Síntesis de la Recomendación no. 8/2008

2008-06-17

Autoridad responsable

Secretario de Protección Ciudadana.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Internos del Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

Expediente(es)

CDDH/397/(30)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la igualdad y al trato digno; a los derechos de las personas con algún tipo de incapacidad; y a los derechos de los reclusos o internos.»

DDHPO

Hechos

Con motivo de la aplicación del programa permanente de visitas penitenciarias, este Organismo Protector de los Derechos Humanos, comisionó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 fracción IV de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a un Visitador Adjunto, para que se constituyera en el Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca y en el Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, a efecto de practicar inspecciones oculares en las distintas áreas de los mencionados centros de reclusión; advirtiéndose de las diligencias realizadas diversas irregularidades en el primero de los mencionados centros de reclusión, tanto en sus instalaciones como en el funcionamiento del mismo.

Valoración

En base a las evidencias habidas en el expediente respectivo, se tiene que en el presente caso se acreditaron violaciones a los derechos fundamentales a la igualdad y al trato digno; a los derechos de las personas con algún tipo de incapacidad; y a los derechos de los reclusos o internos del Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en virtud de que, en primer lugar, la superficie del inmueble que ocupa el Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, sufrió una disminución de aproximadamente setenta y cinco metros cuadrados, puesto que con anterioridad medía 15 por 53 metros, y se tenían dos edificios, en los que se ubicaban las áreas de trabajo social, biblioteca, jurídico, gestoría administrativa, psicología, seguridad y custodia, así como el área de visita. Pero en el mes de febrero de 2007, la Presidencia Municipal de ese lugar, ordenó la demolición de dichos edificios para reconstruir el ala poniente del Palacio Municipal, reduciéndose con ello considerablemente el anexo, habilitándose en la nave del dormitorio el área de psicología, que ocupó los dos cubículos destinados al área femenil y de pacientes críticos; situándose en un pasillo al área de trabajo social y a la biblioteca; asimismo, seguridad y custodia se ubicó en la aduana. Lo anterior, sin duda repercute considerablemente en perjuicio de la población interna, quienes por su condición especial, ya que padecen alguna enfermedad mental, requieren del espacio necesario que les permita deambular, también necesitan un lugar adecuado en donde puedan recibir el tratamiento especializado que requieren y las terapias necesarias. Por otro lado, si bien es cierto que la Ley de la materia no señala las dimensiones mínimas que requiere un centro de readaptación social para el efecto, cierto es también que el criterio humanista aplicable, consiste en que las personas sujetas a un tratamiento de readaptación social, deben contar con espacios acordes con su calidad de seres humanos, que les permita convivir en armonía, al mismo tiempo que les ofrezca condiciones de higiene, ventilación e iluminación adecuadas, considerando además en el caso que nos ocupa, la particularidad de la salud mental de los internos. Aunado a lo anterior, se acreditó que en el referido centro penitenciario existe una sobrepoblación, habida cuenta que el número de pacientes internos es de cuarenta y siete, lo cual supera al de espacios instalados que son treinta y dos. Además de lo anterior, también se acreditó que no se cuenta con ventilación ni iluminación suficiente, misma que resulta indispensable en un centro de internamiento debido a que permite el paso y circulación del aire, evitando el enrarecimiento del ambiente, máxime cuando quienes habitan el mismo espacio son personas que por su padecimiento y trastorno de tipo mental descuidan su aseo personal.


Así también, se advierte de autos, que dicho Anexo cuenta con una galera que se aprecia en malas condiciones y con falta de higiene, la cual funciona como comedor y al mismo tiempo como área de actividades ocupacionales; en tal virtud, es de señalarse que la falta de espacios, hace que la galera tenga doble función, por una parte como área de trabajo y por otra como comedor, lo que resulta incompatible con las medidas de higiene que deben de observarse en los lugares en donde se consumen los alimentos.


Por otra parte, debe decirse que uno de los aspectos de mayor relevancia en el tratamiento de los internos, de acuerdo con la normatividad aplicable, lo es la visita de sus familiares, misma que debe recibirse única y exclusivamente en los lugares señalados para tal efecto, que nunca podrán ser los dormitorios ni las celdas, tal como prescriben los artículos 34 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado, y el 72 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, de aplicación supletoria; sin embargo, ese Centro Penitenciario carece de este importante espacio, lo que origina que la visita se realice en los lugares que ocupan los internos para desarrollar sus actividades cotidianas. Además de lo anterior, se constató que el área de oficinas administrativas fue habilitada de manera improvisada, siendo ésta reducida e insuficiente para sus ocupantes. Como se ha dicho, debido a los trabajos de demolición hechos por la Autoridad Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y que afectaron las instalaciones del Anexo Psiquiátrico, hubo la necesidad de reubicar al personal, por ello, el área de Seguridad y Custodia fue ubicado en la aduana; que, como es sabido, debe ser un área de seguridad especial, donde se requieren por lo menos, espacios específicos para la revisión de personas, así como de alimentos, controlándose ahí los ingresos y egresos diversos, tales como la visita ordinaria, excarcelaciones para atenciones médicas urgentes, traslados o libertades; sin embargo, la aduana con que cuenta el Anexo Psiquiátrico es un local donde sin ninguna delimitación, se realizan por igual revisión de hombres y mujeres, así como alimentos, sirviendo además para que el personal de seguridad y custodia guarde sus pertenencias de aseo personal y ropa; utilizándose también como dormitorio.


Todo lo expuesto, pone de manifiesto la precariedad de la infraestructura del Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca; no siendo concebible en nuestros días la existencia de instalaciones con las características que actualmente presenta el Anexo Psiquiátrico en cita, el cual no reúne las condiciones mínimas para ofrecer a los reclusos una estancia digna; siendo preocupante la omisión de las autoridades penitenciarias para encontrar alternativas concretas para proporcionar a los internos otro espacio que les permita un mejor tratamiento de readaptación y una mejor atención a su salud física y mental.


En ese tenor, es pertinente recalcar que en la especie las autoridades penitenciarias transgredieron el artículo 18 de la Constitución General de la República; 2, 2° Bis (A), 2° Bis (B), fracciones I, VI y X, 19, 21, 34 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado, así como los artículos 38, 40, 72 y 91 del Reglamento para el funcionamiento interno de la Penitenciaría Central del Estado, de aplicación supletoria para los demás Centros de Reclusión de nuestra Entidad Federativa. Además de lo anterior, se dejó de observar lo dispuesto en los numerales 10, 11 y 21.2 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas.

Es importante señalar, que de acuerdo con la información proporcionada por el Doctor Omar Antulio Álvarez García, Director del recinto, existía la posibilidad de trasladar la población reclusa de ese Centro, al Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, y que incluso se había iniciado con los trabajos de adecuación dentro del mencionado Penal, lo que se corroboró con la inspección ocular realizada por un Visitador Adjunto de este Organismo, en el Reclusorio Regional de referencia. Por último, dicho servidor público, refirió que los trabajos de habilitación del área destinada al Anexo Psiquiátrico se encuentran al setenta por ciento, estando pendiente entre otras cosas, la reparación del sistema de drenaje, la pintura y la energía eléctrica.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el diecisiete de junio de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Protección Ciudadana los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA: De resultar procedente, sean trasladados los internos pacientes del Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, al área que se ha destinado para ellos en el Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, debiendo concluirse previamente y a la brevedad, los trabajos de acondicionamiento necesarios, o en su caso, sean trasladados a otro centro que reúna las condiciones necesarias para ofrecer a los mencionados internos condiciones para una estancia digna.

SEGUNDA: Realice las gestiones necesarias para que a la brevedad posible se adquiera un predio para la construcción de un centro que albergue exclusivamente a todos los internos de la Entidad que padezcan algún tipo de enfermedad mental, debiendo reunir el mismo todos los requisitos que marca la Ley, a efecto de que se proporcionen las medidas de seguridad necesarias, así como el tratamiento médico psiquiátrico y psicológico especializado que requieran.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 7/2008

Fecha de emisión

2008-05-30

Autoridad responsable

Secretaría de Salud del Estado. (Médico adscrito al Hospital General “Doctor ALBERTO VARGAS MERINO” de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Hilario Cruz Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Concepción Soriano Sosa.

Expediente(es)

CEDH/RCÑ/003/(03)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la protección de la salud (negligencia médica).»

DDHPO

Hechos

El veinticinco de febrero de dos mil cinco se recibió la queja del ciudadano HILARIO CRUZ MARTÍNEZ, quien reclamó violaciones a los derechos humanos de CONCEPCIÓN SORIANO SOSA, en virtud de que el veinte de diciembre del año dos mil cuatro, el Doctor DANIEL HERNÁNDEZ LIMA, médico adscrito al Hospital General “DR. ALBERTO VARGAS MERINO” ubicado en San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, le practicó la oclusión tubaria bilateral; siendo dada de alta el día veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, sin que dicho doctor ni el personal de enfermería atendieran adecuadamente las molestias que presentó después de la intervención quirúrgica a que fue sometida. Y como la agraviada continuaba con dolor y su estómago aumentaba de tamaño, el veinticuatro de diciembre del año en cita, acudió nuevamente al citado Nosocomio, de donde, en razón de que los médicos especializados se encontraban de vacaciones, fue trasladada para su atención al Hospital “DOCTOR AURELIO VALDIVIESO” de esta ciudad, informándole allí al quejoso que la agraviada se encontraba grave, porque durante la intervención quirúrgica que se le practicó le habían perforado los intestinos; permaneciendo la paciente internada en ese Hospital hasta el dos de enero de dos mil cinco, fecha en que falleció debido a las complicaciones de la lesión incidental que le fue inferida.

Valoración

Los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo sexto transitorio de la Le y de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, adminiculado con el 41 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, produjeron la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violó el derecho fundamental a la protección de la salud de la agraviada CONCEPCIÓN SORIANO SOSA, toda vez que el ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ LIMA, médico del Hospital General “DR. ALBERTO VARGAS MERINO” de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, al intervenir quirúrgicamente a ésta, por la negligencia con la que se condujo, provocó un accidente transoperatorio, lesionando una parte de su intestino, lo que provocó una peritonitis séptica y posteriormente una septicemia que le ocasionó la muerte; incurriendo también con ello en responsabilidad médica por su negligencia y falta de previsión en la práctica del procedimiento quirúrgico en cuestión, incumpliendo con lo señalado en el artículo 4°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 23, 33, 34 fracción I, 50 y 51 de la Ley General de Salud, así como 9° y 48 de su Reglamento; 56 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Igualmente, el doctor DANIEL HERNÁNDEZ LIMA, omitió atender las disposiciones relacionadas con el derecho a la protección de la salud, previstas en los instrumentos internacionales aprobados por nuestro país en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el mínimo de calidad en los servicios médicos que proporciona el Estado a su población, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 12.1 y 12.2 inciso d); el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», en sus artículos 10.1 y 10.2, letras a, b y f. Así tampoco pasó inadvertido para esta Comisión que el personal médico del Hospital General “ALBERTO VARGAS MERINO” de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, no observó el contenido de la Resolución por la que se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993 de los servicios de planificación familiar, toda vez que dicha norma, señala que en todos los casos que se realice una oclusión tubaria bilateral, se deberá seguir el procedimiento, conforme a las normas y técnicas quirúrgicas recomendadas por las Instituciones del Sistema Nacional de Salud; asimismo, refiere que se instruirá a la paciente para que acuda a consulta de hospital si se presenta cualquiera de la siguiente sintomatología: Dolor pélvico, abdominal o torácico severo; lineamientos que no se cumplieron, ya que como puede apreciarse de las evidencias que obran en autos, es claro que ni el ciudadano doctor DANIEL HERNÁNDEZ LIMA, ni el demás personal del citado Hospital, aplicaron las técnicas y procedimientos adecuados al atender el caso que nos ocupa.

Por otra parte, en cuanto a la reparación del daño causado por el servidor público responsable, este Organismo se pronunció en el sentido de que la Secretaría de Salud del Estado debe subrogarse en la obligación de cubrir la reparación del daño resultante de los hechos que en el presente expediente se investigaron, pues la Dependencia en comento tiene como objeto fundamental la protección de la salud, cosa que en el presente caso no sucedió, sino que por el contrario, se ocasionó el deceso de CONCEPCIÓN SORIANO SOSA, dejando en el desamparo a un recién nacido y cuatro hijos más, que deben ser protegidos a fin de que tengan la oportunidad de un desarrollo pleno y digno, como corresponde a todos los seres humanos. No dejó de atenderse la circunstancia de que, con motivo de los hechos que se analizan en la presente Recomendación, se originó la causa penal número 17/2006 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, tramitada en contra de DANIEL HERNÁNDEZ LIMA, por el delito de homicidio culposo con la agravante de responsabilidad médica, cometido en agravio de quien en vida respondió al nombre de CONCEPCIÓN SORIANO SOSA, respecto de lo cual, se solicitó la COLABORACIÓN del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, a fin de que, dentro de los plazos legalmente establecidos, se dictara la sentencia correspondiente, garantizándose durante la secuela procesal, conforme lo establece el artículo 20 Apartado “B” de la Constitución Federal, los derechos de la víctima del delito, y se pronunciara respecto de la reparación del daño. Asimismo, se solicitó la COLABORACIÓN del ciudadano Procurador General de Justicia del Estado, a efecto de que girara instrucciones al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, a fin de que, dentro de la causa penal antes citada, cuide que el proceso se siga con toda regularidad, solicitando el desahogo de todas las diligencias tendientes a la comprobación de la responsabilidad del acusado, y sobre todo, exija la reparación del daño que deba hacerse a quien legalmente tenga derecho, en términos de los artículos 340, 447 y 448 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Por otro lado, esta Comisión también advirtió que no se cuenta con personal capacitado indispensable en el Hospital de referencia para atender permanentemente las emergencias que pudieran presentarse. Por último, se desprende del expediente de queja que en el Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso” de esta ciudad, no existen espacios suficientes en la Unidad de Cuidados Intensivos para atender a todos los pacientes que requieren de dicho servicio en ese centro hospitalario. En tal virtud, esta Comisión tuvo a bien recomendar a la autoridad responsable medidas tendientes a subsanar las deficiencias antes referidas.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el treinta de mayo de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Salud del Estado los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- De considerarlo procedente, en base a las consideraciones hechas en el cuerpo de la presente Recomendación, se sirva girar sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para la realización de todos los trámites necesarios a efecto de que se cubra el pago de la reparación del daño a quienes legalmente tengan derecho a ello, por la muerte de CONCEPCIÓN SORIANO SOSA, como consecuencia de la responsabilidad institucional resultante por la inadecuada atención médica que se le proporcionó a la agraviada.


SEGUNDA.- Se valore la pertinencia de que el doctor DANIEL HERNÁNDEZ LIMA realice actividades diversas pero acordes a su perfil profesional, a fin de prevenir violaciones a derechos fundamentales como las que se acreditaron en el presente caso.


TERCERA.- Se exhorte por escrito y con copia para su expediente personal al ciudadano doctor DANIEL HERNÁNDEZ LIMA, para que en lo sucesivo ponga mayor diligencia, atención y cuidado en las actividades que desempeñe, a efecto de evitar violaciones a derechos humanos como la que originó el expediente que nos ocupa.


CUARTA.- Se dicten las medidas administrativas necesarias, tendientes a que los médicos de la Secretaría de Salud del Estado, conozcan y observen las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan, ya que su contenido es obligatorio para los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud. Lo anterior con la finalidad de otorgar una prestación adecuada de los servicios de planificación familiar en Oaxaca.


QUINTA.- Se exhorte por escrito al personal médico, administrativo y de enfermería de esa Secretaría que se encuentra laborando en el Hospital “DR. ALBERTO VARGAS MERINO” de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, a fin de que se brinde a los pacientes la atención de calidad, profesional, idónea y éticamente responsable a que tienen derecho.


SEXTA.- Se realice un curso de capacitación para todo el personal médico, así como el de enfermería y administrativo del Hospital citado en el punto que antecede, respecto de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables al sector salud; en especial la NOM-168-SSA1-1998 y NOM-005-SSA2-1993, a fin de que en lo subsecuente se eviten casos como el que se analizó en la presente Recomendación; así también para que se imparta un curso en materia de derechos humanos, para lo cual este Organismo pone a su disposición personal especializado en la materia.


SÉPTIMA.- Se adopten las medidas necesarias para dotar al Hospital “DR. ALBERTO VARGAS MERINO” de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, del personal calificado indispensable, a efecto de que se esté en condiciones de atender permanentemente las emergencias que puedan presentarse, como la que fue documentada en el expediente que nos ocupa, a fin de cumplir cabalmente con el objeto para el cual fue creada esa Secretaría.

OCTAVA.- Se realicen las acciones pertinentes a fin de dotar de mayores espacios a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso” de esta ciudad, los cuales deberán ser acordes al número de pacientes que ingresan a dicho centro hospitalario, con la finalidad de que pueda brindarse una atención adecuada, toda vez que como se desprende de las evidencias recabadas en el expediente de mérito, existen graves carencias en ese apartado.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 6/2008

Fecha de emisión

2008-05-19

Autoridad responsable

Presidente Municipal de San Antonino Castillo Velasco (Comandante y Elementos de la Policía Municipal).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Faustino Raymundo Aguilar.

Expediente(es)

CDDH/061/(16)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica (insuficiente protección de personas).»

DDHPO

Hechos

Los días diecisiete y dieciocho de enero de dos mil ocho, el diario “El Imparcial” de esta ciudad en sus páginas 4 “G” y 7 “B”, sección policíaca, publicó las notas periodísticas bajo el rubro “SE AHORCA POLICÍA POR PRESUNTA NEGLIGENCIA” y “PROTESTAN HABITANTES DE SAN ANTONINO CASTILLO VELASCO”, en las que se señaló que una persona fue hallada colgada en el interior de una celda, con el cinturón que supuestamente portaba, y que se cuestionaba el supuesto suicidio de un policía municipal en una celda del cuartel de la policía de la población; desprendiéndose del contenido de las mismas, probables violaciones a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de quien en vida respondiera al nombre de FAUSTINO RAYMUNDO AGUILAR, atribuibles a servidores públicos dependientes del H. Ayuntamiento Constitucional de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca.

Valoración

Los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 45 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produjeron la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado, por no contar la autoridad señalada como responsable con lineamientos para preservar la seguridad de los detenidos, aunado al hecho de que al ahora occiso en ningún momento se le realizó un diagnóstico médico para saber su grado de intoxicación etílica, además de haber permitido que ingresara con el cinturón, y dejarlo solo sin vigilancia, inobservando la autoridad municipal las reglas mínimas de seguridad para salvaguardar la integridad física, salud y la propia vida del detenido; máxime que los servidores públicos responsables tuvieron conocimiento de la amenaza de suicidio del occiso, pues según les refirió su cónyuge, al estar en su casa causando destrozos, pretendió agredirse a sí mismo con un trozo de vidrio. Así también, no pasa desapercibido para éste Organismo que las autoridades responsables forman parte del H. Ayuntamiento Constitucional de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca, por lo tanto, correspondía a dichas autoridades ser garantes del derecho a la salud, a la vida e integridad física de la persona que tenían a su disposición en calidad de detenido. Con ello se dejaron de observar las siguientes disposiciones normativas: artículo 21, Párrafo Sexto, 115, fracciones II, III y VII de la Constitución General de la República; artículo 56, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Asimismo, en el presente asunto se dejaron de observar diversas disposiciones contenidas en los Instrumentos Jurídicos Internacionales, suscritos por el Estado Mexicano, y que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son de observancia obligatoria, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 3; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo I; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en su Principio 24.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el diecinueve de mayo de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Gire por escrito instrucciones a quién corresponda, para que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra de ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, TOBÍAS RAYMUNDO PÉREZ, ENRIQUE ÁLVARO AGUILAR GARCÍA, MARGARITO MOISÉS CRUZ, VÍCTOR CARLOS AGUILAR MARTÍNEZ y LEONARDO AGUILAR SANTIAGO, Comandante de Policía, y elementos de policía municipal respectivamente, todos dependientes de ese H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN ANTONINO CASTILLO VELASCO, OCOTLÁN, OAXACA, por las irregularidades en que incurrieron en el desempeño de sus funciones que tuvieron como resultado la muerte de quien en vida respondió al nombre de FAUSTINO ALEJANDRO RAYMUNDO AGUILAR, al infringir las disposiciones legales, Estatales, Federales e Internacionales previamente citadas, y en su caso se les impongan las sanciones correspondientes.

SEGUNDA.- Si de las investigaciones administrativas se llega a determinar no sólo responsabilidad administrativa de los citados elementos policíacos, sino incluso conductas que pueden ser constitutivas de delito, que ameriten la intervención de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se le dé vista para que determine legalmente la pertinencia de ejercitar o no acción penal dentro de la averiguación previa número 20(O.M.)2008 que se inició en contra de QUIEN O QUIENES RESULTEN PROBABLES RESPONSABLES en la comisión del delito de HOMICIDIO en agravio de FAUSTINO RAYMUNDO AGUILAR.

TERCERA.- Exhorte por escrito a los ciudadanos FILEMON LUIS SANTIAGO MENDOZA, SERGIO GERMAN RAMÍREZ AGUILAR, ALBERTO HERNÁNDEZ GONZALEZ, TOBÍAS RAYMUNDO PÉREZ, ENRIQUE ÁLVARO AGUILAR GARCÍA, MARGARITO MOISÉS CRUZ, VÍCTOR CARLOS AGUILAR MARTÍNEZ y LEONARDO AGUILAR SANTIAGO, Síndico Municipal, Regidor de Seguridad, Comandante de Policía, y elementos de policía municipal, respectivamente, todos dependientes de ese H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN ANTONINO CASTILLO VELASCO, OCOTLÁN, OAXACA, para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones, y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones del marco normativo con el fin de evitar incurrir en violaciones a derechos humanos en perjuicio de los gobernados, como las que quedaron debidamente acreditadas en el presente asunto; enviando una copia del citado escrito, a los expedientes personales de cada uno de los servidores públicos municipales involucrados.

CUARTA.- En ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en el artículo 115 fracción II párrafos segundo y tercero inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su correlativo 113 de la Particular del Estado, tenga a bien aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal deberán expedir la Legislatura del Estado, los Bandos de Policía y Buen Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen la materia, procedimiento, funciones y servicios públicos de su competencia, con el objeto de que su actuación se norme dentro del marco de legalidad y certeza jurídica, para tal efecto, el Instituto Estatal de Desarrollo Municipal IDEMUN, proporciona asesoría, información y orientación para la elaboración de los mismos en forma gratuita a todos los Municipios del Estado.

QUINTA.- Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que a los elementos policíacos de ese H. Ayuntamiento, encargados de hacer cumplir la ley, incluyendo al demás personal que labora en el mismo, se les brinden obligatoriamente cursos académicos mediante los cuales se les capacite y evalúe periódicamente respecto de su conducta en el desempeño de las funciones que les sean encomendadas, para lo cual también el Instituto Estatal de Desarrollo Municipal podrá brindarles la asesoría necesaria; de igual manera, con la finalidad de que situaciones como las aquí planteadas no se repitan, promueva capacitación en derechos humanos para los servidores públicos del Honorable Ayuntamiento de ese lugar, y para ello este Organismo pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 5/2008

Fecha de emisión

2008-04-08

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado (Agentes del Ministerio Público y Perito Médico Legista).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Roselia Quero García.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Roselia Quero García.

Expediente(es)

CEDH/1052/(01)/OAX/2006.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

La impetrante manifestó ser parte ofendida dentro de la averiguación previa número 135(II)/2006, iniciada en el mes de mayo de dos mil seis, con motivo del homicidio de su hijo WILFRIDO GARCÍA QUERO, quien fuera privado de la vida por el ciudadano ANTONIO PABLO RUIZ, indagatoria que a pesar del tiempo transcurrido no ha sido determinada por el Agente del Ministerio Público conocedor de la misma, quien además había omitido acordar el escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis que le presentó en la misma fecha. Así también, señaló que el ciudadano Doctor ALFONSO O. REYES PRIETO, Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia, fue pagado por los familiares de la persona que privó de la vida a su citado hijo, para que certificara que la causa de su fallecimiento fue por Alcoholismo Crónico (Cirrosis), cuando en realidad falleció por las lesiones que le fueron inferidas.

Valoración

Los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produjeron la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica de la quejosa, toda vez que la averiguación previa número 135(II)/2006, radicada en la Mesa Uno Especial de Homicidios adscrita a la Dirección de Combate a la Delincuencia Organizada, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que se instruye en contra de QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES en la comisión del delito de HOMICIDIO, en agravio de quien en vida respondió al nombre de WILFRIDO GARCÍA QUERO, actualmente se encuentra en trámite no obstante, haber excedido ampliamente el plazo con que cuenta la Institución Ministerial para determinarla, debido a que el ciudadano Agente del Ministerio Público llevador de la misma, argumenta que a la fecha no cuenta con elementos suficientes que acrediten la probable responsabilidad de persona alguna en la comisión del mencionado delito; advirtiéndose también diversas irregularidades cometidas en su integración por parte de los Agentes del Ministerio Público que estuvieron a cargo de dicha indagatoria, al haber incurrido en dilación, omisiones, falta de cuidado y probidad en el desempeño de sus funciones durante su tramitación.

Así también, porque dentro de la referida averiguación previa, el Perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, MCL ALFONSO O. REYES PRIETO, quien practicó la necropsia de Ley al cuerpo de la persona que en vida respondió al nombre de WILFRIDO GARCÍA QUERO determinó que la causa de la muerte fue por sangrado de tubo digestivo alto y bajo y broncoaspiración, con cuagulopatía cardio-viceral, en persona con patología degenerativa (alcoholismo crónico); dictamen que se encuentra controvertido y desvirtuado con el emitido por los integrantes del Consejo Médico Legal y Forense del Estado, quienes en su protocolo respectivo, certificaron que al realizar el examen externo, el cadáver de referencia presentaba lesiones por contusiones con infiltraciones sanguíneas en la cabeza, cara, en cara anterior de ambos hemitórax, hombro derecho, miembros superiores, hipocondrio izquierdo y lumbar del mismo lado, rodilla derecha, miembro inferior izquierdo, lado izquierdo de la espalda y escapula derecha; dictaminando que WILFRIDO GARCÍA QUERO falleció por contusiones profundas de cráneo con hemorragia intracraneal, de tórax con fracturas costales y de abdomen con lesiones viscerales y vasculares, todas estas secundarias a los golpes recibidos.

Con lo anterior, los citados servidores públicos contravinieron diversos preceptos legales, como es el caso de los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 208 del Código penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sus fracciones III, IX, XIII y XVIII; 48, 65 y 105 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado; 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en sus fracciones I, XIV, XXX y XXXV. Además de lo anterior, también se inobservaron distintos Instrumentos Internacionales, como lo es el caso de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre en su Capítulo Primero, artículo XVIII.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el ocho de abril de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Inicie averiguación previa en contra del ciudadano MCL. ALFONSO O. REYES PRIETO Perito Médico Legista adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por las omisiones e irregularidades advertidas en el protocolo de la necropsia de Ley que le practicó al cuerpo de la persona que en vida respondió al nombre de WILFRIDO GARCÍA QUERO, y dentro del término legal determine el ejercicio de la acción penal respectiva.

SEGUNDA.- Realice exhortación al ciudadano MCL. ALFONSO O. REYES PRIETO Perito Médico Legista adscrito a esa General de Justicia, para que sea más diligente en las actuaciones en las que interviene y en los certificados médicos que extiende con motivo del cargo que ostenta dentro de esa Procuraduría, remitiendo copia de dicha exhortación a su expediente personal.

TERCERA.- Gire sus apreciables instrucciones al titular de la Mesa Uno Especial de Homicidios adscrito a la Dirección de Combate a la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con la finalidad de que dentro del plazo de treinta días naturales, practique las diligencias que estuviesen pendientes y que resulten necesarias tanto para la comprobación del cuerpo del delito, como para la demostración de la probable responsabilidad del o de los inculpados, basado en el cúmulo de evidencias como son fotografías, videos y dictámenes sobre la controvertida autopsia y reautopsia; y en su caso, ejercite la acción penal respectiva en la averiguación previa número 135(II)/2006.

CUARTA.- En caso de no determinarse la mencionada averiguación previa dentro del plazo establecido, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del titular de la Mesa Uno Especial de Homicidios adscrito a la Dirección de Combate a la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de Justicia del Estado, encargado de su trámite y demás responsables de tal dilación, imponiéndole las sanciones que resulten aplicables; salvo los casos en que la naturaleza de la misma impida material y jurídicamente determinar la indagatoria dentro del termino mencionado; hipótesis en la cual deberá remitir las constancias que así lo demuestren.

QUINTA.- En el ámbito de sus atribuciones, instruya a quien corresponda a fin de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Licenciados PILAR DÍAZ PÉREZ, FERMÍN MARROQUIN DE AQUINO, ADELFO QUIROZ CORTES y DANIEL SERVANDO AQUINO REYES, Agentes del Ministerio Público que han estado a cargo de la averiguación previa número 135(II) 2006, por las irregularidades cometidas en su integración, por haber incurrido en dilación, omisiones, falta de cuidado y probidad en el desempeño de sus funciones durante su tramitación, por el ejercicio indebido en el desempeño de sus funciones; y en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

SEXTA.- Con la finalidad de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos en el ejercicio indebido de la función pública por parte de los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, como las planteadas en el caso, gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se les brinde obligatoriamente cursos de capacitación en derechos humanos a todo el personal que labora en esa Institución, reiterándole que para esos efectos, esta Comisión pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 4/2008

Fecha de emisión

2008-04-08

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado (Agentes de la Policía Ministerial del Estado)

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Angélica María Velasco Hernández.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Francisco Velasco Hernández.

Expediente(es)

CEDH/066/(01)/OAX/2007.

Motivo de la Queja

Violaciones al derecho a la libertad, a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como al derecho a la integridad y seguridad personal.DDHPO

Hechos

El diecinueve de enero de dos mil siete, compareció la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VELASCO HERNÁNDEZ, manifestando que se había entrevistado con su hermano FRANCISCO VELASCO HERNÁNDEZ, quien le refirió que el sábado trece de enero del mismo año, aproximadamente a las once horas, fue detenido por elementos de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la avenida Manuel Gómez Morín, cerca del puente Valerio Trujano, junto a una vulcanizadora, en la Colonia Jardines de la Sierra de San Martín Mexicapam, Centro, Oaxaca; llevándolo abajo del puente Porfirio Díaz, en donde lo golpearon de manera brutal, exigiéndole que aceptara que él se había robado un vehículo y que se dedicaba a la delincuencia organizada. Asimismo, refirió que su hermano le comentó que no opuso resistencia, ni dijo nada, ya que se encontraba esposado de las manos; añadió que al momento de presentar su queja, su hermano se encontraba privado de su libertad en la Penitenciaría Central del Estado, a disposición del Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro dentro del expediente 05/2007, como probable responsable en la comisión de los delitos de tentativa de extorsión, lesiones y resistencia de particulares; asimismo, señaló que el agraviado presentaba lesiones en los brazos, pecho, pómulos, cara y varias partes del cuerpo, así como sangrado en el ano. Así también, agregó que su hermano le dijo que los policías fueron quienes lo golpearon y abusaron sexualmente de él y que en el momento de la detención, los ministeriales le quitaron la cantidad de diez mil pesos que llevaba para el pago de una deuda.

Valoración

Los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produjeron la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, se violaron los derechos fundamentales a la libertad, a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a integridad y seguridad personal del agraviado; violaciones atribuibles a los ciudadanos MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ CRUZ, FERNANDO GALINDO QUINTERO y SANTOS BENÍTEZ JUSTO, elementos de la Policía Ministerial dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, toda vez que quedó acreditado en autos que los agentes policíacos ya referidos, detuvieron arbitrariamente al agraviado, empleando en exceso la fuerza física, además de haberlo retenido ilegalmente, efectuando en su persona tratos crueles, inhumanos y degradantes, causándole lesiones en diversas partes del cuerpo y muy probablemente también cometieron en su perjuicio el delito equiparado al de violación; faltando así a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, congruencia, oportunidad y proporcionalidad previstas en las normas nacionales e internacionales vigentes en el Estado Mexicano, como lo son los artículos 14, 16, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los diversos 34 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado; así como a la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en sus artículos 3º y 10º establece la protección internacional de los derechos esenciales del hombre; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos 1° y 25; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 5° y 11; y el Código de conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en sus numerales 1, 2, 3 y 5. Además de lo anterior, también dejaron de observar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, mismos que se encuentran contemplados en el artículo 56 fracciones I, VI y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; incurriéndose muy probablemente la conducta que contempla el segundo párrafo del artículo 247 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el ocho de abril de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA: Inicie y concluya Procedimiento de responsabilidad en contra de FERNANDO GALINDO QUINTERO, MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ CRUZ y SANTOS BENÍTEZ JUSTO, elementos de la Policía Ministerial dependientes de esa Procuraduría General de Justicia del Estado, y de resultar procedente se les impongan las sanciones que correspondan por las irregularidades en que incurrieron en el desempeño de sus funciones.


SEGUNDA: Gire sus apreciables instrucciones al Agente del Ministerio Público correspondiente, con la finalidad de que dentro del plazo de treinta días naturales, practique las diligencias que se encuentren pendientes dentro de la averiguación previa número 19 (S.A.I)/2006, en donde resulta ofendido el aquí agraviado FRANCISCO VELASCO HERNÁNDEZ y en su caso, ejercite la acción penal respectiva

TERCERA: En caso de no determinarse la mencionada averiguación previa dentro del plazo establecido, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Agente del Ministerio Público encargado de su trámite y demás responsables de tal dilación, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables; salvo los casos en que la naturaleza de la misma impida material y jurídicamente determinar la indagatoria dentro del término mencionado, hipótesis en la cual deberá remitir las constancias que así lo demuestren.


CUARTA: Exhorte por escrito a los ciudadanos MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ CRUZ, FERNANDO GALINDO QUINTERO y SANTOS BENÍTEZ JUSTO, elementos de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que les confieren los Ordenamientos Jurídicos aplicables; con el fin de evitar incurrir en violaciones como las que quedaron debidamente acreditadas en el caso concreto, enviando una copia del exhorto a los expedientes personales de cada uno de los servidores públicos mencionados.


QUINTA: Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que tanto los elementos policíacos de la Procuraduría General de Justicia del Estado encargados de hacer cumplir la Ley, así como el demás personal que labora en dicha Institución, se les brinde obligatoriamente cursos de capacitación respecto de la conducta en el desempeño de sus funciones, así como en materia de derechos humanos.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 3/2008

Fecha de emisión

2008-03-17

Autoridad responsable

Honorable Cabildo Municipal Constitucional de Oaxaca de Juárez, Oaxaca. (Licenciados JAIME PAZ LÓPEZ y JULIO CALVO MONTESINOS, entonces Jefe de Licencias y Permisos y Presidente de la Comisión de Vinos y Licores de ese Ayuntamiento, respectivamente).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Iniciado de oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Iniciado de oficio.

Expediente(es)

CEDH/579/(01)/OAX/2007.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como al derecho a un ambiente sano y equilibrado. (Omisión de imposición de sanción legal y daño ecológico).»

DDHPO

Hechos

El día veinticuatro de abril de dos mil siete, de oficio se inició el cuaderno de antecedentes número CEDH/CA/162/(01)/OAX/2007 previamente al expediente de queja que hoy se resuelve, con motivo de la publicación de dos notas periodísticas los días veintitrés y veinticuatro del mes y año citados, en los periódicos de circulación local “NOTICIAS” y “a diario”, haciéndose mención en la primera que el estudiante MARCOS LEYES PÉREZ, hijo del Agente Consular de los Estados Unidos fue asaltado y apuñalado aproximadamente a las dos horas con treinta minutos del día veintidós de abril de ese año cuando salía del establecimiento denominado “El Circo”; advirtiéndose de la segunda publicación que, en entrevista telefónica con ese medio informativo, el ciudadano MARINO SANTIAGO CASTELLANOS, Regidor de Seguridad Pública Municipal de Oaxaca, informó que el Cabildo en ningún momento aprobó el funcionamiento de “El Circo”, lugar en cuyo exterior ocurrieron los hechos violentos antes precisados.

Satisfechos todos los trámites legales, con fecha primero de junio del año dos mil siete se dio inicio al expediente CEDH/579/(01)/OAX/2007 en que se actúa, teniéndose en cuenta que los integrantes del H. Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a quienes compete regular el funcionamiento de lugares como el que nos referimos, tuvieron conocimiento del funcionamiento irregular de la negociación denominada “El Circo”, sin haber hecho uso de las atribuciones que les otorga la ley para impedir esa situación y evitar las consiguientes consecuencias, no obstante los hechos violentos antes señalados.

Valoración

Los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produjeron la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, se violaron los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a que el quince de diciembre del año dos mil seis, los ciudadanos Licenciado JAIME PAZ LÓPEZ y JULIO CALVO MONTESINOS, Jefe del Departamento de Licencias y Permisos y Presidente de la Comisión de Vinos y Licores del Honorable Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, sin tener facultades para ello, otorgaron al ciudadano Licenciado RAMIRO RUIZBRAVO RUIZ un permiso temporal comprendido del día quince de diciembre del año dos mil seis al día seis de enero del año dos mil siete, para operar el establecimiento comercial con giro de centro nocturno denominado “EL CIRCO S.C. DE R.L.” que se localiza en Carretera Internacional número 101, en esta Ciudad, permiso que no obstante su ilegalidad, fue prorrogado por los mismos servidores públicos municipales, por el periodo comprendido del siete de enero al seis de febrero del año dos mil siete; así también, por la expedición ilegal de la licencia de funcionamiento de la negociación comercial denominada “EL CIRCO LATINO S.C. DE R. L.” y por la omisión de imposición de la sanción legal aplicable por el daño ecológico causado en perjuicio de vecinos de dicho establecimiento y de la sociedad en general, violaciones atribuibles a los ciudadanos Licenciados JAIME PAZ LÓPEZ y JULIO CALVO MONTESINOS, Jefe del Departamento de Licencias y Permisos y Presidente de la Comisión de Vinos y Licores del Municipio de Oaxaca de Juárez, así como a los integrantes del Honorable Cabildo del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, respectivamente, incurriendo así en un ejercicio indebido de la función pública.


Además, en el caso que nos ocupa, se advierte que en ningún momento se llevó a cabo el procedimiento conforme los preceptos reglamentarios correspondientes, y no obstante ello, los integrantes del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Oaxaca de Juárez reunidos en sesión ordinaria de Cabildo de fecha treinta de mayo del año dos mil siete, aprobaron el dictamen formulado por la Comisión de Vinos y Licores y autorizaron la licencia de funcionamiento a favor de CIRCO LATINO S.C. DE R.L. hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil siete.


Es menester también señalar que según la certificación de fecha once de marzo de dos mil ocho que obra en autos, el establecimiento comercial de referencia fue clausurado, por así desprenderse de los sellos pegados en las puertas de acceso a dicho inmueble; sin embargo, como se advierte de la diversa certificación levantada el catorce del citado mes y año, nuevamente se encontraba operando, no solo de manera ilegal al no contar con la licencia respectiva, sino que para lograr su objetivo, fueron violados los sellos de clausura, acreditándose muy probablemente el delito de quebrantamiento de sellos a que se refiere el artículo 185 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Con todo lo anterior se contravinieron diversos preceptos legales como lo son los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2° de la Constitución particular del Estado; 57 y 177 de las Ordenanzas Municipales del Municipio de Oaxaca de Juárez; 12, 14, 31, 33, 49, 50, 52, 55 a 58 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales en el Municipio de Oaxaca de Juárez. Lo cual muy probablemente da lugar a responsabilidad administrativa y penal en términos de los artículos 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y 208 fracciones IX, XI y XXXI del Código Penal de nuestra entidad federativa.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el diecisiete de marzo de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al Honorable Cabildo Constitucional Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Gire instrucciones a la Contraloría Interna Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, a efecto de que inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los ciudadanos Licenciados JAIME PAZ LÓPEZ y JULIO CALVO MONTESINOS, entonces Jefe de Licencias y Permisos y Presidente de la Comisión de Vinos y Licores de ese Ayuntamiento respectivamente, considerándose que probablemente incurrieron en un ejercicio indebido de la función pública debido a las irregularidades en el desempeño de sus funciones, provocando con ello la violación a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, y a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

SEGUNDA.- De vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que se inicie la Averiguación Previa correspondiente, en contra de los ciudadanos JAIME PAZ LÓPEZ y JULIO CALVO MONTESINOS, entonces Jefe de Licencias y Permisos y Presidente de la Comisión de Vinos y Licores del Honorable Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, ante la existencia de hechos que pudieran muy probablemente ser constitutivos de delito, determinándose la misma en el plazo legalmente establecido para ello y, en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.

TERCERA.- Se abstenga de autorizar la revalidación de la licencia ya vencida el pasado treinta y uno de diciembre de dos mil siete, a la negociación denominada “EL CIRCO LATINO S.C. DE R.L.”, por haberse autorizado ésta al margen de la Ley, hasta que cumpla con los requisitos establecidos en los ordenamientos aplicables y subsane las irregularidades precisadas en las observaciones tercera y cuarta de la presente resolución.

CUARTA.- Ordene a quien corresponda, implemente las medidas urgentes, necesarias y que legalmente correspondan, al advertirse que en el presente caso muy probablemente estamos en presencia del delito de quebrantamiento de sellos, con motivo de la clausura realizada al establecimiento “EL CIRCO LATINO S.C. DE R.L.”.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 2/2008

Fecha de emisión

2008-02-20

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Santa Martínez Ramírez y Rebeca Méndez Olivera.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Las menores Blanca Nallely Sánchez Martínez, Luz Yareli Martínez Ramírez, Tania Olivera Méndez, Norma Martínez Martínez y Audelia Martínez Martínez.

Expediente(es)

CEDH/914/(24)/OAX/2007.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la educación. (Negativa o inadecuada prestación de servicio público en materia de educación).»

DDHPO

Hechos

El veintisiete de agosto de dos mil siete, se recibió en este Organismo la queja por comparecencia de las ciudadanas SANTA MARTÍNEZ RAMÍREZ y REBECA MÉNDEZ OLIVERA, quienes reclamaron violaciones a los derechos humanos a la educación de las menores BLANCA NALLELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, LUZ YARELI MARTÍNEZ RAMÍREZ, TANIA OLIVERA MÉNDEZ, NORMA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y AUDELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, atribuidas a servidores públicos dependientes del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca. Manifestando como hechos constitutivos de su queja, que las menores LUZ YARELI MARTÍNEZ RAMÍREZ y BLANCA NALLELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, hijas de la ciudadana SANTA MARTÍNEZ RAMÍREZ, quienes tienen derecho a ingresar al tercer y quinto grado escolar, respectivamente, fueron rechazadas en la Escuela Primaria Matutina “Abraham Castellanos” de San Lorenzo Albarradas, Tlacolula, Oaxaca; de igual forma, se les negó a las menores AUDELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, NORMA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y TANIA OLIVERA MÉNDEZ, hijas de la ciudadana REBECA MÉNDEZ OLIVERA, el derecho de inscribirse en la escuela primaria vespertina “RAFAEL RAMÍREZ” de dicha población, al primero, segundo y quinto grado, respectivamente. Lo anterior, debido a que las quejosas, no pudieron desempeñar el cargo que les fue conferido por el Comité de Padres de Familia.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritas, se arriba a la conclusión de que en el presente caso fueron violentados los derechos humanos de las menores BLANCA NALLELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, LUZ YARELI MARTÍNEZ RAMÍREZ, TANIA OLIVERA MÉNDEZ, NORMA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y AUDELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y que dicha violación aún se encuentra latente. En efecto, la aseveración de las quejosas, en el sentido de que a las menores BLANCA NALLELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ y LUZ YARELI MARTÍNEZ RAMÍREZ les fue negada la inscripción en la Escuela Primaria “Abraham Castellanos” de San Lorenzo Albarradas, Tlacolula, Oaxaca, y que de igual manera las menores TANIA OLIVERA MÉNDEZ, NORMA MARTÍNEZ y AUDELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no fueron aceptadas en la Escuela Primaria “RAFAEL RAMÍREZ” de la referida localidad, se encuentra plenamente acreditada con la aceptación que mediante escrito de fecha treinta de agosto de dos mil siete efectuaron los ciudadanos Profesores MANUEL RAMÍREZ OCAÑA y GUILLERMO CASTRO OSORIA, Directores de las escuelas antes mencionadas, quienes refirieron que las menores no habían sido inscritas, lo cual se corrobora con la copia simple de las actas que fueron anexadas a su referido escrito.

De lo expuesto, se pone de manifiesto que en el presente asunto, las quejosas reclaman la violación al derecho a la educación, específicamente por la negativa al derecho que tienen sus menores hijas a recibir su instrucción primaria, mismo que se encuentra previsto y tutelado por el ordinal tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que resulta incuestionable que al ser la educación primaria una obligación por parte del Estado, el negarles la misma, implica una omisión y responsabilidad por parte de la autoridad obligada a proporcionárselas, más aún, cuando las agraviadas no sólo se encuentran sin recibir su instrucción primaria, sino que corren el riesgo de perder todo un ciclo escolar, y al derivar dicha omisión de una determinación de particulares, la misma se toma especialmente grave, pues propicia un clima de incertidumbre y falta de seguridad jurídica para las agraviadas. En esa tesitura, los servidores públicos señalados directamente como responsables de los actos materia de queja y aquellos que tienen la obligación de conocer del asunto y resolverlo, vulneraron los siguientes ordenamientos jurídicos: artículos 3° y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 150 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 2° y 32 de la Ley General de Educación; 2° y 3° de la Ley Estatal de Educación; artículo 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 24, 29 y 35 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado. Así también se vulneraron diversos Instrumentos Internacionales como lo son: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre los Derechos del Niño; la declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración de los Derechos del Niño.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veinte febrero de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Con la finalidad de evitar mayores perjuicios y afectaciones en materia educativa en agravio de las menores BLANCA NALLELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ y LUZ YARELI MARTÍNEZ RAMÍREZ, así como TANIA OLIVERA MÉNDEZ, NORMA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y AUDELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, deberá girar sus apreciables instrucciones al titular o Jefe del nivel respectivo, para que proceda en forma inmediata a inscribir a las menores LUZ YARELI MARTÍNEZ RAMÍREZ y BLANCA NALLELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ al tercer y quinto grado, respectivamente, de la escuela primaria matutina “Abraham Castellanos” y a las menores AUDELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, NORMA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y TANIA OLIVERA MÉNDEZ en el primero, segundo y quinto grado, respectivamente, de la escuela primaria vespertina “Rafael Ramírez”, ambos centros educativos de San Lorenzo Albarradas, Tlacolula, Oaxaca”.

SEGUNDA.- Realice las acciones necesarias y suficientes, tendientes a lograr que las menores agraviadas se regularicen en el presente ciclo escolar 2007-2008, lo anterior, en atención al tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que inició el referido ciclo escolar.

TERCERA.- Gire sus apreciables instrucciones al órgano de control interno de ese Instituto, o solicite directamente la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro de los términos legales, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los profesores MANUEL RAMÍREZ OCAÑA y GUILLERMO CASTRO OSORIA, así como en contra de las demás autoridades que hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, ante los actos violatorios a Derechos Humanos plenamente demostrados en el presente documento, en su caso, se proceda a aplicarles las sanciones a que haya lugar. Procedimiento en el que se les dé la intervención que legalmente corresponda a las quejosas SANTA MARTÍNEZ RAMÍREZ y REBECA MÉNDEZ OLIVERA, como representantes legales de sus menores hijas.

CUARTA: Exhorte por escrito a las autoridades señaladas directamente como responsables y a quien o quienes hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, para el efecto de que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere a su favor el Reglamento General de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, y la Ley Estatal de Educación, a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento; enviando una copia de dicha determinación a los expedientes personales de cada uno de tales servidores públicos.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 1/2008

Fecha de emisión

2008-02-20

Autoridad responsable

Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca. (Policías Municipales).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Astrid Suárez Reyna.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Ivette Suárez Reyna.

Expediente(es)

CEDH/1200/(01)/OAX/2007.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la integridad y seguridad personal; a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como al derecho a la libertad.«

DDHPO

Hechos

El veintiséis de noviembre de dos mil siete, aproximadamente a las quince horas con cuarenta minutos, se recibió la queja vía telefónica de la ciudadana ASTRID SUÁREZ REYNA, quien reclamó violaciones a los derechos humanos de su hermana IVETTE SUÁREZ REYNA, atribuidas a elementos de la Policía Municipal, dependientes de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez; refiriendo como hechos constitutivos de su queja, que en esa propia fecha, aproximadamente a las quince horas, su hermana IVETTE SUÁREZ REYNA, se encontraba parada frente a las instalaciones de la Universidad “José Vasconcelos” que se encuentra ubicada sobre la calle de Abasolo, entre Avenida Juárez y Pino Suárez, en el centro de esta ciudad, apartando un lugar para estacionar su automóvil, cuando de manera violenta fue envestida por un vehículo de motor marca Toyota, conducido por una persona del sexo femenino, quien prácticamente la arrolló para quedarse con el cajón de estacionamiento, golpeándola en una pierna, por lo que su hermana reaccionó dando un golpe sobre el cofre del citado vehículo, causándole daños menores; siendo así como se desató una discusión entre las partes involucradas; llegando posteriormente al lugar, elementos de la Policía Municipal dependientes de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, quienes de manera violenta sujetaron a la agraviada provocándole diversas lesiones, además de rociarle gas lacrimógeno en la cara, privándola finalmente de su libertad.

Valoración

En base a las evidencias habidas en el expediente respectivo, se tiene que en el presente caso se acreditaron violaciones a los derechos fundamentales a la integridad y seguridad personal, a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la libertad de la agraviada IVETTE SUÁREZ REYNA, atribuidas a los ciudadanos TERESA DE JESÚS OCAMPO SÁNCHEZ, LUZ DEL CÁRMEN HERNÁNDEZ LURÍA, GUILLERMINA LIBRADO GONZÁLEZ, BERNARDO BARRANCO VÁSQUEZ y ED WILLIAMS DE LA CRUZ TORRES, elementos de la Policía Municipal dependientes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Oaxaca de Juárez; ello en virtud de incurrir en actos ilegales, injustos e inadecuados al momento de la detención de la referida agraviada. Así también, se acreditó que los servidores públicos antes citados utilizaron una fuerza excesiva, desproporcionada e innecesaria en su contra, dejando de observar los deberes legales que les impone el marco legal correspondiente, faltando además a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, congruencia, oportunidad y proporcionalidad previstas en las normas nacionales e internacionales vigentes en el Estado mexicano, como lo son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo establecido por el artículo 56, fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; resultando inadmisible que los citados elementos policíacos pretendieran justificar que su actuación obedeció a una situación de resistencia a la detención por parte de la agraviada; máxime que en el presente caso no se estaba en presencia de la comisión flagrante de una falta administrativa o delito.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veinte de febrero de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Presidente Municipal Constitucional de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA: Gire por escrito instrucciones al ciudadano Director General de Seguridad Pública de ese Municipio, para que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad, y de ser procedente, conforme lo dispuesto por los artículos 61 y 65 del Reglamento de Seguridad Pública para el Municipio de Oaxaca de Juárez, someta ante el Consejo de Honor y Justicia correspondiente a los ciudadanos TERESA DE JESÚS OCAMPO SÁNCHEZ, LUZ DEL CARMEN HERNÁNDEZ LURÍA, GUILLERMINA LIBRADO GONZÁLEZ, BERNARDO BARRANCO VÁSQUEZ y ED WILLIAMS DE LA CRUZ TORRES, elementos de la Policía Municipal dependiente de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, por las irregularidades en que incurrieron en el desempeño de sus funciones con motivo de la afectación a la integridad física, psíquica y moral de la ciudadana IVETTE SUÁREZ REYNA, y en su caso se les impongan las sanciones correspondientes.

SEGUNDA: Instruya por escrito a los ciudadanos TERESA DE JESÚS OCAMPO SÁNCHEZ, LUZ DEL CARMEN HERNÁNDEZ LURÍA, GUILLERMINA LIBRADO GONZÁLEZ, BERNARDO BARRANCO VÁSQUEZ y ED WILLIAMS DE LA CRUZ TORRES, elementos de la Policía Municipal dependiente de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en el caso específico les confieren los Ordenamientos Jurídicos aplicables, con el fin de evitar incurrir en violaciones a derechos humanos en perjuicio de los gobernados, como las que quedaron debidamente acreditadas en el presente asunto, enviando una copia del citado escrito a los expedientes personales de cada uno de los servidores públicos municipales involucrados.

TERCERA: Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que a los elementos policíacos de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Oaxaca de Juárez, encargados de hacer cumplir la Ley, incluyendo al demás personal que labora en dicha Dirección, se les brinde obligatoriamente cursos académicos mediante los cuales se les capacite y evalúe periódicamente respecto de su conducta en el desempeño de las funciones que les sean encomendadas; de igual manera, con la finalidad de que situaciones como las aquí planteadas no se repitan, promueva capacitación en derechos humanos para los servidores públicos del Honorable Ayuntamiento de esta Ciudad.

Seguimiento