Síntesis de la Recomendación no. 42/2009

Fecha de emisión

2009-12-30

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Adán Martínez Santos.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Alfonso Martínez Ruiz.

Expediente(es)

CDDH/023/RI/(21)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violación al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica, al derecho a la integridad y a la seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

El veintidós de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, cuando el señor Alfonso Martínez Ruiz y uno de sus hijos, regresaba de Santa María Huatulco, Oaxaca, al llegar a la altura de la clínica del ISSSTE en Tehuantepec, Oaxaca, se dieron cuenta de que los seguía una camioneta marca Ford de color blanco, en la cual iban aproximadamente ocho personas, al llegar a la altura de la escuela “Miguel Hidalgo” se desviaron hacia el domicilio del señor Tito Palmero, que también es comerciante, y al saludar al chofer de éste de nombre Albino Carrasco Sibaja, de repente la camioneta que los venía siguiendo se paró y descendieron las personas que venían a bordo portando armas largas, los cuales empezaron a disparar, procediendo a detener y a subir a golpes a la camioneta que llevaban al señor Alfonso Martínez Ruíz, a quien acostaron boca abajo en la batea y le cubrieron el rostro con un trapo color negro, retirándose del lugar.

Refiere que el agraviado aproximadamente veinticinco minutos después de su detención, escuchó que pasaron donde había ramas de árboles; posteriormente lo bajaron de la camioneta, ordenándole que se quitara la ropa, desposeyéndolo de su cartera, su celular, y cuarenta y ocho mil pesos producto de la venta de carne que tenía en su vehículo marca mazda; acto continuo lo envolvieron en una sabana gruesa, lo amarraron con mecate en todo el cuerpo, escuchando que sus captores preguntaban si ya estaba listo el hueco para que lo enterraran; estando amarrado, lo empezaron a golpear tirándolo a un tanque de agua donde al sumergirse se golpeaba la cabeza con la pared, motivo por el cual se desmayó en tres ocasiones; le dieron toques eléctricos en el pie izquierdo lo que le provocó lesiones; le preguntaban quienes habían secuestrado a Ricardo Javier Palmero, y cuando lo vieron casi muerto lo dejaron de golpear; posteriormente le dijeron que se sentara y lo golpearon atrás de la nuca, dejándolo inconsciente; cuando despertó se dio cuenta que lo desataban, lo ayudaron a vestirse porque no podía moverse por los golpes, lo llevaron a un corredor donde estaba el tanque diciéndole que unas personas irían por él y tenía que decirles que no lo habían golpeado; nuevamente le dieron una patada y un golpe en la mandíbula, percatándose que en esos momentos sus captores estaban vestidos de negro y ya no de civil, efectuando su traslado a la Agencia Federal de Investigaciones.

Valoración

a) Por lo que respecta a la detención del señor Alfonso Martínez Ruiz, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su párrafo cuarto que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debemos tener presente que aún cuando en el parte informativo de fecha veintitrés de agosto de dos mil nueve, suscrito por los ciudadanos Francisco Lorenzo Ramírez Torres, David Méndez Jiménez, Fortino García Valdivieso y Bernabé Fonseca Arrazola, Subcomandante, policía “A”, policía “B”, policía “A”, de la Policía Estatal, refirieron que el día veintitrés de agosto de dos mil nueve, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, tuvo conocimiento del secuestro del ciudadano Ricardo Javier Palma Ramos, por lo que sostuvieron una entrevista con los familiares de la víctima, quienes les mencionaron que sospechaban que el autor del delito era Alfonso Martínez Ruiz, quien además conduce un vehículo marca mazda de color gris, sin placas de circulación, y que por esa causa el mismo día siendo aproximadamente las 01:25 a.m. realizaban un recorrido a bordo del vehículo oficial de la marca Ford Tipo Pick Up, color negro con blanco, sin placas de circulación propiedad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, por lo que al circular por la calle Margarito Guzmán a la altura de la calle Miguel Hidalgo, se percataron que una camioneta marca mazda de color gris se encontraba estacionada en la esquina, con los vidrios abajo y con un sujeto del sexo masculino, y en virtud de lo mencionado por los familiares de la víctima hicieron el alto, estacionándose enfrente a la camioneta descrita, identificaron como policías estatales, observaron que el sujeto tenía un arma larga en el interior del vehículo a la altura de la palanca de velocidades, y por no contar con permiso para su portación, y encontrase en flagrancia de posesión de arma de fuego le mencionaron que los tenía que acompañar a las oficinas de la Procuraduría General de la República, a lo que accedió voluntariamente; este organismo protector de derechos humanos advierte irregularidades en su detención, las cuales se traducen en violaciones a derechos humanos.

En primer lugar, se advierte que la hora de detención del quejoso fue aproximadamente a las diecisiete horas del día veintidós de agosto de dos mil nueve, y no a la un hora con veinticinco minutos del día veintitrés del mismo mes y año, como lo establecen los elementos captores en su parte informativo que rinden ante el agente del Ministerio Público de la Federación, ello se acredita con los testimonios recabados por personal de este organismo así como con los que obran dentro del legajo de investigación 797/TH/2009, dentro de los cuales destacan los rendidos ante el agente del Ministerio Público de la Federación por el propio agraviado Alfonso Martínez Ruiz y los señores Abraham Martínez Santos y Ruth Méndez Martínez; los rendidos ante los agentes estatales de investigación por Nicolás Guarneros Rodríguez y Magdalena López Cruz; lo manifestado a este organismo por Hortensia Santos Hernández y el Teniente de Fragata Nazario Betancourt Balbuena.

Los testimonios recabados y que comprueban la hora de detención del agraviado, se corrobora sobre todo, con lo informado al Juez Séptimo de Distrito en el Estado, mediante oficio 2128/203/2009, fechado el seis de octubre del año en curso, por el Vicealmirante C.G. DEM. Comandante José María Ortegón Cisneros, quien corrobora el testimonio de Alfonso Abraham Martínez Santos, en el sentido que el veintidós de agosto pasado, a las dieciocho horas, se recibió en esa Comandancia de Zona Naval, la llamada telefónica del señor Alfonso Abraham Martínez Santos, quien dijo ser hijo del señor Alfonso Martínez Ruiz, manifestando que a su padre lo había levantado una camioneta marca Ford, color blanco, y que se habían llevado una camioneta de su propiedad, hechos ocurridos en la avenida Dr. Manuel Villalobos a la altura del fraccionamiento Santa María Tagolaba, en Tehuantepec, Oaxaca.

b) Por otra parte, al haber falseado la hora de la detención del agraviado Alfonso Martínez Ruiz, se advierte que los agentes de la Policía Estatal que lo detuvieron, incumplieron con lo previsto por quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, que señala “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”; ya que si la detención se efectuó en Tehuantepec, Oaxaca, entre las dieciséis treinta y diecisiete horas, del día veintidós de agosto de dos mil nueve, no existe justificante para que lo hayan puesto a disposición del Ministerio Público de la Federación a las cinco horas con quince minutos del día siguiente, considerándose ello una retención injustificada, pues atendiendo al lugar en que ocurrió la detención, la cercanía entre Tehuantepec y Salina Cruz, Oaxaca, donde reside la autoridad ministerial, y los medios con que cuenta la policía estatal, pudieron consignar al detenido de manera pronta, sin esperar que transcurrieran aproximadamente doce horas.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que la detención se haya efectuado a la un hora con veinticinco minutos del día veintitrés de agosto del año en curso, como lo dicen los implicados, no existe razón para demorar su puesta a disposición ante el Ministerio Público de la Federación hasta las cinco horas con quince minutos, atendiendo a la cercanía que existe entre Tehuantepec, y Salina Cruz; reteniendo al detenido, en su caso, aproximadamente cuatro horas.

En esta tesitura, la demora injustificada de poner a disposición una persona detenida, ante el Ministerio Público, motiva necesariamente la dilación en la realización de actuaciones ministeriales, y retrasa la posibilidad de que disfrute de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como inculpado, tales como: solicitar inmediatamente su libertad bajo caución, contar con un abogado para su adecuada defensa, conocer los hechos y las circunstancias que se le imputan, ofrecer testigos, no ser incomunicado ni torturado, y demás pruebas en su defensa. Demora que sin lugar a dudas, vulnera el derecho a la libertad personal.

c) Por lo que respecta a las violaciones a los derechos humanos a la integridad y a la seguridad personal reclamadas por el quejoso Adán Martínez Santos, debe señalarse que los artículos 19 párrafo final y 20 apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:

La garantía que la Constitución Federal establece en los preceptos citados, tiene por objeto la más amplia protección del derecho humano fundamental a no ser torturado, con la intención de obtener una ventaja procesal. Tal precisión, va encaminada a proteger el derecho a no auto incriminarse, bajo el supuesto de que el Ministerio Público, al igual que el Juez, puede garantizar plena imparcialidad.
Es incuestionable que Alfonso Martínez Ruiz fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, desde el momento de su detención y durante todo el tiempo que de manera ilegal lo tuvieron retenido presumiblemente en la base de la Policía Estatal en el Reclusorio Regional de Tehuantepec, Oaxaca, tal como obra en las declaraciones del agraviado en la causa penal 105/2009. Los tratos crueles, inhumanos y degradantes a que estuvo sujeto el agraviado, los señaló en diversas ocasiones, tanto a este Organismo como a los agentes del Ministerio Público de la Federación y del fuero común, indicando que una vez detenido lo llevaron a un tanque donde lo desnudaron lo envolvieron con una sabana, lo amarraron con mecate y lo sumergieron a un tanque de agua, que lo lesionaron en diversas parte de su cuerpo y le dieron toques eléctricos, para que diera información sobre el secuestro de Ricardo Javier Palma Ramos, y al no lograr obtener información alguna, lo pusieron a disposición de la agencia del Ministerio Público Federal de Salina Cruz, Oaxaca, con el argumento de que portaba un arma.


Las lesiones producto de los actos crueles, inhumanos y degradantes inferidos a Alfonso Martínez Ruiz, se corroboran con los resultados de la valoración médica practicada el día veintitrés de agosto de dos mil nueve, por el doctor Arturo Altamirano Garnica, Perito Médico Oficial de la Procuraduría General de la República con residencia en Salina Cruz, Oaxaca, quien indicó que Alfonso Martínez Ruiz presentaba aumento de volumen en zona de 2×3 centímetros en región occipital a la izquierda de la línea media; dos equimosis de color rojo vinoso lineales la primera de 1 x .5 centímetros en el parpado superior izquierdo y la segunda de un centímetro en parpado inferior izquierdo; equimosis de color rojo vinoso en ojo izquierdo; aumento de volumen en la región de hipocondrio izquierdo con dolor a la palpación; equimosis de color rojo vinoso de 7x4x8x4 centímetros en región de hipogastrio a tres centímetros de la línea media del lado derecho; equimosis de color rojo vinoso de 2×1.5 centímetros en flanco derecho a nivel de línea axilar anterior y cuarta vértebra lumbar; cuatro equimosis de color rojo vinoso de forma lineal 1x.5 centímetros en la cara anterior de tercio distal de muslo derecho y tres equimosis de color rojo vinoso lineales de .5x.5 centímetros en la misma región; tres escoriaciones de un centímetro en la cara externa del maléolo externo; excoriación de forma irregular de 1×1 centímetro en la cara posterior del pie derecho; tres excoriaciones de .5 centímetros en la parte posterior del pie derecho; siete costras puntiformes en la cara posterior y tercio distal de pierna izquierda, excoriaciones circular de un centímetro, otra irregular de 1×1.5 centímetros y la última de 1×1 centímetro en la región del maléolo externo de pie izquierdo con aumento de volumen en la región; excoriación de 3×1 centímetro, dos de 1×5 centímetros, dos de un centímetro y 15 puntiformes todas éstas en la parte posterior de pie izquierdo, cuatro escoriaciones de .05 centímetros en la planta del pie a dos centímetros de la base del quinto dedo del pie izquierdo; y, excoriación de 2×1.5 centímetros en la planta del pie a dos centímetros de la base del quinto dedo del pie izquierdo.

Ahora bien, los agentes de la Policía Estatal que participaron en la detención del agraviado Alfonso Martínez Ruiz, en ningún momento justificaron porqué el detenido presentaba lesiones en diversas partes de su cuerpo; y en su parte informativo nada indican al respecto, es más, trataron de ocultar las mismas, al presentar el certificado médico expedido a las tres horas con treinta minutos del día veintitrés de agosto de dos mil nueve por el doctor Juan Carlos Matías, quien refiere que Alfonso Martínez Ruiz, no presentaba lesión alguna.


d) Por lo que respecta a lo señalado por el agraviado que sus aprehensores sustrajeron la cantidad de cuarenta y ocho mil pesos del vehículo en que se transportaba en la fecha de su detención, debe señalarse que tal acto no quedó probado en autos, y el simple dicho del quejoso y del agraviado, no son suficientes para tenerlo por cierto.

Colaboración

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se solicitó en vía de colaboración al titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, girar sus instrucciones al agente del Ministerio Público encargado del trámite del legajo de investigación 797/(TH)/2009, iniciado en la agencia local del Ministerio Público, dependiente de la Subprocuraduría Regional del Istmo, para que desahogue los elementos de prueba que estime oportunos, tendientes a acreditar los hechos delictivos, así como la probable responsabilidad penal de los indiciados, y dentro del plazo de treinta días hábiles contado a partir de la aceptación de la colaboración, lo determine conforme a derecho; en su caso, para que el Representante Social al momento procesal oportuno, solicite el pago de la reparación del daño material y moral ocasionado al agraviado.

Recomendaciones

PRIMERA. Gire instrucciones al órgano de control interno de esa Secretaría a su digno cargo, a fin de que bajo el más estricto apego a derecho inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los policías estatales subcomandante Francisco Lorenzo Ramírez Torres, David Méndez Jiménez, policía “A”; Bernabé Fonseca Arrazola, policía “A”; y Fortino García Valdivieso, Policía “B”, que participaron en los actos motivo de análisis, por las violaciones a derechos humanos a que se refiere el presente documento imponiéndoles en su caso las sanciones que resulten aplicables por el ejercicio indebido de la función pública en que incurrieron.

SEGUNDA. Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que a los elementos de la Policía Estatal, se les brinde obligatoriamente un curso de capacitación respecto de la conducta en el desempeño de sus funciones, así como en materia de derechos humanos.

Síntesis de la Recomendación no. 41/2009

Fecha de emisión

2009-12-29

Autoridad responsable

Servidores públicos dependientes del Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Guadalupe Villagomez Perales

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La misma.

Expediente(es)

CDDH/1143/(07)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos relativos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El dieciocho de septiembre de dos mil ocho, la ciudadana Guadalupe Villagómez Perales, en síntesis manifestó que es propietaria de un predio ubicado en la calle Paseo Río Mixteco, número cuarenta del fraccionamiento San Isidro, Segunda Sección, Huajuapan de León, Oaxaca, cuya única salida es por la calle Rivera de Río Mixteco, la cual fue bloqueada con malla ciclón por los ciudadanos Epigmenio Guerrero Cruz y Rubén Montesinos Cruz, impidiéndole la salida hacia la calle Tapia, controversia que no pudo ser dirimida con dichos particulares por lo que mediante escrito del dieciséis de febrero de dos mil ocho, los integrantes del comité de vecinos de dicho fraccionamiento, solicitaron al Director de Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca, su intervención para abrir dicha calle, sin obtener respuesta alguna, debido a lo cual, el ocho de marzo del mismo año, los vecinos solicitaron a los integrantes del cabildo una solución al problema, recayendo al respecto un acuerdo por el que se nombró una comisión de regidores para revisar dicho asunto, la cual reconoció la existencia del problema planteado y por ello, determinó conceder a los dos particulares infractores un plazo de tres días naturales para retirar el cerco, además de solicitar a la Comisión Nacional del Agua la delimitación del área federal para el reconocimiento de la calle denominada Paseo Río Mixteco, sin que hasta el momento dichos particulares hayan retirado el referido obstáculo; en tanto, la Comisión Nacional del Agua puntualmente deslindó y delimitó la zona federal, pero la autoridad municipal se niega a delimitar la calle en la zona federal deslindada por la Comisión Nacional del Agua.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de las agraviadas; ello con base en las siguientes consideraciones:

La primera de las violaciones a derechos humanos reclamadas, se encuentra acreditada con la solicitud que mediante escrito del dieciséis de febrero de dos mil ocho, fue efectuada al Director de Desarrollo Urbano de Huajuapan de León, Oaxaca, para que atendiera la problemática en cuestión, en la que consta el acuse de recepción correspondiente (evidencia 1 A) y respecto de la cual, no obra constancia alguna referente a su contestación, lo que se confirma con la solicitud que posteriormente, ante dicha omisión, los mismos ocursantes efectuaron por escrito del ocho de marzo de dos mil ocho, a los integrantes del Cabildo Municipal de dicha localidad (evidencia 1 B); sin que sea obstáculo para afirmar la existencia de esta violación, el hecho de que en éste último documento, los promoventes señalaran: “La Dirección de Desarrollo Urbano nos pidió calma y que se les permitiera levantar un estudio topográfico… volvimos a ser pacientes… hemos acudido a la Dirección de Desarrollo Urbano para definir la fecha de este levantamiento topográfico y hasta este momento el estudio no se ha realizado. . .”, lo anterior es así porque si bien, de dicha aseveración se deduce que la referida autoridad dio cierto seguimiento “de facto” al planteamiento sometido a su consideración, no otorgó una respuesta formal a lo solicitado. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

En atención a lo anterior, se concluye que la autoridad municipal de referencia, vulneró los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de los ciudadanos Adelina Orozco Bautista, Jorge Solano Mora, María de los Ángeles Martínez, María Eloina Vélez Vera, Francisco León Feria, Lourdes Ávila Lozano y Evangelina Sandoval Santos, al no dar una respuesta por escrito a la solicitud que en tales términos le dirigieron, pues el artículo 8°, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: – – – – – – – – – – — – – – – – – – – – – – – –

“[…A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.

En tanto, el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

“Ninguna ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. En asuntos políticos, sólo podrán ejercerlo los ciudadanos de la República. La autoridad a quién se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito en el término de diez días, cuando la ley no fije otro, y hacer llegar desde luego su respuesta al peticionario”.
Ahora bien, el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades, y obtener una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la autoridad, sino supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución; sin este último elemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Debido a lo anterior, la omisión de contestar una petición formulada en términos del artículo 8° de nuestra carta magna, se traduce en una afectación a la esfera jurídica del gobernado, pues el citado precepto obliga a cualquier servidor público, a responder por escrito las peticiones que de la misma forma le sean formuladas, por lo que es claro el incumplimiento de dicho ordenamiento por parte del Director de Desarrollo Urbano de Huajuapan de León, Oaxaca, quien con ello, infringió además el artículo 2°, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que al respecto dispone: El poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena, incurriendo probablemente en responsabilidad administrativa, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en su artículo 56, fracciones I y XIV, que establece: – – – – – –

“Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general, cuyo incumplimiento generará que se incurra en responsabilidad administrativa, dando lugar a la instrucción del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la aplicación de las sanciones que esta Ley consigna, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se transgreda, sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en las normas específicas.

I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión […]

XIV.- Dar el curso que corresponda a las peticiones y promociones que reciba […]

Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por la legislación penal vigente en el Estado, que al respecto dispone: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
ARTÍCULO 208.-

“Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente de gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes:

III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares el despacho de sus asuntos, la protección o servicio que tenga obligación de prestarles o impida la presentación de solicitudes, o retarde el curso de éstas, XXXI. Cuando ejecute cualquier otro acto arbitrario o tentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Federal o en la Local”.

Por lo que hace a la omisión de las autoridades municipales para resolver la problemática que aqueja a la impetrante y otros vecinos del fraccionamiento San Isidro de Huajuapan de León, Oaxaca, ante las circunstancias ya conocidas, debemos señalar lo siguiente: – – – – – – – – –

La controversia planteada se hace consistir en que la calle Paseo de Río Mixteco, aún se encuentra cerrada, no obstante que los integrantes del Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca, determinaron que al respecto, debían ejercerse las acciones legales necesarias para obtener la liberación de la vialidad obstruida; su existencia queda acreditada en autos con la vinculación de todas y cada una de las probanzas que obran en autos, pero especialmente, con la solicitud del dieciséis de febrero de dos mil ocho que los integrantes de la mesa directiva del fraccionamiento San Isidro de Huajuapan de León, Oaxaca, efectuaron al Director de Desarrollo Urbano de dicha localidad (evidencia 1 A); con el oficio 08/03/08 signado por integrantes del comité de vecinos del fraccionamiento en cita, quienes por la misma circunstancia y ante la omisión de la autoridad anteriormente referida, solicitaron la intervención del Cabildo Municipal de Huajuapan de León, Oaxaca (evidencia 1 B); con la aceptación de su existencia por la autoridad municipal (evidencias 2 y 2 A); con la declaración de las atestes RITA BETZABÉ VIDALS CRUZ y JANET VENUS SILVA GARCÍA (evidencias 4 y 5); con el dictamen del perito particular de la impetrante (evidencia 6); con las fotografías aportadas por ésta (evidencia 7 A); con la inspección ocular efectuada por personal de este Organismo (evidencia 8) y con el dictamen pericial aportado en vía de colaboración por

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió a los integrantes del H. Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA. Giren instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata realice las acciones legales que resulten necesarias, para dar el debido cumplimiento al acuerdo emitido en sesión de cabildo el dieciocho de marzo del año próximo pasado, mismo que fue aprobado por unanimidad, a fin de obtener el libre tránsito sobre la calle Paseo Río Mixteco. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

SEGUNDA. En caso de no cumplirse con el acuerdo de cabildo ya citado, ordenen a quien corresponda, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del o de los servidores públicos responsables de tal omisión, salvo que por la naturaleza material o jurídica ello no sea posible; pero en tal caso, deberán remitirse las pruebas que justifiquen fehacientemente esa circunstancia. – – – – – – – – –

TERCERA. Instruyan por escrito al Director de Desarrollo Urbano de Huajuapan de León, Oaxaca, para que en lo subsecuente, de respuesta por escrito a las peticiones que le sean formuladas, conforme lo dispuesto por los artículos 8° de la Constitución Política Federal y 13 de la local, con el fin de evitar que incurra nuevamente en violaciones como las que se estudiaron en el presente caso. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 40/2009

Fecha de emisión

2009-12-29

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia en el Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La misma y su menor hija

Expediente(es)

CDDH/927/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos relativos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El diez de julio de dos mil nueve, la quejosa reclamó violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a los de su menor hija, atribuidas al Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, y al Agente Estatal de Investigaciones encargado de la investigación dentro del correspondiente legajo. Como hechos constitutivos de su queja, refirió que aproximadamente a las doce de la noche del ocho de julio de dos mil nueve, se constituyó en la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, a fin de presentar una denuncia por el delito de tentativa de violación, en agravio de su menor hija, pero fue hasta la una de la mañana del día siguiente (nueve de julio de dos mil nueve), cuando fueron atendidas por el licenciado Óscar Lara, quien se identificó como Agente del Ministerio Público adscrito a esa fiscalía, quien les pidió que lo acompañaran a su oficina ubicada en la planta alta de ese edificio, acto seguido, solicitó a la menor que narrara los hechos, y a la quejosa que se retirara de su oficina porque deseaba entrevistar a solas a la referida menor, y no obstante que la quejosa le mencionó que deseaba estar presente en el lugar por el estado emocional en el que se encontraba su hija, éste insistió en que debía salir; que veinte minutos después regresó a la oficina, pero dicho servidor público seguía cuestionando a la menor permitiendo a la quejosa su estancia sólo por diez minutos, ya que le pidió que estuviera en la planta baja porque le tomarían unos datos, optando por salir de la oficina y esperar; una hora después, bajó el servidor público acompañado de la menor, pues ya había concluido la declaración, manifestando que no había delito que perseguir, ya que ésta voluntariamente había sostenido relaciones sexuales, pero que si deseaba podía mandar a alguien para darle un “calambre” al agresor; continuó manifestando la quejosa que al expresar su inconformidad por la negativa del servidor público en levantar la denuncia correspondiente, éste le solicitó que se presentara en esa fiscalía para recabar nuevamente la declaración de su hija, después de comentarle que ésta debía asistir a una cita con un perito en psicología; asimismo, refirió que en ningún momento le fue proporcionada a su hija la asistencia de un perito médico, no obstante haberlo solicitado desde que se presentó en dicha fiscalía. Por último, manifestó que su menor hija acudió a consulta con un psicólogo particular, en donde se enteró que el mencionado representante social abusó sexualmente de dicha menor, ya que le pidió que se pusiera de pie y se bajara su ropa interior, revisándola en dos ocasiones bajo el argumento de que era su trabajo.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica; ello con base en las siguientes consideraciones:

En el caso en estudio, la queja se hizo consistir en dos planteamientos: que el licenciado Óscar Lara Ortega, realizó en forma inapropiada y por dos diversas ocasiones revisiones a la agraviada cuando éste le pidió a la quejosa que saliera de su oficina, y que ostentándose como Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, le tomó su declaración en relación a los hechos de que fue objeto el día ocho de julio del año en curso.

Por lo que respecta al primer punto reclamado, llama la atención de esta Comisión la respuesta que da el servidor público responsable a la solicitud de informe, en la que se limita a negar los hechos que se le atribuyen sin proporcionar ningún otro elemento de prueba o convicción que robusteciera su dicho, con el argumento de que en la entrevista que tuvo con la agraviada, estuvo presente el Agente Estatal de Investigaciones Especializado en Justicia para Adolescentes Néstor Santiago Avendaño, con número de placa 470, quien observaba lo que hacía (evidencia 5); sin embargo, dicha manifestación resulta contraria al testimonio que ante este Organismo rindió el propio Agente Estatal de Investigaciones, quien expresó que el nueve de julio del año en curso aproximadamente a las cero horas con quince minutos, durante su servicio de guardia se presentó la quejosa, junto con cinco personas más, entre ellas la agraviada, quienes manifestaron su deseo de presentar denuncia por el delito de violación, por lo que fueron canalizadas con el Agente del Ministerio Público Óscar Lara Ortega, quien se las llevó a su oficina, pero en ningún momento escuchó ni fue testigo de lo declarado por la menor (evidencia 18).

En ese tenor queda acreditado que el nueve de julio del año en curso, el licenciado Óscar Lara Ortega se entrevistó con la quejosa y su hija, procediendo a tomar la declaración de ésta última, pero al notar su llanto e incomodidad para declarar ante la presencia de su madre, dicho servidor público le solicitó a la quejosa que saliera de la oficina, quedándose a solas con la menor agraviada, como así lo indicó el citado servidor público no sólo al rendir su informe ante este Organismo, sino en su declaración ministerial realizada dentro de la averiguación previa correspondiente.

Debe decirse que si bien es cierto que tal conducta no quedó acreditada en el toca penal de mérito, debido a que los integrantes de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sostuvieron como argumento que la declaración de la menor no estaba robustecida con otros medios de convicción, y que las circunstancias que narró fueron inverosímiles e ilógicas (evidencia 19), lo cierto es que en autos del expediente que ahora se resuelve se advierte que el ciudadano Óscar Lara Ortega sí violentó los derechos humanos de la agraviada, en el momento en que dicho servidor público le tomó su declaración a solas.

Como puede advertirse, la declaración de la menor no podía tomarse en consideración al no estar robustecida con otros medios de convicción y pruebas que apoyaran su dicho, pues no obstante que en las fojas 322 a 324 de este expediente, obra la declaración de la menor ante la Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Control Interno y Evaluación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la que se advierte que por la tarde del nueve de julio del año en curso, su mamá la llevó con una psicóloga, a quien le comentó lo que el ministerio público le había hecho, dicha representación social omitió desahogar la prueba testimonial de la psicóloga aludida, aún cuando era una prueba fundamental para que se determinara la actuación indebida del servidor público responsable, por lo que se dejó de observar lo dispuesto por el artículo 2° del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, en relación con los ordinales 2° fracción I, y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca.

En relación al segundo planteamiento, este Organismo advierte que el nueve de julio del año dos mil nueve, la quejosa en compañía de su menor hija comparecieron ante la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, con el objeto de presentar una denuncia por el delito de tentativa de violación, en donde el ciudadano Óscar Lara Ortega, ostentándose como Agente del Ministerio Público adscrito a esa Fiscalía, tomó la declaración de dicha menor, a pesar de tener pleno conocimiento que su nombramiento en esa institución era de Jefe de Departamento de Enlace Interinstitucional y Proyectos Especiales, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, como así se aprecia de las copias certificadas de dicho nombramiento que obran en el expediente.

Al respecto, debe decirse que en nuestro régimen jurídico, resulta de trascendental importancia regular la acción del servidor público, con la finalidad de que la sociedad cuente con una administración pública probada y calificada.

El actual régimen de responsabilidades de los servidores públicos, salvaguarda dicha garantía, pues ha sido conformado como un sistema para prevenir, detectar, corregir y en su caso sancionar a quienes actúen ilícitamente desde el servicio público, alterando con ello la función pública.

Como principio rector de la función pública, la legalidad es el puntal del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, ya que dar cumplimiento a los principios de la Constitución y las leyes que de ella emanan es una responsabilidad, y en general es el principal ejercicio de la lealtad y obediencia que todo servidor público debe de observar para salvaguardar la confianza en su actuación y en las instituciones de las cuales forma parte. El principio de legalidad es el que preserva el sistema de responsabilidades de los servidores públicos, ya que toda actuación de éstos, deberá estar fundamentada constitucional y legalmente.

En este sentido, los servidores públicos están constreñidos a respetar y hacer respetar la ley en el marco de las facultades que la misma establece, puesto que el ejercicio de la función pública es una de las más elevadas responsabilidades sociales, que debe cumplirse en atención a los criterios de legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que demanda el Estado de Derecho. Cuando el servidor público al desarrollar sus funciones se aparta de alguno de los presupuestos legales, estamos en presencia de una irregularidad, bien administrativa o en una conducta ilícita prevista por el Derecho Penal.

La conducta irregular asumida por el citado servidor público se robustece con las copias del legajo de investigación iniciado, dentro del cual obra el acuerdo de inicio de la investigación aludida, la declaración de la menor, el oficio sin número que giró al instituto de servicios periciales solicitando la designación de peritos médico y psicólogo a fin de que se emitiera un dictamen médico de lesiones, ginecológico, proctológico y psicológico de la menor agraviada, diligencias que fueron hechas por el ciudadano Óscar Lara Ortega en su calidad de Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes (evidencia 5).

Tal conducta también se acredita con el informe rendido por el multicitado funcionario público a la Subprocuradora Especializada en Justicia para Adolescentes, pues dicho informe lo suscribe como Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes; de igual manera, se encuentra plenamente corroborado con su declaración ministerial vertida dentro de la averiguación previa de referencia mediante escrito del seis de agosto del presente año, toda vez que en ella aceptó expresamente fungir como Agente del Ministerio Público adscrito a la Subprocuraduría Especializada en Justicia para Adolescentes de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Como puede apreciarse de lo anterior, queda claramente demostrado que el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado, con fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, otorgó al ciudadano Óscar Lara Ortega el nombramiento de Jefe de Departamento de Enlace Institucional y Proyectos Especiales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con adscripción en la Visitaduría General; y no obstante ello, dicho servidor público ejerció las funciones de Agente del Ministerio Público, sin contar con el nombramiento respectivo, realizando funciones que no le correspondían.

La aludida actuación del funcionario público, vulnera los derechos humanos de la agraviada, pues tanto ella como los demás integrantes de la sociedad exige la prestación de un servicio público de conformidad con los principios de legitimidad, lealtad y estricta responsabilidad, los cuales dan seguridad jurídica a todo ciudadano al acudir ante un servidor público, circunstancia que en el presente caso no aconteció, toda vez que las diligencias que practicó el funcionario público, y que fueron detalladas en el cuerpo del presente documento carecen de valor jurídico alguno, al haberse realizado con un cargo que no tenía, como lo es el de representante social.

Es importante señalar que el ciudadano Óscar Lara Ortega transgredió principios éticos como servidor público, es decir, lo concerniente a la práctica de virtudes humanas que salvaguarden los principios que rigen la institución del ministerio público, tales como el decoro y la cortesía que consisten en dar un trato amable, respetuoso, digno y de calidad para las personas que acudan a solicitar atención o en demanda de algún servicio; la legalidad, que conlleva a actuar con estricto apego al orden jurídico vigente, lo que dará a la sociedad certeza y seguridad respecto de su actuación; así como el profesionalismo, que consiste en ejercer de manera responsable y seria la función que tiene encomendada con relevante capacidad y con los conocimientos adecuados suficientes, actuando con responsabilidad, cabe aludir que tales principios éticos se encuentran regulados en el Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca.

Es claro pues que la Procuraduría General de Justicia de Oaxaca, como institución en nuestro Estado, encargada de la procuración de justicia, debe generar confianza en la población, y resulta preocupante para la sociedad que un servidor público se ostente como Agente del Ministerio Público, si serlo, más aún cuando realiza funciones como representante social especializado en justicia para adolescentes.

Cabe decir que el sistema de justicia para adolescentes tiene como objetivo el respeto al debido proceso, y a una defensa adecuada por conducto de defensores especializados; sin embargo, en el presente asunto la Subprocuradora de Justicia para Adolescentes lejos de regirse por tales principios, consintió la conducta realizada por el servidor público mencionado, con las consiguientes repercusiones.

Debe decirse igualmente que en el presente rubro este Organismo Local advierte que dicho funcionario público, incurrió en un ejercicio indebido en su función pública, poniendo en entredicho su apego al cumplimiento de los principios de legalidad, lealtad imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

En esa tesitura, el servidor público señalado, probablemente sea responsable del delito de ejercicio indebido del servicio público contemplado en el artículo 205 del Código Penal del Estado de Oaxaca, específicamente la hipótesis contemplada en las fracciones II, VI y XII, y del delito de abuso de autoridad a que se refiere la fracción XII del ordinal 208 del mismo ordenamiento legal.

En atención a lo expuesto, y con fundamento en los artículos 47 y 49 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 118, 119 y 120 de su Reglamento Interno, esta Comisión se permite formular al Procurador General de Justicia del Estado.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió al Procurador General de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA. De manera inmediata ordene a quien corresponda, realice las acciones necesarias a efecto de que el licenciado Óscar Lara Ortega, deje de realizar funciones de Agente del Ministerio Público, pues sus actuaciones carecen de valor jurídico, con las graves consecuencias para las partes dentro de las indagatorias respectivas.

SEGUNDA. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del ciudadano Óscar Lara Ortega, Jefe de Departamento de Enlace Interinstitucional y Proyectos Especiales de esa Procuraduría a su cargo, por las irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones; y en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

TERCERA. Instruya a quien corresponda, se realice una revisión de los expedientes administrativos de los servidores públicos que se desempeñan como Agentes del Ministerio Público en el Estado, a efecto de verificar que cuenten con el nombramiento correspondiente, en atención a la delicada función que les ha sido encomendada, a fin de que no ocurran situaciones como las que ya se analizaron en el presente documento.

CUARTA. Gire instrucciones precisas para que el Agente del Ministerio Público llevador de la averiguación previa respectiva, desahogue la testimonial de la psicóloga que atendió a la menor, se allegue del dictamen psicológico de la aludida perito, así como para que desahogue tantas y cuantas diligencias estime necesarias y a la brevedad posible, determine la referida indagatoria.

QUINTA. Con la finalidad de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos en el ejercicio indebido de la función pública por parte de los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, como las planteadas en el caso, gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se les brinde obligatoriamente cursos de capacitación en derechos humanos a todo el personal que labora en esa Institución.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 38/2009

Fecha de emisión

2009-12-28

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia en el Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Romana Modesta Hernández Santiago.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La Misma.

Expediente(es)

CDDH/747/(13)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos relativos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El cinco de junio del año dos mil nueve, la ciudadana Romana Modesta Hernández Santiago, manifestó que el catorce de mayo de dos mil tres se inició en la Agencia del Ministerio Público de Miahuatlán, Oaxaca la averiguación previa 227/2003, por el delito de homicidio de Donato Alfonso Hernández, por lo que en octubre de dos mil ocho, se presentó ante el Agente del Ministerio Público del primer turno de dicha ciudad con el fin de aportar datos para la debida integración de la referida averiguación; sin embargo, dicha autoridad le argumentó no tenerla, canalizándola con su compañero del segundo turno, quien enterado de la situación le indicó que no encontraban dicha indagatoria, por lo que volvieron a citar a la quejosa en reiteradas ocasiones durante todo el año dos mil ocho, hasta que finalmente dicho servidores públicos le manifestaron que la averiguación previa en comento se encontraba extraviada.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado; ello con base en las siguientes consideraciones:

En efecto, se advierte de autos que el catorce de mayo de dos mil tres se inició la Averiguación Previa 227(I)2003, en contra de quien o quienes resulten responsables del delito de homicidio, cometido en agravio de quien se llamó Donato Alfonso Hernández, como así se acredita con el informe rendido por el licenciado Alberto Melgar Cruz, Agente del Ministerio Público Investigador del Primer Turno, adscrito a Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y se corrobora con las copias del libro de gobierno respectivo (evidencia 3-b), toda vez que en su página 117 se puede leer que fue registrada el catorce de mayo de dos mil tres, y remitida a la Agencia del Ministerio Público del segundo turno de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, el quince de diciembre del referido año.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que el Agente del Ministerio Público del Segundo Turno de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, refirió que dicha Agencia Ministerial se fundó el día dieciséis de noviembre de dos mil tres, en tanto, el titular de la Agencia del Ministerio Público del primer turno de dicha demarcación territorial, aseveró que en el libro de registro correspondiente, obra la anotación de que la indagatoria de referencia pasó al segundo turno el quince de diciembre del mismo año, obviamente días después de su fundación, por lo cual es de dar credibilidad a la aseveración referente a que dicha indagatoria fue remitida al segundo turno en cita, más aún cuando ello se corrobora con la copia certificada del libro de gobierno ya referida.

Ahora bien, a la fecha nada se sabe de la averiguación previa 227(I)/2003, pues como lo manifestó el licenciado Gilberto Ramírez Ruiz, Agente del Ministerio Público del segundo turno, adscrito a Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, en dicha Agencia no se encuentra la indagatoria de referencia (evidencia 2-b), a pesar de que según el libro de registro fue turnada a esa agencia el quince de diciembre de dos mil tres; lo que implica una violación a los derechos fundamentales, no sólo de la quejosa sino de la sociedad en general, pues conforme lo estipulado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En ese tenor, se tiene que con base en el artículo 21 de la citada constitución, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, institución que dado su carácter de órgano público y por la importante responsabilidad de sus funciones, debe tener siempre presentes los principios que rigen su actuar, sobre todo los de legalidad y responsabilidad en el ejercicio de sus facultades y atribuciones.

Por su parte, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, aplicable al caso que nos ocupa con base en el artículo 4° transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio del Estado de Oaxaca, el Ministerio Público es la Institución que tiene como fin, en representación de la sociedad, investigar los delitos; perseguir a los probables responsables de los mismos; ejercer ante los tribunales la acción penal y exigir la reparación de los daños y perjuicios; y realizar las demás funciones que los ordenamientos jurídicos le señalen; sin embargo, en el caso en estudio, lejos de que se ejerciera la representación y defensa de los intereses de la sociedad y se vigilara el cumplimiento de las leyes, se incurrió en una grave omisión al permitir el extravío de la indagatoria que nos ocupa.

Así, es preocupante que tratándose de un delito grave como lo es el homicidio, a más de seis años de acontecidos los hechos no se haya realizado la investigación correspondiente para determinar la probable responsabilidad e identidad de quien resulte responsable del ilícito cometido; situación que tiene entre otras consecuencias, que tanto la parte ofendida como la sociedad no tengan confianza en las instituciones encargadas de procurar justicia, y que además se propicie la impunidad.

En atención a lo anterior, el o los titulares que estuvieron a cargo de la Agencia del Ministerio Público del Segundo Turno, en Miahuatlán, Oaxaca, al no poner el cuidado debido en la custodia y tramitación de los expedientes a su cargo, incurrieron en una omisión que se traduce en una violación a derechos humanos en perjuicio de la quejosa; y también contravinieron lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que en lo conducente señala: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones especificas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general, cuyo incumplimiento generara que se incurra en responsabilidad administrativa, dando lugar a la instrucción del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la aplicación de las sanciones que esta Ley consigna, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se trasgreda, sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en las normas especificas […] I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión […] V.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción o ocultamiento o inutilización indebida de aquella […]”.

Además se dejó de observar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que en sus artículos 67, y 105, fracción I, establece que las diligencias que practiquen los Agentes del Ministerio se levantarán por cuadruplicado, el original y una copia se destinará a la consignación al Juez; otra copia se remitirá dentro de las veinticuatro horas al Procurador General de Justicia y la otra se archivará en la Oficina del Agente respectivo, y que la falta de envío oportuno de la copia al Procurador hará incurrir a los Agentes en la sanción correspondiente; estableciendo el último precepto citado que el Ministerio Público, además de las facultades y obligaciones que le confiere esta Ley, tendrá la de promover lo necesario para la recta y pronta administración de Justicia. De donde se desprende que resulta extraño que se haya extraviado el original y las demás copias de la misma que deben llevarse conforme el precepto legal antes mencionado.

Asimismo, la conducta observada por los servidores públicos de que se trata, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el artículo 208 del Código Penal del Estado de Oaxaca, el cual, en la parte que interesa, señala textualmente que: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: XI. Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona (…) XIII. Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”. XVIII.- Cuando se abstenga de promover por morosidad o por cualesquiera otro motivo la investigación de los delitos de que tuviere conocimiento, si la Ley le impone esa obligación.

Lo anterior, independientemente de que también se incurrió en violaciones a derechos humanos, consistentes específicamente en la dilación en la procuración de justicia, pues a más de seis años de iniciada la averiguación previa 227(I)/2003, no tiene conocimiento del paradero de la misma, y por consiguiente, no se ha realizado la investigación de los hechos denunciados, lo que quebranta además lo dispuesto en el numeral 65 de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo, que a la letra dice: “Artículo 65.- Cuando no exista detenido, la Averiguación Previa deberá integrarse y consignarse en un plazo no mayor de noventa días hábiles”.

Por otra parte, se advierte que lo aquí analizado no constituye un hecho aislado, sino que es reiterado el extravío de averiguaciones previas por parte de servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, como así lo ha informado a esta comisión la propia procuraduría; documentándose en ese sentido que el Director de Derechos Humanos informó que había sido extraviada la averiguación previa 193(I)2006, iniciada en contra de Antonio Joaquín Lorenzo Hernández y quien o quienes resulten responsables en la comisión del delito de abuso de autoridad, amenazas, privación ilegal de la libertad y robo, en agravio de Noé Rufino Reyes Medina y Christopher Omar Medina Carrizosa, iniciándose al efecto el cuaderno de antecedentes 06(V.G.A.)2009, en el cual se ordenó dar inicio a la averiguación previa correspondiente.

Sucediendo lo mismo con la averiguación previa 13/99, respecto de la cual, mediante el oficio 34 del catorce de marzo de dos mil siete, el entonces Agente del Ministerio Público de San Francisco Ixhuatán, Oaxaca, informó que en esa agencia no se encontraba, y que únicamente aparecía anotada en el libro de registro; con la indagatoria 198(I)/2002, en relación a la cual, el ocho de octubre de dos mil nueve, a través del oficio DDH/Q.R./X/4822/2009 C-26-18, el referido Director de Derechos Humanos informó que no fue localizada materialmente, por lo que se inició el procedimiento administrativo 133(VIS.GRAL)09, en contra de los Agentes del Ministerio Público que conocieron de su integración; con las averiguaciones previas 494/93, 135(I)/95, 215(I)/95, 317/(I)/95, 13(I)/97 y 61(I)/95, en relación a las que, mediante el oficio Q.R.1729 C-7-3 del veintisiete de abril de dos mil nueve, el mencionado Director informó que dichas indagatorias no se encontraban materialmente en esa institución, motivo por el cual se inició el procedimiento administrativo de queja 83(VIS.GRAL.)/09; y con la averiguación previa 404/(P.E.I.)/2004, iniciada en contra de quien o quienes resulten responsables del delito de robo cometido en agravio de Laura Cano de Luba, respecto de la cual, por oficio de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, la Agente del Ministerio Público del Primer Turno de Puerto Escondido, Oaxaca, manifestó que después de realizar una búsqueda minuciosa, la referida indagatoria no fue localizada físicamente en esa oficina ministerial, en virtud de lo cual se ordenó iniciar el procedimiento administrativo de queja 140(VIS.GRAL)09 en contra de los Agentes del Ministerio Público del Primer Turno de Puerto Escondido, Oaxaca que en su momento conocieron de la citada indagatoria, por probables irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones.

De ésta forma, se advierte, en el mejor de los casos, una falta de organización y control respecto de los expedientes que se tramitan ante la Representación Social; así como una falta de compromiso y ética por parte de los servidores públicos encargados del trámite de las indagatorias extraviadas, lo que provoca en la sociedad una gran desconfianza en las instituciones; por lo que de no ser atendida, tal situación puede agravarse ante la ineficacia de la institución que tiene a cargo tan delicada tarea.

Al respecto, el Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, establece en su artículo 1° que es un conjunto de normas y principios éticos de observancia obligatoria para todos los Servidores Públicos que laboran para la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas y disposiciones aplicables que regulen el desempeño de los mismos.

Dicho código contempla entre sus principios rectores el de vocación de servicio, que consiste en la entrega diligente a las tareas asignadas y manifestar disposición para dar pronta, oportuna y esmerada atención a los requerimientos y trabajos encomendados, apertura y receptividad para encauzar cortésmente las peticiones, demandas, quejas y reclamos de los gobernados; excluyendo todo tipo de dilación burocrática, así como la de realizar cualquier conducta ajena a los intereses institucionales; el principio de legalidad, que consiste en actuar siempre con estricto apego al orden jurídico vigente, a fin de dar a la sociedad certeza y seguridad respecto de su actuación, por lo tanto se deben respetar los derechos fundamentales de todas las personas que acudan ante los integrantes de dicha institución por motivo de su cargo; y el de profesionalismo, que se hace consistir en el ejercicio responsable y serio de la función encomendada, con relevante capacidad y con los conocimientos adecuados suficientes, actuando siempre con responsabilidad, imparcialidad y dedicación, lo que implica además, su permanente actualización a través del estudio y su constante capacitación.

En ese tenor, el artículo 10 del código en comento, refiere que la transgresión a cualquiera de las normas previstas en dicho código constituye una falta contra la ética; por lo que los infractores serán objeto de una sanción moral, ante la institución y la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en las disposiciones administrativas, civiles o penales.

Asimismo, es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran los derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros. Igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra dice: “VIII.-Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió al Procurador General de Justicia en el Estado, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA. Se inicie averiguación previa en contra de los servidores públicos responsables, por el extravío de la averiguación previa 227/2003 del índice del Segundo Turno de la Agencia del Ministerio Público de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y dentro del plazo legalmente establecido para ello, de ser procedente, se ejercite la acción penal respectiva.

SEGUNDA. Se determinen en los plazos legalmente establecidos el cuaderno de antecedentes 06(V.G.A.)2009; y los procedimientos administrativos 133(VIS GRAL)09, 83(VIS GRAL)/09, y 140(VIS GRAL)09, originados por el extravío de las indagatorias mencionadas en el cuerpo de la presente resolución.

TERCERA. Se inicien las averiguaciones previas correspondientes, por el extravío de las indagatorias relacionadas con el cuaderno de antecedentes 06(V.G.A.)2009; y los procedimientos administrativos 133(VIS GRAL)09, 83(VIS GRAL)/09, y 140(VIS GRAL)09, mismas que deberán determinarse en los plazos establecidos para ello; y en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.

CUARTA. Se inicie la averiguación previa que corresponda, por el extravío de la indagatoria 13/1999, del índice de la Agencia del Ministerio Público de San Francisco Ixhuatán, Juchitán, Oaxaca, misma que deberá determinarse en los plazos establecidos para ello, y en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.

QUINTA.- Se giren instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se realicen todas las acciones necesarias para que no queden impunes los delitos que se investigan en las averiguaciones previas extraviadas a que se refiere este documento.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 39/2009

Fecha de emisión

2009-12-28

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CEDH/55/RIJ/(10)/OAX/2007.

Motivo de la Queja

«Violación al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El catorce de agosto de dos mil siete, el ciudadano Q, mediante comparecencia ante personal de la oficina receptora de quejas en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, manifestó que en la causa penal 65/2006 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, el veintiséis de julio de dos mil seis, se libró orden de aprehensión en contra de los indiciados A, B y C, por la probable comisión de los delitos de daños y despojo, cometidos en su contra; no obstante, los elementos de la Policía Ministerial (actualmente agentes estatales de investigación), con destacamento en la San Francisco del Mar, Oaxaca, a quienes se les encomendó la ejecución del mandato aprehensorio, no le han dado el debido cumplimiento.

Al acreditarse tales hechos, el veintiocho de abril de dos mil ocho, este Organismo formuló propuesta de conciliación, para que se implementaran los operativos necesarios a fin de que se ejecutara la orden de aprehensión, y en virtud de no haberse cumplido la conciliación, por acuerdo de fecha catorce de diciembre del año en curso, se acordó la reapertura del expediente.

Valoración

El análisis de las evidencias recabadas en el presente caso producen la convicción necesaria para determinar que en el presente caso subsisten las violaciones a los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica del ciudadano Q, al no dar cumplimiento los elementos de la Agencia Estatal de Investigación, a la orden de aprehensión dictada en el expediente penal número 65/2006, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, en contra de B y A

Dentro del procedimiento de seguimiento de la conciliación, se advierte que a pesar de que del veinte de julio de dos mil seis a la fecha, han transcurrido tres años con cinco meses, los agentes estatales de investigación que han estado a cargo de cumplimentar el mandato aprehensorio no han realizado las acciones necesarias tendientes a detener a los señores B y A, y el argumento que vierte el ciudadano José Flores Moreno, elemento de la Agencia Estatal de Investigaciones de la B.O.M. de San Francisco del Mar, en el sentido de que en diferentes ocasiones se ha trasladado a la población de El Ejido las Palmas y se ha entrevistado con diversas personas de esa comunidad, quienes coinciden en señalar que el indiciado de referencia es una persona muy conflictiva y que desde hace dos meses aproximadamente se fue de esa población sin saber su paradero; sin embargo, ello no es suficiente para justificar la omisión en que han incurrido, ya que no prueba su dicho con los medios probatorios idóneos.

La omisión en que incurren los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones encargados de cumplir el mandato judicial, hace nugatorio el derecho subjetivo público establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal que dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

La inactividad de los elementos policiacos señalados, tiene diversas implicaciones, una de ellas es que genera descontento social y un sentimiento de autotutela por parte de los gobernados, quienes ante la falta de respuesta oportuna y al sentirse desprotegidos deciden tomar la justicia por sí mismos, o ven frustrada la posibilidad de que las conductas que se cometieron en su perjuicio sean investigadas de acuerdo a la ley;

Es pertinente precisar que de subsistir la omisión en la ejecución de la orden de aprehensión, puede traer como consecuencia que los delitos perseguidos prescriban, y con ello el derecho a la justicia a favor del agraviado se haga nugatorio, circunstancia que de sí es grave, pues constituye una violación a los derechos reconocidos como fundamentales por el constituyente. Sin embargo, otra circunstancia que afecta al agraviado y a la sociedad, es que tal omisión genera impunidad porque se deja de investigar una conducta que es considerada delictuosa; y por otra parte, la persona que es beneficiaria es el infractor de la ley, quien ante la pasividad de la policía, ve la posibilidad de seguir cometiendo conductas al margen de la ley.

Ahora bien, los integrantes de la Agencia Estatal de Investigaciones que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, han contrariado lo establecido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley de Seguridad pública para el Estado de Oaxaca; tercero transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 2º y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

De igual forma se dejan de observar las normas contenidas en los artículos 3º y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con la omisión de los elementos de la Agencia Estatal de Investigación que tienen a su cargo el cumplimiento de la orden de aprehensión, se dejaron de observar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados en el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA. Se sirva girar instrucciones por escrito al ciudadano Comisionado de la Policía Estatal, para que se lleven a cabo todas las acciones que sean necesarias para lograr la localización y captura de los inculpados B y A, en contra de quienes el juez mixto de primera instancia de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, libró orden de aprehensión, en autos del expediente penal 65/2006, como probables responsables de la comisión del delito de daños y despojo, cometidos en perjuicio patrimonial de Comuneros integrantes de los grupos “MI TIUJ WACASH” y “WASHTAT”, así como de Comuneros de San Francisco del Mar, Oaxaca, y se pongan inmediatamente a disposición del Juez de la causa.

SEGUNDA: Considerando la posibilidad de que los inculpados puedan estar radicando en alguno de los Estados que conforman el territorio nacional, por los medios legales a su alcance solicite el apoyo de las corporaciones policiacas de las demás Entidades Federativas, a fin de que coadyuven con esa Secretaría para localizar y capturar a los inculpados de referencia, para someterlos a la Jurisdicción del Juez de la causa que los requiere.

TERCERA: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata se inicie y concluya el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos de esa Secretaría, que hayan tenido a su cargo el cumplimiento de la orden de aprehensión descrita, desde que fue emitida a la fecha, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

CUARTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al Ministerio Público, para que, en su caso, se inicie e integre la indagatoria respectiva.

QUINTA: En un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se imparta un curso de capacitación a todos los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que transitoria o permanentemente tengan a su cargo la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que tengan conocimiento de técnicas policíacas efectivas en relación a la investigación, localización y captura de los inculpados dentro de las causas penales en donde exista librado mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad dicha función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que la capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 37/2009

Fecha de emisión

2009-12-24

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Delfina Martínez Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menor Gabriela García Martínez.

Expediente(es)

CDDHO/043/RC/(09)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violación al derecho a la legalidad y al trato digno.»

DDHPO

Hechos

La quejosa señaló que el día veintiséis de mayo de dos mil nueve, su menor hija Gabriela García Martínez, quien cursaba el primer grado en la Escuela Primaria Rural Federal “Pestalozzi” ubicada en la comunidad de San Miguel Tlacamama, Jamiltepec, Oaxaca, salió a la hora del recreo a desayunar a su casa y le refirió que estaba presentando examen y que necesitaba $6.00 (seis pesos M.N), para pagarle a su maestra un examen que presentarían en el transcurso de la siguiente semana, por lo que le respondió que ella se los llevaría más tarde, y siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos, le llevó el dinero a la maestra y vio que su hija se encontraba sentada en su banca por lo que ya no se acercó y procedió a retirarse de la institución, pero siendo las trece horas con treinta minutos, llegó la menor a su domicilio y le dijo que su maestra Adalid Vargas Torres, le había jalado la oreja, y al revisarla observó que tenía lastimada la del lado izquierdo, por lo que inmediatamente se trasladó a la escuela en busca del director y la maestra, para solicitarles una explicación pero no los localizó, por lo que fue a la casa de la profesora Odilia Baños Noyola, para hacerle de su conocimiento los hechos, quien revisó a la menor y vio que efectivamente presentaba una herida en su oreja izquierda, comentándole que a la maestra se le había pasado la mano y la comunicó vía telefónica con el director, quien le dijo que llevaran al médico a la menor y que al día siguiente tratarían el asunto, por lo que siendo las diez horas del día veintisiete de mayo, se presentó en las instalaciones de la citada escuela, pero la maestra Adalid Vargas Torres le dijo que ella no le había ocasionado la lesión y que no tenía por qué hacerse responsable de ese hecho.

Valoración

En el presente asunto se recabaron las evidencias necesarias que producen la convicción para determinar que el acto del que se dolió la ciudadana Delfina Martínez Martínez, constituye una violación a los derechos humanos de la menor Gabriela García Martínez, específicamente al derecho de los menores a que se proteja su integridad,

Esta Comisión advirtió que efectivamente la menor Gabriela García Martínez, fue objeto de maltrato físico por parte de la profesora Adalid Hernández Torres, lo anterior es así, ya que si bien la citada servidora pública, negó haber agredido a la menor, y para acreditar su dicho exhibió en copia simple el acta administrativa de fecha nueve de junio de dos mil nueve, relativa a la supuesta investigación que en relación a los hechos motivo de queja realizaron personal de la supervisión escolar 049, integrantes de la delegación sindical D-I-85, director de la Escuela Primaria Rural Federal “Pestalozzi” ubicada en San Miguel Tlacamama, Jamiltepec, Oaxaca, integrantes del comité de padres de familia y tutores del primer grado grupo “A” de dicha institución educativa, quienes concluyeron que la profesora Adalid Hernández Torres, no causó la lesión que presentaba la alumna Gabriela García Martínez, la investigación no se realizó en forma objetiva, ni se precisó cuál fue la metodología implementada, las técnicas utilizadas, el procedimiento que siguieron, a qué personas o menores entrevistaron, qué fue lo que manifestaron y cuáles fueron los hechos y evidencias que recabaron para llegar a las conclusiones que en ella se vierten, avocándose únicamente a exculpar a la profesora Adalid Hernández Torres.

Respecto a los testimonios que en su favor presentó la implicada, son de los llamados de oídas, pues de sus declaraciones se aprecia que ninguno presenció los eventos, de lo que se coligue que no fueron testigos presenciales de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y el conocimiento que tienen de la situación es porque se lo comunicó la quejosa y la maestra Adalid Hernández Torres.

Por el contrario, de autos se advierte que la profesora Adalid Hernández Torres, el día veintiséis de mayo de dos mil nueve, agredió físicamente a la menor Gabriela García Martínez, cuando realizaba un examen, pues le jaló la oreja izquierda, causándole la siguiente lesión: “Herida de 3cm. Retroauricular izquierda”, como así lo refirió la propia menor Gabriela García Martínez, el día dos de junio de dos mil nueve, al señalar que se encontraba presentando un examen el cual no había terminado, por lo que su maestra Adalid Vargas Torres, la llamó y le dijo que por qué no lo había terminado, a lo que le respondió que no le entendía, por lo que la maestra le dijo “ponte lista” al momento que le jalaba su oreja y le ordenó que se sentara; sustentándose dicha aseveración con el certificado médico expedido a su favor el uno de junio del año dos mil nueve, por el ciudadano Doctor Jesús Lorenzo Sortillón Lugo, mayor médico cirujano de la Secretaría de la Defensa Nacional, en el que asentó que la menor Gabriela García Martínez, presentaba la siguiente lesión “Herida de 3cm. Retroauricular izquierda”, así como con la copia a color de una placa fotográfica en la que se aprecia dicha lesión.

Aunado a lo anterior, en el expediente penal 107/2009, del índice del juzgado mixto de primera instancia de Pinotepa Nacional, Oaxaca, instruido en contra de Adalid Vargas Torres o Adalid Hernández Torres, como probable responsable de la comisión del delito de lesiones, consta el señalamiento directo que la menor Gabriela García Martínez, realiza en su contra, en el sentido de que fue la persona que la agredió físicamente y le causó la lesión que le fue certificada por el agente del Ministerio Público, probanza que encuentra sustento con el certificado médico de lesiones de fecha tres de junio de dos mil nueve, expedido por la doctora Maricruz Ortega Poblano, perito médico adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a favor de la menor Gabriela García Martínez, mediante el cual le certificó lo siguiente: “Cicatriz lineal de 2.5 cms. de longitud en cara posterior de pabellón auricular izquierdo con presencia de costra”; advirtiéndose además, que en dicho expediente obra el testimonio de la menor Yesenia Reyes Rojas de fecha once de junio de dos mil nueve, quien es categórica al señalar que la maestra Adalid le jaló la oreja a su compañerita Gabi, hechos que desde luego no fueron desvirtuados por la citada servidora pública, a quien el cuatro de julio de dos mil nueve, le fue dictado auto de formal prisión, como probable responsable de la comisión del delito de lesiones, cometido en agravio de Gabriela García Martínez.

Además, en el expediente la coordinadora de atención psicológica de este Organismo, emitió su dictamen psicológico de la valoración realizada a la menor Gabriela García Martínez, quien concluyó que de los hallazgos documentados durante la entrevista de tipo psicológica, se desprende que la niña Gabriela García Martínez, vivió maltrato escolar y psicoemocional en la Escuela Primaria “Pestalozzi”, ubicada en la comunidad de San Miguel Tlacamama, Jamiltepec, Oaxaca, mientras cursaba el 1º grado de Educación Primaria, por parte de su maestra Adalí Vargas Torres.

Por lo que la conducta de la docente Adalid Hernández Torres, es reprochable, ya que no es posible siquiera considerar que esas acciones constituyen mecanismos de control disciplinario, y mucho menos técnicas pedagógicas para resolver los problemas que se les presenten con motivo del proceso de aprendizaje, sino más bien, evidencia la imposición de castigos sin ningún recato y la impasibilidad de solucionar los conflictos y diferencias suscitadas por la vía de la no violencia, por lo tanto, este Organismo de ninguna manera justifica ese actuar, máxime que se encuentra prohibido en los ordenamientos que regulan los principios del proceso de educación.

En el caso concreto, la profesora Adalid Hernández Torres, en ningún momento procuró el desarrollo armónico de la menor en el seno de la escuela, faltando de esta manera a la confianza de los padres, dañando con su conducta la imagen del servicio público de educación que realiza el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, al no observar las obligaciones que como servidora pública le impone la Ley, salvaguardando la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, transgrediendo además el artículo 40 de la Ley Estatal de Educación, ya que estaba constreñida no sólo a respetar a la menor Gabriela García Martínez, sino a protegerla contra toda forma de maltrato, daño, perjuicio, agresión y abuso que afecte su integridad física o mental, así como a garantizar la tutela y el respeto de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido por el artículo 4° párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para la plena efectividad a la educación de los niños y niñas, satisfaciendo su necesidad de educación y promoción del respeto a su dignidad; además establece la obligación para las personas que tengan a su cuidado a menores de edad de procurarles la vida digna, con el pleno armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la escuela y la sociedad, así como a protegerlos contra toda forma de maltrato, daño, perjuicio, agresión y abuso que afecten su integridad física y mental, y las obligaciones de cumplir con el servicio encomendado, absteniéndose de cualquier tipo de abuso o ejercicio indebido; observar buena conducta, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a todas las personas con las que tenga relación, y abstenerse de actos que impliquen incumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

En ese orden de ideas, se colige que con sus acciones esa servidora pública violentó los artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°, 11, 13, 21 y 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

De igual forma, se violentaron normas contenidas en los principios 2 y 7 de la Declaración de los Derechos del Niño; artículos 2,19.1 y 28.2 de la Convencion sobre los Derechos del Niño.

Colaboración

Se solicitó al Secretario de la Contraloría del Estado inicie y determine el procedimiento administrativo de investigación, para determinar la responsabilidad en que pudo incurrir la profesora Adalid Hernández Torres, por los hechos contenidos en la recomendación, en su caso, se aplique la sanción que resulte procedente.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA. Implemente cursos de capacitación en materia de derechos humanos, para que la profesora Adalid Hernández Torres, así como el personal que labora en la Escuela Primaria Rural Federal “Pestalozzi”, ubicada en San Miguel Tlacamama, Jamiltepec, Oaxaca, tenga pleno conocimiento del contenido y alcances de lo que dispone la Convención de los Derechos del Niño, a efecto de que cumpla cabalmente con el mismo en materia de educación, así como de otros instrumentos internacionales que resultan aplicables, al igual que la normatividad que regula el respeto a la integridad de los menores para que logren su desarrollo armónico pleno como seres humanos; con la finalidad de evitar que en lo subsecuente se cometan violaciones como la que fue estudiada en esta resolución. Para ello, este Organismo de Derechos Humanos cuenta con el personal capacitado para coadyuvar y participar con este propósito.

SEGUNDA. Emita las directrices, medidas e indicaciones necesarias para que en la Escuela Rural Federal “Pestalozzi”, ubicada en San Miguel Tlacamama, Jamiltepec, Oaxaca, se implementen las sugerencias realizadas por la Coordinadora de Atención Psicológica de este Organismo, con motivo de la valoración psicológica hecha a la menor Gabriela García Martínez, que se describen en la evidencia 9 de la presente recomendación.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 36/2009

Fecha de emisión

2009-12-16

Autoridad responsable

Integrantes del Ayuntamiento de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ernesto Ramos Victoria, Magdaleno Jiménez García, Joaquín Victoria Gómez y Tereso Cervantes Pérez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Ernesto Ramos Victoria, Magdaleno Jiménez García, Joaquín Victoria Gómez y Tereso Cervantes Pérez, así como demás integrantes del Sector Comunal del H. Ayuntamiento de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca.

Expediente(es)

CDDH/30/(06)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Mediante oficio del veinticinco de julio de dos mil ocho, el Presidente y Síndico Municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, comunicaron a los quejosos, que se abstuvieran de disponer de los materiales pétreos y otros más, depositados en una fracción de terreno comunal que se rentó a la empresa Vogo S.A. de C.V., por lo que se presentaron ante dichas autoridades a fin de hacerles saber que no estaba dentro de sus atribuciones imponerles tal prohibición, y pedirles que no incurrieran en actos ilegales; sin embargo, dichos servidores públicos y demás integrantes del cabildo, convocaron a una asamblea comunitaria, acordando, la práctica de una auditoría con la finalidad de no confrontarse y solucionar la problemática, respecto al manejo del dinero comunal. Agregando que en contra de la prohibición de la autoridad municipal para disponer de los materiales pétreos, promovieron juicio de amparo, que se tramitó en el Juzgado Tercero de Distrito, bajo el número 933/2008, mesa III B, en el que se les concedió la protección de la justicia federal. No obstante, haciendo caso omiso de la suspensión decretada, y aún cuando ya se había efectuado la revisión del estado financiero y firmado las actas respectivas por la autoridad municipal y la “comisión revisora”, sin haber encontrado anomalías, la autoridad de referencia sometió nuevamente el caso a consideración de la asamblea general, siendo así que en la asamblea del veintiuno de septiembre de dos mil ocho, que fue manipulada por las autoridades municipales quienes junto con otros agitadores gritaban que los metieran a la cárcel, fueron destituidos del cargo y designaron un nuevo comisariado de bienes comunales, tomando posesión de las oficinas que representan, así como de las minas de ónix y mármol, que quedaron bajo custodia de la policía municipal, además de cerrar los accesos con cadenas y candados; refiriendo por último que la autoridad municipal comenzó a negarles el servicio de agua e imponerles multas, debido a la inasistencia a las asambleas que ésta ha convocado.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a derechos humanos reclamadas con base en los siguientes razonamientos:

Los impetrantes hicieron consistir su queja en las siguientes circunstancias: 1. Que mediante oficio del veinticinco de julio de dos mil ocho, el Presidente y el Síndico municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, les comunicaron que se abstuvieran de disponer de los materiales pétreos depositados en terrenos comunales; 2. Que posteriormente, las autoridades de referencia y demás integrantes del cabildo municipal, convocaron a una asamblea comunitaria, en la que se acordó la práctica de una auditoría a los estados financieros del Comisariado de Bienes Comunales; 3. Que no obstante que una vez realizada la auditoría no se encontraron anomalías, y que fueron firmadas las actas respectivas por la autoridad municipal y la “comisión revisora”, la autoridad municipal nuevamente sometió el caso a consideración de la asamblea general, propiciando que en asamblea del veintiuno de septiembre de dos mil ocho, fueran “destituidos” del cargo, designándose un nuevo Comisariado de Bienes Comunales, al tiempo que tomaron las oficinas comunales y obstaculizaron el acceso a las minas de ónix y mármol; y 4. Que la autoridad municipal les suspendió el servicio de agua potable y les impuso multas por no asistir a las asambleas convocadas, también les negó el servicio de la ambulancia de la comunidad a los integrantes del sector comunal; así como el uso del tractor municipal.

Así, respecto de los primeros hechos reclamados, consistentes en que mediante oficio se comunicó a la parte quejosa que se abstuviera de disponer de los materiales pétreos y otros más, debe decirse que aún cuando no obra en autos tal oficio, de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, al que se refieren los impetrantes, el acto que se reclama debe tenerse por cierto, ante la aceptación de los mismos por el Presidente Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, quien en su oficio PM/009/2009, del veintinueve de enero del año actual, refirió que: “por sentencia definitiva dictada en autos del expediente número 933/2008, el Juez Tercero de Distrito en el Estado, les concedió el amparo y protección “para el único efecto de que se dejara sin efectos el oficio del veinticinco de julio de dos mil ocho, que es el acto reclamado, por falta de motivación y fundamentación” (sic); lo que se corrobora con la resolución dictada en el juicio de amparo acabado de citar, que fue concedido a los quejosos; lo que obviamente implica que la autoridad municipal se excedió en sus funciones, toda vez que la explotación de los materiales pétreos que existen dentro del territorio comunal, conforme lo dispone el artículo 23, fracción V, de la Ley Agraria, es competencia exclusiva de la asamblea de comuneros, así como también lo es la aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común; lo cual se relaciona también con el artículo 100 de la Ley en cita, que estipula que la comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes, y que incluso podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento.

Ahora, en relación a la convocatoria efectuada por la autoridad municipal, para la celebración de una asamblea general en la que se acordó la práctica de una auditoría a los estados financieros del Comisariado de Bienes Comunales; debe señalarse que lo aseverado por la parte quejosa también es cierto, como así se desprende de la copia simple de los oficios sin número, del diecinueve y veinticinco de agosto de dos mil ocho, signados por el Presidente y el Síndico municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, dirigidos al Comisariado de Bienes Comunales de la misma localidad, toda vez que en el primero, hacen de su conocimiento que en la asamblea ordinaria del diez de agosto del año en cita se acordó que debían presentar ante su autoridad la documentación comprobatoria para el cotejo de la documentación entregada por la empresa Vogo S. A. de C. V., para estar en posibilidad de efectuar las aclaraciones pertinentes ante la asamblea comunitaria; y en el segundo, que al no haber recibido respuesta alguna respecto de la documentación solicitada, lo harían del conocimiento de la comunidad; exhortándolos por ello a estar pendientes de la asamblea correspondiente. Así también, se refuerza con la lectura de la copia simple del acta del tres de septiembre de dos mil ocho, referente a la reunión realizada entre las autoridades municipales e integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, para realizar el cotejo de la documentación a que se refiere el párrafo que antecede, en cumplimiento a los acuerdos de las asambleas comunitarias del diez y treinta de agosto de dos mil ocho; y de la copia simple del acta levantada con motivo de las reuniones sostenidas el cinco, diez y dieciocho de septiembre de dos mil ocho, entre los integrantes del cabildo municipal y del Comisariado de Bienes Comunales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, para continuar con el cotejo de la documentación aludida; corroborándose también con lo aseverado por el Presidente Municipal, quien explicó a personal de este organismo, que ante los probables malos manejos en la explotación de las minas de mármol y ónix que se encuentran en terrenos comunales ubicados dentro del municipio, el sector popular determinó en asamblea general, practicar una auditoría al Comisariado de Bienes Comunales.

Así, de lo anterior se desprende que la autoridad municipal, respecto de los hechos en estudio, intervino en asuntos que no son de su competencia, pues de la lectura del artículo 46 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca no se advierte atribución alguna conferida a los ayuntamientos respecto de la explotación de tierras comunales; por consiguiente, su actuación resulta ilegal, máxime que es la Ley Agraria la que en su artículo 33 establece que es una facultad y obligación del Comisariado dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren, pues los núcleos de población comunales, conforme el artículo 9°, en relación con el 107 de la ley en cita, tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieran adquirido por cualquier otro título, y por consiguiente la rendición de cuentas es una cuestión interna del núcleo comunal que debe ser ventilada precisamente entre los propios comuneros reconocidos por la ley respectiva.

Tales hechos violatorios también pueden deducirse del contenido del oficio PM/009/2009 del veintinueve de enero del año actual, por medio del cual la referida autoridad municipal, señaló al emitir su respectivo informe “que los problemas existentes entre los integrantes de la comunidad agraria, fueron ventilados en asamblea comunitaria”; así como de la copia certificada del triplicado de la indagatoria 365(II)/2008, dentro de la cual destacan las declaraciones de los testigos Artemio Santiago López y Manuel Daniel García, quienes fueron coincidentes en referir que en la asamblea general del veintiuno de septiembre de dos mil ocho, la autoridad municipal dio a conocer el problema entre la empresa Vogo S. A. de C. V. y el Comisariado de Bienes Comunales, cuyos integrantes refirieron que ya se habían hecho las revisiones pertinentes con la autoridad municipal y la “comisión revisora”, mostrando las actas que se levantaron con motivo de dicha actividad; y de la declaración ministerial de los ciudadanos Antonieta Espinoza Cervantes y Gustavo Cuevas Mendoza, quienes aseveraron que, “tal como manifiestan los supuestos ofendidos, el veintiuno de septiembre del mismo año, se efectuó una asamblea general en la explanada municipal, en la que se comenzaron a tratar diversos puntos, entre ellos el de bienes comunales, mismo que ya había sido tratado en asambleas del diez y treinta de agosto de la misma anualidad”; de todo lo cual se hace patente la participación activa de la autoridad municipal, en la exigencia de allegarse de los archivos y estados financieros del Comisariado de Bienes Comunales, para la práctica de una investigación o auditoría, en la realización de la misma y en el sometimiento de la controversia de mérito a consideración de la asamblea general; actos que como ya quedó establecido en el párrafo precedente no tienen sustento legal, y por lo tanto constituyen conductas arbitrarias cometidas por la referida autoridad.

Por lo que respecta al tercero de los hechos motivo de queja en que para su estudio se ha dividido el planteamiento de queja, consistente en que, no obstante que una vez realizada la auditoría al Comisariado de Bienes Comunales no se encontraron anomalías, y que fueron firmadas las actas respectivas por la autoridad municipal y la “comisión revisora”, la autoridad municipal nuevamente sometió el caso a consideración de la asamblea general, propiciando que en asamblea del veintiuno de septiembre de dos mil ocho, fueran “destituidos” del cargo, designándose un nuevo Comisariado, al tiempo que tomaron las oficinas comunales y obstaculizaron el acceso a las minas de ónix y mármol; debe señalarse que conforme a lo ya argumentado tal acto también es ilegal.

Cabe destacar que tal situación fue confirmada por la propia autoridad municipal, obrando en ese sentido la certificación del trece de enero de dos mil nueve, referente al diálogo que personal de este organismo sostuvo con el Presidente Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, quien refirió que ante los presuntos malos manejos en la explotación de las controvertidas minas de mármol y ónix, el sector popular, mediante asamblea general determinó realizar una investigación o auditoría sobre su administración, además de cerrar las oficinas comunales, lo cual fue acordado por la máxima autoridad del pueblo y no por la autoridad municipal, quien debe acatar los acuerdos tomados con base en los usos y costumbres de la localidad; determinando así la asamblea general de ciudadanos, sustituir a los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales por otras personas. Refiriendo también dicho funcionario municipal que con base en las anteriores razones “la alcaldesa municipal únicamente certificó la toma de las oficinas comunales por la ciudadanía”, clausura que fue constatada por este organismo, así como el bloqueo al camino que conduce a las controvertidas minas.

Así pues, de lo analizado en este punto, se desprenden claramente violaciones a derechos humanos cometidas por la ciudadana Tulia Rolanda Díaz Pérez, Alcaldesa Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, quien al “certificar” y poner en las oficinas del Comisariado de Bienes Comunales del mencionado municipio el anuncio que textualmente dice: “A PARTIR DE ESTA FECHA SE SUSPENDEN ACTIVIDADES EN ESTAS OFICINAS COMUNALES HASTA NUEVO AVISO”, en el cual obra el sello original con la leyenda ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAGDALENA APASCO ETLA OAXACA”, circunstancia que fue certificada por el licenciado Ricardo David Hernández Mejía, Agente del Ministerio Público del Segundo Turno Investigador del Distrito Judicial de Etla, Oaxaca, en su diligencia de inspección ocular realizada el veinticinco de septiembre de dos mil ocho; y se refuerza con la copia de la minuta de acuerdos derivada de la reunión recién aludida, en la cual los ciudadanos Juan Francisco Cuevas Chávez y Tulia Rolanda Díaz Pérez, Presidente Municipal y Alcaldesa Constitucional de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, respectivamente, asumieron el compromiso de retirar el veintidós de enero de dos mil nueve las cadenas y candados que obstruían las minas de ónix y mármol “El Talan” y “La Peña”, así como de las oficinas comunales; evidencias de las que se advierte que se excedió en las funciones que la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca le confiere, a través de su artículo 112.

Así pues, queda claro que conforme la legislación que rige su actuar, no está autorizada legalmente para suspender las actividades del Comisariado de Bienes Comunales, al ser normadas las actividades de este órgano por una materia distinta a la administrativa, y por lo tanto no competen a la servidora pública en mención. Circunstancia que fue advertida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, y que motivó la consignación de la averiguación previa 365(II)/2008, que estuvo radicada en la mesa cuatro de responsabilidades y que fue determinada el veinticinco de agosto de dos mil nueve, al haberse ejercitado acción penal en contra de Tulia García Pérez o Tulia Rolanda García Pérez o Tulia Rolanda Díaz Pérez, como probable responsable del delito de abuso de autoridad.

Por lo anterior, quedan acreditadas las violaciones reclamadas, sin que sea óbice para dicha conclusión lo manifestado por el ciudadano Adán Espiridión Cervantes Chávez en su comparecencia ante esta comisión del veintisiete de enero de dos mil nueve, al señalar que el veintiuno de septiembre de dos mil ocho, mediante asamblea comunitaria resultó electo como nuevo Presidente del Comisariado Comunal, y que ellos como comuneros, son los responsables de la toma de las minas, no la autoridad municipal, toda vez que ésta sólo estuvo presente en dicha asamblea comunitaria en calidad de máximo representante, siendo conducida ésta por la mesa de los debates; y que la alcaldesa fue involucrada por la ciudadanía, ya que al no tener dinero para pagar un notario que diera fe del cierre de las minas, le pidieron su presencia para ello; ya que, vuelve a insistirse, la Alcaldesa de referencia se extralimitó en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas.

Tampoco constituye un justificante el hecho de que al rendir su informe de autoridad el Presidente Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, haya manifestado que el origen de los hechos referidos por los quejosos son los problemas existentes entre los integrantes de la comunidad agraria, que fueron ventilados en asamblea comunitaria, y que tal situación propició la confusión de las partes en conflicto, refiriendo además que ha sido una constante que todas aquellas cuestiones de trascendencia para la comunidad sean ventiladas en asamblea comunitaria, en la cual se trata de buscar una solución a las mismas, con respeto absoluto tanto a la autonomía comunitaria que reconoce tanto la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas como a la legislación agraria, y a los propios ordenamientos que rigen la comunidad; puesto que, contrario a lo que manifiesta, la conducta tomada por las autoridades municipales propició que se agudizara el conflicto al intervenir en un asunto que no es de su injerencia; con lo que se contravino lo previsto por el artículo 2° de la constitución local, que dispone que el Poder Público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza, y deben hacer lo que la ley les ordena. Coligiéndose así que la autoridad municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, como autoridad administrativa, se encuentra impedida legalmente para efectuar requerimientos a los representes de núcleos comunales, para que hagan o dejen de realizar actividades que sólo a ellos compete, así como para someterlos a consideración de la ciudadanía.

Se advierte también de autos que el Presidente Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, mediante oficio del veinticinco de julio del año dos mil ocho, requirió a la parte quejosa para que se abstuviera de disponer de los materiales pétreos yacentes en terrenos comunales, y sometió la controversia planteada por el administrador de la empresa Vogo S.A. de C. V. a consideración de la asamblea general de ciudadanos, propiciando el conflicto que actualmente se vive en la localidad de referencia, al acordarse efectuar una revisión de los estados financieros del Comisariado de Bienes Comunales, respecto del contrato con la mencionada empresa, celebrado para la explotación de las minas de mármol y ónix denominadas “El Talán” y “La Peña”, y participó activamente al igual que los integrantes del cabildo municipal, en asambleas comunitarias que tuvieron como consecuencia que, mediante asamblea del veintiuno de septiembre de dos mil ocho, los quejosos fueran “destituidos” del cargo, generándose así una profunda división al interior de la comunidad, cuyos efectos han trascendido a la misma, pues derivado de lo anterior se ha llegado incluso a obstaculizar la carretera federal Oaxaca-México, a la altura de la población de referencia, y los accesos mismos a la comunidad, además de registrarse agresiones entre la propia ciudadanía y el riesgo latente de un conflicto mayor entre los grupos antagónicos.

Así, lo anterior constituye una clara contravención al artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, el cual estipula que el Presidente Municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento; mismo precepto legal que contempla sus atribuciones, entre las cuales está la de cumplir y hacer cumplir en el municipio la ley en cita, las otras leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden municipal, estatal y federal, conforme la fracción I dicho artículo; quien lejos de abstenerse de intervenir en un asunto que no es de su competencia, con las acciones que realizó y que se mencionan en el párrafo que antecede, propició que el problema que nos ocupa se agravara, con las consecuencias ya referidas.

No pasa desapercibido para esta comisión, el hecho de que, el Presidente Municipal, al referir que al ventilarse los problemas existentes entre los integrantes de la comunidad agraria en asamblea comunitaria se propició la “confusión entre las partes en conflicto”, con ello pretende deslindarse de responsabilidad, aduciendo que Magdalena Apasco Etla, Oaxaca, es una comunidad que se rige por un sistema normativo basado en usos y costumbres, por lo que, en todo caso, los actos reclamados por los quejosos se justifican en virtud de que éstos fueron ordenados por la asamblea general de ciudadanos.

Sin embargo, no puede dejar de señalarse que el respeto a los usos y tradiciones no debe sobreponerse, bajo ninguna circunstancia al respeto de los derechos humanos que, como en el caso que nos ocupa, fueron violentados en perjuicio de los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de Magdalena Apasco y sus seguidores, quienes lejos de ser denunciados o demandados por los malos manejos en que se dice incurrieron durante la administración de los bienes comunales, para que fuera la autoridad competente quien iniciara los procedimientos legales correspondientes; los hostigaron en una asamblea general de ciudadanos convocada por la autoridad municipal, en la que se determinó su “desconocimiento o destitución”, así como el nombramiento de otros representantes del núcleo agrario de dicha localidad; careciendo esta última determinación de validez legal, toda vez que conforme lo expresó el personal de la Procuraduría Agraria que asistió el catorce de enero de dos mil nueve a la reunión de trabajo sostenida en torno a la problemática materia de la queja, las personas designadas por la asamblea general para fungir como nuevos representantes del Comisariado de Bienes Comunales no están reconocidos legalmente porque no fueron designados conforme lo dispone la Ley Agraria.

Por otra parte, si bien es cierto que nuestra carta magna en su artículo 2° reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la libre determinación y autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, también lo es que dichos sistemas deben sujetarse a los principios generales establecidos en la constitución, respetando las garantías individuales y los derechos humanos; criterio que también se plasma en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, que en su artículo 29 reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la constitución política del Estado, las leyes estatales vigentes ni vulneren derechos humanos de terceros. Siendo éste el mismo espíritu que inspiró al Estado Mexicano a suscribir y adoptar el contenido del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo Artículo 8° dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

De esta forma, resulta un contrasentido el discurso ideológico sustentado por el Presidente Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, en cuanto señala que las medidas adoptadas en asamblea general de ciudadanos, son acordes a la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, a la legislación agraria y a los propios ordenamientos que rigen la actuación de las autoridades municipales, cuando incurre en una violación a lo preceptuado por el artículo 38 de la ley invocada, que establece los supuestos en los que las autoridades comunitarias pueden aplicar sus sistemas normativos internos, en ninguno de los cuales se contempla el que nos ocupa.

Ahora, por lo que toca al hecho de que la autoridad municipal les suspendió el servicio de agua potable y les impuso multas por no asistir a las asambleas convocadas, además de que se les negó el servicio de la ambulancia de la comunidad a los integrantes del sector comunal, así como el uso del tractor municipal; quedó acreditada tal situación con base en las copias simples que exhibió la parte quejosa de treinta y un recordatorios de pago, signados por el Presidente y Síndico municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, dirigidos a los diversos ciudadanos de esa comunidad, en su mayoría, por concepto de inasistencias a asambleas, y en otros casos por concepto de agua potable y alumbrado público; lo cual se concatena debidamente con la copia simple del acta del primero de febrero de dos mil nueve, referente a la reunión de carácter ordinario celebrada para tratar asuntos diversos en beneficio de la comunidad, en cuyo punto ocho se ventiló el asunto relacionado con los bienes comunales, y se acordó según se lee en el segundo párrafo de la penúltima foja que: “DESPUÉS DE DIVERSAS OPINIONES SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE A ESTAS PERSONAS SE LES CORTE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, DE IGUAL FORMA A LAS PERSONAS QUE PROPORCIONEN AGUA A QUIEN SE LES CORTE; ESTANDO DE ACUERDO LA TOTALIDAD DE LOS ASAMBLEÍSTAS.

Como paréntesis, es pertinente resaltar el hecho de que el agua es un derecho universal y un recurso vital para todo ser humano, cuyo acceso debe ser considerado también como un elemento indispensable para la salud básica y la supervivencia; sin embargo, no se hace pronunciamiento en este momento, toda vez que al respecto esta comisión se encuentra integrando el expediente CDDH/1125/(06)/OAX/2009, donde en su momento se resolverá lo procedente.

Ahora, retomando el tema, se advierte que la imposición de tales sanciones no está justificada por ordenamiento legal alguno, pues en todo caso tales determinaciones debieron tomarse con estricto apego a las garantías de seguridad jurídica y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como éstos lo disponen, nadie puede ser privado de sus derechos o posesiones, sino mediante juicio seguido ante la autoridad competente en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, así como tampoco pueden causarse actos de molestia injustificados; esto no obstante lo dicho por la autoridad responsable de que la comunidad se rige por usos y costumbres, pues la fracción II, inciso f), del artículo 38 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, prevé que las sanciones que se impongan, en ningún caso atentarán contra los derechos humanos ni contra las garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución General de la República.

Por lo que, el sólo incumplimiento de las formalidades previstas por el artículo en comento para imponer las sanciones que resulten aplicables, es suficiente para tachar de arbitrario el acto de autoridad, toda vez que tampoco queda de manifiesto que las medidas de coerción adoptadas, hubiesen sido impuestas a los agraviados bajo las formalidades que exige la ley, esto es, mediante audiencia pública, en la que fuesen escuchados previamente, en la que la resolución primordial se hubiese asentado por escrito y contuviese además, las razones que motivaron la misma, lo que en el presente caso implicaría la plena acreditación de una malversación de fondos con motivo de la administración de las minas comunitarias, cuestión que no ha sido comprobada.

En este orden de ideas, queda claro que el Presidente y Síndico municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, así como los integrantes de su cabildo, transgredieron en perjuicio de los agraviados, el derecho a la legalidad y seguridad jurídica en términos de los ordenamientos jurídicos oportunamente referidos. Así también dejaron de observar diversos Instrumentos Internacionales, entre los que se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.1. estipula que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Así como lo dispuesto en el artículo 8.2 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, que es del tenor siguiente: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.

Por lo que, bajo estas circunstancias, el proceder de la autoridad municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, muy probablemente es constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que al respecto disponen:

Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 fracciones II y XXXI del Código Penal para el Estado de Oaxaca, que al respecto establece:

Por lo que, atendiendo a lo antes argumentado, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la ley que rige a este Organismo, se procedió a solicitar la colaboración del Honorable Congreso del Estado, a fin de que con base en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad al Presidente y Síndico municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, a fin de determinar y sancionar en su caso, la responsabilidad administrativa en que hayan podido incurrir con motivo de los hechos a que se refiere el presente documento.

Por otra parte, se advierte de autos que la Secretaría General de Gobierno, ha tenido intervención en la problemática planteada, que hasta la fecha sigue vigente; por lo que, con base en lo previsto por el artículo 20, fracciones I y XVII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, es necesario que siga participando de manera firme y decidida en la búsqueda de una solución al conflicto que nos ocupa. Por ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, esta Comisión solicita a dicha secretaría su colaboración a fin de que siga efectuando todas las acciones que estén a su alcance para lograr el restablecimiento de la armonía entre los habitantes de la comunidad de referencia.

Además de lo anterior, con fundamento en los preceptos legales de la ley de la materia antes invocados, también es pertinente solicitar la valiosa colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que, con base en el acta circunstanciada 21(II)/2009 que elaboró el agente del ministerio público que asistió a la diligencia mediante la que se pretendió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo relativa al juicio de garantías 1514/2008 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, se inicie la averiguación previa correspondiente en contra de quien o quienes resulten responsables de los hechos delictivos que según dicha acta pudieron haberse cometido; asimismo, para que se determinen conforme a derecho las indagatorias que ya se encuentran en trámite con motivo del conflicto a que nos hemos venido refiriendo, y dentro del plazo legalmente establecido para ello, de ser procedente, se ejercite la acción penal respectiva.

Además de lo anterior, también con apoyo en los artículos 58 y 60 de la ley de esta comisión, es menester solicitar la valiosa colaboración de la Secretaría de Asuntos Indígenas, para que dentro del ámbito de sus atribuciones intervenga para lograr la solución de la problemática que nos ocupa, ya que precisamente el desconocimiento de los derechos humanos y el incumplimiento de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, fue un factor que contribuyó a desencadenarla; y toda vez que de acuerdo con el numeral 33, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, le corresponde, formular, organizar, promover y ejecutar las políticas y acciones para el cumplimiento de la ley en cita.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los integrantes del Cabildo Municipal de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, la siguiente Recomendación:

PRIMERA. De manera inmediata se entreguen las oficinas del Comisariado de Bienes Comunales, así como las minas ubicadas en esa demarcación, a quien legalmente represente a dicho órgano agrario, toda vez que conforme lo argumentado en este documento, es a éste a quien corresponde su disposición en términos de la Ley Agraria.

SEGUNDA. Giren instrucciones al Presidente, Síndico y Alcaldesa municipales, para que se abstengan de realizar actos que no estén fundados ni motivados conforme a derecho, que puedan causar daños o perjuicios a los bienes, familia, propiedades o derechos de los agraviados y sus seguidores; así como para que no toleren que particulares, escudados bajo el régimen de usos y costumbres, cometan en contra de dichas personas actos violatorios de derechos humanos.

TERCERA. Se instruya a los servidores públicos a que se refiere el punto que antecede, para que se abstengan de seguir interviniendo en asuntos que no son de su competencia, como el aquí analizado, a fin de no incurrir en responsabilidad penal.

CUARTA. De manera inmediata y urgente, adopten las medidas que estén a su alcance para garantizar la convivencia armónica entre los diversos grupos antagónicos que se formaron con motivo de la problemática analizada en la presente resolución.

QUINTA. Ordenen a quien corresponda, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la ciudadana Tulia Rolanda Díaz Pérez, Alcaldesa Constitucional de esa población, y en su caso, se le impongan las sanciones que resulten aplicables por las irregularidades que se analizaron en el presente documento.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 35/2009

Fecha de emisión

2009-12-07

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

A1 y A2. NOTA: A petición de la parte agraviada se suprimieron sus nombres)

Expediente(es)

CDDH/1378/(14)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la libertad.»

DDHPO

Hechos

El 12 de octubre de 2009, el ciudadano A1 fue arrestado por la autoridad municipal de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, por las irregularidades que le atribuían en el manejo de los recursos económicos cometidas durante su administración como Presidente Municipal, así como al ex tesorero municipal A2, de quien también se dijo era responsable. En tal virtud, a las 12 horas del 12 de octubre del presente año fueron internados en la cárcel municipal, siendo excarcelados a las 8 horas del 15 de ese mismo mes y año, para que recabaran la información que los eximiera de la responsabilidad que se les imputaba, concediéndoles para ello 2 horas, por tal motivo, a las 10 horas de ese mismo día, comparecieron nuevamente ante la autoridad municipal con diversa documentación, pero como de ella dicha autoridad advirtió que el agraviado A1 no había entregado diversas cantidades de dinero provenientes de los fondos III y IV del ramo 33, acordaron que fuera arrestado nuevamente; por lo que a las 14 horas del 15 del referido mes fue internado nuevamente en la cárcel municipal, en donde permaneció hasta las 6:30 horas del 17 de octubre de 2009; es decir, 4 días con 12 horas y 30 minutos.

Valoración

Las evidencias recabadas valoradas en su conjunto de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, provocaron la convicción necesaria para arribar a las siguientes consideraciones:

El 12 de octubre de 2009, el ciudadano A1 fue detenido por acuerdo de los integrantes del ayuntamiento de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, y privado de su libertad personal en la cárcel municipal de esa población, porque la autoridad municipal le atribuía diversas irregularidades en el manejo de los recursos económicos que le fueron entregados cuando fungió como Presidente Municipal de esa población, pues no había entregado diversas cantidades de dinero por conceptos de existencia o saldo de los recursos provenientes de los fondos III y IV del ramo 33, pertenecientes a ese municipio, toda vez que había un faltante de ciento treinta y dos mil pesos. Así mismo, fue detenido el ciudadano A2, quien se desempeñó como tesorero municipal, a quien también se le responsabilizó de dicho faltante.

Lo anterior, se acreditó con lo asentado en el acta del 17 de octubre de 2009, en la que los integrantes del ayuntamiento hicieron constar que el 12 de ese mes, el agraviado compareció ante ellos, manifestando que no era el responsable del dinero que faltaba, por tal motivo ordenaron su detención, así como la del ex tesorero municipal A2, a quien también consideraron responsable, y que a las 12 horas fueron internados en la cárcel municipal, pero a las 8 horas del 15 de ese mismo mes fueron excarcelados para que recabaran la información que los eximiera de la responsabilidad que se les imputaba; por lo que a las 10 horas de ese mismo día, comparecieron ante esa autoridad con diversa documentación; sin embargo, refieren que advirtieron que el agraviado había incurrido en diversas irregularidades en el manejo de los recursos económicos, por lo que a las 14 horas de ese mismo día lo internaron nuevamente en la cárcel municipal, en donde permaneció hasta las 6:30 horas del día 17 siguiente.

Se robustece lo anterior con el oficio 211/2009 del 17 de octubre del año en curso, mediante el cual, el Agente del Ministerio de Zacatepec, Mixe, Oaxaca, informó que el 16 de octubre de 2009, se trasladó a la comunidad de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, en donde le solicitó al Síndico Municipal de esa población, que dejara en libertad al agraviado A1, o en su caso, lo pusiera a su disposición si es que había cometido algún delito; pero el Presidente Municipal le manifestó que el agraviado no había rendido las cuentas respecto de la cantidad de ciento treinta y dos mil pesos, por lo que el cabildo decidió arrestarlo desde el 13 de ese mes.

Así, de acuerdo con las circunstancias planteadas con antelación, se desprende que el Presidente y Síndico Municipales se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, ya que los agraviados al momento de ser detenidos no se encontraban cometiendo alguna infracción a los reglamentos gubernativos o de policía, pues su detención obedeció a las diversas irregularidades en que incurrieron cuando se desempeñaron como Presidente y Tesorero Municipales, tales como la falta de entrega de diversas cantidades de dinero pertenecientes al municipio.

Al respecto, de la interpretación del artículo 21 constitucional, se desprende que cuando una persona comete alguna infracción administrativa, la autoridad correspondiente tiene la obligación de arrestarla, imponiéndole en su caso, una sanción, que podrá consistir en multa o arrestohasta por 36 horas.

Sin embargo, en este caso, no sólo detuvieron arbitrariamente a los ciudadanos A1 y A2, sino también los retuvieron ilegalmente, al internar el 12 de octubre de dos mil nueve en la cárcel municipal al primero de los mencionados, y dejarlo en libertad hasta el 15 del citado mes, por tan sólo dos horas, ya que nuevamente fue detenido en esa fecha, y liberado hasta el 17 de octubre; concluyéndose que estuvo privado ilegalmente de su libertad personal por 4 días 12 horas y 30 minutos. Por su parte, el segundo de los nombrados fue privado de su libertad personal por 2 días con 22 horas, toda vez que fue encarcelado a las 12 horas del día 12 del mes y año de referencia, siendo liberado a las 10 horas del 15 de ese mismo mes y año.

Sin que sea un argumento justificativo lo alegado por el Presidente Municipal en el sentido de que dicha retención se debió a que el cabildo municipal acordó arrestar a los agraviados porque éstos no justificaban el faltante de diversas cantidades que le fueron entregadas cuando fungieron como Presidente y Síndico Municipales; porque al momento de ser detenidos no estaban cometiendo algún hecho delictuoso de manera flagrante o en cuasiflagrancia, como lo señala el artículo 23 bis, del Código de Procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Por otra parte, cabe apuntar que esta comisión solicitó a los integrantes del cabildo, como medida cautelar, que ordenaran al Presidente y Síndico municipales que el agraviado A1 fuera puesto a disposición de la representación social en caso de que hubiera cometido algún ilícito, o en inmediata libertad; haciéndoles saber que de no cumplir con lo solicitado podrían incurrir en responsabilidad administrativa e inclusive penal, sin embargo, no atendieron las medidas precautorias decretadas, ya que no pusieron a disposición de la representación social al agraviado, y mucho menos lo dejaron en libertad.

Asimismo, en atención a la medida cautelar decretada en vía de colaboración a la P.G.J.E., el Agente del Ministerio Público en Santiago Zacatepec, Mixe, Oaxaca, le solicitó al Síndico Municipal de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, que dejara en libertad al señor A1, o a su disposición si es que había cometido algún delito; sin embargo, el Presidente Municipal de esa población, le refirió que por acuerdo de los integrantes de cabildo se había ordenado el arresto del agraviado, ya que éste no había rendido cuentas respecto de la cantidad faltante de ciento treinta y dos mil pesos.

En ese tenor, es importante destacar la cerrazón adoptada por la autoridad municipal, en especial del Presidente y Síndico municipales, quienes no cumplieron con la medida cautelar emitida por esta comisión, ni con la solicitud formulada por el Agente del Ministerio Público, lo que revela la falta de voluntad para cooperar con las instituciones legalmente establecidas, no obstante que son parte del Estado y por consiguiente no pueden regirse de manera unilateral, ya que de ser así, conductas graves como las aquí analizadas, se encontrarían amparadas indebidamente en los usos y costumbres de la comunidad.

En base a todo lo anterior, es claro que con su conducta, los referidos servidores públicos trasgredieron los derechos fundamentales de los ciudadanos A1 y A2 incurriendo probablemente en responsabilidad administrativa, en términos del artículo 56, fracciones I y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; y probablemente también incurrieron en responsabilidad penal, conforme a lo dispuesto por el artículo 208, fracciones XIII, XIX y XXXI del Código Penal del Estado .

Así también, es pertinente destacar que no sólo se vulneraron los dispositivos legales mencionados, sino también instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son ley suprema de la unión, y por lo tanto es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyos artículos 14, incisos 1 y 2; y 7 inciso 2, 3 y 6, respectivamente.

Por lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 5°, 58 y 60 de la Ley de la materia, se solicitó la colaboración de Presidente del H. Congreso del Estado, a fin de que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Presidente y Síndico municipales de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 37 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado, por el ejercicio indebido de su función pública e incumplimiento de la medida cautelar decretada por este Organismo.

Por otra parte, se solicitó la colaboración de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, a fin de que, en coordinación con el Presidente Municipal de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, se imparta un curso y se brinde la asesoría necesaria que permita que los servidores públicos de ese municipio, actúen con estricto apego a la ley, en especial respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el estado.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, se dirigieron a los integrantes del Ayuntamiento de Santa María Alotepec, Mixe, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA. Se abstengan de efectuar detenciones por hechos que no constituyan infracciones administrativas o delitos. En los casos en que proceda legalmente el arresto, éste no deberá ser mayor de treinta y seis horas; y cuando la detención obedezca a la comisión de un delito, deberán poner inmediatamente a disposición del Agente del Ministerio Público que corresponda, al o a los detenidos.

SEGUNDA. Se exhorte por escrito al Presidente y Síndico de ese municipio, para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que les confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, con el fin de evitar incurrir en violaciones como las que se estudiaron en el presente caso.

TERCERA. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a los servidores públicos de ese ayuntamiento, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en la presente documentación. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto, este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 34/2009

Fecha de emisión

2009-11-28

Autoridad responsable

Tribunal Superior de Justicia, Procuraduría General de Justicia del Estado, y Procuraduría para la Defensa del Indígena.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Luis Alberto Velasco Vargas.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Mismo.

Expediente(es)

CDDH/738/(24)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Desde el 19 de marzo de 2004, el quejoso quedó internado en el reclusorio regional de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, a disposición del Juzgado Mixto de Primera Instancia de dicho distrito, como probable responsable en la comisión del delito de robo, dentro de la causa penal 26/2004; sin embargo, hasta el 2009 el defensor de oficio del procesado solicitó al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tlacolula, Oaxaca, que se concluyera el periodo probatorio, que el agente del ministerio público adscrito, formulara sus conclusiones, y que en caso de extravío del expediente, se procediera a reponer las actuaciones del procedimiento penal 26/2004; en tal virtud, el 28 de julio de 2009, se inició el cuaderno de antecedentes 38/2009, a fin de reponer las actuaciones extraviadas en dicha causa penal.

No obstante que el procesado había rebasado el máximo de la pena que le hubiese correspondido para el caso de ser sentenciado condenatoriamente, fue hasta el 31 de julio de 2009, en que la jueza mixto de primera instancia del distrito judicial de Tlacolula, Oaxaca, le concedió la libertad bajo protesta al agraviado, es decir, estuvo ilegalmente privado de su libertad seis meses con siete días.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado con base en las siguientes consideraciones:

El agraviado fue detenido en julio de 2004, acusado del delito de robo de la cantidad de cinco mil pesos, no obstante que se declaró culpable en la causa penal 26/2004 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tlacolula, Oaxaca, y a pesar del tiempo transcurrido, no había sido sentenciado.

En atención a ello, del informe rendido por la juez mixto de primera instancia del distrito judicial de Tlacolula, Oaxaca, aparece que en dicho juzgado se encontraba registrada la causa penal citada, instruida en contra de Luis Alberto Velasco Vargas por el delito de robo, cometido en perjuicio patrimonial de Joel Emilio Pérez García; sin embargo, debido a que dicho expediente penal se encontraba extraviado, se ordenó formar el cuaderno de antecedentes 38/2009.

En ese sentido, este organismo advierte que conforme a las evidencias señaladas, la jueza mixta de primera instancia del distrito judicial de Tlacolula, Oaxaca, y el secretario judicial de dicho juzgado, dejaron de cumplir con las obligaciones que prescriben los incisos g) y h), del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativos a las atribuciones que tienen los Jueces, entre las cuales se encuentra la de llevar al corriente los libros de control que disponga el órgano competente, así como la de recibir y entregar el juzgado con formal inventario; y por lo que respecta al secretario judicial, incumplió además con los numerales 142 y 144 del código de procedimientos penales del Estado de Oaxaca.

La falta del desempeño diligente de sus funciones, propició que pasara tanto tiempo sin que algún servidor público se percatara que la causa penal de referencia se encontraba extraviada.

Lo anterior, en virtud de que las autoridades señaladas como responsables constataron el extravío de la causa penal 26/2004 hasta el 11 de marzo de 2009, y a pesar de que el defensor de oficio solicitó la reposición de actuaciones el 26 de junio de 2009, el Juzgado Mixto de Primera Instancia del distrito judicial de Tlacolula, Oaxaca, dio inicio al cuaderno de antecedentes 38/2009 hasta el 28 de julio del presente año; resultando claro que, si como lo argumenta el secretario judicial del juzgado mixto de referencia, el último registro que se tiene del expediente en cita es el del 14 de diciembre de 2005, fecha en la que aparece que se corrió traslado al agente del ministerio público adscrito para que formulara conclusiones, de oficio o a instancia de parte, se debió decretar el apremio correspondiente para el recobro del expediente; sin embargo, no se advierte que se haya requerido su devolución, pues resulta que hasta el 11 de marzo de 2009 se dio fe de que el mismo no se localizó en el juzgado.

Como resultado de dichas omisiones, el agraviado permaneció recluido más tiempo del que le hubiera correspondido de ser sentenciado a la pena máxima señalada para el delito por el que se encontraba procesado, que es de cuatro años de prisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 354 del código penal para el Estado de Oaxaca, como así lo señaló la propia jueza mixto de primera instancia del distrito judicial de Tlacolula, Oaxaca, a través del acuerdo del 31 de julio de 2009, toda vez que el procesado permaneció privado de su libertad a partir del 16 de marzo del 2004, al ser detenido en flagrancia y puesto a disposición de la autoridad respectiva e internado en el Reclusorio Regional de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, hasta el 10 de mayo del año en cita, día en que se le concedió el beneficio de la libertad bajo caución. Por lo que sumado ese lapso a los 4 años, 4 meses y 13 días que permaneció el agraviado en prisión a partir de su reaprehensión según el cómputo realizado por el secretario judicial del juzgado, se tiene que permaneció recluido un total de 4 años, 6 meses y 7 días.

La situación anteriormente planteada, pudo haberse evitado si los jueces que estuvieron a cargo del juzgado de referencia hubieran realizado las visitas carcelarias a que se refiere el artículo 36, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, pues es probable que ahí se hubiesen advertido las irregularidades en el trámite del expediente del agraviado, teniéndose así la oportunidad de subsanarlas sin perjuicio de violentar los derechos humanos de éste; sin embargo, no se tiene constancia de que las mismas se hayan llevado a cabo.
Por otra parte, no debe soslayarse el hecho de que fueron presentados ante el juzgado cuatro escritos por el licenciado Jesús Marcos Castellanos Alcalá, de quien se refiere promovió “con la personalidad que se ostenta”, del 12 y 17 de noviembre del año pasado, 11 de mayo, y 26 de junio, recibidos el 6 de marzo, 17 de abril, 8 de mayo, 26 de junio, y 22 de julio del presente año; mismos que fueron proveídos en el acuerdo de inicio del cuaderno de antecedentes 38/2009, del 28 de julio de 2009, acordándose en el sentido de que, una vez que se contara con las constancias necesarias de la reposición de actuaciones se acordaría lo procedente; constituyendo lo anterior una dilación más en el procedimiento al no haberse acordado los escritos de referencia en el plazo establecido por el artículo 129 del código de procedimientos penales para el Estado de Oaxaca.

Sin embargo, la titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del distrito judicial de Tlacolula, Oaxaca, acordó dichas promociones hasta el 28 de julio del año en curso, trascurriendo más de 4 meses y medio desde el 6 de marzo de 2009, fecha en que se recibió el primero de dichos escritos.

En tal virtud, no se puede justificar que a más de 5 años y 5 meses de que le fue dictado auto de formal prisión al agraviado no haya un pronunciamiento definitivo en relación a su situación jurídica.

En razón de todo lo argumentado, la conducta desplegada por los servidores públicos que estuvieron a cargo del citado juzgado a partir del 17 de marzo de 2005, fecha en que el agraviado quedó nuevamente a disposición del mismo, como probable responsable en la comisión del delito de robo, dentro de la causa penal 26/2004, es probablemente constitutiva de responsabilidad administrativa al contravenir en su calidad de servidores públicos, la obligación señalada en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

La conducta desplegada por los servidores públicos a que se refiere el presente documento, también probablemente implica responsabilidad penal en términos del artículo 208 del código penal para el Estado de Oaxaca.

Ahora bien, este organismo advierte que la licenciada Delia Juárez Hernández, agente del ministerio público actualmente adscrita al área de revisión de la Fiscalía de Delitos por Violencia de Género contra la Mujer, incurrió en una omisión al advertir diversas irregularidades por parte del personal del Juzgado Mixto de Primera Instancia del distrito judicial de Tlacolula, Oaxaca, durante la tramitación del expediente penal 26/2004 que se ha venido analizando, por las consideraciones que a continuación se exponen:

Si bien es cierto que dicha funcionaria pública al rendir su informe ante este organismo, manifestó que el 14 de diciembre de dos mil 2005 le fue entregado el original del expediente penal 26/2004, para emitir conclusiones, las cuales fueron entregadas material y formalmente en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del distrito judicial de Tlacolula, Oaxaca, el 6 de enero de 2006, no menos cierto es que la agente del ministerio público en cita, al haber entregado dichas conclusiones al Juzgado Mixto de su adscripción, debió cuidar que el procedimiento penal se siguiera con regularidad hasta su conclusión como lo establece el artículo 39 fracción V de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ya que una vez formuladas las conclusiones, los siguientes acuerdos que se le debieron notificar fueron los relativos a correrle traslado a la defensa para la formulación de conclusiones, la fecha para la audiencia final, así como la sentencia, entre otras, por lo tanto, al percatarse que ninguno de estos acuerdos le habían sido notificados, debió formular las promociones que estimara pertinentes, sin embargo, ninguna acción realizó al respecto, tampoco se advierte que haya informado a dicha general de justicia el estado que guardaba el asunto en comento, sino únicamente su labor consistió en formular sus conclusiones en la causa penal 26/2004.

Resulta importante destacar que la licenciada Delia Juárez Hernández, estuvo adscrita al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tlacolula, Oaxaca, a partir del mes de diciembre de dos mil cinco, y fue cambiada de adscripción en el mes de julio de 2006, como así lo informó la licenciada Socorro C. Armengol Ricárdez, agente del ministerio público adscrita actualmente al citado Juzgado Mixto, por lo que a partir de la fecha en que entregó a dicho juzgado las conclusiones en la causa penal aludida, hasta que dejó de laborar en ese distrito, la señalada como responsable nada hizo en relación al expediente penal referido, dejando al arbitrio del Juzgador los tiempos en que se concluiría la etapa de juicio y se emitiera la sentencia correspondiente. Lo que además de originar que se causaran violaciones irreparables a los derechos humanos del procesado Luis Alberto Velasco Vargas, también le ocasionó un perjuicio a la víctima del delito, a quien hasta la fecha tampoco se le ha administrado justicia, por lo que tal conducta es probablemente constitutiva de responsabilidad administrativa al transgredir en su calidad de funcionaria pública el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por otra parte, de las constancias existentes en autos se advierte que el 28 de julio de 2009, el juez de la causa emitió un acuerdo en el sentido de que se diera vista al ministerio público respecto de la pérdida o extravío del expediente penal 26/2004 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tlacolula, Oaxaca, que se instruye en contra de Luis Alberto Velasco Vargas, por el delito de robo cometido en perjuicio patrimonial de Joel Emilio Pérez García; también se advierte que la licenciada Socorro C. Armengol Ricárdez, agente del ministerio público adscrita a dicho juzgado, remitió al agente del ministerio público investigador del segundo turno, copias del cuaderno de antecedentes 38/2009, a fin de que iniciara la averiguación previa correspondiente, debido al extravío injustificado de la citada causa penal. En razón de lo anterior, se solicitó la colaboración del Procurador General de Justicia del Estado, a efecto de que dentro de la averiguación previa iniciada con motivo del extravío del expediente penal 26/2004, a la brevedad posible se practiquen las diligencias que resulten pertinentes, y de resultar procedente, dentro del término legal ejercite la acción penal que corresponda.

De igual manera, debe decirse que el licenciado Jesús Marcos Castellanos Alcalá, defensor de oficio adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, incurrió en diversas irregularidades y omisiones dentro del procedimiento penal que hemos aludido, violentando de esta manera los derechos humanos del agraviado.

En efecto, el 11 de febrero de 2009 la encargada del departamento jurídico del reclusorio regional de Tanivet, Tlacolula, Oaxaca, pidió la intervención del defensor de oficio citado para que apoyara al interno Luis Alberto Velasco Vargas, razón por la que se entrevistó con el secretario judicial del Juzgado Mixto de Primera Instancia de ese distrito judicial, quien le informó que no encontraba el expediente penal 26/2004; mediante escrito recibido en ese juzgado el 6 de marzo de 2009, le solicitó que declarara concluido el periodo probatorio, pero en respuesta se le informó que su promoción no se había acordado pues el expediente penal en el que promovía se extravió desde que se solicitó al agente del ministerio público adscrito que formulara sus conclusiones, razón por la que el 17 de abril de 2009, solicitó a la jueza de la causa requiriera al agente del ministerio público, para que nuevamente formulara sus conclusiones, pero tampoco le fue acordada su promoción, por lo que el 11 de mayo de 2009, solicitó que se le informara al interno Luis Alberto Velasco Vargas el estado que guardaba su proceso, pero tampoco se acordó su promoción; y finalmente, el 26 de junio de 2009, solicitó la reposición del expediente, solicitando el veintidós de julio de este año, que al interno de referencia se le concediera su libertad preparatoria, como se acredita con la copia certificada del oficio sin número del 25 de septiembre de 2009, signado por el defensor de oficio en mención.

La narración expuesta, nos permite demostrar claramente que el defensor de oficio adscrito al Juzgado Mixto de Tlacolula, Oaxaca, tuvo conocimiento del extravío de la causa penal 26/2004 el 11 de febrero de 2009, y no obstante ello, hasta después de 4 meses solicitó, en términos del artículo 158 del código de procedimientos penales del Estado, la reposición del expediente aludido.

Asimismo, debemos destacar que con fecha 11 de febrero de 2009, el defensor público citado tuvo pleno conocimiento de que el señor Luis Alberto Velasco Vargas llevaba poco menos de 4 años interno en el reclusorio regional de Tlanivet, Tlacolula, Oaxaca, sin que recibiera sentencia con motivo del robo que cometió, y que días después, en la entrevista que tuvo con el secretario judicial del Juzgado Mixto de Primera Instancia del distrito judicial de Tlacolula, Oaxaca, se le informó que el expediente penal 26/2004, se encontraba extraviado, por lo que ante esa situación dicho defensor debió promover de inmediato a favor del procesado, la libertad bajo protesta, que se establece en el numeral 293 fracción I del código de procedimientos penales para el Estado de Oaxaca, y no solicitar que de nueva cuenta la agente del ministerio público adscrita formulara conclusiones, o que se declarara concluido el periodo probatorio; lo anterior, atendiendo a que el tiempo de detención privativa había llegado al máximo de la reclusión que la ley establece para el delito que se le imputa.
Lo anterior no obstante que dicho servidor público informó que hasta el 28 de julio de 2009 recibió la primera notificación respecto del proceso penal que nos ocupa, y que en ningún momento se le discernió el cargo de defensor de oficio de Luis Alberto Velasco Vargas, pues en el cuaderno de antecedentes 38/2009 iniciado con motivo de la reposición de actuaciones de dicha causa penal, promovió a favor del agraviado como su defensor; dejando así de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 9° fracciones VI y XVI de la Ley Orgánica de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, al no promover la libertad bajo protesta, conforme lo establece la ley, y no vigilar que el proceso penal se concluyera en el término establecido por el artículo 8 fracción VIII de la Constitución Política Local.

Es por ello que la conducta antes descrita es probablemente constitutiva de responsabilidad administrativa al transgredir el citado artículo 56 fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; asimismo, la conducta observada por el defensor de oficio señalado, posiblemente encuadra en la hipótesis contemplada en el código penal para el estado de Oaxaca, en su artículo 208, fracciones XI, XXI y XXXI.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió las siguientes recomendaciones:


Al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Primera. Gire instrucciones a la juez mixto de primera instancia del distrito judicial de Tlacolula, Oaxaca, para que dentro del término de quince días hábiles dicte la sentencia que corresponda, en el cuaderno de antecedentes 38/2009, iniciado con motivo de la reposición de actuaciones de la causa penal 26/2004 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tlacolula, Oaxaca, en virtud de que el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, se llevó a cabo la audiencia final, y a la fecha no se ha dictado la resolución definitiva.

Segunda. Instruya al titular de la Visitaduría General en materia penal de ese Tribunal a su cargo, para que a la brevedad resuelva el cuaderno de antecedentes 106/2009, y tomando en consideración los argumentos vertidos en el presente documento, ordene el inicio del instructivo de responsabilidad en contra de quienes en la época de los hechos se desempeñaron como titulares y secretarios del Juzgado Mixto de Primera Instancia del distrito judicial de Tlacolula, Oaxaca, así como en contra de todos aquellos servidores públicos que de manera indirecta hayan intervenido en la tramitación del expediente penal de referencia, por las irregularidades advertidas; imponiéndoles en su caso las sanciones que correspondan.

Tercera. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se advierte la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista al Ministerio Público para que se inicie la indagatoria respectiva.

Cuarta. Con la finalidad de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos por parte de los titulares y secretarios del Juzgado Mixto de Primera Instancia del distrito judicial de Tlacolula, Oaxaca, gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se brinde obligatoriamente capacitación en materia de derechos humanos a todo el personal que labora en dicho Juzgado.


Al Procurador General de Justicia del Estado.

Primera. Instruya a quien corresponda para que inicie procedimiento administrativo de investigación en contra de la licenciada Delia Juárez Hernández, agente del ministerio público adscrita al área de revisión de la Fiscalía de Delitos por Violencia de Género contra la Mujer, por la omisión en que incurrió al advertir irregularidades cometidas por personal del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlacolula, Oaxaca, y en su momento se impongan las sanciones que resulten pertinentes.

Segunda. Si del desarrollo de la investigación administrativa señalada o del resultado de ésta, se advierte la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, inicie la indagatoria respectiva, determinándose la misma dentro del plazo legal.

Tercera. Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que a los agentes del ministerio público adscritos a los Juzgados Penales y Mixtos de Primera Instancia de nuestro Estado, se les brinde un curso de capacitación respecto del adecuado ejercicio de sus funciones, así como en materia de derechos humanos.


Al Procurador para la Defensa del Indígena.

Primera. Gire instrucciones a quien corresponda para que inicie procedimiento administrativo de investigación en contra del licenciado Jesús Marcos Castellanos Alcalá, defensor de oficio adscrito al Juzgado Mixto de Tlacolula, Oaxaca, por las irregularidades en que incurrió dentro del procedimiento penal aludido, y en su momento se impongan las sanciones que resulten pertinentes.

Segunda. Si del desarrollo de la investigación administrativa referida, y del resultado de ésta, se advierte la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista al Ministerio Público para que se inicie la indagatoria respectiva.

Tercera. Gire instrucciones por escrito al licenciado Jesús Marcos Castellanos Alcalá, defensor de oficio adscrito al Juzgado Mixto de Tlacolula, Oaxaca, para que en lo subsecuente, sea diligente y ciña su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere a su favor la Ley Orgánica de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento.

Cuarta. Ordene por escrito a quien corresponda, para que a los defensores de oficio adscritos a los Juzgados Penales y Mixtos de Primera Instancia en nuestro Estado, se les brinde obligatoriamente un curso de capacitación sobre el adecuado ejercicio de sus funciones, así como en materia de derechos humanos.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 33/2009

Fecha de emisión

2009-11-28

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Ecología.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Araceli Mancilla Zayas, María Concepción Núñez, Daniel Ibáñez López y otros.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Mismos.

Expediente(es)

CDDH/749/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a disfrutar un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.«

DDHPO

Hechos

Araceli Mancilla Zayas, María Concepción Núñez, Daniel Ibáñez López y ciento diez personas más del comité “30 de abril, por la salud de nuestros hijos”; en diversas ocasiones han acudido ante el titular del Instituto Estatal de Ecología del Estado de Oaxaca, con la finalidad de que éste en uso de sus facultades y atribuciones, atienda el planteamiento e intervenga para la solución de la problemática en comento, no obstante ello, el titular del citado Instituto no ha realizado acciones concretas y suficientes, tendentes a prevenir y controlar la contaminación atmosférica que generan los hornos de ladrillo ubicados en Santa Lucía del Camino, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Amilpas, San Agustín Yatareni, y Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, la que causa daños a la salud, tanto de quienes trabajan esa industria, como de quienes viven en sus alrededores.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado; ello con base en las siguientes consideraciones:

Del informe rendido por la responsable se advierte que en los valles centrales de Oaxaca, existen 232 ladrilleras, de las cuales el 63% se encuentran inmersas en la zona metropolitana; que se han buscado soluciones a través de alternativas tecnológicas, planteando quemadores a base de combustóleo, sin embargo, de un total de 16 productores que instalaron algunos, estos se dañaron por la concentración del calor en algunas paredes o los productos se recocían por las altas temperaturas; que el 23 de marzo de 2009, se llevó a cabo una minuta de trabajo en la que participaron el director de protección ambiental, con los jefes de departamento de prevención y control de contaminación y normatividad del Instituto Estatal de Ecología de Oaxaca, con el secretario de San Agustín Yatareni, con el director de salud de Santa Cruz Amilpas, con el comité del DIF de San Cruz Amilpas, con la regidora de salud de Santa Lucía del Camino y con el regidor de salud de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, en donde se tomaron acuerdos para regular la actividad de los propietarios de los hornos ladrilleros de las áreas conurbadas de los valles centrales; a este respecto, los propietarios de los hornos ladrilleros y alfareros se comprometieron a informar a la autoridad municipal con tres días hábiles de anticipación, la fecha y hora en que iniciarían con el precalentamiento del horno, con la finalidad que personal del municipio acudiera para verificar el tipo y volumen de combustibles que utilizarían para el precalentamiento del horno, y durante la cocción de ladrillos y loza; que las autoridades municipales proporcionarían al Instituto Estatal de Ecología de Oaxaca un mapa del territorio municipal en el que se ubican los hornos ladrilleros, escuelas, iglesias, centros de salud, hoteles, centros de esparcimiento o concentración masiva de población; de igual manera, las autoridades municipales proporcionarían al Instituto Estatal de Ecología, el censo efectuado, también deberían proyectar en sus municipios, dentro de sus planes de crecimiento una zona exclusiva para industrias, incluyendo los hornos ladrilleros y alfareros para posibles reubicaciones.

Sin embargo, cabe advertir que aún cuando la autoridad responsable informó sobre los acuerdos pactados con las diversas autoridades municipales de los valles centrales, lo cierto es que no agregó las documentales o constancias que probaran su dicho, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el articulo 2° fracciones I,II,VI,VII,VIII y IX de la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca, que impone entre otras, las siguientes obligaciones: garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado, definir los principios de la política ambiental y los instrumentos en su aplicación, prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo; así también incumplió con lo dispuesto por los artículos 37 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el cual dispone que las autoridades o servidores públicos deben rendir un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja; de igual manera el artículo 91 del Reglamento Interno que rige a este Organismo; de donde se concluye que los argumentos vertidos en el citado informe carecen de sustento alguno y por ende no pueden ser tomados en consideración por esta Comisión.

Asimismo de las evidencias recabadas en autos se desprende que tampoco la responsable dió seguimiento a la citada reunión, ni mucho menos ha requerido a las autoridades municipales el mapa de ubicación de los hornos ladrilleros para determinar la ubicación exacta de estos, a efecto de tomar las medidas necesarias en caso de que se encuentren en las cercanías de escuelas, iglesias, centros de salud, hoteles, centros de esparcimiento o concentración masiva de población; de igual manera, no recabó la información necesaria para saber si los propietarios de las ladrilleras han proporcionado a las autoridades municipales respectivas los datos relacionados con la fecha y hora para el precalentamiento de los hornos, a fin de verificar el volumen de combustible utilizado, prueba de ello es que ese Instituto no cuenta aún con el padrón de registro de las ladrilleras que operan en valles centrales, como consecuencia, tampoco tiene conocimiento del material que utilizan para la cocción del ladrillo.

Advirtiéndose de todo lo anterior, que hasta la fecha el Instituto Estatal de Ecología no ha cumplido con la obligación que tiene de prevenir y controlar la contaminación atmosférica, entendiendo como tal la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes, o cualquier combinación de ellos, que perjudique o resulte nocivo a la vida, la flora a la fauna o que degrade la calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes o recursos naturales en general; de la misma manera cabe precisar que las medidas tomadas por el referido Instituto no han sido suficientes, eficientes, ni concretas, no obstante la importancia económica que tiene la operación de los hornos ladrilleros en nuestro Estado, la cual se realiza sin planeación ni control, lo que implica una contaminación importante al medio ambiente, así como la afectación de la salud de los vecinos de los citados municipios, de los agraviados, de los propios trabajadores y propietarios de las ladrilleras.

Por otra parte, del informe rendido por la Secretaría de Salud del Estado, se deduce que los propietarios de los hornos ladrilleros no han cumplido con las medidas de seguridad en la realización de sus actividades, como la ropa y el equipo necesario como son overol o ropa de algodón 100%, mascarillas con filtros; tampoco los establecimientos cuentan con un botiquín de primeros auxilios, extintores con polvo ABC para casos de incendios, el personal no cuenta con el servicio médico (IMSS, seguro popular o en su caso médico privado), asimismo del oficio 5012/135544, signado por el director de regulación y fomento sanitario, se desprende que en el monitoreo realizado por esa Secretaría de Salud, relacionada con la morbilidad arrojó como resultado que hasta ese momento tenían las siguientes patologías de los años 2007-2008, infecciones respiratorias agudas, asma y estado asmático, faringitis y amígdalas, neumonías y bronconeumonías.

Aunado a lo anterior, la ciudadana Karen Ruiz Olvera, refirió que la alergia (conjuntivitis crónica) que padece se debe al humo que expiden las ladrilleras que se encuentran cerca de su domicilio ubicado en San Sebastián Tutla, Oaxaca, puesto que en un radio aproximado de dos kilómetros a la redonda se ubican aproximadamente cinco o seis ladrilleras, las cuales durante todo el día se encuentran funcionando, e incluso durante la noche”; asimismo, las ciudadanas Rita Sánchez Leyva y Lilia Paola Ruiz Olivera, la primera de ellas señaló que a raíz de su cambio de domicilio, ya que actualmente vive en San Sebastián Tutla, empezó a sufrir dolores de cabeza, resequedad en la nariz y garganta; la segunda refirió que “padece una alergia debido al humo que expiden las ladrilleras que se encuentran cerca de su domicilio ubicadas en San Sebastián Tutla, Oaxaca, lo que ha causado perjuicios a su salud, como a su familia y vecinos, tales como anginas prolongadas, gripe, congestión nasal, resequedad de garganta y otras alergias, por la exposición a los diferentes químicos contaminantes que generan las ladrilleras”.

Como consecuencia de todo lo anterior, este Organismo arriba a la conclusión de que el Instituto Estatal de Ecología de Oaxaca, no ha realizado actos de inspección y vigilancia para verificar el debido funcionamiento de los establecimientos ladrilleros conforme lo dispone la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca; mucho menos ha determinado el horario específico para el proceso de elaboración y cocción de los ladrillos; tampoco el material adecuado para la cocción de ladrillos, toda vez que la responsable en su informe sólo se limitó a argumentar que “se han concentrado a la búsqueda de soluciones”, sin embargo, de las evidencias recabadas durante el procedimiento de investigación, respectivo, se pone de manifiesto que han sido los propietarios de las ladrilleras de los municipios conurbados quienes han establecido sus propios horarios y han determinado el material a ocupar en sus hornos, sin que se encuentren alguna normatividad especifica o lineamientos establecidos por el Instituto y que puedan los municipios aplicarlos para tal fin.

Con las omisiones antes señaladas, se advierte que servidores públicos del Instituto Estatal de Ecología de Oaxaca, probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto en las fracciones I, XXX y XXXV del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse.

Por ende, a fin de prevenir que la contaminación del medio ambiente perjudique aún más la salud de los habitantes de las zonas circunvecinas a donde se encuentran instalados los hornos ladrilleros de referencia y se cause un mayor deterioro del medio ambiente y a efecto de que en lo subsecuente se tomen las medidas para controlar y prevenir la contaminación, se solicitó la colaboración de los presidentes municipales de Santa Lucía del Camino, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Amilpas, San Agustín Yatareni y de la presidenta municipal de Tlalixtac de Cabrera Oaxaca, a fin que de manera coordinada con el Instituto Estatal de Ecología del Estado de Oaxaca, en el ámbito de sus respectivas competencias implementen los mecanismos para prevenir la contaminación atmosférica causada por el humo que generan los hornos de ladrillo.

Finalmente, debe apuntarse que no pasa desapercibido para este Organismo que el ciudadano Germán Francisco Agustín, presidente municipal de San Agustín Yatareni, Centro, Oaxaca, no permitió que personal de esta Comisión llevara a cabo la diligencia de inspección ocular en los hornos ladrilleros que se ubican en ese municipio, de donde se desprende que probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, al infringir lo dispuesto en la fracción XXXII del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por lo anterior, se solicitó la colaboración del presidente del H. Congreso del Estado, para que ordene a quien corresponda inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del ciudadano Germán Francisco Agustín, presidente municipal de San Agustín Yatareni, Centro, Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 37 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado, por las irregularidades en que incurrió en el desempeño de sus funciones, mismas que quedaron precisadas con antelación y de resultar procedente se le impongan las sanciones correspondientes.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió al director del Instituto Estatal de Ecología de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA.- De manera inmediata instruya a quien corresponda, adopte las medidas necesarias encaminadas a atender y buscar alternativas de solución al grave problema de contaminación ambiental que existe en Santa Lucía del Camino, San Sebastián Tutla, Tlalixtac de Cabrera, Santa Cruz Amilpas y San Agustín Yatareni, Oaxaca, por el humo que generan los hornos de ladrillos que funcionan en dichos lugares; lo anterior, con la finalidad de evitar que se sigan presentando más casos de enfermedades respiratorias causadas por las sustancias toxicas que expiden las ladrilleras ubicadas en los municipios ya citados.

SEGUNDA.- A la brevedad y apoyado de peritos en la materia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca, proceda a elaborar una Norma Técnica Ecológica en la que se establezcan las características y requisitos que deberán reunir los sitios en donde deberán estar instalados los hornos ladrilleros en el Estado y las condiciones para su operación.

TERCERA.- Mientras se lleva a cabo la elaboración de la Norma Técnica Ecológica señalada en el punto que antecede, instruya a quien corresponda para que de manera inmediata y en coordinación con los diversos ayuntamientos involucrados en la presente investigación, se establezca el horario de trabajo y el material que utilizarán para la cocción de ladrillos, los diversos hornos ladrilleros que se ubican en los municipios de referencia.

CUARTA.- Gire instrucciones a quien corresponda para que de manera inmediata se avoque a la inspección y vigilancia de los establecimientos ladrilleros citados en el presente documento, con la finalidad de subsanar las diversas irregularidades constatadas en la presente investigación.

QUINTA.- Instruya a quien corresponda inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos que omitieron atender de manera inmediata, oportuna y eficiente, los diversos planteamientos formulados por la parte quejosa y de resultar procedente se les impongan las sanciones que correspondan.

Seguimiento