Síntesis de la Recomendación no. 12/2009

Fecha de emisión

2009-06-17

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Internos del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Los mismos.

Expediente(es)

CDDH/671/(21)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, así como a la propiedad y a la posesión.»

DDHPO

Hechos

El día once de junio de dos mil ocho, tuvo lugar en el Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, un operativo de revisión a cargo de personal de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, y de la entonces Policía Preventiva del Estado, misma que inició después de concluido el pase de lista matutino, procediéndose a revisar cada una de las celdas, sin que se contara con la presencia de algún interno que atestiguara la revisión de su espacio, lo que trajo como consecuencia abusos por parte del personal que participó en dicha revisión, al grado que la población reclusa los denunció por el robo de dinero, alhajas y herramientas de trabajo, por tal motivo solicitaron los internos la devolución de sus pertenencias de forma íntegra, que se sancionara a las autoridades involucradas, y que las subsecuentes revisiones se realizaran conforme a derecho, respetando sus derechos humanos.

Valoración

Las evidencias recabadas valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, provocan la convicción necesaria para arribar a las siguientes consideraciones:

En el escrito de queja dirigido a este Organismo, firmado por ciento cincuenta y tres internos del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, los reclusos señalaron que los elementos de la Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, llevaron a cabo una revisión en las celdas de los internos, sin que con anterioridad se les hubiera informado para que estuvieran presentes en la misma, ya que esto se realizó en el pase de lista. Al revisar sus celdas encontraron varios candados violados, gran desorden en sus habitaciones, la desaparición de pertenencias como dinero, alhajas, cubiertos, ropa, entre otras cosas.

Ahora bien, el objetivo principal del artículo 4° de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado, y del numeral 24 fracción VII del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central del Estado de aplicación supletoria, es evitar la existencia de sustancias y artículos prohibidos; sin embargo, no obstante las facultades que la Ley otorga a las autoridades penitenciarias, la norma jurídica impone un límite, que es el derecho que tienen los internos a que se respete su dignidad de seres humanos y que ningún funcionario o empleado les cause perjuicios injustificados, como así lo dispone el artículo 39 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central del Estado.

Del informe de fecha trece de junio de ese mismo año, suscrito por el Supervisor General dependiente de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, se desprende que el operativo de revisión fue ordenado por el entonces Director de Prevención y Readaptación en el Estado mediante oficio número 004118 de fecha diez de junio de dos mil ocho; así lo confirma el Director del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, en su oficio RRTO/1585/2008, fechado el trece de junio del año próximo pasado. El operativo de revisión estuvo a cargo del ya mencionado Supervisor General, quien para ello tuvo el apoyo de diez elementos de seguridad y custodia, y ciento sesenta y cinco elementos de la Policía Estatal, al mando del Delegado Regional de esa corporación en el Istmo de Tehuantepec, Oaxaca. El responsable del operativo en su informe ya referido comunicó que a las seis de la mañana del once de junio de ese mismo año, tuvo lugar la concentración de los elementos policiales y de seguridad y custodia en el exterior del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, donde se desarrolló la planeación y preparación del operativo; ahí se supervisó que ninguno ingresara con armas de fuego, sino solamente con equipo antimotín; unas de las indicaciones que se giraron al personal que participó en el evento, fue que no se realizaría ningún tipo de revisión en el Departamento Femenil y que se asegurara todo tipo de armas, principalmente las de fuego, contundentes, punzocortantes, drogas, químicos, teléfonos celulares, computadoras, juegos de azar, material pornográfico, pelucas, cosméticos, gafas, ropa reglamentaria, y ropa femenina.

Al respecto, debe apuntarse que un operativo táctico como el que nos ocupa, comprende distintas etapas previas a su materialización con miras al éxito de la encomienda, tales etapas son: planeación, reunión preparatoria, preparación final, ejecución y etapa final. Sin embargo, el servidor público comisionado para llevar a cabo el operativo de revisión, no actuó con la diligencia y habilidad que el caso requería, toda vez que no existió una verdadera planeación de dicho operativo, por el contrario, resalta la premura con que el mismo se llevó a cabo, sobre todo si se toma en cuenta que la orden girada por el Director de Prevención y Readaptación Social fue con un día de anticipación (10 de junio de 2008), y fue hasta el día siguiente, en que el Supervisor General hizo acto de presencia en el citado recinto penitenciario, y ahí mismo planeó, preparó y ejecutó el operativo. Tal actuar denota la falta de diligencia del aludido Supervisor General, pues no existían causas de fuerza mayor que justificara la premura y tampoco previó las consecuencias de un operativo como el que le fue ordenado, cuyo objetivo no alcanzó, debido a que, el operativo fue suspendido ante la inconformidad expresada de los reclusos; pero no sólo eso, sino que ese operativo puso en riesgo la tranquilidad del recinto penitenciario, pues subestimó lo que en el concepto de él era el carácter de los internos, a quienes definía como: “. . . marcadamente indisciplinados, rebeldes y por el esquema del autogobierno que existe, se debería actuar con prudencia y en caso de que se rebelaran a la revisión, para evitar mayores incidentes se abandonaría el penal. . .” Aún así, sabedor de ello, realizó el operativo con la participación de 175 elementos, 165 eran de la Policía Estatal, y 10 de seguridad y custodia, siendo inferiores en número respecto a los 430 internos que ahí se encontraban, lo cual generó un ambiente de incertidumbre acerca de la tranquilidad del recinto, ya que cuando los internos se percataron de lo que consideraron abusos en la revisión de estancias, decidieron rebelarse provocando la retirada de los efectivos policiales cuando el avance del operativo era del 50% del espacio del Penal; generando lo anterior un riesgo a la integridad y seguridad personal, tanto de los internos como de los elementos policiales que participaron en el operativo.

En tales condiciones, este Organismo estima que en la especie quedan acreditadas las violaciones a los derechos humanos de los internos del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, al haber sido expuesta su integridad física con motivo de la mala planeación y ejecución del operativo de revisión penitenciaria, pues como quedó demostrado, los internos se rebelaron ante los excesos de que fueron objeto, logrando la suspensión del operativo y la salida precipitada de los efectivos de la Policía Estatal, así mismo se expuso la integridad física de los de seguridad y custodia, quienes fueron objeto de insultos y amenazas, operativo que afortunadamente no generó un enfrentamiento entre internos y policías, con consecuencias lamentables.

Por otra parte, de acuerdo con el informe del Supervisor General de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, el cual ha sido mencionado en líneas anteriores, la revisión en el Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, daría comienzo por el edificio de sentenciados federales, para posteriormente ir al área conocida como el “murmullo”, la “petrolera”, continuando con los cuartos independientes, tiendas, áreas de uso común, y concluir con una revisión física a los internos; para ello el contingente utilizó el factor sorpresa, razón por la cual aparentemente no fueron llamados los reclusos a cada una de sus áreas para que presenciaran las revisiones, circunstancia que propició los abusos y excesos denunciados.

Cuando hubo la necesidad de revisar los denominados cuartos independientes, fueron llamados, hasta ese momento cada uno de los internos que ahí habitan, al hacerlo, los reclusos comenzaron a percatarse del desorden prevaleciente, protestando de inmediato, argumentando la desaparición de dinero y alhajas, manifestándolo así en sus escritos de fechas once y trece de junio, ambos del año dos mil ocho, donde también mencionaron la cantidad de dinero y el tipo de alhajas de cada uno de los agraviados.

No obstante las anteriores manifestaciones, cabe destacar que ni el responsable del operativo de revisión, ni el Delegado Regional de la Policía Estatal, hicieron referencia en sus informes sobre el aseguramiento de dinero y alhajas, a pesar de que en las fotografías remitidas a este Organismo por el entonces Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Protección Ciudadana mediante oficio SPC/CAJ/1137/2008, se aprecian billetes y monedas de diferentes denominaciones.

Ahora bien, la implementación de dicho operativo se agrava por el hecho de que los internos no fueron llamados para que atestiguaran la revisión a sus estancias, lo cual hubiera evitado entre otras cosas, la formulación de señalamientos probablemente infundados, el desorden de sus pertenencias y la violación de candados, independientemente de que en este último caso y de acuerdo con la normatividad, con posterioridad se hubiese procedido de manera pacífica al aseguramiento de todo tipo de instrumentos u objetos que obstaculizaran o entorpecieran la vigilancia, pues ello constituye una falta a la disciplina de los centros de reclusión, tal como lo disponen los artículos 64 fracción VII y 69, ambos del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, de aplicación supletoria.

Lo argumentado por los agraviados respecto al aseguramiento de dinero, se pone de manifiesto con las fotografías en las que se aprecia al entonces Director del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, devolviendo $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) a una de las agraviadas de nombre MARISOL HERNÁNDEZ CANSECO, lo que nos lleva a concluir que efectivamente durante el operativo que se menciona, se aseguró dinero en efectivo.

No pasa desapercibido para este Organismo, que no obstante la orden del responsable del operativo de no realizar ningún tipo de revisión en el Departamento Femenil, tal indicación no fue acatada, transgrediéndose el texto del artículo 108 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, de aplicación supletoria.

Por todo lo expuesto, se concluye que las autoridades involucradas en el presente expediente, han incurrido en responsabilidad administrativa al transgredir el contenido del artículo 56 fracciones I, VI, IX, y XXX de la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; de igual forma, se aprecian violaciones al artículo 208 del Código Penal local relativos al abuso de autoridad a que se refiere la fracción XI, y XXXI del numeral antes citado.

Ahora bien, con motivo de tales hechos, este Organismo solicitó la valiosa colaboración a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, para que personal de dicha Dependencia se constituyera en el Reclusorio en cuestión a efecto de recibir las denuncias de los internos, integrándose al respecto el legajo de investigación número 538(TH)2008 en contra de quien o quienes resulten probables responsables de la comisión de los delitos de robo, abuso de autoridad y demás que resulten, cometidos en agravio y perjuicio patrimonial de quienes resulten sujetos pasivos (internos del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca). En atención a lo anterior, este Organismo protector de los derechos humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley que lo rige, solicitó nuevamente atenta colaboración a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que instruya al Fiscal Jefe de la Agencia local del Ministerio Público de Tehuantepec, Oaxaca a fin de que desahogue tantas y cuantas diligencias estime necesarias para la investigación de los hechos y a la brevedad, se determine el legajo de investigación número 538(TH)2008 que se inició en contra de quien o quienes resulten como probables responsables de la comisión de los delitos de robo, abuso de autoridad y demás que resulten, cometidos en agravio y perjuicio patrimonial de quienes resulten sujetos pasivos.

Asimismo, con fundamento en los artículos invocados en el párrafo que antecede, y tomando en cuenta que el Director del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, mediante oficio RRTO/1554/2008 de fecha once de junio de dos mil ocho, puso a disposición de la Representación Social Federal diversos envoltorios conteniendo polvo blanco, al parecer cocaína y hierba seca probablemente marihuana, se solicitó la atenta colaboración al Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado, para que girara sus apreciables instrucciones al Agente del Ministerio Público de la Federación llevador de la averiguación previa AP/PGR/OAX/SC/MESA I/042/2008, a efecto de que a la brevedad se determine la misma, la cual fue instaurada con motivo del aseguramiento de drogas y enervantes hallados en el interior del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión formuló al Secretario de Seguridad Pública en el Estado, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Se devuelvan de manera inmediata a los agraviados, los bienes que les fueron asegurados en el operativo a que se refiere el presente documento, y que a la fecha no les han sido restituidos.

SEGUNDA.- Se de intervención a la Contraloría General del Estado, para que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra del ciudadano JOEL ALBERTINO TORRES FLORES, ex Supervisor General de la Dirección de Prevención y Readaptación Social en el Estado, y del Licenciado José Javier Mendoza Balderas, ex Director del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, por las irregularidades en que incurrieron en el desempeño de sus funciones, y de resultar procedente, se les impongan las sanciones que correspondan.

TERCERA.- Gire instrucciones a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras, para que en lo subsecuente, al efectuarse operativos de revisión de estancias en los diversos centros de reclusión de nuestro Estado, los realicen con la preparación, planeación y ejecución requeridos, para evitar violaciones a derechos humanos como las aquí documentadas; así mismo para que durante su desarrollo se cumpla con la normatividad aplicable, evitando abusos y respetando los derechos humanos de los internos.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 11/2009

Fecha de emisión

2009-05-29

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Internos de la Penitenciaría Central del Estado.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Los mismos.

Expediente(es)

CDDH/104/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

Violaciones a los derechos humanos a la igualdad y al trato digno, así como a la legalidad y seguridad jurídica.DDHPO

Hechos

Ocho reclusos que dijeron ser representantes de celdas de la Penitenciaría Central del Estado, así como quinientos diecisiete internos más, presentaron queja contra actos del Director y servidores públicos del citado centro de reclusión, denunciando una serie de arbitrariedades y abusos cometidos en un ambiente de corrupción y malos tratos en agravio de la población penitenciaria y de las personas que acuden a visitarlos, siendo el común denominador la exigencia de cantidades de dinero a cambio de permitir el acceso de artículos de primera necesidad, medicamentos, asignación de celdas o espacios dentro del Penal, o bien, cuotas mensuales a internos comerciantes. Todo lo anterior a partir de la fecha en que asumió el cargo de Director de la Penitenciaría el Licenciado JESÚS SEBASTIÁN GUTIÉRREZ ISUNZA, quien además fue acusado de permitir la introducción de drogas a cambio de fuertes cantidades de dinero y de insultar a los reclusos con calificativos despectivos. De igual manera, se hace referencia a las deficiencias en la prestación del servicio médico, consistentes en una mala atención y falta de suministro de medicamentos.

Por otra parte, el día domingo ocho de marzo del presente año, hubo un intento de fuga por parte de treinta y nueve internos de la Penitenciaría Central del Estado, quienes portando armas de fuego de grueso calibre tomaron como rehenes a trece custodios y al Subdirector del establecimiento, lesionando a éste último; en dicho evento resultó muerto por un disparo de arma de fuego en la cabeza el interno HERMINIO ISIDORO GARCÍA, alias “EL GARZA”, y un interno de nombre ALEJANDRO GARCÍA RAMOS fue herido en la pierna derecha por proyectil de arma de fuego; por tal motivo, los treinta y nueve internos fueron trasladados al reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca; asimismo, como resultado de tales hechos se decomisaron nueve armas de fuego, dos camionetas, una de ellas marca Honda CVR, color gris placas de circulación TJX-5178 del Estado de Oaxaca, y la otra un Jeep Grand Cherokee, color gris, con placas de circulación DNZ-5359 del Estado de Chiapas, 4X4, blindada, ambas se encontraron en el estacionamiento de dicho recinto y se iniciaron las averiguaciones previas correspondientes.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias, valoradas en su conjunto provocan la convicción necesaria para determinar que se violaron los derechos humanos de los internos de la Penitenciaría Central del Estado por las siguientes consideraciones:

La población penitenciaria hace señalamientos en contra del Licenciado Jesús Sebastián Isunza Gutiérrez, y Mario Esteban Alcántara Reyes, Director y Jefe de Seguridad y Custodia de la Penitenciaría Central del Estado, respectivamente; relativo a diversos actos de corrupción. En este orden de ideas, existen quejas en contra del primero de los servidores públicos mencionados respecto a cobros indebidos realizados en agravio de los propios reclusos y de las personas que los visitan en la Penitenciaría Central del Estado. Una de ellas se refiere al cobro de $ 150.00 (CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) que era la tarifa para que el citado funcionario pudiera dar audiencia a los internos.

Es importante destacar que para la realización de las irregularidades denunciadas, el citado exdirector, actuó siempre en coordinación con el Comandante MARIO ESTEBAN ALCANTARA REYES, lo cual se acredita con la declaración de los siguientes internos: JAIME RUIZ BARTOLO: “…refiere que igualmente en diversas ocasiones le fue pedido dinero para que sus visitas pernoctaran en la Penitenciaría, añadiendo que el comandante Mario conocido como Delta 1, le cobraba por órdenes del Licenciado Isunza la cantidad de $20.00 por cada familiar que quisiera quedarse al interior del centro de reclusión, y que igualmente le pedían $50.00 cuando los memorándums se encontraban vencidos…” NADAB PÉREZ BAUTISTA: “…4.- La prepotencia y el trato humillante, del dichoso comandante y del director de este penal; 5.- Que para todo tipo de trámite o necesidad que tengamos, tenemos que pagarle al comandante…” ARISTEO LÓPEZ MARTÍNEZ: “Soy carpintero, el comandante no me deja pasar mi material para trabajar y me cobran para pasarlo”. MARCOS VENEGAS LÓPEZ: “…A la visita le dan un mal trato al momento de la revisión, en ocasiones cuando traen producto básico para nuestros trabajos, por órdenes del comandante se les cobra una cuota de $ 50.00 hasta más, y si no pagan la cuota les prohíbe el paso. En ocasiones cuando alguna visita no trae su credencial el comandante personalmente les pide para un refresco y si no le dan nada simplemente ya no les da permiso ya que todo es a base de extorsión…”

Como se advierte de las anteriores transcripciones, este organismo concluyó que los reclusos al referirse al Jefe de Seguridad y Custodia del recinto MARIO ESTEBAN ALCÁNTARA REYES, lo mencionan como “Comandante Mario”, “Comandante” o “Delta 1”, sin embargo se trata de la misma persona, tal como lo confirmó el encargado del segundo turno de seguridad y custodia del Centro Penitenciario en cuestión GREGORIO REYES MORENO, quien el día ocho de mayo del presente año, dijo ante personal de este Organismo que “Delta 1” o “Comandante 1” era la forma en que era conocido MARIO ESTEBAN ALCÁNTARA REYES; así también en las relaciones del personal adscrito en la Penitenciaría Central del Estado, particularmente las que se refieren a los roles del servicios de vigilancia en las distintas áreas del Penal, proporcionadas por el Coordinador General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado mediante oficio SSP/CGAJ/1733/2009 de fecha veinte de abril del presente año, dicho servidor público firmó como: “El Comandante y Jefe de Seguridad y Custodia C. Mario Esteban Alcántara Reyes”.

Lo anterior, aunado a los señalamientos generalizados de la población reclusa, y apoyados en las reglas de la lógica, constituyen evidencias que acreditan que el Comandante MARIO ESTEBAN ALCÁNTARA REYES violó los derechos humanos a la igualdad y al trato digno de los internos de la Penitenciaría Central del Estado.

Asimismo, y de acuerdo con los escritos de queja, existe la imputación en contra del Licenciado Jesús Sebastián Gutiérrez Isunza, en su calidad de Director de la Penitenciaría Central del Estado, de haber contado con la colaboración de dos personas a quienes los internos identifican como COSME y SAN GERMAN, cuya función era la de surtir de abarrotes a los propietarios de tiendas y demás negocios al interior del Penal. Con relación al caso, el encargado de seguridad y custodia del primer turno dice en su escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve lo siguiente: “. . . referente a los abarrotes y control del material de costura de balón se encargaba el C. COSME y el C. SAN GERMÁN de los cuales únicamente conocíamos sus nombres, los cuales eran personal de confianza de la dirección. . . ”. De igual manera, el día ocho de mayo del mismo año, ante personal de este organismo, el encargado del segundo turno de seguridad y custodia de la Penitenciaría Central del Estado dijo: “. . . esos señores (refiriéndose a Cosme Robles y José Germán), junto con Mario Esteban, formaban un grupo de trabajo con el anterior Director del Penal Jesús Sebastián Isunza Gutiérrez. . . ”.

Por su parte el Encargado de la Dirección del recinto aludido, en el informe citado con anterioridad dirigido a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras, puntualiza: “. . . respecto a la entrada de productos de primera necesidad era responsabilidad de las personas que únicamente se les conoció como C. COSME Y el C. SAN GERMÁN, ignorando sus apellidos ya que se dedicaban a levantar la relación de abarrotes para posteriormente surtirlos y ser entregados a los internos. . . ”.

De los referidos informes se acredita que el exdirector de la Penitenciaría Central del Estado contaba con personas a su mando como Cosme y San Germán para vender los abarrotes a los internos, y en varios casos, esos productos eran vendidos a precios más elevados a los adquiridos, en detrimento desde luego, de la economía de los propios internos, hecho que se corrobora al comparar los precios señalados en las notas de remisión que el personal asignado por el entonces Director entregaba a los internos y las notas de compra expedidas por la empresa “Mini-Abastos S.A. de C.V.”

Es importante destacar que las personas que ayudaban al exdirector de la Penitenciaría Central del Estado en el control y suministro de abarrotes, mismas a que se hace referencia en líneas precedentes, no formaban parte de la plantilla del personal de ese Centro, es decir, no mantenían ninguna relación laboral con la institución Penitenciaria, situación que este Organismo considera grave; dichas personas solamente eran conocidas por el personal de custodia y por los reclusos, como COSME y SAN GERMÁN, así claramente lo informó el Jefe del Departamento Administrativo del establecimiento penitenciario en cuestión ante personal de esta Comisión el día dos de abril de dos mil nueve, reiterándolo el día ocho de mayo del mismo año.

De acuerdo con las declaraciones de los reclusos, el entonces Director de la Penitenciaría Central del Estado fijó precio a los espacios de internamiento existentes, de manera que el ingreso a alguna celda costaba $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), en el patio $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) y a cualquier otra área del recinto tenía un costo de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) Asimismo el permiso para que alguna persona pernoctara en el Reclusorio oscilaba entre $20.00 (VEINTE PESOS 00/100 M.N.), y $50.00 (CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), tal como fue denunciado los días uno y dos de abril del año en curso ante personal de esta Comisión por los reclusos: JAIME RUIZ BARTOLO, GENOVEVA RAMÍREZ CRUZ y VÍCTOR GABRIEL CRUZ TORRES.

Por otra parte, existe la denuncia de los internos JULIÁN SURIANO HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ CRUZ, y CARLOS FRANCISCO FIGUEROA GARCÍA, quienes trabajan en el taller de carpintería del Centro Penitenciario en mención, en la que manifestaron haber elaborado sillas, ventanas, escritorios y otros muebles para el entonces Director de la Penitenciaría Central del Estado, sin que se les pagara algún dinero.

Los señalamientos hechos en contra del Licenciado JESÚS SEBASTIÁN ISUNZA GUTIÉRREZ, exdirector de la Penitenciaría Central del Estado, quedan acreditados con las evidencias recabadas por este Organismo, y prueban la violación a los derechos humanos a la igualdad y al trato digno, en agravio de los internos del Centro Penitenciario que nos ocupa.

Por lo tanto, la administración del referido ex-funcionario público se caracterizó por las arbitrariedades cometidas en agravio de la población interna de la Penitenciaría Central del Estado, y su forma de actuar basado en actos de molestia sin justificación legal, cobros indebidos o gabelas y demás contribuciones al margen de la Ley, alentó aquellos vicios y abusos que se pretenden erradicar del sistema penitenciario oaxaqueño, y que además se contraponen a lo dispuesto por el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

Cabe señalar además, que en los escritos presentados por los internos del recinto en cuestión, es recurrente la queja relacionada con la deficiencia y mal servicio que se presta en el área médica, donde señalan además un trato déspota por parte del personal que ahí labora y la escasez de medicamentos; constituyendo esos actos una violación a los derechos humanos de los reclusos, sobre todo si se toma en cuenta que el mismo constituye uno de los derechos fundamentales que la Constitución General de la República reconoce a todo gobernado, en el tercer párrafo de su artículo 4°.

En ese orden de ideas, cuando el Estado priva a un individuo de su libertad, asume la responsabilidad de cuidar de su salud, sobre todo porque en una prisión, por su propia naturaleza, las condiciones de encarcelamiento pueden tener un efecto perjudicial sobre el bienestar físico y mental de los internos; para ello, se requiere de personal médico con vocación, sensibilidad, aptitud y capacidad profesional que permita al recluso tener una atención cálida y con sentido humanitario, lo cual como se acredita con la inconformidad unánime de los impetrantes, no ocurre con el personal médico de la Penitenciaría Central del Estado, pues para brindarles atención los hacen esperar hasta que terminen de desayunar, como sucede con el señalamiento hecho por la interna GENOVEVA RAMÍREZ CRUZ en contra de la Enfermera PATRICIA ESTELA GAYTÁN HERNÁNDEZ .

Con relación a la escasez de fármacos, las quejas presentadas en ese rubro quedan acreditadas con la certificación realizada por personal de esta Comisión protectora de los derechos humanos que así lo corroboraron el día dos de abril del año que transcurre, donde se refiere lo siguiente: “. . . al constituirnos en el área médica de dicho centro de reclusión, y solicitar que los empleados del área ahí presentes nos permitieran realizarles una entrevista sobre los hechos que se investigan, estos no accedieron, sin embargo, aceptaron proporcionar la información requerida, solicitando que no se asentaran sus nombres o datos de identificación por temor a involucrarse en un problema legal o laboral. Enseguida nos pasaron a un cuarto contiguo dentro de la misma área médica, en donde se nos puso a la vista un anaquel de aproximadamente un metro de ancho por uno setenta de alto, observándose que en tres entrepaños se encontraba distribuido diverso medicamento, con suficiente espacio entre estos, refiriendo que es el medicamento que les proporciona su almacén o bodega para las necesidades del día, y que realmente resulta insuficiente para poder brindar una atención adecuada no sólo a la población penitenciaria, sino a los familiares de éstos, asimismo fuimos conducidos al almacén o bodega de medicamentos, en donde por autorización del encargado del citado centro de reclusión se nos permitió el acceso, haciéndose constar que se tuvo a la vista tres anaqueles de aproximadamente dos metros y medio de ancho por dos diez de alto, en donde se pudieron observar diversos medicamentos distribuidos en los entrepaños, con bastante espacio entre estos, resultando notoria la insuficiencia para una población de aproximadamente mil doscientos internos. . .”.

Con lo anterior, se acredita la violación al derecho a la salud de la población reclusa, pues en su perjuicio se violaron los siguientes instrumentos internacionales adoptados por nuestro País: Declaración de Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (Principio 9); Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión (Principio 24).

Por lo tanto, el Estado no sólo tiene el imperativo de proveer de trabajo a los reclusos, de capacitarlos en el desempeño de alguna actividad ocupacional, de procurar su instrucción educativa por medio de la alfabetización, primaria y secundaria, sino que también tendrá que procurar la salud a los reclusos en el entendido de que deberá contar en cada reclusorio con servicio médico, y dotarlos de medicamentos suficientes para garantizar el importante rubro de la salud, pues como lo señala el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, específicamente en su principio número 24, la atención médica y el tratamiento serán gratuitos.

Aunado a ello, los ex-funcionarios públicos Licenciado JESÚS SEBASTIÁN ISUNZA GUTIÉRREZ y MARIO ESTEBAN ALCÁNTARA REYES, transgredieron el artículo 56 fracciones I y VI de la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Con relación al contenido de la certificación que personal de este Organismo realizó el día ocho de marzo del año en curso, acerca de un intento de fuga protagonizado por treinta y nueve internos de la Penitenciaría Central del Estado, y que tuvo como saldo el fallecimiento de un interno, y que otro más resultara con lesiones, en ambos casos por disparos de arma de fuego, este Organismo concluye que en el caso a estudio, quedaron plenamente acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la seguridad personal e integridad física de la población reclusa.

En el acontecimiento que se analiza, se detectó la existencia de nueve armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, la Armada y Fuerza Aérea Mexicana, lo que denota fundamentalmente que el personal Penitenciario, directivo y de seguridad y custodia, faltaron a la lealtad institucional, pues contrariamente a su obligación de no traicionar sus principios ni realizar actos que denigren al resto del personal, se convierten en corresponsables en la violación de los derechos humanos a la seguridad personal e integridad física de la población reclusa. Con esto se pretende hacer hincapié que quienes laboran en el sistema penitenciario estatal no deben permitir que se mutile o limite su autoridad, ya que ante todo debe prevalecer la tranquilidad, la seguridad y la reinserción social como objetivos principales de la Institución.

Es importante analizar también la presencia de dos camionetas al interior del estacionamiento de la Penitenciaría Central del Estado, una de ellas marca Honda CVR, color gris, placas de circulación TJX-5178 del Estado de Oaxaca y la otra una Jeep Grand Cherokee, color gris con placas de circulación DNZ-5359 del Estado de Chiapas, 4 x 4 blindada. En este sentido debe decirse que tanto lo relativo a la introducción de armas de fuego al Penal como el acceso de las camionetas mencionadas, denota el nulo funcionamiento del mecanismo de seguridad implementado por el Encargado del despacho de la Penitenciaría Central del Estado, pues como lo dispone el artículo 4º de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado, él es el responsable de la seguridad de dicho Reclusorio.

Con todo lo que hasta aquí se ha analizado, se advierte la vulnerabilidad del sistema de seguridad adoptado en la Penitenciaría Central del Estado.

Es pertinente anotar que la seguridad penitenciaria es prevención, observación y rapidez en las medidas de control y vigilancia; fundamentalmente es la prevención constante de los problemas que se pueden suscitar en un reclusorio, y se enfoca tanto a los internos e instalaciones del Centro, como al personal que labora dentro de la Institución.

Con base en esa premisa, el personal de seguridad y custodia adscrito a la Penitenciaría Central del Estado no cumplió con el deber que tiene de garantizar el orden, la disciplina y la seguridad que le impone el artículo 24 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

Por los hechos anteriormente indicados, fueron iniciadas las averiguaciones previas número PGR/OAX/OAX/I/122/2009 radicada en la Agencia Primera Investigadora especializada en delitos contra la salud y Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, relativa a las armas de fuego que fueron halladas en el interior de la Penitenciaría Central del Estado. Y por lo que respecta a la Procuraduría General de Justicia del Estado, ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Subprocuraduría de Investigaciones existe radicada la indagatoria número 27/F.M./2009, en contra del interno ALEJANDRO GARCÍA RAMOS, dichas averiguaciones previas a la fecha se encuentra en fase de integración.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se solicitó la colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que se instruyera al Agente del Ministerio Público adscrito a la Subprocuraduría de Investigaciones, a fin de que continúe con la investigación correspondiente y en su oportunidad determine la averiguación previa 27/F.M./2009, instruida en contra del interno ALEJANDRO GARCÍA RAMOS, por el delito de homicidio en agravio de HERMINIO ISIDORO GARCÍA.

Igualmente, se solicitó la colaboración del Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado, para que girara instrucciones al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Agencia Primera Investigadora especializada en delitos contra la salud y Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a efecto de que continúe con la investigación correspondiente y en su oportunidad determine la averiguación previa PGR/OAX/OAX/I/122/2009, iniciada con motivo de las armas de fuego que fueron halladas en el interior de la Penitenciaría Central del Estado.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión formuló las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Instruya al Encargado de la Penitenciaría Central del Estado, y demás servidores públicos de dicho Centro de reclusión que se abstengan de realizar actos de molestia sin motivo legal, solicitando gabelas o contribuciones, a los internos y sus visitas.

SEGUNDA.- Se de intervención a la Contraloría General del Estado, para que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra de los ciudadanos JESÚS SEBASTIÁN GUTIÉRREZ ISUNZA y MARIO ESTEBAN ALCÁNTARA REYES por las irregularidades en que incurrieron en el desempeño de sus funciones como quedó acreditado en el cuerpo de la presente resolución, y de resultar procedente, se les impongan las sanciones que correspondan.

TERCERA.- Se de intervención a la Contraloría General del Estado, para que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra del Licenciado JUAN CARREÑO MORALES, Encargado del despacho de la Penitenciaría Central del Estado, por el ejercicio indebido de la función pública en que incurrió y de ser procedente, se le impongan las sanciones a que haya lugar.

CUARTA.- Si del resultado de los procedimientos a que se refieren los dos puntos de recomendación que inmediatamente anteceden, se advierte la probable comisión de un delito, se solicita de vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el inicio de las averiguaciones previas respectivas.

QUINTA.- Se realicen las gestiones respectivas a efecto de lograr el incremento presupuestal para satisfacer las necesidades de la población penitenciaria estatal en cuanto a atención médica y suministro de medicamentos.

SEXTA.- Se dicten las medidas conducentes para instrumentar un programa o mecanismo de supervisión en los Centros de Reclusión del Estado que prevenga y evite los abusos y actos de corrupción por parte del personal penitenciario.

SÉPTIMA.- Para el reclutamiento y selección del personal que ha de laborar dentro del Sistema Penitenciario, se establezcan los mecanismos necesarios a efecto de que sean designadas aquellas personas que reúnan el perfil de personalidad y profesional idóneos para coadyuvar en la persecución de los fines del sistema penitenciario estatal.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 10/2009

Fecha de emisión

2009-04-30

Autoridad responsable

Secretaría de Finanzas y Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Rosendo Cruz Reyes, Eduardo Cruz Cruz, y Felipe Reyes Cruz.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Los mismos.

Expediente(es)

CDDH/124/(01)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Los ciudadanos ROSENDO CRUZ REYES, EDUARDO CRUZ CRUZ Y FELIPE REYES CRUZ, concesionarios del servicio público de transporte en la población de San Miguel Albarradas, Tlacolula, Oaxaca, refirieron que les sorprendió el hecho de que el catorce de enero de dos mil ocho, seis camionetas del servicio público de transporte llevaran placas de circulación del Estado, porque el Gobernador Constitucional no había expedido concesiones o permisos para prestar el servicio público, ya que ordenó la suspensión de publicación de convocatorias y la expedición de concesiones y permisos en el Estado, como así lo publicó en su acuerdo número 18 de fecha once de mayo de dos mil seis; por lo que el quince de enero de ese mismo año, solicitaron información al Director Jurídico de la Coordinación General del Transporte del Estado sobre el registro de las placas números 2RTL 996; 2RTL 998; 2RTL 993; 2RTL 999 y 2RTL 997 a nombre de los ciudadanos LORENZO PACHECO CRUZ, SERAFÍN MARTÍNEZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, ANASTASIO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO CRUZ MARTÍNEZ, y en respuesta dicho servidor público indicó que una vez realizada la consulta en la base de datos de esa Coordinación, no se obtuvo registro de concesión o permiso de transporte a nombre de las citadas personas; sin embargo, las personas anteriormente señaladas siguen ostentándose como concesionarios de transporte y continúan prestando el servicio de pasaje en la población de San Miguel Albarradas, Tlacolula, Oaxaca, a la vista de los Agentes y Delegado de Tránsito en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, sin que éstos efectúen la detención de las unidades referidas.

Valoración

Los quejosos reclamaron como acto violatorio a sus derechos humanos el ejercicio indebido de la función pública por parte del Coordinador General del Transporte del Estado al expedir concesiones o permisos de manera irregular a favor de los señores LORENZO PACHECO CRUZ, SERAFÍN MARTÍNEZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, ANASTASIO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO CRUZ MARTÍNEZ, toda vez que en ningún momento se siguió el procedimiento administrativo de concesiones establecido en la Ley de Tránsito Reformada vigente en el Estado.

Ahora bien, del informe rendido por el Coordinador General del Transporte del Estado, se desprende que no fue expedida autorización o alta de unidad a las personas citadas en el párrafo anterior; circunstancia que fue corroborada por el Jefe de la Unidad de Concesiones de esa Coordinación al rendir su informe correspondiente; lo que se robustece con la información que el Director Jurídico de la referida Coordinación proporcionó a los quejosos mediante oficio sin número de fecha quince de enero de dos mil ocho, en el sentido de que no existe registro de concesión o permiso a favor de LORENZO PACHECO CRUZ, SERAFÍN MARTÍNEZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, ANASTASIO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO CRUZ MARTÍNEZ.

De lo anterior se colige la inexistencia de la violación reclamada, dado que no puede considerarse una conducta omisa por parte de la autoridad señalada como responsable puesto que, como quedó asentado en líneas anteriores no existen expedidas concesiones a favor de dichas personas, de donde resulta improcedente reclamar la falta de supervisión de las mismas porque en ningún momento fueron otorgadas. De donde se advierte que en la especie no quedaron acreditadas las violaciones reclamadas a dicha autoridad.

TERCERO.- Ahora bien, el análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produce la convicción necesaria para determinar que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y la Secretaría de Finanzas del Estado han vulnerado los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de los agraviados por las siguientes consideraciones:

En primer término, se analizaron las violaciones reclamadas por los citados quejosos atribuidas a servidores públicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Los impetrantes manifestaron que el catorce de enero de dos mil ocho, seis camionetas del servicio público de transporte en su modalidad de carga y pasaje comenzaron a circular de manera irregular, debido a que los propietarios de dichos vehículos no realizaron los trámites correspondientes ante la Coordinación General del Transporte del Estado para obtener las concesiones respectivas, como así la aludida Coordinación comunicó a los agraviados, no obstante ello, el Delegado y Agentes de Tránsito del Estado, destacamentados en San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, han permitido que los vehículos continúen circulando de manera irregular.
La autoridad responsable, a través del oficio número 066/2008 manifestó que el quince de enero de ese mismo año, elementos a su cargo procedieron a detener dos camionetas con placas de circulación 2RTL997 y 2RTL999 del servicio público, porque no exhibieron las tarjetas de circulación correspondientes, además fueron trasladadas al encierro denominado “Gruas Morga” en la población de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, levantándose al respecto las boletas de infracción con números de folio 80187 y 80188, y se procedió a ponerlas a disposición del Coordinador General del Transporte del Estado, con la finalidad de que sus propietarios acreditaran ser concesionarios del servicio público en San Miguel Albarradas, Tlacolula, Oaxaca; asimismo, indicó que la Juez Primero de Distrito en el Estado, le notificó que los señores LORENZO PACHECO CRUZ, SERAFÍN MARTÍNEZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, ANASTASIO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO CRUZ MARTÍNEZ interpusieron Juicio de Amparo, en el cual les fue concedida la suspensión provisional para evitar la detención de sus unidades, hecho que impidió a la autoridad responsable detener las unidades.

No obstante ello, cabe apuntar que este Organismo al advertir que en el citado Juicio de Amparo se les negó a los quejosos la suspensión definitiva, y que quedaban expeditas las facultades de la autoridad para detener dichos vehículos de motor, mediante oficio 2696 de fecha catorce de abril de dos mil ocho, decretó una medida cautelar al Secretario de Seguridad Pública del Estado, a efecto de que el Delegado de Tránsito del Estado en San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca, realizara las acciones necesarias tendientes a evitar que los propietarios de los vehículos que no cuentan con la documentación correspondiente para la prestación del servicio público de transporte, circulen de manera ilegal. No obstante la medida cautelar decretada, a la fecha continúan circulando libremente y prestando el servicio de pasaje las referidas camionetas.

Queda claro para este Organismo que la omisión de los Agentes de Tránsito del Estado destacamentados en San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca, en detener las unidades de motor propiedad de los señores LORENZO PACHECO CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ, ANASTACIO MARTÍNEZ CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, SERAFÍN MARTÍNEZ CRUZ y LORENZO PACHECO CRUZ, a saber, en un principio obedeció a la suspensión provisional concedida en el Juicio de Amparo que promovieron dichas personas ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, la cual les fue concedida para que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban, y no se detuvieran los vehículos con los que los promoventes prestaban el servicio público de alquiler en su modalidad de pasaje y carga, en la ruta de San Miguel Albarradas, Tlacolula, Oaxaca, y puntos intermedios; sin embargo, resultó claro también que esas detenciones se podían realizar si dichas unidades de motor infringían disposiciones legales y reglamentarias de Tránsito Federal, Estatal y Municipal, como el propio Juez Federal lo afirmó al decretar la suspensión de que se habla. Por lo que al no efectuar la detención de esas unidades, la responsable otorgó a la suspensión decretada un alcance legal y una interpretación indebidos.

Cabe apuntar al respecto, que en el Juicio de Amparo número 66/2008 el Juez Primero de Distrito en el Estado, mediante resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho sobreseyó el Juicio de Amparo promovido por FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, SERAFÍN CRUZ CRUZ, LORENZO PACHECO CRUZ, ANASTACIO MARTÍNEZ PÉREZ y LAUREANO CRUZ MARTÍNEZ, concediendo el amparo y protección de la justicia federal únicamente a los señores ANASTACIO MARTÍNEZ PÉREZ y LAUREANO CRUZ MARTÍNEZ, contra actos que reclamaron del encargado de la Delegación de Tránsito del Estado en San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca, y de Agentes de Tránsito del Estado con claves T 98 y A-178, que consistieron en la detención de las camionetas con placas de circulación 2RTL-997 y 2RTL-999, ocurrida el quince de enero de dos mil ocho; sentencia que fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, mediante ejecutoria dictada el catorce de octubre de dos mil ocho, en el amparo en revisión 348/2008 como así se observa a foja cuatrocientos cuarenta del expediente que se resuelve.

En efecto, de acuerdo con la ejecutoria de mérito, les fue concedido el amparo y protección de la Justicia Federal, en virtud de que el acto reclamado consistente en la detención de las referidas camionetas no se encontraba debidamente fundado y motivado como lo señala el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que de la lectura de las infracciones que los amparistas anexaron en su escrito de demanda, se advirtió que la autoridad responsable en dicho juicio procedió a la detención de los vehículos con fundamento en los artículos 18 de la Ley (sic) u 137, fracciones II y V, del R.T.V. (sic), por falta de “2.-TARJ./C”, lo que impidió saber a qué ordenamientos legales pertenecían los numerales citados por la autoridad y, en segundo lugar, impidió conocer el motivo o causa por la que se detuvo a esas unidades; por tanto, los impetrantes en el Juicio de Garantías no tuvieron conocimiento de la Ley que prevé las disposiciones legales que infringieron, ni supieron las razones por las que violaron alguna disposición legal y si ésta sanciona tal infracción.

Como puede apreciarse de lo anterior, los argumentos señalados por la autoridad responsable en el sentido de que no podía realizar la detención de las unidades de motor aludidas, carecen de toda lógica jurídica, ya que el Juzgador únicamente valoró la omisión de los requisitos de forma del acto impugnado.

Bajo estas consideraciones, se hace evidente una violación a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica por parte del Delegado de Tránsito del Estado destacamentado en San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca y Agentes de Tránsito a su cargo, en agravio de los citados quejosos, toda vez que dejaron de aplicar el artículo 137 fracción V del Reglamento de la Ley de Tránsito reformada, de nuestra Entidad Federativa

Lo anterior, se suma a los informes rendidos por el Director Jurídico de la Coordinación General del Transporte del Estado y por el Jefe de la Unidad de Concesiones de la Coordinación General del Transporte del Estado, en los que se aprecia que no existe registro de concesión o permiso a favor de LORENZO PACHECO CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, ANASTASIO MARTÍNEZ PÉREZ, SERAFÍN CRUZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO CRUZ MARTÍNEZ; manifestación que se robustece con los oficios números DT/JT/5322/2008 y DT/JT/5325/2008 de fechas ocho y dieciocho de abril de dos mil ocho, respectivamente, suscritos por el Director de Tránsito del Estado, en los que afirmó que de acuerdo al procedimiento establecido para el emplacamiento vehicular consistente en revisar, integrar y digitalizar la documentación correspondiente, no se encontró vehículo con placas del servicio público a nombre de LORENZO PACHECO CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, ANASTASIO MARTÍNEZ PÉREZ, SERAFÍN CRUZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO CRUZ MARTÍNEZ. Lo enunciado infringe lo estipulado en los artículos 8, 11 y 18 mencionada Ley de Tránsito.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que las placas números 2RTL993, 2RTL996, 2RTL997, 2RTL998 y 2RTL999 aparecen reportadas como desaparecidas, extraviadas o robadas, tal como se aprecia en el informe rendido mediante oficio número SF/USJ/0910/2008 fechado el veinticuatro de abril de dos mil ocho por la Jefa de la Unidad de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Finanzas del Estado, al decir que no se tiene conocimiento del emplacamiento de los vehículos de LORENZO PACHECO CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, ANASTASIO MARTÍNEZ PÉREZ, SERAFÍN CRUZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO CRUZ MARTÍNEZ; lo cual se corrobora con el contenido del acta de hechos de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho, en donde se hace constar que la caja de placas de la serie 2RTL901 a 999, fueron entregadas el dieciséis de febrero de dos mil siete a la Secretaría de Finanzas del Estado, quedando sin asignar nueve placas con rangos 2RTL951, 952, 993 a la 999, ya que no se encontraron físicamente en su caja; asimismo, con el cuaderno de antecedentes número 22/2008 que por esos mismos hechos se tramita en la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo y con la averiguación previa número 128/S.J.CH.)/2008, iniciada por tales hechos delictivos.

Resulta significativo destacar que este Organismo decretó medida cautelar al Director de Tránsito del Estado en el sentido de que ordenara al Delegado de Tránsito del Estado en San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca, para que realizara las acciones necesarias tendientes a evitar que los propietarios de los vehículos que no cuentan con la documentación correspondiente para la prestación del servicio público de transporte, circulen de manera ilegal, medida que fue aceptada a través del oficio número DT/JUR/1737/2008 de fecha siete de mayo de dos mil ocho; sin embargo, de las constancias existente en autos se advierte que el citado Delegado incumplió con la medida cautelar decretada, poniéndose en entredicho la voluntad para atender los asuntos de su competencia, incurriendo en responsabilidad administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como del artículo 102 párrafo segundo de su Reglamento Interno.

Lo que lleva a la firme convicción de que el Delegado de Tránsito del Estado destacamentado en San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca, y Agentes de Tránsito del Estado a su mando, dejaron de observar los principios de legalidad, lealtad imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

CUARTO.- Por lo que respecta a los actos violatorios a derechos humanos que se le atribuyen a la Secretaría de Finanzas del Estado, los reclamantes manifestaron que la Recaudación de Rentas de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, autorizó y expidió seis placas de circulación de números 2RTL996, 2RTL998, 2RTL993, 2RTL951, 2RTL999 y 2RTL 997 para vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte a favor de los señores LORENZO PACHECO CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, ANASTACIO MARTÍNEZ PÉREZ, SERAFÍN CRUZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO MARTÍNEZ CRUZ, sin que aquellos cuenten con título de concesiones, alta y autorización del vehículo con el que prestan el servicio de parte de la Coordinación del Transporte.

Al respecto, la Recaudadora de Rentas de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, informó que en base a la consulta realizada en el padrón vehicular de esa Recaudación, no se tenía conocimiento del emplacamiento de los vehículos de dichas personas, ya que de la dotación de placas que recibió de la Secretaría de Finanzas, no aparecían los números de serie de las placas de circulación de las unidades de motor de referencia.

Por otra parte, el Director de Tránsito del Estado, informó que después de haber consultado los registros de vehículos que periódicamente proporciona la Secretaría de Finanzas, no se encontró vehículo con placas del servicio público a nombre de los señores LORENZO PACHECO CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, ANASTACIO MARTÍNEZ PÉREZ, SERAFÍN CRUZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO MARTÍNEZ CRUZ, agregando que se revisó el registro de placas entregadas por el módulo de emplacamiento de la ciudad de Oaxaca al público, no encontrándose el registro de aquellas.

Todo lo anterior, nos lleva a concluir de manera incuestionable que dichas personas no cumplieron con las formalidades legales que regulan la expedición de placas para el servicio de transporte en el Estado, ya que fueron obtenidas de manera ilegal, puesto que ninguna de ellas cuenta con título de concesión o permiso otorgado por el Ejecutivo del Estado, como así quedó acreditado en líneas precedentes, como consecuencia, no fue posible que realizaran el trámite correspondiente ante la Secretaría de Finanzas para que le fueran expedidas las placas correspondientes, pues como también aparece demostrado en autos, las mismas se encuentran reportadas como extraviadas, desaparecidas o robadas, circunstancia que impide a los quejosos que obtengan los ingresos económicos para cubrir las necesidades de subsistencia más básicas, tanto para ellos como para su familia, lo cual conlleva además a una violación a su derecho al trabajo, tutelado por el artículo 5° de la Constitución Federal, al permitir las autoridades anteriormente señaladas como responsables que los señores LORENZO PACHECO CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, ANASTACIO MARTÍNEZ PÉREZ, SERAFÍN CRUZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO MARTÍNEZ CRUZ continúen prestando el servicio público de transporte sin que cuenten con título de concesiones, alta y autorización del vehículo con el que prestan el servicio.

Al respecto cabe apuntar que los ciudadanos ARMANDO FERNÁNDEZ MIRÓN y ERICK BEJARANO CRUZ, encargados de la recepción de las placas extraviadas, al tener conocimiento de que ciento ochenta y un juegos de placas de circulación se habían extraviado, no informaron de lo anterior a su superior jerárquico, incumpliendo con la obligación que les impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en su artículo 56 fracciones I y XXIX.

Lo dicho en párrafos anteriores, nos permite aseverar que las placas con números 2RTL996, 2RTL998, 2RTL993, 2RTL951, 2RTL999 y 2RTL 997 que ostentan los vehículos de motor con los que prestan el servicio público de transporte, fueron adquiridas de manera ilícita, ya que las mismas no se encuentran registradas en la Recaudación de Rentas de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, Oficina Auxiliar de la Secretaría de Finanzas del Estado, y menos aún en la Dirección General de Tránsito del Estado, institución que de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Tránsito del Estado reformada, tiene la facultad de expedir según la clase de vehículos y del servicio a que estén destinados, placas para vehículos destinados al servicio público.

QUINTO.- Por otra parte, debe decirse que con fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho, la Secretaría de Finanzas del Estado levantó un acta de hechos en la que hizo constar el procedimiento de recepción y entrega de placas proporcionadas por el Almacén General del Gobierno del Estado a la Secretaría de Finanzas, de cuyo análisis se observa un descuido por parte de los servidores públicos adscritos a dicha Unidad Técnica encargados de la solicitud y entrega de placas a las Recaudaciones de Rentas solicitantes, toda vez que se extraviaron no sólo los seis juegos de placas de circulación que se han venido comentando, sino aparecen “extraviados” en total ciento ochenta y un juegos de placas, argumentándose en dicha acta que esto muy probablemente se debió al exceso de material y al desorden en que se encontraba el lugar donde resguardan los objetos del Gobierno del Estado, ya que así lo refirieron los ciudadanos ARMANDO FERNÁNDEZ MIRÓN y ERICK BEJARANO CRUZ, encargados de la recepción de las placas extraviadas cuando rindieron su declaración.

Es importante subrayar que la desaparición o extravío de los ciento ochenta y un juegos de placas ocurrió en distintos momentos; en Ejutla de Crespo, Oaxaca, quedaron sin asignar 20 juegos de placas, por desconocer su destino; en el Almacén General de Gobierno, no se encontraron 50 juegos de placas que serían asignados a la Recaudación de Rentas en Nochixtlán; se perdió una caja conteniendo 100 juegos de placas al enviarse por mensajería; en la Recaudación de Rentas de Ixtlán, Oaxaca, quedaron sin asignar 9 juegos de placas porque no se encontraron físicamente; y finalmente, al descargar las placas que se entregarían a la Recaudación de Rentas de Huajuapan de León, Oaxaca, detectaron el faltante de 2 juegos de placas.

Como se hizo mención, la entrega de cajas de placas por el Almacén General del Gobierno del Estado, ocurrió en el mes de octubre de dos mil seis, febrero, mayo, junio, agosto y octubre de dos mil siete, ya que fue en esos meses en que se entregaron a diversas Recaudaciones de Rentas las referidas placas, percatándose hasta el día dieciocho de abril de dos mil ocho, que había un faltante de ciento ochenta y un juegos de placas, y esto obedeció precisamente a que este Organismo, con fecha catorce de abril de dos mil ocho, mediante oficio número 2697, le había solicitado al Secretario de Finanzas del Estado el informe correspondiente, porque a juicio de los quejosos, la Recaudación de Rentas de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, había otorgado de manera ilegal seis juegos de placas de circulación para el servicio público de transporte a los señores LORENZO PACHECO CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, ANASTASIO MARTÍNEZ PÉREZM SERAFÍN CRUZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO CRUZ MARTÍNEZ; fue por tal motivo que cuatro días después, se levantó el acta correspondiente y se hizo constar el extravío de los ciento ochenta y un juegos de placas; ante tales irregularidades, el Jefe de la Unidad Técnica de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, comunicó a través de un memorando al Jefe de la Unidad de Servicios Jurídicos haber detectado la existencia de un faltante de setenta y nueve juegos de placas, cuando en realidad se habían extraviado ciento ochenta y un juegos de placas como se hizo constar en el acta de hechos de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho.

Aunado a lo anterior, este Organismo también advierte que la Jefa de la Unidad de Servicios Jurídicos de esa Secretaría tuvo conocimiento de tales hechos el día treinta de abril de dos mil ocho; sin embargo, fue hasta que este Organismo le solicitó mediante oficio número 7399 de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, que informara las medidas tomadas al percatarse del faltante de placas al que se alude en el acta de hechos de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho, o si inició algún procedimiento de investigación al respecto, que procedió a remitir a la Delegada Contralor de la Secretaría de Finanzas copias simples de los acuses de recibo del Almacén General de Gobierno, acuses de recibo del proveedor, acuses de recibo de los periodos 2005-2007, de la Unidad Técnica de Ingresos, acuses de recibos de los periodos enero-abril 2008, así como el original del acta de hechos de fecha veintiuno de mato de dos mil ocho, a fin de investigar la probable responsabilidad de servidores públicos de esa dependencia; esto fue el día veintinueve de julio de dos mil ocho.
La Delegada Contralor de la Secretaría de Finanzas, turnó el asunto a la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Secretaría de la Contraloría, en donde se ordenó el inicio del Cuaderno de Antecedentes número 22/2008 por la probable comisión de faltas a la función pública cometidas por servidores públicos de la Secretaría de Finanzas. Al respecto, debe decirse que, al tratarse de la probable comisión de un delito, como lo fue el extravío, desaparición o robo de ciento ochenta y un juegos de placas, los servidores públicos responsables debieron denunciar de manera inmediata tales hechos una vez que tuvieron conocimiento de ellos, como así lo ordena el artículo 8° del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la conducta desplegada por los ciudadanos ARMANDO FERNÁNDEZ MIRÓN y ERICK BEJARANO CRUZ, encargados de la solicitud y entrega de placas a las Recaudaciones de Rentas solicitantes, pudiera ser constitutiva del delito de abuso de autoridad, atendiendo a lo que señalan las fracciones XI, XVIII y XXXI del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Oaxaca

SEXTO.- Se advierte de autos que mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho, los quejosos exhibieron copia simple de cinco tarjetas de circulación vehicular para prestar el servicio público en el municipio de San Miguel Albarradas, San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca, a nombre de LORENZO PACHECO CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, SERAFÍN CRUZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO CRUZ MARTÍNEZ, con números de identificación vehicular 3N6CD15S81K073013, 3N6DD13S85K026500, 3N1UCAD21VK001300, 3N6DD13S96K033795 y 3N6CD13S11K033231, firmadas por el Director de Tránsito del Estado, las cuales en atención a los informes rendidos por dicho servidor público y por la Secretaría de Finanzas del Estado, no se encontraban registradas en la base de datos de esas dependencias, lo que nos lleva a considerar que probablemente dichos documentos sean falsificados, pero no sólo eso, sino que también se está haciendo uso de esos documentos falsos, al encontrarse actualmente dichas unidades de motor circulando y prestando indebidamente el servicio público de transporte, actualizándose muy probablemente la hipótesis prevista por los artículos 226 y 229 fracción VI del Código Penal del Estado.

De la misma manera, esta Comisión advierte que con fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, fue iniciada la averiguación previa número 128/(S.J.CH.)2008, en contra de quien o quienes resulten responsables en la comisión del delito que se llegue a configurar cometido en perjuicio de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y quien resulte sujeto pasivo, misma que hasta el momento se encuentra en etapa de integración (evidencia 23); por lo que este Organismo protector de los derechos humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, esta Comisión solicita en vía de colaboración a la Procuraduría General de Justicia del Estado, que inicie averiguación previa en contra de los ciudadanos LORENZO PACHECO CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, SERAFÍN CRUZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO CRUZ MARTÍNEZ, por la probable comisión del delito previsto por el artículo 229 fracción VI del Código Penal vigente en nuestro Estado; dentro del término legal determine la misma y de resultar procedente, ejercite la acción penal que corresponda; y que conforme a sus atribuciones normativas, gire instrucciones al Agente del Ministerio Público de la Mesa II del Sector Central de Averiguaciones Previas y Consignaciones de esa Procuraduría a su cargo, a efecto de que enderece la averiguación previa número 8194(S.C.)/2008 ó 128 (S.J.CH.)/2008 en contra de los ciudadanos ARMANDO FERNÁNDEZ MIRÓN y ERICK BEJARANO CRUZ, encargados de realizar la solicitud y entrega de placas a las Recaudaciones de Rentas solicitantes, y en contra de los demás servidores públicos que hubiesen participado en tales hechos; asimismo, para que se desahoguen los elementos de prueba que se estimen oportunos y en los plazos y términos legales, determine la citada indagatoria conforme a derecho.

Se desprende además que el veintiséis de agosto de dos mil ocho, la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, formó el Cuaderno de Antecedentes número 22/2008 por la probable comisión de faltas a la función pública cometidas por servidores públicos de la Secretaría de Finanzas, el cual se encuentra en trámite; en razón de ello, con fundamento en los artículos 5, 58 y 60 de la Ley que rige a este Organismo, esta Comisión solicita colaboración a la Secretaría de la Contraloría del Estado, para que en atención a las atribuciones conferidas por el numeral 25 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, efectúe periódicamente auditorías e inspecciones en el Almacén General del Gobierno del Estado y en las Recaudaciones de Rentas del Estado, a efecto de que no se incurra en irregularidades como las que ya quedaron documentadas en la presente recomendación; asimismo, practique las diligencias necesarias a efecto de contar con los elementos suficientes para la mejor substanciación del asunto que se investiga y a la brevedad posible resuelva el Cuaderno de Antecedentes 22/2008, evitando que transcurra el término para que opere la prescripción de la responsabilidad administrativa, y de resultar procedente, se inicie el Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de ARMANDO FERNÁNDEZ MIRÓN y ERICK BEJARANO CRUZ, encargados de realizar la solicitud y entrega de placas a las Recaudaciones de Rentas solicitantes.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión formuló las siguientes Recomendaciones:

A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO:

PRIMERA.- Ordene al Director de Tránsito del Estado, que en atención a las irregularidades advertidas en el presente documento, realice operativos destinados a detener los vehículos de los señores LORENZO PACHECO CRUZ, JAVIER CRUZ CRUZ, SERAFÍN CRUZ CRUZ, FRUCTUOSO MARTÍNEZ CRUZ y LAUREANO CRUZ MARTÍNEZ; así mismo, tomando en consideración que diversos vehículos de motor portan placas de circulación correspondientes a los ciento ochenta y un juegos de placas que se encuentran reportadas como robadas, implemente de igual manera operativos para que los mismos sean detenidos a la brevedad, debido a que se encuentran prestando indebidamente el servicio público de transporte.

SEGUNDA.- Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Oficial BENJAMÍN ANTONIO ROQUE, encargado de la Delegación de Tránsito del Estado en San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, y demás servidores públicos que incumplieron con la medida cautelar decretada por este Organismo, y en su momento se le impongan las sanciones que resulten pertinentes; toda vez que con tal omisión, se revela la nula voluntad para atender los asuntos de su competencia.

TERCERA.- Instruya por escrito al Oficial BENJAMÍN ANTONIO ROQUE, encargado de la Delegación de Tránsito del Estado en San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula, Oaxaca, y Agentes de Tránsito del Estado al mando de éste último, a efecto de que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su conducta estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere la Ley de Tránsito Reformada del Estado y su Reglamento, a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento.

A LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO:

PRIMERA.-
Gire instrucciones por escrito al personal adscrito a la Unidad Técnica de Ingresos dependiente de la Dirección de Ingresos de esa Secretaría, para que en lo subsecuente vigilen cuidadosamente el resguardo de las placas de circulación de vehículos que envía el Gobierno del Estado, a efecto de que no se repitan conductas como las que se analizaron en el presente documento.

SEGUNDA.- Se instrumenten mecanismos de control apropiados, a fin de que la Unidad Técnica de Ingresos de la Dirección de Ingresos de esa Secretaría, lleve una estricta revisión de la recepción y entrega de placas de circulación de vehículos a las diferentes Recaudaciones de Renta, evitándose la pérdida o extravío de las mismas, como aconteció en el presente caso.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 09/2009

Fecha de emisión

2009-04-03

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Sarahid Carolina Laureano García y Manuel Ávila Gallardo.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menor Óscar Francisco García Laureano.

Expediente(es)

CDDH/008/SMH/(17)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la educación.«

DDHPO

Hechos

El menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO cursó el primero y segundo bimestre del presente ciclo escolar 2008-2009, del segundo grado de instrucción primaria en la Escuela Primaria Rural Estatal “Lázaro Cárdenas” en Zipolite, Pochutla, Oaxaca; sin embargo, la madre del menor, por motivos económicos decidió reinscribirlo en la Escuela Primaria “Leona Vicario” ubicada en Puerto Ángel, Pochutla, Oaxaca, que se ubica a diez metros de su domicilio, por tal motivo con fecha veintiséis de enero del año en curso le fue expedida la constancia de estudios respectiva, y el día nueve de febrero del año que transcurre, la quejosa solicitó a la Directora de dicho Centro Educativo la reinscripción correspondiente, sin que hasta el día de hoy se hubiera realizado la citada reinscripción. Lo anterior obedece a que la Directora en mención ha solicitado a la quejosa, entre otros requisitos para la reinscripción del menor, que exhiba el comprobante de estudios correspondiente al tercer bimestre, el pago de cien pesos como cuota voluntaria y que firme el Reglamento Interno de la escuela primaria en comento; requisitos que no tienen sustento legal alguno.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se arriba a las siguientes conclusiones; por una parte este Organismo estima que no quedaron acreditadas las violaciones al derecho humano de libertad de creencia y culto reclamadas a favor de ESDRAS CALEB E ISRAEL HABACUC ÁVILA JIMÉNEZ. En tanto que, quedó acreditada la violación a derechos humanos del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, por parte de servidores públicos dependientes del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por las consideraciones siguientes:

I. En autos, no se advierte la violación del derecho a la libertad de creencia o culto, que consagra el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se dijo cometido en agravio de los menores ESDRAS CALEB e ISRAEL HABACUC ÁVILA JIMÉNEZ, ya que si bien es cierto la conducta asumida por los menores se relaciona directamente con la educación religiosa que les han inculcado sus padres, cierto es también que los menores aún no tienen la capacidad intelectual para poder discernir totalmente respecto de sus deberes, por ello resulta indispensable que a los educandos se les inculque respeto por el orden jurídico y los principios que conforman nuestra Constitución Federal y la Local, se les haga saber que tienen derechos y obligaciones; se les explique a los menores y a sus padres, el valor del amor a la patria.

Ahora bien, en autos obran las calificaciones parciales de los menores en los que se advierte que ESDRAS CALEB ÁVILA JIMÉNEZ del cuarto grado grupo “A” en el primer bimestre obtuvo en educación cívica seis (6) y en el segundo bimestre de esta materia su calificación fue de diez (10), no se advierte que haya disminuido su calificación, por el contrario, obtuvo la máxima calificación en dicha materia; en cuanto al menor ISRAEL HABACUC ÁVILA JIMÉNEZ, del segundo grado grupo “A” no lleva la materia de civismo y en la única materia que bajó considerablemente en el segundo bimestre es en educación artística.

En este sentido cobra singular importancia el convenio signado por los quejosos y la autoridad educativa, en donde se establecieron puntos de acuerdo para conciliar las actitudes de los menores y los quejosos, y donde quedó plasmada la buena voluntad de las autoridades escolares, para evitar que la religión que profesan los menores, influya en sus calificaciones, por lo que en tales condiciones este Organismo estima que no quedaron acreditadas las violaciones al derecho humano reclamado.

II. De las evidencias recabadas en el presente, se acredita plenamente la negativa al derecho de educación del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, ya que hasta el día de hoy aún no ha sido reinscrito en la escuela primaria “Leona Vicario” en Puerto Ángel, Pochutla, Oaxaca; lo que se traduce en una violación a su derecho a la educación, esto es así, pues aún cuando la profesora BEATRIZ PALACIOS CORTÉS, al rendir su informe manifestó que la inscripción del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, no se realizó debido a que la ciudadana SARAHID CAROLINA LAUREANO GARCÍA, no firmó el reglamento interno de la escuela primaria “Leona Vicario” de Puerto Ángel, Pochutla, Oaxaca, por profesar la religión de los Testigos de Jehová, lo cierto es que de conformidad con lo que dispone el Acuerdo 96 que establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias, al Director le corresponde organizar y coordinar la reinscripción del menor.

Además que, las normas de control escolar relativas a la inscripción, reinscripción, acreditación para escuelas primarias oficiales y particulares incorporadas al periodo escolar 2008-2009, prevén la reinscripción inmediata del alumno y los apoyos necesarios; sin condicionarla a que la quejosa firmara el reglamento interno o la aportación de la cooperación voluntaria, en virtud que, estas normas de control escolar, son disposiciones mínimas necesarias para garantizar la calidad y eficiencia en el control escolar y para garantizar la atención de los alumnos con criterios de igualdad para todo el país.

En consecuencia, cuando la quejosa solicitó la reinscripción del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO (nueve de febrero de dos mil nueve), la Directora de dicho centro educativo debió realizar de manera inmediata la reinscripción por traslado solicitada, para garantizar su derecho a la educación y evitar causarle un daño irreparable, sin embargo, de las evidencias recabadas en autos, como lo es el oficio sin número de fecha veinte de febrero del año en curso, mediante el cual rinde informe la profesora BEATRIZ PALACIOS CORTÉS, Directora del Plantel, el acta circunstanciada de fecha veintitrés de febrero del actual, el convenio celebrado el día veintisiete de febrero del año en curso, entre las partes involucradas, las certificaciones de fechas diez, once y doce de marzo del presente año, se advierte que a la fecha no ha realizado dicha reinscripción.

Por otra parte, la autoridad educativa responsable solicitó a la madre del menor agraviado que presentara las calificaciones del bimestre correspondiente a enero y febrero del año en curso, para que estuviera en condiciones de poder realizar dicha reinscripción; cuyo cumplimiento resulta materialmente imposible en virtud que el citado menor no se encuentra asistiendo a clases por la sencilla razón de que aún no ha sido reinscrito, de donde se advierte que la citada profesora al condicionar la reinscripción del menor, hace nugatorio el derecho a la educación que le otorga el artículo 3° de la Constitución Federal.

En este sentido, cabe precisar que si bien es verdad que las Normas de Control Escolar relativas a la Inscripción, Reinscripción, Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias Oficiales y Particulares Incorporada al Sistema Educativo Nacional, establece como requisito para reinscripción la Boleta de Evaluación; lo cierto es que dicha Norma también señala de manera clara que la escuela receptora debe aplicar criterios pedagógicos que reflejen el desempeño del educando para asignar la calificación del mes no evaluado.

De lo anterior puede observarse que no es indispensable para la reinscripción solicitada, que la profesora condicione a la quejosa a que exhiba la constancia de que el menor cursó el tercer bimestre en la escuela primaria rural estatal “Lázaro Cárdenas”, ubicada en Zipolite, Pochutla, Oaxaca, toda vez que ella tiene la facultad para que el menor pueda regularizarse aplicando criterios pedagógicos adecuados que reflejen el desempeño del educando para asignar la calificación del menor no evaluado.

Aunado a lo anterior, en autos se desprende que se le está cobrando a la quejosa $100.00 (CIEN PESOS 00/100 M.N.) como cuota voluntaria, argumentando que ello deriva de un acuerdo de asamblea de los padres de familia, a este respecto debe decirse que en el supuesto no concedido de que la quejosa no haya efectuado dicha aportación, corresponde al comité de padres de familia recabar la misma y no a la profesora, en atención a lo previsto por los artículos 52 y 54 del Acuerdo 96 que establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias.

Con lo anterior, se arriba a la conclusión de que no puede negarse al menor su reinscripción por falta de pago, por lo que con su conducta la Directora BEATRIZ PALACIOS CORTÉS vulnera el derecho humano a la educación del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, al no permitirle acceder a la educación básica y obligatoria a que tiene derecho, y negarle a que reciba la instrucción, dirección o enseñanza necesaria para su desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas, así como la posibilidad de adquirir conocimientos que le fomenten el amor a la patria, la solidaridad, la independencia, la justicia, el aprendizaje de los valores y los derechos humanos, necesarios para su desarrollo como persona e importantes para la transformación de la sociedad mexicana.

Derecho que tiene su fundamento a nivel federal en el artículo 3° párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo a nivel internacional se encuentra plasmado en los artículos 13.1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13.1, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26.1, 26.2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 47 y 49, de la Carta de la Organización de Estados Americanos.

Por ello, el derecho a la educación que se encuentra plasmado en los instrumentos nacionales e internacionales que han sido ratificados por el Estado Mexicano, sirve de fundamento a otras leyes tales como: Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes; Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Lo que permite a este Organismo arribar a la conclusión que la Directora BEATRIZ PALACIOS CORTÉS, con su negativa a no reinscribir al menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, a la escuela primaria rural “Leona Vicario”, clave escolar 20DPR1907B, en Puerto Ángel, Pochutla, Oaxaca, vulnera su derecho a recibir educación.

Por otra parte, no pasa desapercibido por este Organismo que la responsable el día doce de febrero del año en curso quedó debidamente notificada de la medida cautelar emitida por esta Comisión a efecto que de manera inmediata realizara la reinscripción del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, sin que a la fecha haya realizado dicha reinscripción por traslado, mucho menos se pronunció respecto a la aceptación de dicha medida, por el contrario, ante la presencia de personal de este Organismo el día doce de marzo del presente año, condicionó la reinscripción del menor a que se exhiba constancia de estudios avalando hasta el tercer bimestre de la escuela donde el alumno estudió, copia de la CURP, copia del acta de nacimiento, copia de la boleta de grado anterior, cooperación voluntaria de $100.00 cien pesos; requisitos de los cuales, como ya quedó asentado en líneas anteriores, el primero, es imposible cumplir, ya que el menor cuenta con la constancia hasta el segundo bimestre, y a éste se le ha negado la reinscripción desde el mes de enero, pues textualmente en su informe la Directora del plantel precisó “EN EL MOMENTO QUE SE ESTABA INSCRIBIENDO LA SEÑORA SARAHID CAROLINA LAUREANO GARCÍA, NOS ADVIRTIÓ QUE SU HIJO NO IBA A SALUDAR LA BANDERA NI A CANTAR EL HIMNO NACIONAL…” lo que implica que tenía conocimiento de que el menor había cursado hasta el segundo bimestre en su anterior escuela; además, que de las certificaciones que obran en autos se advierte que tanto la quejosa, como este Organismo han insistido para que el menor sea reinscrito al plantel educativo, sin que a la fecha se haya logrado.

Ahora bien, de la tramitación del presente expediente quedó acreditado que los servidores públicos dependientes de Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, incurrieron en responsabilidad administrativa al no acatar lo que dispone el artículo 61 de la Ley para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.Lo anterior concatenado con lo que señala el artículo 102 del Reglamento de la citada Ley de la Comisión.

En efecto, la Directora del plantel educativo, profesora BEATRIZ PALACIOS CORTÉS, y el Delegado de Servicios Educativos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca en Puerto Escondido, PEDRO HERNÁNDEZ ZEPEDA fueron omisos respecto a la medida cautelar decretada por este Organismo, lo que deviene en responsabilidad en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Es decir, los citados servidores públicos incumplieron con la obligación que les impone la ley y en consecuencia sus conductas deben ser sancionadas a efecto de que en lo sucesivo, las medidas cautelares decretadas por esta Comisión, sean efectivas para salvaguardar los derechos humanos de los agraviados, y en específico, para evitar la producción de daños de difícil reparación, como el caso que aquí se analiza del menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, al no permitirle que continúe con su educación básica, poniendo en riesgo que pierda el presente ciclo escolar 2008-2009.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al ciudadano Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Con la finalidad de evitar mayores perjuicios en materia educativa al menor OSCAR FRANCISCO GARCÍA LAUREANO, gire instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata se reinscriba al citado menor al segundo grado de la Escuela Primaria “Leona Vicario” de Puerto Ángel, Pochutla, Oaxaca.

SEGUNDA.- Realice las acciones necesarias y suficientes, tendientes a lograr que el menor agraviado se regularice durante el bimestre de enero y febrero, así como hasta la fecha de su reinscripción, a efecto de no perder el presente ciclo escolar 2008-2009, lo anterior, en atención al tiempo que ha transcurrido desde que se le ha negado la reinscripción en dicha institución educativa.

TERCERA. – Gire instrucciones al órgano de control interno de ese Instituto, o solicite directamente la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de BEATRIZ PALACIOS CORTÉS, Directora del plantel, y de PEDRO HERNÁNDEZ ZEPEDA Delegado de Servicios Educativos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca en Puerto Escondido, así como en contra de los demás servidores públicos que hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, por el ejercicio indebido de la función pública, asimismo, en contra de quienes omitieron dar respuesta a la medida cautelar decretada, omisión que se traduce en la violación al derecho a la educación ya expuesto, y en su caso, se impongan las sanciones que procedan.

CUARTA.- Gire instrucciones por escrito a los servidores públicos responsables y a quien o quienes hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, para que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere a su favor el Reglamento General de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, y la Ley Estatal de Educación, a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento.

QUINTA.- Gire instrucciones a los Directores de los diversos niveles educativos, para que éstos a su vez instruyan a todo el personal docente que tienen a su cargo, a efecto de que se abstengan de vulnerar los derechos humanos de los educandos por motivos de carácter religioso, a fin de que en lo sucesivo se eviten conflictos como el que se estudió en la presente Recomendación.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 08/2009

Fecha de emisión

2009-04-02

Autoridad responsable

Secretario de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Guadalupe Tejeda Keb y Josefina Ríos Pacheco.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Óscar Flores González, lucio Altamirano Mata o Lucio Altamirano o José Lucio Altamirano y otros internos.

Expediente(es)

CDDH/081/(13)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la igualdad y al trato digno, y a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

El día veintisiete de noviembre de dos mil ocho fueron trasladados veintinueve internos de la Penitenciaría Central del Estado al Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, donde diecinueve de ellos fueron ingresados al denominado módulo de alta seguridad, específicamente en el pasillo “D”. A partir de entonces el personal de seguridad y custodia ha realizado seis revisiones a las celdas, pertenencias y personas de los internos, siendo que en la última de ellas, la efectuada el veinte de enero de dos mil nueve, en la que participaron entre veinte a veinticinco custodios, algunos cubiertos del rostro con pasamontañas, portando toletes y escudos, encabezados por GENARO ZÓTICO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificado como Jefe de Celadores de los dos turnos, provocaron lesiones a los internos LUCIO ALTAMIRANO MATA, ANTONIO OROZCO GÓMEZ, OSCAR FLORES GONZÁLEZ y MARTÍN CRUZ PERALES; y dieron tratos crueles, inhumanos y degradantes a los diecisiete reclusos restantes cuyos nombres son: VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ZENÓN GÓMEZ PINACHO, LUIS ALBERTO BAUTISTA CARRERA, ADRIAN ALAFITA MORALES, SERGIO ANTONIO CHAVARRÍA ZÚÑIGA, JOSÉ AGUILAR CRUZ, GONZALO ESTRADA CASTRO, FLORIBERTO GARNICA RÍOS, LUIS GERMÁN FLORES GARCÍA DEL CASTILLO, CRISTOBAL GARCÍA CRUZ, MARTÍN REYNAGA SANTOS, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ AQUINO, ARTURO MARÍN CASTILLEJOS, LUIS URIEL SANTIAGO MERINO, SERGIO VASQUEZ CABRERA, JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ ESQUIVEL y, FIDEL RAMOS JIMÉNEZ. Al respecto, según refieren los internos agraviados, el personal de seguridad y custodia participante los sacó de sus celdas llevándolos al área de usos múltiples del mismo módulo de alta seguridad, los formaron en posición de “Cristo” con la cara hacia la pared, azotándoles a algunos la cabeza contra dicha pared, profiriéndoles palabras obscenas, abriéndoles la boca para revisarlos, humillándolos y obligándolos a tener la cabeza hacia abajo, y quien levantaba la cabeza era golpeado violentamente, fueron desnudados, y si no se quitaban rápido la ropa los golpeaban, los obligaron a realizar sentadillas y “lagartijas” encontrándose desnudos; sin que en ningún momento les hubiesen encontrado algo prohibido. Señalan que las agresiones a los internos son continuas, los golpean por cualquier cosa, restringen la visita de la familia, tratan mal a los hijos de los presos y los dejan sin comer.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso servidores públicos del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, específicamente el Director, el encargado del llamado módulo de alta seguridad, así como custodios adscritos, incurrieron en actos violatorios a los derechos humanos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al trato digno, por las consideraciones siguientes:

En el caso que se analiza, debe tenerse presente que los agraviados son personas que se encuentran privadas de su libertad por la comisión de diversos delitos, circunstancia que no los priva de otros derechos, menos de su calidad humana. Por esta razón, los servidores públicos responsables no deben olvidar bajo ninguna circunstancia que los reclusos por el hecho de ser seres humanos, conservan todos sus derechos, con excepción de los que hayan perdido como consecuencia específica de la privación de su libertad.

En el caso que nos ocupa, se violan los derechos humanos a la igualdad y seguridad jurídica de los veintiún internos que fueron llevados al denominado módulo de alta seguridad del reclusorio en cuestión.

En primer término, debe decirse que si los agraviados fueron sancionados en virtud de alguna indisciplina, debieron ser sujetos a un procedimiento administrativo, tal como lo establecen los artículos 51, 52, 53 y 54 de Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado; 63, 64, y 65 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, de aplicación supletoria.

Ahora bien, de lo anterior se pone de manifiesto que las autoridades responsables incumplieron no sólo con las formalidades que les impone la Ley y el Reglamento ya citados para instaurar los procedimientos correspondientes e imponer sanciones, sino además omitieron dichos procedimientos, vulnerando de esta manera los derechos humanos de los veintiún internos que se encuentran en el pasillo “D” del módulo de alta seguridad del recinto aludido, tornándose dichos actos arbitrarios e ilegales, al haber sido emitidos al margen de lo dispuesto por los artículos 16 y 19 de nuestra Carta Magna. Las violaciones a sus derechos fundamentales y que agravian su condición de seres humanos son: a) que solamente les permiten salir de su celda quince minutos un día sí y otro no; b) que no los dejan salir al patio a pesar de llevar más de dos meses segregados; c) que desde su ingreso no les han permitido hacer llamadas telefónicas, otros manifiestan que si bien han tenido autorización para hacerlas, les limitan el tiempo y, a otros en cambio, únicamente les permiten realizar tres llamadas a la semana de cinco minutos cada una; y, d) que no les permiten el ingreso de su visita, y en otros casos les son limitadas.

No pasa desapercibido para este Organismo que no sólo los internos trasladados de la Penitenciaría Central del Estado son objeto de violaciones a sus derechos humanos, sino que también lo padecen internos de ese reclusorio que arbitrariamente son llevados al módulo de alta seguridad, como es el caso de los reclusos LUIS GERMÁN FLORES GARCÍA DEL CASTILLO y MARTÍN CRUZ PERALES, toda vez que sus derechos humanos fundamentales a la igualdad, y a la seguridad jurídica se ha visto vulnerados, al acreditarse las condiciones de segregación, y limitación de sus derechos, que se traducen en actos de molestia que deben estar debidamente fundados y motivados, vulnerandose los siguientes preceptos constitucionales: Artículo 16 y 19 séptimo párrafo. Además, se transgredieron diversos instrumentos internacionales tales como el Principio 30 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión; así el artículo 29, 30.1, y 35.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

Finalmente y respecto a este punto, cabe señalar que la Directora de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado mediante oficio DGESMS/DRS/CJSR/0649/2009 de fecha treinta de enero del año que transcurre, por el que rinde informe al Coordinador de asuntos jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado, expreso: “. . . no omito manifestarle que desde el traslado de los mencionados internos, han tenido reportes por mala conducta. . . “.

Dicha afirmación carece de respaldo documental, ya que en los anexos que la servidora pública señala en su oficio de informe, no acompaña reporte alguno firmado por el Director del Reclusorio o del responsable del servicio de seguridad y custodia del Penal que así lo acredite. Por lo tanto, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley que rige a este Organismo, y su correlativo 89 último párrafo del Reglamento Interno, se tienen por ciertos los hechos cometidos en agravio de los impetrantes, consistentes en haber sido sancionados sin justificación legal alguna.
Por otra parte y con relación a la violación a los derechos humanos al trato digno de VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ZENÓN GÓMEZ PINACHO, LUIS ALBERTO BAUTISTA CARRERA, ADRIAN ALAFITA MORALES, OSCAR FLORES GONZÁLEZ, SERGIO ANTONIO CHAVARRIA ZÚÑIGA, JOSÉ AGUILAR CRUZ, GONZALO ESTRADA CASTRO, FLORIBERTO GARNICA RÍOS, LUCIO ALTAMIRANO MATA, LUIS GERMÁN FLORES GARCÍA DEL CASTILLO, CRISTOBAL GARCÍA CRUZ, MARTÍN REYNAGA SANTOS, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ AQUINO, ARTURO MARÍN CASTILLEJOS, LUIS URIEL SANTIAGO MERINO, SERGIO VASQUEZ CABRERA, JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ ESQUIVEL, FIDEL RAMOS JIMÉNEZ, ANTONIO OROZCO GÓMEZ, y MARTÍN CRUZ PERALES, todos coincidieron en señalar que desde su traslado de la Penitenciaría Central del Estado al Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, han sido objeto de agresiones físicas y psicológicas, hechos que se traducen en tratos crueles, inhumanos y degradantes, los cuales se encuentran prohibidos por diversos instrumentos internacionales adoptados por el sistema jurídico mexicano, y que al hacer alusión al tema, se destacan los siguientes: artículo 2 de la La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Resulta inobjetable concluir que dichas conductas fueron desplegadas por el personal de seguridad y custodia del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca. En efecto, los afectados en sus declaraciones fueron precisos al señalar: a) que en seis diversas ocasiones, por las noches han sido sacados de sus celdas, siendo obligados a salir agachados sin levantar la mirada pues de lo contrario son golpeados en la cabeza; b) que después de sacarlos los formaron en posición de Cristo con la cara pegada en la pared, y que a algunos les golpean la cabeza contra la pared; c) que fueron obligados a desnudarse y así hacer sentadillas y lagartijas; d) que vieron cuando golpeaban a sus compañeros y otros sólo escucharon los quejidos de los que eran golpeados.

Lo anterior tiene sustento fundamentalmente en los dictámenes emitidos por la Coordinadora de Atención Psicológica de este Organismo que de acuerdo con la entrevista realizada a los agraviados y la valoración correspondiente concluye que los internos de referencia vivieron actos de violencia de tipo psicológico y físico.

Tales circunstancias prueban de manera incuestionable que los internos de referencia sufrieron tratos que representan una amenaza real para su integridad física y psicoemocional, característicos de actos crueles, inhumanos y degradantes, infligidos con un nivel considerable de humillación o degradación, cuyas consecuencias en el párrafo siguiente se mencionan. Cabe precisar que el trato es degradante cuando a la persona se le humilla de manera grave, delante de terceros o lo lleva a actuar contra su voluntad o su conciencia. La característica principal del trato degradante, es la humillación provocada en quien lo recibe, y además crea en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral.

Otra de las consecuencias inmediatas de los actos ilegales perpetrados en agravio de los internos citados, son las lesiones que fueron certificadas el día veinticuatro de enero de dos mil nueve por el médico oficial autorizado legalmente por la Secretaría de Salud Mpss. Amador Carreño Fredy, provocadas en la persona de los reclusos LUCIO ALTAMIRANO MATA, ANTONIO OROZCO GÓMEZ, OSCAR FLORES GONZÁLEZ y MARTÍN CRUZ PERALES.

En razón de lo expuesto y probado, es evidente que el personal de seguridad y custodia que participó en la revisión de las celdas del pasillo “D” el día veinte de enero de dos mil nueve, se extralimitó en sus funciones, sobre todo si consideramos que un operativo de revisión como el que se menciona, por estrategia debe planearse, lo que lleva a determinar que los actos cometidos fueron deliberados y ejecutados por quienes en ese hecho participaron, siendo la deliberación un elemento que agrava los actos cometidos. Al respecto es de resaltar que dichos actos transgreden lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado.

Los servidores públicos involucrados, lejos de asumir las funciones que tienen encomendados conforme a la Ley y recapacitar que el trabajo en las prisiones es un servicio público, y como tal debe ajustarse a un marco ético; abusaron del poder que tienen conferido y ante la falta de un contexto ético en el trabajo penitenciario, vulneraron gravemente los derechos humanos de los agraviados.

Por todo lo anterior, es incuestionable que los referidos servidores públicos penitenciarios, incumplen con el espíritu del ordenamiento jurídico antes citado, específicamente en sus artículos 7º y 9º.

Asimismo, dejaron de observarse diversos instrumentos internacionales tales como el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; 46 y 48 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

Es importante hacer mención del señalamiento que los reclusos ZENÓN GÓMEZ PINACHO, LUIS ALBERTO BAUTISTA CARRERA, ADRIAN ALAFITA MORALES, OSCAR FLORES GONZÁLEZ, y LUCIO ALTAMIRANO MATA hacen en contra del Jefe de Custodios de los dos turnos del Reclusorio en mención, de nombre GENARO ZÓTICO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, como la persona que el día veinte de enero del presente año, entre las veintiuna y veintidós horas aproximadamente, golpeó y ordenó a elementos de seguridad o custodia, la agresión en contra del interno OSCAR FLORES GONZÁLEZ. Respecto a las lesiones inferidas al recluso OSCAR FLORES GONZÁLEZ, debe decirse que queda acreditado en autos que el citado servidor público participó en la revisión practicada el día veinte de enero de dos mil nueve, en la celda que ocupa dicho interno, tal como lo refiere en el informe que sobre el particular rinde la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado mediante oficio DGESMS/DRS/CJSR/0649/2009, al cual corre agregado el parte informativo extemporáneo que con fecha 27 de enero de 2009 el referido encargado del módulo de alta seguridad dirigió al Director del establecimiento penitenciario en cuestión, comunicándole los detalles de la revisión efectuada en las estancias, pertenencias y personas de los internos ubicados en el pasillo “D” del citado módulo de alta seguridad. Las lesiones que nos ocupan aparecen descritas en el certificado médico expedido el veinticuatro de enero del año en curso, por el médico Oficial autorizado legalmente por la Secretaría de Salud del Estado. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la conducta desplegada por los servidores públicos en cuestión pudiera constituir la comisión del delito de abuso de autoridad, atendiendo lo que señala la fracción II del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Oaxaca.

Asimismo, existe el señalamiento que el recluso LUCIO ALTAMIRANO MATA, hace en contra de un custodio al que refiere con el apodo de “el chabelo”, como una de las personas que formaron parte del grupo de celadores que participan en las revisiones a estancias y celdas del pasillo “D”.

Cabe precisar que los agraviados mencionan la participación de veinte o treinta elementos de seguridad y custodia en la realización de los cateos, sin embargo, sólo citan el nombre de un custodio y el apodo de otro, y que fueron a quienes ellos reconocieron, pues refieren la presencia de celadores cubriéndose el rostro con pasamontañas. Como parte de la investigación realizada por este Organismo, obra en autos copias de la relación de personal comisionado en el módulo de alta seguridad, así como rol de servicio y parte de novedades de esa misma área en distintas fechas, de donde se advierte que parte del personal que se encontraba en servicio el día veinte de enero de dos mil nueve fue el siguiente: HÉCTOR ROMERO ABAD, CARLOS A. ESCALANTE TELLO, ELEAZAR RAMÍREZ PADILLA, GUSTAVO GARCÍA GARCÍA, ARNULFO VÁSQUEZ GARCÍA, y GENARO ZÓTICO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

En este orden de ideas, y de acuerdo con las declaraciones de LUCIO ALTAMIRANO MATA, OSCAR FLORES GONZÁLEZ, ANTONIO OROZCO GÓMEZ, Y MARTÍN CRUZ PERALES, los señalamientos de JOSEFINA RÍOS PACHECO y GUADALUPE TEJEDA KEB, esposas de los dos primeramente mencionados, así como de los internos VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ZENÓN GÓMEZ PINACHO, LUIS ALBERTO BAUTISTA CARRERA, ADRIAN ALAFITA MORALES, SERGIO ANTONIO CHAVARRIA ZÚÑIGA, JOSÉ AGUILAR CRUZ, GONZALO ESTRADA CASTRO, FLORIBERTO GARNICA RÍOS, LUIS GERMÁN FLORES GARCIA DEL CASTILLO, CRISTOBAL GARCÍA CRUZ, MARTÍN REYNAGA SANTOS, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ AQUINO, ARTURO MARÍN CASTILLEJOS, LUIS URIEL SANTIAGO MERINO, SERGIO VASQUEZ CABRERA, JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ ESQUIVEL, y FIDEL RAMOS JIMÉNEZ, se concluye que las lesiones causadas a los internos LUCIO ALTAMIRANO MATA, OSCAR FLORES GONZÁLEZ, ANTONIO OROZCO GÓMEZ, Y MARTÍN CRUZ PERALES fueron inferidas por los celadores de ambos turnos adscritos al Reclusorio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, en las condiciones ya relatadas.

No pasa desapercibido para este Organismo, que el Director del referido Centro Penitenciario probablemente ha incurrido en omisiones, ya que como responsable de la Institución, tiene a su cargo el gobierno, la vigilancia y administración del establecimiento.

Así también, no pasa inadvertido para esta Comisión, que el día veintiuno de enero del año en curso, cuando el Director del Penal dio audiencia al interno agraviado OSCAR FLORES GONZÁLEZ, éste le preguntó si sabía el motivo por el que le habían pegado la noche anterior, contestando el funcionario público que no, pero que iba a pedir el informe correspondiente, mismo que le fue rendido de manera extemporánea hasta el día veintisiete de enero de este mismo año, evidenciándose así una negligencia que trajo como consecuencia la violación a los derechos humanos de los reclusos a quienes se les causó un menoscabo en su salud.

Se advierte de autos que por los hechos anteriormente indicados, fue iniciada la averiguación previa número 16/2009 radicada en la Agencia del Ministerio Público del Segundo Turno de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca misma que a la fecha se encuentra en fase de integración, por lo que este Organismo protector de los derechos humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley que rige a esta Comisión, solicitó atenta colaboración a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que enderece la citada indagatoria en contra del Licenciado JOSÉ JAVIER MENDOZA BALDERAS, Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, de GENARO ZÓTICO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, encargado del denominado módulo de alta seguridad del mismo recinto, así como del personal de seguridad y custodia y demás servidores públicos que hubiesen participado en tales hechos; asimismo para que se desahoguen los elementos de prueba que se estimen oportunos y a la brevedad se determine la misma conforme a derecho.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Gire sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que inicie y concluya procedimiento de responsabilidad en contra del Licenciado José Javier Mendoza Balderas, Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, de Genaro Zótico Hernández Sánchez, encargado del denominado módulo de alta seguridad del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, del personal de seguridad y custodia y demás servidores públicos que hubiesen participado en los hechos aquí analizados, por el ejercicio indebido de la función pública y de resultar procedente, se les impongan las sanciones que correspondan.

SEGUNDA.- Instruya a los Directores, Encargados y Alcaides de los diferentes Centros de reclusión en el Estado, a efecto de que en un irrestricto respeto a los derechos humanos de los internos, cumplan con los ordenamientos jurídicos que establecen el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones.

TERCERA.- En estricto cumplimiento a la Constitución General de la República, a las Leyes y Reglamentos que rigen la vida penitenciaria, gire instrucciones al Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, para que de manera inmediata cesen las restricciones impuestas unilateralmente a los agraviados y puedan gozar de todos los beneficios que les otorgan los Instrumentos Internacionales citados y demás ordenamientos aplicables.

CUARTA.- En coordinación con las instancias correspondientes, efectúe un curso intensivo de capacitación en materia de derechos humanos dirigidos a los Directores, Encargados, Alcaides y Jefes de Seguridad de los Reclusorios del Estado; a efecto de que ahonden en el conocimiento de las funciones que tienen encomendadas.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 07/2009

Fecha de emisión

2009-03-31

Autoridad responsable

Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Norma Judith Cruz Esperón.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Misma.

Expediente(es)

CEDH/823/(01)/OAX/2006.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

La ciudadana NORMA JUDITH CRUZ ESPERÓN, manifestó que en los primeros días del mes de septiembre de dos mil cinco, en la oficina que ocupa la Presidencia Municipal de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, hizo entrega al ciudadano ISMAEL APOLO GARCÍA CRUZ, Tesorero Municipal del citado Ayuntamiento, la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como parte del pago que tenía que cubrir para que le otorgaran la licencia de su negociación con giro de centro nocturno; agregando que el uno de noviembre de dos mil cinco, entregó otra cantidad igual al aludido Tesorero, cubriendo con ello la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) que en un principio le fue solicitada por el ciudadano JESÚS MIGUEL GARZA QUINTANA, Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, como pago para la expedición de la licencia de funcionamiento comercial de su negociación, agregando que en esa fecha le fue entregada por el citado servidor público la licencia expedida a su nombre, de fecha cinco de octubre de dos mil cinco.

Así también, refirió que la licencia comercial que le fue expedida, había sido firmada por los ciudadanos FLORIBERTO RODRÍGUEZ JARQUÍN y CECILIO ISAAC JARQUÍN SANTOS, Regidor de Hacienda y Director de Comercio, respectivamente, del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, por ello, reclamó la carencia de validez ya que éstos no tienen facultades para expedir dicho documento, no obstante ello, señaló que la autoridad municipal le hizo creer que la referida licencia fue autorizada mediante sesión de Cabildo.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales de NORMA JUDITH CRUZ ESPERÓN; lo anterior, con sustento en las siguientes consideraciones:

En primer término, en el caso que nos ocupa de acuerdo a las evidencias habidas en autos, quedó acreditado que a la quejosa NORMA JUDITH CRUZ ESPERÓN, le fue expedida una licencia de funcionamiento comercial de su negociación con giro de centro nocturno, misma que fue emitida por los ciudadanos FLORIBERTO RODRÍGUEZ JARQUÍN y CECILIO ISAAC JARQUÍN SANTOS, Regidor de Hacienda y Director de Comercio, respectivamente, del Municipio de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, lo cual se acreditó con el oficio número 1005/PM/2006 de fecha ocho de octubre de dos mil seis, signado por el entonces Presidente Municipal Constitucional de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, mediante el cual informó que efectivamente la licencia comercial que mencionó la quejosa NORMA JUDITH CRUZ ESPERÓN, fue expedida por dichos servidores públicos, así como con la copia certificada de la licencia comercial en cuestión, en la que se aprecia la firma del Director de Comercio Municipal y del Regidor de Hacienda Municipal respectivamente de fecha cinco de octubre de dos mil cinco, licencia que por el sólo hecho de ser expedida por dichos funcionarios carece de validez y legalidad, en virtud de que los servidores públicos que la expidieron no son los competentes y facultados para otorgar la misma, toda vez que esta debe ser emitida por el Presidente Municipal con la aprobación del Honorable Cabildo, situación que en el presente caso no aconteció.

En efecto, los ciudadanos FLORIBERTO RODRÍGUEZ JARQUÍN y CECILIO ISAAC JARQUÍN SANTOS, Regidor de Hacienda y Director de Comercio, respectivamente, del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, del trienio 2005-2007, al expedir una licencia de funcionamiento comercial con giro de centro nocturno, sin facultades para ello, vulneraron los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa NORMA JUDITH CRUZ ESPERÓN, en virtud de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado por la autoridad correspondiente y a quien compete en este caso otorgar la licencia de referencia es al Presidente Municipal con la aprobación del Honorable Cabildo, como claramente lo dispone el artículo 48 fracción XVII de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, que es de orden público y observancia general para los Municipios que conforman el territorio del Estado, que estipula que dentro de las facultades y obligaciones del Presidente Municipal, se encuentran las de aprobar la expedición de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de comercios, espectáculos, bailes y diversiones públicas en general, previo acuerdo de las comisiones respectivas. Tratándose de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas y del comercio en la vía pública deberán obtener los interesados previamente la autorización del cabildo y ajustarse a lo dispuesto por el Código Sanitario del Estado.

No obstante que compete exclusivamente al Presidente Municipal de ese Honorable Ayuntamiento, como representante político y responsable directo de la administración pública municipal, velar por la correcta ejecución de las disposiciones de ese Honorable Ayuntamiento, lo cierto es que en el presente caso, resulta evidente que no aconteció de esta manera.

Por lo anterior, se advierte una flagrante violación a los derechos humanos de la quejosa NORMA JUDITH CRUZ ESPERÓN, puesto que las autoridades que firmaron dicha licencia fueron el Regidor de Hacienda y Director de Comercio, respectivamente, del Municipio de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, quienes de manera ilegal expidieron la referida licencia, sin contar con las facultades para ello, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Municipal del Estado, no se encuentra dentro de las facultades del citado Regidor la expedición de licencias, tampoco dentro de las atribuciones del Director de Comercio en cita, lo que se traduce en una falta grave de responsabilidad en el ejercicio de la función pública que tienen encomendadas, concluyéndose que la licencia otorgada carece de validez y legalidad.

Toda vez que el ejercicio indebido de la función pública se concretó el cinco de octubre de dos mil cinco, fecha en que los referidos servidores públicos expidieron la licencia en comento, sin tener facultades para ello, en tal virtud, de acuerdo a lo establecido por el artículo 77 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y dado que la aquí quejosa erogó un gasto mayor al equivalente a diez salarios mínimos, al arrendar un local por treinta y seis meses, pagando una mensualidad de $14,000.00 (CATORCE MIL PESOS 00/100 M.N.), durante los primeros seis meses a partir del uno de noviembre de dos mil cinco, aunado a que el término para que opere la prescripción de la responsabilidad administrativa es de tres años, por tanto a partir del día siguiente de la citada fecha, es decir del seis de octubre de dos mil cinco, empezó a computarse dicho plazo de tres años, el cual feneció el seis de octubre de dos mil ocho, de donde se advierte que en el presente asunto ha operado la prescripción de la responsabilidad administrativa; no obstante lo anterior, cabe señalar que cuando este Organismo notificó la Propuesta de Conciliación a la autoridad responsable el siete de mayo de dos mil ocho, aún se encontraba trascurriendo este término de tres años, y por ende se encontraba en tiempo para que solicitara al órgano de control interno el inicio del procedimiento administrativo correspondiente en contra de los mencionados servidores públicos, sin embargo no lo hizo, no obstante que mediante oficios números 4665 y 8528 notificados el treinta de mayo y veintisiete de agosto de dos mil ocho, se le solicitó reconsiderara la aceptación de la citada Propuesta de Conciliación; en tal situación, al no aceptar la misma, el actual Presidente Municipal, propició que feneciera el plazo para que se pudiera instaurar el procedimiento administrativo correspondiente, incurriendo en responsabilidad administrativa en términos del artículo 61 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, violentando así los derechos humanos de la impetrante.

En ese tenor, es claro que con su conducta, los servidores públicos señalados como responsables, contravinieron lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 fracción XVII de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca; 4° del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales en el Municipio de Santa Cruz Amilpas.

Por lo que hace al actual Presidente Municipal al no aceptar la Propuesta de Conciliación formulada por este Organismo, infringió lo establecido por la fracción I del citado artículo 48 de la Ley en comento; incumpliendo así con el artículo 227 de la ley de referencia.

Ahora bien, con las evidencias antes descritas resulta incuestionable que los servidores públicos de referencia, violentaron los derechos humanos de la agraviada, por ello resultaba procedente que el Presidente Municipal instruyera al órgano de Control Interno de ese Ayuntamiento, para que iniciara el procedimiento administrativo de responsabilidad, pero dicha autoridad no lo hizo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

Cabe señalar que en la fecha que se le notificó al actual Presidente Municipal Constitucional de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, la Propuesta de Conciliación formulada por este Organismo, respecto a las actuaciones desplegadas por los servidores públicos del trienio 2005-2007, se encontraba dentro del término establecido por el artículo 77 fracción II de la citada Ley de Responsabilidades, para que se iniciara el procedimiento administrativo de responsabilidad; y si bien es cierto que la autoridad municipal informó que los servidores públicos involucrados ya no se encontraban laborando en el citado Ayuntamiento, esto no era impedimento legal para eximirlos de responsabilidad, máxime si tomamos en consideración que tal pronunciamiento no corresponde formularlo al aludido Presidente Municipal, ya que constituye una facultad exclusiva del órgano de control interno del referido Municipio, sin embargo, al hacer caso omiso de ello permitió que debido al transcurso del tiempo, haya operado la prescripción de la responsabilidad administrativa por los argumentos ya vertidos, por lo que resulta improcedente que este Organismo se pronuncie respecto al inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los referidos servidores públicos, situación que genera a la agraviada los consecuentes daños al hacer nugatorio su derecho a iniciar un procedimiento administrativo en donde pudiera denunciar las afectaciones de que fue víctima.

En razón de lo antes expuesto, la conducta desplegada por el Presidente Municipal Constitucional de San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, al incumplir con lo establecido por el artículo 229 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, dicha omisión es probablemente constitutiva de responsabilidad administrativa y/o penal al contravenir en su calidad de servidor público de carácter municipal, la obligación señalada en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Finalmente con fundamento en lo establecido por los artículos 5°, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, este Organismo solicitó las siguientes colaboraciones:

A LOS INTEGRANTES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.

PRIMERA.
Tomando en consideración que el ciudadano CARLOS MANUEL SOSA GIL, Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, es servidor público de elección popular, cuya responsabilidad corresponde determinar el Honorable Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 37 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado; atentamente se les solicitó que iniciaran el procedimiento administrativo correspondiente en contra del Presidente Municipal Constitucional de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, considerando las irregularidades en que incurrió en el desempeño de sus funciones al permitir que operara la prescripción de la responsabilidad administrativa en que incurrieron los ciudadanos FLORIBERTO RODRÍGUEZ JARQUÍN y CECILIO ISAAC JARQUÍN SANTOS, quienes al desempeñarse como Regidor de Hacienda y Director de Comercio, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y otorgaron a favor de la citada quejosa una licencia de funcionamiento comercial sin contar con las facultades para ello; y de resultar procedente se le impongan las sanciones correspondientes.

SEGUNDA. Si del resultado del procedimiento administrativo de responsabilidad instruido al servidor público anteriormente citado, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal, dieran vista con los mismos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que inicie la averiguación previa correspondiente, se determine en el plazo legalmente establecido para ello y, en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.

AL INSTITUTO ESTATAL DE DESARROLLO MUNICIPAL.

ÚNICA.
Gire instrucciones a los servidores públicos a su digno cargo y en atención a sus atribuciones contempladas en el artículo 3° del decreto que le da origen, desarrolle con estricto respeto a la autonomía municipal, las acciones que resulten necesarias para capacitar, informar, asesorar y difundir programas y proyectos, tendientes a fortalecer la capacidad técnica y jurídica de los integrantes del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, en beneficio del respeto a los derechos humanos en dicha localidad

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió los integrantes del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, siguientes recomendaciones:

PRIMERA.- Giren instrucciones por escrito al Presidente Municipal de ese Ayuntamiento, a efecto de que en lo subsecuente, sea diligente y ciña su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso específico le confiere la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, para evitar incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento.

SEGUNDA.- Instruyan a quien corresponda realice una revisión de los expedientes administrativos en donde han sido otorgadas licencias de funcionamiento comercial para verificar si cumplen con los requerimientos de ley y así evitar violaciones como las aquí documentadas.

TERCERA.- Con la finalidad de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos en el ejercicio de la función pública por parte de los integrantes y servidores públicos de ese Honorable Ayuntamiento, como las aquí planteadas, giren sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se brinde obligatoriamente capacitación en derechos humanos a todo el personal que labora en ese Ayuntamiento, reiterándole que para esos efectos, esta Comisión pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 06/2009

Fecha de emisión

2009-03-30

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, y Honorable Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Edith Cruz Valdivia.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Alumnos del Jardín de Niños “Juventino Rosas”, ubicado en la Agencia de Policía Municipal Rancho de los Audelo, San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.

Expediente(es)

CDDH/276/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como al derecho a la educación.»

DDHPO

Hechos

El dos de marzo del año en curso, el Agente de Policía Municipal del Rancho de los Audelo, San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, sin motivo ni sustento legal alguno, acompañado de un grupo de habitantes de esa misma población, se constituyeron en las instalaciones del Jardín de Niños “JUVENTINO ROSAS” ubicado en la citada Agencia de Policía, procediendo a tomar las instalaciones del citado plantel educativo, cercándolo con malla ciclónica, argumentando que por acuerdo de asamblea de fecha uno de marzo de dos mil nueve, debía cerrarse la citada escuela o en su defecto la quejosa debería irse de la misma, toda vez que desde hace cuatro años la quejosa ha tenido problemas con los vecinos de la citada comunidad, por ello han solicitado al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, el cambio de la citada docente sin recibir respuesta alguna al respecto, por tal motivo tomaron dicha determinación, sin considerar que con ello estaban privando el derecho a la educación a los veintidós alumnos que asisten a la citada escuela.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descrito, se produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales de veintidós menores que aparecen inscritos en la citada institución educativa.

En efecto, lo manifestado en la queja presentada por la aquí quejosa, se encuentra plenamente acreditado con el contenido del oficio sin número de fecha primero de marzo de dos mil nueve, signado por los ciudadanos JULIO CÉSAR AUDELO SÁNCHEZ, FRANCISCO HERRERA RAMÓN, SARA AUDELO JARQUÍN y ELISEO LÁZARO SOLÍS, Agente de Policía, Secretario, Tesorera y Suplente respectivamente, de la Agencia de Policía Municipal del Rancho de los Audelo, San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, del que se desprende que todas esas autoridades informaron al Director del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que en base a los acuerdos de la asamblea de esa comunidad, de fechas catorce de diciembre de dos mil ocho y primero de marzo del año en curso, y debido que en reiteradas ocasiones han solicitado el cambio de la profesora EDITH CRUZ VALDIVIA, del Jardín de Niños de esa comunidad, decidieron a partir del dos de marzo del presente año, cerrar las instalaciones de la citada institución educativa, quedando resguardada por los habitantes de la comunidad; lo cual fue constatado por personal de este Organismo que en fecha veintiocho de marzo del presente año, llevó acabo una diligencia de inspección ocular en la que certificó que las tres aulas de la citada institución educativa por la parte de enfrente se encuentran cerradas con malla ciclónica, evitando así el acceso a las mismas, como se puede observar en las placas fotográficas que fueron tomadas durante el desahogo de la citada diligencia, el aludido Jardín de Niños efectivamente se encuentra cercado con malla ciclónica, como así también puede observarse en las fotografías que corren agregadas y que fueron tomadas durante el desahogo de dicha diligencia.

De todo lo expuesto, se pone de manifiesto que en el presente asunto, fueron vulnerados los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, toda vez que sin fundamento legal alguno el citado Agente de Policía Municipal procedió a tomar las instalaciones de la citada institución educativa, impidiendo con ello que la referida quejosa pudiera ingresar a su centro de trabajo; así mismo, fue vulnerado el derecho que tienen los menores a recibir su instrucción preescolar, mismo que se encuentra previsto y tutelado por el ordinal tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así mismo, cabe precisar que hasta el día de hoy, el Centro Educativo de que se trata, sigue cerrado, lo que trae como consecuencia que los veintidós menores que se encuentran inscritos, no estén recibiendo clases, con el consecuente perjuicio para su educación y formación.

Cabe señalar que en fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, la quejosa refirió que el día seis de marzo del presente año, en coordinación con la Presidenta del Comité de Padres de Familia del mencionado centro educativo, por escrito hicieron del conocimiento al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a través de la profesora LAURA LETICIA CRUZ JARQUÍN, Supervisora de la Zona Escolar 058 de Nivel Preescolar, la situación que prevalecía en el referido Jardín de Niños, sin que dicho Instituto haya tomado cartas en el presente asunto, obteniendo únicamente como respuesta en esa misma fecha por parte de la citada Supervisora la notificación de la orden de la Jefa del Departamento de Educación Preescolar para que se concentrara en la oficina de la Supervisión Escolar; así también, con el oficio sin numero de fecha primero de marzo de dos mil nueve, signado por los ciudadanos JULIO CÉSAR AUDELO SÁNCHEZ, FRANCISCO HERRERA RAMÓN, SARA AUDELO JARQUÍN y ELISEO LÁZARO SOLÍS, Agente de Policía, Secretario, Tesorera y Suplente, respectivamente, de la Agencia de Policía Municipal del Rancho de los Audelo, San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, en el que informaron al Director del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que en base a los acuerdos de la asamblea de esa comunidad, de fechas catorce de diciembre de dos mil ocho y primero de marzo del año en curso, considerando que en reiteradas ocasiones han solicitado el cambio de la profesora EDITH CRUZ VALDIVIA, del Jardín de Niños de esa comunidad, a partir de esa fecha dos de marzo del presente año, decidieron cerrar las instalaciones de la citada institución educativa, quedando resguardada por los habitantes de la comunidad, solicitando el cambio de la citada profesora; documento que obra en autos en el cual se aprecian los sellos de recibido en la Dirección General del citado del Instituto Estatal, y de la Secretaría de Trabajo y Conflictos de Preescolar de la Sección 22 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, el dos de marzo de dos mil nueve.

De donde resulta evidente que personal del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, no ha realizado acción alguna tendiente a evitar la afectación de los derechos humanos de los citados educandos lo que conlleva a considerar la existencia de responsabilidad administrativa por parte de las autoridades educativas, entre ellas la Supervisora de la Zona Escolar 058 de Nivel Preescolar, así como la Jefa del Departamento de Educación Preescolar del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, quienes desde un inicio tuvieron conocimiento de dicha violación y la toleraron, y más grave aún resulta la circunstancia de que este Organismo le solicitó la adopción de una medida cautelar para salvaguardar el derecho de los menores, primeramente a través de una colaboración mediante oficio número 3818 de fecha dieciocho de marzo del presente año y después mediante oficio 3861 de fecha diecinueve de marzo del año en curso, fecha en que la ciudadana EDITH CRUZ VALDIVIA, amplió su queja en contra del Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por su inactividad para solucionar la problemática planteada, sin que hasta la fecha hayan informado respecto a la aceptación de las medidas cautelares formuladas, menos aún las medidas adoptadas al respecto, incurriendo con ello en responsabilidad administrativa al incumplir con las atribuciones que por ley les corresponden.

Sin embargo, al ser la educación preescolar una obligación por parte del Estado, con la toma de las instalaciones se impide el goce efectivo de dicho derecho, y al no haberse realizado acciones inmediatas, ni tomado medidas al respecto, implica una omisión por parte de la autoridad obligada a ello, mas aún, cuando los agraviados no sólo se encuentran sin recibir su instrucción preescolar, sino corren el riesgo de perder el presente ciclo escolar, sobre todo, si se toma en consideración que tales acciones derivan de un acuerdo de asamblea, lo que hace que la situación se torne especialmente grave, pues propicia un clima de incertidumbre y falta de seguridad jurídica para los menores agraviados.

En este orden de ideas, queda claro que el Agente de Policía Municipal del Rancho de los Audelo, San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, y servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, transgredieron en perjuicio de la referida quejosa el derecho a la legalidad y seguridad jurídica, así como a la educación de los citados educandos, violentando los siguientes artículos; 3, 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 126 de la Constitución Local; 2 y 32 de la Ley General de Educación; 2 y 3 de la Ley Estatal de Educación; 34 Ley de Protección de Los Derechos de Los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca; 24, 29 y 35 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado; 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13 y 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 29 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; principio 7 de la Declaración de los Derechos del Niño; 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; y 208 fracción XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes recomendaciones:

AL DIRECTOR DEL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA.

PRIMERA.-
Con la finalidad de evitar mayores perjuicios y afectaciones en materia educativa en agravio de los alumnos del Jardín de Niños “JUVENTINO ROSAS” ubicado en la Agencia de Policía Municipal Rancho de los Audelo, perteneciente a San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda para que a la brevedad posible agote los mecanismos que resulten necesarios con la finalidad de que los alumnos del citado Jardín de Niños, continúen con sus actividades académicas.

SEGUNDA.- Gire sus apreciables instrucciones al órgano de control interno de ese Instituto, o solicite directamente la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro de los términos legales, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos que incumplieron con la medida cautelar decretada por este Organismo, y que tienen la obligación de atender y solucionar la controversia, ante los actos violatorios a Derechos Humanos plenamente demostrados en el presente documento, y en su momento se impongan las sanciones que resulten pertinentes; toda vez que con tales omisiones, se pone de manifiesto la nula voluntad para atender los asuntos de su competencia.

TERCERA.- Instruya por escrito a las autoridades que resulten directamente responsables, para efecto de que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere a su favor el Reglamento General de las Condiciones de Trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública, y la Ley Estatal de Educación, a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento; enviando una copia de dicha determinación a los expedientes personales de cada uno de tales servidores públicos.

AL CIUDADANO PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA, OAXACA.

PRIMERA.-
Instruya al ciudadano Agente de Policía Municipal del Rancho de los Audelo, perteneciente a ese Ayuntamiento, para que de manera inmediata permita el acceso a las aulas del Jardín de Niños antes citado, para que los alumnos del mencionado centro educativo, puedan reanudar sus actividades escolares, toda vez que han trascurrido veintiocho días sin que los citados educandos puedan recibir su instrucción preescolar.

SEGUNDA.- Gire sus instrucciones al órgano de control interno de ese Honorable Ayuntamiento en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro de los términos legales, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Agente de Policía Municipal del Rancho de los Audelo, por el ejercicio indebido de la función pública, al encabezar la toma de las instalaciones del citado plantel educativo, privando con ello el derecho de los menores a recibir su instrucción preescolar, impidiendo también que el personal docente que labora en la citada institución educativa pudiera ingresar a su centro de trabajo.

TERCERA.- Instruya al citado Agente de Policía Municipal se abstenga de realizar actos de autoridad que no estén fundados y motivados conforme a derecho, que lesionen a los agraviados en su derecho a la educación, para lograr que bajo el argumento de que en aplicación del régimen de usos y costumbres, cometan actos que vulneren los derechos de los citados educandos, adoptando para ello en forma inmediata y bajo su más estricta responsabilidad, las acciones que sean necesarias.

CUARTA.- Solicite al Instituto Estatal de Desarrollo Municipal así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas, que por conducto de sus instancias respectivas, les orienten respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el Estado, a efecto de no volver a incurrir en prácticas lesivas a derechos humanos, que puedan generarles responsabilidad administrativa o incluso penal.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 05/2009

Fecha de emisión

2009-03-26

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Guillermina Cruz López.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Misma.

Expediente(es)

CDDH/111/(21)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

La interna GUILLERMINA CRUZ LÓPEZ, actualmente se encuentra privada de su libertad personal en el Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, compurgando dos diversas penas, la primera impuesta por el Juez Sexto de Distrito con sede en Salina Cruz, Oaxaca, en el expediente 71/90 en donde fue sentenciada a 10 años de prisión y al pago de una multa por la cantidad de $ 840,500.00, al ser encontrada penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de venta de marihuana, sentencia que fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito en el Estado, en el toca penal 804//91, pena de prisión computable a partir del 5 de febrero de 1990; la segunda pena le fue impuesta por el Juez Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en la causa penal 30/990 Bis, en la que fue sentenciada a 35 años de prisión y al pago de $19,908.00 por concepto de reparación del daño como responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones, sanción que fue confirmada por los CC. Magistrados de la Tercera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado en el Toca Penal 1257/993, pena computable a partir del 6 de febrero de 1990.

No obstante el criterio establecido por las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que dichas penas serían compurgadas a partir del 5 y 6 de febrero de 1990, respectivamente, la entonces Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, determinó mediante acuerdo número 2026 de fecha once de julio de dos mil uno, modificar esa modalidad y establecer que la compurgación de las penas se haría de manera sucesiva; para ello, mediante el acuerdo citado, se dejó sin efecto todo lo actuado en el expediente administrativo 25068 respecto al proceso 30/990 Bis; dicho criterio fue compartido por la Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, al aseverar que la agraviada debería compurgar primero la sentencia emitida por el Juez Federal y posteriormente empezaría a compurgar la sentencia del fuero común; por lo tanto resultaba improcedente concederle la libertad anticipada.

Valoración

De los análisis de los hechos y evidencias descritos, se produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica de la quejosa GUILLERMINA CRUZ LÓPEZ, atribuidos a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado. Lo anterior con sustento en las siguientes consideraciones:

Con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, el Juez Sexto de Distrito en el Estado, con sede en Salina Cruz, Oaxaca, dictó sentencia condenatoria dentro de la causa penal número 71/990, en contra de la agraviada GUILLERMINA CRUZ LÓPEZ, al encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud en la modalidad de venta de marihuana, por lo que le fue impuesta una pena privativa de libertad de diez años de prisión y una multa por $ 840,500.00; especificando el Juez Federal que la citada pena de prisión empezaría a computarse a partir del 5 de enero de 1990, sentencia que fue confirmada por el Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito en el Estado en el Toca Penal número 804/91.

Ahora bien, en la fecha en que causó ejecutoria dicha sentencia, que fue el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, la sentenciada no se encontraba compurgando ninguna otra pena de prisión, por lo tanto, fue esa la única pena que empezó a compurgar, independientemente de ello, dicha pena de manera indebida fue declarada compurgada hasta el día once de julio de dos mil uno por el entonces Director del Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, toda vez que dicha compurgación se hizo un año, cinco meses y seis días después de la fecha en que legalmente debió ser declarada, en virtud de que la misma se debió tener por compurgada el día cinco de febrero del año dos mil; lo anterior se acredita con la manifestación hecha por el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado a la Directora General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, mediante oficio número 06513 de fecha 3 de septiembre de 2001.

Es válido observar que ni el Juez Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, al resolver los autos del expediente 30/990 Bis, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, ni los Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado al resolver el Toca Penal número 1257/993, hicieron modificación alguna respecto al cómputo de la pena impuesta, disponiendo el A Quo en su considerando quinto y resolutivo cuarto, respectivamente, que la señora GUILLERMINA CRUZ LÓPEZ compurgaría treinta y cinco años de prisión en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado, a partir del seis de febrero de mil novecientos noventa.

En ese orden de ideas, es incuestionable que el acuerdo número 2026 de fecha once de julio de dos mil uno, emitido por el entonces Director de Prevención y Readaptación Social, resulta violatorio a los derechos humanos de la quejosa, ya que dejó sin efecto todo lo actuado en el expediente administrativo de la agraviada, al modificar sustancialmente la forma de computar la pena impuesta por el Juez Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, debido a que se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, violando flagrantemente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 21 de la Constitución General de la República.

Con su proceder la responsable vulneró los derechos fundamentales de la agraviada, ya que dejó sin efecto las remisiones parciales de pena que hasta esa fecha le habían sido otorgadas, pues hasta el día dieciséis de octubre del dos mil, mediante acuerdo 3897, se le había otorgado ya su quinta remisión parcial de pena, habiendo sido redimida a 30 años, 3 meses y 17 días; sin embargo, a raíz del acuerdo 2026 de once de julio de dos mil uno, mismo a que hicimos referencia en líneas anteriores, se dejaron sin efecto todas las remisiones parciales que le habían sido otorgadas, y fue mediante acuerdo número 4311, de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, que se le concedió nuevamente su primera remisión parcial de pena, siendo redimida su sentencia a 34 años, 1 mes y 3 días; siendo evidente el daño que se le ocasionó a la interna, al privarla de los beneficios que ya había obtenido, dejando de computar 03 años, 09 meses y 16 días que ya le habían sido redimidos; violándose de esta manera en perjuicio de la quejosa GUILLERMINA CRUZ LÓPEZ, sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.

Más aún, el acto de autoridad a que se refiere el acuerdo 2026 a que se hace referencia, se encuentra indebidamente fundado y motivado, en virtud de que tuvo como sustento el artículo 67 último párrafo de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado, el cual en esa fecha ya no se encontraba vigente.

De donde resulta indudable que no compete a la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, hoy Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras, modificar de ninguna manera los términos y las condiciones en que han sido pronunciadas las sentencias.

Así las cosas, queda plenamente acreditado que el acuerdo número 2026 de fecha once de julio de dos mil uno, signado por el titular de la entonces Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, es violatorio de los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de la interna GUILLERMINA CRUZ LÓPEZ, ya que se apartó del principio de legalidad consagrado en el tercer párrafo del artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

A este respecto, debe decirse en primer término que la concesión de las remisiones parciales de pena a favor de la quejosa, correspondientes a los años dos mil siete y dos mil ocho, inicialmente no le habían sido otorgadas; sin embargo la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, mediante informe rendido por oficio DGESMS/DRS/SJ/CJSR/01051/2009 de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, comunicó a esta Comisión que con fecha ocho de enero de este mismo año, por acuerdo número 234, concedió a la agraviada la sexta remisión parcial de pena en 01 año, 3 meses, 15 días, quedando indebidamente reducida la originalmente impuesta a 30 años, 6 meses y 14 días; tomando en consideración, como fue expuesto en líneas precedentes que erróneamente la pena impuesta por el Juez del fuero Común, empezaba a compurgarse a partir del día 6 de febrero de 2000.

En este sentido, la autoridad responsable al rendir sus correspondientes informes, mediante oficios DGESMS/DRS/SJ/CJSR/0673/2009 y DGESMS/DRS/SJ/CJSR/01051/2009, de fechas 4 y 19 de febrero de 2009, respectivamente, negó que la agraviada tuviera derecho a la libertad anticipada.

En mérito de lo anterior puede constatarse que la Dirección de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, ratifica implícitamente el acuerdo número 2026 de fecha once de julio de dos mil uno emitido por el entonces Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, sin embargo, en términos de los artículos 529 y 531 del Código Federal de Procedimientos Penales, la autoridad competente para establecer los términos y modalidades de ejecución de una pena, en el caso que nos ocupa, es el Órgano desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, y no la autoridad ejecutora local.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA.- Gire sus apreciables instrucciones a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, para que con base en las consideraciones jurídicas vertidas, y de estimarlo procedente, revoque el acuerdo número 2026 de fecha once de julio de dos mil uno, y emita una resolución con base en un razonamiento lógico jurídico, debidamente fundado y motivado, por medio del cual determine si la impetrante cumple con las exigencias legales respecto al posible otorgamiento de algún beneficio preliberacional.

SEGUNDA.- En coordinación con las instancias correspondientes, efectúe un curso intensivo de capacitación en materia de derechos humanos dirigidos a los Directores, Encargados y Alcaides de los Reclusorios del Estado; así como del personal adscrito al área jurídica de la Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, con la finalidad de que apeguen sus actuaciones a derecho y eviten incurrir en graves violaciones a derechos humanos.

TERCERA.- Instruya a los Directores, Encargados y Alcaides de los Centros Penitenciarios del Estado, así como al personal adscrito al área jurídica de la Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado, realicen una exhaustiva revisión de los expedientes administrativos de ejecución de sentencias que tienen a su cargo, con la finalidad de que de resultar procedente, sean otorgados los beneficios correspondientes y evitar violaciones a derechos humanos de los internos, como el aquí documentado.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 04/2009

Fecha de emisión

2009-03-18

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Elena Gutiérrez Pacheco.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Mayolo Gutiérrez Pacheco, Marcelino Vásquez Torres y César Israel Cabrera Venegas.

Expediente(es)

CDDH/270/(14)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad, a la integridad y seguridad personal, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El veinticinco de febrero del año que transcurre, los ciudadanos MARCELINO VÁSQUEZ TORRES, MAYOLO GUTIÉRREZ PACHECO y CÉSAR ISRAEL CABRERA VENEGAS, fueron detenidos por órdenes del Síndico Municipal de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, ante el supuesto secuestro cometido en contra de un taxista y la portación de armas de fuego de uso exclusivo del ejército, siendo golpeados durante su detención. Así también, refirió la impetrante que hasta la fecha de presentación de la queja ante este Organismo, los agraviados no habían sido valorados por un médico ni puestos a disposición del Agente del Ministerio Público, argumentando las autoridades municipales que, al regirse bajo el sistema de usos y costumbres, sería el pueblo quien determinaría su situación jurídica.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se produce la convicción necesaria para determinar que las autoridades municipales de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, han violado los derechos humanos a la libertad, a la legalidad y seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal de los agraviados, en atención a las siguientes consideraciones:

POR LO QUE HACE AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL:

Resulta incuestionable, que en el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que el veinticinco de febrero de dos mil nueve, los agraviados MAYOLO GUTIÉRREZ PACHECO, MARCELINO VÁSQUEZ TORRES y CÉSAR ISRAEL CABRERA VENEGAS, fueron detenidos por las autoridades municipales de Santa María Tlahuitoltepec, Distrito Mixe, Oaxaca, y actualmente se encuentran retenidos por dichas autoridades municipales y privados ilegalmente de la libertad en la citada población, primordialmente, con el contenido de la queja respectiva en la que se precisa que fue el día veinticinco de febrero del presente año a las catorce horas en que las autoridades responsables detuvieron a los agraviados. Tal aseveración se corrobora con la aceptación de la medida cautelar emitida por esta Comisión, por parte del Presidente Municipal de la localidad de referencia consistente en que a la brevedad posible pusiera a los detenidos a disposición de la autoridad ministerial o en su defecto, los dejara en inmediata libertad; lo que resulta congruente con la manifestación del ciudadano WILFRIDO CARDOZO VÁSQUEZ, Secretario del Síndico Municipal de la referida localidad, quien dijo que aproximadamente a las cuatro de la mañana del día primero de marzo del presente año, dicho Síndico ordenó liberar a los detenidos, pero los habitantes de la población impidieron su cumplimiento. Aunado ello a que las autoridades municipales aún cuando manifestaron que únicamente harían entrega de los detenidos, a un Agente del Ministerio Público, lo cierto es que cuando la referida autoridad se presentó al lugar dicha liberación nunca se concretó; por ello, el dos de marzo del presente año, fueron requeridos de manera personal y directa por Visitadores Adjuntos de este Organismo y por el Delegado de Gobierno de San Pedro y San Pablo Ayutla, Mixe, Oaxaca, para que los detenidos fueran puestos a disposición del Ministerio Público o en su defecto los dejaran en inmediata libertad, sin embargo, se negaron a hacerlo, argumentando que aplicarían su jurisdicción indígena. en este sentido, cabe apuntar que el procedimiento, resolución y en su caso, ejecución de sanciones que refieren, aún está pendiente de reglamentarse, lo que implica que ninguna de dichas autoridades tiene conocimiento de cuándo y cómo se determinará el asunto, acentuándose la gravedad de los hechos, porque se rehusaron a ponerlos a la vista del personal comisionado y no se permitió el diálogo con ellos, acreditándose la incomunicación de que fueron objeto los agraviados, porque incluso no se les permitió dialogar con sus familiares y a la fecha no les es permitido verlos. También se encuentra acreditada la falsedad de la información rendida por la responsable, principalmente con el contenido del oficio número PRES/16/2009, de fecha tres de marzo de la presente anualidad, en donde el Presidente, Síndico y Alcalde Municipales de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, afirmaron que el día 28 de marzo (sic), habían ordenado al Síndico Municipal que de inmediato pusiera en libertad a los detenidos, asegurando que éstos ya habían quedado libres, “a disposición de sus familiares y bajo su responsabilidad”; manifestación que conlleva a establecer que las autoridades sí contaban con la autonomía necesaria para decidir sobre la situación jurídica de los detenidos, y sin embargo no lo hicieron. Continuando con esa falta de veracidad, el Secretario Municipal aceptó ante personal de esta Comisión, que los detenidos ya habían sido puestos en libertad por la autoridad municipal, que habían sido entregados a sus familiares “bajo su responsabilidad”, quienes no podían salir de la comunidad porque el asunto estaba ahora en manos de la asamblea.manifestación que fue hecha a todas luces para que la autoridad se viera libre de responsabilidad, pretendiendo eximirse de la misma al hacer creer a este Organismo que su autoridad había sido rebasada por la decisión tomada por los habitantes de la comunidad, pues aún cuando esto hubiese ocurrido así, resulta claro que fue la propia autoridad quien toleró que los agraviados continuaran privados de su libertad. Y fue precisamente para tratar de justificar su actuar indebido que la “población” nombró a GENARO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como “Comisionado de Información de la Asamblea General de ciudadanos”, y fue éste quien precisó que los agraviados aún se encontraban detenidos y que no podrían abandonar la comunidad, hasta que pagaran la multa impuesta por la asamblea general.

La afirmación de las autoridades municipales sobre la liberación de los agraviados se desvirtúa totalmente con la información que al respecto proporcionó el Agente del Ministerio Público del II Turno de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, al Director de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, referente a las razones por las cuales no pudo dar cumplimiento a la medida cautelar decretada por este Organismo, manifestando que no obstante que en dos ocasiones requirió al Síndico Municipal para que le entregara a los detenidos, éstos no fueron puestos a su disposición ya que el día seis de marzo del presente año, las autoridades municipales entregaron a los detenidos a un Agente del Ministerio Público, previa su excarcelación, pero pobladores de la comunidad se los arrebataron y encarcelaron nuevamente.

Del informe rendido el diez de los corrientes por el Jefe del Departamento Jurídico de la Coordinación General de Delegaciones de Gobierno, se aprecia que los detenidos aún no han sido entregados al Agente del Ministerio Público, permaneciendo el mayor tiempo en la cárcel municipal, y aunque por momentos les permiten salir a tomar el sol, son custodiados en todo momento por los topiles; además, fueron los propios agraviados quienes de manera expresa señalaron ante personal de este Organismo el día cinco de marzo de dos mil nueve, que fueron dichas autoridades quienes efectuaron su detención, y en este mismo sentido se condujeron los hermanos del detenido CÉSAR ISRAEL CABRERA VENEGAS, aunado a que personal de esta institución, ese mismo día, certificó que los agraviados fueron excarcelados, y que en todo momento eran custodiados por topiles y otras autoridades municipales, lo que revela nuevamente la participación en estos hechos de la autoridad responsable.

Por otra parte, debe apuntarse que la situación grave en sí misma, adquirió dimensiones mayores cuando ciudadanos de la comunidad, informaron a este Organismo vía telefónica, que el cuatro de marzo del año en curso, habían sido encarcelados los padres de los detenidos, encontrándose privados de la libertad en la cárcel municipal; corroborando éstos tal situación, quienes refirieron haber sido encarcelados en el mismo lugar que sus hijos “por no estar al pendiente de lo que hacen”, lo que evidenció más el abuso de autoridad que realizaron las referidas autoridades municipales al imponer sanciones a los familiares de los detenidos, quienes no cometieron ilícito alguno, lo que constituye una sanción trascendente, prohibida por el artículo 22 Constitucional.

En estas condiciones, resulta indudable que aún cuando la autoridad municipal pretenda sustentar una detención arbitraria, una retención ilegal y la imposición de multas excesivas, en la aplicación de los usos y costumbres de la localidad, este argumento resulta a todas luces ilegal, pues aún en el supuesto no compartido por este Organismo, de que hubiese existido flagrancia o cuasi flagrancia en la detención de los ahora agraviados; la conducta asumida por los servidores públicos involucrados contraviene lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Federal de la República. Así mismo, se traduce en una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 2° párrafo tercero de la Constitución Local; de donde puede afirmarse que las autoridades responsables probablemente cometieron el delito de abuso de autoridad, bajo los supuestos previstos por las fracciones II, XXX y XXXI del artículo 208 del Código Penal Vigente en el Estado, y el de Privación Ilegal de la Libertad, tutelado en el numeral 346 fracción III del referido ordenamiento legal; lo mismo que los particulares que se encuentren participando en la restricción de la libertad de los agraviados, de acuerdo con lo previsto por la fracción I del numeral recientemente invocado.

2.- DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL:

También fue conculcado este derecho, lo cual se advierte del contenido de la certificación de fecha cinco de marzo del presente año, referente a la visita practicada por personal de este Organismo a la localidad de referencia, en la cual se hace constar que a simple vista, los agraviados se encontraban lesionados, como así se puede observar de las fotografías anexas a dicha certificación, más aún, ese hecho notorio cobra mayor relevancia con la opinión profesional del personal médico del Sector Salud de Gobierno del Estado, que a instancia de este Organismo valoró médicamente a los agraviados, quienes presentaban lesiones de naturaleza activa, con una evolución de cuatro y cinco días, concluyéndose de dichos dictámenes que las referidas lesiones les fueron ocasionadas aproximadamente tres días después de su detención, cuando las autoridades ya los tenían detenidos y a su disposición; de donde resulta incuestionable que dichas lesiones les fueron ocasionadas a los detenidos cuando las autoridades municipales ejercían un poder de hecho sobre la libertad de los agraviados, quienes para ese entonces ya eran resguardados en la cárcel municipal.

Por otra parte, debe decirse que aún cuando no queda establecido en forma específica quienes fueron aquellos que atentaron contra la integridad física de los detenidos, lo cierto es que las autoridades municipales participaron en su detención y los tuvieron a su disposición en un recinto oficial como lo es la cárcel municipal de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, por lo que a dichas autoridades les resulta responsabilidad en términos del artículo 19 último párrafo de la Constitución Federal, resultando aplicable en el presente caso, lo previsto por el ordinal 12 del Código Penal del Estado.



3.- DERECHO A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Estos derechos humanos fueron conculcados a los agraviados por las autoridades de que se trata, no sólo al mantenerlos privados de su libertad, sino al propiciar y tolerar que aún sin juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumpliesen las formalidades esenciales del procedimiento, hayan sido “juzgados” por una comunidad que si bien se rige bajo el sistema de usos y costumbres, incurrió en el desarrollo de sus prácticas, en una serie de actos contrarios a los límites y formalidades previstas por la correspondiente Ley Reglamentaria.

En efecto, de lo actuado se advierte que la autoridad municipal lo único que pretende es deslindarse de la responsabilidad que le genera la comisión de los actos violatorios a derechos humanos antes descritos, aduciendo que Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, es una comunidad indígena que se rige por sistemas normativos propios e internos; que cuenta con una organización social, política, económica y cultural propias, basada en sus usos, costumbres y tradiciones comunitarias, reconocidas, protegidas y garantizadas por la Constitución Política del país, así como por el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, derechos todos reconocidos en ambas leyes y que, en su conjunto, constituyen su propia forma de ser, de actuar y de pensar, de manera diferente, según lo afirma la autoridad de que se trata; considerando que por esas razones, los actos reclamados por la quejosa, se justifican en virtud de que éstos fueron ordenados y ejecutados por la asamblea general de ciudadanos, conforme a sus normas y reglas internas, es decir, de acuerdo con sus usos y costumbres.

No pasa desapercibido para este Organismo que la citada autoridad municipal mantuvo incomunicados a los agraviados de referencia, toda vez que el dos de marzo de dos mil nueve, cuando personal de este Organismo y el Delegado de Gobierno en San Pedro y San Pablo Ayutla, Mixe, Oaxaca, acudieron a Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, en donde se entrevistaron con las autoridades municipales, argumentaron que ya habían dejado en libertad a los detenidos desde la madrugada del día primero de marzo del año en curso, pero que eran vigilados para que no se fueran del pueblo, negándose a informar el lugar donde se encontraban detenidos, y tampoco permitieron que platicaran con ellos.

Como puede advertirse, la controversia planteada se centra en la difícil convivencia entre dos órdenes distintos: los usos y costumbres de las comunidades indígenas y las normas jurídicas positivas, lo cual, históricamente, ha planteado un dilema ético y político para la sociedad y el Estado mexicano.

Sin embargo, resulta claro que ha sido una concepción equivocada respecto de la aplicación de los usos y costumbres y el afán por deslindarse de responsabilidad, lo que originó, y ha hecho persistir hasta este momento, que los agraviados continúen privados de su libertad de manera ilegal.

Este fenómeno se ha establecido como una constante en las comunidades indígenas, especialmente en aquellas donde imperan los sistemas normativos propios o internos, caracterizados por la existencia del sistema de usos y costumbres, factor cultural que a su vez, ha originado dentro de esas poblaciones una fuerte y cerrada cohesión social. De ahí que cualquier acto o hecho que se considere como ofensivo, atentatorio o lesivo a esa estructura político-social, sea rechazado inmediatamente por sus componentes, lo que nos hace comprender mas no justificar, la conducta defensiva de dichos grupos sociales ante situaciones contrarias, ajenas o diferentes a su comportamiento. No obstante, existe convicción suficiente para afirmar la existencia de una grave actitud de intolerancia y falta de razón de las autoridades y cierto sector de la población de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, propiciada en gran medida por la propia autoridad municipal, que lejos de buscar la convivencia armónica entre los habitantes de su comunidad, a través de otras alternativas de solución, no sólo toleró, sino secunda tales violaciones, aún siendo sabedor que los actos reclamados son atentatorios de derechos humanos, pues así se lo hicieron saber diversas autoridades, principalmente este Organismo.

Así, debe decirse que la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, siempre será respetuosa de las normas y costumbres de las comunidades indígenas, así como de sus propias formas de organización política, social, económica y cultural, conforme lo establece el invocado artículo 2° Constitucional, sin embargo, no puede dejar de señalar que el respeto a los usos y tradiciones no debe sobreponerse, bajo ninguna circunstancia, al respeto de los Derechos Humanos que, como en el caso que nos ocupa, fue violentado en perjuicio de quienes han sido acusados de delitos que deben conocer las autoridades gubernamentales, ante lo cual es necesario manifestar también, que esta Comisión tampoco se opone a que los infractores de la Ley, sean procesados y sancionados, como lo han exigido en múltiples ocasiones habitantes de la comunidad, como las propias autoridades municipales, de donde resulta indispensable que este Organismo se pronuncie por preservar en nuestra entidad federativa el estado de derecho, así como la legalidad en las actuaciones de los servidores públicos en el ámbito estatal y municipal.

Es de reiterar por ello, que si bien el artículo 2° Constitucional ofrece en su letra y espíritu, la base para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, a partir del reconocimiento de que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, así como el mandato de que una ley proteja y promueva el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, el mismo espíritu inspiró al Estado Mexicano al suscribir y adoptar el contenido del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo artículo 8° se dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Así mismo, el artículo 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que al respecto dispone: “El Estado de Oaxaca reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de sus relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general, de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigentes ni vulneren derechos humanos ni de terceros”.

En suma, el artículo 2° Constitucional y el mencionado instrumento internacional, no postulan la creación de un régimen jurídico de excepción, sino la protección y promoción del desarrollo de las tradiciones y costumbres de las poblaciones indígenas, consolidando asimismo el acceso de sus miembros al orden jurídico nacional, por lo que la protección de las particularidades de las comunidades indígenas no puede ni debe hacerse a costa de los derechos fundamentales de sus miembros y mucho menos en perjuicio de personas ajenas a la misma, como es el caso específico de CÉSAR ISRAEL CABRERA VENEGAS, quien es originario y vecino del Distrito Federal y no de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca.

De esta forma, las violaciones a derechos humanos advertidas, cobran más gravedad, porque si de acuerdo con el discurso ideológico sustentado por la autoridad señalada como responsable, las sanciones impuestas mediante asamblea general de ciudadanos de fecha ocho de marzo del presente año, son válidas y exigibles tan sólo porque así lo determinó la comunidad en dicho acto, en cumplimiento a sus usos y costumbres, entonces tendríamos que suponer la inexistencia de los límites constitucionales y reglamentarios respecto de la aplicación del derecho consuetudinario, y suponer en consecuencia, como válido, el hecho de que la comunidad de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, ejerciera su jurisdicción respecto de la aplicación de sanciones en contra de los agraviados, derivadas de delitos tales como la portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, y secuestro, o bien, con el ánimo de pretender encuadrar el acto reclamado en beneficio de dicha jurisdicción indígena, en atentados en contra de la sociedad de la localidad en cita y de sus autoridades municipales, cuando no se advierte que se hayan cumplido con las formalidades que al respecto establece la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca; todo lo cual resulta inaceptable, toda vez que esas consideraciones además de apartarse del ordenamiento jurídico vigente en nuestro Estado, propicia impunidad y arbitrariedad de las autoridades, como queda evidenciado con los abusos cometidos en los presentes hechos reclamados por parte de las autoridades de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca.

Resulta claro en consecuencia, que aún cuando la citada asamblea fuese instaurada válidamente para deliberar en torno al caso a dirimir, es evidente que la falta de formalidades previstas por el numeral 38 del mismo ordenamiento legal para imponer las sanciones que resultaran aplicables, y en particular, las conductas que se dice son objeto del proceso así como la calidad de uno de los supuestos infractores, quien no es originario de la comunidad, bastaría para considerar arbitrario dicho acto, más aún porque, se insiste, las sanciones impuestas lo fueron sin las formalidades que exige la Constitución Federal, entre ellas el contar con un defensor, de suerte que aún cuando dichas sanciones no fueran en sí mismas violatorias de derechos humanos, la falta de cumplimiento de formalidades para su imposición y exigibilidad sí lo es.

En este orden de ideas, queda claro que las autoridades municipales de Santa María Tlahuitoltepec, Distrito Mixe, Oaxaca violentaron diversas disposiciones de orden federal, internacional, local y municipal, entre otras las siguientes: Artículo 1° y 4°, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; 8 puntos 2 y 3 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 8 numerales 1,2, 11numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 numeral 1, 7 numerales 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2° y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 6, 29, 35 y 38 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca; 48 fracción I de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

Bajo estas circunstancias, el proceder de las autoridades municipales de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por los artículos 208 fracciones II, XXXI, XXXV, y 346 del Código Penal para el Estado de Oaxaca

De la misma forma, el hecho de que la privación de la libertad de los agraviados se muestre ahora bajo la faceta de que son los asambleístas, quienes se encuentran restringiendo la libertad de los agraviados, no implica que las autoridades municipales hayan quedado exentas de responsabilidad, la cual tan sólo se extiende ahora, a esos particulares que material o intelectualmente se encuentran restringiendo la libertad de la parte agraviada.

Es de señalar en base a lo anterior, que si bien el Estado de Oaxaca cuenta con un marco jurídico a través del cual se reconocen los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas, su flexibilidad y coherencia sólo podrán coexistir con el Estado moderno de derecho cuando las autoridades en turno lo permitan, toda vez que además de contar con las bases legales suficientes para que se les respete y satisfaga su normatividad, también cuenta con limitantes en lo relativo a la aplicación de sus sanciones, tomando en consideración que las tradicionales pueden consentir comportamientos que las reglas básicas de convivencia establecidas a nivel nacional e internacional sean inaceptables, como en el presente caso, razón por la cual se establece con precisión que su vigencia y validez, tienen como límite irrebasable los derechos humanos y la normatividad vigente en el Estado.

En consecuencia de lo anterior, este Organismo reprueba plenamente la conducta asumida por las autoridades municipales que lejos de respetar el ordenamiento jurídico vigente y dar una solución inmediata al conflicto que aquí se analiza, para lograr una convivencia armónica entre los habitantes de dicha comunidad; en primer término, mantienen retenidos a los agraviados de manera ilegal y en segundo lugar, propiciaron y toleraron particulares los mantengan privados de su libertad, sin asumir de manera firme y decidida las funciones inherentes a sus cargos, al minimizar una situación que día a día se fue agravando, dejando de atender que el Presidente Municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento y dentro de sus facultades está la de cumplir y hacer cumplir la ley municipal para el estado de Oaxaca, las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden municipal, estatal y federal, lo que en el presente caso definitivamente no aconteció; aunado al desconocimiento de la normatividad en cita o bien, la falta de sensibilidad para hacer compatible la aplicación de los sistemas normativos internos y el derecho positivo vigente en el Estado, lo que ha propiciado la imposición de sanciones comunitarias violatorias a derechos humanos. Compatibilizar los sistemas normativos con el derecho positivo vigente no es tarea fácil, es difícil remover inercias de siglos cuando la Ley reglamentaria tiene poco más de una década, sin embargo, lo más reprochable puede ser la falta de voluntad para intentar hacerlo y la negación del cambio, de la transición en pro del respeto a los derechos humanos.

Tomando en consideración que en relación a los hechos antes señalados, este Organismo solicitó una colaboración en el sentido de que instruyera a quien corresponda para que elementos de la Policía Estatal resguardaran la seguridad del personal de este Organismo que acudió a la población de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, en relación a los hechos que motivaron el expediente en que se actúa; si bien es cierto de que dicha colaboración fue aceptada mediante oficio número SSP/CGAJ/0996/2009, de fecha cinco de marzo del presente año, no se brindó la misma, como así se acredita con la certificación realizada por personal de este Organismo, lo cual provocó que se expusiera la seguridad e integridad personal no sólo de los Visitadores de esta Comisión, sino de los demás servidores públicos que el día cinco de marzo del año que transcurre, acudieron a la comunidad, entre ellos el Visitador General de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, el Delegado de Gobierno en Ayutla, Mixe, y personal del Hospital de Tamazulapam Mixe, Oaxaca, por lo que resulta procedente solicitar la colaboración respectiva con la finalidad de que se inicie el procedimiento de investigación correspondiente en contra de los servidores públicos que incurrieron en dicha omisión.

Por otra parte, debe decirse que este Organismo formuló medida cautelar a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el sentido de que instruyera al Agente del Ministerio Público correspondiente, para que se constituyera en la cárcel municipal de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, y requiriera al Síndico Municipal del citado Ayuntamiento, a efecto de que pusiera inmediatamente a su disposición a los detenidos MARCELINO VÁSQUEZ TORRES, MAYOLO GUTIÉRREZ PACHECO y CÉSAR ISRAEL CABRERA VENEGAS, en caso de que éstos hubiesen cometido algún delito, y de no estar en dicho supuesto los dejara en inmediata libertad, misma que fue aceptada mediante oficio número S.A. 875/2009 de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, sin embargo, dicho Representante Social el día cinco de marzo de dos mil nueve, no se constituyó en la comunidad con los representantes de las diversas instancias de Gobierno, como se le había solicitado, si no lo hizo aproximadamente a las dieciocho horas de esa fecha,; de donde resulta procedente solicitar a la Procuraduría General de Justicia del Estado, colaboración a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad correspondiente en contra de los servidores públicos responsables de dicha omisión.

Por último, cabe decir que de las evidencias que obran dentro del presente expediente, se acredita que las autoridades responsables han cometido de manera reiterada violaciones a derechos humanos, ya que en primer término privaron de la libertad a los agraviados, manteniéndolos retenidos ilegalmente por más de veinte días, posteriormente les causaron diversas lesiones que les fueron certificadas tanto por personal de este Organismo, como por los Peritos Médicos correspondientes, de igual manera dichas autoridades simularon la liberación de los agraviados, entregándolos al Agente del Ministerio Público respectivo, para posteriormente ser reaprehendidos, y también efectuaron la detención de los padres de los agraviados, argumentando que la misma obedecía a que no estaban al pendiente de sus hijos y finalmente, sin fundamento legal alguno y dejando de observar las garantías de debido proceso, les impusieron a cada uno de los agraviados, multas excesivas; ante esta situación resulta evidente la violación reiterada en que han incurrido los integrantes del Honorable Ayuntamiento de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, respecto de las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local, por lo que es indispensable solicitar la colaboración respectiva para el inicio del procedimiento para la suspensión y desaparición del referido Ayuntamiento.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Organismo, que salvo la participación de la Secretaría de Asuntos Indígenas, de la Procuraduría para la Defensa del Indígena y de la Coordinación General de Delegaciones de Gobierno, por conducto de su personal en San Pedro y San Pablo Ayutla, Mixe, Oaxaca, otras instancias de Gobierno, a quienes también les corresponde actuar de manera firme y decidida en relación a los hechos de que se trata, han actuado en forma limitada, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5°, 42 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, esta Comisión resolvió solicitar las siguientes COLABORACIONES:

A LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO:
ÚNICA:
Conforme a sus atribuciones normativas, instruya a quien corresponda, adopte de inmediato las medidas necesarias con la finalidad de garantizar a los agraviados, sus derechos humanos conculcados por la autoridad municipal de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 fracción I y XVII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

A LA SECRETARÍA DE ASUNTOS INDÍGENAS:
PRIMERA: En atención a las atribuciones conferidas por el numeral 33 fracciones I, VI y XIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de las instancias respectivas, continúe efectuando las acciones necesarias para que los agraviados sean puestos de manera inmediata a disposición del Agente del Ministerio Público correspondiente.
SEGUNDA: Así mismo, brinde capacitación a las autoridades municipales de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, en materia de aplicación de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, para que sus acciones sean congruentes con el derecho positivo vigente.

A LA COORDINACIÓN GENERAL DE DELEGACIONES DE GOBIERNO DEL ESTADO.
ÚNICA:
Conforme a sus atribuciones normativas, continúe realizando las acciones que estime necesarias con la finalidad de garantizar a los agraviados, sus derechos humanos vulnerados por la autoridad municipal de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, a efecto de que los mismos sean puestos de manera inmediata a disposición del Agente del Ministerio Público respectivo.

A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO:
PRIMERA:
En estrecha coordinación con la Procuraduría General de Justicia del Estado, realicen las acciones legales procedentes, que permitan que los agraviados sean puestos de manera inmediata a disposición del Agente del Ministerio Público correspondiente.
SEGUNDA: Gire instrucciones al Comisionado de la Policía Estatal, con la finalidad de que implemente las acciones necesarias para mantener el orden y tranquilidad pública en Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca.
TERCERA: Instruya a quien corresponda, inicie procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos que no cumplieron con la medida cautelar aceptada y en su momento se impongan la sanciones que resulten aplicables, a efecto de lograr que en lo sucesivo, la colaboración sea efectiva y no sólo formal, de lo contrario se pone en entredicho la voluntad de la autoridad y en riesgo la integridad física de los solicitantes.

A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO:
PRIMERA:
Conforme a sus atribuciones normativas, continúe realizando las acciones necesarias, tendientes a integrar y resolver conforme a derecho, las indagatorias que con motivo o derivadas de los hechos que ahora se analizan, se encuentren pendientes de determinar, y, en su caso, ampliarlas, en contra de los particulares que se encuentran participando en la privación ilegal de la libertad de los ahora agraviados.
SEGUNDA: Instruya a quien corresponda para que inicie procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos que incumplieron con la medida cautelar aceptada y en su momento se impongan las sanciones que resulten pertinentes; toda vez que con tales omisiones, se pone de manifiesto la escasa voluntad del referido Agente del Ministerio Público de cumplir con la instrucción girada y en entredicho la autoridad de quien giró la instrucción.

AL INSTITUTO ESTATAL DE DESARROLLO MUNICIPAL:
ÚNICA:
En atención a sus atribuciones contempladas en el artículo 3° del decreto que le da origen, desarrolle con estricto respeto a la autonomía municipal, las acciones que resulten necesarias para capacitar, informar, asesorar y difundir programas y proyectos, tendientes a fortalecer la capacidad técnica y jurídica de los integrantes del Honorable Ayuntamiento de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, en beneficio del respeto a los derechos humanos en tal localidad.

A LOS INTEGRANTES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO:
PRIMERA.- Con fundamento en los dispuesto por el numeral 59 fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 93 segundo párrafo de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, atentamente se les solicita remitan al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de ese Honorable Congreso del Estado, el presente documento, para que previo análisis expongan en sesión de ese Órgano Legislativo, los hechos y la conducta reiterada por los miembros del H. Ayuntamiento de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, y que son violatorios de derechos fundamentales, para que de considerarlo procedente, a propuesta de los legisladores integrantes de la referida Comisión, se inicie el procedimiento para la suspensión y desaparición del referido Ayuntamiento.

SEGUNDA: Inicie procedimiento administrativo de investigación en contra del ciudadano Presidente Municipal, Síndico y demás servidores públicos que resulten involucrados del Honorable Ayuntamiento de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, por el ejercicio indebido de la función pública, así también en contra de los primeros por conducirse con falsedad al informar a este Organismo que los agraviados antes citados habían sido puestos en libertad, lo cual es totalmente falso, ya que aún continúan privados de su libertad personal, y se impongan las sanciones que resulten aplicables.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los integrantes del H. Ayuntamiento de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA.- De manera inmediata y urgente, adopten y ejecuten las medidas necesarias para que los señores MAYOLO GUTIÉRREZ PACHECO, MARCELINO VÁSQUEZ TORRES y CÉSAR ISRAEL CABRERA VENEGAS, sean puestos a disposición del Agente del Ministerio Público que corresponda, toda vez que es la única autoridad facultada para la investigación de los delitos, en virtud de que los agraviados llevan privados de su libertad veintiún días.

SEGUNDA.- Se abstengan de realizar actos de autoridad que no estén fundados y motivados conforme a derecho, que lesionen a los agraviados en su persona o derechos, o tolerar que particulares, escudados bajo el argumento de que en aplicación del régimen de usos y costumbres, cometan actos que atenten en contra de su integridad y seguridad personal, adoptando para ello en forma inmediata y bajo su más estricta responsabilidad, las acciones que sean necesarias.

TERCERA.- Soliciten al Instituto Estatal de Desarrollo Municipal así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas, que por conducto de sus instancias respectivas, les orienten en materia de derechos humanos y respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el Estado, a efecto de no volver a incurrir en practicas lesivas de violaciones a derechos humanos, que puedan generarles responsabilidad administrativa o incluso penal.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 03/2009

Fecha de emisión

2009-03-11

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de Santa Cruz Nundaco, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Francisco Wilfrido Mayrén Peláez, Emanuel Reyes y otros.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Habitantes de la Agencia de San Isidro Vista Hermosa, Santa cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca.

Expediente(es)

CEDH/800/(25)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad, legalidad y seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

El cuatro de julio de dos mil cinco, aproximadamente a las quince horas, cuando se realizaban trabajos relacionados con la apertura de un camino del Municipio de Santa Cruz, Nundaco, hacia la comunidad de la ranchería Río Brillante, los trabajadores fueron agredidos con disparos de armas de fuego, resultando lesionados Jesús Hernández Reyes, Margarito León León y el menor Aldahir Pérez Hernández, quien fue trasladado al Hospital Civil de esta ciudad para su atención médica. De la agresión fueron señalados como responsables los señores Heladio Reyes León, Javier Mendoza y Santiago León Galindo.

En la tarde de ese mismo día, aproximadamente quinientos habitantes de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, dirigidos por el Síndico Municipal del Ayuntamiento y el Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, portando palos, piedras y armas de fuego ingresaron en forma violenta a San Isidro Vista Hermosa, allanando la oficina de la Agencia, de donde sustrajeron y destruyeron mobiliario, enseres y documentos oficiales; luego, bajo amenazas y agresiones obligaron a un grupo de familias compuesto de treinta y ocho personas, a salir de sus domicilios; destruyeron puertas, ventanas y realizaron disparos con armas de fuego. El grupo de familias desalojadas de sus casas estaba conformado en su mayoría, por mujeres y hombres de avanzada edad, así como niños, niñas, y una señora embarazada, a quienes se les obligó a trasladarse en vehículos y otros caminando a la población de Santa Cruz Nundaco y a la Agencia de Policía de Loma Ñuhu-cua.

Durante el trayecto, las personas trasladadas fueron objeto de insultos, agresiones, amenazas, golpes, presiones psicológicas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, por los habitantes de Santa Cruz Nundaco; sufrieron vejaciones alentadas y toleradas por el Síndico y Agente municipal aludidos; de los detenidos, se escaparon la señora ADELINA GUADALUPE REYES MENDOZA, su hijo ALFREDO PÉREZ REYES y su hermana AURELIA REYES MENDOZA, de nueve y trece años de edad respectivamente. Al llegar a sus destinos, algunos detenidos fueron encerrados en un cuarto de la comandancia de la Policía Local, en los baños públicos y en un anexo del templo principal, en la cabecera municipal; otros, en un cuarto ubicado sobre la tienda comunitaria, en la planta alta de un edificio que alberga las oficinas administrativas de la agencia de Policía Lomas de Ñuhu-cua, sin que durante el tiempo en que permanecieron allí les hayan proporcionado alimentos ni agua, y además fueron obligados a realizar sus necesidades fisiológicas en esos espacios.

Los ofendidos fueron liberados en la noche del cinco de julio de dos mil cinco, luego de una negociación en la que intervinieron por una parte el Agente del Ministerio Público Investigador del Primer Turno de Tlaxiaco, el Delegado de Gobierno con sede en ese lugar y el Diputado por el mismo Distrito, y por la otra el Presidente, Síndico municipal y otros integrantes del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, quienes entregaron a los detenidos mediante la firma de una minuta de acuerdos.

Aceptados los términos de los acuerdos y una vez firmados los mismos, ante la mayoría de los vecinos y habitantes del lugar, el Presidente y Síndico municipales de Santa Cruz Nundaco, los entregaron a la autoridad ministerial a efecto de determinar su situación jurídica; fueron trasladados a la Agencia del Ministerio Público de Tlaxiaco, ahí rindieron sus declaraciones correspondientes y fueron valorados médica y psicológicamente, luego fueron puestos en libertad por no encontrarse elementos para su consignación.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se acreditan violaciones a los derechos humanos a la libertad, legalidad y seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal de treinta cinco habitantes y vecinos de la Agencia Municipal de San Isidro Vista Hermosa, perteneciente al municipio de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, cometidas por el Síndico Municipal del mencionado Municipio, y el Agente Municipal de Vista Hermosa, siendo tolerados por el Presidente del citado Municipio, consistentes en la detención arbitraria, tratos crueles inhumanos y degradantes, ejercicio indebido de la función pública, abuso de autoridad y lesiones.

Respecto a los actos violatorios a los derechos humanos a la libertad, así como a la legalidad y seguridad jurídica, se considera que en el presente caso fueron vulnerados por parte de los ciudadanos FRANCISCO PEDRO PÉREZ MENDOZA y PEDRO FRANCISCO REYES, quienes se desempeñaban como Presidente y Síndico municipal del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, y JUVENAL HERNÁNDEZ REYES, entonces Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, perteneciente al citado municipio. Lo anterior, toda vez que ejecutaron, autorizaron, toleraron y asumieron, de manera directa o indirecta, la realización de actos u omisiones para que los señores ROSA REYES MENDOZA, AURELIANO REYES MENDOZA, GREGORIO HERNÁNDEZ LEÓN, LEYDA PÉREZ REYES, ITZEL REYES LEÓN, GUSTAVO REYES ÁVILA, JOSÉ ANTONIO REYES LEÓN, JESÚS ANDRÉS LEÓN LEÓN, NATALIA LEÓN AGUILAR, PEDRO PÉREZ PÉREZ, SARA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ARACELI INÉS REYES LEÓN, ELVIA PÉREZ MENDOZA, VERÓNICA REYES MENDOZA, AMELIA JUANA REYES, AMELIA MENDOZA ÁVILA, ROSALBA ÁVILA BARRIOS, ELIA CATALINA LEÓN ÁVILA, ÁLVARO REYES SANTIAGO, VIRGINIA LEÓN REYES, ALBINA REYES LEÓN, DOLORES ÁVILA REYES, ADÁN REYES ÁLVAREZ, MARBELLA REYES LEÓN, FLORENCIA REYES LEÓN, ADÁN REYES LEÓN, ESPERANZA REYES SANTIAGO, TERESA DE JESÚS BARRIOS, DANIEL BARRIOS REYES, EDITH BARRIOS REYES, ALFONSO BARRIOS REYES, HERIBERTO LEÓN MENDOZA, SONIA PÉREZ LEÓN, JESÚS REYES HERNÁNDEZ, MARÍA VERÓNICA REYES HERNÁNDEZ, fueran intimidados, amenazados, agredidos, insultados, lesionados, afectados en su patrimonio y detenidos de manera arbitraria, retenidos durante treinta y seis horas aproximadamente, en lugares ubicados en la cabecera municipal y en la Agencia de Policía Loma de Ñuhu-cua, por un numeroso grupo de habitantes de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca. Ello, sin que mediara orden de aprehensión, de detención, o se encontraran en algún supuesto de flagrancia; además fueron objeto de incomunicación, en virtud de que una vez detenidos, no se les permitió hablar con persona alguna, ni siquiera con el Ministerio Público cuando se constituyó por primera vez en la comunidad, tampoco se les proporcionaron alimentos y agua durante su estancia en dichos lugares; así mismo, omitieron poner a los ofendidos a disposición de la autoridad legalmente competente en caso de que hubieran cometido algún delito; reteniéndolos por aproximadamente treinta y seis horas antes de ser entregados al Agente del Ministerio Público del primer turno en Tlaxiaco, Oaxaca.

Así pues, es claro que se cometieron conductas contrarias a las normas jurídicas que regulan la actuación de la autoridad, como es el caso de la fracción I del artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que establece: “El Presidente Municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las consiguientes facultades y obligaciones: Cumplir y hacer cumplir dicha ley; las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden Municipal, Estatal y Federal”; lo que no realizó el Presidente Municipal, sino por el contrario, supeditó su actuación a lo que la población determinara en relación al conflicto suscitado.

Ahora bien, la propia autoridad reconoció que los hechos ocurridos por la tarde del cuatro de julio de ese año, se originaron por la agresión que sufrieron los habitantes de San Isidro Vista Hermosa y el Agente Municipal, cuando realizaban trabajos relacionados con la apertura del camino hacia la ranchería de Río Brillante, de la cual resultaron tres personas lesionadas con disparos de arma de fuego, entre ellas un menor de edad, siendo responsables los señores Heladio Reyes León, Javier Mendoza León y Valentín León Galindo; que en el intento de detener a los citados responsables, los agraviados agredieron con piedras, palos y machetes a los integrantes de la Policía Comunitaria Municipal y al Síndico Municipal, por lo que en cumplimiento a las normas internas del Bando de Policía y Buen Gobierno, se les detuvo en la cárcel pública municipal de Santa Cruz Nundaco, informando de ello y poniéndolos a disposición inmediata del Agente del Ministerio Público adscrito a Tlaxiaco, Oaxaca. Sin embargo, debe considerarse que lo informado por las autoridades señaladas como responsables no constituye un argumento válido y suficiente para desestimar la existencia de la violación reclamada, por el contrario, corroboran la detención arbitraria y la privación ilegal de la libertad de los agraviados, pues con tal argumento, las autoridades responsables consienten expresamente el acto privativo de la libertad realizado, y aún cuando no refieren de momento a momento las condiciones en que se efectuaron las detenciones de los agraviados, de las constancias que obran en autos se llega al conocimiento cierto que el cuatro de julio de dos mil cinco, aproximadamente a las quince horas, se presentó el Síndico Municipal de Santa Cruz Nundaco a la Agencia Municipal de San Isidro Vista Hermosa, en compañía del Agente Municipal reconocido por dicha municipalidad y aproximadamente quinientas personas, procediendo a detener en forma violenta a treinta y cinco personas, algunas de las cuales fueron sacadas de sus domicilios, además de causar diversos daños al inmueble de la Agencia y otras propiedades de los habitantes de la misma.

La violación cometida en este sentido se agrava si tomamos en consideración que veintidós personas eran mujeres y trece eran varones, entre los que se encontraban menores de edad y ancianos, a quienes maltrataron, humillaron y vejaron, dejando con ello de observar sus garantías constituciones; por ello, resulta injustificado e inoperante el argumento hecho valer por las autoridades responsables, cuando señalan que “…en cumplimiento a nuestras normas internas del Bando de Policía y Buen Gobierno, se les detuvo en la cárcel pública municipal de Santa Cruz Nundaco, informando y poniéndolos a disposición inmediata del Ministerio Público adscrito en Tlaxiaco, Oaxaca…”.

En efecto, la detención de las treinta y cinco personas fue al margen de los supuestos del artículos 16 de la Constitución Federal, por lo que no se puede alegar el cumplimiento de normas internas cuando es evidente que el acto realizado es de naturaleza ilegal; más aún, las personas detenidas fueron internadas en lugares distintos a los señalados por la autoridad; y, como consta en autos, los agraviados fueron entregados al Agente del Ministerio Público aproximadamente a las veintitrés horas del día cinco de julio de dos mil cinco, con lo que se comprueba que no fueron puestos inmediatamente a disposición de la autoridad ministerial sino aproximadamente treinta y dos horas después de su detención.

Con la detención arbitraria efectuada por parte de los ciudadanos Síndico y Agente municipales de Santa Cruz Nundaco y San Isidro Vista Hermosa, Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, respectivamente, conforme a lo expuesto en los apartados correspondientes, se acreditan fehacientemente violaciones a los derechos humanos a la libertad, a la legalidad y a la seguridad jurídica de los agraviados, pues como puede advertirse, la conducta desplegada por los servidores públicos municipales que participaron en los hechos constitutivos de la queja, contraviene lo dispuesto por el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución Federal de nuestro país; así como lo establecido por el artículo 16 párrafo primero del mismo ordenamiento constitucional.

Con su conducta omisa consistente en no poner inmediatamente a disposición del Ministerio Público a los detenidos, el Síndico Municipal de Santa Cruz Nundaco y el Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, incurrieron en responsabilidad administrativa pues contravinieron las hipótesis previstas en las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, puede tal conducta constituir responsabilidad penal, en términos de lo que el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece en su Capítulo II, que se refiere a los abusos de autoridad y otros delitos oficiales, específicamente en las fracciones II y XI del ordinal 208 de dicho ordenamiento.

Con las conductas analizadas se transgrede la garantía de seguridad jurídica, consistente en que todo gobernado debe tener la certeza de que ningún ente del Estado le causará actos privativos o de molestia que no estén debidamente previstos en la Ley, fundados y motivados; por lo que, en el caso que nos ocupa, no existía razón alguna para que se detuviera a los agraviados, pues si ya se tenía conocimiento de quienes eran las personas que agredieron a quienes trabajaban en la apertura del camino, lo procedente era que se presentara la denuncia correspondiente ante el Agente del Ministerio Público, ya que un acto antijurídico no debe combatirse con otro de la misma naturaleza, ya que ello como en el caso sucedió, únicamente generó una situación aún más violenta, en perjuicio de la armonía que debe prevalecer en toda sociedad civilizada.

Con relación a los razonamientos que anteceden, es fundamental destacar la vulneración a disposiciones de instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país; como lo es el caso de los artículos: 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, de autos se advierte que las treinta y cinco personas detenidas ilegalmente fueron objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes, considerados como aquellos que aparte de dañar la integridad física y moral de las personas, trascienden a los sentimientos más profundos de su ser porque atentan directamente a su dignidad, al ser considerados menos que cualquier otro ser humano.

Debe señalarse que para los habitantes de San Isidro Vista Hermosa, Nundaco, Oaxaca, debió haber sido impresionante que más de quinientas personas se constituyeran en su población, causando en ese momento incertidumbre y sentimientos de indefensión, por lo cual, se resguardaron en sus domicilios, sin embargo, ello no fue suficiente, ya que de manera ilegal, las personas encabezadas por el Síndico Municipal de Santa Cruz Nundaco y el Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, incitados por un deseo de hacerse justicia por su propia mano, allanaron sus domicilios procediendo a realizar detenciones en forma indiscriminada, sin interesarles si se trataban de menores, mujeres o adultos mayores, lo cual resulta particularmente grave, dada la situación de vulnerabilidad de estos grupos de población que por su constitución física o desarrollo mental no pudieron defenderse ni oponerse a los actos violentos que se ejercieron sobre su persona.

Aunado a lo anterior, se tiene que con posterioridad a las detenciones, algunas personas fueron trasladadas en camionetas a Santa Cruz Nundaco, y otras caminando a la Agencia de Policía de Loma Ñuhu-cua, siendo objeto de injurias, golpes y amenazas con armas de fuego durante todo el trayecto, lo cual se corrobora con sus propios testimonios, a los cuales se les da valor probatorio pleno, pues fueron vertidos de una manera lógica y creíble, y además se corroboran con los certificados médicos que obran en autos de la averiguación previa 220(I)/2005, en los cuales consta que las lesiones que presentaban eran de naturaleza activa, lo que provoca la convicción necesaria para afirmar que efectivamente les fueron inferidos los tratos crueles e inhumanos a que hacen referencia.

Estas lesiones, como ya se argumentó en párrafos precedentes, muy probablemente no se hubieran inferido si el Síndico Municipal de Santa Cruz Nundaco y el Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, hubiesen determinado actuar dentro de los parámetros que la ley les marca, esto es, en lugar de acudir a detener a los agraviados, debieron denunciar la agresión que sufrieron cuando se realizaban los trabajos de apertura del camino. Más aún, durante y con posterioridad a la detención, tenían la facultad para hacer cesar las agresiones de que eran objeto los detenidos, sin embargo, lejos de actuar, toleraron y permitieron los resultados negativos a que nos venimos refiriendo.

Destacan en el presente caso, las lesiones y malos tratos que fueron inferidos a los ciudadanos: ARACELI INÉS REYES LEÓN, quien señaló que desde su detención fue golpeada y amenazada de que se vengarían con su hija, que el señor Bonifacio Hernández le pegó con una pistola en la nariz, además de que otras personas la injuriaban, le quitaron su falda y la manosearon, tratando también de quitarle su blusa, dicha lesión fue certificada por el Perito Médico Forense la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien señaló que presentaba equimosis y edema por contusión en el dorso de la nariz con probable fractura de huesos en la nariz, equimosis en el párpado inferior del ojo izquierdo, equimosis de quince centímetros de diámetro que abarca la cara externa del brazo derecho, equimosis de dieciséis centímetros de diámetro en la nalga derecha, equimosis de cinco centímetros de diámetro en la cara posterior de la pierna derecha en su tercio medio; así como las provocadas a SARA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que señaló que además de ser golpeada e injuriada, fue desnudada, y atormentada psicológicamente; y las de ÁLVARO REYES SANTIAGO, quien refirió que le dieron de palos, lo arrastraron, le causaron lesiones en la cabeza, y fue hasta el día siguiente de su detención cuando le brindaron atención médica. Cabe señalar que de los certificados Médicos expedidos a favor de las personas detenidas por el Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se advierte que las lesiones que presentaban, en su totalidad eran de naturaleza activa; de donde resulta indudable que fueron causadas por terceras personas.

En relación con las lesiones a que se ha hecho alusión, el Síndico Municipal de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, y el Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, incumplieron el deber que tiene toda autoridad administrativa de aplicar y observar las leyes para mantener el orden público, y proteger la integridad física y patrimonial de las personas, ya que teniendo la posibilidad de evitar que los agraviados fueran detenidos, lesionados y afectados emocionalmente, no lo hicieron, por el contrario lo toleraron y alentaron.

Con su conducta omisa los mencionados servidores públicos municipales contravinieron lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que establecen el deber a cargo de estos funcionarios de “usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requieran para el desempeño de sus tareas.” Asimismo, considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas, éstos infringieron los artículos 4, 6 y 15, de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Igualmente, incumplieron con las obligaciones que la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, establece en su artículo 48, las cuales, si bien dicho numeral las señala como imperativas para los Presidentes Municipales, deben considerarse como obligatorias para todos los integrantes de los ayuntamientos:

Así también, se dejaron de acatar diversos Instrumentos internacionales, como es el caso de los siguientes artículos: 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otra parte, en relación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, es necesario puntualizar que, aún cuando el presente expediente permanece abierto exclusivamente para el seguimiento de la Propuesta de Conciliación aceptada, esta Comisión consideró pertinente solicitar la valiosa colaboración de su titular, a efecto de que, conforme a los argumentos vertidos en el sentido de que la reserva decretada en la averiguación previa 220(I)/2005, no se sujetó a los requisitos legales para su procedencia, razón por la que se propuso se subsanaran las omisiones en su integración, y se desahogaran todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar el cuerpo de los delitos que resulten, la probable responsabilidad de las personas que hayan participado en su comisión, y de ser procedente se solicite la reparación del daño correspondiente; efectúe cuidadosamente el estudio e integración de la referida indagatoria, investigándose minuciosamente todos y cada uno de los delitos que pudieran configurarse conforme los hechos denunciados, entre los cuales se desprenden lesiones, daños, abuso de autoridad (por la detención, retención arbitraria, y tratos crueles e inhumanos cometidos en perjuicio de los agraviados por parte de las diversas autoridades municipales que en la misma se mencionan).

En ese contexto, también resulta procedente señalar que el Ministerio Público deberá, en su caso y momento procesal oportuno, solicitar el pago de la reparación del daño, derecho subjetivo que tienen los ofendidos y víctimas del delito de ser resarcidos de los perjuicios causados con las conductas ilícitas de que fueron objeto tanto en su persona como en sus bienes; esto en base a lo que dispone el Código de Procedimientos Penales de nuestro Estado aplicable al caso que nos ocupa.

Por último, no pasa inadvertido que el conflicto que nos ocupa es añejo, como se advierte de autos, pues es un problema entre las comunidades involucradas que se reactivó con motivo de la apertura de un camino realizada por el Municipio de Santa Cruz Nundaco, obra que fue impedida por un grupo antagónico, lo cual trajo como consecuencia que se iniciara un enfrentamiento entre los habitantes de dicho Municipio y su Agencia de San Isidro Vista Hermosa.

En tal virtud, resulta necesario buscar una solución a los problemas existentes entre dichas comunidades, a fin de evitar que en el futuro vuelvan a repetirse actos tan reprobables como los que fueron documentados en el presente expediente. Por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 y 67 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, aplicados con base en el artículo sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se solicitó la valiosa colaboración de la Secretaría General de Gobierno a fin de que, en coordinación con las autoridades municipales de las poblaciones involucradas, se efectúen todas las acciones que sean necesarias para solucionar el fondo mismo del conflicto, y se logre así una convivencia basada en un marco de respeto y armonía entre sus habitantes, lo que redundará además en un desarrollo social en beneficio de todos.

Por otra parte, a fin de prevenir que en lo subsecuente se incurra nuevamente en conductas violatorias a los derechos fundamentales de las personas, es necesario que todo servidor público cuente con los conocimientos necesarios que le permitan desempeñar adecuadamente las funciones que tiene encomendadas, para que en ningún caso se transgredan los derechos establecidos a favor de los gobernados. En tal virtud, atendiendo a lo que establece el artículo 4° fracción I del Decreto número 75 mediante el cual se crea el Instituto Estatal de Desarrollo Municipal, se solicitó la colaboración de dicho Instituto, a fin de que, de manera coordinada con el Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, y el Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, se imparta un curso en ese sentido y se brinde toda la asesoría que permita que los servidores públicos de dichas localidades, actúen con estricto apego a la ley.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes recomendaciones a los Integrantes del H. Ayuntamiento de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca:

PRIMERA.- En coordinación con la Secretaría General de Gobierno, se realicen todas las acciones que sean necesarias para lograr una solución de fondo al conflicto que sostiene el Municipio de Santa Cruz Nundaco con la Agencia de San Isidro Vista Hermosa, debiéndose privilegiar el diálogo y la concordia, a fin de lograr una convivencia pacífica y armónica entre los habitantes de ambas comunidades.

SEGUNDA.- Se impartan cursos sobre derechos humanos a todos los integrantes de la autoridad municipal, tanto de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, como de la agencia municipal de San Isidro Vista Hermosa, a fin de que los servidores públicos conozcan, y en consecuencia, respeten los derechos fundamentales de los gobernados. En ese sentido, este Organismo pone a disposición de las autoridades municipales a personal especializado en la materia, para que se impartan los cursos a que se refiere este punto.

TERCERA.- En base a lo establecido en el artículo 4°, fracción I, del Decreto N° 75 mediante el cual se crea el Instituto Estatal de Desarrollo Municipal, solicite al Director General de dicho Instituto, la realización de un curso, y la asesoría necesaria para que los servidores públicos que integran ese Honorable Ayuntamiento, actúen con estricto apego a la ley.

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