Síntesis de la Recomendación no. 32/2009

Fecha de emisión

2009-11-28

Autoridad responsable

Honorable Ayuntamiento Constitucional de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ernesto Flores Tenorio, Misael Cruz Hernández, José Luis López Rosete y José Luis González Ramírez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Ernesto Flores Tenorio, Domingo Mendoza Merino, Rufino Solano Legaria, Alejandro Herrera, Pompeyo Cuesta, Hilario Morelos García, Bartolo Pineda Mendoza, Santiago Morelos González, Teresa García López, Gustavo González Ramírez, Carlos Rodríguez López y José Luis González Ramírez.

Expediente(es)

CDDH/699/(12)/OAX/2008, y acumulados CDDH/908/(12)/OAX/2008 y CDDH/1417/(11)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad, legalidad, seguridad jurídica, integridad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

El día sábado siete de junio de dos mil ocho, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, por ordenes del síndico del municipio de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, fue detenido por policías municipales y a otras personas, ello por ser integrante de la comisión política de tal municipio, atándolo de brazos y pies para subirlo a una camioneta, desde donde observó la detención de Domingo Mendoza, Rufino Solano, Alejandro Herrera, Pompeyo Cuesta y dos personas más de las que desconoce sus nombres, siendo trasladados a la cárcel de la agencia de Lázaro Cárdenas, en donde les infirieron tratos crueles, inhumanos y degradantes, para que confesara donde se encontraba una persona desaparecida. Siendo el nueve de junio de dos mil ocho, aproximadamente a las diez de la mañana, que lo excarcelaron, pero lo internaron nuevamente a la cárcel debido a que declaró que no estaba de acuerdo en como trabajaba el presidente municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias, produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la libertad, a la integridad y seguridad personal, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica de los aquí agraviados, atribuibles a servidores públicos dependientes del Honorable Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, por los siguientes razonamientos:

De Ernesto Flores Tenorio, Domingo Mendoza Merino, Quirino Solano Legaría, Alejandro Herrera, Pompeyo Cuesta, Hilario Morales García, Bartolo Pineda Mendoza, Santiago Morelos González, Teresa García López, Gustavo González Ramírez y José Luis González Ramírez, quienes fueron detenidos arbitrariamente por elementos de la policía municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, no obstante que según manifestaciones de las autoridades responsables, dichas detenciones se realizaron por haber cometido faltas administrativas así como participar en la comisión de diversos delitos.

Quedó probado que el día siete de junio de dos mil ocho, aproximadamente a las diecinueve horas, en la desviación que conduce a la Agencia Municipal de Lázaro Cárdenas, pobladores del municipio de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, representantes de las trece agencias que pertenecen a dicho municipio, conjuntamente con Pablo Ortega Suárez, Ignacio González Nájera y Margarito Ramírez Moreno, elementos de la policía municipal de la comunidad aludida, detuvieron a Ernesto Flores Tenorio, Domingo Mendoza Merino, Quirino Solano Legaria, Alejandro Herrera, Pompeyo Cuesta, Alejandro Bravo Basurto y Librado Díaz Morales, trasladándolos a la cárcel de la Agencia Municipal de Lázaro Cárdenas.

De igual forma, el día veintiocho de julio de dos mil ocho, a las cero horas con treinta minutos, en la desviación de Loma Flor, Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, el comandante y elementos de la policía municipal de la agencia municipal de Lázaro Cárdenas detuvieron a Hilario Morelos García y Bartolo Pineda Mendoza, trasladándolos a la cárcel de la Agencia Municipal de referencia; así también a las catorce horas del treinta de julio de dos mil ocho, las autoridades municipales de las trece agencias que pertenecen a Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, detuvieron a Santiago Morelos González y Teresa García López.

Asimismo, Gustavo González Ramírez fue detenido el veinte de noviembre de dos mil ocho, por autoridades de las trece agencias municipales de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, cuando se encontraba en la comandancia de la policía municipal de dicho ayuntamiento.

Las detenciones aludidas, se encuentran plenamente acreditas en autos del presente expediente, específicamente en las actas de acuerdos levantadas por las autoridades de las trece agencias municipales de Coicoyán de las Flores, Juxtlahauca, Oaxaca, que fueron exhibidas ante este organismo.

De igual forma, se advierte que la retención de los mencionados agraviados, fue una acción ilegal e injustificada por parte de las autoridades municipales de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, al actuar con dilación para ponerlos a disposición de la autoridad competente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los agraviados permanecieron en la citada cárcel municipal; aunado a lo anterior, tampoco justificaron que la retención se debía al cumplimiento de un arresto por una infracción administrativa.

El anterior hecho violatorio se agrava, en el caso del menor de edad Felipe Morelos Nestor, considerando que sus captores debieron ponerlo sin demora alguna a disposición del agente del Ministerio Público correspondiente; sin embargo, se acreditó que el menor fue puesto a disposición del agente del Ministerio Público investigador de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, el once de junio de dos mil ocho, a las veinte horas con treinta minutos, esto es, después de haber transcurrido dieciséis horas con quince minutos de mantenerlo privado de su libertad física.

En el caso en concreto, se acreditaron hechos violatorios, en agravio de Ernesto Flores Tenorio, Domingo Mendoza Merino, Rufino Solano Legaria, Alejandro Herrera, Pompeyo Cuesta, Gustavo González Ramírez y Carlos Rodríguez López; tal afirmación halla sustento en las diversas evidencias que obran en autos, de las que se puede advertir que las personas detenidas fueron sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, tanto en el momento en que se llevó a cabo su detención, como cuando se encontraban internas en la cárcel municipal de Coicoyán de las Flores, Oaxaca.

En ese sentido, obran en autos del presente expediente, las declaraciones de Ernesto Flores Tenorio, Domingo Mendoza Merino, Rufino Solano Legaria, Gustavo González Ramírez y Carlos Rodríguez López, quienes manifestaron haber sido golpeados en diversas partes del cuerpo por pobladores y autoridades del municipio de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, bajo el argumento de que habían planeado el secuestro de Ignacio Flores Herrera.

En relación a lo anterior, obra el informe rendido mediante oficio 27/2008, por Fidel López López, síndico municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, en el que manifestó que ciudadanos de las diferentes agencias tanto municipales como de policía y representantes municipales, que pertenecen a dicho distrito, se molestaron con Ernesto Flores Tenorio y demás compañeros, ante la burla de ellos además de haber secuestrado a su compañero Ignacio Flores Herrera, por lo que sin el consentimiento de las autoridades municipales los detuvieron, manifestando que se encargarían de hacer justicia por propia mano, argumentando que sólo de esa manera los detenidos iban a confesar en dónde tenían a su mencionado compañero.

Resulta importante precisar que el dictamen psicológico emitido por la coordinadora de atención psicológica de ésta Comisión, a favor de Quirino Solano Legaría, concluyó con base en la aparición de signos y síntomas característicos a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático, en donde el afectado se vio envuelto en hechos que representaron un peligro real para su vida, así como para su integridad física, además, en autos del presente expediente obran doce placas fotográficas en las que se observa que el quejoso Ernesto Flores Tenorio presentó diversas lesiones en los antebrazos, piernas y espalda.

Todo lo anterior, revela los tratos crueles y de humillación que recibieron los detenidos por parte de los pobladores de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, y de los elementos de la policía municipal de ese lugar, y resulta claro que fue la propia autoridad municipal quien toleró que los agraviados recibieran tratos crueles inhumanos y degradantes y continuaran privados de su libertad.

También Gustavo González Ramírez, fue objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de elementos de la policía municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, toda vez que al ser puesto en libertad por las autoridades municipales del lugar, presentó escoriaciones en las muñecas, mismas que refirió le fueron causadas cuando le amarraron las manos con una reata; además de presentar otras lesiones

Por cuanto hace a José Luis González Ramírez, obra en autos del presente expediente, el dictamen médico expedido por el doctor Epigmenio Rafael Reyes Cortés, perito médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que se desprende que presentó diversas lesiones.

De lo anterior, se acredita que las lesiones que presentaban los afectados, fueron ocasionadas por el exceso de la fuerza física empleada, golpes y malos tratos físicos que policías y pobladores de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, les aplicaron al momento de detenerlos, y resulta evidente que los policías que participaron en la detención de los agraviados se excedieron en sus atribuciones, y como consecuencia, en el uso de la fuerza física.

Por cuanto al derecho a legalidad y a la seguridad jurídica que le fue vulnerado a los agraviados Ernesto Flores Tenorio, Domingo Mendoza Merino, Rufino ó Quirino Solana Legaría, Alejandro Herrera, Pompeyo Cuesta, Hilario Morelos García, Bartolo Pineda Mendoza, Santiago Morelos González, Teresa García López, Gustavo González Ramírez, Carlos Rodríguez López y José Luis González Ramírez por las autoridades municipales del Honorable Ayuntamiento de Coicoyan de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, al haberlos mantenido privados de su libertad, propiciando y tolerando que hayan sido sometidos a prácticas atentatorias a sus derechos humanos, a través de la violencia física y psicológica, tal acto también quedó acreditado, y la justificación de la autoridad en nada les beneficia ya que es evidente que lesionaron los derechos fundamentales de los agraviados, y no es aceptable que bajo el argumento de usos y costumbres, se contravenga el orden jurídico. Además, es de señalarse que esta comisión es respetuosa de las formas de organizarse en las comunidades porque a través del trabajo comunitario generan el desarrollo de sus pueblos, sin embargo, las prácticas que atenten contra los derechos naturales y positivos de las personas, siempre se considerarán como un exceso del ejercicio del poder, y por ende, violatorias de derechos humanos.

Finalmente, tomando en consideración que las autoridades municipales responsables han cometido de manera reiterada violaciones a derechos humanos en diferentes momentos, transgrediendo las garantías consagradas en la Constitución Federal y Local, así como de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, su Reglamento interno, e instrumentos internacionales; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 59 fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 93 segundo párrafo de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, se solicitó la colaboración del Congreso del Estado a efecto de que remita al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de esa Legislatura, el presente documento, a fin de que previo análisis que se exponga en sesión de ese órgano legislativo, de los hechos y la conducta reiterada por los miembros del Honorable Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, y de considerarlo procedente, a propuesta de los legisladores integrantes de la referida Comisión, se inicie procedimiento administrativo de investigación en contra del presidente, síndico, agentes de policía y demás servidores públicos que tuvieron participación en los hechos descritos en el cuerpo de la presente recomendación por el ejercicio indebido de la función pública, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables.

A la Secretaría General de Gobierno, se le solicitó en colaboración que conforme a sus atribuciones normativas, instruya a quien corresponda, adopte de inmediato las medidas necesarias con la finalidad de garantizar a los agraviados, sus derechos humanos conculcados por la autoridad municipal de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 fracciones I y XVII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.

A la Secretaría de Asuntos Indígenas, se pidió que brinde capacitación a las autoridades municipales de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, en materia de aplicación de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, a fin de que sus acciones sean congruentes con el derecho positivo vigente.

En razón de lo argumentado, se violaron los siguientes preceptos legales:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, artículo 14; Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado y municipios de Oaxaca, artículo 56 fracciones I, VI, XXX y XXXV; Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, artículo 208 fracciones II, XI y XXXI.
Igualmente, resulta indudable que en el presente caso se vulneraron en perjuicio de los agraviados los derechos humanos que tutelan diversos instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley suprema de la unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como:

Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3 y 5; Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, artículos I, XXV; Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Artículo 5° y 11;Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.1; Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, artículos 1, 2, 3 y 5; Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 7.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los Integrantes del Honorable Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores, Juxtlahuaca, Oaxaca, la siguiente Recomendación:

PRIMERA. Se abstengan de realizar actos de autoridad que no estén fundados y motivados, los cuales causen perjuicio a los agraviados. Asimismo adopten las acciones legales de su competencia, cuando particulares cometen faltas administrativas o hechos que puedan ser considerados delictuosos.


SEGUNDA. Soliciten a la Secretaría de Asuntos Indígenas, que por conducto de sus instancias respectivas, les orienten en materia de derechos humanos, así como de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el Estado, a efecto de no volver a incurrir en prácticas lesivas de violaciones a derechos humanos, que puedan generarles responsabilidad administrativa o incluso penal.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 31/2009

Fecha de emisión

2009-11-27

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de Santo Domingo Xagacía, Villa Alta, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Gerardo Fabián Feria.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Álvaro Cruz Flores.

Expediente(es)

CDDH/002/(27)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El 2 de enero de 2008, los pobladores de Santo Domingo Xagacía, Villa Alta, Oaxaca, con la anuencia del presidente y síndico municipales, acordaron que el ciudadano Álvaro Cruz Flores fuera arrestado por 36 horas, porque no había pagado un adeudo contraído con la autoridad municipal, consistente en la cantidad de diez mil pesos; advirtiéndose de autos que tal adeudo correspondía a una multa que le fue impuesta en el año 2007, debido a la inconformidad suscitada entre algunos habitantes, porque el agraviado acudió ante diversas instancias de gobierno para que intervinieran por actos cometidos por las propias autoridades municipales, siendo presionado para firmar un pagaré que garantizara el pago de la mencionada cantidad, lo que hizo el 4 de septiembre de 2007.

Dicho arresto se prolongó por 7 días, toda vez que, según lo manifestó el presidente municipal, en asamblea general se acordó que el agraviado sería liberado en cuanto los familiares de éste pagaran el 50% de la deuda. Así, el agraviado fue puesto en libertad el 9 de enero de 2008, previo pago de la mencionada cantidad.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado; ello con base en las siguientes consideraciones:

El 2 de enero de 2008, el ciudadano Álvaro Cruz Flores fue detenido por instrucciones del presidente y síndico municipales de Santo Domingo Xagacía, Villa Alta, Oaxaca, siendo privado de su libertad en la cárcel municipal de esa población; lo cual se realizó en virtud de que el agraviado no había pagado la cantidad de diez mil pesos, por concepto de un adeudo contraído con esa autoridad.

Lo anterior, se encuentra acreditado con lo declarado ante esta comisión por el secretario municipal del referido ayuntamiento, al manifestar que el señor Álvaro Cruz Flores fue privado de su libertad al no haber cumplido con el pago de la multa que se le impuso el 15 de junio de 2007, por lo que se le aplicó un arresto de 36 horas; así como con el dicho del síndico municipal, quien manifestó que el arresto administrativo que se aplicó en contra de Álvaro Cruz Flores, fue porque no había cubierto un adeudo de diez mil pesos.

Robusteciéndose lo anterior con lo asentado en el acta levantada por el agente del ministerio público adscrito a San Idelfonso, Villa Alta, Oaxaca, con motivo de su traslado a la comunidad de Santo Domingo Xagacía, Villa Alta, Oaxaca, en la que se hizo constar que el ciudadano Álvaro Cruz Flores se encontraba en la cárcel municipal de dicha población, por el adeudo de diez mil pesos que había contraído con ese ayuntamiento; así como con las declaraciones de los ciudadanos Gerardo Fabián Feria y Juana Cruz Inés, quienes fueron coincidentes en manifestar que el 2 de enero de 2008, el ciudadano Álvaro Cruz Flores fue detenido por órdenes del presidente y síndico, al no haber cubierto un adeudo contraído con la autoridad.

En ese contexto, es menester señalar en este punto, que el adeudo a que se refiere la autoridad municipal se originó con motivo de una sanción impuesta por la asamblea comunitaria, por las quejas y denuncias realizadas por el agraviado en contra de las autoridades municipales ante otras instancias; lo que se corrobora con lo descrito en la tarjeta informativa del agente del ministerio público investigador y adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Villa Alta, Oaxaca, en relación a la averiguación previa 03/2008 iniciada con base en los hechos que nos ocupan, de la cual se desprende que por haber denunciado ante la FROPEPA un hecho ocurrido en el mes de junio de dos mil siete, el agraviado fue sancionado por la asamblea general, orientada por los entonces presidente, síndico y Comisariado de Bienes Comunales, siendo así que también aquella vez fue privado de su libertad, y recobró ésta al pagar la cantidad de seis mil pesos por concepto de viáticos, y garantizar la multa por la cantidad de diez mil pesos que le impusieron, firmando para ello un pagaré.

De donde se advierte claramente que la detención del agraviado fue arbitraria, contraviniendo lo estipulado en el artículo 17 de nuestra carta magna, pues toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta e imparcial. De donde se tiene que cualquier ciudadano puede acudir a las instituciones encargadas de impartir justicia, o cualquier otra dependencia u oficina a fin de que se satisfaga alguna pretensión. Relacionado con esto se tiene también el principio general de derecho que establece que para las personas “lo que no está prohibido está permitido”; así que, en el caso en estudio, el ciudadano Álvaro Flores Cruz tenía el derecho de acudir a la instancia que considerara conveniente, sin que ello fuera motivo de sanción por parte de la autoridad municipal.

Así, no es válido alegar que la comunidad de Santo Domingo Xagacía, Villa Alta, Oaxaca, se rija por el sistema de usos y costumbres, pues si bien es cierto que nuestra carta magna en su artículo 2° reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la libre determinación y autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, también lo es que dichos sistemas deben sujetarse a los principios generales establecidos en la constitución, respetando las garantías individuales y los derechos humanos; criterio que también se plasma en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, que en su artículo 29 reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la constitución política del Estado, las leyes estatales vigentes ni vulneren derechos humanos de terceros.

En tal virtud, el presidente y síndico del municipio de Santo Domingo Xagacía, Villa Alta, Oaxaca, al ordenar el arresto del aquí agraviado, se excedieron de las facultades que legalmente tienen conferidas, pues como se dijo anteriormente, únicamente se podrá detener a un ciudadano cuando éste cometa una falta administrativa o algún delito contemplado en la legislación penal; pero en el presente caso no se actualiza ninguna de esas dos hipótesis, ya que el aquí agraviado fue detenido por no haber pagado la multa impuesta por la autoridad municipal.

Cabe resaltar que dicha multa es ilegal porque ni en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, ni en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, se establece como causal de multa el hecho de que una persona acuda ante las instituciones de gobierno a ejercitar un derecho o a que se le satisfaga alguna pretensión; por lo tanto, en el caso que nos ocupa, el hecho de que se le haya impuesto al agraviado la obligación de pagar la cantidad de diez mil pesos por acudir ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente se traduce en una violación a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como en una actuación fuera de legalidad por parte de la autoridad municipal, ya que aún cuando la segunda de las mencionadas leyes contempla la libertad de que los pueblos se rijan conforme sus usos y costumbres, éstos no deben contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la particular del Estado, pues en este caso pueden llegar a constituir conductas sancionables administrativa o penalmente.

Aunado a lo manifestado, debe decirse que la autoridad responsable no sólo detuvo arbitrariamente al ciudadano Álvaro Cruz Flores, sino que también lo retuvo ilegalmente, al internarlo el dos de enero de dos mil ocho en la cárcel municipal de Santo Domingo Xagacía, Villa Alta, Oaxaca, y dejarlo en libertad hasta el nueve del citado mes y año, lapso en el que se le impidió tener comunicación con cualquier persona, como así se corrobora con lo asentado en el acta correspondiente por el agente del ministerio público que acudió a la comunidad.

En tal virtud, este órgano defensor de los derechos humanos no puede justificar la retención ilegal de que fue objeto el agraviado, ni mucho menos que se le mantuviera incomunicado; no siendo un argumento justificativo lo alegado por el presidente y secretario municipales de ese ayuntamiento en el sentido de que dicha retención se debió a que el cabildo municipal acordó no dejar en libertad al señor Álvaro Cruz Flores sino hasta que cumpliera con su adeudo; toda vez que, de considerar que se estaba cometiendo una conducta delictiva, debieron actuar conforme lo dispone el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe señalar además que esta comisión solicitó a los integrantes del cabildo de Santo Domingo Xagacía, Villa Alta, Oaxaca, como medida cautelar, que ordenaran al presidente y síndico municipales de ese ayuntamiento que el agraviado fuera puesto a disposición de la representación social en caso de que hubiera cometido algún ilícito, o en inmediata libertad; haciéndoles saber que las treinta y seis horas de arresto que se habían determinado ya habían transcurrido, por lo que en caso de no cumplir con lo solicitado podrían incurrir en responsabilidad administrativa e inclusive penal; sin embargo, el presidente y el síndico del referido ayuntamiento no atendieron las medidas precautorias decretadas por este organismo ya que no pusieron a disposición de la representación social al agraviado, y mucho menos lo dejaron en libertad.

Asimismo, en atención a la medida cautelar decretada por este organismo en vía de colaboración a la Procuraduría General de Justicia del Estado, el agente del ministerio público de San Idelfonso Villa Alta, Oaxaca, le hizo saber al síndico municipal que si no existía impedimento legal alguno dejara en libertad al agraviado, o a su disposición si es que había cometido algún delito, pero en lugar de colaborar con él, el funcionario municipal le dijo que llamaría a toda la población para que se enterara de que se quería poner en libertad al detenido, conducta con la que lejos de solucionar el problema existente puso en peligro la integridad física del servidor público de referencia. De igual forma, se advierte de autos que, en atención a la colaboración que también fue solicitada por este organismo al licenciado Aldrín Mejía Bautista, delegado de gobierno en Villa Alta, Oaxaca, éste le pidió al presidente municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Xagacía, Villa Alta, Oaxaca, que dejara en libertad al agraviado sin que se acatara lo solicitado, a pesar de que el presidente municipal, el siete de enero de dos mil ocho, le hizo saber al citado delegado que el señor Álvaro Cruz Flores sería puesto en libertad inmediatamente.

En ese tenor, es importante resaltar la actitud hostil y desafiante adoptada por la autoridad de la población, en especial del síndico municipal, al no cumplir con la medida cautelar emitida por esta comisión, ni con la solicitud del citado agente del ministerio público, así como tampoco con la petición del delegado de gobierno, en el sentido de que se dejara en libertad al agraviado.

En base a todo lo anterior, es claro que con su conducta, los referidos servidores públicos del honorable Ayuntamiento de Santo Domingo Xagacía, Villa Alta, Oaxaca, trasgredieron los derechos fundamentales del ciudadano Álvaro Cruz Flores incurriendo en responsabilidad administrativa, en términos de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en su artículo 56.

Además, muy probablemente también incurrieron en responsabilidad penal, tal y como lo disponen las fracciones XIII, XIX y XXXI del artículo 208, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Así también, es pertinente destacar que no sólo se vulneran los dispositivos legales mencionados, sino también instrumentos jurídicos internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyos artículos 14, incisos 1 y 2; y 7 inciso 7, y 8 inciso 1, respectivamente, establecen el derecho de defensa y el derecho a no ser encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir con una obligación contractual, como en todo caso lo es el pagaré que firmó al agraviado, documento que, se reitera, era para garantizar una multa a todas luces arbitraria.

En otro orden de ideas, se advierte que con motivo de los hechos que dieron origen al presente expediente se inició la averiguación previa 03/2008, la cual fue consignada ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Alta, Oaxaca, radicándose bajo el expediente 15/2008, en donde el veintiocho de abril de dos mil ocho se libró orden de aprehensión en contra de Ignacio Muñozcano Reyes por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de abuso de autoridad y privación ilegal de la libertad, en agravio de Álvaro Cruz Flores, sin que a la fecha haya sido ejecutado dicho mandato aprehensorio.

En tal virtud, se solicitó la colaboración de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a fin de que se logre la detención de Ignacio Muñozcano Reyes, probable responsable de los delitos de abuso de autoridad y privación ilegal de la libertad, en agravio de Álvaro Cruz Flores, y sea puesto inmediatamente a disposición del juez que lo requiere.


Por otra parte, a fin de prevenir que en lo sucesivo se incurra nuevamente en conductas violatorias a derechos fundamentales, es indispensable que todo servidor público cuente con los conocimientos necesarios que le permitan desempeñar adecuadamente las funciones que tiene encomendadas, por lo que se solicitó la colaboración de la Procuraduría para la Defensa del Indígena para que de manera coordinada con el presidente municipal de Santo Domingo Xagacía, Villa Alta, Oaxaca, se imparta un curso y se brinde la asesoría necesaria que permita que los servidores públicos de ese municipio, actúen con estricto apego a la ley, en especial respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el estado.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió a los integrantes del honorable Ayuntamiento de Santo Domingo Xagacía Villa Alta, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA. Se evite imponer multas o arrestos por hechos que no constituyan infracciones administrativas. Y en los casos en que proceda legalmente el arresto, éste no deberá ser mayor de treinta y seis horas, conforme lo establecido en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA. Se evite imponer sanciones a los ciudadanos de esa población que acudan a las diversas instancias de gobierno para hacer valer sus derechos, pues de lo contrario podría incurrirse en responsabilidad administrativa o inclusive penal.

TERCERA. Se devuelva al agraviado la cantidad de diez mil pesos que le fue cobrada por concepto de multa, pues como quedó demostrado en este documento, la imposición de tal multa fue ilegal.

CUARTA. Se exhorte por escrito al presidente y síndico de ese municipio, para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que les confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, con el fin de evitar incurrir en violaciones como las que se estudiaron en el presente caso.

QUINTA. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a los servidores públicos de ese honorable ayuntamiento, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en la presente documentación. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto, este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 30/2009

Fecha de emisión

2009-11-26

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de Capulalpam de Méndez, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María del Carmen López Jiménez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

José Matías Méndez y familia.

Expediente(es)

CDDH/086/(08)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

Con motivo de problemas agrarios que el agraviado ha tenido con los representantes de bienes comunales de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, el veintitrés de febrero de ese año la asamblea de comuneros además de ordenar el encarcelamiento del aquí agraviado, determinó que éste y su familia abandonaran dicha población; por lo que en esa misma fecha, con la anuencia y participación de la autoridad municipal fueron desplazados, dejando abandonado su domicilio, enseres, terrenos, cabezas de ganado y demás pertenencias.

Después de permanecer casi un año fuera de su comunidad, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho, tanto al agraviado como los integrantes de su familia regresaron a sus respectivos hogares, pero la mencionada autoridad los ha privado de los servicios de agua potable y drenaje, argumentando que dichos servicios no han sido pagados.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del quejoso, con base en las siguientes consideraciones:

El veintitrés de febrero de dos mil ocho, los agraviados fueron detenidos arbitrariamente, y desplazados de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, como así se acredita con la certificación levantada por personal de este organismo el día citado, en la que se asentó que el presidente municipal, vía telefónica, preguntó qué podía hacer pues por decisión de la asamblea de comuneros se había determinado expulsar de la comunidad al señor José Matías Méndez y a su familia, sugiriéndole el personal actuante que hiciera ver a la asamblea que la determinación tomada era arbitraria y atentaba contra los derechos humanos de los agraviados, por lo que debía pedir que lo dejaran en libertad y se ventilara el asunto ante las autoridades competentes; también se le orientó para que en cuanto estuviera a disposición del síndico, fuera puesto en libertad el detenido por no haber cometido delito alguno, o de lo contrario, lo pusiera a disposición del agente del ministerio público, respondiendo dicho servidor público que tendría que consultarlo con la asamblea para ver si le permitía dejarlo en libertad.

Aunada a tal probanza, obra la certificación realizada por personal de este organismo, en la que se asentó la comunicación telefónica que se tuvo con el, quien refirió que en la fecha señalada en el párrafo anterior, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, las autoridades municipales de Capulalpam de Méndez le entregaron a cuatro personas que llevaban detenidas, a quienes recibió en calidad de presentadas, y por no tener constancias previas que justificaran la comisión de algún delito, las dejó en libertad.

Lo anterior se corrobora con el informe rendido por el agente del ministerio público adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Ixtlán, Oaxaca, al cual adjuntó copia del acuerdo del veinticuatro de febrero de dos mil ocho, en el que se determinó que toda vez que del parte informativo rendido por el síndico municipal de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, no se advertía la forma ni la hora en que fueron asegurados los presentados Alejandro Méndez Ordaz, Antonio Matías Ordaz, Graciela Ordaz García y José Matías Méndez, así como tampoco de la declaración de éstos se acreditaban los supuestos a que se refieren los artículos 23 y 23 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, y mucho menos lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, a las dieciséis horas de esa fecha se retiraron de la oficina ministerial, y se dio inicio a la averiguación previa 26/2008 por el delito de despojo, denunciado por el presidente, síndico y comandante de la policía municipal, así como el presidente, secretario y tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca.

Al respecto también obran las testimoniales de las ciudadanas Raquel López Morales y Rebeca Hernández Romero, quienes fueron coincidentes en que fueron detenidos los tres agraviados por los policías municipales, para posteriormente ser trasladados a la cárcel municipal, y más tarde a la Agencia del Ministerio Público de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

Así, se desprende que efectivamente tuvieron participación las autoridades municipales, apreciación que se corrobora con lo asentado en las diversas certificaciones levantadas por visitadores adjuntos de esta comisión al constituirse el cuatro de marzo de dos mil ocho en Capulalpam de Méndez.

Por lo que toca a los policías municipales que intervinieron en los hechos que nos ocupan, debe decirse que su actuación fue incorrecta, pues los agraviados no cometieron algún ilícito o falta administrativa que justificara la detención de que fueron objeto; lo cual se corrobora claramente con las actuaciones levantadas por el agente del ministerio público adscrito al Juzgado Mixto de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, quien los dejó en libertad precisamente por no existir flagrancia en la comisión de algún delito, ni estar apegada su detención a los principios de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, el proceder de las mencionadas autoridades municipales puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por el artículo 208, fracciones XI y XXXI, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Por otra parte, si bien es cierto que nuestra carta magna en su artículo 2° reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la libre determinación y autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, también lo es que dichos sistemas deben sujetarse a los principios generales establecidos en la constitución, respetando las garantías individuales y los derechos humanos; criterio que también se plasma en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, que en su artículo 29 reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la constitución política del Estado, las leyes estatales vigentes ni vulneren derechos humanos de terceros.

Resulta pertinente mencionar que esta comisión tiene plena conciencia de la complejidad de la aplicación del derecho en las comunidades indígenas de nuestro Estado, derivada de los distintos regímenes jurídicos que, al menos de manera formal, tienen aplicación en un mismo ámbito territorial, pues por un lado se encuentra el sistema de usos y costumbres que desde tiempos remotos se ha venido aplicando para resolver los conflictos que se susciten al interior de una comunidad, y por el otro se encuentra el sistema jurídico basado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación generalizada en todo el territorio de nuestro país, los cuales no siempre son compatibles o complementarios, pues contemplan diversas figuras jurídicas que pueden contraponerse entre sí, como es el caso del llamado destierro, el cual es aplicado de manera recurrente en nuestras comunidades indígenas, pero que se encuentra estrictamente prohibido por el artículo 22 de la citada constitución.

Así también, existen otro tipo de sanciones comunitarias, como lo es el cancelar diversos servicios públicos como el agua potable, el drenaje o la luz eléctrica, que si bien son aceptadas por la mayoría de la población bajo ciertas circunstancias con base en los usos y costumbres al ser una determinación tomada por la mayoría de pobladores, en el régimen jurídico basado en nuestra constitución son inaceptables. Por lo que es preciso que se encuentren los mecanismos adecuados para lograr un punto de equilibrio entre ambos sistemas, tendentes a lograr el ideal de justicia, paz, y bien común a que debe aspirar todo ser humano; lo que sin duda permitirá dirimir los problemas que puedan surgir al seno de las comunidades en un ambiente de tolerancia, respeto mutuo y civilidad.

También se desprende de las constancias que obran en el expediente, que ante el Tribunal Agrario, Distrito XXI, del Estado de Oaxaca, se tramitó el juicio agrario 90/2007, dentro del cual el ciudadano José Matías Méndez demandó a la Asamblea General del núcleo agrario de Capulalpam de Méndez, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, la nulidad de la asamblea general de comuneros llevada a cabo el dieciséis de julio de dos mil seis, así como de la resolución en la que se decreta su separación como comunero; mismo juicio en el que por sentencia del veintinueve de mayo de dos mil nueve, se resolvió que se declaraba nula el acta de asamblea impugnada, en la parte en que se determinó separar de dicha comunidad a José Matías Méndez, y se declaró que siguen vigentes sus derechos tanto individuales como corporativos en el núcleo agrario de que se trata; también es preciso señalar que en contra de la referida sentencia, la comunidad por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales promovió el juicio de amparo directo 473/2009, el cual fue resuelto el pasado treinta de septiembre, negándose el amparo y protección solicitado. En ese contexto, la autoridad municipal y el referido órgano de representación agrario deben acatar la resolución correspondiente, toda vez que de no ser así podrían incurrir en responsabilidad, además de que podría generarse un nuevo conflicto, lo cual como representantes de la población tienen el deber de evitar, para mantener un clima de paz y tranquilidad que, además de propiciar el desarrollo colectivo, sería ejemplo de civilidad y sana convivencia en la región.

En otro orden de ideas, del expediente de mérito se advierte que, a partir del primero de julio del año que transcurre, tomó posesión una nueva autoridad municipal, quien informó que el veintinueve de ese mismo mes y año, asistieron a una reunión sostenida con personal de la Secretaría General de Gobierno y los asesores jurídicos de los agraviados, en donde se acordó que los agraviados levantarían los letreros que se encontraban tirados y los colocarían en donde estaban, a fin de que la autoridad municipal sometiera a consideración de la asamblea la petición de los agraviados respecto de la reconexión de los servicios de agua potable y drenaje.

De lo anterior, se desprende que los integrantes del nuevo cabildo municipal de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, han mostrado disposición para solucionar el conflicto que nos ocupa; apreciación que se refuerza con diversas constancias de autos, entre las que se encuentra el escrito signado por los agraviados José Matías Méndez, Alejandro Méndez Ordaz y Antonio Matías Ordaz, mediante el que hacen del conocimiento de los integrantes del Cabildo Municipal de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, que a partir del día veintiséis de diciembre de dos mil ocho, regresaron a sus correspondientes hogares en dicha población; sin que a más de diez meses de su retorno se tenga conocimiento de algún acto de hostigamiento por parte de la autoridad municipal.

No obstante, se advierte que los problemas que aún subsisten son las que se relacionan con el suministro de agua potable y drenaje solicitados por los agraviados, por lo que es menester que se busque algún mecanismo para que los agraviados puedan tener acceso al agua potable, así como al servicio de drenaje, pues éstos son indispensables para la vida, así como para la conservación de la salud, no sólo de los agraviados, sino de todos los demás habitantes de la población, y que además constituyen un derecho que toda persona debe gozar, independientemente de la conducta que alguno o algunos de los miembros de las familias agraviadas haya desplegado y que se consideren contrarias a los usos y costumbres de la comunidad.

Tampoco debe perderse de vista que entre los miembros de dichas familias se encuentran varios menores de edad, que ninguna responsabilidad pueden tener en un conflicto entre personas adultas, y por lo tanto no deben sufrir actos que atenten en contra de su vida, salud y dignidad, como lo es la falta de elementos indispensables para su sano desarrollo, pues como menores merecen una consideración especial, y la sociedad debe procurarles todas las condiciones para que al alcanzar la edad adulta sean personas de bien, y puedan contribuir al sano desarrollo de la comunidad, lo que de ninguna manera se logra privándolos de servicios indispensables como el agua potable y el drenaje.

Con motivo de la problemática en estudio también se afectó el derecho a la educación de la menor Ana Laura Méndez López, hija del agraviado, pues debido al conflicto que prevalece con los agraviados, el ayuntamiento consideró que no era posible atender la solicitud de inscripción de los hijos de éstos, pues ello generaría problemas entre los ciudadanos y los niños de la escuela primaria “Miguel Méndez”; sin embargo, se llegó al acuerdo de que la mencionada estudiante se daría de baja de dicha institución y se inscribiría en la escuela primaria “Once de Julio”, en La Natividad, Ixtlán, Oaxaca. En tal virtud, toda vez que se llegó a un acuerdo en relación a la educación de la referida menor, esta comisión no emite pronunciamiento al respecto.

Por último, se solicitó la colaboración de la Secretaría General de Gobierno, para que continúe efectuando las acciones necesarias encaminadas a restablecer la armonía entre los habitantes de Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, perturbada por el conflicto a que se refiere el presente documento.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió a los integrantes del honorable Ayuntamiento de Capulalpam de Méndez, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA. En un marco de respeto, tolerancia y civilidad, se realicen de manera urgente todas las acciones que sean necesarias para conciliar el conflicto existente entre los miembros de la comunidad y los agraviados José Matías Méndez, Graciela Ordaz García, Antonio Matías Ordaz, Alejandro Méndez Ordaz y demás familiares.

SEGUNDA. Se implementen los mecanismos necesarios para que previo el pago correspondiente, se realice la reconexión de los servicios públicos de agua potable y drenaje a favor de los agraviados, sobre todo considerando que éstos son indispensables para preservar la vida y la salud.

TERCERA. Se abstengan los servidores públicos de ese ayuntamiento de realizar actos de autoridad que no estén fundados ni motivados que puedan afectar la integridad corporal, los bienes o derechos de los citados agraviados, a fin de no incurrir en responsabilidad administrativa, e inclusive penal.

CUARTA. Se implemente un curso en materia de derechos humanos dirigido a las autoridades municipales de ese municipio, a fin de que en lo sucesivo se eviten conflictos como el que se estudió en este documento. En ese sentido, se les hace saber que este Organismo cuenta con personal especializado en la materia, para que de considerarlo pertinente, sea éste quien imparta el curso solicitado.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 29/2009

Fecha de emisión

2009-11-12

Autoridad responsable

Honorable Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Flor Beatriz Barrientos Ramírez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

José Miguel Antonio Barrientos Ramírez.

Expediente(es)

CDDH/394/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El veinticuatro de marzo de dos mil nueve aproximadamente a las diez horas, integrantes del comité de agua potable de la agencia municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, acompañados de la policía auxiliar de ese lugar, se presentaron al domicilio de la quejosa Flor Barrientos Ramírez, y comenzaron a cavar un hoyo en las afueras de dicha vivienda, con el objeto de cancelar el tubo principal de la red de agua potable.

El diez de julio del año en curso, se llevó a cabo una reunión con la presencia de las autoridades municipales de Trinidad de Viguera, Oaxaca, el comité de agua potable y la agraviada Flor Beatriz Barrientos Ramírez, en donde dicho comité con la anuencia de la autoridad involucrada, informó que para llevar a cabo la reconexión del servicio de agua potable que nos ocupa, debía pagar la cantidad de veinte mil trescientos setenta y tres pesos.

Ante la negativa de la parte quejosa en aceptar el pago de la cantidad señalada, la autoridad municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, se niega a efectuar la reconexión del servicio de agua potable, por lo que la parte quejosa se ha visto en la necesidad de comprar el agua mediante pipas para consumo personal.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de los ciudadanos Flor Beatriz Barrientos Ramos y José Miguel Antonio Barrientos Ramírez; ello con base en las siguientes consideraciones:

Los integrantes del comité de agua potable de la agencia municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, con la aprobación de la autoridad municipal, condicionaron la reconexión del servicio de agua potable a los quejosos por el pago de cuotas de años anteriores, multas por desperdicio del agua potable, gastos ocasionados con motivo del corte de dicho servicio, como fueron el servicio de la retroexcavadora, mano de obra, modificación de la tubería, pago de plomero, arena, e incluso al pago de honorarios de un abogado que a decir del presidente del comité de agua potable, asesoró a algunos policías auxiliares de esa comunidad en la integración de la indagatoria 419(A.E.I.)/2009; circunstancia que además de demostrar claramente la falta de disposición e interés por parte del agente municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, en dar cumplimiento al punto primero de la propuesta de conciliación emitida por este organismo, acredita fehacientemente el cobro excesivo que se le pretende efectuar a los agraviados, toda vez que para que se le reconecte el servicio de agua potable basta con el pago de los adeudos pendientes, así como por las multas impuestas, resultando arbitrario e ilegal el cobro que se pretende efectuar por los demás conceptos, lo que se traduce en una negativa por parte de las autoridades en otorgar un servicio público al que se encuentra obligada en términos de los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 140 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

Debe decirse que el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados, a saber: la de respetar, proteger y realizar. La primera y que se relaciona con los hechos que aquí se resuelven, implica que los gobiernos deben abstenerse de tomar cualquier medida que impida a la población satisfacer estos derechos, por tanto, puede inferirse como una violación a la obligación de respetar, la interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua, como acontece en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, señala que el derecho humano al agua implica los siguientes componentes: a) Disponibilidad: El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Estos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica; b) Calidad: El agua necesaria para cada uso personal o doméstico, debe ser salubre, y por tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico, y; c) Accesibilidad: El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.

Igualmente, la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a la salud, interpreta el mismo, como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas.

En razón de las consideraciones vertidas, podemos concluir válidamente que la privación del servicio de agua potable del que fueron objeto los aquí agraviados resulta una violación flagrante a sus derechos humanos, resultado de la falta de interés con la que obró el agente municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, en el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, además de un exceso en sus atribuciones, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

No debe perderse de vista que la conducta asumida por el servidor público responsable probablemente encuadre en el ilícito de abuso de autoridad contemplado por las fracciones III, XI, XIII y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.

Además, no pasa desapercibido para esta Comisión que al día de hoy han transcurrido más de siete meses a partir de que los afectados fueron privados del servicio de agua potable, y aproximadamente cinco meses, desde que fue aceptada la propuesta de conciliación en donde el presidente municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, la aceptó y hubo un compromiso moral para cumplirla sin que lo haya hecho, ni se les haya permitido nuevamente a los agraviados tener acceso al vital líquido, al respecto, cabe decir que la finalidad que se persigue a través del procedimiento conciliatorio, es que un asunto en el que se acreditó la existencia de violaciones a derechos humanos, pueda ser resuelto en menos tiempo sin llegar a emitirse una Recomendación; para ello, la autoridad que acepta la propuesta de conciliación asume el compromiso moral de resolver el motivo de la queja, por lo que el incumplimiento de la propuesta aludida ha generado gastos en los agraviados, pues se han visto en la necesidad de comprar agua por medio de pipas, lo que ha generado un detrimento en su economía.

Resulta significativo destacar que este Organismo, mediante oficios 4388 y 10832, fechados respectivamente el veintisiete de marzo y veinticuatro de julio de dos mil nueve, decretó medida cautelar al presidente municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en el sentido de que instruyera al agente municipal de Trinidad de Viguera, Centro, Oaxaca, para que se abstuviera de causar por sí o por interpósita persona, actos de privación y/o molestia contrarios a la legalidad en contra de José Marcos Barrientos López, Florencia Ramírez Hernández, Flor Barrientos Ramírez y José Miguel Antonio Barrientos López, y que pudieran poner en riesgo su integridad, principalmente para que les permitieran el acceso a los servicios públicos que como habitantes de dicha población tienen derecho y que se evitara tomar represalias en su contra o de su familia con motivo de la queja interpuesta ante este Organismo; sin embargo, de las constancias existente en autos se advierte que el citado agente incumplió con la medida cautelar decretada, poniéndose en entredicho la voluntad para atender los asuntos de su competencia, incurriendo en responsabilidad administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como por el artículo 102 párrafo segundo de su Reglamento Interno.

Por otro lado, debe decirse que en atención a la colaboración que fue solicitada a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el sentido de que iniciara averiguación previa en contra de los ciudadanos Alejandro Josué Silva Reyes, Erick Reynaldo Bautista Caballero y Fredy Montalvo Franco, por la probable comisión del delito previsto por el artículo 208 fracciones II, XI y XXXI del Código Penal vigente en nuestro Estado, este Organismo advierte que dicha general de justicia ha iniciado la indagatoria 90(V.G.)2009, que se tramita en la mesa V de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica adscrita a la Visitaduría General, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se reiteró la colaboración a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que dentro de la averiguación previa señalada, a la brevedad posible practique las diligencias que resulten pertinentes, y de resultar procedente, dentro del término legal ejercite la acción penal que corresponda.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió al presidente municipal constitucional del honorable Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, la siguiente Recomendación:

PRIMERA: Instruya al agente municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, a fin de que de manera inmediata, proceda a la reconexión del servicio de agua potable en favor de los afectados Flor Beatriz y José Miguel Antonio Barrientos Ramírez, previo el pago de los adeudos de los años 2007, 2008 y de enero al 24 de marzo de 2009, fecha en que se suspendió el servicio; así como el pago de multas por desperdicio de agua potable.

SEGUNDA: Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del agente municipal de Trinidad de Viguera, Oaxaca, imponiéndole las sanciones que resulten aplicables, por el ejercicio indebido de su función pública e incumplimiento de las medidas cautelares decretada por este Organismo, y en su momento se le impongan las sanciones que resulten pertinentes; toda vez que con tal omisión, se revela la nula voluntad para atender los asuntos de su competencia.

TERCERA: Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, dé vista al Ministerio Público, para que, en su caso, inicie e integre la indagatoria respectiva, determinándose en relación al ejercicio o no de la acción penal dentro del plazo legal.

CUARTA: Con la finalidad de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos por parte de las autoridades municipales de Trinidad de Viguera, Oaxaca, como las aquí analizadas, gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se brinde obligatoriamente capacitación en derechos humanos a todo el personal que labora en esa Agencia, reiterándole que para esos efectos, esta Comisión pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 28/2009

Fecha de emisión

2009-11-11

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Moisés Secundino Aparicio Sánchez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CDDH/1382/(25)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El ocho de noviembre de dos mil ocho aproximadamente a las siete horas, cuando el quejoso Moisés Secundino Aparicio Sánchez, se encontraba en compañía de su esposa Eugenia Cruz Hernández, trabajando su terreno denominado “La Cruz, Rancho Cabra”, ubicado en la Agencia de Policía Municipal Vicente Guerrero, San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, llegaron tres elementos de la Policía Municipal de ese lugar, quienes le pidieron que los acompañara a la Presidencia Municipal, ya que así lo habían acordado el alcalde primero y el alcalde segundo de esa misma comunidad, por lo que inmediatamente lo internaron en la cárcel municipal sin fundamento legal alguno; de igual manera, el alcalde segundo municipal de dicha localidad le manifestó que lo dejaría en libertad siempre y cuando pagara una fuerte cantidad de dinero y que dejara de poseer su terreno.

El nueve del citado mes, aproximadamente a las siete de la noche, fue puesto en libertad sin darle explicación alguna, bajo la amenaza de que si acudía con las autoridades estatales a quejarse, lo privarían nuevamente de su libertad.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del ciudadano Moisés Secundino Aparicio Sánchez, atribuidas a servidores públicos del Honorable Ayuntamiento de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, por los siguientes razonamientos:

El reclamante mencionó que fue objeto de una detención arbitraria por parte de elementos de la policía municipal de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, quienes bajo las órdenes de los alcaldes primero y segundo municipal de esa comunidad, el día ocho de noviembre de dos mil ocho aproximadamente a las siete de la mañana, arribaron a su terreno y le pidieron que los acompañara a la Presidencia Municipal de ese lugar, para internarlo en la cárcel municipal sin fundamento legal alguno; que el alcalde segundo municipal Noé Aparicio Aparicio, de forma grosera le contestó a su esposa Eugenia Cruz Hernández, que desconocía a qué hora sería puesto en libertad, y que si bien le iba, saldría el domingo o lunes; además, para obtener su libertad, le impuso una fuerte cantidad de dinero o que dejara de poseer su terreno, dejándolo en libertad el nueve de noviembre de ese propio mes aproximadamente a las diecinueve horas.

Ante esa tesitura, este organismo protector de los derechos humanos, advierte que la actuación de los alcaldes primero y segundo municipal de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, no fue realizada dentro del marco legal de sus atribuciones, al ordenar a elementos de la policía municipal de esa comunidad detener sin fundamento legal alguno al quejoso, generando una violación a sus derechos humanos, incurriendo en un ejercicio indebido de la función pública.

Se afirma lo antepuesto, toda vez que mediante oficio 12100 del catorce de noviembre de dos mil ocho, se solicitó a la autoridad señalada como responsable un informe detallado de los actos que constituyen la queja y la adopción de una medida cautelar a efecto de que se abstuviera de causar actos de molestia en contra el quejoso Moisés Secundino Aparicio Sánchez, específicamente para que no lo privara de su libertad personal sin que exista una orden de autoridad competente para ello, evitara amenazarlo y despojarlo de sus bienes; dicho oficio fue notificado legalmente el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, otorgándole un plazo de cinco días naturales contado a partir de su legal notificación; sin embargo, el informe solicitado no fue rendido. Por tal motivo, se requirió por primera ocasión mediante oficio 13738, notificado el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, otorgándose un plazo de cinco días naturales para la rendición del aludido informe, pero nuevamente transcurrió ese plazo sin que se hubiera obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad responsable; en razón de lo cual, mediante diverso oficio 2212, notificado el veinticinco de febrero de dos mil nueve, se requirió por segunda ocasión el informe de autoridad, sin que hasta la fecha se haya recibido en este Organismo repuesta alguna.

Es importante señalar que personal de esta comisión, para la debida integración del expediente que se resuelve, se trasladó a la población de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, a efecto de recabar el informe de ley, en donde se entrevistó a Felimón Cruz Mendoza, suplente del síndico municipal de San Miguel el Grande Tlaxiaco, Oaxaca, quien indicó que en relación a la queja que por escrito interpuso el ciudadano Moisés Secundino Aparicio Sánchez, la desconocía, toda vez que el que conocía del asunto era el alcalde de dicha comunidad, a quien le informaría de la visita que efectuó este Organismo, con la finalidad de que rindiera el informe de autoridad correspondiente; no obstante, la autoridad responsable no remitió el informe solicitado, no se pronunció respecto de la medida cautelar decretada, ni realizó manifestación alguna, de donde resulta evidente la falta de interés de la autoridad responsable en rendir su informe para la debida investigación e integración del expediente que se resuelve, actualizándose de ese modo, el supuesto contenido en los artículos 40 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el 89 párrafo quinto de su Reglamento Interno.

Razón por la que este organismo tiene por ciertos los actos que por esta vía reclama el ciudadano Moisés Secundino Aparicio Sánchez, quedando claro que los servidores públicos señalados como responsables, transgredieron lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Debe decirse que con la conducta omisa de Adalberto Aparicio Ramírez y Noé Aparicio Aparicio, alcaldes primero y segundo de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa al contravenir las hipótesis previstas en las fracciones I, XXX y XXXII del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; así también, violentaron lo establecido por el artículo 208 fracciones XIII, XIX y XXXI del Código Penal del Estado.

Además, vulneraron los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y el 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Por otro lado, es importante mencionar la necesidad de que los servidores públicos involucrados, proporcionen en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por las instituciones de defensa de los derechos humanos, y resulta lamentable el hecho de que los ciudadanos Adalberto Aparicio Ramírez y Noé Aparicio Aparicio, alcaldes primero y segundo de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, hayan manifestado que nadie les obliga a contestar los documentos que reciben de este Organismo, ya que tal hecho constituye una obligación que impone su marco normativo en materia de responsabilidad administrativa, lo que implica que este organismo vigile que se cumpla con una facultad que regula el orden jurídico mexicano para que, los organismos constitucionales a los cuales compete la vigilancia y defensa de los derechos humanos, se alleguen de las evidencias necesarias que permitan investigar, para confirmar o desvirtuar, en su caso, violaciones a derechos humanos.

Es menester señalar que la omisión por parte de las autoridades municipales de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, en la rendición de su informe, conlleva a considerar de que conforme a lo dispuesto por el citado artículo 40 de la ley que rige a este Organismo, además de la responsabilidad respectiva se tengan por ciertos los hechos reclamados por la parte quejosa.

De igual forma, transgredieron la disposición contenida en el artículo 56 fracción XXXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que impone el deber de proporcionar, en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por esta institución a la que constitucionalmente compete la vigilancia y defensa de los derechos humanos.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió al presidente municipal de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, la siguiente Recomendación:

PRIMERA. Gire instrucciones por escrito a los ciudadanos Adalberto Aparicio Ramírez y Noé Aparicio Aparicio, alcalde primero y segundo, de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, así como a todos los integrantes de la Policía Municipal de esa comunidad, para que en lo sucesivo eviten realizar detenciones arbitrarias como las que se acreditaron en la presente resolución.

SEGUNDA. Ordene a quien corresponda inicie y concluya dentro de los términos legales procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Adalberto Aparicio Ramírez y Noé Aparicio Aparicio, alcalde primero y segundo, así como al comandante de la policía municipal del H. Ayuntamiento de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, por el ejercicio indebido de la función pública, así como por sus omisiones en la rendición de los informes solicitados por este Organismo, y en su caso, se impongan las sanciones correspondientes.

TERCERA. Se impartan cursos en materia de derechos humanos a todos los servidores públicos de ese Ayuntamiento, a fin de evitar la reiteración de conductas violatorias a derechos fundamentales; para tal efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 27/2009

Fecha de emisión

2009-11-11

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Marciano García Ramírez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CDDH/680/(01)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

En julio de dos mil siete el agraviado Marciano García Ramírez, formuló su denuncia respectiva ante la Agencia del Ministerio Público de la mesa uno de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica, adscrita a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, motivo por el cual se dio inicio a la averiguación previa 6238(S.C.)/2007 en contra de Dámaso Nicolás Martínez, Gabina Luis García, Juana Muñoz Hernández y Anastacio Agustín Martínez Rodríguez, como probables responsables de los delitos de robo y despojo cometidos en su perjuicio patrimonial, sin que a la fecha de presentación de su queja, haya sido determinada la referida indagatoria.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del ciudadano Marciano García Ramírez, atribuidas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, por los siguientes razonamientos:

En el presente caso, se tiene que el ciudadano Marciano García Ramírez, el trece de junio de dos mil ocho, al presentar su queja manifestó ante este organismo que desde el mes de julio de dos mil siete interpuso una denuncia, con la que se inició la averiguación previa 6238/(S.C.)/2007, sin que hasta esa fecha haya sido determinada.

Así, es claro que se actualiza la violación a derechos humanos reclamada, puesto que desde el inicio de la averiguación previa 6238/(S.C.)/2007 hasta la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido determinada; lo cual contraviene lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual establece que cuando no exista detenido, la averiguación previa deberá integrarse y consignarse en un plazo no mayor de noventa días hábiles, plazo que en el presente asunto ha sido rebasado con creces en perjuicio del denunciante y de la sociedad que espera una actuación responsable y apegada a derecho por parte de los servidores públicos encargados de procurar justicia.

A mayor abundancia, debe decirse que tal dilación no se encuentra justificada, y que es imputable al agente del ministerio público llevador de dicha indagatoria, ya que no ha realizado una investigación diligente, seria y eficaz que permita reunir los elementos suficientes para poder pronunciarse respecto del ejercicio o no de la acción penal; pues como se desprende de las constancias que obran en la indagatoria que nos ocupa, las actuaciones a partir del veintiséis de junio de dos mil ocho, fecha en que se ratificaron los escritos de intervención de los indiciados, únicamente han consistido en girar los oficios correspondientes para el desahogo de las diligencias de inspección ocular y las testimoniales solicitadas por los inculpados, así como a citar al ofendido a fin de que aporte pruebas, sin que se advierta que se haya realizado alguna otra acción encaminada a la determinación de la indagatoria que nos ocupa.

Por otra parte, en relación a la inspección ocular solicitada por los indiciados, no pasa desapercibido para esta comisión, el hecho de que, en un primer momento, mediante acuerdo de fecha quince de agosto de dos mil ocho, tal inspección fue denegada en virtud de que ya había sido realizada; no obstante, por acuerdo del siete de abril de dos mil nueve, bajo el argumento de que el ofendido Marciano García Ramírez, mediante comparecencia del diecisiete de septiembre de dos mil siete amplió su denuncia por el delito de despojo, y toda vez que resultaba necesario el desahogo de la prueba de inspección ocular respecto del inmueble a que se refiere la indagatoria de referencia, se admitió, y se señalaron las diez horas del cuatro de mayo de dos mil nueve para su desahogo, revocando así su propia determinación.

Cabe además señalar que tal determinación tuvo como consecuencia que se prolongara el trámite de la indagatoria respectiva de manera ociosa, pues al final no fue desahogada la inspección solicitada, como así se corrobora de la lectura de las constancias de ratificación del escrito de desistimiento del indiciado Dámaso Nicolás Martínez y su defensor levantadas por la autoridad ministerial el diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Ahora, en relación a la prueba testimonial, se advierte que a pesar de que fue ofrecida por los indiciados desde el veintiséis de junio de dos mil ocho, se acordó favorablemente hasta el quince de agosto de dos mil ocho, es decir, más de un mes y medio después de su ofrecimiento, lo cual denota claramente una dilación injustificada, puesto que el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, precepto legal aplicable a la etapa de averiguación previa en términos del diverso 83 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, establece que los autos que contengan resoluciones de mero trámite, deberán dictarse dentro de veinticuatro horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción, y los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días.

También es preciso hacer referencia a que después de un año y dos meses del ofrecimiento de la probanza en comento, no fue desahogada toda vez que la parte oferente se desistió de ella; no obstante, se desprende de la indagatoria en comento que por primera ocasión, el quince de agosto de dos mil ocho, se elaboraron los citatorios dirigidos a los testigos, a fin de que comparecieran al desahogo de dicha prueba; sin embargo, no se advierte que hayan sido notificados, pues no fue remitida a este organismo probanza alguna en ese sentido.

Posteriormente, después de cinco meses, el catorce de enero de dos mil nueve, se giraron nuevos citatorios a los mencionados testigos, a fin de que comparecieran a las once horas del nueve de febrero del año en curso para la recepción de la prueba correspondiente, apercibiéndolos de que, ante su incomparecencia sin causa justificada, se podría emplear cualquiera de los medios de apremio contemplados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado; observándose nuevamente que tampoco obra constancia de que hayan sido notificados sus destinatarios.

Con fecha veintisiete de febrero del año en curso, se acordó de nueva cuenta citar a los referidos atestes para que comparecieran a las diez horas del trece de marzo de este año para desahogar la testimonial ofrecida, por lo que se giraron los citatorios respectivos, en los cuales únicamente se les apercibió de que de no comparecer sin causa justificada se podría emplear alguno de los medios de apremio comprendidos en el numeral citado en el párrafo precedente; citatorios que, una vez más no fueron notificados legalmente, según las documentales remitidas por la autoridad ministerial. Finalmente, con fechas siete de abril y diecisiete de junio de dos mil nueve, nuevamente fueron citados los atestes a que nos venimos refiriendo, pero no fue sino hasta el último de los mencionados citatorios cuando se les hizo el apercibimiento de que de no comparecer sin causa justificada se les presentaría por medio de la fuerza pública.

En ese tenor, es indiscutible que lo hasta aquí referido implica una omisión más en la correcta integración de la averiguación previa por parte del mencionado agente del ministerio público, ya que dejó de promover lo necesario para la recta y pronta administración de justicia, obligación que le impone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Así, en primer término debió cerciorarse de que los citatorios fueran legalmente notificados; y después, de no presentarse los testigos citados, acorde a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley en cita, para hacer cumplir sus determinaciones, debió hacer uso de los medios de apremio a que se refiere éste precepto, consistentes en la imposición de una multa, el auxilio de la fuerza pública o el arresto hasta por quince días, y si ello fuera insuficiente, inclusive existía la posibilidad de proceder contra los rebeldes por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. No obstante, lejos de proceder de esa manera, se limitó a girar los citatorios en la forma ya descrita, lo que motivó que la indagatoria de mérito sufriera un grave retraso en perjuicio del agraviado.

Así, al incurrir el agente del ministerio público de la mesa uno de responsabilidad oficial, médica y técnica adscrito a la visitaduría general, en las irregularidades que fueron estudiadas en el presente apartado, y hasta en tanto no se determine conforme a derecho la indagatoria de referencia, se continuarán violando los derechos humanos del aquí quejoso; además de que con su conducta omisa también transgrede el artículo 2°, fracción II, del Código de Procedimiento Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Conculcándose además con ello los derechos subjetivos públicos contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurar justicia de una manera pronta.

En tal virtud, la indeterminación de la referida indagatoria, es resultado de la inactividad del agente del ministerio público de la mesa uno de responsabilidad oficial médica y técnica adscrito a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y probablemente de los demás servidores públicos que tuvieron a cargo la tramitación de esa averiguación previa desde su inicio hasta el dos de mayo de dos mil ocho, fecha en que el mencionado servidor público fue asignado a dicha mesa; circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Asimismo, la conducta observada por los servidores públicos responsables, muy posiblemente encuadra en la hipótesis contemplada en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 208.

Además, es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran los principios contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; así como lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y lo estipulado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XVIII.

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para esta Comisión que hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año desde que fue emitida la propuesta de conciliación de mérito, sin que se le haya dado cumplimiento, a pesar de que la autoridad responsable la aceptó en sus términos. Al respecto, cabe decir que la finalidad que se persigue a través del procedimiento conciliatorio es que un asunto en el que se acreditó la existencia de violaciones a derechos humanos de aquellas que no son consideradas graves en términos del artículo 108, párrafo segundo de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, pueda ser resuelto en el menor tiempo posible, sin llegar al extremo de emitirse una recomendación; para ello, la autoridad que acepta la propuesta de conciliación asume el compromiso moral de resolver el motivo de la queja en términos de la propuesta conciliatoria aceptada, sin embargo, al no cumplir ese compromiso se retrasa la solución de un asunto que en principio no es grave, y provoca que esta comisión incumpla con su objetivo principal que es la defensa de los derechos humanos, como acontece en el caso que nos ocupa, por lo que resulta necesario tomar las medidas pertinentes para subsanar la trasgresión a derechos fundamentales advertidas.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió al procurador general de justicia del estado, la siguiente Recomendación:

PRIMERA. Tenga a bien girar instrucciones al agente del ministerio público de la mesa uno de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica adscrita a la Visitaduría General de esa institución, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se determine la averiguación previa 6238/(S.C.)/2007 instruida en contra de Dámaso Nicolás Martínez, Gabina Luis García, Juana Muñoz Hernández y Anastacio Agustín Martínez Rodríguez como probables responsables de la comisión de los delitos de robo y despojo en perjuicio patrimonial de Marciano García Ramírez.

SEGUNDA. Gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra del licenciado Fredy Alberto García Pérez agente del ministerio público, así como en contra de los demás servidores públicos de esa procuraduría que tuvieron a su cargo la tramitación de la indagatoria que nos ocupa, y pudieron haber propiciado la dilación en su determinación y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

TERCERA. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se advierte la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva iniciar la indagatoria respectiva.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 26/2009

Fecha de emisión

2009-10-29

Autoridad responsable

Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Q.

Expediente(es)

CDDH/364/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Ante la presidencia municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, el ciudadano Q, presentó los escritos del diecinueve de diciembre de dos mil ocho, diecinueve de enero, tres y cuatro de febrero del presente año, dirigidos tanto al presidente municipal como a los integrantes de ese cabildo, para solicitar que se concluyeran los trabajos que se habían planeado en su colonia, que subsanaran el problema relacionado con el nuevo comité de colonos que de manera ilegal formaron y que se respetaran los acuerdos tomados mediante usos y costumbres; sin embargo, hasta la fecha no se les ha dado respuesta, a pesar de haber transcurrido el plazo concedido por nuestra constitución política local para contestar dichos ocursos.

En el mes de marzo del año en curso, el agraviado firmó una minuta de acuerdos con el licenciado Heberth José Reyes Arroniz, secretario municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en la cual se hizo constar que para votar y ser votado era necesario ser propietario de un bien inmueble dentro de la colonia Morelos de ese municipio; no obstante, dicho servidor público no respetó la minuta de acuerdos que suscribieron.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del ciudadano Q, por los siguientes razonamientos:

El quejoso reclamó como acto violatorio a sus derechos fundamentales, una negativa por parte del presidente municipal e integrantes del cabildo de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en dar debida contestación a sus escritos del diecinueve de diciembre de dos mil ocho, diecinueve de enero, tres y cuatro de febrero del presente año, en los que solicitó entre otros puntos que se concluyeran los trabajos que se habían planeado en su colonia; que subsanaran el problema relacionado con el nuevo comité de colonos que de manera ilegal formaron y que se respetaran los acuerdos tomados mediante usos y costumbres.

Este organismo local, advirtió que efectivamente la autoridad señalada como responsable ha omitido dar contestación a las peticiones que le fueron formuladas mediante los referidos escritos, puesto que no existe elemento alguno con el cual se acredite que fueron contestados en tiempo y forma, los escritos del reclamante.

Es importante destacar que esta comisión, mediante oficio 3934 del diecinueve de marzo de dos mil nueve, solicitó a los integrantes del cabildo de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, que rindieran su informe, otorgándoles para ello un plazo de quince días naturales contado a partir de su legal notificación; sin embargo, el informe solicitado no fue rendido. Por tal motivo, se requirió por primera ocasión mediante oficio 5686, notificado en la oficialía de partes del citado municipio, el día veintitrés de abril del año en curso, otorgándose un plazo de cinco días naturales para la rendición del aludido informe, pero nuevamente transcurrió ese plazo sin que se hubiera obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad responsable; en razón de lo cual, mediante el diverso oficio 7180, notificado el día veinte de mayo de dos mil nueve, se requirió por segunda ocasión el informe de autoridad, sin que hasta la fecha se haya recibido en este Organismo repuesta alguna.

Con lo narrado, se pone de manifiesto la absoluta falta de interés de la autoridad responsable en colaborar con este Organismo para la debida investigación e integración del expediente que se resuelve, contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 5°, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

En esa tesitura, es evidente que existe violación a los derechos fundamentales del impetrante, concretamente al derecho de petición, mismo que se satisface por las autoridades al dictar y notificarse el acuerdo que por escrito recaiga a las peticiones realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 13 de la particular del estado.

Por otra parte, con el actuar de la responsable, se contravienen no únicamente los dispositivos constitucionales invocados, sino también el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Es necesario señalar que este organismo no tiene como finalidad de que la autoridad responsable satisfaga en un determinado sentido las peticiones efectuadas por el quejoso, toda vez que, como ya quedó expresado, la obligación de la autoridad en cuanto al derecho de petición, consiste en dictar un acuerdo por escrito con relación a la solicitud que cualquier gobernado le formule, siempre que ésta se realice por escrito, de manera pacífica y respetuosa; y en caso de que el solicitante no esté conforme con el acuerdo emitido, estará en aptitud de acudir a las instancias competentes para hacer valer el recurso que crea conveniente.

Así pues, con su conducta omisa el ciudadano Argeo Aquino Santiago, presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa al infringir las hipótesis previstas en las fracciones I, XXX y XXXII del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Aunado a lo expuesto, cabe destacar que resulta preocupante para esta Comisión la reiterada conducta omisiva que ha asumido la autoridad en diversos expedientes que se tramitan, como así se advierte de la certificación de fecha veinte de octubre de dos mil nueve, en la que no sólo en el expediente que se resuelve la autoridad responsable ha dejado de contestar el informe que le fue solicitado, sino en los siguientes expedientes: CDDH/123/(01)/OAX/2009, CDDH/208/(01)/OAX/2009, CDDH/328/(01)/OAX/2009, CDDH/873/(01)/OAX/2009, CDDH/1023/(01)/OAX/2009 y CDDH/1226/(01)/OAX/2009.

De lo mencionado puede advertirse claramente la reiterada negativa del funcionario público responsable, tanto a dar contestación a los ocursos del quejoso, como a rendir los informes que en diversas ocasiones le han sido solicitados por esta Comisión; por lo que, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley que rige a este organismo se solicitó la colaboración del congreso del estado, a fin de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad al ciudadano Argeo Aquino Santiago, presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, imponiéndose, en su caso, la sanción correspondiente, en atención a que con su conducta ha contravenido lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXII, ya transcritas con anterioridad, de la ley en cita.

Por otra parte, no pasa desapercibido para este organismo que el licenciado Heberth José Reyes Arroniz, secretario municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, firmó una minuta a principios de marzo del año en curso con el quejoso, en la cual se hizo constar que para votar y ser votado era necesario acreditar la propiedad de un bien inmueble dentro de la colonia Morelos de ese municipio.

En esa tesitura, se advierte una violación en perjuicio del agraviado, al derecho humano a la legalidad por parte del síndico municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, y un exceso dentro de sus funciones al suscribir un convenio con el quejoso de forma ilegal y fuera de su competencia, lo que implica una inobservancia a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contraviniendo con dicha conducta el último párrafo del artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

A este respecto, conviene destacar la necesidad de que los servidores públicos involucrados, proporcionen en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por las instituciones de defensa de los derechos humanos. Lo anterior, además de constituir una obligación que impone a todo servidor público municipal su respectivo marco normativo en materia de responsabilidad administrativa, implica que este organismo vigile que se cumpla con una facultad que regula el orden jurídico mexicano para que, precisamente, los organismos constitucionales a los cuales compete la vigilancia y defensa de los derechos humanos, se alleguen de las evidencias necesarias que permitan investigar, para confirmar o desvirtuar, en su caso, presuntas violaciones a derechos humanos.

Es conveniente señalar que la omisión por parte del licenciado Heberth José Reyes Arroniz, secretario municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, en la rendición de su informe, conlleva a considerar de que conforme a lo dispuesto por el citado artículo 40 de la ley que rige a este Organismo, además de la responsabilidad respectiva se tengan por ciertos los hechos reclamados por la parte quejosa salvo prueba en contrario.

De igual forma, el secretario municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, se excedió de las facultades contempladas en el artículo 120 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, toda vez que en dicho precepto únicamente se establecen como atribuciones de ese servidor público el dar fe de los actos del ayuntamiento, autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar con su firma aquellas que contengan acuerdos y órdenes del ayuntamiento y del presidente municipal o que obren en sus archivos, no así la firma de convenios.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los integrantes del cabildo de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca la siguiente recomendación:

PRIMERA. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 13 de la Local, giren sus apreciables instrucciones al presidente municipal de ese H. Ayuntamiento, a efecto de que dentro del ámbito de su competencia y conforme a sus atribuciones, dé contestación por escrito, fundada y motivadamente, en un término de diez días, a los ocursos de fechas diecinueve de diciembre de dos mil ocho, diecinueve de enero, tres y cuatro de febrero del presente año, presentados por el comité directivo de la colonia Morelos, de la referida población, y proceda a notificar dichas respuestas al peticionario.

SEGUNDA. Giren por escrito sus apreciables instrucciones al presidente municipal constitucional del referido Ayuntamiento, para que en lo subsecuente, dé contestación dentro del término legal, a toda solicitud y/o petición que le formulen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 13 de la Particular del Estado.

TERCERA.- Giren sus apreciables instrucciones por escrito al ciudadano Heberth José Reyes Arroniz, secretario municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, a efecto de que en lo subsecuente, se abstenga de realizar actos que no sean de su competencia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 25/2009

Fecha de emisión

2009-10-29

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Francisco López López.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CDDH/1497/(01)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El cuatro de marzo de dos mil ocho, el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, en la causa penal 15/2008 del índice de ese Juzgado, libró orden de aprehensión en contra de I, como probable responsable en la comisión del delito de daños culposos en perjuicio patrimonial del ciudadano Francisco López López; sin embargo, los agentes estatales de investigación dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, no han ejecutado dicho mandato aprehensorio, a pesar de las evidentes oportunidades que han tenido para hacerlo.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del ciudadano Francisco López López, atribuidas a la Secretaría de Seguridad Públicas, por los siguientes razonamientos:

El juez segundo de lo penal del distrito judicial del centro, libró en la causa penal 15/2008 del índice de ese juzgado una orden de aprehensión en contra de I, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de daños culposos, en perjuicio de Francisco López López; sin embargo, los elementos policíacos a quienes se les ha encargado su cumplimiento no la han ejecutado, no obstante que desde el siete de marzo del año dos mil ocho, se recibió el mandato aprehensorio en la comandancia del grupo de aprehensiones para su ejecución.

Aunado a lo anterior, debe decirse que la responsable no sólo ha dejado de realizar una investigación seria que permita lograr la detención del indiciado de mérito, originando que la legalidad de sus actuaciones se ponga en duda, sino que con su omisión ha permitido que éste evada la acción de la justicia. Se arriba a tal conclusión en virtud de que, esta comisión, al tener conocimiento del agente del ministerio público federal de la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo, primero vía telefónica, y posteriormente mediante oficio 0009821 recibido en la coordinación jurídica de esa secretaría a las catorce horas con veintitrés minutos del seis de julio de dos mil nueve, este organismo solicitó una colaboración urgente a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado para que procediera a realizar las acciones tendentes a la ejecución del referido mandato aprehensorio, sin que fuera atendida con la prontitud necesaria, pues fue hasta las diecinueve horas con cuarenta minutos del día siete de julio del año en curso, cuando el comisionado de la policía estatal recibió el oficio SSP/CGAJ/2420/2009 datado el seis de julio de dos mil nueve, por el cual el coordinador jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado le solicitó que tomara las medidas necesarias para dar cumplimiento al mandato judicial de referencia, por lo que se advierte que se dejó pasar el momento oportuno para ejecutar la orden de aprehensión que nos ocupa, toda vez que el indiciado fue puesto en libertad a las diecisiete horas con veinte minutos del seis de julio del año que transcurre, de donde resulta que desde el momento en que este organismo hizo saber por escrito a la referida secretaría que el indiciado estaba a disposición del agente del ministerio público federal adscrito a la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo hasta el momento en que fue liberado, hubo un lapso de casi tres horas, por lo que hubo oportunidad suficiente para efectuar la aprehensión del indiciado.

Así también, es importante decir que tanto la identidad como el paradero de I se encuentran perfectamente determinados, pues éste en repetidas ocasiones se ha dejado ver en lugares públicos, ya que como líder de una asociación, el seis de marzo de dos mil ocho, encabezó una marcha realizada en la capital de esta Ciudad; el diecisiete de septiembre de ese mismo año, en compañía de aproximadamente trescientos cincuenta agremiados, se constituyó en las instalaciones del Congreso del Estado; el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, participó en los disturbios generados en las instalaciones de la Coordinación de Transporte del Estado; y el cuatro de agosto de dos mil nueve encabezó un bloqueo sobre el boulevard Eduardo Vasconcelos de esta ciudad, a la altura de la Secretaría de Finanzas; proporcionando además, entrevistas para diversos periódicos. Por tanto, se desprende de lo anterior que dicho indiciado continúa realizando sus actividades normalmente, por lo que no se advierte ningún impedimento legal o material que justifique la inejecución de la orden de aprehensión librada en su contra, por el contrario, al aparecer éste en lugares públicos ha dado oportunidad para el cumplimiento del mandato aprehensorio que existe en su contra.

En tal contexto, se acredita la omisión de la Agencia Estatal de Investigaciones para dar cumplimiento a la orden de captura de referencia, olvidando las autoridades involucradas que la impunidad va en contra de un estado democrático, toda vez que genera inseguridad jurídica y social, propiciando que los ciudadanos se encuentren en un estado de indefensión, ante la ausencia de aplicación de la ley por parte de las autoridades.

Además, resulta pertinente precisar que de persistir en forma indeterminada la no ejecución de la referida orden de aprehensión por parte de la Agencia Estatal de Investigaciones, traería como consecuencia la prescripción del delito por el que se ejercitó la acción penal, vulnerándose así el derecho del ofendido a recibir una justicia pronta y expedita en los términos del párrafo segundo del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así que, mientras no se logre el cumplimiento de la orden que nos ocupa, continuarán violándose los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado, conculcándose además con ello los derechos subjetivos públicos contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial, lo que genera un vacío de poder que ninguna otra instancia puede suplir, ya que las atribuciones que la norma jurídica reconoce a cada autoridad en concreto sólo pueden ser ejercidas por ésta.

En tal virtud, la inejecución de la orden de aprehensión de que se trata sin existir impedimento legal o material alguno, es resultado de la negligente actuación de los servidores públicos a que se refiere este documento en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas; circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

En lo particular, los integrantes de la Agencia Estatal de Investigaciones que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, también han contrariado lo establecido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca. Así también dejaron de observar lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca. Asimismo, la conducta observada por los servidores públicos responsables, muy posiblemente encuadra en la hipótesis contemplada en el Código Penal para el Estado de Oaxaca, en su artículo 208.

Además, es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran los derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los estados miembros; así como lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y lo estipulado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al secretario de seguridad pública del estado la siguiente recomendación:

PRIMERA. Gire instrucciones al comisionado de la Policía Estatal, para que se lleven a cabo todas las acciones que sean necesarias para lograr, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, la detención de I, probable responsable de la comisión del delito culposo de daños, en perjuicio de Francisco López López, y sea puesto inmediatamente a disposición del juez de la causa.

SEGUNDA. Se sirva determinar qué servidores públicos de esa Secretaría tuvieron a su cargo el cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, y pudieron haber propiciado la dilación en su cumplimiento; así como los servidores públicos que debieron intervenir para la ejecución de dicha orden de aprehensión cuando el indiciado estuvo a disposición de la representación social federal, a fin de que se les inicie procedimiento administrativo de responsabilidad y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

TERCERA. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se advierte la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista al Ministerio Público para que se inicie la indagatoria respectiva.

CUARTA. En un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se imparta un curso de capacitación a todos los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que transitoria o permanentemente tengan a su cargo la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que tengan conocimiento de técnicas policíacas efectivas en relación a la investigación, localización y captura de los inculpados dentro de las causas penales en donde exista librado mandato aprehensorio.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 24/2009

Fecha de emisión

2009-10-15

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Bertín Ramírez Ramírez

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CDDHO/030/RC/(11)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

El quejoso en síntesis refirió, que entre las veintidós y veintitrés horas del dieciocho de abril del año en curso, a bordo de su vehículo se dirigía a su domicilio ubicado en la comunidad de Pueblo Viejo San Francisco Cozoaltepec, Santa María Tonameca, Pochutla, Oaxaca, siendo interceptado por una patrulla de la policía estatal de la que descendieron cuatro elementos, quienes le indicaron que revisarían su automóvil solicitándole abriera la cajuela, por lo que les informó que portaba un rifle calibre 22, ante lo cual lo trasladaron a la Delegación de la Policía Estatal de Puerto Escondido, Oaxaca, en donde lo metieron a un cuarto oscuro, le cubrieron la cara con su playera, y lo envolvieron con una sabana, y posteriormente tres elementos lo golpearon con sus puños en diferentes partes del cuerpo, la cabeza y la cara, al tiempo que le preguntaron si recordaba lo que había hecho en su último viaje; posteriormente le quitaron la playera del rostro y con un cotonete le introdujeron cocaína por las vías nasales; acto seguido lo sacaron del cuarto para que lo revisara un médico, quien únicamente lo vio y empezó a realizar su certificado de puño y letra, en el que estipuló que era adicto a la cocaína; luego fue trasladado Santa María Huatulco, Oaxaca, y puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Federal, quien inicio la averiguación previa PGR-OAX/HUA/I/083/2009.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias, produce la convicción necesaria para determinar que quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal del ciudadano Bertín Ramírez Ramírez, atribuidas a elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por los siguientes razonamientos:

Con relación a la detención del quejoso, el dieciocho de abril del año en curso, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo quinto establece: “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención…”.

En consecuencia, y en el supuesto de que un ciudadano cometa en flagrancia un ilícito, los elementos de la policía estatal tienen la facultad, y la obligación, de detener al inculpado para que en su momento sea la autoridad competente quien determine su situación jurídica y le imponga las sanciones que resulten aplicables al caso concreto y a la comisión del delito que resulte. En ese sentido los elementos de la policía estatal tienen el deber de preservar el orden público, la tranquilidad, la armonía social y la paz pública; y prevenir y evitar la comisión de delitos e infracciones a las leyes y demás reglamentos institucionales y de policía; esto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la ley de seguridad pública para el estado de Oaxaca, fracciones I, II y III. Detener y remitir al Ministerio Público o autoridades competentes, a las personas detenidas en casos de delito flagrante o faltas administrativas.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Bertín Ramírez Ramírez, el dieciocho de abril del año dos mil nueve, fue detenido por los ciudadanos EUTIQUIO GALVÁN, MARCELINO ABASOLO OLIVA y WILBERT TOLENTINO LÓPEZ, elementos de la policía estatal y puesto a disposición del agente del ministerio público de la federación de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, cuando circulaba entre las comunidades de San Francisco Cozoaltepec y Pueblo Viejo Tonameca, Pochutla, Oaxaca, a bordo de su automóvil, encontrando en su interior un rifle calibre 22, semiautomático con capacidad para 16 cartuchos con cuatro cartuchos útiles; además una bolsa de naylon verde con blanco conteniendo hierba seca al parecer marihuana; circunstancia que en autos del presente expediente se encuentra debidamente acreditada con las copias que glosan la averiguación previa PGR/OAX/HUA/0083/2009, instruida en contra del ciudadano Bertín Ramírez Ramírez, como probable responsable de delitos contra la salud y portación de arma de fuego sin licencia, en el índice de la agencia del ministerio público de la federación de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca; acontecimiento que es congruente con el informe que en relación a los hechos emitió Gustavo E. Castellanos Castellanos, subcomandante de la octava delegación de la policía estatal en Puerto Escondido, Oaxaca, y las documentales que anexó al mismo (evidencias 1 y 2); así como con el dicho del propio quejoso, quien el veintidós de abril del año en curso, al presentar su queja, reconoció que en su vehículo llevaba un rifle calibre 22. Por lo que, en consonancia con las circunstancias planteadas con antelación, se deduce que los elementos de la policía estatal que intervinieron en la detención del ciudadano Bertín Ramírez Ramirez, actuaron conforme a derecho, de acuerdo a lo mandatado por el artículo 16 de nuestra carta magna, concatenado con lo referido en los artículos 23 y 23 BIS del código de procedimientos penales vigente en el estado, que en lo conducente preceptúan: “Art. 23.- El Ministerio Público y la Policía Ministerial a su mando están obligados a detener al responsable de cualquier delito, sin esperar a tener orden judicial en los casos de flagrancia o urgencia. Art. 23 Bis.- Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito”.

Ahora bien, por lo que se refiere al reclamo de Bertín Ramírez Ramírez, en el sentido de que los elementos de la policía estatal que efectuaron su detención, al trasladarlo a la delegación de esa corporación policiaca ubicada en Puerto Escondido, Oaxaca, lo metieron en un cuarto oscuro, en donde le cubrieron la cara con su playera y lo golpearon con sus puños en diferentes partes del cuerpo, la cabeza y la cara; es menester precisar que dicha aseveración se encuentra comprobada en autos con el contenido del certificado médico expedido el diecinueve de abril del presente año, por el doctor Jony Carrillo Carreño, médico adscrito al consultorio agrario de San Francisco Cozoaltepec, Tonameca, Pochutla, Oaxaca, quien certificó las lesiones presentadas por Bertín Ramírez Ramírez, señalando entre otras, que: “(…) se observa traumatismo ocular izquierdo grave con hemorragia conjuntival. Agudeza visual disminuida. Zona periorbitaria izquierda con proceso inflamatorio y equimosis. Pabellones auriculares con datos de equimosis. Cráneo con múltiples hematomas subgaleales predominio hemicraneo izquierdo, cuello con tráquea central con proceso inflamatorio en región anterior. Tórax con dificultad a la amplexación campos pulmonares ventilados. Área cardiaca rítmica. Abdomen sin presencia de visceromegalias resistencia muscular presente, peristalsis aumentada. Extremidades superiores con zona de equimosis en tercio proximal y laceraciones en muñeca izquierda. Buen llenado capilar distal. IDX: Policontundido (…)”; adminiculado tal dictamen con el emitido en el diecinueve de abril del año dos mil nueve, por el ciudadano doctor Arturo Altamirano Garnica, perito médico oficial de la Procuraduría General de la República, mediante el cual hizo constar que el quejoso entre otras, presentaba las siguientes lesiones: “g) Se observa perforación timpánica con presencia de huellas de sangrado, al explorar conducto auditivo del lado derecho; así como el antecedente de cirugía por apendicitis hace 8 años….es adicto al consumo del estupefaciente denominado, cannabis sativa (marihuana)…” (evidencia 1, inciso c, fojas 23 a la 27), que se encuentra concatenado y robustecido por la fe ministerial de lesiones, que le practicó el Representante Social de la Federación de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, quien certificó que el quejoso presentaba: “Hinchazón y hematoma en la cara del lado izquierdo hasta la altura del oído, ojo izquierdo con derrame, mallugadura detrás del oído derecho, hematoma debajo del ojo izquierdo con derrame, mallugadura detrás del oído derecho, hematoma debajo del ojo izquierdo, mallugaduras de ambas muñecas y refiere dolor a la altura del abdomen y cabeza, manifestando que dichas lesiones le fueron ocasionadas por sus aprehensores, elementos de la policía estatal” (evidencia 1, inciso d, fojas 28 a la 32); mismas que a dicho del quejoso le fueron inferidas por los elementos de la Policía Estatal que lo detuvieron, como así lo declaró tanto en su comparecencia de queja vertida ante este Organismo en fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, como en la declaración del diecinueve de abril del mismo año, que rindió ante el Agente del Ministerio Público de la Federación de Santa Cruz Huatulco, Oaxaca (evidencia 1, inciso d); en consecuencia, al concatenar las pruebas referidas se llega a la conclusión que el agraviado Bertín Ramírez Ramírez, resultó lesionado cuando los elementos de la policía estatal que efectuaron su detención lo trasladaron a la delegación de dicha corporación policiaca ubicada en puerto escondido, Oaxaca, cuando lo ingresaron a un cuarto de la misma, en el que le infirieron las lesiones que han sido descritas con antelación.

Sin que sea un obstáculo para decir lo anterior, lo manifestado por el ciudadano Gustavo E. Castellanos Castellanos, subcomandante de la octava delegación de la policía estatal en Puerto Escondido, Oaxaca, al señalar en su informe que el aquí agraviado, no presentaba lesiones como así lo estipuló el doctor Víctor Manuel Acevedo Chávez, médico adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el certificado médico que le practicó al quejoso (evidencia 3); pues dicha afirmación, así como la prueba en la que lo sustenta, se desvirtúan con las pruebas antes señaladas. Aunado a que Bertín Ramírez Ramírez, manifestó que las lesiones que presentaba, le fueron inferidas por los elementos de la policía estatal que lo detuvieron y que el doctor Víctor Manuel Acevedo Chávez, médico adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se abstuvo de revisarlo a pesar de que a simple vista se apreciaban las lesiones que presentaba y sólo se concretó a señalar: “no hay lesiones”, omitiendo realizar la exploración correspondiente.

Con base en las anteriores aseveraciones, se advierte la existencia de una conducta irregular cometida en agravio de Bertín Ramírez Ramírez, que resulta atentatoria a los derechos a la integridad y seguridad personal que consagra primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cometida por los elementos de la policía estatal, Eutiquio Galván, Marcelino Abasolo Oliva y Wilbert Tolentino López, a quienes el quejoso señaló, al manifestar que los mismos policías que lo detuvieron lo golpearon, lo que implica un incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca; además, los mencionados elementos dejaron de observar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Asimismo debe decirse, que la conducta asumida por los servidores públicos responsables, probablemente encuadre en el ilícito de abuso de autoridad, contemplado por las fracciones II, XI y XXXI del artículo 208 del código penal vigente en el estado de Oaxaca.
Así pues, atendiendo a las consideraciones vertidas con antelación, es de destacar que Bertín Ramírez Ramírez, fue agredido físicamente por Eutiquio Galván, Marcelino Abasolo Oliva y Wilbert Tolentino López, elementos de la policía estatal, quienes le infirieron las lesiones que le fueron certificadas por Jony Carrillo Carreño, médico adscrito al consultorio agrario de San Francisco Cozoaltepec, Tonameca Pochutla, Oaxaca y Arturo Altamirano Garnica, perito médico oficial de la Procuraduría General de la República; y de las que además, dio fe el agente del ministerio público de la federación con sede en Santa Cruz Huatulco, Oaxaca, sin embargo, es de advertir que Víctor Manuel Acevedo Chávez, médico adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, fue omiso en el ejercicio de la función pública que tiene encomendada, toda vez que posterior a la agresión física de que fue objeto el aquí quejoso, éste fue presentado ante dicho galeno, quien lo certificó de la siguiente manera: “…no hay lesiones… paciente con intoxicación por cannabis y/o cocaína”, lo que evidencia que dicho médico realizó un trabajo deficiente, con el que se encubre un acto violatorio de derechos humanos y probablemente constitutivo de algún delito, coludiéndose con los policías estatales para eximirlos de las responsabilidades que les llegue a resultar por las conductas ilícitas y reprobables que realizan en el ejercicio de su función pública. La conducta del referido médico faltó a los principios de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia con que debe conducirse un servidor público; en tal virtud, su conducta es susceptible de ser investigada administrativamente.

Igualmente, resulta indudable que en el presente caso se vulneraron en perjuicio del agraviado los derechos humanos que tutelan diversos instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la constitución política de los estados unidos mexicanos son ley suprema de la unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como:

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Artículo 5.2; PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 10.1.

Por los hechos anteriormente expuestos, y atendiendo a que mediante oficio número 1301/2009 del veinte de abril del año dos mil nueve, el Licenciado Carlos Eduardo Reyes Ocampo, agente del ministerio público de la federación de Santa María Huatulco, Oaxaca, remitió al Procurador General de Justicia del Estado, copias certificadas de la averiguación previa PGR/OAX/HUA/0083/2009, con la finalidad de que se iniciara la indagatoria por delitos de su competencia, cometidos por los elementos de la policía estatal en contra de Bertín Ramírez Ramírez, se solicitó la colaboración a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que dentro de la averiguación previa que al respecto haya iniciado, realice las diligencias que resulten pertinentes, y se determine la misma, dentro del término legal.

Por último, en cuanto a la inconformidad del agraviado en el sentido de que los elementos de la policía estatal le introdujeron cocaína con un cotonete por las vías nasales; debe decirse que dicha imputación no quedó acreditada, pues no obra elemento de prueba alguno que sustente dicha afirmación siendo por sí solo el dicho del quejoso insuficiente para demostrarlo.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Secretario de Seguridad Pública del Estado, la siguiente Recomendación:

PRIMERA.- Gire instrucciones al órgano de control interno de esa Secretaría a su digno cargo, a fin de que bajo el más estricto apego a derecho inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos EUTIQUIO GALVÁN, MARCELINO ABASOLO OLIVA, WILBERT TOLENTINO LÓPEZ, elementos de la Policía Estatal, y de VÍCTOR MANUEL ACEVEDO CHÁVEZ, médico adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que participaron en los actos motivo de análisis, por las violaciones a derechos humanos a que se refiere el presente documento imponiéndoles en su caso las sanciones que resulten aplicables por el ejercicio indebido de la función pública en que incurrieron.

SEGUNDA: Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que a los elementos de la policía estatal, se les brinde obligatoriamente un curso de capacitación respecto de la conducta en el desempeño de sus funciones, así como en materia de derechos humanos.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 22/2009

Fecha de emisión

2009-09-18

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q1

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menores A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8. En atención a que los agraviados expresamente solicitaron que sus nombres no se publicaran, en el presente documento, se conocerán como se especifica en este apartado.

Expediente(es)

CDDH/1357/(01)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Q1, manifestó ser madre de la menor A1, de seis años de edad, quien se encontraba cursando el primer grado grupo “B” en la Escuela Primaria “FRANCISCO J. MÚGICA”, ubicada en esta Ciudad, a cargo de la profesora LIZ BALBUENA COHETO. Agregó que desde el inicio del ciclo escolar, la aludida profesora insultaba, golpeaba, amenazaba, intimidaba y denigraba a todos los compañeros de grupo de A1, que ante tal circunstancia se entrevistaron con el Director para hacerle patente dichos sucesos, sin embargo éste protegía a la profesora LIZ, aludiendo que era una excelente profesora y que no compartía los argumentos de los menores ni de los padres de familia, ante tal respuesta acudieron con el Supervisor Escolar y gracias a su intervención, la aludida profesora fue separada del referido grupo. No obstante, y toda vez que la mencionada profesora contaba con la protección y simpatía del citado Director, tanto la impetrante como los demás padres de familia tenían el temor de que regresara al grupo a dar clases. Añadió que tanto el Director así como un profesor de apellido MOSCOZO, se habían encargado del citado grupo, sin embargo según antecedentes del segundo de los mencionados, es un sujeto que fue sacado de la escuela 21 de agosto ubicada en esta Ciudad por acoso sexual, ya que le gusta tocar a los niños en forma libidinosa. Por otra parte indicó que la mayoría de los padres de familia han externado su descontento ante la Dirección de la Escuela pero el Director ha llegado al grado de amenazar a sus hijos diciéndoles que dejen de estar hablando o se los llevará la policía y ello incrementa el temor de los menores.

Valoración

Las evidencias recabadas valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, provocan la convicción necesaria para arribar a las siguientes consideraciones:

Q1, manifestó que la profesora LIZ BALBUENA COHETO insultaba, golpeaba, intimidaba y denigraba a los alumnos del primer grado grupo “B” de la Escuela Primaria “FRANCISCO J. MÚGICA”, ubicada en esta Ciudad, los cuales tenía a su cargo, dicha circunstancia quedó robustecida con las manifestaciones hechas ante este Organismo por diversos padres de familia de la mencionada escuela el día doce de noviembre de dos mil ocho, pues al respecto la Ciudadana Q2 indicó que su hija A3 se mostraba preocupada y estresada, ya que debía aprenderse el contenido de unas tarjetas, y que de no hacerlo su profesora se enojaría mucho e iba a tratarla como al resto de sus compañeros, insultándolos, pisoteando su libreta, jalando su ropa o suspenderle el recreo, como les ocurrió a sus compañeros A9 y A10; por su lado, la Ciudadana Q3, señaló que la autoridad responsable jaló del uniforme a su hija A4 y la obligó a tomar asiento; además, la Ciudadana Q4 afirmó ante esta Comisión que su sobrina que estudió el quinto grado en ese plantel educativo, había observado a la profesora LIZ BALBUENA COHETO jalar del cuello de la blusa a su menor hija A5, a quien sacó del aula agresivamente, permaneciendo en el patio durante el día, comentándole ésta que en una ocasión la citada profesora la empujó con fuerza, lo que originó que cayera sobre su mochila, y que a sus compañeros les aventó el borrador del pizarrón en la cabeza e incluso, vació los útiles de una menor por todo el salón, sin permitir que los recogiera hasta la hora de salida; igualmente, la Ciudadana Q5, refirió que su hija A6 presenta síntomas de inquietud, nerviosismo y alteración como resultado de los malos tratos de la Profesora Liz, hacia ella, al haberle vaciado los objetos de su mochila, y de sus compañeros, a quienes les gritaba, les jalaba el cabello y los insultaba; el Ciudadano Q6, adujo que su hija A7, le informó que la multicitada profesora maltrata a sus compañeros físicamente, ya que les aventaba el borrador del pizarrón; y, finalmente, el Ciudadano Q7, declaró ante esta institución que a su hijo A8 le aventó su lapicera al suelo por haberse equivocado al momento de elegir el color requerido. Como claramente se observa, los alumnos del primer grado grupo “B”, de la Escuela Primaria “FRANCISCO J. MÚGICA”, ubicada en esta Ciudad, sufrieron de manera directa o indirecta agresiones por parte de su profesora LIZ BALBUENA COHETO.

Así también, la autoridad señalada como responsable ejerció violencia física sin causar lesiones a la menor A5 cuando la tomó del cuello de su vestido y la empujó en la espalda cayendo sobre su mochila; a los menores A11, A12, A13 y A6, cuando les aventó sus mochilas en el piso; a A11, A14 y A1 los dejó parados junto al pizarrón, prohibiéndoles la salida al recreo; y no sólo eso, sino que aventó la lapicera de los menores A15 y A10, como lo afirmaron los agraviados A16, A11, A9 y A1 en las declaraciones ya referidas.

Resulta importante mencionar que tal conducta, se reiteró en el alumno A9, a quien tomó del cuello de su camisa y lo llevó frente al pizarrón durante el horario de clases, permaneciendo en ese mismo lugar al día siguiente; tal hecho se corrobora con los testimonios de los menores A5, A16 y A1; y al menor A10 le tiró su mochila y le pisoteó su cuaderno, tal como lo señalaron sus compañeros de clase A9, A11 y A16.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que si bien es cierto que la conducta desplegada por la referida servidora pública en la mayoría de los hechos que refieren los menores agraviados no existen violencias físicas, lo cierto es también que sí fueron objeto de violencia psicológica, causándoles con ello una afectación a su desarrollo emocional, pues cometió en perjuicio de los menores, maltrato infantil.

Así pues, los maltratos de que fue objeto la aludida menor A1, así como sus compañeros de grupo, les causaron a los educandos un trauma psicológico que les ha afectado su desarrollo integral, su bienestar general y vida social.

Lo dicho se fortalece no sólo con el Dictamen Psicológico emitido por personal de este Organismo, quien al valorar a la menor A1 determinó que existían referencias de maltrato escolar infantil por parte de la maestra LIZ BALBUENA COHETO, generando en la niña sentimientos de inseguridad y miedo, negativa para asistir a la escuela, e insomnio de tipo intermedio; sino con el Dictamen Psicológico emitido por personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que se determinó que dicha menor se encontraba afectada emocionalmente, al presentar miedo con temor a las reacciones de la maestra y rechazo hacia ella, inseguridad, disminución en su desenvolvimiento al percibir dificultad para desarrollar sus capacidades al expresar “no sé” o “no puedo”, como repercusión a su autoestima positiva, necesidad de aceptación, de afecto y protección, además de detectar retraimiento a consecuencia de los hechos denunciados. Además de los dictámenes médicos que fueron practicados a los menores agraviados por personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en donde se determinó que éstos al momento de ser valorados se encontraban afectados emocionalmente por los tratos recibidos por la profesora LIZ BALBUENA COHETO, pues presentaron ansiedad, miedo con temor a reacciones de la profesora y temblor.

Concluyéndose así, que la Ciudadana Profesora LIZ BALBUENA COHETO, realizó maltratos físicos y psicológicos en agravio de los menores A1, A5, A9, A11, A16, A17 y A6.

Con la conducta desplegada por la Ciudadana Profesora LIZ BALBUENA COHETO, transgredió en perjuicio de los menores agraviados, lo dispuesto por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en su fracción II, inciso c), que la educación que imparta el Estado, contribuirá a la mejor convivencia humana, cultivando el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, y los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres; así también lo dispuesto por el artículo 12 de la Constitución Particular del Estado.

Contraviniendo así el objeto primordial de su función pública como docente, que le otorga también la calidad de garante de los niños que fueron puestos bajo su custodia, lo que le confería además la obligación de brindarle a sus educandos la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física y psicológica, sobre la base del respeto a su dignidad, tal como lo previenen los siguientes cuerpos normativos: artículos 1, 7, 13, 32 y 34 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 54 y de la Ley Estatal de Educación Pública de Oaxaca; y 42 de la Ley General de Educación. Igualmente, se omitió observar el contenido de las disposiciones relacionadas con los derechos de protección a la integridad y el sano desarrollo de los menores, previstas en los instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo son los principios 1 y 7 de La Declaración de los Derechos del Niño; artículos 1, 2 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otra parte, este Organismo estima pertinente señalar que el Profesor EUSTAQUIO ANTONIO TORRES, Director de la Escuela Primaria “FRANCISCO J. MÚGICA”, ubicada en esta Ciudad, al rendir el informe solicitado respecto de los hechos reclamados por la impetrante Q1, únicamente se concretó a indicar que el asunto de la profesora LIZ BALBUENA COHETO, estaba siendo atendido por la Dirección a su cargo, así como por el Supervisor Escolar de la Zona 001, señalando entre otras cosas que con fecha nueve de octubre de dos mil ocho, un grupo de padres de familia del primer grado grupo “B”, hicieron entrega de un acta, mediante el cual reportaban a la profesora LIZ BALBUENA COHETO, del maltrato para con sus hijos, indicando en líneas posteriores que por necesidades del servicio y de acuerdo a lo ordenado por la superioridad, a partir del cuatro de noviembre de ese año, se hizo cargo del aludido grupo escolar; sin realizar manifestación alguna respecto de la conducta desplegada por la aludida profesora .

De lo anterior debe decirse que el referido Director muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa al no tomar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psicológica de los menores del primer grado grupo “B”, pues del informe rendido se advierte que respecto de la conducta de la aludida profesora, tuvo conocimiento en el mes de octubre y fue hasta noviembre en que “por necesidades del servicio y por órdenes de la superioridad”, la aludida profesora fue removida de ese grupo, sin que el citado servidor público haya informado a este Organismo qué tipo de medida adoptó como autoridad del citado plantel educativo, para salvaguardar la integridad física y psicológica de los educandos, durante el mes que transcurrió posterior al reporte efectuado por los padres de familia, por el contrario, aparece acreditado en autos que fue hasta que intervino en los presentes hechos el Supervisor de Zona, que se tomó el acuerdo relativo al cambio de la profesora, sin que dicho Director hubiera realizado acción alguna tendiente a resolver el problema planteado. De esta manera el citado Director dejó de cumplir con lo dispuesto por el artículo 14 del Acuerdo número 96, que establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias.

Por tanto, el Director de la Escuela Primaria “FRANCISCO J. MÚGICA”, ubicada en esta Ciudad, no actuó conforme lo exige la normatividad vigente en materia de educación, que tiene como fin garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de sus derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta fundamental e instrumentos internacionales ratificados por nuestro País, y cuyo objetivo es asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones dignas; así como de protegerlos de cualquier forma de maltrato, daño, perjuicio, agresión o abuso que afecte su integridad física o psicológica.

En tal sentido, debe decirse que tanto el Director de la Escuela Primaria “FRANCISCO J. MÚGICA”, ubicada en esta Ciudad, así como de la profesora LIZ BALBUENA COHETO, con su actuación muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, en términos de lo dispuesto por el ordinal 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

En base a lo anterior, y toda vez que en el Juzgado Tercero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, dependiente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, obra el expediente penal número 31/2009, integrado en contra de LIZ BALBUENA COHETO, por los hechos reclamados por la impetrante Q1, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se solicitó la colaboración del referido H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, con la finalidad de que dentro del término legal establecido, dicte conforme a derecho, la sentencia que corresponda, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de nuestra Carta Magna, se garanticen los derechos de los ofendidos del delito. Agradeciéndole a dicho Tribunal para que en un plazo de diez días naturales contado a partir de la notificación del oficio correspondiente informe a este Organismo respecto de la aceptación de la colaboración solicitada.

Por otra parte, y con fundamento en lo dispuesto por el aludido artículo 60 de la Ley que rige a este Organismo, también se solicitó la colaboración de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, con la finalidad que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como 3° fracción II, 56, fracciones I, XXX, y 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la Profesora LIZ BALBUENA COHETO, y del profesor EUSTAQUIO ANTONIO TORRES, en su orden profesora y Director de la Escuela “FRANCISCO J. MÚGICA”, ubicada en esa Ciudad, por el ejercicio indebido de la función pública y en su caso, se le impongan las sanciones procedentes.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a efecto de que se brinde a los menores agraviados, ex alumnos del primer grado grupo “B”, de la Escuela Primaria “FRANCISCO J. MÚGICA”, ubicada en esa Ciudad, que así lo requieran, atención psicológica ya sea a través del área específica de ese Instituto, o bien, mediante la colaboración que se solicite a la Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular, con la finalidad de que logre una estabilidad emocional que les permita superar los eventos que originaron los actos violatorios a sus derechos humanos que han quedado plenamente demostrados en el cuerpo de la presente Recomendación.

SEGUNDA.- Exhorte por escrito a los Ciudadanos LIZ BALBUENA COHETO y EUSTAQUIO ANTONIO TORRES, en su orden profesora y Director de la Escuela “FRANCISCO J. MÚGICA”, ubicada en esa Ciudad, para que en lo subsecuente, ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que les confiere la Ley Estatal de Educación, a fin de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento, enviando una copia de dicha determinación a su expediente personal.

TERCERA.- Que en un término no mayor a sesenta días, implemente un curso intensivo de capacitación en materia de derechos humanos dirigido a los profesores docentes que laboran en la Escuela Primaria “FRANCISCO J. MÚGICA”, ubicada en esta Ciudad, con la finalidad de que conozcan a la perfección los derechos que tienen los niños, y así evitar que en lo subsecuente se cometan violaciones como la que fue estudiada en esta resolución. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento