Síntesis de la Recomendación no. 21/2009

Fecha de emisión

2009-09-18

Autoridad responsable

Honorable Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Marco Antonio Ávalos López y Darío Cerón Jarquín.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Marco Antonio Ávalos López y Darío Cerón Jarquín.

Expediente(es)

CDDHO/069/RC/(11)/OAX/2008 y sus acumulados CDDHO/017/RC/(11)/OAX/2009 y CDDHO/034/RC/(11)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El ciudadano MARCO ANTONIO ÁVALOS LÓPEZ presentó dos escritos, que le fueron recepcionados con fechas doce y veintidós de noviembre de dos mil ocho, dirigidos al Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca; sin embargo, hasta la fecha no se les ha dado respuesta, no obstante que se ha excedido el plazo establecido para ello por nuestra Constitución Política Local; sucediendo lo mismo con un posterior escrito que presentó en la Agencia Municipal de Bajos de Chila, perteneciente al mismo municipio. Así también, el ciudadano DARÍO CERÓN JARQUÍN con fecha doce de febrero de dos mil nueve, presentó un escrito ante la Presidencia Municipal del referido Ayuntamiento, dirigido al Alcalde Único Municipal de esa población, sin que haya obtenido respuesta. Aunado a lo anterior, las autoridades responsables no han rendido su respectivo informe, a pesar de los requerimientos que se efectuaron en ese sentido.

Valoración

Las evidencias recabadas, valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, provocan la convicción necesaria para arribar a las siguientes consideraciones:

En relación a lo referido por el ciudadano MARCO ANTONIO ÁVALOS LÓPEZ, en el sentido de que con fecha doce de noviembre del año dos mil ocho, fue recepcionado por el Síndico Municipal de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, un escrito que le dirigió al Presidente Municipal, y que al no obtener respuesta por parte de dicha autoridad, el veintidós de ese mismo mes y año, a manera de recordatorio le hizo llegar otro escrito, sin que a la fecha de presentación de su queja hubiese recaído respuesta a los mismos; se advierte que, efectivamente, tal circunstancia quedó acreditada en autos.

Lo anterior es así pues, aún cuando al rendir su informe el Síndico Procurador del Municipio de referencia manifestó que ya había dado contestación a los escritos a que se refiere el presente expediente, como se advierte de las constancias que adjuntó, se dio respuesta pero a las diversas peticiones presentadas por el quejoso ante la autoridad municipal el quince de agosto y diecinueve de diciembre de dos mil ocho. Siendo ésta la única evidencia que aportó la autoridad municipal en relación al asunto planteado; lo que originó que el veinte de mayo del año en curso este Organismo dirigiera una Propuesta de Conciliación al Presidente Municipal de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, conteniendo un único punto, en el sentido de que en términos del artículo 8° de la Constitución Federal y 13 de la Constitución Local se diera contestación a los escritos presentados por el ciudadano MARCO ANTONIO ÁVALOS LÓPEZ el doce y veintidós de noviembre de dos mil ocho.

Dicha propuesta conciliatoria fue notificada a la autoridad municipal por medio del oficio 0007310, que fue recibido el veintiséis de mayo de dos mil nueve, sin embargo, no se obtuvo respuesta sobre su aceptación, por lo que mediante oficios número 341 y 420 de fechas doce de junio y seis de agosto del año dos mil nueve, respectivamente, se requirió al citado Presidente Municipal para que se pronunciara en relación a su aceptación. No obstante, al no tenerse noticia alguna en ese sentido, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 112 del Reglamento Interno de esta Comisión, el tres de septiembre del año que transcurre se ordenó la reapertura del expediente que nos ocupa.

Por otra parte, el quejoso DARÍO CERÓN JARQUÍN reclamó como violaciones a sus derechos humanos, la negativa a dar contestación a su escrito de fecha doce de febrero del año dos mil nueve, dirigido al ciudadano Alcalde Único Municipal de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, por medio del cual solicitó le expidiera copias certificadas de todo lo actuado dentro del expediente administrativo que inició con motivo de una diligencia de apeo y deslinde que promovió. En razón de lo anterior, se solicitó a la autoridad responsable el informe de autoridad correspondiente, sin embargo no fue rendido, aún cuando se realizaron tres requerimientos.

En relación al expediente CDDHO/034/RC/(11)/OAX/2009, se tiene que no fue contestada la petición recibida en la Agencia Municipal de Bajos de Chila, San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, el veinticuatro de abril del año en curso, dirigida al Alcalde Segundo Municipal de esa población, ni se rindió el informe que en relación a tal hecho violatorio fue solicitado al Profesor JOSÉ ALFREDO ARAGÓN RAMÍREZ, encargado del Despacho de la Presidencia del Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, no obstante los tres requerimientos que se efectuaron en ese sentido por oficios 289, 338, y 427, de fechas veinticinco de mayo, diez de junio, y doce de agosto de dos mil nueve, respectivamente, dirigidos los dos primeros al funcionario acabado de citar, y el último al Licenciado ABRAHAM RAMÍREZ SILVA, Presidente Municipal de ese lugar.

Cabe señalar que en el último de los oficios citados se hizo el apercibimiento en el sentido de que, de no remitir el informe solicitado se tendrían por ciertos los hechos materia de la queja y se daría vista al Honorable Congreso del Estado a fin de que se instaurara el procedimiento administrativo correspondiente y se impusieran las sanciones que resultaran aplicables; siendo que hasta el momento dicha autoridad ha sido omisa en atender las peticiones de este Organismo, pues no se ha recibido respuesta alguna.

En razón de lo argumentado, es de señalarse que las referidas autoridades se ubican en el supuesto que establece el artículo 40 de la Ley que rige a este Organismo; por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Organismo tiene por ciertos los actos que por esta vía reclaman los ciudadanos MARCO ANTONIO ÁVALOS LÓPEZ y DARÍO CERÓN JARQUÍN.

En esa tesitura, se hace efectiva la presunción legal prevista en el artículo antes transcrito, toda vez que no obra en autos constancia alguna de la que se advierta que las autoridades responsables hayan dado contestación a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos MARCO ANTONIO ÁVALOS LÓPEZ y DARÍO CERÓN JARQUÍN, mediante escritos del doce y veintidós de noviembre del año dos mil ocho, doce de febrero, y veinticuatro de abril de dos mil nueve, dirigidos a los ciudadanos, Licenciado ABRAHAM RAMÍREZ SILVA, Presidente Municipal de San Pedro Mixtepec, Oaxaca, Alcalde Único Municipal de ese Ayuntamiento, y Alcalde Segundo Municipal de la Agencia de Bajos de Chila, perteneciente al mismo Municipio.

Por lo que es evidente que existe violación a los derechos fundamentales de los impetrantes, concretamente al derecho de petición, mismo que se satisface por las autoridades al dictar y notificarse el acuerdo que por escrito recaiga a las peticiones realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Precepto que debe adminicularse con el diverso artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Además, con el actuar de las responsables, se contravienen no únicamente los dispositivos ya invocados, sino también el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Por lo que las autoridades mencionadas muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa al infringir las hipótesis previstas en las fracciones I, XIV y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

En atención a lo antes referido, es necesario señalar que este Organismo no tiene la finalidad de que la autoridad responsable satisfaga en un determinado sentido las peticiones efectuadas por los quejosos, toda vez que, como ya quedó expresado, la obligación de la autoridad en cuanto al derecho de petición, consiste en dictar un acuerdo por escrito con relación a la solicitud que cualquier gobernado le formule, siempre que ésta se realice por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y notificarlo al promovente; y en caso de que no esté conforme con el acuerdo emitido, estará en aptitud de acudir a las instancias competentes para hacer valer el recurso que crea conveniente.

Por otra parte, con lo respecto a lo argumentado a la falta de rendición de los informes solicitados, se pone de manifiesto la absoluta falta de interés de la autoridad responsable en colaborar con este Organismo para la debida investigación e integración del expediente que se resuelve, contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 5°, 58, 60 y 61 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Así también se contraviene lo dispuesto por la fracción XXXII del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por lo que, al advertirse claramente la reiterada negativa de los servidores públicos responsables a rendir los informes que en diversas ocasiones les fueron solicitados por esta Comisión, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley que rige a este Organismo, se solicitó la valiosa colaboración del Honorable Congreso del Estado, a fin de que en base a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, iniciara y concluyera procedimiento administrativo de responsabilidad al Licenciado ABRAHAM RAMÍREZ SILVA, Presidente Municipal de San Pedro Mixtepec, Oaxaca; así como al Síndico Procurador de dicho Ayuntamiento, imponiéndose, en su caso, la sanción correspondiente, en atención a que con su conducta han contravenido lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, XIV, XXX y XXXII, de la Ley referida en último término.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los Integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Se Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad a los ciudadanos Agente Municipal y Alcalde Segundo de Bajos de Chila, así como al Profesor JOSÉ ALFREDO ARAGÓN RAMÍREZ, quien en la época de los hechos fungió como encargado del despacho de la Presidencia Municipal, y al Alcalde Único Municipal; todos del Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, imponiéndose en su caso la sanción correspondiente.

SEGUNDA.- Giren sus apreciables instrucciones al Presidente Municipal, Síndico Procurador, y Alcalde Municipal de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, así como al Agente Municipal y Alcalde Segundo de Bajos de Chila, pertenecientes al referido Municipio, para que de manera inmediata se dé respuesta a los escritos de los ciudadanos MARCO ANTONIO ÁVALOS LÓPEZ y DARÍO CERÓN JARQUÍN, de fechas doce y veintidós de noviembre del año dos mil ocho, doce de febrero, y veinticuatro de abril de dos mil nueve, respectivamente, y se notifique ésta a los promoventes conforme a derecho.

TERCERA.- Instruyan por escrito a los servidores públicos a que se refiere el presente documento, a fin de que en lo sucesivo den respuesta a las peticiones que reciban en términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, y 13 de la Constitución Particular del Estado, a fin de no incurrir en violaciones a derechos humanos.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 23/2009

Fecha de emisión

2009-09-22

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

René Sánchez Hernández.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CDDH/1514/(01)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Con fecha trece de junio de dos mil ocho, la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, emitió un laudo dentro del expediente laboral 880/2003 (4), a través del cual condenó al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a reinstalar al ciudadano RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en el puesto de Jefe de Departamento de Informática, y al pago de salarios caídos y diferencias salariales.

Por tal motivo, mediante escritos fechados el catorce y veinte de agosto de dos mil ocho, el ciudadano RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, solicitó al Presidente Ejecutor de la Junta Especial Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, que señalara fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento de Informática del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, así como la ejecución del laudo emitido con fecha trece de junio de dos mil ocho en el Juicio Laboral número 880/2008 (4); de igual forma, a través de los escritos de fechas veintiocho de enero, cuatro y dieciséis de febrero; así como tres de marzo de dos mil nueve, realizó diversas peticiones, mismas que fueron acordadas fuera del término señalado por el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a saber veintinueve de enero y veinticinco de noviembre de dos mil ocho, así como dos de abril de dos mil nueve.

Asimismo, mediante escritos de fechas once y veintitrés de diciembre del año próximo pasado, el quejoso RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, solicitó al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que girara instrucciones a quien correspondiera, a efecto de que se diera cumplimiento al pago y demás prestaciones a que fue condenado en el laudo emitido con fecha trece de junio de dos mil ocho, en el expediente laboral aludido; razón por la que mediante oficio número 3361 de fecha veintisiete de febrero del presente año, este Organismo solicitó a dicha autoridad rindiera un informe respectivo de los hechos denunciados y no obstante que se formularon dos requerimientos mediante oficios números 5680 y 7182, de fechas veintiuno de abril y dieciocho de mayo de dos mil nueve, la Dirección General del citado Instituto, no se pronunció al respecto.

Por otra parte, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, promovió el Juicio de Amparo Directo número 413/2008, en contra del laudo emitido por la citada Junta Especial, en donde se le negó el amparo y protección de la Justicia Federal; sin embargo, a la fecha se encuentra pendiente la ejecución del laudo en cuestión, no obstante de que se han señalado diversas fechas para su ejecución.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del ciudadano RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, atribuidas al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por los siguientes razonamientos:

Por lo que respecta a la inejecución del laudo emitido el trece de junio de dos mil ocho, en contra del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, debe apuntarse que el mismo se encuentra firme, como así se desprende del acta circunstanciada de fecha once de septiembre de la presente anualidad, en la que se constata que por acuerdo de fecha once de noviembre de dos mil ocho, la autoridad federal remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 413/2008, donde en su único punto resolutivo indicó que la justicia de la unión no amparaba ni protegía al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en contra del laudo dictado por esa Junta Especial número cuatro, (evidencia número 13); dicho laudo a la fecha no ha sido cumplido por el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por lo que se está violentando en perjuicio del quejoso RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, el derecho contenido en el artículo 17 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El agraviado RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, al resultar afectado en la relación de trabajo que sostenía con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, acudió ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado a dirimir su controversia, para demandar que la empleadora le resarciera el pleno goce de los derechos que le fueron afectados, emitiéndose el laudo de fecha trece de junio de dos mil ocho, dentro del expediente laboral 880/2003 (4), al considerar procedente la acción que intentó el agraviado, por lo que mediante acuerdo de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, se formó cuaderno de ejecución anexo al expediente principal, en contra de la parte demandada (evidencia número 13), condenando al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, al pago de la cantidad $1,228,315.28 (UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS 28/100 M.N.); total que deberá cubrir al actor RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, así como los salarios vencidos más los que se sigan generando hasta que sea reinstalado en su trabajo como Jefe de Departamento de Informática, de conformidad con el artículo 95 párrafo primero de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.

Noobstante ello, el Instituto Estatal de Educación Pública deOaxaca, no ha dado cumplimiento a tal resolución, vulnerando flagrantemente losderechos humanos del agraviado, toda vez que ha asumido sincausa o motivo justificado una actitud evasiva y negligente con la finalidad dedeslindarse de la responsabilidad que le resultó en el juicio laboral 880/2003 (4), además de causarle un daño en su interés personal; en relación a lo antes acotado, este Organismo mediante oficio número3361 de fecha veintisiete de febrero del año en curso, solicitó a la autoridadresponsable un informe detallado y completo respecto de las violacionesreclamadas por el quejoso, reiterando tal solicitud mediante oficiosnúmeros 5680 y 7182 de fechas veintiuno de abril y dieciocho de mayo del año en curso (evidencia 13), siendo omisa laautoridad en cumplir con lo solicitado, circunstancia que pone de manifiesto la absoluta falta de interés de ese Instituto en colaborar con este Organismo para la debida investigación e integración del expediente que se resuelve, adecuando su actuar, al supuesto establecido en el artículo 40 párrafo segundo de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

En consecuencia, el proceder antes descrito también transgrede lo ordenado por el artículo 56 fracciones I, XXX y XXXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establecen que todo servidor público debe salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y acatar adecuadamente el servicio que le sea encomendado, abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, y proporcionar en forma oportuna y veraz toda la información solicitada por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos.

Como se ha mencionado, toda persona debe tener acceso a un tribunal imparcial, a un debido proceso y a la plena ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal, en el caso que nos ocupa la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, conoció y resolvió la demanda del quejoso en favor de sus intereses; sin embargo, no se ha podido ejecutar el laudo emitido por la autoridad citada, toda vez que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se ha negado reiteradamente a reinstalar al ciudadano RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y a cubrir las prestaciones a que fue condenada, haciendo caso omiso del laudo emitido por una autoridad creada por el Estado para tal efecto; aunado a lo anterior, debe decirse que probablemente los funcionarios públicos involucrados también incurrieron en el ejercicio indebido del cargo que les fue conferido, el cual en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, debe ser investigado administrativamente por el órgano de control interno correspondiente.

En razón de lo anterior, resulta claro que se han vulnerado los derechos humanos del quejoso, así como también lo previsto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral que previene la supremacía de la ley. De las consideraciones anunciadas se concluye que, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, conculcó en perjuicio del agraviado el derecho contenido en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus derechos humanos amparados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que sustancialmente se refieren al derecho a la igualdad ante la Ley, al derecho a la justicia y al derecho que tiene toda persona para que se le brinde un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.

Por otra parte, se determinó que mediante oficio número 3361 de fecha veintisiete de febrero de la presente anualidad, mismo que fue legalmente notificado a la referida autoridad el nueve de ese mismo mes y año, y que obra a foja veintinueve, se le solicitó que rindiera el informe respectivo de los hechos denunciados por el quejoso; sin embargo, al terminar el plazo concedido para que rindiera el informe correspondiente, no remitió el mismo, por tal motivo se formuló un primer y segundo requerimientos, mediante oficios números 5680 y 7182, de fechas veintiuno de abril y dieciocho de mayo de dos mil nueve, los cuales fueron debidamente notificados con fechas veintitrés de abril y diecinueve de mayo de la presente anualidad, mismos que corren agregados en autos a fojas cuarenta y ocho y sesenta, a efecto de que remitiera el informe solicitado por este Organismo (evidencia número 13) pero a la fecha la autoridad responsable no ha hecho manifestación alguna, por lo que le resulta responsabilidad a los servidores públicos involucrados, con fundamento en citado artículo 40 párrafo II de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

En consecuencia, los servidores públicos involucrados, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa e incluso penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, así como el artículo 208 del Código Penal del Estado.

Por todo lo anteriormente expuesto, se transgredieron los preceptos legales siguientes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 8 y 17; y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sus artículos 11 y 13; además, se infringieron los artículos XXIV y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 8.1 y 25.1 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, la siguiente Recomendación:

PRIMERA.- Con el objeto de evitar mayores perjuicios y afectaciones en agravio de RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que en un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente resolución, implemente las acciones necesarias destinadas a dar íntegra observancia a los puntos resolutivos del laudo emitido el trece de junio de dos mil ocho, por la Junta Especial Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, dentro del expediente laboral 880/2003 (4), reinstalando al ciudadano RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, como Jefe del Departamento de Informática y cubriéndole demás prestaciones en términos del citado fallo.

SEGUNDA: Si dentro del plazo concedido, no se ejecuta el fallo del trece de junio de dos mil ocho, emitido por la Junta Especial Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, dentro del expediente laboral 880/2003 (4), inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Investigación en contra de los servidores públicos responsables de su cumplimiento, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables, salvo el caso en que la naturaleza de la misma impida material o jurídicamente su ejecución dentro del término señalado; pero en dicha hipótesis, deberá remitir las constancias que así lo demuestren fehacientemente.

TERCERA: Gire sus instrucciones por escrito a las autoridades señaladas como directamente responsables y a quien o quienes hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, para el efecto de que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere a su favor el Reglamento General de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, y la Ley Estatal de Educación a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento.

CUARTA: Para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 13 de la Local, dentro del ámbito de su competencia y conforme a sus atribuciones, dé contestación por escrito y en un término de diez días, a los ocursos del agraviado RENÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de fechas once y veintitrés de diciembre de dos mil ocho, notificando al quejoso los acuerdos recaídos.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 20/2009

Fecha de emisión

2009-08-27

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Thelma Teresa Contreras Ruminez

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menores Luis Gerardo y Clara Estefanía de apellidos García Contreras.

Expediente(es)

CDDH/731/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la educación.»

DDHPO

Hechos

La ciudadana THELMA TERESA CONTRERAS RUMINEZ, refirió que el veinticinco de mayo del año en curso, al encontrarse en una reunión con los padres de familia en dicho plantel educativo, fue agredida verbalmente por la señora LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ FIGUEROA, y que en esa misma fecha, al encontrarse de compras, fue golpeada por dicha persona como resultado de una discusión que tuvieron a principios del ciclo escolar cuando ésta fungía como vocal del comité de padres de familia, motivo por el cual acudió a la Agencia del Ministerio Público ubicada en San Juan Chapultepec, Oaxaca, con el propósito de presentar su denuncia en contra de la señora Lidia, pero dicha Representante Social le dijo que no recibiría su denuncia, que mejor esperara ya que dos abogados habían asesorado a su contraparte; posteriormente le entregó dos hojas para que fuera a las instalaciones de la Cruz Roja para que certificaran sus lesiones; que a su regreso, la Agente del Ministerio Público en cita, recibió su denuncia sin que le permitiera narrar a detalle los hechos, ni prestara atención a su declaración, pues argumentaba que ya había terminado su turno; que al respecto, se inició la averiguación previa número 108/(S.J.CH)/09, la cual no había sido remitida al Sector Central de Averiguaciones Previas y Consignaciones, pero que la indagatoria iniciada a favor de LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ FIGUEROA, ya se encontraba en integración en dicho Sector; asimismo, refirió en relación a los servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que el primero de junio del año en curso aproximadamente a las nueve horas, se llevó a cabo una reunión en la que estuvo presente el Director de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de Montoya, Oaxaca, la Profesora FABIOLA OROZCO TRINIDAD, el Comité de Padres de Familia, la señora Lidia, su cónyuge y hermano de ésta, quienes comenzaron a amenazar a la quejosa para que retirara la denuncia interpuesta en su contra, hecho que fue solapado por el Director de la Escuela, quien le exigió a la quejosa que retirara su denuncia pues la institución se exhibiría en los medios de comunicación, por lo que en ese momento sacó un documento en el que le indicaba que retiraba la denuncia interpuesta en contra de la señora Lidia, pero al negarse a firmarlo, la Profesora Fabiola le exigió en voz alta y enérgica que firmara el documento, ya que de lo contrario saldría perjudicada y que además el asunto se llevaría a Consejo Técnico, pero al obtener una respuesta negativa se le informó que el veintinueve de mayo de dos mil nueve, llevaron a cabo una reunión en la que determinaron que sus menores hijos LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, debían cambiar de tutor, y que no se le permitiría a la quejosa acercarse a la institución educativa.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, la señora THELMA TERESA CONTRERAS RUMINEZ reclama un ejercicio indebido de la función pública por parte de la Licenciada MARTHA MARÍA LÓPEZ CONTRERAS, entonces Agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia Municipal de San Juan Chapultepec, Centro, Oaxaca, por haber actuado parcialmente en la tramitación de la averiguación previa número 108/(S.J.CH.)/2009, ya que en un primer momento se negó a recibir su denuncia debido a que su contraparte la señora LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ FIGUEROA había llegado con anterioridad a dicha Agencia en compañía de dos abogados a presentar su querella, y que posteriormente le dio un documento para que acudiera a que le certificaran sus lesiones, tomándole su declaración a su regreso sin que le permitiera narrar a detalle los hechos, ni prestara atención a su declaración, pues argumentaba que ya había terminado su turno, y que además se demoró en remitir las constancias de dicha indagatoria al Sector Central de la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Ahora bien, de las constancias que la Licenciada MARTHA MARÍA LÓPEZ CONTRERAS, Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía para la Atención de Delitos de Violencia de Género contra la Mujer, acompaña a su informe, se advierte que el día veinticinco de mayo del año en curso, momentos antes de que recibiera la denuncia de la quejosa THELMA TERESA CONTRERAS RUMINEZ, recibió la de la señora LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ CONTRERAS, quien presentó formal querella en contra de dicha quejosa, por ello, se inició la averiguación previa número 107/(S.J.CH.)/2009, como así se advierte de la anotación existente en el libro de gobierno que se lleva en la Agencia del Ministerio Público adscrita a San Juan Chapultepec, Centro, Oaxaca, lo que materialmente impidió a dicha Representante Social recibir la denuncia de la quejosa en el momento en que arribó a la Agencia Ministerial, ya que en esos momentos se encontraba atendiendo a la señora Lidia, de donde se desprende que los hechos narrados por la quejosa, no son violatorios a derechos humanos, pues si bien es cierto que hizo esperar a la quejosa por varios minutos para recibirle su denuncia, ello se debió a que se encontraba recibiendo la querella de la señora LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ CONTRERAS, quien llegó momentos antes que la quejosa, por tal motivo, la servidora pública únicamente se encontraba cumpliendo con sus funciones derivadas de la obligación que se contempla en el artículo 9° del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.

Por otro lado, la quejosa manifestó que la citada servidora pública no le permitió narrar a detalle su denuncia, ni prestó atención a su declaración, pues argumentaba que ya había terminado su turno; al respecto, debe decirse que en autos no quedó acreditada tal circunstancia, pues si la quejosa no se encontraba conforme con la narración de su denuncia, debió expresar los motivos por los que estaba en desacuerdo para que se anotaran las rectificaciones procedentes, y en su caso, debió de abstenerse de firmar o estampar sus huellas digitales, lo cual no aconteció, como se aprecia de la lectura de la denuncia que obra en la averiguación previa 108/(S.J.CH.)/2009 en donde aparece estampada la firma de la quejosa ratificando sus manifestaciones (evidencia 3 a), máxime que en dicha diligencia la Agente del Ministerio Público hizo constar las circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que se desarrollaron los hechos, por consiguiente, el acta levantada en este sentido, reúne los requisitos a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 57 fracciones I y II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Por lo que respecta a la dilación que asegura la quejosa existió en la remisión de la averiguación previa número 108/(S.J.CH.)/2009, al Sector Central de la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, debe precisarse que en autos del expediente en estudio se advierte que el día veinticinco de mayo del año en curso, la Licenciada MARTHA MARÍA LÓPEZ CONTRERAS, Agente del Ministerio Público adscrita en ese entonces en la Agencia Municipal de San Juan Chapultepec, Oaxaca, recibió la denuncia de la quejosa THELMA TERESA CONTRERAS RUMINEZ, y al día siguiente (veintiséis de mayo de dos mil nueve), la remitió a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el trámite correspondiente, lo cual se demuestra con el acuse de recibo de esa Dirección, que obra en el libro de gobierno de la Agencia del Ministerio Público referida.

No obstante lo anterior, se solicitó la valiosa colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que gire sus respetables instrucciones al Agente del Ministerio Público conocedor de la averiguación previa número 108/(S.J.CH.)/2009, para que en un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente colaboración, realice todas las diligencias necesarias para la integración de la referida indagatoria y determine lo que en derecho proceda respecto del ejercicio o no de la acción penal.

Ahora bien, se determina que se ha vulnerado y continúa violándose el derecho humano a la educación de los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, actos atribuidos a los profesores DEHUIS RÍOS CRUZ, TOMÁS MANUEL FRANCISCO CASTILLO y FABIOLA OROZCO TRINIDAD, en su orden Supervisor de la Zona Escolar 98, Director y Profesora de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de San Martín Montoya, Centro, Oaxaca, por las siguientes razones:

La parte quejosa argumentó que los profesores TOMÁS MANUEL FRANCISCO CASTILLO y FABIOLA OROZCO TRINIDAD, Director y Profesora respectivamente, de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de Montoya, Centro, Oaxaca, le exigieron y la amenazaron para que retirara la denuncia que presentó en contra de la señora LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ CONTRERAS, pues generaría un daño en la imagen de la institución, pero al negarse a firmar un documento en el que establecía esa circunstancia, le informaron que no le permitirían acercarse a la institución educativa, hasta en tanto sus menores hijos LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, cambiaran de tutor, negándoles su reinscripción.

En ese sentido, tenemos el informe rendido por el profesor TOMÁS MANUEL FRANCISCO CASTILLO, Director de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en San Martín Montoya, Centro, Oaxaca, quien manifestó que el conflicto que sostuvo la quejosa con la señora LIDIA VÁSQUEZ FIGUEROA en el interior de la Institución, originó que la Asociación de Padres de Familia y personal docente de la Escuela, le solicitaran que los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS no fueran reinscritos, a menos que la quejosa nombrara un tutor para ellos.

Al respecto, el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los individuos tienen derecho a recibir educación laica, la cual tenderá a desarrollar armónicamente todas sus facultades y fomentará en ellos, a la vez, el amor a la patria, la conciencia de la solidaridad internacional, el valor de la independencia y la justicia, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios; por su parte el Estado, a través de la federación, estados y municipios, tiene la obligación de impartirla. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica obligatoria, por lo tanto gratuita.

El artículo 3º de la Ley General de Educación, establece que el Estado, tiene la obligación de prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, primaria y secundaria; mientras que el diverso 4º del mismo ordenamiento jurídico, establece el derecho de todos los habitantes del país, a cursar la educación básica y a su vez impone la obligación a los mexicanos de hacer que sus hijos menores de edad reciban dicha educación; disposiciones que son adoptadas por los artículos 2º y 3º de la Ley Estatal de Educación.

De ahí que, los profesores TOMÁS MANUEL FRANCISCO CASTILLO y FABIOLA OROZCO TRINIDAD, Director y Profesora respectivamente, de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de Montoya, Centro, Oaxaca, al negar la reinscripción de los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, quienes cursaron el quinto y segundo año, respectivamente, del ciclo escolar 2008 – 2009, vulneraron su derecho fundamental a la educación básica; conducta ilegal que fue tolerada por el profesor DEHUIS RÍOS CRUZ, Supervisor de la Zona Escolar 098; sin que sea válido, que los servidores públicos argumenten que todo se originó por el conflicto suscitado entre la quejosa THELMA TERESA CONTRERAS RUNINEZ y la señora LIDIA ELIZABETH VÁSQUEZ CONTRERAS, en el interior de la Institución, lo que motivó que la Asociación de Padres de Familia y personal docente de la Escuela, determinaran que los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS no fueran reinscritos, a menos que la quejosa nombrara un tutor para ellos.

Tales argumentos, son contrarios al artículo 3º de la Constitución Federal y leyes reglamentarias que de él emanan, pues la educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social; es por ello que se ha establecido a la educación básica como obligatoria; máxime que atendiendo al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite y en el caso concreto el Supervisor, Director y personal docente carecen de facultades para adoptar acuerdos, en los que se condicione la reinscripción de los alumnos a un cambio de tutor, cuando su cumplimiento resulta imposible.

Aunado a ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, debe decirse que la Carta Magna, es la ley fundamental de la que se derivan las leyes secundarias, las cuales no pueden contravenirla, mucho menos lo pueden hacer disposiciones administrativas como son los acuerdos tomados por un Comité de Padres de Familia o la negativa de un Supervisor o Director; máxime que la Ley Estatal de Educación no concede a las autoridades educativas, atribuciones para negar el derecho a la educación de los menores, con mayor razón si dichos menores no cometieron falta alguna, como en el caso que nos ocupa; pues en el supuesto de que los educandos hubieran cometido alguna indisciplina, las únicas sanciones que se les pueden imponer, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38, del Acuerdo número 96 que establece la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias, son la amonestación y la comunicación por escrito a los padres o tutores, pero de ninguna manera negarles la reinscripción, y menos condicionarlos para la misma.

Al respecto, resulta importante mencionar que actualmente, en los centros educativos públicos, existe la organización denominada Asociación de Padres de Familia, misma que contribuye a la organización de los padres de familia cuyos hijos cursan estudios en el centro escolar público. Dicha organización nace a raíz de la necesidad de contribuir para impulsar acciones para mejorar las condiciones de bienestar de los educandos dentro del centro educativo, y sobre todo, para opinar sobre el sistema educativo con la intención de mejorar el mismo, garantizándose su existencia conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual permite establecer asociaciones en cada uno de los centros educativos y en todas sus modalidades para los fines ya descritos; es importante destacar que los integrantes de los referidos Comités deben realizar sus acciones con apego a la legalidad, sin que trasgredan algún precepto constitucional y demás leyes secundarias como lo es la Ley General de Educación, la Ley de Educación para el Estado de Oaxaca, y sus Reglamentos en los que se establecen los criterios que deberán prevalecer en el sistema educativo.

Sin embargo, en los últimos años se han convertido en un reclamo social, algunas acciones realizadas por las Asociaciones de Padres de Familia, ya que han perdido su objetivo social pues han pasado de ser supervisoras y coadyuvantes en la educación de sus hijos, a establecer criterios que contravienen la Constitución Federal, la Local y demás ordenamientos legales, perdiendo con esto el fin para el que fue creada dicha organización.

Con base en las anteriores consideraciones, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley General de Educación, las asociaciones de padres de familia, son órganos que coadyuvan para una mejor integración de la comunidad escolar, en el mejoramiento de los planteles, así como en los bienes y servicios de los mismos, pero de ninguna manera deben intervenir en los aspectos pedagógicos, laborales y administrativos de los establecimientos educativos, en términos del artículo 53 del Reglamento de las Asociaciones de Padres de Familia; sin embargo, en el presente caso, la profesora, Director y Supervisor de la Zona Escolar 098, ilegalmente han permitido y siguen permitiendo que la asociación de padres de familia, decida sobre cuestiones que no les competen, específicamente sobre la permanencia de los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, en la citada escuela, impidiendo con ello que continúen sus estudios.

Se arriba a lo anterior, en virtud de que este Organismo protector de los derechos humanos a través de la llamada telefónica efectuada a la quejosa con fecha once de agosto de dos mil nueve, hizo constar que personal de la Dirección Jurídica del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, giró instrucciones al Director de la Escuela Primaria multicitada, para que inscribiera a sus menores hijos, pero dicha orden no fue cumplida, pues de acuerdo con lo precisado por la señora THELMA TERESA CONTRERAS RUMINEZ, mediante comunicación telefónica del doce de agosto del presente año, no se le autorizó la inscripción a los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS (evidencia 10); aunado a lo anterior, en la diversa acta circunstanciada de fecha seis de julio de dos mil nueve, se hizo constar que el Supervisor de la Zona Escolar 98, propuso la firma de una carta compromiso a las partes en conflicto, para no confrontarse o agredirse dentro del plantel a fin de que se permitiera la reinscripción de los menores agraviados, pero nuevamente el Director aludido rechazó la propuesta, en coordinación con el Comité de Padres de Familia.

Es precisamente dicha conducta la que debió evitar el Director de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en San Martín Montoya, Centro, Oaxaca, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 55 y 56 de la Ley Federal de Educación.

Lo que demuestra su falta de capacidad para dar solución a los conflictos que se generan en los planteles educativos, pues al respecto el artículo 50 del Acuerdo número 96, que establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias, refiere que la labor de supervisión dentro de los planteles educativos, se realizará de conformidad con lo que establezcan las disposiciones dictadas para tal efecto por la Secretaría de Educación Pública, por lo que al percatarse que en la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en San Martín Montoya, Centro, Oaxaca, se suscitaba un conflicto en donde la autoridad educativa cometía una transgresión a las disposiciones reglamentarias, debió dar solución al mismo o dar aviso a su superior jerárquico, pero lejos de cumplir con sus funciones, toleró que se le condicionara a la quejosa, que dejara de ser tutora de sus menores hijos para que éstos pudieran ser reinscritos, lo que resulta materialmente imposible, ya que el esposo de la quejosa trabaja en los Estados Unidos de Norteamérica y sus familiares viven en el estado de Chiapas.

Con base en los argumentos expuestos, esta Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos concluyó que los profesores DEHUIS RÍOS CRUZ, TOMÁS MANUEL FRANCISCO CASTILLO y FABIOLA OROZCO TRINIDAD, en su orden Supervisor de la Zona Escolar 98, Director y Profesora de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de Montoya, Centro, Oaxaca, violentaron el derecho humano a la educación de los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, transgrediendo los siguientes artículos: 150 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 2 y 32 de Ley General de Educación; 2 y 3 de la Ley Estatal de Educación; y 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

No obstante de haber infringido los preceptos legales invocados, los servidores públicos citados, también conculcaron los artículos contenidos en diversos instrumentos internacionales, siendo éstos: 26, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; principio 7, de la Declaración de los Derechos del Niño; 13, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que tutelan el derecho a la educación.

De igual forma, se abstuvieron de actuar y cumplir con sus funciones en estricto apego a las disposiciones contenidas en el artículo 56, fracciones I, VI, XXX, XXXII y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Organismo que el día veintitrés de julio de dos mil nueve, personal de este Organismo se constituyó con la quejosa THELMA TERESA CONTRERAS RUMINEZ, con el objeto de sostener una reunión con personal del área jurídica de derechos humanos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, y el Director de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de San Martín Montoya, Centro, Oaxaca, para resolver la situación de los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, pero no se llevó a cabo tal reunión puesto que no se encontraba la encargada del área jurídica mencionada, ni el citado Director, ya que este informó que no iba a presentarse al lugar, no obstante que mediante oficio número 58-2008/2009 de fecha nueve de julio del presente año manifestó su disponibilidad al diálogo.

Con lo anterior, se pone de manifiesto la absoluta falta de interés de la autoridad responsable en solucionar el conflicto planteado, pues aunado a lo anterior, de manera indebida ha solicitado la intervención del Agente Municipal de San Martín Montoya, Oaxaca, para que conozca del mismo, sin que tenga competencia para ello, por lo que a fin de evitar alguna violación a derechos humanos por parte de la autoridad municipal referida, se solicitó la valiosa colaboración del Agente Municipal Constitucional de San Martín Montoya, Oaxaca, a efecto de que se abstenga de conocer o intervenir en actos en materia de educación, que escapan de sus atribuciones como los que aquí se plantean.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Director del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Tenga a bien girar sus apreciables instrucciones al titular o Jefe del nivel respectivo, para que proceda en forma inmediata a reinscribir a los menores LUIS EDUARDO y CLARA ESTEFANÍA GARCÍA CONTRERAS, en la Escuela Primaria Cultura Campesina” de San Martín Montoya, Oaxaca, al grado que les corresponde, a fin de evitar mayores perjuicios y afectaciones en su derecho a la educación; sin que se condicione dicha inscripción, al cambio de tutor.

SEGUNDA.- Gire sus apreciables instrucciones al órgano de control interno de ese Instituto, o solicite directamente la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro de los términos legales, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los profesores DEHUIS RÍOS CRUZ, TOMÁS MANUEL FRANCISCO CASTILLO y FABIOLA OROZCO TRINIDAD, en su orden Supervisor de la Zona Escolar 98, Director y Profesora de la Escuela Primaria “Cultura Campesina”, ubicada en la Agencia Municipal de Montoya, Centro, Oaxaca, así como en contra de las demás autoridades que hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, por el ejercicio indebido de la función pública y, en su caso, se proceda a aplicarles las sanciones a que haya lugar.

TERCERA.- Gire instrucciones por escrito a los servidores públicos señalados como responsables y a quien o quienes hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, para el efecto de que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere a su favor el Reglamento General de las Condiciones de Trabajo del personal de la Secretaría de Educación Pública, y la Ley Estatal de Educación, a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 19/2009

Fecha de emisión

2009-08-13

Autoridad responsable

Integrantes del H. Ayuntamiento de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Pedro Martínez García y Austria Velasco Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Pedro Martínez García y Austria Velasco Martínez.

Expediente(es)

CDDH/1168/(27)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la propiedad y a la posesión.»

DDHPO

Hechos

Los ciudadanos PEDRO MARTÍNEZ GARCÍA y AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, reclamaron violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la propiedad y a la posesión, atribuidas a servidores públicos dependientes del H. Ayuntamiento de Santa María Yalina, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, toda vez que en el mes de diciembre del año dos mil siete, les fue notificado que a la señora AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ le habían designado el cargo de Policía Municipal, a cumplir en el año dos mil ocho, siendo que, según argumentó la quejosa, en dicha comunidad no se acostumbra que las mujeres ocupen cargo alguno, por lo que aquellas autoridades le indicaron que reconsiderarían la situación, sin embargo, en el mes de agosto de dos mil ocho, al acudir a su predio con el objeto de limpiarlo, la camioneta en la que se trasladaron a la población fue inmovilizada, al estacionarse muy cerca de ella dos camiones propiedad del citado Municipio que le impedían el paso, por lo que acudieron al palacio municipal con la finalidad de preguntar qué es lo que pasaba, siendo informados de que les habían bloqueado el camino para que acudieran a tratar el asunto relacionado con la designación de la señora AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ en el cargo de Policía Municipal, argumentando los impetrantes la imposibilidad de que dicha agraviada cumpliera con tal cargo; por lo que las actuales autoridades convocaron a una asamblea, a la cual el Síndico Municipal no permitió el acceso del quejoso PEDRO MARTÍNEZ GARCÍA, a quien le fue notificado por el Presidente y Síndico Municipales al término de dicha asamblea, que por determinación de la misma, la señora AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ tendría que cumplir con el designio impuesto, ya que de lo contrario le quitarían la propiedad del terreno que tenía en ese lugar.

El dieciocho de noviembre de dos mil ocho, personal de este Organismo se constituyó en el predio de la quejosa AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, ubicado en la población de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, lugar donde las autoridades municipales convocaron en esa misma fecha a una asamblea general de ciudadanos, quienes expresaron que la quejosa se ha negado constantemente a cooperar con el desarrollo del pueblo, y que debido a que cuenta con propiedades en la comunidad debe cumplir con sus obligaciones en la misma, por lo que exigieron que diera cumplimiento al cargo que le fue asignado, pues de lo contrario sería clausurado el predio de la quejosa en forma inmediata; que al no recibir alguna respuesta sobre tal petición, en virtud de que no se encontraba presente la agraviada, pues sólo había asistido su hijo ALBERTO MARTÍNEZ VELASCO, habitantes de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, incitaron a las autoridades municipales para que clausuraran el bien inmueble en cuestión, y sin dar por terminada la asamblea, alrededor de sesenta pobladores se dirigieron al predio de la señora Austria, donde el Síndico Municipal colocó tres hojas en la entrada del mismo con la leyenda “clausurado”, y uno de los habitantes puso una cadena y candados en la puerta de acceso.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, las autoridades municipales de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, han violado y continúan vulnerando los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de los ciudadanos PEDRO MARTÍNEZ GARCÍA y AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, por las consideraciones que a continuación se exponen:

Los quejosos refirieron que la señora AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ es propietaria de un predio en dicha comunidad, y al constituirse al mismo en el mes de diciembre de dos mil siete, las entonces autoridades municipales le notificaron que le habían designado el cargo de policía municipal, a desempeñar en el año dos mil ocho, lo cual según el dicho de la quejosa, en dicha comunidad no se acostumbra, pues a las mujeres no se les exige que desempeñen cargo alguno, por lo que aquellas autoridades le indicaron que reconsiderarían la situación, sin embargo, en el mes de agosto del año dos mil ocho, al acudir a su predio con el objeto de limpiarlo, su unidad de motor fue encerrada por dos camiones que le cerraron el paso, por lo que acudieron al palacio municipal, siendo avisados de que les habían bloqueado el camino para que acudieran a tratar el asunto relacionado con la designación del cargo de policía municipal, argumentando los impetrantes la imposibilidad de que dicha agraviada cumpliera con tal cargo, por lo que las actuales autoridades convocaron a una asamblea, a la cual el Síndico Municipal no permitió el acceso del quejoso PEDRO MARTÍNEZ GARCÍA, quien fue notificado por el Presidente y Síndico Municipales al término de dicha asamblea, que por determinación de la misma, la señora AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ tendría que cumplir con el designio impuesto, ya que de lo contrario le quitarían la propiedad del terreno que tenía en ese lugar.

Lo anterior se encuentra plenamente corroborado con lo manifestado por las autoridades señaladas como responsables al rendir su informe, quienes refirieron que la comunidad de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, se rige por usos y costumbres, y que por ello, la Asamblea es la máxima autoridad en una población comunal, por lo que ésta, había tomado la determinación de que la ciudadana AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ desempeñaría el cargo de policía municipal, por ser poseedora de un predio en aquella comunidad, y que todos los años le han solicitado que desempeñe el cargo de policía o que se incorpore a la Unión Fraternal Yalinense, pero que las opciones propuestas no han sido aceptadas, pues argumenta que su trabajo no se lo permite, aún cuando no se le obliga a que de manera personal se constituya en la comunidad a desempeñarlo, pues las personas que se encuentran fuera de la población buscan el apoyo de alguna que se encuentre en ella para realizar su cargo.

En ese tenor, cabe destacar que en el Estado de Oaxaca, los pueblos indígenas mantienen vigentes sus sistemas normativos tradicionales en la elección de autoridades municipales. Este sistema de organización social y política, conocido comúnmente como Usos y Costumbres, les da una identidad cultural propia y los constituye como un ejemplo de democracia participativa directa en el estado; por tanto, es pertinente resaltar que esta Comisión siempre será respetuosa de las normas y costumbres de las comunidades indígenas, así como de sus propias formas de organización política, social, económica y cultural, conforme lo invoca el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tal motivo y de conformidad con la libertad que tienen los Ayuntamientos regidos por el sistema de Usos y Costumbres, debe mencionarse que la quejosa al ser propietaria o poseedora de un predio en el H. Ayuntamiento de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, es sujeta de derechos y de obligaciones para con la comunidad, por lo que existe la viabilidad de que ocupe cargos necesarios para el desarrollo y progreso de la población.

No obstante, debe decirse que, el designio impuesto, deberá garantizar en todo caso condiciones de equidad de las mujeres frente a los varones, además de respetarse las garantías individuales, los derechos humanos, la dignidad y la integridad de las mujeres, por tanto, en el caso que nos ocupa, es evidente que la autoridad en comento al otorgarle el cargo como policía municipal, y aún a pesar de que al rendir su informe haya manifestado que fue la Asamblea General de ciudadanos quien tomó tal determinación, esa decisión se formuló sin respetar los derechos humanos de la agraviada AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, pues se debió haber tomado en consideración que, de los antecedentes enviados por la propia responsable, mismos a que hicimos referencia en líneas anteriores, únicamente una persona del sexo femenino fue nombrada Cuarta Policía, sin que ello signifique que realmente hubiera desempeñado dicho cargo, por no haberlo justificado así la autoridad responsable; así también, debió haber tomado en cuenta que la agraviada tiene más de cincuenta años de edad, así como su sexo, y su situación laboral, a fin de encomendarle un cargo acorde a tales circunstancias.

De igual manera, debe decirse que aún cuando la ciudadana AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ argumenta que en la comunidad de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, no se acostumbra que las mujeres ocupen cargos, también lo es que, como propietaria o poseedora de un bien inmueble en aquella población, debe ser sujeta de derechos y obligaciones, por ende, es viable que para apoyar el desarrollo y organización de la comunidad, desempeñe alguno de los cargos acorde a su sexo, edad y situación laboral; y si bien es cierto que la quejosa manifestó que se encuentra impedida físicamente para ocupar el cargo, pues habita fuera de la comunidad, también lo es que de conformidad con los Usos y Costumbres de dicha comunidad, no se exige que la persona designada para ocupar un cargo, lo desempeñe de manera directa, pudiendo auxiliarse de alguna otra persona a cambio de una remuneración económica.

No obstante lo anterior, debe decirse que este Organismo advierte que han sido vulnerados los derechos humanos a la propiedad y a la posesión de la agraviada AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, toda vez que con fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, el Síndico Municipal Constitucional de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, se constituyó en compañía de los pobladores al predio de la citada quejosa, con el objeto de colocar tres hojas en la entrada del mismo, con la leyenda “clausurado”, siendo amenazada con despojarla de su predio por no haber aceptado el cargo que se le asignó mediante Asamblea General de Comuneros celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil ocho.

En estas condiciones, insistimos que la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, es respetuosa de las costumbres y formas de organización política, social, económica y cultural, de las comunidades, no obstante, no puede dejar de señalar que el respeto a los usos y tradiciones no debe sobreponerse, bajo ninguna circunstancia, al respeto de los Derechos Humanos que, como en el caso que nos ocupa, fue violentado en perjuicio de la señora AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ; por lo que es necesario reiterar también que este Organismo tampoco se opone a que ésta realice cargos y cooperaciones para el mejor funcionamiento de la comunidad, como lo han exigido en múltiples ocasiones los habitantes y las propias autoridades municipales de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, pero siempre que ello se haga atendiendo a su situación particular, en lo que respecta a edad, sexo, lugar de residencia y trabajo, entre otros aspectos a considerar a fin de no vulnerar sus derechos humanos.

Es de precisar por ello, que si bien el artículo 2° Constitucional sienta las bases para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, esa disposición constitucional obligó al Estado Mexicano a adoptar el contenido del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo artículo 8° se establece que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Así mismo, debe tomarse en consideración el artículo 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que al respecto dispone: “El Estado de Oaxaca reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de sus relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general, de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigentes, ni vulneren derechos humanos ni de terceros”.

En este orden de ideas, queda claro que las autoridades municipales de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, transgredieron en perjuicio de los agraviados, el derecho a la propiedad y a la posesión, dejando de cumplir con lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues cada sanción impuesta debe estar debidamente fundada y motivada.

Es pertinente resaltar por otra parte que, de las evidencias descritas en líneas anteriores, se observa que las autoridades municipales de Santa María Yalina, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, han incurrido en actos de molestia en contra de los quejosos y sus familiares, como lo es el hecho de que, el día cinco de agosto de dos mil ocho, al presentarse a la comunidad en comento, los quejosos fueron obligados a ir al palacio municipal, esto, en virtud de que el vehículo en el cual se habían trasladado hasta esa comunidad fue literalmente encerrado por dos unidades de motor propiedad del Honorable Ayuntamiento previamente aludido, restringiendo la libertad de tránsito a la que tiene derecho todo ciudadano en términos del artículo 11 de nuestra Carta Magna, esto con la finalidad de que los aquí agraviados comparecieran forzosamente a las instalaciones que ocupa el Palacio Municipal, vulnerando incluso los acuerdos que constan en el acta circunstanciada de fecha veinte de mayo de dos mil cinco, que obra en autos del expediente de queja CEDH/424/(27)/OAX/2005, acuerdos que fueron tomados por las entonces autoridades municipales y los ahora quejosos, en lo concerniente a respetar los derechos humanos de los agraviados PEDRO MARTÍNEZ GARCÍA y AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, así como abstenerse de causar actos de molestia en su contra que no se encontraran debidamente fundados; sin que sea óbice que tanto las autoridades municipales anteriores como las actuales, argumenten que los quejosos no realizan las aportaciones económicas para las festividades y necesidades de la comunidad, y que igualmente no realizan las labores de mantenimiento del predio propiedad de la quejosa, lo que aún de ser cierto, no justifica la forma en que han actuado dichas autoridades.

Bajo estas circunstancias, el proceder de las autoridades municipales de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

En consecuencia, este Organismo reprueba la conducta asumida por las autoridades municipales, que lejos de respetar los ordenamientos jurídicos vigentes y dar una solución inmediata al conflicto que aquí se analiza para lograr una convivencia armónica entre los habitantes de dicha comunidad, toleraron que particulares ordenaran que la quejosa no tuviera acceso a su propiedad, sin asumir de manera firme y decidida las funciones inherentes a sus cargos, dejando de atender que el Presidente Municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, y que dentro de sus facultades está la de cumplir y hacer cumplir la ley municipal para el Estado de Oaxaca, las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden municipal, estatal y federal, cosa que en el presente caso definitivamente no aconteció; aunado ello al desconocimiento de la normatividad en cita o bien, la falta de sensibilidad para hacer compatible la aplicación de los sistemas normativos internos y el derecho positivo vigente en el Estado, lo que ha propiciado la imposición de sanciones comunitarias violatorias de derechos humanos.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los Integrantes del H. Ayuntamiento de Santa María Yalina, Villa Alta, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- De manera inmediata, levanten la clausura del inmueble que posee la quejosa AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ en esa población, a efecto de restituir a la agraviada sus derechos humanos violados, y pueda accesar de manera libre y sin restricción alguna al mismo.

SEGUNDA.- Se abstengan de realizar acciones u omisiones que no estén fundadas y motivadas conforme a derecho, así como de tolerar que particulares cometan actos que atenten contra la propiedad y posesión de los agraviados, escudándose en la aplicación del régimen de usos y costumbres.

TERCERA.- Se designe a la agraviada AUSTRIA VELASCO MARTÍNEZ, un cargo diverso al de policía municipal que se le ha conferido, tomando en consideración su edad, sexo y situación laboral; o en su caso, se le permita que el cargo designado pueda ser desempeñado en su nombre por otra persona, mediante la remuneración que al efecto realice dicha agraviada.

CUARTA.- De no elegirse alguna de las opciones a que se refiere el punto que antecede, se busque otra alternativa de común acuerdo con la agraviada, a fin de que ésta cumpla con sus obligaciones, como integrante de esa comunidad.

QUINTA.- Soliciten al Instituto Estatal de Desarrollo Municipal así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas, que por conducto de sus instancias correspondientes, les capaciten respecto de las facultades que tienen conferidas, así como respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el Estado, a fin de no volver a incurrir en violaciones a garantías fundamentales, que puedan generarles responsabilidad administrativa o incluso penal.

SEXTA.- Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, se imparta a los integrantes del Ayuntamiento de esa población un curso en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar que en lo futuro se cometan violaciones a las garantías fundamentales de los habitantes de esa población. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto este Organismo pone a su disposición personal especializado en ese tema.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 18/2009

Fecha de emisión

2009-08-06

Autoridad responsable

Director General de Caminos y Aeropistas de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Cristino Carrasco.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Cristino Carrasco.

Expediente(es)

CDDH/911/(01)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Con motivo de la construcción de la autopista Oaxaca-Puerto Escondido, diversos predios ubicados en el trazo de la misma habrán de ser afectados, por lo que la entidad responsable Caminos y Aeropistas de Oaxaca, debe, previo a su afectación, recibirlos por compraventa, donación, o bien, mediante el procedimiento de expropiación, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley de Caminos, Carreteras y Puentes para el Estado de Oaxaca, lo que no ha sucedido respecto del predio reclamado por CRISTINO CARRASCO, ubicado en el tramo Barranca Larga Ventanilla, en jurisdicción de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, debido a que dicha entidad considera que el quejoso no tiene interés legítimo para adjudicarse la indemnización correspondiente, mientras el impetrante asegura lo contrario. No obstante lo anterior, la autoridad señalada como responsable ha delimitado el área donde la referida autopista habrá de traspasar el predio en cuestión, sin justificar tampoco que lo haya adquirido de algún tercero, y aún cuando no reconoce derecho alguno al impetrante, a efecto de dar continuidad y no retrasar la obra, ha propuesto otorgarle cierta cantidad de dinero, la que es rechazada por éste aduciendo que el monto es mínimo en comparación con la afectación que se le va a ocasionar.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, Caminos y Aeropistas de Oaxaca viola los derechos humanos consagrados a la legalidad, a la seguridad jurídica, y en particular, a la propiedad y posesión del ciudadano CRISTINO CARRASCO, por las consideraciones que a continuación se exponen:

El impetrante afirma ser legítimo propietario del predio denominado “YUGUISS” y que debido a ello, la afectación sobre el mismo con motivo del paso de la Autopista Barranca Larga-Ventanilla, sin que se le otorgue la indemnización correspondiente, viola sus derechos humanos; por su parte, la autoridad señalada como responsable no le reconoce el derecho para adjudicarse dicha indemnización, aduciendo la ineficacia de las documentales exhibidas por él, “toda vez que no acreditó a plenitud que el inmueble materia del supuesto acto de molestia y probable violación, sea de su propiedad”; negando además que sea beneficiario de alguna indemnización por concepto de liberación del derecho de vía, bajo el argumento de que la titularidad de los derechos de propiedad de la fracción de terreno de que se trata, también es reclamada por el núcleo de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, y que no es obstáculo lo afirmado por el impetrante, en el sentido de que San Sebastián Coatlán no es un núcleo agrario y por ende prevalece la pequeña propiedad, toda vez que, argumenta la responsable, no se ha demostrado que la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales de fecha quince de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, haya quedado insubsistente por algún mandato judicial, además que el Juicio de Garantías número 573/989, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, a través del cual le fue concedido el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión al poblado de San Francisco Coatlán, en contra de la resolución presidencial de reconocimiento de bienes comunales de San Sebastián Coatlán, se refiere únicamente a la autorización de los planos proyectos de localización, aprobados en sesiones de veintiséis de agosto y tres de septiembre de mil novecientos sesenta y seis por el entonces Cuerpo Consultivo Agrario, sin que dicho fallo jurisdiccional prive de eficacia y validez a la resolución del Ejecutivo Federal, en la cual se advierte que no existe zona de exclusión inmersa en la superficie reconocida y titulada como propiedad colectiva a favor del núcleo de San Sebastián Coatlán, que deba considerarse como propiedad privada, como aduce el quejoso; señala además que en el último párrafo del oficio 00657, fechado el veintinueve de junio de dos mil uno, suscrito por el Sub Coordinador Operativo de la Representación Especial Agraria, exhibido por el propio impetrante, se establece que los comuneros de San Sebastián Coatlán se encuentran en posesión de los terrenos que les fueron reconocidos y titulados en la ya referida resolución presidencial, por tal motivo, en caso de existir alguna controversia en materia de la titularidad de dichos bienes, el quejoso debe ocurrir ante la instancia competente por razón de la materia.

En este orden de ideas, aún cuando Caminos y Aeropistas de Oaxaca no reconoce la titularidad de los derechos del quejoso sobre el inmueble que reclama, con lo aseverado acepta la afectación de que será objeto dicho inmueble con motivo de la construcción del tramo carretero Barranca Larga-Ventanilla, lo que se corrobora mediante la concatenación lógica y armoniosa de las declaraciones de los atestes SALUSTIA RAMÍREZ CARRASCO y ALFREDO LÓPEZ RUÍZ, quienes en lo conducente manifestaron, la primera, que el nueve de julio de dos mil siete, junto con CRISTINO CARRASCO, ALFREDO LÓPEZ, PATRICIA GARCÍA y HUGO RODOLFO FRANCO, se dieron cuenta que en el Rancho “Yuguiss”, propiedad del primero de los nombrados, se encontraba personal de Caminos y Aeropistas de Oaxaca, quienes indicaron que estaban haciendo la cuantificación de los daños causados por la supercarretera, a lo que el impetrante respondió que se trataba de una propiedad privada y no tenían derecho a pasar sobre la misma, contestándole los trabajadores de CAO que ellos seguirían con su trabajo y que si tenía alguna inconformidad debía hablar con su Director, indicándoles al final de sus actividades, que habían medido una superficie de tres mil quinientos metros de largo por sesenta de ancho, con una afectación de cinco mil pinocotes, seis mil encinos blancos y una cantidad indeterminada de nogales, cuachepiles, árboles de sombra de cafetos y orquídeas de la Sierra Sur, un nacimiento de agua y tres arroyos, además de una casa construida de lámina y madera, misma que se encuentra ubicada a veinte metros de donde va a pasar la supercarretera; señalando el segundo ateste, que vive en San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, y ha trabajado en la limpia de cafetales y la construcción de dos casas de madera con lámina en el rancho “Yuguiss”, propiedad de CRISTINO CARRASCO, por lo que sabe y le consta que en esa propiedad va a pasar la supercarretera, existiendo actualmente un carril con estacas con una longitud de tres mil quinientos metros de largo por sesenta metros de ancho, y que el nueve de julio de dos mil siete, personal de CAO, al hacer la ficha de cuantificación de daños, manifestó al quejoso que le serían afectados tres mil quinientos metros de largo por sesenta metros de ancho, y que serán derribados cinco mil pinocotes, seis mil encinos, nogales, orquídeas de la Sierra Sur, cafetales, plataneras, un limar, cuatro manantiales de agua y una toma de agua, agregando que el carril de la supercarretera Barranca Larga-Ventanilla, en el terreno del quejoso, empieza en Santa Cruz y termina en la Barranca de San Esteban; testimonios que se encuentran apoyados con el resultado del dictamen que en vía de colaboración fue aportado por el Director General del INDABINN (Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales), en el cual se establecen los antecedentes de la solicitud, la ubicación de los terrenos que serán afectados y diversas consideraciones en torno a los mismos; de igual manera, apoya lo anterior, la diligencia de inspección ocular efectuada por personal de esta Comisión en compañía de un perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la que se pudo apreciar en el lugar de los hechos la existencia de un carril topográfico de tres mil quinientos metros de largo por sesenta de ancho, marcado así por las estacas que indican los kilómetros, advirtiéndose asimismo que se trata de una zona boscosa en la que existen plantados además de encinos pinocotes, nogales, platanares, cafetales y otros árboles propios de la región, además de observarse una casa de lámina y una toma de agua; corroborando todo lo anterior, existe el dictamen pericial emitido en vía de colaboración por la Procuraduría General de Justicia del Estado, al cual fue anexo un plano del trazo del carril sobre el rancho denominado “YUGUISS” y dieciséis impresiones fotográficas tomadas en el lugar inspeccionado, documento en el que se hace constar la existencia de un carril topográfico de tres mil quinientos metros de largo por sesenta de ancho, delimitado por estacas en las que se indican los kilómetros, asimismo, que a veinte metros del carril se encuentra una casa, un arroyo con una toma rudimentaria que abastece la zona y que se trata de un terreno boscoso en cuyo carril se encuentran cafetales, platanares, pinocotes, encinos y diversos árboles frutales y de sombra propios de la región. Contrario a la magnitud de la afectación pero confirmando también la existencia del problema, obra en autos copia certificada del oficio SEGEGO/SFI/DPC/0014/2008 de fecha quince de enero de dos mil ocho, por medio del cual la Directora de Participación Ciudadana del Gobierno del Estado, en atención a la solicitud de intervención del impetrante, hace de su conocimiento que la superficie de tres mil quinientos metros de largo por sesenta de ancho que reclama, no coincide con los planos aprobados ya que en ellos se menciona que en esa parte específica, se utilizarán mil noventa y dos metros de largo por sesenta de ancho; asimismo, copia del oficio número 54 de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, signado por integrantes del Comisariado de Bienes Comunales y del Consejo de Vigilancia de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, dirigido al Director Técnico de CAO, a través del cual hacen de su conocimiento que faltaba por cuantificar la parcela del señor CRISTINO CARRASCO, originario de dicho municipio, desde el kilómetro 145 + 980, al kilómetro 147 + 105.

Debe decirse en relación a lo anterior, que la responsable niega el reconocimiento de los derechos del impetrante, en esencia, bajo el argumento de que la misma también es reclamada por el núcleo de San Sebastián Coatlán, ya que no se ha demostrado que la resolución presidencial de reconocimiento y titulación de bienes comunales de fecha quince de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, emitida a favor de San Sebastián Coatlán, Oaxaca, haya quedado insubsistente por algún mandato judicial, además que el Juicio de Garantías de número 573/989, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, a través del cual le fue concedido el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión al poblado de San Francisco Coatlán, en contra de la resolución presidencial de reconocimiento de bienes comunales de San Sebastián Coatlán, incumbe únicamente en lo relativo a la autorización de los planos proyectos de localización, aprobados en sesiones de veintiséis de agosto y tres de septiembre de mil novecientos sesenta y seis por el entonces Cuerpo Consultivo Agrario, sin que dicho fallo jurisdiccional prive de eficacia y validez a la resolución del Ejecutivo Federal. No obstante lo anterior, esta Comisión considera que dicha apreciación es incorrecta, toda vez que no ha quedado demostrado que se haya dado cumplimento en sus términos a dicha ejecutoria de amparo, menos aún porque en autos obran entre otros documentos, la constancia de fecha dos de agosto de dos mil siete, expedida por el ciudadano L. A. JOSÉ MANUEL VÁZQUEZ CÓRDOVA Delegado del Registro Agrario en el Estado, quien hace constar que previa búsqueda en los archivos y asientos registrales con que cuenta dicha delegación, no se encontraron datos de inscripción relativos al registro de la carpeta básica del poblado denominado San Sebastián Coatlán, municipio de su mismo nombre, Oaxaca, lo que se corrobora con el oficio número 03142 de fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, suscrito por el Subdelegado Técnico del Registro Agrario Nacional en el Estado, mediante el cual informa a la ciudadana FILADELFIA PATRICIA GARCÍA CARRASCO, en atención a su escrito de fecha dieciocho de octubre de esa misma anualidad, que no se encontró registro alguno de que los ciudadanos ENRIQUE JAIME LOAEZA, CONSTANTINO JIMÉNEZ, AUSENCIO LOAEZA, EMILIO HERNÁNDEZ, ARGIMIRO JIMÉNEZ y ABRAHAM SANTOS, hubiesen resultado electos como integrantes del Comisariado de Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, sin que reste valor a lo anterior, el hecho de que en posterior momento, el ciudadano L. A. JOSÉ MANUEL VÁZQUEZ CÓRDOVA, Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, informara en vía de colaboración a este Organismo mediante oficio número SRAJ´DJ´1917/2008d/004311 de fecha diez de octubre de dos mil ocho, que “en los archivos y asientos registrales de este Organismo registral, se tiene como comunidad legalmente constituida a SAN SEBASTIÁN COATLÁN, Municipio de su mismo nombre, Oaxaca”; lo anterior toda vez que a pesar de la contradicción entre lo aseverado en dicho informe y lo que afirmó mediante la constancia de fecha dos de agosto de dos mil siete, aludida en líneas anteriores, en la copia certificada de la carpeta básica de San Sebastián Coatlán, exhibida a dicho informe, se advierte como nota marginal la siguiente: “NO SE LOCALIZARON ACTAS DE POSESIÓN Y DESLINDE EN EL EXPEDIENTE DEL ARCHIVO REGISTRAL Y ASIMISMO, CUENTA CON UNA NOTA MARGINAL DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 1998, FIRMADA POR LA C. LIC. MARÍA ANTONIETA GALLART NOCETI DIRECTORA EN JEFE DEL R.A.N”.

A mayor abundamiento, mediante sentencia de fecha cinco de junio de dos mil nueve, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 21, determinó dentro del Juicio Agrario 346/2008, referente a la demanda interpuesta en contra del aquí quejoso por los ciudadanos ENRIQUE JAIME LOAEZA, CONSTANTINO JIMÉNEZ y AUSENCIO LOAEZA MARTÍNEZ, quienes se ostentaron como Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de San Sebastián Coatlán, Municipio de su mismo nombre, Oaxaca, que éstos carecen de personalidad para ejercitar la acción de restitución del predio en controversia, debido a que por sentencia dictada el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por el Juez Primero de Distrito, en el Juicio de Amparo 573/1989, la Resolución Presidencial de San Sebastián Coatlán, Municipio de su mismo nombre, Oaxaca, el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, con el cual los accionantes basan su acción, quedó insubsistente, como se precisa en la parte conducente de dicha ejecutoria que en seguida se transcribe: “Por lo que atañe a la resolución dictada del poblado tercero perjudicado de San Sebastián Coatlán, ésta debe quedar insubsistente para el efecto de que sea citado legalmente el núcleo de población quejoso, es decir, a través de sus representantes Comunales, a la diligencia de posesión y deslinde de los terrenos reconocidos y titulados a favor de San Sebastián Coatlán, a fin de que estén en aptitud de alegar lo que a sus intereses convenga y de aportar las pruebas que consideren pertinentes. . .” lo que se corrobora de manera plena con la constancia expedida por la Dirección General del Registro Agrario Nacional, el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, que contiene la certificación hecha por la Licenciada MARÍA ANTONIETA GALLART NOCETTI, en la que hace constar lo siguiente: “. . .Que por sentencia de fecha veintitrés de mayo, de mil novecientos ochenta y nueve, terminada de engrosar el veintisiete de junio del mismo año, misma que causó ejecutoria por auto de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el C. Juez Primero de Distrito, con residencia en la Ciudad de Oaxaca, Oax. en el juicio de Amparo número 573/89 promovido por los CC. MELESIO RUIZ RUIZ, ISIDORO CANSECO JIMÉNEZ, ANTONIO RUIZ SORIANO, MANUEL RUIZ JIMÉNEZ, VICTORIANO JIMÉNEZ LÓPEZ y ANICETO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Presidentes, Secretarios y Tesorero del Consejo de Vigilancia de los Bienes Comunales de la comunidad SAN FRANCISCO COATLÁN, Municipio de SAN PABLO COATLÁN, Estado OAXACA, se ampara y protege a la comunidad quejosa para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistentes las Resoluciones Presidenciales, ambas de fecha quince de septiembre de mil novecientos sesenta y seis publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve del mismo mes y año, así como los actos de ejecución de las mismas sobre Conflictos por Límites y Titulación de Bienes Comunales del Poblado SAN FRANCISCO COATLÁN en SAN PABLO COATLÁN, ex-Distrito de MIAHUATLÁN, OAXACA, y sobre Conflictos por Límites y Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado denominado SAN SEBASTIÁN COATLÁN, Municipio del mismo nombre, Estado de OAXACA, respectivamente, a fin de que la autoridad responsable, por lo que hace a la primera Resolución Presidencial, realice el estudio y análisis del convenio de fecha ocho de junio de mil novecientos treinta y dos, celebrado entre SAN FRANCISCO COATLÁN y SAN SEBASTIAN COATLÁN, al cual se le dio validez legal, y llevado a cabo lo anterior dicte la resolución que en derecho proceda; y por lo que atañe por la Resolución Presidencial dictada a favor del poblado denominado SAN SEBASTIÁN COATLÁN, deberá ser citado legalmente el núcleo de población quejoso, a través de sus representantes comunales, a las diligencias de posesión y deslinde de los terrenos reconocidos y titulados a favor de SAN SEBASTIÁN COATLÁN, a fin de que estén en aptitud de alegar lo que a sus intereses convenga, y de aportar las pruebas que considere pertinentes, en consecuencia y en cumplimiento a la Ejecutoria de Merito, quedan insubsistentes las citadas resoluciones presidenciales en los términos indicados… ”; concluyendo dicho Tribunal Agrario que resulta inconcuso que el órgano de representación, Comisariado de Bienes Comunales de San Sebastián Coatlán, no existe.

Cabe hacer mención además, que de las constancias señaladas en el párrafo que antecede, se pone de manifiesto que aquellas personas a quienes Caminos y Aeropistas de Oaxaca reconoce la representatividad respecto de la titularidad del bien inmueble del que se viene hablando, es decir, ENRIQUE JAIME LOAEZA, CONSTANTINO JIMÉNEZ y AUSENCIO LOAEZA MARTÍNEZ, a quienes personal de CAO señaló haberles otorgado la indemnización correspondiente por la afectación, reconocen a su vez que es el impetrante quien ostenta la posesión sobre dicho inmueble, y tienen conocimiento que cuenta con diversos documentos con los que justifica sus derechos sobre éste, lo anterior toda vez que además de demandarle la restitución del inmueble de que se viene hablando así como la entrega material de todos sus frutos y accesiones, también le demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario, la nulidad y cancelación de los documentos con los que éste justifica sus derechos, sin que sea óbice para arribar a dicha conclusión, el hecho de que el Representante Especial Agrario en el Estado, con fecha veintinueve de junio de dos mil uno, haya certificado que “los comuneros de San Sebastián Coatlán se encuentran en posesión, en forma continua, pacífica, pública, de buena fe y a título de dueño, de la superficie de 21,619-17-08 hectáreas de terrenos libres de conflicto, que les fueron reconocidos mediante Resolución Presidencial de fecha quince de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año” porque en todo caso, aún sin entrar al análisis sobre el valor y alcance legal de dicho documento, dicha manifestación sería el resultado de un supuesto legal, por no haber comparecido San Pablo Coatlán a firmar un acta de deslinde con San Sebastián Coatlán, según se dice, en tanto que, los reclamos efectuados en contra del impetrante por parte de quienes se ostentaron como Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de San Sebastián Coatlán, Municipio de su mismo nombre, Oaxaca, así como lo aseverado por los atestes SALUSTIA RAMÍREZ CARRASCO y ALFREDO LÓPEZ RUIZ, derivan de circunstancias de hecho, específicamente relacionadas con el denominado rancho “YUGUISS”. Lo anterior, independientemente que mediante resolución dictada dentro del Toca familiar 862/2003 radicado en la Primera Sala Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, los integrantes de la misma determinaron declarar al quejoso como único y universal heredero a bienes del extinto ALEJO CARRASCO, y en consecuencia, del inmueble materia de la controversia en el presente expediente.

En tal sentido, no es el quejoso quien para acreditar la titularidad del bien de que se trata, deba recurrir a un juicio agrario como estima la señalada como responsable, pues debe ser quien pretenda quitar valor a los títulos que ostenta respecto de dicho inmueble, quien debe promover las acciones que estime oportunas en su contra. Siendo así Caminos y Aeropistas de Oaxaca quien en todo caso, debe promover lo conducente para adquirir legalmente el área del inmueble de que se trata, para estar en posibilidad de afectarlo sin responsabilidad alguna, y es que la titularidad de derechos respecto del mismo y en particular la posesión por parte del impetrante, se encuentra justificada a consideración de este Organismo, con los documentos con que éste cuenta, primordialmente el Testimonio de la Información Adperpetuam promovida por ALEJO CARRASCO, respecto de los terrenos denominados Guelleche, Jicalpextle y Yuguiss, ubicados en el poblado de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, de fecha cinco de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro; la resolución emitida por los Magistrados de la Primera Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del Toca Familiar número 862/2003, relativo al recurso de apelación interpuesto por CRISTINO CARRASCO en contra de la resolución de fecha treinta de julio de dos mil tres, dictada por la Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Miahuatlán, Oaxaca, dentro del expediente número 31/2003, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes del extinto ALEJO CARRASCO, revocando la resolución apelada y declarando único y universal heredero a bienes del extinto ALEJO CARRASCO, al apelante CRISTINO CARRASCO; la diligencia de apeo y deslinde de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, practicada por el Alcalde Municipal de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, en el paraje denominado “Rancho Yuguiss”, a petición del promovente CRISTINO CARRASCO, y el certificado de libertad de gravamen de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, expedido por el Registrador del Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, a favor de CRISTINO CARRASCO, respecto del inmueble denominado “YUGUISS”, ubicado en San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, documentales respecto de las cuales ninguna autoridad competente ha determinado que carezcan de valor legal, por lo que deben respetarse, más aún cuando se robustecen con los testimonios de los ciudadanos SALUSTIA RAMÍREZ CARRASCO y ALFREDO LÓPEZ RUÍZ, así como con el reconocimiento que sobre la posesión del quejoso efectuaron ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 21, los ciudadanos ENRIQUE JAIME LOAEZA, CONSTANTINO JIMÉNEZ y AUSENCIO LOAEZA MARTÍNEZ, quienes se ostentaron como Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de San Sebastián Coatlán, Municipio de su mismo nombre, Oaxaca.

Es dable señalar en base a lo anteriormente manifestado, que de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° de la Constitución Local, el Poder Público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza, y deben hacer lo que la Ley les ordena; ahora bien, Caminos y Aeropistas de Oaxaca, tiene por objeto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° de la Ley que la rige, llevar a cabo acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, ejecución y mantenimiento de la infraestructura de la red de caminos, aeropistas y en su caso, servicios auxiliares y conexos a los mismos, que deriven de programas propios o convenios con la federación, municipios o particulares, y en general, de acuerdo con la fracción X de dicho numeral, las demás atribuciones que le confieren las Leyes relativas o relacionadas con su objeto. De lo anterior resulta que en términos de lo previsto por el artículo 4° fracción II de la Ley de Caminos, Carreteras y Puentes para el Estado de Oaxaca, corresponde a dicha entidad, Caminos y Aeropistas de Oaxaca, construir y conservar directamente las carreteras y puentes, para lo cual, por sí o a petición de los interesados, recibirá en donación, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin; debiendo efectuarse la compraventa, donación o expropiación de acuerdo con la legislación aplicable, como así lo señala de manera expresa el artículo 5° de la Ley de Caminos, Carreteras y Puentes para el Estado de Oaxaca.

Por lo anterior, Caminos y Aeropistas de Oaxaca no está facultado para causar afectaciones al mismo, si antes no lo adquiere bajo cualquiera de las figuras jurídicas contempladas por la legislación aplicable, esto es, mediante donación, compraventa o expropiación, lo que en el caso particular no se advierte de ninguna manera, pues no obstante que la autoridad señalada como responsable asevera que dicho inmueble también lo reclaman como suyo el núcleo comunal de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, y a decir de la Directora de Participación Ciudadana del Gobierno del Estado, también los ciudadanos SOTERO HERNÁNDEZ GARCÍA, ALFREDO LÓPEZ RUIZ, ALEJO ÁLVAREZ DURÁN y MARCIANO OLIVERA ningún documento fue aportado para acreditar dicha aseveración, mucho menos para establecer que haya adquirido de alguno de ellos el inmueble de que se trata, bajo cualquiera de los supuestos legales antes indicados, incluso, esta Comisión recabó el testimonio de una de tales personas, el ciudadano ALFREDO LÓPEZ RUIZ, quien aseveró que es el impetrante quien ostenta las titularidad del referido bien; no obstante lo anterior, Caminos y Aeropistas de Oaxaca ha delimitado dentro del predio en cuestión, el área por la cual habrá de construirse el tramo carretero Barranca Larga Ventanilla, en consecuencia, causar alguna afectación al inmueble de referencia, en contravención a las disposiciones antes señaladas, implica una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; por ello, Caminos y Aeropistas de Oaxaca debe de abstenerse de causar cualquier afectación a los inmuebles que no haya adquirido previamente, como en el presente caso se advierte de las constancias habidas en autos, respecto del inmueble denominado “YUGUISS”, cuyo respeto o en su caso indemnización justa reclama el impetrante.

No pasa desapercibido para este Organismo, que aún cuando la entidad responsable no ha justificado haber adquirido el controvertido inmueble en términos de Ley, personal de dicha paraestatal ha demarcado el área del mismo que indefectiblemente será afectada, aseverando sin acreditarlo, haber cubierto el pago respectivo a los representantes de Bienes Comunales de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, no obstante, de ser cierto esto último, muy probablemente se ha efectuado un pago indebido que no debe afectar de modo alguno al quejoso sino a Caminos y Aeropistas de Oaxaca, debido al principio de que “el que paga mal paga dos veces”, originado a su vez por la pretensión de afectar el inmueble reclamado por el impetrante, bajo el falso supuesto de ya haberlo adquirido mediante compraventa.

Tenemos en este orden de ideas, que durante el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos de Caminos y Aeropistas de Oaxaca, han dejado de observar en perjuicio del impetrante, las restricciones previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Bajo estas circunstancias, el proceder de los servidores públicos de Caminos y Aeropistas de Oaxaca, involucrados en la delimitación y afectación del predio denominado YUGUISS, en inmediaciones de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, en donde habrá de pasar el tramo carretero Barranca Larga Ventanilla, puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por la legislación penal vigente en el Estado.

Es de señalar en base a lo anterior, que si bien el Estado cuenta con un marco normativo a través del cual puede hacer tangible los proyectos que en materia de vías de comunicación pretende materializar Caminos y Aeropistas de Oaxaca, tan importantes para el desarrollo de nuestro Estado, también tenemos que ello es en la medida del cumplimiento de las formalidades de Ley previamente establecidas, toda vez que resulta un contrasentido hablar de desarrollo cuando en nombre del mismo se vulneran derechos fundamentales.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al ciudadano Director General de Caminos y Aeropistas de Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- De manera inmediata y urgente, instruya lo pertinente al personal operativo de Caminos y Aeropistas de Oaxaca, a cargo de la construcción del tramo carretero Barranca Larga Ventanilla, a fin de que no causen ningún acto de molestia que produzca perturbación en la posesión, o menoscabo material alguno en el inmueble denominado “YUGUISS”, en jurisdicción de San Sebastián Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, o bien, cese la continuación de los mismos, si no se encuentran debidamente motivados y fundados conforme a derecho.

SEGUNDA.- Realice de manera inmediata, las acciones legales que procedan en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley de Caminos, Carreteras y Puentes para el Estado de Oaxaca, a fin de que el área a perturbar del inmueble de que se trata, sea delimitada y cuantificada, para que se retribuya su valor legal al titular de la misma.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 17/2009

Fecha de emisión

2009-07-21

Autoridad responsable

Secretario de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Mitzy Arely y Cortés Andrés

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Juan López Figueroa.

Expediente(es)

CDDH/701/(30)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

La ciudadana MITZY ARELY CORTÉS ANDRÉS, manifestó que JUAN LÓPEZ FIGUEROA se desempeñaba como administrador interno en la Institución Bancaria Banamex, sucursal 771, ubicada en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y que con motivo de un robo suscitado en dicho establecimiento financiero, el Gerente le solicitó su presencia el día veintidós de marzo de dos mil ocho, donde fue acusado de robo y detenido por tres personas vestidas de civil, quienes lo esposaron y subieron a la batea de una camioneta blanca sin logotipo, siendo golpeado con armas de fuego, par después ser remitido a los separos de la Agencia Estatal de Investigaciones en la referida localidad, en donde le vendaron los ojos y le colocaron una franela mojada que le cubría la boca y la nariz, desnudándolo y amarrándolo de la rodilla hacia los pies, así como de los hombros, echándole agua en la cara y picándole con agujas entre las uñas y las yemas de los dedos de las manos con la finalidad de que se declarara culpable de ese delito, pero ante su negativa a declararse culpable le introdujeron en el ano un palo de madera del destapa caño, burlándose de él los elementos policíacos, quienes además lo amenazaron con desaparecerlo si no se confesaba culpable; posteriormente, fue certificado médicamente y puesto a disposición del Agente del Ministerio Público de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, encontrándose procesado en ese momento en la causa penal 28/2008 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zimatlán, Oaxaca, por el delito de robo con violencia y daños por incendio, pero que la titular de ese órgano jurisdiccional se negaba a acordar sus promociones y a recibir las pruebas relativas a su defensa.

Valoración

Este Organismo procedió a realizar un análisis de las violaciones a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica que reclamó la quejosa MITZY ARELY CORTÉS ANDRÉS a servidores públicos dependientes del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Los hechos constitutivos de su queja consistieron en que la Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, no acordaba de manera oportuna las promociones exhibidas a favor del procesado JUAN LÓPEZ FIGUEROA, ni tampoco fundaba los acuerdos emitidos, ya que de manera injustificada negaba las pruebas ofrecidas.

En torno al primer supuesto, de las manifestaciones vertidas por la quejosa, así como de las evidencias recabadas por este Organismo, se aprecia que las promociones presentadas por los ciudadanos JUAN MANUEL FLORES LOAEZA, YAMILÉ EDAHÍ FLORES LOAEZA, MITZY ARELY CORTÉS ANDRÉS y el aquí agraviado con fechas veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil ocho, las cuales exhibió la quejosa ante este Organismo, fueron acordadas el día siguiente a su presentación, tal como se aprecia en los acuerdos fechados el veintinueve y treinta de marzo de dos mil.

No pasa desapercibido para este Organismo que mediante escrito fechado el siete de abril de dos mil ocho, el ciudadano JUAN MANUEL FLORES LOAEZA, persona de confianza del agraviado JUAN LÓPEZ FIGUEROA, solicitó a la Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, que se le tuviera designando peritos en fotografía y video, se les discerniera a éstos el cargo y se les facilitaran las pruebas que obran en autos de la causa penal 28/2008; sin embargo, a pesar de que la Juez de referencia no acordó en tiempo y forma la promoción aludida, ya que determinó hasta el día veinticuatro de abril de ese mismo año (diecisiete días después), requerir al promovente para que manifestara los puntos que pretendía que los peritos dictaminaran o sobre los cuales emitirían su dictamen, transgrediendo los artículos 129 y 142 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tal actitud no causó un agravio irreparable al inculpado dentro del expediente penal de referencia, ya que no se encontraba en el periodo pre-procesal para que las pruebas ofrecidas fueran acordadas y desahogadas de manera inmediata para que fueran valoradas al resolver su situación jurídica, toda vez que dicha promoción fue presentada durante la instrucción del proceso, máxime si tomamos en consideración que la Juez de la causa acordó en los términos ya referidos la aludida promoción.

En cuanto a la negativa de recibir las pruebas ofrecidas por la defensa del agraviado, debe precisarse que durante la etapa de instrucción, dichas probanzas no sólo fueron admitidas, sino que fueron desahogadas dentro de la causa penal 28/2008. Al respecto, la Juez de referencia al rendir su informe de autoridad manifestó que fijó fecha y hora para la declaración de los testigos de descargo, y para la diligencia de interrogatorio a los atestes de cargo y al perito en fotografía; que mediante acuerdo fechado el veinticuatro de abril de dos mil ocho, ordenó requerir al ciudadano JUAN MANUEL FLORES LOAEZA para que manifestara los puntos sobre los cuales pretendía que los peritos dictaminaran; asimismo, señaló fecha y hora para el desahogo de los interrogatorios que durante la instrucción ofreció el activo, requiriendo a éste para que manifestara si deseaba carearse con las personas que deponían en su contra. Sin embargo, las actuaciones judiciales mencionadas, concretamente se refieren a las diligencias de desahogo de prueba las cuales han sido realizadas por la autoridad jurisdiccional, bajo la aplicación de criterios lógico jurídicos que las sustentan y cuya ilegalidad en todo caso podía combatirse por medio de los recursos previstos por la ley; determinaciones que en tal sentido, escapan de la competencia de este Organismo toda vez que no se refieren a actos de mero trámite y en consecuencia, imposibilitan a esta Comisión para pronunciarse respecto del fondo del asunto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° fracción II de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, adminiculado con el 18 fracción III del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Ahora bien, el análisis de los hechos y evidencias producen la convicción necesaria para determinar la existencia de elementos suficientes para acreditar violaciones a los derechos humanos a la libertad, integridad y seguridad personal del agraviado JUAN LÓPEZ FIGUEROA, con motivo de una retención ilegal y sufrimientos graves de que fue objeto por parte de Agentes Estatales de Investigaciones dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por las siguientes consideraciones:

En el parte informativo de fecha veintidós de marzo de dos mil ocho, suscrito por los ciudadanos ARMANDO CRUZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO SALAS VÁZQUEZ y VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en su orden Jefe de Grupo y Agentes Estatales de Investigación destacamentados en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, no se deduce específicamente la hora en que se llevó a cabo la detención del agraviado JUAN LÓPEZ FIGUEROA, pues únicamente indicaron que aproximadamente a las dieciocho horas del día veintidós de marzo de dos mil ocho, el Gerente de la Sucursal Zimatlán 7714 del Banco Nacional de México, solicitó su auxilio para realizar la detención de dicha persona de la declaración ministerial efectuada por dichos Agentes Estatales mediante escrito de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, dentro de la averiguación previa número 57(SAI)/08, se desprende que aproximadamente a las diecinueve horas de ese mismo mes y año, se trasladaron a la sucursal bancaria mencionada, y media hora después ( siete horas con treinta minutos de la noche) recibieron la llamada del Gerente de la sucursal y previa identificación realizaron la detención del señor JUAN LÓPEZ FIGUEROA.

Con lo anterior, se acredita que desde el momento en que dicha persona fue detenida (diecinueve horas con treinta minutos del veintidós de marzo de dos mil ocho), hasta que fue puesta a disposición de la autoridad ministerial (veintitrés horas del día veintitrés de marzo de dos mil ocho) como así lo hizo constar el Representante Social en su acuerdo de fecha veintidós de marzo de dos mil ocho, que obra a foja ciento treinta y tres de autos, transcurrieron tres horas con treinta minutos; hecho que implica que los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones responsables, lo retuvieron ilegal e injustificadamente, toda vez que no actuaron con la prontitud que exige el artículo 16 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue llevado a una oficina que ocupa la Comandancia de la Policía Estatal, argumentando que esperaban al personal del Centro de Salud de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

Las omisiones citadas son imputables a las autoridades responsables porque tenían el deber de señalar con precisión la hora de su detención, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 22 fracción I del Código de Procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, además dejaron de actuar con la prontitud requerida para poner al detenido a disposición de la autoridad ministerial, tal como ordena el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el diverso 14 primer párrafo de la Constitución Local; 20 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y los diversos 34 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Ahora bien, por lo que respecta a las violaciones a los derechos humanos a la integridad y a la seguridad personal reclamadas por la quejosa MITZY ARELI CORTES ANDRÉS, debe señalarse que los artículos 19 párrafo final y 20 letra A, del Inculpado fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen por objeto la más amplia protección del derecho humano fundamental a no ser torturado, con la intención de obtener una ventaja procesal. Tal precisión, va encaminada a proteger el derecho a no autoincriminarse, bajo el supuesto de que el Ministerio Público, al igual que el Juez, puede garantizar plena imparcialidad.
En ese sentido, los garantes del derecho procesal a que una persona no sea torturada, son los Jueces y el Ministerio Público, quienes a su vez tienen bajo su mando a los Agentes Estatales de Investigación como lo establece el artículo 21 tanto de la Constitución Federal como la Local, así como los artículos 227 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 24 fracciones IV y VII de la Ley de Seguridad Pública del Estado.

La experiencia que se tiene sobre casos de tortura por parte de agentes policíacos es que estos se cuidan cada vez más de no dejar huellas, por lo que los métodos son cada vez más sutiles pero no por eso dejan de ser indignos. Otro aspecto que hemos observado es que la finalidad de los policías generalmente es producir sufrimientos físicos y/o psicológicos para obtener la autoinculpación, porque una vez que obtienen la firma del inculpado en su declaración, cesa el maltrato físico, mas no el mental o psíquico a través de las amenazas e intimidaciones.

Resulta lamentable que a la fecha se sigan presentando en nuestro Estado casos de tortura, como método para la investigación de los delitos, como el aquí documentado, toda vez que resulta incuestionable que JUAN LÓPEZ FIGUEROA fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, tanto en el momento en que se llevó a cabo su detención, como cuando fue trasladado al cuartel de la Policía Estatal, obrando en ese sentido la declaración vertida en la causa penal 28/2008 por el detenido, quien manifestó haber sido golpeado en diversas partes del cuerpo, que lo desnudaron, que le introdujeron un palo en el ano y lo amenazaron con desaparecerlo y matar a su familia si denunciaba los hechos.

Los actos crueles, inhumanos y degradantes inferidos a JUAN LÓPEZ FIGUEROA, son corroborados con los resultados de la valoración médica practicada el día veintidós de marzo de dos mil ocho, por la Doctora ROSALINDA HERNÁNDEZ BENÍTEZ, Médico Pasante en Servicio Social adscrita a los Servicios de Salud del Estado en dicha población, quien indicó que el señor JUAN LÓPEZ FIGUEROA presentó equimosis en área de cigomático izquierdo, mejilla del mismo lado, abarcando borde superior nasal y tercio medio inferior del párpado del ojo derecho con lesiones recientes, certificado que a pesar de carecer de un dato de primordial importancia como lo es la hora en que fue practicado, crea la convicción suficiente, para acreditar tales hechos, ya que coincide no sólo con el certificado médico realizado por personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sino con la fe ministerial de lesiones emitida por el Ministerio Público, en la que destaca que dicho agraviado presentaba hemorragia en cara anterior del ojo izquierdo, equimosis azul violáceo y rojo púrpura en regiones periorbiculares derecha e izquierda, equimosis rojo púrpura en dorso de mano izquierda a nivel de la cara posterior del hombro izquierdo, en región intraescapular e infraescapular izquierda, en pabellón auricular izquierdo, edema en ambas regiones fronto temporales derecha e izquierda en el tercio proximal del hombro izquierdo en su cara anteroexterna, equimosis azul violáceo en el tercio proximal del muslo izquierdo en su cara anterior y en tercio proximal de la pierna del mismo lado en cara posterior.

Aunado a lo anterior, obra el expediente clínico expedido por personal médico de la Clínica Hospital Guadalupe, que presentó ante este Organismo la quejosa MITZY ARELY CORTÉS ANDRÉS, de donde se advierte que el detenido al momento de su ingreso en dicho nosocomio, el día veintitrés de marzo de dos mil ocho, se encontraba con traumatismo externo cervical por contusión directa, fractura de huesos en la nariz, desviación septal, probable fractura de arcos costales y probable abuso sexual (hematomas en glúteo derecho, ano ligera dilatación esfinteriana, borramiento parcial de pliegues rectales, ligero desgarro de los pliegues 03 y 06, horas comparado con las caratulas del reloj, al tacto rectal el paquete hemorroidal edematizado), perforación timpánica y hemorragia de oído izquierdo y hemorragia de oído izquierdo. Dicho certificado médico emitido por el Doctor GUADALUPE CHÁVEZ ESPINOZA, permite afirmar que al agraviado JUAN LÓPEZ FIGUEROA no sólo le causaron lesiones en diversas partes del cuerpo, características de la tortura de que fue objeto, como las que presentaba en los oídos, así como las fracturas de costillas y de tabique nasal, las que, como se ha dicho, le fueron ocasionadas por los Agentes Estatales de Investigación para que el agraviado se declarara culpable de diversos delitos que no cometió, como fueron los de robo calificado y daños por incendio; sino también ha quedado acreditado que el agraviado fue probable víctima de abuso sexual, lo cual se acredita con el dictamen médico realizado por la Doctora MARTHA REBOLLAR SAN JUAN, personal adscrito a la Clínica Hospital “Guadalupe”, quien comunicó al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, que el señor JUAN LÓPEZ FIGUEROA había sufrido probable abuso sexual, hecho que se robustece con el certificado médico efectuado por la Doctora HIRLANDA VÁSQUEZ ROJAS, personal médico adscrito a la Penitenciaría Central del Estado, en el que se hace constar que el agraviado presentaba diversas lesiones en su cuerpo, probable abuso sexual y reconstrucción de pirámide nasal.

Lo anterior corrobora lo expuesto por el agraviado al rendir su declaración ministerial con fecha veintitrés de marzo de dos mil ocho, en la que señaló que las tres personas que lo detuvieron, lo trasladaron a bordo de una camioneta, que encontrándose en la misma, uno de ellos con una pistola le dio un piquete en el abdomen; que en el trayecto del Banco a la Comandancia lo golpearon aún cuando no opuso resistencia, que lo amenazaron con matarlo, le pusieron las esposas, lo mojaron, lo desnudaron y le pusieron una tabla enrollándolo con una venda de los pies hasta las piernas, le cubrieron el rostro con una franela, le picaron entre las uñas y las yemas de los dedos, pero no solo eso, sino también mencionó que le introdujeron un palo de madera en el ano, que todo ocurrió en el patio y en el baño, lo que denota evidentemente una flagrante violación a los derechos humanos del agraviado.

Durante la investigación realizada por esta Comisión se emitió dictamen a favor de JUAN LÓPEZ FIGUEROA, por parte de la Coordinadora de Atención Psicológica de este Organismo, en el cual se concluyó que el señor JUAN LÓPEZ FIGUEROA, fue sometido a hechos de tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, cursando un diagnóstico de trastorno por estrés agudo, pues presenta síntomas de ansiedad, sobresalto, trastorno por estrés postraumático, dificultad para mantener el sueño y concentrarse, pesadillas, trastorno depresivo mayor, con alteraciones en el estado de ánimo, pérdida de apetito, insomnio y fatiga, y que fue víctima de violación sexual equiparada por la introducción de un palo de destapa caños. Dicho dictamen concuerda con el emitido por el Psicólogo GERARDO LUIS GALLARDO ROBLES, Perito en Psicología de la Procuraduría General de Justica del Estado, quien concluyó que el estado emocional del agraviado cumple con criterios clínicos sugerentes de un trastorno por estrés postraumático crónico, caracterizado porque la persona ha respondido con temor intenso a un acontecimiento traumático, y dicho acontecimiento es re experimentado persistentemente en recuerdos o sueños, evita estímulos o situaciones asociadas al trauma, tiene síntomas persistentes de ansiedad (no poder dormir, irritabilidad, hipervigilancia), alteraciones que provocan malestar clínico significativo o deterioro social.

No debe pasar inadvertido el hecho de que los preceptos legales que rigen la actuación de los cuerpos policíacos, de ninguna manera les confieren la facultad de ejercer violencia ilegal sobre los individuos a quienes van a detener, aún en el supuesto de que éstos opusieran resistencia, máxime si se atiende a que, conforme al párrafo final del artículo 19 constitucional, todo maltratamiento en la aprehensión de una persona, es calificado como un abuso que debe ser corregido por las autoridades. Ahora bien, los policías pueden repeler las agresiones injustas, actuales, que impliquen un peligro inminente y grave, no por aquella calidad, sino como simples seres humanos, pero para que la excluyente de legítima defensa opere, deben darse necesariamente los elementos antes dichos, lo cual no se acreditó que haya ocurrido en el caso en estudio.

De todo lo cual es de concluir, que la violencia a que el agraviado fue sometido, tuvo como finalidad que se auto incriminara respecto del robo acontecido el día veinte de marzo del año próximo pasado en la institución financiera Banamex, sucursal Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, lo cual es constitutivo de tortura.

En consecuencia de lo anterior, los servidores públicos de quienes se trata, al dejar de cumplir diligentemente con el servicio encomendado y abusar del mismo, tratando sin respeto al agraviado y falsear su información a este Organismo para tratar de encubrir lo anterior, incurrieron muy probablemente en responsabilidad administrativa, de acuerdo con LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA, en su artículo 56, fracciones I, VI, XXXIII.

De la misma forma, al atentar los elementos policíacos de referencia en contra de la integridad física y psicológica de JUAN LÓPEZ FIGUEROA, con la finalidad de que se incriminara en la comisión de un delito, muy probablemente les resulta responsabilidad penal, de acuerdo con los artículos 1°, 2° y 3° de LEY ESTATAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA; así como con el artículo 208, fracciones II, IX, XXXI y XXXV, y 247 del CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

De la misma manera, esta Comisión advirtió que con fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público Investigador del Distrito Judicial de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, dio inicio a la averiguación previa número 119/ZIM/08, en contra de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones comisionados en la Villa de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca CLAUDIO SALAS VÁSQUEZ, VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y ARMANDO CRUZ HERNÁNDEZ, como probables responsables en la comisión de los delitos de lesiones, abuso de autoridad y demás que resulten cometidos en agravio de JUAN LÓPEZ FIGUEROA, indagatoria que fue remitida a la Agencia del Ministerio Público de la Mesa Uno adscrita a la Subprocuraduría de Asuntos Internos de la Visitaduría General, bajo el número 57/SAI)/2008, misma que hasta el momento se encuentra en etapa de integración.

De la anterior, se advierte que la reparación del daño implica las diferentes medidas que tienden a resarcir a la persona ofendida cuando se han vulnerado sus derechos humanos, y su naturaleza depende del derecho violado y del daño ocasionado.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece que la reparación del daño en casos de violación a los derechos humanos, no es de carácter compensatorio o reparador, ya que no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de violaciones a los derechos, sino amparar a las víctimas y velar porque se reparen los daños que les hayan sido causados. Lo anterior implica que la reparación por violación a los derechos humanos es independiente a la responsabilidad individual del servidor público involucrado.

En consecuencia, al haberse demostrado plenamente que la indagatoria número 57/(SAI)/2008, se encuentra en trámite y que fueron violentados los derechos humanos a la libertad, integridad y seguridad personal del señor JUAN LÓPEZ FIGUERÓA, este Organismo protector de los derechos humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, solicitó en vía de colaboración al titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que girara instrucciones al Agente del Ministerio Público encargado del trámite de la referida indagatoria, para que desahogue los elementos de prueba que se estimen oportunos dentro de la averiguación previa citada, tendientes a acreditar los hechos delictivos, así como la probable responsabilidad penal de los indiciados, y dentro del plazo de treinta días hábiles contado a partir de la aceptación de dicha colaboración, la determine conforme a derecho; asimismo, para que el Representante Social respectivo, en el momento procesal oportuno, solicite el pago de la reparación del daño material y moral ocasionado al agraviado, por haber empleado en exceso la fuerza física, por haberlo retenido ilegalmente, por efectuar en su persona tratos crueles, inhumanos y degradantes, por haberlo lesionado en diversas partes del cuerpo y por haber cometido probablemente en su perjuicio, el delito equiparado al de violación, abuso de autoridad y tortura. Ahora bien, tomando en consideración que el estado emocional que presenta el agraviado cumple con criterios clínicos de un trastorno por estrés postraumático, como lo refirió el Médico GERARDO LUIS GALLARDO ROBLES, Perito en Psicología de la Procuraduría General de Justicia del Estado, solicítese a dicha General de Justicia que gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que como víctima del delito, se le brinde la atención psicológica que requiere dicho agraviado.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA: Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de CLAUDIO SALAS VÁSQUEZ, VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y ARMANDO CRUZ HERNÁNDEZ, Agentes Estatales de Investigación, quienes en la época de los hechos s+e encontraban comisionados en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y de resultar procedente se les impongan las sanciones que correspondan por las irregularidades en que incurrieron en el desempeño de sus funciones.

SEGUNDA: Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, se les brinde obligatoriamente un curso de capacitación respecto de la conducta en el desempeño de sus funciones, así como en materia de derechos humanos.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 16/2009

Fecha de emisión

2009-07-08

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Daniela y Virginia de apellidos Ortíz Ramírez.

Expediente(es)

CDDH/292/(18)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El día cinco de julio de dos mil siete, las hermanas DANIELA y VIRGINIA ORTIZ RAMÍREZ desaparecieron en el trayecto de Putla de Guerrero a Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, lo que motivó que sus familiares presentaran una denuncia penal que dio origen a la averiguación previa número 187/2007, la cual fue consignada el cinco de noviembre de dos mil siete al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Putla de Guerrero, Oaxaca; y que posteriormente, con fecha seis de diciembre de dos mil siete, fue remitida por razón de competencia al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, iniciándose la causa penal número 70/2007, donde se libró orden de aprehensión en contra de FRANCISCO HERRERA MERINO, TIMOTEO ALEJANDRO MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÍREZ FLORES y MIGUEL ÁNGEL VELASCO ÁLVAREZ, como probables responsables en la comisión del delito de secuestro en agravio de DANIELA y VIRGINIA ORTIZ RAMÍREZ; sin que hasta la fecha dicho mandato aprehensorio haya sido ejecutado.

Valoración

Las evidencias recabadas valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, provocan la convicción necesaria para arribar a las siguientes consideraciones:

El ciudadano ALBERTO CARRILLO ARIAS, Jefe de Grupo de la Policía Ministerial del Estado encargado del Servicio en Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, mediante oficios números 24, 35, 76 y AEI/94/2008, fechados respectivamente el tres, diecisiete de abril, ocho de agosto y diez de noviembre de dos mil ocho, informó haberse avocado junto con elementos a su mando a la búsqueda y captura de los responsables de los hechos a los que se refiere la causa penal de referencia, implementando e intensificando operativos en diversas poblaciones de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, pero con resultados negativos, haciendo mención de que proseguirá la búsqueda e investigación hasta que pueda establecer el paradero exacto de los indiciados para complementar dicho mandato aprehensorio.

No obstante, las afirmaciones contenidas en los oficios de referencia, debe decirse que las autoridades emisoras no anexaron documental alguna que acredite fehacientemente sus afirmaciones, por lo que se actualiza la hipótesis contemplada en el último párrafo del artículo 40 de la Ley que rige a este Organismo, el cual dice a la letra: “Artículo 40.- (…) La falta de rendición de informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que, en relación con el trámite de la queja, se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario”. Tampoco de los informes en comento se acredita que los responsables de ejecutar el mandato aprehensorio de referencia hubieren mantenido un interés constante, ni el desarrollo de una actividad intensa y sistematizada dirigida a cumplirlo.

Bajo tal contexto, se acredita la omisión de la Agencia Estatal de Investigaciones para dar cumplimiento a la orden de captura de referencia, olvidando las autoridades involucradas que la impunidad genera serios problemas sociales e incluso propicia que los particulares decidan tomar la justicia por sus propias manos, ante la ausencia de aplicación de la Ley por parte de las autoridades.

Es importante mencionar que este Organismo no puede considerar como argumento válido para la no ejecución de la pluricitada orden de aprehensión, lo señalado por la autoridad en el sentido de que se han realizado diversos operativos dinámicos de investigación en las comunidades de Guadalupe Tilapa, San Juan Copala, La Sabana y Agua Fría, donde se entrevistaron con diversas personas sin obtener datos positivos respecto del paradero de los indiciados, pues ello sólo constituye un mero argumento aislado, sin ningún sustento probatorio que lo justifique, no existiendo en autos del presente expediente elementos fehacientes que acrediten la realización efectiva de los operativos mencionados; no obstante, aun considerando que tal afirmación fuera cierta, debe apuntarse en primer lugar que, desde la última “acción” realizada por los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones para ejecutar el mandato de captura, que a decir de la responsable fue el veintidós de octubre de dos mil ocho, a la fecha, han transcurrido más de ocho meses sin que haya justificado la realización de algún otro operativo; y en segundo lugar, cabe mencionar que de autos se advierte que después de emitida la Propuesta de Conciliación respectiva, únicamente se informó que los días seis y veintidós de octubre de dos mil ocho se efectuaron operativos, lo que implica que después de emitida dicha Propuesta de Conciliación no se realizó otra acción encaminada al cumplimiento de la orden de aprehensión que nos ocupa.

Además, resulta pertinente precisar que la no ejecución de la referida orden de aprehensión por parte de la Agencia Estatal de Investigaciones, de persistir en forma indeterminada, inclusive podría traer como consecuencia la prescripción de los delitos por los que se ejercitó acción penal, vulnerándose así el derecho de los ofendidos y víctimas de los delitos a recibir una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En adición a lo dicho en párrafos precedentes, es necesario referir que, como se desprende de las constancias que obran en el expediente, la omisión en que ha incurrido la autoridad encargada de dar cumplimiento a la referida orden de aprehensión, no se encuentra justificada por causas de tal naturaleza que material o jurídicamente impidan su ejecución.

Así las cosas, mientras no se logre la ejecución del multicitado mandamiento aprehensorio, prevalecerán las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de la parte agraviada, conculcándose con ello los derechos subjetivos públicos contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial, generándose un vacío de poder que ninguna otra instancia puede suplir o colmar, ya que las atribuciones que la norma jurídica reconoce a cada autoridad en concreto, sólo pueden ser ejercidas por ésta.

En lo particular, los integrantes de la Agencia Estatal de Investigaciones que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, han contrariado lo establecido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley de Seguridad pública para el Estado de Oaxaca. Así también dejaron de observar lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran los derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros. Asimismo, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y, finalmente, lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Todo lo anteriormente dicho es resultado de la total y negligente actuación y falta de cuidado con la que se han conducido los servidores públicos implicados en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Asimismo, la conducta observada por los servidores públicos responsables, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, Capítulo II.- Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, en su artículo 208 fracciones X, XI y XIII.

Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Comisión, que al día de hoy han transcurrido más de ocho meses desde que fue emitida la Propuesta de Conciliación de mérito, sin que se haya dado cumplimiento a los puntos de conciliación que la autoridad aquí responsable aceptó en términos del oficio SSP/CAJ/1862/2008 de fecha seis de noviembre de dos mil ocho.

Finalmente, de todo lo antes argumentado podemos válidamente concluir que resulta evidente la insuficiencia en el cumplimiento de la Propuesta de Conciliación emitida por este Organismo, dirigida a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, toda vez que ésta no ha intensificado la búsqueda de los probables responsables, ni ha solicitado apoyo de ninguna índole para cumplir la orden de aprehensión girada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, dentro de la Causa Penal número 70/2007, únicamente se ha concretado a informar, sin mayor medio de convicción, que los operativos implementados para ejecutar la orden de captura aludida han sido negativos, pero que se continuará con las investigaciones hasta establecer el paradero de los indiciados y cumplimentar el mandato judicial, sin realizar pormenorizadamente las investigaciones del caso, tal omisión trae como consecuencia que no se haya realizado ninguna acción para la localización de los indiciados en el resto de nuestro país, teniendo para ello inclusive la posibilidad legal de solicitar tal apoyo, así como información a la Procuraduría General de Justicia del Estado, que mediante oficios fechados el cuatro de febrero de dos mil ocho solicitó la búsqueda, localización y captura de los indiciados a las distintas Procuradurías de Justicia de nuestro País, en base al convenio de colaboración que con fundamento en el artículo 119 de la Constitución Federal, fue celebrado entre las Procuradurías Generales de Justicia de la República, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día jueves diecisiete de mayo del año dos mil uno, precisamente en sus cláusulas primera y décima segunda.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión formuló al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Se sirva girar instrucciones por escrito al ciudadano Comisionado de la Policía Estatal, para que se lleven a cabo todas las acciones que sean necesarias para lograr la localización y captura de los inculpados FRANCISCO HERRERA MERINO, TIMOTEO ALEJANDRO MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÍREZ FLORES y MIGUEL ÁNGEL VELASCO ÁLVAREZ, como probables responsables de la comisión del delito de SECUESTRO, en agravio de VIRGINIA y DANIELA ambas de apellidos ORTIZ RAMÍREZ, y se pongan inmediatamente a disposición del Juez de la causa.

SEGUNDA: Considerando la posibilidad de que los inculpados puedan estar radicando en alguno de los Estados que conforman el territorio nacional, por los medios legales a su alcance solicite el apoyo de las corporaciones policiacas de las demás Entidades Federativas, a fin de que coadyuven con esa Secretaría a fin de lograr la localización y captura de los inculpados de referencia, para someterlos a la Jurisdicción del Juez de la causa que los requiere.

TERCERA: Se sirva determinar qué servidores públicos dependientes de esa Secretaría tuvieron a su cargo el cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, y pudieron haber propiciado la dilación en su cumplimiento; hecho lo anterior, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del plazo legalmente establecido para ello, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

CUARTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al Ministerio Público, para que, en su caso, se inicie e integre la indagatoria respectiva, determinándose en relación al ejercicio o no de la acción penal dentro del plazo legal.

QUINTA.- Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se ejecuta el mandato aprehensorio de referencia, se inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los servidores públicos responsables de su cumplimiento, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables, salvo el caso en que la naturaleza de la misma impida material o jurídicamente su ejecución dentro del término señalado; pero en dicha hipótesis, deberá remitir las constancias que así lo demuestren fehacientemente.

SEXTA: En un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se imparta un curso de capacitación a todos los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que transitoria o permanentemente tengan a su cargo la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que tengan conocimiento de técnicas policíacas efectivas en relación a la investigación, localización y captura de los inculpados dentro de las causas penales en donde exista librado mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad dicha función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que la capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 15/2009

Fecha de emisión

2009-07-07

Autoridad responsable

Presidente Municipal Constitucional de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Marcos Hernández García.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Roberto Martínez Santiago, Pedro Martínez Jerónimo y Benito Jerónimo Jerónimo.

Expediente(es)

CDDH/1410/(08)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El día veintidós de julio de dos mil ocho se firmó un acta de acuerdos por los ciudadanos PEDRO MARTÍNEZ OSORIO, Presidente del Comisariado de Bienes Comunales; WENCESLAO JERÓNIMO MARTÍNEZ, Agente Municipal; ARISTEO MARTÍNEZ JERÓNIMO, Secretario de la Mesa de Debates; MAXIMINO MANZANO MARTÍNEZ, Primer Escrutador; y ALICIA SANTIAGO MARTÍNEZ, Segundo Escrutador; todos ellos de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, en la que se hizo constar que con la finalidad de que los ciudadanos colaboraran con la población, independientemente de su raza, sexo, condiciones sociales, o religión, se aprobó una equivalencia en cuanto a los servicios prestados, que con anterioridad eran veintiocho, encontrándose entre ellos tanto cargos relacionados con la administración de la Agencia, como con la iglesia católica, y con dichas equivalencias sólo se cumpliría con veinte cargos en total, sin embargo, ello afecta a los agraviados, ya que dichas equivalencias consisten en que si alguno se negara a prestar algún servicio relacionado con la religión católica se le encomendaría otro relativo a la administración municipal, con lo cual, las personas que profesan una religión distinta a la católica cumplirían en total veinte cargos administrativos y los pobladores católicos cumplirían un número menor, ya que a ellos sí se les tomarían en cuenta los cargos religiosos que aparecen en dicha acta de acuerdo, no obstante que el principio de separación del Estado y la religión que se establece en el artículo 3° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, señala que los cargos que se refieran no sólo a la religión católica, sino a cualquiera otra, no deben ser impuestos por la autoridad municipal.

Derivado de lo anterior, el día dieciséis de noviembre de dos mil ocho, y debido a que se negaron a firmar el acta en mención, el citado Agente detuvo arbitrariamente a los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO, ROBERTO MARTÍNEZ SANTIAGO y BENITO JERÓNIMO JERÓNIMO, quienes también profesan la religión evangélica, dejándolos en libertad al día siguiente.

Valoración

Las evidencias recabadas valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, provocan la convicción necesaria para arribar a las siguientes consideraciones:

El día veintidós de julio de dos mil ocho se firmó un acta de acuerdos por los ciudadanos PEDRO MARTÍNEZ OSORIO, Presidente del Comisariado de Bienes Comunales; WENCESLAO JERÓNIMO MARTÍNEZ, Agente Municipal; ARISTEO MARTÍNEZ JERÓNIMO, Secretario de la Mesa de Debates; MAXIMINO MANZANO MARTÍNEZ, Primer Escrutador; ALICIA SANTIAGO MARTÍNEZ, Segundo Escrutador; todos ellos de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca; acta en la que, en el punto cinco, se aprobó una equivalencia en cuanto a los servicios que los ciudadanos deben dar a la comunidad, asentándose que anteriormente se contemplaban veintiocho cargos, relacionados tanto con la administración de la Agencia como con la iglesia católica; y que con dichas equivalencias un ciudadano sólo cumpliría con veinte cargos en total; lo cual afecta a los agraviados, ya que si alguno de ellos se negara a prestar algún servicio relacionado con la religión católica, se le encomendaría otro relativo a la administración municipal, por lo que las personas que profesan una religión distinta a la católica cumplirían en total veinte cargos administrativos, y los pobladores católicos cumplirían un número menor, ya que a ellos sí se les tomarían en cuenta los cargos relacionados con la iglesia católica; no obstante ello, debe decirse que éstos cargos no deben ser impuestos obligatoriamente por la autoridad municipal, ya que de lo contrario se dejaría de acatar lo que dispone el artículo 2°, inciso d), de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en el sentido de que nadie puede ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.

Así, se tiene que el comportamiento asumido por el Agente Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, es violatorio de los derechos fundamentales del quejoso, los agraviados, y de las demás personas evangélicas de dicha población; circunstancia que se acredita con el informe rendido por la autoridad responsable, quien mediante oficio número 80/2008 refirió que el día veintidós de julio de dos mil ocho, se llevó a cabo en esa población una asamblea general de comuneros y ciudadanos, en la que uno de los puntos a tratar fue lo referente a los acuerdos y sanciones para quienes deben prestar servicios en dicha comunidad, quienes además se comprometieron a servir a la población con los cargos que les asignaran de manera equitativa, y en razón de ello, de los veintiocho cargos que se han realizado se estarían reduciendo a veinte, con la finalidad de que todos y cada uno colaboraran con la comunidad, independientemente de la raza, sexo, condiciones sociales y religión; por lo que, después de haber dado a conocer los veintiocho cargos que anteriormente se prestaban en la comunidad de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, se establecieron los servicios de manera que todos aquellos ciudadanos que profesaran una religión distinta a la católica cumplieran cabalmente sus cargos, con el propósito de no violar sus derechos constitucionales, quedando las equivalencias de la manera siguiente: 1.- Topil equivalente Secretario Municipal, 2.- Alcalde Único Constitucional equivalente Fiscal de la Iglesia, 3.- Presidente del Comité de Educación equivalente Sacristán de la Iglesia, 4.- Comité de la Banda Municipal equivalente Comité de Salud, 5.- Comisión de Festejos equivalente Comité de Obras, 6.- Mayordomía equivalente Primer Vocal del Comité de Educación, 7.- Sacristán de la Capilla equivalente Comité del Agua Potable, equivalencias de las que se advierte se encuentran incluidos tanto cargos relacionados con la administración de la Agencia Municipal como los de carácter religioso, sin que se respete la separación que existe en nuestra nación entre el Estado y la iglesia, pues cada una tiene autonomía para decidir lo relacionado a su esfera de influencia, garantizándose de ese modo el respeto absoluto de la libertad de culto como derecho humano.

En ese tenor, se tiene que, si bien el mencionado reglamento contenido en el acta de fecha veintidós de julio de dos mil ocho no entró en vigor, lo cierto es que de su lectura se advierte que el mismo es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que en dicho Reglamento se mezclan cargos que competen a la administración municipal con otros relacionados con la iglesia católica, citándose específicamente en la tabla de equivalencias que obra en el acta de referencia, los cargos de fiscal de iglesia, sacristán de iglesia, comité de la banda municipal, mayordomía, sacristán de capilla, y comisión de festejos; cargos que el citado Agente Municipal pretendía establecer como obligatorios para los ciudadanos de Santiago Teotlasco, Ixtlán, Oaxaca, independientemente de la religión que profesen, con lo cual, se deja de acatar el principio de separación del Estado y la religión que se establece en el artículo 3° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

En ese contexto, todos aquellos actos jurídicos que se celebren en contravención con lo que dispone la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público serán nulos de pleno derecho, como así lo determina en su artículo 5°; situación en la que se encuentra el Reglamento que se pretendía establecer en dicha comunidad, el cual además contempla sanciones y multas excesivas para aquellas personas que no cumplan con las cargos que les sean impuestos.

Así, en dicho reglamento se establece que a quien no acepte o abandone los cargos de topil, secretario, regidor, presidente del comité de educación, sacristán de la iglesia, vocal del comité de educación o sacristán de iglesia, vocal del comité de educación o mayordomía, se le impondrá como sanción el pago de la cantidad de treinta mil pesos; asimismo a toda persona que se nombre como agente o síndico, alcalde único constitucional o fiscal de la iglesia, o vocal del comisionado o propietario, pagará la cantidad de veinte mil pesos, y cumplirá además de manera obligatoria el cargo. A los que no acepten el cargo de suplente de regidor, suplente de síndico, suplente del agente, suplente del alcalde, tesorero o teniente municipal, pagará la cantidad de diez mil pesos; y a quienes se nombre como comité de obra, de agua potable, de salud, comisión de festejos, de la U.C.C (sic), de vigilancia, e integrante de la mesa directiva, y no cumplan con el cargo, pagarán la cantidad de cinco mil pesos. Lo anterior, constituye una flagrante violación a los artículos 21 y 22 Constitucionales.

De donde se desprende que, de considerarse el incumplimiento de un cargo asignado como una falta administrativa, las multas impuestas resultan notoriamente desproporcionadas, considerando que el primero de los artículos citados en el párrafo precedente estipula que si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor a un día de salario, y si no fuere asalariado, la multa que se le imponga no podrá ser mayor a un día de su ingreso. Así también, dichas multas excesivas están terminantemente prohibidas por nuestra Carta Magna, por lo que a todas luces, lo acordado en el acta que se viene comentando es completamente ilegal y violatorio de derechos humanos, no sólo de los quejosos sino de cualquier otro ciudadano que llegare a ser condenado al pago de una de las referidas multas.

Por otro lado, también se menciona que a todos los jóvenes estudiantes se les brinda la oportunidad de que continúen con sus estudios, siempre y cuando durante las vacaciones presten sus servicios como lo son tequios y reuniones; respecto de lo cual, es menester señalar que la autoridad municipal no tiene facultades para impedir que una persona estudie o no, ni condicionar tal circunstancia al hecho de que durante su tiempo libre regresen a la comunidad para prestar sus tequios o acudir a las reuniones, puesto que es claro el artículo 3° constitucional al referir que todo individuo tiene derecho a la educación.

Recapitulando, tenemos que si bien es cierto no entró en vigor el tantas veces referido reglamento, también lo es que a la fecha, como se advierte de las evidencias recabadas por esta Comisión, los actuales integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, pretenden retomar el mismo, circunstancia que de llevarse a cabo, afectaría seriamente los derechos no sólo de las personas que profesan alguna religión distinta de la católica, sino de toda la población, toda vez que contraviene diversas disposiciones legales que regulan el culto público, como las que ya han sido mencionadas con anterioridad, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contemplar sanciones excesivamente altas para quien no cumpla con lo que ahí se estipula. Situación que de ninguna manera puede permitirse por la autoridad municipal en funciones, ya que de lo contrario se cometería una nueva violación a derechos humanos, además de que podría incurrirse en responsabilidad administrativa o penal.

Ahora bien, en cuanto a que el Agente Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán, Oaxaca, de acuerdo con el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, convocó a los habitantes para que firmaran y aprobaran el Reglamento Interno en el que se habló de las equivalencias de cargos; y que el dieciséis de noviembre de dos mil ocho, el citado Agente para obligar a que firmaran dicho reglamento a los ciudadanos ROBERTO MARTÍNEZ SANTIAGO, PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO y BENITO JERÓNIMO JERÓNIMO, quienes profesan la religión evangélica, les impuso un arresto de las diecinueve horas de ese día, a las siete horas del día siguiente, manifestándoles que debían firmarlo o nuevamente los encarcelaría, y que no les fue mostrado el mencionado Reglamento, pues simplemente se les pidió que lo firmaran; se tiene que esos hechos violatorios se acreditan con las declaraciones y testimoniales que obran en autos, entre las que se encuentra la del ciudadano ROBERTO MARTÍNEZ SANTIAGO, quien manifestó ante personal de esta Comisión que, en el año dos mil ocho, desempeñó el cargo de Segundo Secretario del Comisariado de bienes Comunales de Santiago Teotlasco, Ixtlán, Oaxaca, y que el día dieciséis de noviembre de dos mil ocho fue llamado por los integrantes de dicho Comisariado, siendo también convocados los ciudadanos CRISTÓBAL PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO y BENITO JERÓNIMO JERÓNIMO para que firmaran el acta de acuerdos del veintidós de julio de dos mil ocho, sin embargo, no quisieron hacerlo porque ésta trataba asuntos religiosos que les afectaban, específicamente el punto cinco, en el que se abordó la equivalencia de cargos, y por profesar la religión evangélica los llevaron ante el Agente Municipal, quien acordó con el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales encarcelarlos, lo que sucedió aproximadamente a las veinte horas de ese día, siendo puestos en libertad a las ocho horas del día siguiente, manifestándoles el Agente municipal que habían ido a la cárcel por el cargo que tenían, por pertenecer al Comisariado y no querer firmar la referida acta, y no por su religión; no obstante, el testigo consideró que no fue así y que sus creencias fueron las que ocasionaron que lo privaran de su libertad por no haber querido firmar la referida acta de acuerdos.

Asimismo, al rendir su declaración el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO, manifestó profesar la religión evangélica, y que un día domingo, sin recordar la fecha, fue llamado por el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales para que firmara el acta de acuerdos del veintidós de julio de dos mil ocho, sin embargo, ya sabía que este documento contenía un punto que trataba asuntos religiosos que le afectaban, por lo que se negó a firmarlo, y por ello lo llevaron ante el Agente Municipal, quien sin expresarle el motivo, aproximadamente a las ocho de la noche lo metió a la cárcel, poniéndolo en libertad a las ocho de la mañana del siguiente día, manifestándole que no mencionara que había sido privado de su libertad por motivos religiosos.

Lo que coincide con el testimonio rendido por el ciudadano PEDRO JERÓNIMO SANTIAGO, quien manifestó que todo inició cuando el anterior Agente Municipal WENCESLAO JERÓNIMO MANZANO y el entonces Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de su población realizaron un Reglamento para la equidad de cargos, ya que a los que pertenecen a la religión evangélica, pretendían imponerles servicios relacionados con la iglesia católica de su población, y si alguien se negaba a desempeñar dichos servicios se le cobraba una multa o les daban a elegir otro cargo, aunque éste ya lo hubieran desempeñado; dicho reglamento no fue aprobado en su totalidad, ya que varias personas no estuvieron de acuerdo con el mismo, por lo que al no estarlo tampoco los ciudadanos PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO, ROBERTO MARTÍNEZ SANTIAGO y BENITO JERÓNIMO JERÓNIMO, integrantes del Comisariado, quienes pertenecen a la religión evangélica, fueron encarcelados por órdenes del entonces Agente Municipal de Teotlasco, quien después de dejarlos en libertad les dijo que los próximos en ser encarcelados serían las personas integrantes de su cabildo que no estuvieran de acuerdo en firmar dicho reglamento, pero al enterarse que se había iniciado una queja en este Organismo ya no cumplió su amenaza; refiriendo que tiene conocimiento de todo lo antes manifestado porque en el año dos mil ocho desempeñó el cargo de Topil Primero de la referida población, tal como lo comprobó con el original de su nombramiento que obra agregado en copia simple a los autos del expediente que se resuelve.

Por su parte, el ciudadano AARÓN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ quien también acudió a este Organismo en calidad de testigo, manifestó que en el año dos mil ocho se desempeñó como Secretario Municipal de la Agencia Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán, Oaxaca, y que el veintidós de julio de ese año, se elaboró una acta que en realidad era un Reglamento en el que se trataba la equidad de cargos, entre los que se encontraban tanto los cargos administrativos como los relacionados con la religión católica, los que tenían que desempeñar todos los ciudadanos independientemente de sus convicciones religiosas, de lo contrario se les impondría una multa; refiriendo que dicho Reglamento Interno fue elaborado por los entonces Agente Municipal y Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, y que el día dieciséis de noviembre de ese año, el mencionado Agente quería obligarlos a firmar dicho reglamento, pero como los integrantes del Comisariado PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO, ROBERTO MARTÍNEZ SANTIAGO y BENITO JERÓNIMO JERÓNIMO, que también son evangélicos, se negaron a hacerlo, fueron encarcelados, quedando en libertad el día diecisiete de noviembre de dos mil ocho, agregando que él y otras tres personas del cabildo municipal no fueron encarcelados, en virtud de que se inició el expediente de queja en este Organismo.

Así pues, de la anterior declaración y testimonios se colige que fueron ciertos los hechos relatados por el quejoso y los agraviados, pues la declaración vertida por los mencionados testigos se relaciona de manera lógica y coherente con los hechos referidos por cada uno de ellos, y por esa razón provocan la convicción suficiente para establecer que los ciudadanos PEDRO MARTÍNEZ JERÓNIMO, ROBERTO MARTÍNEZ SANTIAGO y BENITO JERÓNIMO JERÓNIMO, fueron encarcelados por el ciudadano WENCESLAO JERÓNIMO MANZANO, porque se negaron a firmar el acta ya mencionada, misma que contiene un reglamento interno que trataba sobre las equivalencias referentes a la prestación de servicios religiosos por servicios administrativos, respecto de lo cual dichos agraviados no dieron su aprobación porque el mismo se contraponía a sus ideas religiosas, con lo cual no cometieron delito o falta administrativa alguna que ameritara que fueran encarcelados, ya que a nadie se le puede obligar a que firme algún documento si no es su voluntad. De lo que se advierte que con su actuar el ciudadano WENCESLAO JERONIMO MANZANO vulneró lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que el primero establece que nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante autoridad competente, y el segundo consagra el derecho a no ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, mismo que debe estar fundado y motivado.

Por lo que, es de señalarse que el actuar del mencionado Agente Municipal no estuvo motivado, mucho menos fundado, ya que todo se debió a que simplemente quería imponer un acta que contenía un supuesto Reglamento Interno, el cual sólo había sido aprobado por éste, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales y otras tres personas más, y no así por la asamblea general de ciudadanos, ya que tratándose de una comunidad que se rige por el sistema de usos y costumbres, es la asamblea general la que debió aprobar dicho Reglamento, para que pudiera tener vigencia, pero siempre y cuando no se vulneraran los derechos fundamentales de sus integrantes, como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 2° apartado A, fracción II; lo cual guarda estrecha relación con La Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en su artículo 29.

Ahora bien, referente a lo manifestado por el quejoso en relación a que estaba en desacuerdo con la referida acta porque la autoridad señalada como responsable no anexó a su informe las firmas de los ciudadanos que participaron en dicha asamblea, se advierte de autos que el Profesor WENCESLAO JERÓNIMO MANZANO, Agente Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, refirió en un primer momento, mediante oficio 80/2008 que: “…con fecha veintidós de julio del año en curso, se llevó a cabo en nuestra comunidad asamblea general de comuneros y ciudadanos, en la que uno de los puntos motivo de la misma fue: en el punto número 5 de la Orden del día referente a los acuerdos y sanciones para ciudadanos y comuneros prestadores de servicios en la comunidad”. Posteriormente, al rendir el informe adicional que le fue solicitado, lo que hizo por escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, manifestó textualmente que: “MEDIANTE EL PRESENTE OCURSO, INFORMO A USTED QUE NO SE LEVANTÓ ACTA EN ESTA COMUNIDAD, EL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2008…”, argumentando además que tampoco amenazó con encarcelar a las personas que profesan religiones distintas a la católica; desprendiéndose de lo anterior la contradicción en que incurrió el citado servidor público al manifestar primeramente que sí se había realizado la asamblea de referencia, y después que no había sido así. No obstante, nuevamente volvió a contradecirse al rendir el informe adicional que le fue solicitado mediante oficio número 0013877, pues en su escrito de fecha dos de enero de dos mil nueve, informó que no se remitió el acta que se levantó el veintidós de julio de dos mil ocho porque no se habían recabado las firmas de los ciudadanos. No pasa inadvertido el hecho de que dicha acta sí fue remitida a este Organismo en copia simple, pero no la lista de las firmas de los ciudadanos que supuestamente participaron y aprobaron lo allí acordado, con lo que se confirma que la mencionada acta fue elaborada y firmada únicamente por el Agente Municipal, Presidente del Comisariado de Bienes Comunales y otras tres personas, y no así por la totalidad de los ciudadanos de la comunidad.

Con lo expuesto, se pone de manifiesto que la conducta asumida por la autoridad señalada como responsable, consistente en la imposición de un Reglamento Interno respecto de los cargos que los ciudadanos de la Agencia Municipal de Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca deberían cumplir, resulta ser un acto ilegal, pues no fue la asamblea de comuneros, órgano máximo de la población quien aprobó el mismo, sino que fue elaborado únicamente por el servidor público responsable, el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, el Secretario y los Escrutadores de la mesa de debates, como se desprende del acta que se viene comentando y que la propia autoridad responsable remitió a esta Comisión; vulnerando con ello lo que dispone el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,así como lo que establece la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en sus artículos 2° y 3°,

En base a lo argumentado, esta Comisión defensora de los derechos humanos, considera que el ciudadano WENCESLAO JERÓNIMO MANZANO, probablemente incurrió en responsabilidad administrativa al infringir las hipótesis previstas en las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por el artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Por otro lado, a fin de prevenir que en lo sucesivo se incurra nuevamente en conductas violatorias a los derechos fundamentales de las personas, es indispensable que todo servidor público cuente con los conocimientos necesarios que le permitan desempeñar adecuadamente las funciones que tiene encomendadas, para que en ningún caso se transgredan los derechos establecidos a favor de los gobernados. En tal virtud, es procedente la impartición de cursos en relación a las obligaciones y facultades que legalmente tienen conferidas los funcionarios municipales; por lo que, atendiendo a lo que dispone el artículo 4°, fracción I, del Decreto número 75, mediante el cual se crea el Instituto Estatal de Desarrollo Municipal, se solicitó la colaboración del Director de dicho Instituto a fin de que, de manera coordinada con el Presidente Municipal de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, y el Agente Municipal de Santiago Teotlasco, se imparta un curso y se brinde la asesoría necesaria que permita que los servidores públicos de ese Municipio, actúen con estricto apego a la ley, en especial respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el Estado.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión formuló al Presidente Municipal Constitucional de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Gire sus instrucciones al ciudadano Agente Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, a fin de que se abstenga de realizar trámite alguno tendiente a que entre en vigor el reglamento que se analizó en el presente documento, por ser violatorio de los derechos humanos de los habitantes de esa comunidad; haciéndole saber que, de aplicarse el mismo, podría incurrir en responsabilidad administrativa e inclusive penal.

SEGUNDA.- Se imparta capacitación en materia de derechos humanos a todos los integrantes de la autoridad municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, a fin de evitar que se repitan actos de intolerancia como los que se analizaron en el presente documento. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 14/2009

Fecha de emisión

2009-06-22

Autoridad responsable

Integrantes del Honorable Ayuntamiento de la Villa de Zaachila, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Salustiano Celis Vásquez e Hipólito García Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Mismos.

Expediente(es)

CDDH/499/(29)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Ante la Presidencia Municipal del Honorable Ayuntamiento de la Villa de Zaachila, Oaxaca, los ciudadanos SALUSTIANO CELIS VÁSQUEZ e HIPÓLITO GARCÍA MARTÍNEZ, presentaron los escritos de fecha trece de julio de dos mil ocho, once de enero, y once de marzo del año dos mil nueve, dirigidos al Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento; sin embargo, hasta la fecha no se les ha dado respuesta, no obstante haber transcurrido el plazo concedido por nuestra Constitución Política Local, para contestar dichos escritos.

Valoración

Las evidencias recabadas valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, provocan la convicción necesaria para arribar a las siguientes consideraciones:

Los quejosos SALUSTIANO CELIS VÁSQUEZ e HIPÓLITO GARCÍA MARTÍNEZ reclamaron como violaciones a sus derechos humanos, la negativa de dar debida contestación a sus escritos de fechas trece de julio de dos mil ocho, once de enero, y once de marzo de dos mil nueve, dirigidos al ciudadano Presidente Municipal de la Villa de Zaachila, Oaxaca, por medio de los cuales se efectuaron diversas peticiones en relación a la ampliación de la red de energía eléctrica, a la obtención de maquinaria para el revestimiento de algunas calles, y a la introducción del sistema de agua potable en las calles del sector La Franja.

Del análisis minucioso efectuado a las constancias existentes en autos del expediente en estudio, se advierte que efectivamente se acreditan violaciones a los derechos fundamentales de los quejosos, toda vez que el Presidente Municipal de la Villa de Zaachila, Oaxaca, ha omitido dar contestación a las peticiones que le fueron formuladas mediante los referidos escritos.

Este Organismo Local, en relación a lo antes manifestado, y para la debida documentación del expediente en que se actúa, mediante oficio número 0005278 del catorce de abril de dos mil nueve, notificado el día veinte de ese mismo mes y año, solicitó a los integrantes del Cabildo del Honorable Ayuntamiento de la Villa de Zaachila, Oaxaca, que rindieran su informe, otorgándoles para ello un plazo de quince días naturales contado a partir de su legal notificación; sin embargo, no fue rendido el informe solicitado. Por tal motivo, se requirió por primera vez mediante oficio 0006480, notificado en la Presidencia Municipal del citado Ayuntamiento el día dieciocho de mayo del año en curso, otorgándose en esa ocasión un plazo de cinco días naturales para la rendición del aludido informe, plazo que nuevamente transcurrió sin que se hubiera obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad responsable; en razón de lo cual, mediante el diverso oficio número 0008076, notificado el día once de junio de dos mil nueve, se requirió por segunda ocasión el informe de autoridad, sin que hasta la fecha se haya recibido en este Organismo repuesta alguna.

Con lo anterior, se pone de manifiesto la absoluta falta de interés de la autoridad responsable en colaborar con este Organismo para la debida investigación e integración del expediente que se resuelve, contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 5°, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Organismo tiene por ciertos los actos que por esta vía reclaman los ciudadanos SALUSTIANO CELIS VÁSQUEZ e HIPÓLITO GARCÍA MARTÍNEZ.

En esa tesitura, en base a la presunción legal prevista en el artículo antes transcrito, y toda vez que no obra en autos constancia alguna de la que se advierta que la responsable haya dado contestación a las solicitudes efectuadas por la parte quejosa mediante escritos del trece de julio del año dos mil ocho, once de enero, y once de marzo del año dos mil nueve, dirigidos al ciudadano Licenciado NOE PÉREZ MARTÍNEZ, Presidente Municipal de la Villa de Zaachila, Oaxaca, es evidente que existe violación a los derechos fundamentales de los impetrantes, concretamente al derecho de petición, mismo que se satisface por las autoridades al dictar y notificarse el acuerdo que por escrito recaiga a las peticiones realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Precepto que debe adminicularse con el diverso artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Así también, con el actuar de la responsable, se contravienen no únicamente los dispositivos constitucionales invocados, sino también el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Por otra parte, es necesario señalar que este Organismo no tiene la finalidad de que la autoridad responsable satisfaga en un determinado sentido las peticiones efectuadas por los quejosos, toda vez que, como ya quedó expresado, la obligación de la autoridad en cuanto al derecho de petición, consiste en dictar un acuerdo por escrito con relación a la solicitud que cualquier gobernado le formule, siempre que ésta se realice por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y en caso de que el solicitante no esté conforme con el acuerdo emitido, estará en aptitud de acudir a las instancias competentes para hacer valer el recurso que crea conveniente.

Así pues, con su conducta omisa el Licenciado NOE PÉREZ MARTÍNEZ, Presidente Municipal de la Villa de Zaachila, Oaxaca muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa al infringir las hipótesis previstas en las fracciones I, XXX y XXXII del artículo 56 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Aunado a lo ya referido, se advierte de la certificación de fecha diecinueve de junio del año en curso, que obra en autos, que no sólo en el expediente que se resuelve la autoridad responsable ha dejado de contestar el informe que le fue solicitado, sino que su conducta ha sido reiterada; pues, en ese sentido, se hizo constar en la misma que ante esta Comisión se tramitan los siguientes expedientes: CDDH/128/(29)/OAX/2008, en el cual se solicitó el informe correspondiente el seis de febrero de dos mil nueve, haciéndose el primer requerimiento el trece de marzo del mismo año; CDDH/321/(29)/OAX/2008, en el cual se solicitó el informe el veintiocho de marzo de dos mil ocho, haciéndose el primer requerimiento el veinte de agosto de dos mil ocho, y el segundo requerimiento el doce de septiembre del citado año; CDDH/685/(29)/OAX/2008, en el que se solicitó el informe el veintiocho de agosto de dos mil ocho, haciéndose el primer requerimiento el treinta de septiembre de dos mil ocho, y el segundo requerimiento el veinte de octubre del mismo año; CDDH/739/(29)/OAX/2008, en el cual se solicitó el informe el veintinueve de agosto de dos mil ocho, haciéndose el primer requerimiento el veintinueve de abril de dos mil nueve; CDDH/891/(29)/OAX/2008, en el cual se solicitó el informe el cuatro de agosto de dos mil ocho, haciéndose el primer requerimiento el dos de septiembre, y el segundo requerimiento el treinta de ese mismo mes y año; CDDH/1415/(29)/OAX/2008, en el cual se solicitó el informe el primero de diciembre de dos mil ocho, haciéndose el primer requerimiento el veintinueve del citado mes y año, y el segundo requerimiento el veintiséis de enero de dos mil nueve; CDDH/1562/(29)/OAX/2008, en el cual se solicitó el informe el tres de enero de dos mil nueve, se hizo el primer requerimiento el veinticuatro de febrero y el segundo requerimiento el trece de marzo, ambos del año en curso; CDDH/145/(29)/OAX/2009, en el cual se solicitó el informe el seis de febrero de dos mil nueve, se hizo el primer requerimiento el trece de marzo, y el segundo requerimiento el veintinueve de abril del año en curso; CDDH/204/(29)/OAX/2009, en el cual se solicitó el informe el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, y se realizó un primer requerimiento, del que no se tiene la fecha de recepción de la autoridad municipal por haberse enviado por correo; CDDH/358/(29)/OAX/2009, del cual se solicitó el informe el veintiséis de marzo de dos mil nueve, y se hizo el primer requerimiento el veintinueve de abril del mismo año; y CDDH/488/(29)/OAX/2009, en el cual se solicitó el informe el catorce de abril de dos mil nueve, y se hizo un primer requerimiento el doce de mayo del referido año; sin que hasta la fecha se tenga respuesta alguna a dichas peticiones y requerimientos formulados a la autoridad municipal de referencia.

Así pues, de lo antes mencionado puede advertirse claramente la reiterada negativa del funcionario público responsable, tanto a dar contestación a los ocursos de los quejosos, como a rendir los informes que en diversas ocasiones le han sido solicitados por esta Comisión; por lo que, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley que rige a este Organismo, se solicitó la valiosa colaboración del Congreso del Estado, a fin de que en base a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad al Licenciado NOE PÉREZ MARTÍNEZ, Presidente Municipal de la Villa de Zaachila, Oaxaca, imponiéndose, en su caso, la sanción correspondiente, en atención a que con su conducta ha contravenido lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXII, de la Ley en cita.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión formuló a los Integrantes del Cabildo del Honorable Ayuntamiento de la Villa de Zaachila, Oaxaca, la siguiente Recomendación:

ÚNICA: Giren sus apreciables instrucciones al Presidente Municipal de la Villa de Zaachila, Oaxaca, para que de manera inmediata de contestación a los escritos de los ciudadanos SALUSTIANO CELIS VÁSQUEZ e HIPÓLITO GARCÍA MARTÍNEZ de fechas trece de julio de dos mil ocho, once de enero y once de marzo de dos mil nueve, y les notifique la respuesta correspondiente conforme a derecho.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 13/2009

Fecha de emisión

2009-06-18

Autoridad responsable

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Wendy Pamela Hernández Ramírez, Samuel Gutiérrez Pérez y demás menores internos en la casa hogar número uno, dependiente de ese Sistema.

Expediente(es)

CDDH/064/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la igualdad y al trato digno, así como a la protección de la salud.»

DDHPO

Hechos

En las dos Casas Hogar dependientes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca se presentaron treinta y cuatro casos de varicela, según lo informó la propia autoridad responsable, el primero de ellos el cuatro de octubre de dos mil ocho, posteriormente, el dieciocho de noviembre del mismo año se registró otro, que muy probablemente pudo haber originado el brote epidémico que trajo como consecuencia que once menores fueran hospitalizados, de los cuales fallecieron WENDY PAMELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ y SAMUEL GUTIÉRREZ PÉREZ a causa de una septicemia. Posteriormente, en el mes de febrero de dos mil nueve se detectó en la Casa Hogar Número Uno un brote de escabiasis, que afectó a un total de once niños y ocho adultos, de los cuales, uno ya había presentado la misma enfermedad desde el mes de diciembre de dos mil ocho.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias, valoradas en su conjunto provocan la convicción necesaria para determinar que se violaron los derechos humanos de WENDY PAMELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, SAMUEL GUTIÉRREZ PÉREZ, y de por lo menos otros treinta y dos menores internos en las Casas Hogar Números Uno y Dos del Sistema DIF-OAXACA, toda vez que existieron diversas irregularidades que incidieron en la atención médica oportuna y eficaz a que tenían derecho los agraviados, situación que muy probablemente pudo haber contribuido a que se originaran las complicaciones que tuvieron como consecuencia el fallecimiento de los menores antes citados. Se dice lo anterior, en base a las siguientes consideraciones:

Se advirtieron diversas irregularidades tanto en el funcionamiento administrativo como en el servicio médico que es prestado por los profesionistas que se encuentran asignados a la Casa Hogar Número Uno del Sistema DIF-OAXACA; circunstancias que muy probablemente influyeron para que ocurriera el deceso de los dos menores antes citados, y el contagio de varicela zoster de otros treinta y dos niños; así como en el brote de escabiasis que tuvo lugar en el mes de febrero del año que transcurre, el cual afectó a un total de once niños y ocho adultos, según lo refirió la propia autoridad responsable.

Una de las irregularidades en relación a la atención médica brindada por los profesionistas asignados a dicha casa hogar, consistió principalmente en una incompleta descripción del cuadro clínico, lo que trajo como consecuencia que no pudiera establecerse el diagnóstico clínico de la enfermedad, circunstancia que originó el retraso en la implementación de las medidas de control de la misma. Lo cual impidió un manejo adecuado de los pacientes, ya que era necesario que se describiera puntualmente el cuadro clínico de cada uno de ellos, pues dicho cuadro consta de dos periodos, el prodrómico y el exantemático, cada uno con sus propias caracterizaciones, y que permiten saber el grado de evolución de la enfermedad, así como el tratamiento y las medidas de control adecuadas que deban aplicarse.

Así también, de los expedientes clínicos de los menores afectados, se advierte que las medidas de control implementadas se mencionan de manera general, no precisándose las fechas exactas en la cual fueron efectuadas, ni la fecha en que fueron levantadas, como lo es el caso de la menor BRITZEIDA HERNÁNDEZ BELTRÁN, en relación a la cual, no se asentó en su expediente clínico que haya sido aislada, sin embargo, en la hoja de evolución y órdenes médicas, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho aparece escrito “se reintegra a su área”, lo que impide determinar si las mismas se realizaron oportunamente, a efecto de evitar mayores contagios. Ocurriendo lo mismo con las medidas de aislamiento, ya que no se establecieron clara y precisamente, y en algunos casos, ni siquiera se hizo referencia a ellas, como sucede con el menor JOSÉ CARLOS ALDAMA LÓPEZ; por lo que este Organismo concluye que dichas medidas no fueron implementadas en forma oportuna, circunstancia que se deduce del elevado número de contagios que tuvieron lugar en esa Casa Hogar.

En ese tenor, resulta lamentable que haya sido hasta después de que fallecieron dos menores cuando se tomaron algunas medidas preventivas, como aquellas que el Director de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud del Estado informó se implementaron en las Casas Hogar de referencia, consistentes en la determinación de cloro residual en las fuentes de almacenamiento de agua, al detectarse la ausencia del mismo, el lavado de cisternas, tinacos, y la capacitación sobre el manejo higiénico de los alimentos por el personal del área de cocina, las cuales cabe señalar, resultan básicas para la higiene y atención de los menores, por lo tanto debieron implementarse permanentemente, y no sólo al detectarse el brote de varicela zoster que se comenta. Así también, se informó que se capacitó a treinta y tres personas que laboran en las Casas Hogar Uno y Dos, sobre el cuadro clínico de varicela, lavado de manos y medidas universales; además de que el médico pediatra del Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso” capacitó al personal médico y paramédico de las casas hogar sobre signos tempranos de alarma en el paciente pediátrico; lo cual también se realizó una vez ocurrido el brote, por lo que, se reitera, tal capacitación debió impartirse con anterioridad, con el fin de prevenir resultados como el que se tuvo en el presente caso.

No pasa desapercibido el hecho de que, conforme al dictamen 09/2009 emitido por la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, el caso de varicela registrado el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, fue el que pudo haber originado el brote epidémico que se registró en la Casa Hogar Número Uno del Sistema DIF-Oaxaca; caso que debió haber alertado al personal de la misma, a fin de tomar las medidas pertinentes para minimizar los posibles efectos de esta enfermedad altamente contagiosa, y dar aviso oportuno a las autoridades correspondientes, para la vigilancia y el seguimiento epidemiológico dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas establecidas al efecto; sin embargo, no se realizó acción alguna en ese sentido, lo cual muy probablemente agravó las consecuencias del brote, al grado de registrarse dos fallecimientos debido a las complicaciones de dicha enfermedad, así como el contagio de treinta y dos menores más.

Por otro lado, en el dictamen institucional 09/2009, relacionado con el brote de varicela zoster, emitido por la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, en su punto 4 establece que, en los casos en que se elaboró el estudio epidemiológico, éstos son incompletos, omitiéndose datos clínicos que permitan establecer de forma segura el diagnóstico de la enfermedad; y que asimismo se omitieron las medidas de control que deberían implementarse, con lo cual, dicho documento no permite retroalimentar el proceso de atención del paciente. Y, en el punto siguiente, se hace referencia a que la información proporcionada en relación a los casos nuevos de enfermedades e informe diario de la consulta médica, no corresponde al periodo en que tuvo lugar el brote epidémico de varicela zoster. Respecto de lo cual, cabe mencionar no existen registros.

En ese contexto, en relación al dictamen médico que se alude, concluyó la Comisión Estatal de Arbitraje Médico que, existe evidencia de que las medidas implementadas para controlar el brote epidémico fueron incompletas e inoportunas; por lo que al respecto recomendó que se debe reforzar la capacitación de los médicos responsables de la atención a los niños de la Casa Hogar Número Uno del Sistema DIF-OAXACA, a efecto de que los diagnósticos que se emitan en el futuro sean más completos y confiables; que se fortalezcan las actividades de vigilancia epidemiológica, para prevenir y obtener un mejor control de las enfermedades infecciosas que se puedan presentar; y por último, que se capacite al personal médico sobre la normatividad que rige su actividad, y muy especialmente sobre la Norma Oficial Mexicana del expediente clínico NOM 168 SSA, ya que los expedientes clínicos ahí elaborados, no cumplen con dicha normatividad. Haciéndose en el dictamen médico 10/2009 las mismas recomendaciones, además de que, en este último, también se mencionó que se requiere de un médico pediatra de manera permanente, por lo menos en los turnos matutino y vespertino para la valoración periódica y seguimiento de los niños.

Ahora, en relación al reporte que debió hacerse al Sistema Único de Información para la Vigilancia Epidemiológica, del que el Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia forma parte, se advierte que éste no se llevó a cabo conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-17-SSA2-1994 para la vigilancia epidemiológica, la cual establece los lineamientos y procedimientos de operación del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, así como los criterios para su aplicación en padecimientos, eventos y situaciones de emergencia que afectan o ponen en riesgo la salud humana; siendo de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, y cuya ejecución involucra a los sectores público, social y privado que integran el Sistema Nacional de Salud; ya que debió reportarse oportunamente el brote de varicela zoster, al tratarse de una enfermedad febril exantemática contemplada por dicha norma como de aquellas que deben reportarse inmediatamente en cuanto se tenga conocimiento de un caso o defunción, de conformidad con el punto 7.12 de la misma.

Sin embargo, de las probanzas recabadas se desprende que, el reporte diario de consulta externa, y el Informe semanal de Casos Nuevos de Enfermedades, utilizados por el Sistema Nacional de Salud, empezaron a ser utilizados a partir del catorce y once de enero, respectivamente, con lo cual se contraviene el artículo 296 de la Ley Estatal de Salud, que establece que las dependencias y entidades públicas en el Estado coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.

En otro orden de ideas, obra en autos el dictamen Institucional 05/2009 emitido por la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, el dieciocho de marzo de dos mil nueve, en el que se hicieron observaciones desde el punto de vista administrativo, en cuanto a los estándares de calidad que toda institución que preste servicios de atención médica está obligada a mantener en relación al personal médico que labore en sus instalaciones; refiriéndose que existían fallas en el cuidado razonable que deberían tener al seleccionar al personal, ya que como se advierte de autos, no existe presencia de un médico especialista en niños (pediatra), en la atención médica que se otorgó a los niños en mención.

En ese sentido, se desprende de autos que los niños de las referidas Casas Hogar fueron atendidos ordinariamente por médicos generales, y que sólo ocasionalmente, cuando éstos lo consideraron necesario, se remitieron a segundo nivel, apreciándose de los expedientes clínicos correspondientes, que los menores se canalizaron al Hospital de la Niñez Oaxaqueña para su atención; constituyendo lo anterior una deficiencia en el servicio brindado, toda vez que tratándose de un establecimiento que se dedica exclusivamente a atender a niños, debe contar con el personal adecuado para ello, como lo son los médicos especialistas en pediatría, por lo menos en los turnos matutino y vespertino, para la valoración periódica y seguimiento de los pacientes, lo que redundaría en mejores medidas de manejo preventivo de los menores a fin de alcanzar los estándares requeridos en la materia. Lo cual resulta una necesidad urgente que debe atenderse a la brevedad posible.

Con respecto a las medidas profilácticas, se hace mención de que existe en el mercado vacuna contra la varicela, la cual se debe aplicar a todos los pacientes para evitar la enfermedad después del año de edad, pero en el caso de brotes en menores de un año, se recomienda ponerla a los nueve meses, con un refuerzo seis meses después, para asegurar la disponibilidad de anticuerpos protectores; advirtiéndose que en el caso en estudio, es la menor Wendy quien debió haber recibido la vacuna al cumplir un año de edad, máxime si se encontraba en un establecimiento cuya finalidad primordial, es precisamente promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez; sin embargo, de las copias de su expediente clínico no se advierte que le haya sido aplicada.

Por otra parte, en relación al brote de escabiasis que fue detectado en febrero de dos mil nueve en la misma Casa Hogar, la Directora General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, por medio del oficio 481/2009 informó a este Organismo que en ningún momento se requirió hospitalización de algún menor, puesto que en coordinación con la Secretaría de Salud se tomaron las medidas pertinentes de manera oportuna.

Dichas medidas consistieron, según lo informado, en una investigación epidemiológica realizada de manera conjunta (con distintas dependencias de la Secretaría de Salud del Estado), durante la cual se efectuó una revisión exhaustiva de todos los niños de la casa hogar, detectándose tres infantes y tres adultos con sintomatología de escabiasis, por lo que se estableció un área especial para aislar a los niños portadores de la enfermedad, y con ello brindarles una asistencia directa y adecuada. Una vez determinado el brote en cada uno de los niños y adultos, se prescribió el tratamiento indicado por el área de epidemiología; se proporcionó tratamiento de manera profiláctica a los niños que estuvieron directamente relacionados con los infantes que presentaron el brote, así como a todo el personal de la Casa Hogar; y algunas otras medidas preventivas como el cambio y desechamiento de ropa. Sin embargo, no se remitió documentación alguna que justificara lo argumentado; por lo que en ese aspecto, se actualiza lo dispuesto en el artículo 40, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Cabe señalar al respecto que, de las copias de los veinticinco expedientes clínicos que esta Comisión pudo obtener en relación a los menores que presentaron escabiasis en la Casa Hogar Número Uno del SISTEMA DIF-OAXACA, se advierte que en sólo diez de ellos se elaboró el estudio epidemiológico correspondiente, los cuales, además, se hicieron en forma incompleta, pues en el correspondiente al menor YAIR MOLINA LEÓN, se dejaron vacíos los apartados correspondientes a las acciones y medidas de control tomadas en relación a la enfermedad presentada; en el del menor JAVIER VÁSQUEZ PÉREZ, no se mencionó cual era el diagnóstico probable, ni el final, así también, en el apartado del tratamiento, sólo se mencionan dos medicamentos, pero no se establece la dosis ni el tiempo que deben ministrarse, y en relación a las acciones y medidas de control únicamente se menciona que consiste en vigilancia estrecha y continuar con tratamiento; en el del menor MARCOS RAMÍREZ RUÍZ no se establece el tratamiento ni las medidas de control, pues únicamente se lee en éste último apartado “vigilancia estrecha”; en el caso del menor ROBERTO ANTONIO AGUILAR GONZÁLEZ, se advierte que tampoco se refieren las acciones y medidas de control, y ni siquiera aparece la firma de quien haya elaborado el formato del estudio en cuestión; en el del menor ERNESTO GARCÍA LÓPEZ, se puede ver que tampoco se establecen las acciones y medidas de control a seguir; en el de la menor PRINCESA BUSTAMANTE BUSTAMANTE no se menciona el tratamiento que se le dio; lo mismo sucede con el de HUMBERTO CERVANTES JUÁREZ, en el cual solamente se mencionan los nombres de dos medicamentos, y respecto de las acciones y medidas de control únicamente se plasma “vigilancia estrecha”.

No pasa desapercibido el hecho de que los diez formatos de estudio epidemiológico del caso que acaban de ser comentados, se refieren únicamente al brote de escabiasis, sin que haya uno sólo relacionado con el brote de varicela zoster. De donde se desprende que existe gran desconocimiento de las normas oficiales mexicanas relacionadas con la vigilancia epidemiológica por parte del personal directivo y médico del establecimiento que nos ocupa.

En otro aspecto, conforme a las recomendaciones formuladas por la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, en su Dictamen Médico Institucional 05/2009, respecto de las irregularidades notadas en el funcionamiento de las Casas Hogar del Sistema DIF-OAXACA, es importante que se tenga un reglamento interno y externo, para ofrecer seguridad tanto a los internos en dichos centros, como a los trabajadores y visitantes; así como la realización y/o revisión del manual de procedimientos para cada una de las áreas, mismo que deberá ser conocido y difundido entre todos los trabajadores, para tener una atención uniforme en cada turno; además de tener lavabos que cuenten con jabón líquido y toallas desechables para el secado de manos, así como la existencia de alcohol-gel en cada una de las áreas de cuidado de los niños; establecer o reforzar las medidas de control en el caso de que los trabajadores cursen con una enfermedad infecto-contagiosa, para evitar el contacto con los niños y la diseminación de la infección; tener disponibilidad de aislados para aquellos menores que presenten fiebre, y evitar el contacto directo con otros niños, hasta que se establezca el origen del síndrome febril y control de la enfermedad.

De todo lo anterior, se tiene que los Doctores BERNARDO VALERO CASTILLO, Jefe del Departamento de la Casa Hogar Número Uno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca, LIDIA ORTIZ GÁLVEZ, LETICIA LÓPEZ NAVARRO, MARIELA SÁNCHEZ CHÁVEZ, ALBA AVENDAÑO LÓPEZ, GABRIEL CUEVAS V., NANCY BARRAGÁN y demás personal adscrito al área médica de dicha Casa Hogar en la época de los acontecimientos, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa ante la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público; en términos de lo estipulado en el artículo 56, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Aunado a lo anterior, también dejaron de cumplir con los objetivos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca que se establecen en el artículo 2° de la Ley que lo rige, entre los que se encuentra la asistencia directa a los infantes, encaminada a promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental, y social de la niñez.

También se omitió atender las disposiciones relacionadas con los derechos de los niños y a la protección de la salud, previstos en instrumentos internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 12.1 y 12.2 inciso d) que en su artículo 12 los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; así como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», que en sus artículos 10.1 y 10.2, letras a, b y f, establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Así también, la Declaración de los Derechos del Niño en sus principios 2 y 4; y la Convención Sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 24.

Por otra parte, atendiendo a que de autos se advierte que en relación al caso que nos ocupa se inició la Averiguación Previa número 03/(V.G.)/2009, ante la Mesa 6 de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica, adscrita a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado; se solicitó la valiosa colaboración del ciudadano Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que girara sus apreciables instrucciones al servidor público encargado del trámite de la citada averiguación previa, para que ésta sea determinada en la forma y plazos legalmente establecidos, ejercitando, en su caso, la acción penal correspondiente.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión formuló a la Directora General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad a los Doctores BERNARDO VALERO CASTILLO, Jefe del Departamento de la Casa Hogar Número Uno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca, LIDIA ORTIZ GÁLVEZ, LETICIA LÓPEZ NAVARRO, MARIELA SÁNCHEZ CHÁVEZ, ALBA AVENDAÑO LÓPEZ, GABRIEL CUEVAS V., NANCY BARRAGÁN, y demás personal adscrito al área médica de dicha Casa Hogar en la época de los acontecimientos; y en caso de acreditarse su responsabilidad, se les imponga la sanción correspondiente.


SEGUNDA.- Se efectúe la contratación de médicos pediatras, que cubran por lo menos los turnos matutino y vespertino, con la finalidad de que se puedan diagnosticar de manera óptima las enfermedades que pudieran llegar a padecer los menores que habitan las Casas Hogar, y puedan realizarse las valoraciones y el seguimiento médico de manera especializada.


TERCERA.- Se realice la aplicación de todas las vacunas que sean necesarias, aunque no se encuentren en el esquema nacional de vacunación, a fin de prevenir enfermedades infecto contagiosas, en especial la varicela zoster, que puedan causar graves afectaciones a la salud, e inclusive la muerte de la población infantil de las Casas Hogar de referencia.


CUARTA.- Se capacite a todo el personal médico de las Casas Hogar de ese Sistema, a fin de que los diagnósticos que emitan sean completos y confiables, así como para que tengan conocimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables a su actividad, en especial las NOM 168 SSA y NOM-17-SSA2-1994, relativas al expediente clínico y para la vigilancia epidemiológica; a fin de dar estricto cumplimiento a las mismas.


QUINTA.- Se capacite de manera continua a todos los trabajadores sobre el manejo de los niños, detección oportuna de los datos de alarma, manejo de residuos contaminantes, medidas de aislamiento en el caso de enfermedades infecto-contagiosas, y reporte oportuno de estas enfermedades a las autoridades sanitarias estatales para mantener las medidas de control requeridas, a fin de que puedan atenderse adecuadamente los casos que pudieran presentarse.


SEXTA.- Se fortalezcan las actividades de vigilancia epidemiológica, a efecto de prevenir y tener un mejor control de las enfermedades de este tipo que puedan presentarse en el futuro.


SÉPTIMA.- Se establezcan o refuercen las medidas de control pertinentes en el caso de que los trabajadores cursen con una enfermedad infecto-contagiosa, para evitar el contacto con los niños y la diseminación de la infección.


OCTAVA.- Se emita un manual de procedimientos tanto médicos como administrativos para cada una de las áreas que existan en las Casas Hogar de referencia, el cual deberá ser conocido y difundido entre todo el personal, para tener una atención uniforme en cada turno y por cada uno de los trabajadores.


NOVENA.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 4, fracción XI de la Ley del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca, se cree un reglamento interno, a fin de garantizar la seguridad de los menores en las Casas Hogar dependientes del Sistema, así como la de los trabajadores y visitantes.


DÉCIMA.- Se establezcan o refuercen las medidas de control pertinentes, en el caso de que los trabajadores cursen con una enfermedad infecto-contagiosa, para evitar el contacto con los niños y la diseminación de la infección. Y se adecue un área para aislar a aquellos infantes que presenten fiebre, y se evite el contacto directo con otros niños, hasta que se establezca el origen del síndrome febril y control de la enfermedad.

DÉCIMA PRIMERA.- Se realicen todas aquellas medidas que se consideren necesarias, a fin de garantizar la salud, la seguridad, así como el sano desarrollo social de los menores que habitan las Casas Hogar dependientes del Sistema DIF-Oaxaca.

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