Síntesis de la Recomendación no. 18/2008

Fecha de emisión

2008-10-30

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Emma Canseco Fabián, Imelda Martínez Montor, María Salomé Marcial Martínez, Leticia Lucas Marcial, Janet González Peña y Sofía Rodríguez Ramírez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menores Esteban de Jesús Camarillo Canseco, Estéfani Cruz Martínez, Valeria y Gerardo de apellidos Cruz Marcial, Daniel Carretero Lucas, Eugenio de Jesús Camarillo González y Diego Rivas Castillo.

Expediente(es)

CDDH/44/RCP/(26)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

Violaciones a la igualdad y al trato digno, específicamente por violaciones a los derechos del niño.DDHPO

Hechos

Las ciudadanas EMMA CANSECO FABIÁN, IMELDA MARTÍNEZ MONTOR, MARÍA SALOMÉ MARCIAL MARTÍNEZ, LETICIA LUCAS MARCIAL, JANET GONZÁLEZ PEÑA y SOFÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, al presentar su queja ante este Organismo manifestaron qie los menores ESTEBAN DE JESÚS CAMARILLO CANSECO, ESTEFANI CRUZ MARTÍNEZ, VALERIA y GERARDO de apellidos CRUZ MARCIAL, DANIEL CARRETERO LUCAS, EUGENIO DE JESÚS CAMARILLO GONZÁLEZ y DIEGO RIVAS CASTILLO, alumnos del tercer y cuarto grado en la Escuela Primaria Rural, “Vicente Guerrero” de la comunidad de Rancho Nuevo Jonotal, Tuxtepec, Oaxaca, han sido objeto de violencia física y psicológica en diversas fechas y de una forma reiterada por parte del profesor GASPAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. Agregando que el ciudadano MARCOS DELGADO DEL ÁNGEL, Director de dicha Escuela, ante tal situación se ha limitado a “llamarle la atención” al maestro, sin tomar las medidas necesarias para eliminar ese tipo de conductas nocivas para el alumnado.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, se llegó a la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se acreditaron las violaciones a derechos humanos reclamadas; en atención a las siguientes consideraciones:

Del estudio de las declaraciones vertidas ante esta Comisión por las quejosas, se advierte claramente que cubren las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión que se precisan para hacer creíble su dicho, puesto que las ciudadanas EMMA CANSECO FABIÁN, IMELDA MARTÍNEZ MONTOR, MARÍA SALOMÉ MARCIAL MARTÍNEZ, LETICIA LUCAS MARCIAL, JANET GONZÁLEZ PEÑA y SOFÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, al rendir su declaración ante el personal de esta Comisión, fueron coincidentes en señalar el tipo de agresiones físicas y verbales y la manera en que les fueron inferidas a sus hijos y nieto, respectivamente, por parte del Profesor GASPAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ .

Reforzándose sus dichos con las afirmaciones que el propio mentor vertió ante personal de este Organismo, haciéndose constar en la certificación correspondiente su manifestación en el sentido de que: “…con respecto a los hechos que se me atribuyen, sí utilizo una varita, pero no con esos garrotes como las quejosas lo señalan…”. Lo cual, valorado en conjunción con las demás evidencias que obran en autos, permiten válidamente aseverar que los actos referidos por las quejosas son ciertos.

Por su parte, la ciudadana IMELDA MARTÍNEZ MONTOR, argumentó que su menor hija ESTÉFANI CRUZ MARTÍNEZ, había sido golpeada por el profesor de referencia, dándole dos varazos en los glúteos, como así lo corroboró al revisar a ésta, quien tenía huellas de dos golpes en esa parte de su cuerpo. Al respecto, obra en autos la declaración de la propia menor, quien ante personal de esta Comisión refirió que su maestro GASPAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ la golpeó en los glúteos con una vara y un garrote porque no hacía bien las sumas, porque no puso con mayúsculas los nombres de algunos países, y en otras ocasiones porque no llevaba la tarea.

Aunado a lo anterior, también consta la declaración que el propio profesor GASPAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ vertió ante el personal de esta Comisión, refiriendo que efectivamente le pegó a dicha alumna con una varita en la “nalguita” por su mal comportamiento en el salón de clases, ya que en varias ocasiones le había llamado la atención y no quería entender.

Por su lado, la quejosa MARÍA SALOMÉ MARCIAL MARTÍNEZ dijo que el profesor señalado golpeó con una vara en la cabeza a su hija VALERIA CRUZ MARCIAL cuando cursaba el primer año, provocándole una herida que sangró abundantemente, al grado de pedirle a los demás alumnos que arrancaran hojas de sus cuadernos para detener la hemorragia; y que actualmente la ha maltratado e insultado constantemente, jalándole las orejas o el cabello, diciéndole que no sirve para nada, aventándole el cuaderno al suelo por errores en la tarea, o pegándole con una vara. En ese sentido, se tiene que el maestro a quien se imputa dicha conducta, reconoció expresamente haber dado clases a la menor, y aunque no aceptó haberle propinado golpe alguno, del conjunto de evidencias recabadas, debidamente adminiculadas entre sí conforme a las reglas de la lógica, se puede inferir válidamente que sí cometió los actos que se le atribuyen.

Así también, manifestó que su menor hijo GERARDO el veinticuatro de septiembre del año en curso fue golpeado por dicho maestro con un garrote en la cabeza de tal forma que el garrote se rompió, y que no obstante eso, fue golpeado nuevamente con el filo del garrote roto, dejándole dos marcas que se inflamaron y le provocaron mucho dolor. Lo anterior se corrobora con la declaración del propio niño maltratado, quien afirmó que su mentor le pegó como tres veces con un palo como de escoba porque no pudo hacer bien una división; hallando mayor solidez lo argumentado, con la certificación de su integridad física que efectuó personal de este Organismo, quien al tocarle la parte occipital inferior de la cabeza al menor, este refirió sentir dolor, señalando que en ese lugar fue donde le pegó su profesor.

En atención a lo referido, consta en actuaciones la declaración que al efecto rindió el ciudadano MARCOS DELGADO DEL ÁNGEL, Director de la escuela primaria “Vicente Guerrero” sita en Rancho Nuevo, El Jonotal, Tuxtepec, Oaxaca, quien refirió que sí tuvo conocimiento de los hechos narrados, pues el mismo día en que ocurrieron, la ciudadana ISIDRA MARTÍNEZ MONTOR, abuelita de los niños VALERIA y GERARDO se presentó ante él y le mostró a éste último, quien presentaba una pequeña contusión en la cabeza, como de golpe de vara, y que en ese momento se presentó el profesor GASPAR, quien negó haberle pegado en la cabeza, pero aceptó haberle inferido un varazo en los glúteos.

Tocante a lo manifestado por la ciudadana LETICIA LUCAS MARCIAL, quien argumentó que el pasado dieciocho de septiembre, su hijo DANIEL CARRETERO LUCAS le refirió que el profesor GASPAR le había pegado porque no resolvió un problema, y que no era la primera vez que lo golpeaba, debe decirse que aún cuando no existe mayor evidencia que corrobore tal situación, sí constituye un indicio más, que sumado a las probanzas habidas, provocan la convicción necesaria de que efectivamente son ciertos los hechos de que se duelen las quejosas, y que fueron cometidos por el profesor señalado como responsable en perjuicio de sus menores hijos.

Existe también la queja de la ciudadana JANET GONZÁLEZ PEÑA, quien refirió que su menor hijo EUGENIO DE JESÚS CAMARILLO GONZÁLEZ ha sido insultado por el profesor GASPAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, diciéndole que es un bueno para nada, que en lugar de cerebro tiene polvo, que además lo exhibe sentándolo hasta el frente colocando sobre su cabeza unas orejas de burro hechas de papel y un letrero que dice burro; y que también lo ha golpeado en distintas partes del cuerpo.

Al respecto, consta en autos la declaración que dicho educando hizo ante personal de este Organismo, manifestando que el citado profesor lo había golpeado con una vara en las palmas de las manos, en la espalda y cabeza, por cometer errores ortográficos o por escribir nombres propios con minúsculas. Circunstancia que si bien no halla sustento en alguna otra evidencia recabada, cobra valor probatorio al adminicularla con todas las probanzas de que se allegó este Organismo, con las que quedó fehacientemente acreditado que el profesor GASPAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ de manera reiterada ha cometido actos violatorios de derechos fundamentales de los menores a que se refiere este documento.

En el presente expediente también se encuentra la queja presentada por la ciudadana SOFÍA RODRÍGUEZ RAMÍREZ en contra del mismo catedrático, quien manifestó que a mediados del mes de septiembre de dos mil ocho, al llegar a su casa tomó del brazo a su nieto DIEGO RIVAS CASTILLO, quien se quejó diciéndole que le dolía su brazo derecho ya que su maestro lo había golpeado con una vara porque no había puesto bien un nombre, percatándose al revisarlo que presentaba una herida en la parte superior del antebrazo, de aproximadamente tres centímetros y medio de largo, la cual tenía sangre; y en tal virtud, al día siguiente acudió con el Director de la Escuela para pedirle una explicación, respondiéndole éste que iba a hablar con el maestro, sin que hasta esa fecha le haya dado alguna respuesta.

Relacionado con este planteamiento, el personal de esta Comisión entrevistó al menor agraviado, quien externó que el maestro GASPAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ le tomó el brazo izquierdo y se lo dobló por detrás de la espalda, para después pegarle con una vara en el brazo derecho “porque no hice bien un nombre de los Estados costeros”. Y que en la herida que le causó tenía sangre, por lo que desde ese día ya no quiso ir a la escuela; manifestando además que esa no fue la primera vez que lo golpeaba, ya que en otras ocasiones también le pegó con una vara en la cabeza.

De lo anterior, se advierte que el comportamiento del citado profesor resultó violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad y al trato digno que tienen los menores agraviados, pues al inflingirles reiteradamente no sólo castigos corporales, sino también psicológicos, dejó de observar diversas normas jurídicas, como es el caso del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así también no tomó en consideración lo que el artículo 12 de la Constitución Particular del Estado dispone en su párrafo décimo cuarto, que a la letra dice: “El niño tiene derecho a la vida sana, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la diversión, y a llevar una vida digna en el seno de la familia. El Estado deberá procurar su buena formación. Asimismo, expedirá leyes y normas para garantizar los derechos del niño y evitar malos tratos”; yendo así completamente en contra del objeto primordial de su función pública como docente, que le otorga también la calidad de garante de los niños que fueron puestos bajo su custodia, lo que le confería además la obligación de brindarle a sus educandos la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física y psicológica, sobre la base del respeto a su dignidad, tal como lo previenen los siguientes cuerpos normativos: artículos 1, 7, 13, 32 y 34 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 54 y de la Ley Estatal de Educación Pública de Oaxaca; 42 de la Ley General de Educación; 38 y 40 del Acuerdo 96, Relativo a la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias.

Igualmente, se omitió observar el contenido de las disposiciones relacionadas con los derechos de protección a la integridad y el sano desarrollo de los menores, previstas en los instrumentos internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo son los principios 1 y 7 de La Declaración de los Derechos del Niño; artículos 1, 2 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, de las anteriores argumentaciones se desprenden también omisiones que resultan violatorias a derechos humanos, imputables al ciudadano MARCOS DELGADO DEL ÁNGEL, director de la Institución Educativa en comento, puesto que, a pesar de que tuvo conocimiento de las conductas irregulares observadas por el profesor GASPAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ en agravio del alumnado a su cargo, se limitó a decir a sus responsables que hablaría con dicho mentor.

En esas circunstancias, al no actuar conforme lo dispone la normatividad vigente, también incurrió en responsabilidad, al permitir las conductas que de forma sistemática venía cometiendo el profesor GASPAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, cuando en su calidad de garante de los derechos de los menores bajo su custodia tenía la obligación de prever e impedir de forma inmediata dichas conductas, pues en todo momento tiene que imperar el principio del interés superior de los menores; debiendo por lo tanto tomar las medidas necesarias a efecto de evitar la continuación de actos violatorios de derechos humanos cometidos en contra de éstos.

Así pues, se recalca que dicho servidor público no actuó conforme lo exige la normatividad vigente en materia de educación, que tiene como fin garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de sus derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta fundamental e instrumentos internacionales ratificados por nuestro País, y cuyo objetivo es asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones dignas; así como de protegerlos de cualquier forma de maltrato, daño, perjuicio, agresión o abuso que afecte su integridad física o psicológica; lo que pudo evitarse si el ciudadano MARCOS DELGADO DEL ÁNGEL, Director de dicha institución educativa hubiese cumplido con su obligación de supervisar las acciones y conductas de su personal docente, en acatamiento a las obligaciones que tiene en su calidad de garante en la protección de los menores bajo su custodia, procurándoles una vida digna, además del pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de dicha escuela, lo que en la especie no sucedió, toda vez que lejos de establecer las medidas pertinentes para mantener el respeto mutuo y buena conducta entre el personal de la escuela y los alumnos, toleró la conducta reiterada del servidor público responsable, en virtud de que participó en el acuerdo realizado entre los padres de familia y el citado mentor, justificando en todo momento la conducta de éste último, al decir que no era tan fácil ni posible el cambio de profesor, porque en esa zona no contaban con suficientes maestros, incluso fue él quien le pidió a los padres de familia que habían solicitado su intervención, que reconsideraran el caso, dispensando al maestro por las mencionadas faltas.

De donde se advierte claramente que el citado Director, dejó de observar lo dispuesto por el artículo 39 del Acuerdo 96 relativo a la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias, ya que se encontraba obligado a dar aviso al superior jerárquico al advertir las infracciones cometidas por el referido profesor, con la finalidad de que se impusieran las sanciones correspondientes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

En tal virtud, por los actos cometidos por el profesor GASPAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, y la omisión del ciudadano MARCOS DELGADO DEL ÁNGEL, director de la escuela primaria “Vicente Guerrero”, sita en Rancho Nuevo, Jonotal, Tuxtepec, Oaxaca, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, en términos de los artículos 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Así también, muy probablemente el primero de los mencionados incurrió en responsabilidad penal, en términos de lo estipulado en el artículo 271 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, vigente al momento de suceder los hechos.

En base a lo anterior, atendiendo a que, a quien compete la investigación de los delitos es a la Procuraduría General de Justicia del Estado; con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley que rige a este Organismo, y anteponiendo siempre el interés superior del niño, se solicitó la valiosa colaboración de ésta Dependencia, a efecto de que un Agente del Ministerio Público se constituya en la población de Rancho Nuevo, El Jonotal, Tuxtepec, Oaxaca, a fin de que acuda al domicilio de las quejosas y recabe las querellas que al efecto decidan presentar; y de ser el caso, se inicie la averiguación previa respectiva, que deberá determinarse en la forma y plazo legalmente establecidos para tal efecto.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el treinta de octubre de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca las siguientes recomendaciones:

PRIMERA.- Solicite la intervención de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, en base a lo dispuesto por los artículos 25, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como 3° fracción II, 56, fracciones I, XXX, y 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata, se inicie y concluya dentro del plazo legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del profesor GASPAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en el que se precise el grado de responsabilidad que le resulte, y en su caso, se le impongan las sanciones a que haya lugar.

SEGUNDA.- En los términos del punto que antecede, también se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del ciudadano MARCOS DELGADO DEL ÁNGEL, director de la escuela primaria “Vicente Guerrero”, sita en Rancho Nuevo, El Jonotal, Tuxtepec, Oaxaca, a fin de que determine la responsabilidad en que hubiere incurrido por las omisiones a que se refiere la presente Recomendación, y de ser el caso, se le impongan las sanciones procedentes.

TERCERA.- Se efectúe el cambio de adscripción del profesor GASPAR SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, sobre todo atendiendo que los alumnos agraviados se muestran temerosos de asistir a la escuela por la conducta de dicho profesor; lo que posiblemente traería como consecuencia que la deserción escolar aumentara.

CUARTA.- Implemente un curso de capacitación en materia de derechos humanos para que todos los profesores docentes que laboran en la escuela primaria “Vicente Guerrero”, sita en Rancho Nuevo, El Jonotal, Tuxtepec, Oaxaca, conozcan a la perfección los derechos que tienen los niños; con la finalidad de evitar que en lo subsecuente se cometan violaciones como la que fue estudiada en esta resolución.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 15/2008

Fecha de emisión

2008-10-08

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública y H. Ayuntamiento de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco,Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María de la Luz Martínez García y Miguel Medina García.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Gustavo Castañeda Martínez, Melesio Martínez Robles e Inocencio Medina Bernabé.

Expediente(es)

CDDH/RM/11/(25)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la vida, así como a legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El treinta de abril del año dos mil ocho, entre las diecisiete y diecinueve horas, sobre la calle Paseo Santo Domingo de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, a la altura de Iglesia católica, el Síndico Municipal ARTEMIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y elementos de la Policía Municipal del H. Ayuntamiento de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, así como otros sujetos, obstruyeron el paso del automóvil que conducía GUSTAVO CASTAÑEDA MARTÍNEZ, a quien después de agredirlo verbalmente lo privaron de la vida al incinerar el vehículo en que viajaba, encontrándose éste en el interior; también privaron de la vida a MELESIO MARTÍNEZ ROBLES e INOCENCIO MEDINA BERNABÉ, quienes trataron de rescatarlo; así mismo, elementos de seguridad pública del Estado que arribaron al lugar de los hechos, permitieron que un vehículo que sirvió para obstruir el paso al primero de los referidos occisos, fuera retirado del lugar.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 45 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, producen la convicción necesaria para determinar que se violaron los derechos fundamentales a la vida en agravio de GUSTAVO CASTAÑEDA MARTÍNEZ, MELESIO MARTÍNEZ ROBLES e INOCENCIO MEDINA BERNABÉ, por integrantes del H. Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, así como a la legalidad y seguridad jurídica por conducto de servidores públicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en base a las siguientes consideraciones:

Respecto de la autoridad municipal de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, debe decirse que las violaciones a derechos humanos reclamadas se encuentran acreditadas con las siguientes evidencias:

El contenido de la queja presentada el día uno de mayo del año en curso, en donde los impetrantes MARÍA DE LA LUZ MARTÍNEZ ROBLES y MIGUEL MEDINA GARCÍA, fueron precisos y contundentes en señalar que el Síndico Municipal y elementos de la Policía Municipal de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, participaron en la agresión y muerte de los agraviados, toda vez que aproximadamente a las dieciocho horas del treinta de abril de dos mil ocho, las autoridades de referencia agredieron a GUSTAVO CASTAÑEDA MARTÍNEZ, al rociarle gasolina al vehículo a bordo del cual se encontraba, originando que aquél muriera incinerado dentro del vehículo que manejaba, de igual manera refirieron que MELESIO MARTÍNEZ ROBLES, al tratar de rescatarlo, fue baleado por los policías municipales, resultando muerto, finalmente, que también privaron de la vida a INOCENCIO MEDINA BERNABÉ, cuando intentó rescatar a los dos primeros.

Ahora bien, aún cuando el Síndico Municipal de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, al ser entrevistado por personal de este Organismo manifestó desconocer como sucedieron los hechos en que perdieran la vida los aquí agraviados, argumentando que el día de los hechos a las veinte horas, se presentó en el Hospital Regional de Chalcatongo de Hidalgo, Tlaxiaco, Oaxaca, con la finalidad de visitar a su amigo CELSO MEDINA, interno en dicho nosocomio, que regresó a su comunidad entre las veintidós horas con treinta minutos ó veintitrés horas de ese mismo día, y que fue hasta ese momento en que observó que en el centro de la población estaban sin vida unas personas, lo cierto es que de las testimoniales de JESÚS CRUZ ANTONIO y ADRIANA ROSAS SANTIAGO, Médico Pasante del Servicio Social y enfermera adscritos en la fecha de los acontecimientos a la clínica de salud de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, se establece que el día del evento, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, RENÉ “N” les solicitó atención médica para CELSO MEDINA CASTAÑEDA, por tal motivo, a las veinte horas, en compañía de los ciudadanos ARTEMIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ A. GARCÍA GARCÍA, Síndico Municipal y Regidor de Salud, respectivamente, así como de CLAUDIA MEDINA, hija del lesionado, lo trasladaron al Hospital de Chalcatongo, Tlaxiaco, Oaxaca, al que llegaron aproximadamente a las veintiún horas con quince minutos, donde una hora y media después atendieron al herido, a quien dejaron en compañía de su hija, regresando ellos a su comunidad, a las veintitrés horas con treinta minutos aproximadamente de la misma fecha; lo que encuentra apoyo en lo referido por el Director del Hospital Básico Comunitario de Chalcatongo de Hidalgo, Tlaxiaco, Oaxaca, en cuanto a que CELSO MEDINA CASTAÑEDA ingresó al área de urgencias de ese nosocomio aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos del día treinta de abril del año en curso, con diagnóstico de traumatismo craneoencefálico, y que a petición de su hija CLAUDIA MEDINA CASTRO fue dado de alta voluntaria, a las cero horas con treinta minutos del día siguiente; de las evidencias relatadas, se acredita fehacientemente que el Síndico Municipal y el Regidor de Salud de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, estuvieron presentes en el Hospital de Chalcatongo, Tlaxiaco, Oaxaca, el día treinta de abril del presente año, de las veinte horas a las veintitrés horas con treinta minutos, sin embargo, dicha circunstancia de ninguna manera implica que hubiesen sido ajenos a los homicidios de referencia, toda vez que de la declaración de los atestes MIGUEL MEDINA BERNABÉ, JOSÉ CASTAÑEDA MARTÍNEZ, JAIME GUEVARA CASTAÑEDA y JESÚS CASTAÑEDA GARCÍA, vertidas ante el Representante Social conocedor de tales hechos delictivos, así como de la declaración preparatoria emitida por el indiciado SAÚL GARCÍA MARTÍNEZ, se pone de manifiesto que los hechos se desarrollaron entre las dieciocho y diecinueve horas con treinta minutos del día treinta de abril del año actual, y todos ellos coincidieron en manifestar que el citado Síndico Municipal, estuvo presente en el lugar de los hechos.

Aunado a lo anterior, de las evidencias contenidas en la causa penal 24/2008 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tlaxiaco, Oaxaca, y con las recabadas en forma directa por este Organismo, se arriba a la conclusión de que existieron violaciones a los derechos humanos a la vida de GUSTAVO CASTAÑEDA MARTÍNEZ, MELESIO MARTÍNEZ ROBLES e INOCENCIO MEDINA BERNABÉ, quienes fueron victimados el treinta de abril del año que transcurre, siendo atribuidos éstos actos al Síndico Municipal ARTEMIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y a elementos de la Policía Municipal de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, pues no obstante el señalamiento directo de los impetrantes MARÍA DE LA LUZ MARTÍNEZ ROBLES y MIGUEL MEDINA GARCÍA, de las distintas evidencias vertidas en autos resalta la declaración de la ciudadana LETICIA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, hermana del referido servidor público, quien claramente señaló que en el momento en que suscitaron los hechos delictuosos se encontraba presente su hermano y un numeroso grupo de personas, más aún cuando en la orden de aprehensión librada por el Juez conocedor se encuentran implicados el referido Síndico Municipal, el Regidor de Salud y de Desarrollo Urbano de dicho Municipio, transgrediéndose consecuentemente en perjuicio de GUSTAVO CASTAÑEDA MARTÍNEZ, MELESIO MARTÍNEZ ROBLES e INOCENCIO MEDINA BERNABÉ los siguientes artículos: 5° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 6.1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Respecto a la violación al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica que se atribuye a elementos de seguridad pública del Estado, misma que se hace consistir en que éstos, lejos de resguardar la escena del crimen, permitieron la pérdida de evidencias, omitiendo efectuar la detención de diversos partícipes de los hechos delictivos, debe señalarse que ha quedado establecido en autos, que la autoridad policíaca señalada como responsable, arribó a Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, con posterioridad a la hora en que sucedieron los homicidios de referencia, no obstante, también queda claro que a pesar del tiempo transcurrido entre el momento de la comisión de los delitos y su arribo al lugar de los hechos, dicha autoridad encontró diversas evidencias relacionadas con los delitos perpetrados, sin embargo, no implementó las acciones necesarias para resguardar dichas evidencias hasta en tanto llegara el Agente del Ministerio Público. Al respecto, debe apuntarse que el Sub-Comandante JUAN MARTÍN CRUZ ROCHA, entonces Jefe Operativo Delegacional Región Mixteca, tenía conocimiento que hasta dicho lugar se trasladaría el Representante Social porque del contenido de su propio informe, se precisa que cuando llegó al citado municipio, no encontraron persona alguna que les proporcionara información sobre lo ocurrido, por lo que acordonaron el área para resguardar la escena del crimen, dando aviso al Agente del Ministerio Público correspondiente. No obstante lo anterior, los quejosos fueron coincidentes en afirmar que tal autoridad permitió que se retirara del lugar del evento criminoso, un vehículo que había sido utilizado para poder perpetrar los crímenes, lo cual se corrobora con el testimonio de diversas personas que declararon en tal sentido, entre ellos el propio Síndico Municipal de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, ciudadano ARTEMIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, quien entrevistado por personal de este Organismo, refirió que a la una o dos de la mañana del día uno de mayo del presente año, cuando los elementos de seguridad pública del Estado arribaron a esa población, su camioneta se encontraba atravesada en la calle en donde sucedieron los hechos debido a que su hijo JUAN ERICK JIMÉNEZ GARCÍA la había llevado a ese lugar, y que al preguntar el Comandante ROCHA quién era el propietario de esa camioneta, un acompañante suyo contestó que era de él, por lo que autorizó que su hijo la retirara del lugar; corroborándose lo anterior con la declaración de los ciudadanos MARÍA DE LA LUZ MARTÍNEZ GARCÍA, TERESA GARCÍA CASTAÑEDA, FIDELIA BERNABÉ, LOURDES BERNARDITA GARCÍA SANTIAGO y BERNARDINO ROBLES MALDONADO, mismos que efectuaron tal aseveración ante los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, que instaura el procedimiento administrativo de responsabilidad CHJPPE/E.R./054/2008 .
Resulta importante destacar que el hecho de haber sido retirado el vehículo de motor del lugar en donde se encontraba estacionado, impidió su aseguramiento, evitando recabarse muy probablemente evidencias valiosas para el esclarecimiento de los delitos de referencia. Es dable señalar en relación a lo anterior, que el artículo 165 del Código Penal vigente en el Estado, establece que constituye un delito, “la alteración, modificación, cambio, obstrucción, destrucción o manipulación de los indicios y evidencias que se encuentren en el lugar de los hechos, como resultado de la acción u omisión delictiva, con la finalidad de evitar que se conozca la existencia de un delito o del responsable, ya sea que lo cometa un particular o algún servidor público que tenga a su cargo el deber de preservarlas”, de donde se deriva que era deber de la autoridad policíaca, preservar esa evidencia y no permitir que el propietario de la camioneta la retirara del lugar de los hechos.

En esa tesitura, podemos aseverar que la actuación de dichos servidores públicos lleva implícita una trasgresión al artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como el artículo 40 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; y probablemente pudieron incurrir en responsabilidad incluso penal de acuerdo con lo previsto en el CAPÍTULO II ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS DELITOS OFICIALES del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 208.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el siete de octubre de dos mil ocho, esta Comisión dirigió las siguientes:

A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA.

PRIMERA.- Instruya lo pertinente a efecto de que el procedimiento administrativo de responsabilidad CHJPPE/E.R./054/2008, instaurado ante la Comisión de Honor y Justicia de esa Secretaría, continúe también por las irregularidades cometidas por los citados servidores públicos, mismas que quedaron precisadas en el presente documento, y sea determinado a la brevedad posible, imponiendo, en su caso, las sanciones que correspondan a los servidores públicos responsables.

SEGUNDA.- Dé vista al Ministerio Público a efecto de que sea iniciada la correspondiente averiguación previa en contra de los servidores públicos involucrados, por la Alteración de Evidencias que fue analizada en el presente documento.

TERCERA.- Gire instrucciones al Comisionado de la Policía Estatal, a efecto de que gestione e implemente la capacitación a los elementos de seguridad pública del Estado, en cuanto a las obligaciones que les corresponde.

CUARTA.- Instruya a quien corresponda, se continúe brindando seguridad en el municipio de Santo Domingo Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, así como en las zonas aledañas.


AL ADMINISTRADOR MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO IXCATLÁN, TLAXIACO, OAXACA.

PRIMERA.- Realice las acciones necesarias con la finalidad de mantener el orden y la paz en la comunidad, reorganizando al cuerpo policíaco a su mando, para brindar una seguridad pública efectiva a todos los habitantes del Municipio.

SEGUNDA: En coordinación con las instancias correspondientes, efectúe un curso intensivo de capacitación en materia de derechos humanos dirigidos a los servidores públicos municipales a su cargo, con la finalidad de que apeguen sus actuaciones conforme a derecho y eviten incurrir en graves violaciones a derechos humanos.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 17/2008

Fecha de emisión

2008-10-08

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca. (Profesora del Tercer Grado Grupo “B” de la Escuela Primaria “Eduardo Vasconcelos”, ubicada en Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca)

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Adriana Lissette Luna Alarcón.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Héctor Uriel López Luna.

Expediente(es)

CDDH/002/RCP/(26)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la integridad y seguridad personal; así como a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El veintinueve de enero de dos mil ocho, la ciudadana ADRIANA LISSETTE LUNA ALARCÓN, manifestó que el día veintidós de ese mismo mes y año, la ciudadana ANA LILIA BECERRA DELGADO, Profesora del tercer grado grupo “A”, de la Escuela Primaria “Eduardo Vasconcelos”, ubicada en Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, amordazó al menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA con una cinta adhesiva, conocida como masking tape en forma de cruz sobre su boca, que debido a que el menor logró quitarse esa cinta, la maestra al darse cuenta, consiguió “cinta canela” y lo amordazó de nueva cuenta, y procedió a dejarlo sólo en el salón de clases, lo que ocasionó que al sufrir claustrofobia, su piel tomara un color amoratado.

Valoración

Los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 43 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produjeron la convicción necesaria para determinar que el acto reclamado por la quejosa, constituye una violación a los derechos del menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA, debido a que esta Comisión advirtió que el menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA fue objeto de maltrato por parte de la profesora ANA LILIA BECERRA DELGADO, como así de advierte del informe rendido por el profesor MAYOLO CALVO AGUILAR, Director de la Escuela Primaria “Eduardo Vasconcelos”, ubicada en Loma Bonita Tuxtepec, Oaxaca, quien señaló que la profesora ANA LILIA BECERRA DELGADO, aceptó haber colocado cinta adhesiva, conocida como maskig tape y “cinta canela” al agraviado debido a que había agotado todas las estrategias para que dicho alumno lograra encausarse a la disciplina y el trabajo, motivo por el cual convocó a una reunión con la autoridad responsable, la quejosa y el Presidente del Comité de Padres de Familia, en la que ofreció una disculpa a la reclamante y determinó cambiar de grupo al menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA y canalizarlo para que recibiera atención psicológica. Aunado a lo anterior, existe una nota de extrañamiento que el propio Director de la escuela le hizo a la profesora responsable por haber amordazado al menor con cinta adhesiva, conocida como maskig tape y “cinta canela”; asimismo, obra el dictamen emitido por la Psicóloga ITA BICO CRUZ PÉREZ, Coordinadora de Atención Psicológica de este Organismo Local, en el que si bien es cierto se señala que las secuelas o el impacto psicológico por los hechos vivenciados por el menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA, posiblemente no sean de consideración o que hayan dejado algún impacto profundo y determinante, no menos cierto es que dicho menor recibió un trato indigno, lo cual no debe fomentarse ni permitirse en los educandos, sugiriendo que no se deben utilizar castigos físicos como medidas disciplinarias, por el contrario, se debe incluir a los menores en la determinación de los límites y reglas, así como en los procedimientos para hacerlas cumplir y que estos límites deben tener un fin constructivo y no de castigo.

Por ello, la conducta desplegada por la servidora pública responsable contraviene lo señalado en la Ley General de Educación que en su artículo 42 y el acuerdo número 96 que establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias.

La conducta de la profesora ANA LILIA BECERRA DELGADO, resulta a todas luces reprochable, ya que no es posible siquiera considerar que esas acciones constituyen mecanismos de control disciplinario con los cuales dicha profesora pretendía hacerse respetar en el aula, sino más bien, evidencia la imposición de castigos sin ningún recato, por lo tanto, este Organismo de ninguna manera justifica ese actuar como parte del sistema de enseñanza, máxime que se encuentra prohibido en los ordenamientos que regulan los principios del proceso de educación.

De autos se advierte claramente que la citada profesora utilizó coerción física contra del menor, argumentando que se trataba de una medida disciplinaria, lo que resulta mendaz, dada su formación profesional como educadora, circunstancia que hace presumir fundadamente que cuenta con los conocimientos básicos para aplicar métodos de disciplina, así como de hacer uso de herramientas pedagógicas apropiadas para resolver las situaciones que se le presenten en su desempeño profesional, sin dañar física ni emocionalmente a los niños.

En consecuencia, es obligación del Estado vigilar que en el proceso educativo tengan los niños un trato digno; supervisando que los educadores usen métodos y estrategias pedagógicas adecuadas en su formación y apliquen sólo las medidas disciplinarias permitidas, considerando la naturaleza de cada niño.

Por ello, este Organismo estimó que en el ejercicio de sus funciones, el veintidós de febrero del años dos mil ocho, la ciudadana ANA LILIA BECERRA DELGADO, profesora del tercer Grado, Grupo “A”, de la Escuela Primaria “Eduardo Vasconcelos” ubicada en Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, lesionó la dignidad del menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA, ya que en ningún momento procuró el desarrollo armónico de su personalidad en el seno de la escuela y la sociedad; faltando de esta manera a la confianza de los padres, dañando con su conducta la imagen del servicio público de educación que realiza el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, al no observar las obligaciones que como servidora pública le impone la Ley, salvaguardando la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, transgrediendo el artículo 40 de la Ley Estatal de Educación, ya que estaba constreñida no sólo a respetar al menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA, sino a protegerlo contra toda forma de maltrato, daño, perjuicio, agresión y abuso que afecte su integridad física o mental, así como a garantizar la tutela y el respeto de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido por el artículo 4° párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se pronuncian en cuanto a que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para la plena efectividad a la educación de los niños y niñas, satisfaciendo su necesidad de educación y promoción del respeto a su dignidad.

Además, la conducta de la servidora pública vulneró los artículos 1°, 2°, 3°,4°, 7°, 11, apartado B, primer párrafo; 21, apartado A, y 32 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como el 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, disposiciones que se refieren a la garantía, respeto, protección y dignidad de los menores, y que tienen por objeto garantizar la tutela de sus derechos fundamentales, contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma, se transgredieron las disposiciones relacionadas con el derecho a la protección de los menores, previstos en los instrumentos internacionales ratificados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el derecho de todos los niños, sin discriminación alguna, a gozar de las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de la familia como de la sociedad y el Estado, de conformidad con los artículos 3.1 y 3.3, 16, 19 y 28.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13.2 y 16 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el ocho de octubre de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Gire sus instrucciones al órgano de control interno de ese Instituto, o solicite directamente la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, que inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de la ciudadana ANA LILIA BECERRA DELGADO, profesora del tercer grado grupo “A”, de la Escuela Primaria “Eduardo Vasconcelos”, ubicada en Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, y de resultar procedente, se le impongan las sanciones correspondientes, considerando el grado de afectación a los derechos del menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA.

SEGUNDA.- Dicte las medidas que correspondan, a efecto de verificar si el menor HÉCTOR URIEL LÓPEZ LUNA se encuentra recibiendo atención psicológica ya sea a través del área específica de ese Instituto Estatal de Educación Pública, o bien, mediante el apoyo o colaboración de la Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular a fin de lograr una estabilidad emocional en su persona que le permita superar los eventos que originaron los actos violatorios a sus derechos humanos que han quedado plenamente demostrados

TERCERA.- Implemente cursos de capacitación en materia de derechos humanos, para que la profesora ANA LILIA BECERRA DELGADO, así como el personal que labora en la Escuela Primaria “Eduardo Vasconcelos”, ubicada en Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, tenga pleno conocimiento del contenido y alcances de lo que dispone la Convención de los Derechos del Niño, a efecto de que cumpla cabalmente con el mismo en materia de educación, así como de otros instrumentos internacionales que resultan aplicables, al igual que la normatividad que regula el respeto a la integridad de los menores para que logren su desarrollo armónico pleno como seres humanos. Para ello, este Organismo de Derechos Humanos cuenta con el personal capacitado para coadyuvar y participar con este propósito.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 16/2008

Fecha de emisión

2008-10-07

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública y Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Inés Bautista Bautista.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Miguel Padilla Uribe.

Expediente(es)

CDDH/RM/03/(07)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

Violaciones al derecho a legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.DDHPO

Hechos

El veintiuno de febrero de dos mil ocho, el agraviado MIGUEL PADILLA URIBE, fue detenido por elementos de la Policía Municipal de Huajuapan de León, Oaxaca, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta minutos, sobre el camino de terracería que conduce a la población de San Pedro Yodoyuxi, cuando trataba de encender el motor de una camioneta Nissan, pick up, color gris, con placas de circulación 108-UGV del Distrito Federal, la cual tenía violada la chapa de la puerta derecha y el switch de encendido desarmado; por lo que fue puesto a disposición del Juez Calificador en Turno del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, quien a su vez, lo consignó ante el Agente del Ministerio Público en Turno de la Subprocuraduría Regional de la Mixteca por el delito de robo de vehículo de motor, mediante el oficio número 08/2008, el cual fue recibido a las veintiuna horas con cuarenta minutos del día veintiuno de febrero del año en curso, encontrándose hasta ese momento sin lesión alguna, según los certificados médicos que se le practicaron. Posteriormente, durante su estancia a disposición del Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Robo de Vehículos, adscrito a la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, fue golpeado por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, dependientes de la ahora Secretaría de Seguridad Pública del Estado, encargados de su custodia, siendo además muy posiblemente torturado con el fin de que declarara en contra de su voluntad en la averiguación previa número 13(MRV/SUB-MIXT)/2008; declaración ésta que rindió en presencia del Ministerio Público y elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, dependientes de la ahora Secretaría de Seguridad Pública del Estado, aceptando la comisión de diversos hechos delictivos; por lo que fue consignado al Juez Penal de esa ciudad el veintitrés de ese mismo mes y año.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 45 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, producen la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal del agraviado MIGUEL PADILLA URIBE, violaciones atribuidas al ciudadano Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Robo de Vehículo y a elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, adscritos a la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, dependientes de la ahora Secretaría de Seguridad Pública del Estado, quienes estuvieron a cargo de la custodia del mencionado agraviado mientras estuvo a disposición del citado Agente Ministerial. Lo anterior con sustento en las siguientes consideraciones:

Respecto de la violación a derechos humanos que se analiza, debe quedar establecido que, conforme al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, de la Organización de las Naciones Unidas, la tortura consiste en todo acto realizado intencionalmente por el cual se infrinjan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal o como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. También se considera como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular su personalidad o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

En el caso concreto, tal conducta quedó acreditada conforme a las evidencias que obran en autos; de las cuales destaca la comparecencia de la quejosa ante este Organismo el veintidós de febrero de dos mil ocho, quien refirió que consideraba que estaban golpeando o torturando a su concubino MIGUEL PADILLA URIBE ya que no la dejaron pasar para platicar con él, y que al preguntar sobre su situación jurídica al Agente del Ministerio Público señalado como responsable, éste le manifestó que ya había declarado desde el día anterior, que después le dijo que aún no declaraba, y más tarde le comentó que como a las doce del día había declarado con la asistencia de una abogada particular, a quien la quejosa desconocía y que por lo tanto consideraba que lo estaban dejando sin defensa.

Destaca también la diversa acta circunstanciada elaborada por personal de esta Comisión, en la que se hizo constar su apersonamiento en las oficinas de la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, con fecha veintidós de febrero del año en curso, en la que el agraviado manifestó que no fue asistido por un abogado ni persona de su confianza, y aún cuando en ese momento intervino el Comandante de la hoy Agencia Estatal de Investigaciones, diciendo que sí fue asistido por una abogada, lo cierto es que el quejoso refirió no conocerla y que en ningún momento había platicado con ella; resultando relevante el hecho de que al ser cuestionado, en relación a que si lo habían torturado o golpeado, aquél después de dirigir su mirada hacia el Comandante que en esos momentos se encontraba presente, procedió a agachar la cabeza sin contestar; incluso cuando se le preguntó si la declaración que existe en la averiguación previa 13(III)/2008 es la que él rindió, no respondió, ya que primero observó a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que se encontraban cerca, y nuevamente procedió a agachar la cabeza; aunado a que el agraviado se encontraba poco cooperador, quien al parecer tenía dolores o alguna lesión, lo que denotaba que muy probablemente se encontraba amenazado para que no hablara respecto de los hechos motivo de la queja.

Por otra parte, los Doctores ROGER ANTONIO ROMÁN y FAUSTO LÓPEZ LÓPEZ, Perito Médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, auscultaron al señor MIGUEL PADILLA URIBE, certificando el primero de los nombrados, dos hematomas, una en cresta iliaca izquierda, de aproximadamente cuatro centímetros y otra a nivel de línea axilar interior, a nivel de octavo arco costal, de dos centímetros de diámetro aproximadamente, lesiones que no dejan cicatriz y tardan en sanar menos de quince días; lo cual se corrobora con el certificado médico expedido por el ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN LÓPEZ JAVIER, Médico adscrito al Reclusorio Regional de la Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, fechado el veinticinco de febrero del año que transcurre, en el que asentó que MIGUEL PADILLA URIBE, presentaba una equimosis en región lateral del flanco izquierdo, de aproximadamente tres centímetros de longitud, de forma irregular, la cual tardaba en sanar menos de quince días.

Así pues, como lo afirma el propio agraviado, se encuentra acreditado que fue golpeado por los policías ministeriales en diversas partes del cuerpo porque se negó a firmar las hojas escritas que el Agente del Ministerio Público le llevó para tal efecto, y que contenía “su declaración”, que recibió puñetazos y puntapiés, al igual que le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza y lo metieron en una cisterna de agua y le apuntaron con una pistola en la cabeza, lo cual revela que dicho agraviado fue sometido a actos que muy probablemente constituyen tortura, toda vez que de los certificados médicos mencionados en párrafos que anteceden, se desprende que el aquí agraviado al momento de su exploración médica presentó diversas lesiones, de las cuales no existe la menor duda de que esas le fueron inferidas cuando se encontraba a disposición del Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Robo de Vehículos, ya que dicho servidor público lo recibió en calidad de detenido a las veintiuna horas con cuarenta minutos del día veintiuno de febrero de dos mil ocho, encontrándose íntegro físicamente, como así se advierte del certificado médico signado por el Doctor ANDRÉS ROJAS ORTIZ, Médico Municipal de Huauapan de León, Oaxaca, quien certificó que MIGUEL PADILLA URIBE no presentaba ninguna lesión a reportar.

Lo anterior se refuerza aún más con el diverso certificado médico practicado al agraviado por el doctor ROSENDO AVENDAÑO LÓPEZ, Perito Médico Legista de la propia Procuraduría General de Justicia del Estado, quien a las veintidós horas del día veintiuno de febrero de dos mil ocho certificó que MIGUEL PADILLA URIBE al momento de la exploración física no presentaba huellas de lesiones traumáticas recientes visibles externas. Consecuentemente, por una cuestión de simple lógica, se deduce que las lesiones que le certificaron más tarde, necesariamente le fueron inferidas después de las veintidós horas del veintiuno de febrero de dos mil ocho y antes de las veintitrés horas del día veintidós de ese mismo mes y año, es decir, mientras estuvo custodiado por los elementos de la hoy Agencia Estatal de Investigaciones destacamentados en la ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, bajo el mando del Jefe de Grupo de esa corporación JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA. Desprendiéndose de lo anterior que las referidas lesiones le fueron causadas con la finalidad de que declarara en el sentido de haber cometido conductas delictuosas, en los términos que quedaron plasmados en la declaración que supuestamente rindió y cuya copia certificada obra en autos.

Por otra parte, es también menester señalar las irregularidades existentes en relación a la declaración ministerial del agraviado, pues según se desprende de autos, la Licenciada NANCY IVONNE ENRIQUEZ GUILLÉN, defensora particular que se afirma asistió al agraviado durante su declaración ministerial, aún cuando pudo percatarse de que su defendido se autoincriminaba, únicamente se limitó a decir que se reservaba sus derechos para hacerlos valer con posterioridad; lo cual no es congruente con la obligación que adquirió, de ser cierto que efectivamente fue contratada por el agraviado para que lo defendiera, pues, en todo caso, dejó de acatar lo que disponen los artículos 222 y 223 del Código Penal vigente en nuestro Estado.

Independientemente de lo anterior, el hecho de que muy probablemente la profesionista en cuestión no haya estado presente en la declaración del inculpado, adquiere mayor solidez si se toman en consideración las manifestaciones que vertieron tanto la quejosa como el agraviado, en el sentido de que desconocían de quien se trataba dicha abogada, pues ellos en ningún momento la contrataron para que se hiciera cargo de la defensa de éste último.

De lo anterior, es válido concluir que el Agente del Ministerio Público señalado como responsable, también incurrió en responsabilidad al declarar al agraviado sin estar debidamente asesorado, pues tiene la obligación ineludible de garantizar este derecho establecido a favor del indiciado; contraviniendo con ello el artículo 20 apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese tenor, como ya se dijo, el ciudadano Licenciado JAVIER VALDIVIESO CABRERA, Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Robo de Vehículo adscrito a la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, tomó la declaración del indiciado de referencia sin estar debidamente asesorado, conclusión a la que llega este Organismo en base a las evidencias habidas en autos, debidamente valoradas con las reglas de la lógica, la experiencia y el derecho, pues las manifestaciones de la quejosa y el agraviado se confirman con todas las demás probanzas obtenidas, las cuales causan convicción en esta Comisión para afirmar también que muy probablemente se cometieron actos de tortura en contra de MIGUEL PADILLA URIBE, para obligarlo a declarar en contra de su voluntad, situación que fue permitida por el Representante Social, quien consintió tal situación; además de que no accedió a que la concubina del inculpado pudiera comunicarse con él al presentarse a las oficinas que ocupa la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, al igual que los Agentes encargados de su custodia, por lo que también constituye una forma de incomunicación.

Asimismo, en el presente caso muy probablemente los ciudadanos, Licenciado JAVIER VALDIVIESO CABRERA, Agente del Ministerio Público de la Mesa Especializada en Robo de vehículos, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, Jefe de Grupo de la hoy Agencia Estatal de Investigaciones, y demás elementos de esta Corporación que tuvieron intervención en los hechos investigados, cometieron el delito de tortura, contemplado en los artículos 1° y 3° de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el siete de octubre de dos mil ocho, esta Comisión dirigió las siguientes:

Al Procurador General de Justicia del Estado:

PRIMERA.- Inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Investigación en contra del ciudadano Licenciado JAVIER VALDIVIESO CABRERA, Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Robo de Vehículo, adscrito a la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y de resultar procedente, se le impongan las sanciones que correspondan, por las irregularidades en que incurrió en el desempeño de sus funciones.

SEGUNDA.- Inicie averiguación previa en contra del servidor público a que se refiere el primer punto recomendado, a fin de investigar las conductas delictivas en que pudo haber incurrido, conforme lo referido en la presente resolución, y se determine en el plazo legalmente concedido para ello, ejercitándose, en su caso, la acción penal.

TERCERA.- Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que al personal adscrito a la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, se les brinde obligatoriamente cursos de capacitación respecto de la conducta en el desempeño de sus funciones, así como en materia de derechos humanos.

CUARTA.- Se de vista al Agente del Ministerio Público que corresponda con los hechos documentados en la presente Recomendación, en relación a la conducta desplegada por la Licenciada NANCY IVONNE ENRÍQUEZ GUILLÉN, quien aparece como defensora particular del agraviado, a fin de que si existen elementos suficientes, se inicie averiguación previa en su contra.


Al Secretario de Seguridad Pública del Estado:

PRIMERA.- Inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Investigación al ciudadano JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, Jefe de Grupo, y demás elementos de Agencia Estatal de Investigaciones, adscritos a la Subprocuraduría Regional de la Mixteca, y dependientes de esa Secretaría, que tuvieron intervención en los hechos violatorios de derechos humanos que quedaron acreditados en perjuicio del agraviado, y de resultarles responsabilidad, se les apliquen las sanciones correspondientes

SEGUNDA: Se de vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que se inicie la averiguación previa respectiva, en contra de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones citados en el punto que antecede, tomando como base los hechos constitutivos de delito que se estudiaron en el presente expediente; la cual deberá ser determinada conforme a derecho en los plazos y términos señalados por la legislación respectiva.

TERCERA: Se brinden obligatoriamente cursos de capacitación a los integrantes de la Agencia Estatal de Investigaciones, dependientes de esa Secretaría, respecto de la conducta que deben observar en el desempeño de sus funciones; así como en materia de derechos humanos.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 14/2008

Fecha de emisión

2008-09-11

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María del Carmen Altamirano Vásquez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

María del Carmen Altamirano Vásquez.

Expediente(es)

CDDH/227/(01)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El día siete de marzo de dos mil ocho, este Organismo recibió la queja por escrito de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALTAMIRANO VÁSQUEZ, quien manifestó que el trece de abril de dos mil siete, la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, emitió un laudo a su favor en el que se solicitó al Director del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que la reinstale en su plaza como Maestra de Apoyo a la Educación Regular en la Escuela Primaria Álvaro Obregón, ubicada en la población de San Miguel el Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, e hiciera efectivo el pago por la cantidad de $297,892.80 (DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 80/100 M. N.), por concepto de salarios caídos calculados hasta el día seis de diciembre de dos mil siete, más los días que se sigan generando hasta el total cumplimiento del laudo; sin embargo, la impetrante refirió que personal del Departamento de Asuntos Laborales y de la Unidad de Asuntos Jurídicos del referido Instituto, le han hecho saber que no se dará cumplimiento al laudo emitido.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 45 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, producen la convicción necesaria para determinar que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, violó en perjuicio de la quejosa MARÍA DEL CARMEN ALTAMIRANO VÁSQUEZ el derecho contenido en el artículo 17 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que garantiza que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los Tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones; en virtud de que, no obstante que se encuentra firme la resolución correspondiente, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, no ha cumplido la condena que le impuso la autoridad del trabajo.

Lo anterior, permite aseverar que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece el marco jurídico que deberá respetar la autoridad cuando emita un acto hacia los gobernados, de tal suerte que si con dicho acto se afectan los intereses de las personas, éstas podrán acudir libremente ante los tribunales previamente establecidos para ejercitar su derecho y demandar que el responsable les resarza el daño que con su actuación les causó; tal es el caso de la ahora agraviada MARÍA DEL CARMEN ALTAMIRANO VÁSQUEZ, quien después de resultar afectada en la relación de trabajo que sostenía con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, acudió ante la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado a dirimir su controversia, para demandar que la empleadora le resarciera el pleno goce de los derechos que le fueron afectados, de tal suerte, que emitió el laudo de fecha trece de abril de dos mil siete, dentro del expediente laboral 7/2003, y consideró procedente la acción que intentó la ahora agraviada, condenando al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca a reinstalarla en su plaza como Maestra de Apoyo de Educación Especial de la Unidad de Servicios y Apoyo a la Educación Regular, así como a pagarle salarios caídos en los términos señalados en el laudo multicitado; el cual quedó firme, de conformidad con el artículo 95 párrafo primero de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado; no obstante ello, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, no ha dado cumplimiento a tal resolución, vulnerándose flagrantemente los derechos humanos de la aquí afectada.

Es importante señalar, que la quejosa considera que el Instituto ha asumido sin causa o motivo justificado una actitud evasiva y negligente con la finalidad de deslindarse de la responsabilidad que le resultó en el juicio laboral 7/2003, por esa razón solicitó la intervención de esta Comisión con el propósito de lograr que se le resarciera en el pleno goce de los derechos fundamentales que le fueron lesionados, toda vez que, con dicha omisión se le causa un daño en su interés personal. En relación a lo antes acotado, este Organismo solicitó a la autoridad responsable un informe detallado y completo respecto de las violaciones reclamadas por la quejosa, siendo omisa tal autoridad en cumplir con lo solicitado, circunstancia que pone de manifiesto la absoluta falta de interés de ese Instituto en colaborar con este Organismo para la debida investigación e integración del expediente que se resuelve, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 40 párrafo segundo de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En consecuencia, el proceder antes descrito también transgrede lo ordenado por el artículo 56 fracciones I, XXX y XXXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Como ya se ha mencionado, toda persona debe tener acceso a un tribunal imparcial, a un debido proceso y a la plena ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Federal. No obstante, en el caso que nos ocupa, la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, conoció y resolvió la demanda de la hoy quejosa en favor de sus intereses; sin embargo, lo que no se ha podido cumplimentar es el contenido del laudo emitido por la autoridad citada, dado que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se ha negado reiteradamente a restituir a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALTAMIRANO VÁSQUEZ, sus derechos laborales en los términos ordenados por la autoridad competente, haciendo caso omiso del laudo emitido por una autoridad creada por el Estado para tal efecto.

Sin embargo, resulta importante reiterar que el incumplimiento de una sentencia o laudo debe considerarse como un acto u omisión de naturaleza administrativa, cuando aquél resulta imputable a una autoridad, dependencia, institución o servidor público destinatario del mismo, con independencia de la materia de la resolución; y que la actuación de esta Comisión al investigar una queja contra dicho incumplimiento, no invade aspecto jurisdiccional alguno, ya que el fondo del asunto ha quedado resuelto, y que tratándose de la ejecución de un laudo, la Comisión es competente para conocer cuando el reclamo se hace consistir precisamente en su incumplimiento o inejecución. Es oportuno señalar que si bien es cierto que este Organismo Público Protector de los Derechos Humanos, se encuentra legalmente impedido para intervenir en cuestiones de naturaleza laboral, como así expresamente lo señala el artículo 8° fracción III de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, también lo es que, sí puede conocer de quejas contra actos u omisiones de autoridades administrativas del Estado o de los Municipios, sin que ello implique examinar el fondo del asunto, habida cuenta que el acto que imputa la quejosa a la responsable consiste en la inejecución de laudo laboral, acto eminentemente administrativo; aunado a ello, el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que los Organismos de Protección de los Derechos Humanos conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público; en tal virtud, nuestra Ley Suprema admite la competencia de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para conocer de actos administrativos, como el que aquí nos ocupa. Además, es pertinente agregar que la intervención de este Organismo Estatal, no analiza el contenido del procedimiento seguido ante la autoridad laboral, que es un acto eminentemente jurisdiccional, sino que sólo atiende a que se cumpla el laudo emitido por los integrantes de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, con fecha trece de abril de dos mil siete, en el expediente laboral 7/2003, el cual a la fecha no ha sido cumplimentado, sin que por su actuación se pueda interpretar que conoce de un aspecto laboral en cuanto al conflicto que motivó el fondo del asunto, toda vez que como se indicó en líneas anteriores, el incumplimiento del laudo es un acto eminentemente administrativo, una omisión de la autoridad administrativa; por lo que de ninguna manera este Organismo interviene en el análisis de acto alguno que tenga connotación jurisdiccional-laboral.

De las consideraciones anunciadas se concluye que, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, conculcó a la agraviada el derecho contenido en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus derechos humanos amparados en los artículos 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como sus Derechos Humanos, que sustancialmente se refieren al derecho a la igualdad ante la Ley, al derecho a la justicia y al derecho que tiene toda persona para que se le brinde un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el once de septiembre de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Director General del Instituto Estatal de Educación Pública, las siguientes:

PRIMERA: Con el objeto de evitar mayores perjuicios y afectaciones en agravio de MARÍA DEL CARMEN ALTAMIRANO VÁSQUEZ, gire sus apreciables instrucciones al ciudadano Licenciado VÍCTOR MANUEL BAUTISTA HERNÁNDEZ, Coordinador General de Personal y Relaciones Laborales, así como al ciudadano Licenciado WILFRIDO LULIO ALMARAZ SANTIBÁÑEZ, Director de Servicios Jurídicos de ese Instituto, a fin de que en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la aceptación de la presente resolución, implemente las acciones necesarias destinadas a dar íntegra observancia a los puntos resolutivos del laudo emitido el trece de abril de dos mil siete, por los integrantes de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado dentro del expediente laboral 7/2003, reinstalando a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALTAMIRANO VÁSQUEZ en su plaza como Maestra de Apoyo de Educación Especial de la Unidad de Servicios y Apoyo a la Educación Regular, con clave presupuestal 11078737E0687 en la Escuela Primaria “Álvaro Obregón” ubicada en la población de San Miguel El Grande, Tlaxiaco, Oaxaca, pagándole además los salarios caídos a los que tenga derecho en los términos del citado fallo.

SEGUNDA: Se sirva determinar qué servidores públicos de ese Instituto, tuvieron a su cargo el cumplimiento del laudo que nos ocupa, y pudieron haber propiciado la dilación en su inejecución; hecho lo anterior, gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control Interno de dicho Instituto o solicite la intervención de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del plazo legal, Procedimiento Administrativo de Investigación en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

TERCERA: Exhorte por escrito a las autoridades señaladas como directamente responsables y a quien o quienes hayan tenido la obligación de atender y solucionar la controversia, para el efecto de que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere a su favor el Reglamento General de las Condiciones de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, y la Ley Estatal de Educación a efecto de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento, enviando una copia de dicha determinación a los expedientes personales de cada uno de tales servidores públicos.

CUARTA: Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se ejecuta el fallo del trece de abril de dos mil siete, emitido por los integrantes de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado dentro del expediente laboral 7/2003, inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Investigación en contra de los servidores públicos responsables de su cumplimiento, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables, salvo el caso en que la naturaleza de la misma impida material o jurídicamente su ejecución dentro del término señalado; pero en dicha hipótesis, deberá remitir las constancias que así lo demuestren fehacientemente.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 13/2008

Fecha de emisión

2008-08-05

Autoridad responsable

H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Antonio Palma López.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CEDH/56/(01)/OAX/2001.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El día veintitrés de enero de dos mil uno, se dio por recibido el oficio número 000649, signado el día dieciocho del mismo mes y año por el ciudadano Licenciado ANDRÉS CALERO AGUILAR, Director General de Quejas y Orientación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por medio del cual remitió el escrito de fecha veinte de diciembre del año dos mil, suscrito por el señor ANTONIO PALMA LÓPEZ, interno en el Centro Federal de Readaptación Social número uno, quien interpuso formal queja en contra del Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, dependiente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

El impetrante manifestó presentar queja en contra del Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, en virtud de que a pesar de tener cuatro años interno en la “Cárcel de castigo de máxima seguridad”, procesado dentro del expediente penal 117/97, no había sido sentenciado, además de haber sido obligado a declarar por medio de incomunicación, intimidación y tortura, que no se le había informado el nombre de su acusador, que no se habían desahogado los careos constitucionales entre él y las personas que deponen en su contra, como tampoco se habían diligenciado las demás pruebas que ofreció en su favor, ni habían comparecido sus testigos, que no le permitían allegarse de elementos para su defensa, que su traslado al Centro Federal de Reclusión fue de manera irregular y que no recibía asistencia legal en su defensa.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el ordinal 41 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca, produjo la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, ha sido violentado el derecho humano del quejoso ANTONIO PALMA LÓPEZ, a ser sujeto de una administración de justicia pronta y expedita, cuya consecuencia, traducida en incertidumbre jurídica, no sólo repercute en la vida del procesado, sino de la parte ofendida y de la sociedad en general, encontrándose latente aún dicha violación, toda vez que han transcurrido mas de once años de iniciado su proceso y a la fecha el Juez de la causa no le ha dictado sentencia.

En efecto, no obstante que el impetrante no aportó evidencia alguna para acreditar la dilación en la administración de justicia que reclamó, debe decirse que debido a su propia naturaleza, la sola falta de emisión de la sentencia del quejoso dentro del expediente penal 117/97, radicado en el Juzgado Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, después de más de once años, conlleva a establecer que por el simple transcurso del tiempo, se acredita la violación a derechos humanos, la cual se hizo del conocimiento del Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través de la Propuesta de Conciliación de fecha dos de agosto de dos mil uno emitida por este Organismo (evidencia 4); por lo que habiéndose reabierto el expediente ante el incumplimiento de la Propuesta de referencia (evidencia 16) y habiendo en consecuencia fijada la litis, resulta necesario formular las siguientes consideraciones:

Los diversos titulares del Juzgado Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del centro, conocedores del expediente penal 117/97, entre ellos los Licenciados HUGOLINO MARTÍNEZ GÓMEZ, CARMEN E. GARCÍA NUÑO, RENÉ HERNÁNDEZ REYES, ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ, VICTORIANO BARROSO ROJAS y LUIS SALVADOR CORDERO COLMENARES, si bien no aceptaron expresamente haber incurrido en dilación alguna en la tramitación del mismo, sí refirieron no haber dictado la resolución definitiva al quejoso dentro de la causa penal de referencia, no obstante el argumento común en el sentido de que no era posible dictar la sentencia respectiva por encontrarse pendientes por desahogar diversas probanzas aportadas por el aquí agraviado (evidencias 2 A, 3 A y 7 A).

Ahora bien, resulta cierto que de acuerdo con lo previsto por el artículo 20 inciso B fracción VII de la Constitución Federal, es una garantía del inculpado ser juzgado antes de un año si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de ese tiempo, salvo que solicite mayor tiempo para su defensa; y no obstante, que el procesado ANTONIO PALMA LÓPEZ se acogió a este derecho, que le fue concedido mediante acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil por el ciudadano Licenciado HUGOLINO MARTÍNEZ GÓMEZ, Juez Cuarto de lo Penal de este Distrito Judicial del Centro (evidencia 3 A), sin embargo, el beneficio al derecho de defensa, no exime a la autoridad jurisdiccional de responsabilidad, toda vez que ni la persistencia del quejoso en el ejercicio del mismo, ni su negativa a que se cerrase su instrucción o a ser trasladado ante el Juez de su causa para la celebración de la audiencia final (evidencias 7 A y 12 B), pueden justificar que a más de once años de iniciado su proceso éste no haya concluido, quedando en claro para esta Comisión, después de haber analizado las constancias judiciales que obran en autos, que no ha sido ni podrá ser el ejercicio del citado derecho constitucional de defensa, un obstáculo para la impartición oportuna y eficaz de justicia, siendo la suma o concurrencia de acuerdos y diligencias efectuadas fuera de los plazos estatuidos por la Ley, durante el tiempo del proceso en cuestión, lo que ha propiciado la violación a derechos humanos que se reclaman, pues no obstante el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, dispone que los autos que contengan resoluciones de mero trámite, deberán de dictarse dentro de veinticuatro horas contadas desde aquella en que se haga la promoción, y los demás autos, salvo los que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días, sin embargo, del análisis de las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se advierte la existencia de diversos acuerdos que contravienen dicha disposición.

Por lo anterior, queda evidenciado claramente que diversos acuerdos fueron emitidos incluso hasta varios meses después de que fueron presentadas las promociones correspondientes, de igual manera, resulta relevante el contenido de la razón de fecha siete de junio de dos mil seis, por medio de la cual la ciudadana Licenciada LORENA JIMÉNEZ RÍOS, Secretaria Judicial del Juzgado Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, certificó que el acuerdo de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, en el que se ordenó deducir el testimonio de los diecisiete tomos que conformaban la causa penal 117/97, para ser remitidos al Juez Penal en Turno de Primera Instancia de Toluca, Estado de México, aún se estaba cumplimentando por el encargado de la mesa de cumplir a cargo del Licenciado ALFREDO LÓPEZ HERNÁNDEZ; razón de la notificación de fecha cuatro de agosto del año dos mil seis, efectuada por la notificadora del Juzgado Sexto Penal de Toluca con residencia en Almoloya de Juárez, México, al interno ANTONIO PALMA LÓPEZ, por medio del cual éste al ser notificado del auto de fecha diez de marzo de dos mil seis, dictado por el ciudadano Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, dentro del expediente penal 117/97, indicó: “. . . Que de una vez se me dicte sentencia definitiva ya que no tengo ninguna prueba pendiente por desahogar. . .”; y, el acuerdo de fecha siete de marzo de dos mil siete, por medio del cual el ciudadano Licenciado LUIS SALVADOR CORDERO COLMENARES, Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, acordó el escrito del procesado ANTONIO PALMA LÓPEZ, el cual fue recibido en ese Juzgado el día veintinueve de enero de ese mismo año.

De igual manera, resulta pertinente señalar que las dilaciones ya precisadas, se advirtieron únicamente de aquellas constancias que la propia autoridad señalada como responsable aportó durante el trámite de queja para justificar sus diversos informes, por lo que no se descarta la posibilidad de que dentro de las trece mil novecientos ochenta y tres fojas que al día veintinueve de julio de la presente anualidad conformaban el expediente penal de mérito (evidencia 18) se pueda advertir la existencia de múltiples acuerdos dictados fuera de los plazos estatuidos por la Ley, en detrimento de la adecuada administración de justicia.

En consecuencia, toda vez que el artículo 17 de la Constitución Federal consagra la garantía denominada derecho a la jurisdicción, que consiste conforme al texto literal de dicho precepto, en que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”, resulta, por regla general, que un funcionario judicial actúa indebidamente cuando incurre en dilaciones que lo llevan a vulnerar este dispositivo constitucional, al no acordar las promociones de las partes o emitir las resoluciones fuera de los términos específicos que para cada situación señalan las normas procesales aplicables, por lo que si el servidor público involucrado admite las mismas o éstas se encuentran probadas, debe considerarse fundada tal dilación e imponerse las sanciones correspondientes.

En razón de lo argumentado, se violaron los siguientes preceptos legales: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sus diversos preceptos 2 y 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 3; Código de Procedimientos Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca en sus artículos 129 y 462; y artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta asumida por los servidores públicos responsables probablemente encuadre en el ilícito de Abuso de Autoridad contemplado por las fracciones III, XI y XIII, XXVIII y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.

Todo lo anteriormente dicho, es resultado de la falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos implicados en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I, XIV, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el cinco de agosto de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, las siguientes:

PRIMERA: Instruya al ciudadano Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, a fin de que proceda a la inmediata emisión de la sentencia que corresponda al procesado ANTONIO PALMA LÓPEZ, dentro del expediente penal número 117/97, independientemente del término legal con que cuente para ello por el número de fojas que conforman la causa penal en cita.

SEGUNDA: Gire sus instrucciones al titular de la Visitaduría General de ese H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, a efecto de que dentro del ámbito de sus facultades inicie y concluya instructivo de responsabilidad en contra de quienes en diversas épocas se desempeñaron como titulares del Juzgado Cuarto de lo Penal de este Distrito Judicial del Centro, así como en contra de todos aquellos servidores públicos que de manera directa hayan intervenido en la tramitación del expediente penal de referencia, por las dilaciones en que incurrieran durante el trámite del proceso penal que se le instruye al aquí agraviado, así como en la dilación de la resolución de la causa penal 117/97; imponiendo en su caso, las sanciones que correspondan.

TERCERA: Con la finalidad de evitar conductas que conlleven a la dilación de la impartición de justicia en los diversos procesos que se instruyen en los Juzgados del Estado, exhorte a sus titulares a efecto de que apeguen sus actuaciones a los plazos establecidos por la normatividad aplicable.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 12/2008

Fecha de emisión

2008-07-30

Autoridad responsable

Secretaría de Protección Ciudadana del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María Flor Rivera Solís.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Teodoro Vega Velásquez.

Expediente(es)

CDDH/071/(10)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la igualdad y al trato digno.»

DDHPO

Hechos

El veinticuatro de enero de dos mil ocho, se recibió la queja presentada por la ciudadana MARÍA FLOR RIVERA SOLÍS, quien reclamó violaciones a los derechos humanos a la igualdad y al trato digno en agravio de TEODORO VEGA VELÁSQUEZ quien se encuentra a disposición del Juzgado de lo Penal de Matías Romero, Oaxaca por la probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio de CLARA LUZ MONTORO GARCIA en la causa penal número 86/2007, interno desde el mes de junio de dos mil siete en el Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Juchitán, Oaxaca, sin embargo, el seis de diciembre del mismo año, a pesar de haber sido negado por el Juez de la causa su traslado a una prisión federal de máxima seguridad, como lo solicitó el entonces Director del citado Reclusorio dependiente de la Secretaría de Protección Ciudadana Licenciado VÍCTOR MANUEL MALDONADO MENDOZA, de manera ilegal y en desacato a la negativa del Juez de la causa, fue trasladado al Centro de Readaptación Social de Tehuantepec, Oaxaca, sin que mediara notificación, ni brindarle oportunidad alguna de defensa, temiendo por la integridad personal e incluso por la vida de su esposo.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y en el caso concreto al derecho, en términos del artículo 45 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produce la convicción necesaria para determinar que se acreditaron las violaciones a los derechos fundamentales a la igualdad y al trato digno del agraviado TEODORO VEGA VELÁSQUEZ, por el ilegal traslado penitenciario de que fue objeto, atribuido al Licenciado VICTOR MANUEL MALDONADO MENDOZA, entonces Director del Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, por las razones que a continuación se exponen:

En efecto, en el expediente que se resuelve quedó acreditado que el agraviado actualmente se encuentra a disposición del Juzgado de lo Penal de Matías Romero, Oaxaca, en la causa penal número 86/2007 que se le instruye por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio de CLARA LUZ MONTORO GARCÍA; que la citada autoridad judicial, mediante acuerdo de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, mismo que le fue debidamente notificado a la autoridad penitenciaria, el seis del citado mes y año, mediante oficio número 3150, negó la petición formulada por el entonces Director del Reclusorio Regional de ese Distrito Judicial, consistente en el traslado del aquí agraviado del Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca al de Tehuantepec, Oaxaca.


No obstante lo anterior, ese propio día se llevó a cabo una sesión extraordinaria del Consejo Técnico Interdisciplinario en el que se analizó la conveniencia de solicitar el traslado urgente y necesario del aquí agraviado a cualquier centro carcelario de la región y del Estado, por lo que una vez analizado y discutido el caso, la opinión generalizada de sus miembros fue en el sentido de solicitar al Director de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado, su traslado urgente y necesario, y al día siguiente, sin que mediara procedimiento alguno en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo, el Director de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado, acordó el traslado necesario de TEODORO VEGA VELASQUEZ y por tal motivo, con fecha seis de diciembre de dos mil siete, el aquí agraviado fue trasladado al Reclusorio de Tehuantepec, Oaxaca, de manera totalmente ilegal, no obstante que la reubicación de los internos en las diversas instituciones penitenciarias debe apegarse a las garantías del debido proceso penal y al principio general de buena fe que rige las actuaciones de los servidores públicos; ya que los actos de éstos, especialmente aquellos de privación o molestia, deben estar debidamente fundados y motivados, lo que definitivamente en el presente caso no aconteció.


En este contexto, cabe puntualizar que si bien es cierto que el agraviado se encontraba recluido bajo custodia en el Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, por encontrarse procesado ante autoridad judicial por la probable comisión de un delito, lo cierto es también que la autoridad competente para ordenar dicho traslado lo es el Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde su autorización, porque TEODORO VEGA VELASQUEZ no se encontraba a disposición del Ejecutivo del Estado compurgando alguna pena que se le hubiere impuesto, para que éste, por conducto de la Dirección de Prevención y Readaptación Social pudiera ordenar en forma autónoma su traslado, en términos del artículo 2° de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca; por ello el encarcelamiento del interno procesado TEODORO VEGA VELÁSQUEZ, en un Centro de Reclusión de un Distrito Judicial diverso a aquel en que se lleva a cabo su proceso, vulnera su derecho a una adecuada defensa, pues el estar recluido en un lugar lejano y diferente de aquel en que tiene su sede el Juzgado en el que se lleva su proceso penal, le impide o dificulta, sin lugar a dudas, el contacto con su abogado, y en general, los trámites necesarios para su defensa, incluso la rendición de pruebas en los casos previstos en el Código Procesal Penal del Estado; vulnerando con ello las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 20, apartado B, fracciónVIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena que todo imputado tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado,al cual elegirá libremente, si no quiere o no puede nombrar un abogado, el juez le designará un defensor público, y también tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso.


Por otra parte, resulta incuestionable que el traslado indebido del interno TEODORO VEGA VELÁSQUEZ, al Centro de Readaptación Social de Tehuantepec, Oaxaca, constituye una trasgresión al artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece las garantías mínimas a que tiene derecho toda persona acusada de un delito, entre ellas, la de hallarse presente en el proceso, disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, y ser juzgada sin dilaciones indebidas.


Además de afectar la defensa jurídica a la que tiene derecho, dicho traslado violenta derechos de terceros, como lo es la visita familiar, garantizada en la Regla 37 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; agravándose tal situación toda vez que se le ha trasladado a un Centro de Reclusión ubicado en otro Distrito Judicial, donde el interno está más lejos de su familia, lo que implica que sus parientes tengan que enfrentar el costo de viajar de un lugar a otro, lo que definitivamente ocasiona una dilación en la administración de justicia.


Por todo lo anterior, resulta evidente que el ciudadano Licenciado VÍCTOR MANUEL MALDONADO MENDOZA, quien en la época de suscitados los hechos fungía como Director del Reclusorio Regional de Matías Romero, Oaxaca, y quien no obstante haber formulado al Juez de la Causa la solicitud para que TEODORO VEGA VELASQUEZ fuera trasladado del Centro de Readaptación Social de Matías Romero al de Tehuantepec, Oaxaca, sin esperar a ser legalmente notificado del acuerdo que a su petición hubiere recaído, convocó al Consejo Técnico Interdisciplinario a una sesión extraordinaria en la que se acordó solicitar al Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, su traslado urgente y necesario, como ya se especificó en líneas anteriores, aunado a que dicha petición no tenía ningún sustento, en virtud de que los partes informativos que sirvieron de soporte para tomar dicho acuerdo en la referida sesión extraordinaria, no existen, ya que no obran en ninguno de los expedientes que tiene el procesado en ambos reclusorios y, no obstante ello, ordenó el traslado del interno TEODORO VEGA VELÁSQUEZ, de donde se desprende que dicho servidor publico infringió los artículos 14 párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fija las garantías mínimas que le asisten a toda persona sujeta a proceso, y el artículo 37 de Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.


No es óbice para arribar a la anterior determinación, el hecho que en los informes rendidos a esta Comisión tanto por el Director del Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, y por el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, se desprende que ambos reconocieron que el agraviado TEODORO VEGA VELÁSQUEZ fue trasladado del Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, al de Tehuantepec, Oaxaca, para salvaguardar su integridad psicofísica, ante el riesgo inminente de ser agredido por sus compañeros internos, argumentando que del informe emitido por el personal de seguridad y custodia de ese establecimiento, se deduce que la mala conducta de dicho interno provocó el descontento generalizado de los recluidos, quienes en cualquier momento podían lincharlo, aunado a la sospecha de fuga, lo que ponía en riesgo tanto su integridad física como la tranquilidad del penal, señalando además que del resultado del estudio clínico-criminológico practicado a éste por la ciudadana Licenciada BRENDA CITLALLI SÁNCHEZ GÓMEZ, adscrita al área de Criminología de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, se recomendó que dicho interno fuera trasladado a un Centro Federal de Readaptación Social de los existentes en el país, en donde se le pudiera brindar una atención de tipo holística e individualizada a fin de que pudiera hacer conciencia sobre el delito que cometió a fin de prevenir una posible reincidencia, pues aún cuando en el estudio criminológico efectuado a dicho interno, su peligrosidad fue calificada de “media”, y que en las dos actas de fechas catorce de noviembre y cuatro de diciembre de dos mil siete, levantadas por el H. Consejo Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, se hubiese determinado que tenía una conducta conflictiva, según partes informativos de fechas treinta de julio, diecisiete de agosto y dieciocho de septiembre de dos mil siete; lo cierto es que la responsable en ningún momento acreditó en que consistía la conducta del procesado que pudiera desestabilizar la armonía y seguridad de la población penitenciaria existente en el centro de reclusión a su cargo, de igual manera resulta relevante en el presente caso, el hecho que los partes informativos ya mencionados, en ningún momento fueron exhibidos por la autoridad responsable, no obstante haber sido requeridos por este Organismo, refiriendo que la imposibilidad que tenía para exhibirlos era porque simple y sencillamente no obraban en los expedientes administrativos del agraviado TEODORO VEGA VELÁSQUEZ, tanto en el Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, como en el de Tehuantepec, Oaxaca, donde se encuentra actualmente interno, obrando por el contrario, en el expediente administrativo de éste último centro de reclusión, dos constancias de buena conducta de dicho recluso; argumentación que en su momento fue efectuada por esa autoridad ante el Juzgado de lo Penal de Matías Romero, Oaxaca.


En suma, este Organismo no se opone a que en casos particulares cuando no exista otra alternativa de solución a un conflicto y en los casos expresamente previstos por la normatividad aplicable, se proceda a solicitar o efectuar el traslado de cualquier interno particularmente conflictivo, cumpliéndose siempre con las disposiciones legales aplicables, pues este Organismo Público Protector de los Derechos Humanos está de acuerdo en que las autoridades penitenciarias tomen las medidas necesarias a fin de salvaguardar la seguridad de los establecimientos de reclusión, así como de los propios internos, sobre todo en casos de urgencia; sin embargo no puede admitirse que con esa razón legítima las autoridades violen los derechos humanos de quienes se encuentran bajo su custodia en ese establecimiento.

Por consiguiente, esta Comisión considera que la señalada como responsable al vulnerar los derechos individuales del recluso TEODORO VEGA VELASQUEZ, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa al infringir las hipótesis previstas en las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, este Organismo defensor de los derechos humanos, considera que el ciudadano Licenciado VÍCTOR MANUEL MALDONADO MENDOZA, entonces Director del Centro de Readaptación Social de Matías Romero, Oaxaca, muy probablemente incurrió en responsabilidad penal, tal y como lo disponen lo disponen los artículos 205 fracción VI, y 208 fracciones XI y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el treinta de julio de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Protección Ciudadana, las siguientes:

PRIMERA.- De considerarlo pertinente y no existir impedimento legal alguno, gire instrucciones precisas por escrito al ciudadano Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, a efecto que de manera inmediata realice las gestiones necesarias a fin de que dentro del plazo de treinta días naturales contado a partir de la aceptación de la presente propuesta, el agraviado TEODORO VEGA VELASQUEZ, quien se encuentra actualmente interno en el Centro de Readaptación Social de Tehuantepec, Oaxaca, sea trasladado al Centro de Reclusión de Matías Romero, Oaxaca, con el objeto de restituir al agraviado a la situación anterior a la violación manifiesta, a efecto de que sea posible el disfrute de sus derechos humanos en cuestión.

SEGUNDA. – De vista a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra del ciudadano Licenciado VÍCTOR MANUEL MALDONADO MENDOZA, entonces Director del Reclusorio Regional de Matías Romero, Oaxaca, considerándose que probablemente incurrió en un ejercicio indebido de la función pública y de resultar procedente se le impongan las sanciones que correspondan, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

TERCERA.- Si del resultado del Procedimiento a que se hace alusión en el punto que antecede, se advierte la existencia de hechos que pudieran probablemente ser constitutivos de delito, se dé vista con los mismos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se inicie y determine en el término de ley la averiguación previa correspondiente.

CUARTA.- Exhorte al Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, para que en lo subsecuente, cuando ordene el traslado de cualquier interno que se encuentre procesado penalmente, ajuste su actuación conforme a la Ley, cumpliendo con todas y cada una de las formalidades previstas para ello en la normatividad aplicable.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 11/2008

Fecha de emisión

2008-07-15

Autoridad responsable

Secretaría de Protección Ciudadana, Procuraduría General de Justicia del Estado, H. Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, y la Secretaría de Salud del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Jesús Aurelio Flores Flores, Jorge Luis Esperón Cortés, Luciano Victoriano Benítez, Manuel Morales Coamatzi, Eliel Miguel Gómez Luna, Joaquín Vicente Cruz, Eduardo García Hernández, Mario Enrique Martínez, Roberto Carlos Avendaño Ruiz, Héctor Emmanuel Cruz Gómez, Melquíades Pérez Reyes, María Guadalupe Sibaja Ortiz, José Francisco García Martínez, Eleazar Núñez Peña, Eduardo Balbino Piñón González, Olivo Martínez Sánchez, Francisco Javier Ruiz Pérez, Julio Alberto Ortiz López, Gonzalo González López, Ramiro Díaz García, Raúl Genaro Hernández López, Leonardo Santiago Vásquez, Edgar Francisco Ortega Cruz, Juan Diego García López, René Gómez Luis, Mario Javier López Herrera, Edilberto Yescas Aguilar, Pablo Pérez Hernández, Eloy Antonio Santiago, Silvia Gabriela Hernández Salinas, Belem Areli Hernández Juárez, Isabel Martínez Hernández Jorge Luis Martínez, Eleuterio Merino Cruz Ó Emeterio Merino Cruz Y Los Menores Fernando Victoriano Benítez, Rodrigo Moreno Galindo, Javier Abimael Ruiz García, Carlos Hernández López, Rodrigo Martínez Antonio Y Juan Manuel Ríos Orozco.

Expediente(es)

CEDH/766/(01)/OAX/2007 y sus acumulados CEDH/807/(01)/OAX/2007, CEDH/817/(01)/OAX/2007 y CEDH/974/(01)/OAX/2007.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la libertad, a la integridad y seguridad personal, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la igualdad y al trato digno, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica (detención arbitraria, retención ilegal, violación del derecho de los menores a que se proteja su integridad, insuficiente protección de personas, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes).»

DDHPO

Hechos

El día dieciséis de julio de dos mil siete, de oficio se inició el expediente de queja que se resuelve, con motivo de la publicación de ocho notas periodísticas fechadas el quince y dieciséis de julio de ese mismo año, en los diarios de circulación local “Noticias”, “El Imparcial”, “Tiempo” y “Marca”, las cuales medularmente señalan que integrantes de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca y del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación (SNTE) pertenecientes a la sección XXII del mismo, temían la intervención masiva de contingentes policíacos y militares para ser reprimidos con la intervención de fuerzas combinadas; asimismo, en esa propia fecha, aproximadamente a las once horas con cuarenta y tres minutos, once horas con cuarenta y cinco minutos y once horas con cuarenta y siete minutos, se recibieron en este Organismo tres llamadas telefónicas, efectuadas por personas que dijeron ser miembros del magisterio oaxaqueño, solicitando la reserva de su identidad, para evitar ser objeto de alguna represalia, en las que manifestaron haber sido agredidas, e incluso que algunas personas fueron privadas de su libertad por parte de los cuerpos policíacos que se ubicaron en las orillas del Cerro del Fortín de esta Ciudad. Agregando también que temían ser reprimidos mediante la utilización de la fuerza por conducto de cuerpos policíacos de carácter estatal o federal, al ejercer su derecho de manifestación durante el desarrollo de la “Guelaguetza Magisterial-Popular” que realizaban a partir de las nueve horas de ese día dieciséis de julio de dos mil siete en la Plaza de la Danza de esta Ciudad, tanto integrantes del magisterio pertenecientes a la sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), como integrantes de la “Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca” (APPO); sobre todo considerando que existía un gran número de elementos policíacos de carácter estatal y federal apostados en las calles aledañas al Zócalo Capitalino y la Alameda de León, así como en las orillas del mencionado Cerro del Fortín.

El 18 de julio de 2007, esta Comisión inició el expediente número CEDH/807/(01)/OAX/2007, con motivo de la remisión de la queja de la ciudadana ALMA SOTO VÁSQUEZ, presentada ante la Comisión de los Derechos Humanos del Distrito Federal, quien refirió que diversas personas se encontraban aseguradas indebidamente con motivo de los acontecimientos suscitados el 16 de julio de 2007, señalando como responsables a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Protección Ciudadana; manifestando por lo que hace a la mencionada Secretaría, que había una negativa de los servidores públicos del Reclusorio Regional de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca para dar información respecto de los detenidos por los hechos violentos que se suscitaron en la fecha antes señalada, y que se les prohibía la visita de sus familiares. Dicho expediente fue acumulado al en que se actúa, en virtud de tratarse de hechos íntimamente relacionados con los que se investigaron dentro de éste último.

El 23 de julio de 2007, se inició el expediente número CEDH/817/(01)/OAX/2007, en atención a la queja presentada por el ciudadano ROMUALDO FRANCISCO MAYRÉN PELÁEZ, quien reclamó violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la libertad de los ciudadanos EDUARDO BALBINO PIÑÓN GONZÁLEZ, ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ, señalando como autoridades responsables a servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Protección Ciudadana, en virtud de que el día 16 de julio de 2007 los mencionados afectados fueron detenidos de manera arbitraria y fueron agredidos verbal y físicamente. Al respecto, se precisa únicamente que al tratarse de los mismos hechos que se investigaron en el expediente que ahora se resuelve, mediante acuerdo de fecha 14 de septiembre de 2007 fue acumulado a éste.

Con fecha 14 de septiembre de 2007, se inició el expediente acumulado número CEDH/974/(01)/OAX/2007, con motivo de la queja presentada por el ciudadano RAÚL GENARO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien reclamó violaciones a sus derechos humanos a la libertad, así como a la integridad y seguridad personal, atribuidas a elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, de la Policía Preventiva del Estado, así como de la Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial del Estado, pues refirió haber sido detenido de manera arbitraria el día 16 de julio de 2007, siendo agredido físicamente por elementos de las corporaciones policíacas aludidas, quienes infirieron en su contra actos de tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes.

Caso del señor EMETERIO MARINO CRUZ.
Con fecha diecisiete de abril del año dos mil ocho, los señores ENOC ESCOBAR RAMOS, KAREN ROSARIO CRUZ FRANCO y ADÁN MEJÍA LÓPEZ, reclamaron presuntas violaciones a los derechos humanos del señor EMETERIO MARINO CRUZ, simpatizante del Magisterio Oaxaqueño, atribuidas a servidores públicos dependientes de la Secretaría de Protección Ciudadana, del H. Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca y de la Secretaría de Salud en el Estado, manifestando en lo medular que a las seis de la mañana del día dieciséis de julio de dos mil siete, el señor Emeterio salió de su domicilio ubicado en Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, para dirigirse a su trabajo, pero más tarde acudió a buscar a su hija Karen al enterarse del enfrentamiento que se suscitaba en el Cerro del Fortín de esta Ciudad, lugar donde fue detenido por elementos de la Policía Preventiva, Ministerial y Auxiliar Bancaria, Industrial y Comercial. A las diecinueve horas con treinta minutos de esa misma fecha se enteraron de su detención, y de que fue trasladado al hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso”; sin embargo, el personal de ese nosocomio les informó que el afectado había sido trasladado al Hospital de Especialidades en San Bartolo Coyotepec. Y que a consecuencia de los golpes recibidos fue ingresado en estado de coma al hospital citado en último término, donde se le diagnosticó traumatismo cráneo encefálico.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicado con sustento en lo dispuesto por el artículo SEXTO transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, produjo la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la libertad, a la integridad y seguridad personal, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la igualdad y al trato digno, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica de los agraviados JESÚS AURELIO FLORES FLORES, JORGE LUIS ESPERÓN CORTÉS, LUCIANO VICTORIANO BENÍTEZ, MANUEL MORALES COAMATZI, ELIEL MIGUEL GÓMEZ LUNA, JOAQUÍN VICENTE CRUZ, EDUARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, MARIO ENRIQUE MARTÍNEZ, ROBERTO CARLOS AVENDAÑO RUIZ, HECTOR EMMANUEL CRUZ GÓMEZ, MELQUIADES PÉREZ REYES, MARÍA GUADALUPE SIBAJA ORTIZ, JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, ELEAZAR NÚÑEZ PEÑA, EDUARDO BALBINO PIÑÓN GONZÁLEZ, OLIVO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER RUIZ PÉREZ, JULIO ALBERTO ORTIZ LÓPEZ, GONZALO GONZÁLEZ LÓPEZ, RAMIRO DÍAZ GARCÍA, RAÚL GENARO HERNÁNDEZ LÓPEZ, LEONARDO SANTIAGO VÁSQUEZ, EDGAR FRANCISCO ORTEGA CRUZ, JUAN DIEGO GARCÍA LÓPEZ, RENÉ GÓMEZ LUIS, MARIO JAVIER LÓPEZ HERRERA, EDILBERTO YESCAS AGUILAR, PABLO PÉREZ HERNÁNDEZ, ELOY ANTONIO SANTIAGO, SILVIA GABRIELA HERNÁNDEZ SALINAS, BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ, ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JORGE LUIS MARTÍNEZ, ELEUTERIO MERINO CRUZ ó EMETERIO MERINO CRUZ y los menores FERNANDO VICTORIANO BENÍTEZ, RODRIGO MORENO GALINDO, JAVIER ABIMAEL RUIZ GARCÍA, CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ, RODRIGO MARTÍNEZ ANTONIO y JUAN MANUEL RÍOS OROZCO.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD.
I.- DETENCIÓN ARBITRARIA.
Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la libertad personal de los aquí agraviados, toda vez que fueron detenidos arbitrariamente por elementos de la Policía Preventiva del Estado, Policía Ministerial del Estado y Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, ya que de los informes rendidos por las responsables, especialmente del contenido de los partes informativos realizados por los elementos de la Policía Ministerial y Preventiva del Estado, no se establece la causa inmediata por la que realizaron las citadas detenciones, no se precisa el lugar en que se efectuaron las mismas, tampoco se especifica la conducta delictiva que cada uno de los aquí agraviados se encontraba realizando al momento de su detención, cuál fue el hecho punible que se les atribuía, ni mucho menos se aprecia que hubiese existido algún señalamiento directo en su contra por determinada persona o algún dato incriminatorio del que se advirtiera su participación en los ilícitos que les atribuyen; todas estas omisiones hacen considerar a este Organismo que los responsables no proporcionaron los datos ya referidos a efecto de que los agentes aprehensores se vieran eximidos de la responsabilidad que tienen como garantes de la Ley y que permitieran determinar que las personas detenidas eran las probables responsables del algún ilícito, o bien, que la conducta que desplegaron hubiera sido contraria a la norma, pues los elementos de las Policías Municipal, Ministerial y Preventiva del Estado realizaron las detenciones sin ningún fundamento legal, apartándose totalmente de la noble tarea que en materia de seguridad pública les ha sido conferida; por lo tanto estas detenciones se realizaron únicamente por el simple hecho de que los aquí agraviados se encontraban presentes en el lugar de los hechos observando los acontecimientos, lo que de ninguna manera justifica esas detenciones, por el contrario, reprueba totalmente el proceder arbitrario de los integrantes de los cuerpos de seguridad en el Estado. Resulta necesario establecer que los servidores públicos responsables como garantes de la seguridad jurídica, tienen como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar la libertad, el orden público y la paz, conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo y noveno de artículo 21 de la Constitución Federal, situación que en el presente caso no aconteció.

En razón de lo argumentado, se violaron los siguientes preceptos legales: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero, 19 último párrafo y 21 párrafos octavo y noveno; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sus diversos preceptos 14 párrafo primero y 17 párrafo primero; Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en su artículo 56 fracciones I y XXX. Aunado a lo anterior, se vulneraron Instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el articulo 133 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son Ley suprema y por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación; dichos Instrumentos jurídicos son: artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Igualmente, no debe perderse de vista que la conducta asumida por los servidores públicos responsables probablemente encuadre en el ilícito de abuso de autoridad contemplado por las fracciones XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.

II.- RETENCIÓN ILEGAL.
Las evidencias que obran en autos, permiten acreditar que desde el momento en que los agraviados fueron detenidos hasta que fueron puestos a disposición de la autoridad ministerial, transcurrieron entre una y cuatro horas y media, hecho que implica que los elementos de la Policía Preventiva y Policía Ministerial del Estado, los retuvieron ilegal e injustificadamente, toda vez que no actuaron con la prontitud que exige el artículo 16 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fueron llevados a un cuartel improvisado de la Policía Preventiva del Estado, y posteriormente a la Comandancia de los Grupos Investigadores de la Policía Ministerial del Estado, conocida como “Los Pinos”, ubicada en la Carretera a Santa María Coyotepec, Oaxaca.


En este sentido, la Representación Social incurrió en responsabilidad, toda vez que los cuarenta detenidos, fueron puestos a su disposición a las dieciséis horas del día dieciséis de julio de dos mil siete, y según se desprende del acuerdo de retención, el mismo fue dictado a las veintidós horas del mismo dieciséis de julio de dos mil siete.
El anterior hecho violatorio de retención ilegal, se agravó en el caso de los menores de edad FERNANDO VICTORIANO BENÍTEZ, CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ, JAVIER ABIMAEL RUIZ GARCÍA, RODRIGO GETSEMANÍ MARTÍNEZ ANTONIO, JUAN MANUEL RÍOS OROZCO y RODRIGO MORENO GALINDO, dado que, independientemente de que debieron ser puestos sin demora y con toda prontitud a disposición del Agente del Ministerio Público, por su condición de personas en desarrollo, éste, a su vez con la misma prontitud, los debió poner a disposición de la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, tal como se desprende de los artículos 26 y 61 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca.


Por otra parte, esta Institución Protectora de Derechos Humanos advierte que también la ciudadana Licenciada MARCELA CATALINA MORALES CELAYA Agente del Ministerio Público del Primer Turno adscrita al Hospital Civil de esta ciudad incurrió en violaciones a derechos humanos a la libertad personal por retención ilegal en virtud de que, el artículo 23 Bis, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, determina que cuando una persona es detenida en flagrancia delictiva y puesta a disposición del Ministerio Público, éste debe iniciar desde luego la averiguación previa, y bajo su responsabilidad, según proceda, decretar la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad.


Dejar a disposición del Ministerio Público a una persona detenida en flagrancia, por sí misma no justifica su privación de la libertad, es requisito indispensable que se emita un acuerdo debidamente fundado y motivado que justifique dicha detención, desde el momento en que es puesto a su disposición y hasta que se determine su situación jurídica, este acto es justamente el acuerdo de retención a que se refiere la norma arriba citada. De tal manera que el retraso injustificado en la emisión del acuerdo que decreta la retención, implica que, durante el lapso que transcurre desde que el inculpado es puesto a disposición del Ministerio Público y éste dicta el referido acuerdo, el inculpado permanece privado de su libertad sin causa legal que la justifique, violentando su derecho a la libertad personal, lo que se traduce en una retención ilegal.


No justifica lo anterior el hecho de que el Ministerio Público, por disposición constitucional, cuente con el tiempo de 48 horas después de recibir al inculpado, para determinar sobre el ejercicio o no de la acción penal, ya que, esto atiende al tiempo que la ley le concede para ejercitar la acción penal o dejar en libertad al probable responsable de los hechos delictivos únicamente, siendo precisamente para contabilizar dicho plazo que debe establecerse perfectamente el momento en que un detenido queda a su disposición.


Así pues, de lo anterior se advierte que la Agente del Ministerio Público citada dejó de cumplir con lo establecido por el citado artículo 23 Bis, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ya que sin fundamentar ni motivar su actuación, permitió que treinta y cuatro indiciados estuvieran detenidos e internados en la Comandancia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, decretando su retención formalmente hasta las veintidós horas, y por lo que respecta a los seis menores de edad, éstos fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes a las ocho horas con diecinueve minutos del diecisiete de julio de dos mil siete, autoridad que inmediatamente ordenó dejarlos en libertad, como así se deduce del legajo de investigación número 241(F.J.A.)/2007. Por lo que los indiciados permanecieron retenidos durante seis horas, y en el caso de los menores por dieciséis horas con diecinueve minutos sin que existiera acuerdo que fundara y motivara tal acto de autoridad.


Por todo lo anterior, en los casos expuestos en este capítulo, se acredita que a los agraviados les fue conculcado el derecho a la libertad personal por retención ilegal, el cual es reconocido internacionalmente como un derecho fundamental, y que se encuentra garantizado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta tesitura, la demora injustificada en poner a disposición una persona detenida ante el Ministerio Público, motiva necesariamente la dilación en la realización de actuaciones ministeriales, y retrasa la posibilidad de que disfrute de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como inculpado, tales como: solicitar inmediatamente su libertad bajo caución, contar con un abogado para su adecuada defensa, conocer los hechos y las circunstancias que se le imputan, ofrecer testigos y demás pruebas en su defensa. Demora que sin lugar a dudas, vulnera el derecho a la libertad personal.


Esta Comisión considera que de las evidencias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que fue transgredido en agravio de los detenidos su derecho a la libertad personal derivado de una retención ilegal imputable a elementos de las Policías Preventiva, Ministerial del Estado y Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado.


Con esta actitud, los servidores públicos señalados como responsables de la violación a los derechos a la libertad personal por retención y a la legalidad y seguridad jurídica de los agraviados, transgredieron lo dispuesto por los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafos tercero y cuarto, 18 párrafos tercero, quinto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igualmente, se quebrantaron instrumentos jurídicos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el numeral 7 y el artículo 9 en su punto 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRATO DIGNO.
I.- VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LOS MENORES A QUE SE PROTEJA SU INTEGRIDAD.


De las constancias del presente expediente, se advierte que elementos de la Policía Preventiva del Estado, conculcaron en perjuicio de seis menores afectados, sus derechos humanos a la libertad, así como a la integridad y seguridad personal.
Se dice lo anterior, en virtud de que el dieciséis de julio de dos mil siete, los menores antes citados fueron detenidos arbitrariamente por elementos de la Policía Preventiva del Estado y trasladados a la Comandancia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el paraje “Los Pinos”, ubicado en Carretera Oaxaca Puerto Ángel en Santa María Coyotepec, Oaxaca, trayecto en que fueron lesionados los menores FERNANDO VICTORIANO BENÍTEZ, RODRIGO GETZEMANI MARTÍNEZ y RODRIGO MORENO GALINDO, como así se desprende de los certificados médicos practicados por Peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado; igualmente, recibieron un trato cruel inhumano y degradante, el cual se corrobora con los testimonios de las otras personas que también fueron detenidas en ese mismo instante, y coincidieron en manifestar que fueron llevados a un cuartel que se improvisó en una caja de trailer en el cerro del fortín, y ahí fueron golpeados con las manos, los pies y toletes en diversas partes del cuerpo por sus captores, para luego trasladarlos a la Comandancia de referencia. Asimismo, en el legajo de investigación número 241(F.J.A.)/2007 se revela que los menores fueron asegurados el día dieciséis de julio de dos mil siete en las instalaciones de la citada Comandancia, y puestos a disposición del Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes a las ocho horas con diecinueve minutos del día diecisiete de julio del año en curso, de donde resulta que dichos menores estuvieron retenidos en la Comandancia citada por un lapso de aproximadamente dieciséis horas con diecinueve minutos.


Lo anterior, pone de manifiesto que las autoridades responsables no se limitaron a detener a los agraviados, sino que los sometieron haciendo uso de la violencia física y psicológica, y no obstante ello, los mantuvieron retenidos, vulnerándose flagrantemente su derecho a la protección de su integridad, pues aún suponiendo que su detención haya sido apegada a derecho, circunstancia que no quedó demostrada, la autoridad debió ponerlos inmediatamente a disposición de la Fiscalía referida, garantizando el respeto a su integridad con mayor firmeza, pues se trataba de menores de edad a quienes en todo momento se debió proteger y procurar.


En la especie, se vulneraron los siguientes preceptos legales: artículo 4º, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 5° de la Declaración Sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar; también el 2°, 8° y 9° de la Declaración de Los Derechos Del Niño; 3°,19 y 33 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

VIOLACIONES AL DERECHO A DISFRUTAR DE UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.


Ahora bien, partiendo del derecho de todo ser humano a la no incidencia negativa de los componentes físicos, químicos, biológicos y sociales que influyen directa o indirectamente, a corto o a largo plazo en el medio ambiente, interfiriendo con la finalidad de disfrutar una vida digna y saludable, teniendo como sustento constitucional el que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado por su desarrollo y bienestar.


En ese orden de ideas, con el enfrentamiento suscitado el dieciséis de julio de dos mil siete entre las autoridades responsables y los integrantes de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca y la Sección 22, fueron molestados en perjuicio no sólo de los cuarenta aquí agraviados, sino de todos los habitantes del municipio de Oaxaca de Juárez, su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que durante el enfrentamiento hubo una alteración al medio ambiente, con el consiguiente daño a nuestro ecosistema, al emplearse sin control alguno bombas de gas lacrimógeno por parte de las corporaciones policíacas que tuvieron intervención en los hechos que nos ocupan, las que incluso cayeron en domicilios particulares de la zona aledaña, circunstancia que aunada a la emisión del humo de las unidades de motor que fueron incendiadas en dicho lugar, ocasionó graves daños a la salud pública; lo cual quedó debidamente documentado en autos, por medio de video grabaciones, entrevistas a los vecinos del lugar y certificaciones realizadas por personal de este Organismo que estuvo presente en el momento mismo en que sucedieron tales eventos. En ese tenor, se dejaron de observar los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca.
Ahora bien, se advierte claramente que no se encuentra regulado en nuestro Estado el uso del gas lacrimógeno, por tal motivo, resulta necesario que a la brevedad, las instancias competentes propongan se incorpore a las legislaciones respectivas, una reglamentación minuciosa en relación al uso de gas lacrimógeno por parte de los cuerpos policíacos de la entidad, a fin de minimizar los riesgos ecológicos y de afectación de la salud pública, a fin de prevenir violaciones a derechos humanos como las que quedaron acreditadas en el presente asunto.

VIOLACIONES AL DERECHO A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
I.- INSUFICIENTE PROTECCIÓN DE PERSONAS.


Se acreditó en el presente expediente que en el enfrentamiento suscitado el dieciséis de julio de dos mil siete, se transgredieron en perjuicio no sólo de las cuarenta personas aquí agraviadas sino de los habitantes del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica por una insuficiente protección de personas, derivado de una función atribuible a las autoridades y servidores públicos competentes del Estado y Municipio de Oaxaca de Juárez, encargados de la seguridad pública, pues esta Institución pudo constatar, por medio de las quejas recibidas, los testimonios de vecinos del municipio en mención, las inspecciones oculares realizadas y las evidencias fotográficas y videográficas, notas publicadas en periódicos de circulación nacional y estatal habidas en el expediente en que se actúa, que a partir del citado enfrentamiento entre las distintas corporaciones policíacas y los integrantes de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca (APPO), y de la Sección XXII del Magisterio Oaxaqueño, así como personas ajenas a los mismos, se realizaron una serie de acciones que afectaron el derecho a la seguridad pública de los habitantes de esta Ciudad. Iniciándose con ello una serie de hechos que atentaron contra el patrimonio público y privado; fue coartado el libre tránsito de las personas y se puso en peligro la vida y la salud.


Dicha inseguridad pública, trajo como consecuencia desorden y desatención a la prevención del delito, y conductas antisociales, toda vez que durante el desarrollo del enfrentamiento por la falta de control de las corporaciones policíacas, resultaron dañados una gran cantidad de vehículos de motor, lo que dio origen al proceso penal 98/2007 instruido en contra de los aquí agraviados; asimismo, resultaron afectadas diversas negociaciones e inmuebles particulares. De igual forma, la falta de seguridad pública se evidenció en los daños ocasionados en los hogares que se ubican en las inmediaciones donde ocurrió el enfrentamiento y propició se lesionaran diversas personas, entre ellas los señores JESÚS ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, CRESCENCIO BAUTISTA HERNÁNDEZ, EDUARDO MARTÍNEZ GÓMEZ, RAYMUNDO TORRES VELASCO, ANTONIO F. SÁNCHEZ LÓPEZ, ROCÍO RAMÍREZ CRUZ y la menor MONSERRAT GARCÍA HERNÁNDEZ, tal como se deduce de los informes rendidos por las instituciones médicas en las que consta que dichas personas fueron atendidas por intoxicación con motivo del enfrentamiento de referencia.


Por ello, se insiste en que el elemento fundamental de la ciudadanía para mantener la paz, la tranquilidad y garantizar la seguridad de las personas, (desempeño eficaz por parte de las autoridades policíacas estatales y municipales en sus funciones de prevención y persecución del delito), se vio superado y sustituido, porque las funciones públicas de vigilancia, prevención y persecución de los delitos se dejaron de ejercer en virtud del enfrentamiento, generando una situación de tensión e impunidad, además de que propició que integrantes de la sociedad pretendieran hacerse justicia por propia mano.


Lo anteriormente señalado, pone de manifiesto que en el caso que nos ocupa, se violentaron los artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución Federal, así como la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca en sus artículos 1º, 2º, 3º, 16, 39 y 40; la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca en su numeral 108, e Instrumentos Internacionales como son, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 17, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXIII y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 21, numerales 1 y 2.

VIOLACIONES AL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL.
I.-TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y/O DEGRADANTES.


Ahora bien, por lo que hace al derecho a la integridad y seguridad personal, tenemos que en el presente expediente se acreditaron hechos violatorios en ese sentido; pues de las evidencias que obran en autos, se puede advertir que las personas detenidas fueron sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, tanto en el momento en que se llevó a cabo su detención, como cuando fueron trasladadas al cuartel que se improvisó en una caja de trailer, en el cerro del Fortín, y también al ser trasladados a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado; obrando en ese sentido, entre otras pruebas, las declaraciones vertidas ante personal de este Organismo por los detenidos, quienes a excepción de MELQUICEDEC PÉREZ REYES, JUAN MANUEL RÍOZ OROZCO, EDUARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, MARIO ENRIQUE MARTÍNEZ y JUAN DIEGO GARCÍA LÓPEZ, manifestaron haber sido golpeados en diversas partes del cuerpo por los elementos policíacos que efectuaron su detención.


Cabe destacar que durante la investigación realizada por esta Comisión se realizaron 23 dictámenes psicológicos, con base en el Protocolo de Estambul, por parte de la Coordinadora de Atención Psicológica de esta Comisión, en los cuales se concluyó que existe una correlación directa y fuertemente sustantiva de que la sintomatología física y psicológica, así como las referencias verbales respecto de posibles tratos de tortura física y psicológica en las veintitrés personas examinadas, corresponden a que fueron sometidos a hechos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.


Así también, con motivo de las investigaciones realizadas por esta Institución, se puede apreciar que durante el lapso de entre dos y cuatro horas y media en que los cuarenta detenidos fueron trasladados a las instalaciones de la multicitada Comandancia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, fueron víctimas de sufrimientos físicos, consistentes en recibir golpes con los pies, toletes y manos en diversas partes del cuerpo, aunque vale precisar que con mayor frecuencia en la cabeza; además de que fueron arrojados al piso por sus captores, mantenidos de rodillas sin distinciones de edad ni condición de salud; así también sufrieron maltrato psicológico, en atención a que los elementos policíacos responsables de su custodia les indicaban constantemente “que los llevarían a Nayarit, que los iban a desaparecer, que los tirarían en un campo de fútbol”, entre otras amenazas; asimismo, se documentó que durante el tiempo de su retención fueron obligados a permanecer en una sola posición, ya que de moverse eran nuevamente golpeados, todo lo cual se traduce en actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes; conductas todas ellas sumamente reprobables por haber sido realizadas por aquellas personas garantes de la Ley.


Por otro lado, quedaron acreditadas ante esta Institución las lesiones inferidas a los aquí agraviados, conforme se asienta en los certificados médicos que les fueron practicados por Peritos Médicos Legistas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, los cuales a pesar de carecer de un dato de primordial importancia como lo es la hora en que fueron practicados, adminiculados, con las demás evidencias que obran en autos, como lo es el acta circunstanciada de fecha dieciséis de julio de dos mil siete, levantada por personal de esta Comisión en la que consta que todas las personas detenidas manifestaron haber sido objeto de múltiples golpes con los pies, toletes y manos por parte de los elementos policíacos que intervinieron en su detención, así como las fotografías y video grabaciones obtenidas, crean la convicción suficiente, para acreditar tales afirmaciones, debido además a que las manifestaciones de los agraviados coinciden entre sí en cuanto al modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos a que se hace referencia. Así también, debe decirse que entre los lesionados se encontraban los menores de edad FERNANDO VICTORIANO BENITES, RODRIGO GETZEMANI MARTÍNEZ y RODRIGO MORENO GALINDO, como así se desprende de los certificados médicos practicados por los Peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los que se hizo constar las lesiones que cada uno de ellos presentaba. Destacan por la gravedad de las lesiones que sufrieron al momento en que fueron detenidos por elementos de las corporaciones policías, los señores EDILBERTO YESCAS AGUILAR, JORGE LUIS MARTÍNEZ, PABLO PÉREZ HERNÁNDEZ y EMETERIO MARINO CRUZ, que al ser graves fueron atendidas en diversos Hospitales de esta ciudad.


De lo anteriormente referido, se acredita que las lesiones que presentaban los multicitados afectados, fueron ocasionadas por el exceso de fuerza física empleada, golpes y malos tratos físicos que los policías les aplicaron al momento de asegurarlos y trasladarlos, encontrándose precisamente bajo su custodia, por lo que resulta evidente que los policías que participaron en el aseguramiento y traslado de los agraviados se excedieron en sus atribuciones y facultades, puesto que omitieron cumplir el deber de cuidado que tienen de proteger la integridad física de todo detenido, toda vez que no se aplicaron las tácticas y medidas de sometimiento adecuadas. Siendo menester señalar que tal situación sólo refleja la falta de capacitación que existe en las corporaciones policiales, cuya labor fundamental y principal es la de vigilar y mantener el orden público, así como evitar que se vulnere y transgreda el Estado de Derecho.


No debe pasar inadvertido el hecho de que los preceptos legales que rigen la actuación de los cuerpos policíacos, de ninguna manera les confieren la facultad de ejercer violencia ilegal sobre los individuos a quien van a detener, aún en el supuesto de que éstos opusieran resistencia, máxime si se atiende a que, conforme al párrafo final del artículo 19 constitucional, todo maltratamiento en la aprehensión de una persona es calificado como un abuso que debe ser corregido por las autoridades. Ahora bien, los policías pueden repeler las agresiones injustas, actuales, que impliquen un peligro inminente y grave, no por aquella calidad, sino como simples seres humanos, pero para que la excluyente de legítima defensa opere, deben darse necesariamente los elementos antes dichos, lo cual no se acreditó que haya ocurrido en el caso en estudio.

En ese tenor, se tiene que con su conducta, los elementos policíacos responsables, incurrieron muy probablemente en responsabilidad administrativa y penal, contraviniendo lo establecido en los artículos 14 párrafo segundo, 19 último párrafo y 22 párrafo primero de la Constitución Federal.


En ese marco constitucional, la Responsabilidad administrativa es la relacionada estrictamente con el servidor público en el incumplimiento de sus funciones, competencias y obligaciones propias de dicho servicio público, surgiendo dicha responsabilidad por actos u omisiones que afectan la legalidad, la honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, encontrándose sancionada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en su artículo 56, fracciones I, VI, XXX y XXXV.


Por otra parte, debe decirse que la responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas. Por lo que claramente se advierte que los servidores públicos responsables en ejercicio de sus funciones, efectuaron hechos probablemente tipificados como delito. Al respecto, sirve de base el artículo 208 fracciones II, XI y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


Resulta que en el caso en estudio, también se vulneraron los derechos humanos que tutela la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 5º; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, es sus artículos I y XXV; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus numerales 5º y 11; así como el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley en sus preceptos 1, 2, 3 y 5.

Una vez analizado lo anterior, se pasa ahora a examinar en un contexto más amplio el operativo que implementaron la Secretaría de Protección Ciudadana, la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Municipio de Oaxaca de Juárez, denominado operativo “Guelaguetza 2007”, según refirió el entonces Secretario de Protección Ciudadana en el informe rendido a los Magistrados integrantes de la Comisión Investigadora caso Oaxaca de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a los hechos ocurridos el dieciséis de julio de dos mil siete, y que también fue remitido a esta Comisión por parte de esa Secretaría al rendir el informe adicional que le fue solicitado. Manifestando al respecto, en lo que aquí interesa que, la Secretaría de Protección Ciudadana, como en otros años, implementó un operativo denominado “Guelaguetza-2007” el cual tuvo como principal objetivo salvaguardar la integridad física y patrimonial de los habitantes del Estado, así como de turistas nacionales y extranjeros que visitarían nuestra Entidad con motivo de las fiestas a celebrarse el veintitrés y treinta de julio de dos mil siete; y que el mismo consistió en patrullaje constante en distintas partes de la ciudad, así como en puestos de control en las cuatro entradas a la capital; y que el citado operativo fue reforzado especialmente durante el año dos mil siete, ante la serie de declaraciones pronunciadas por el Ejercito Popular Revolucionario, a raíz de las explosiones realizadas en las instalaciones de PEMEX en Salamanca y Celaya; aunado ello a las declaraciones vertidas por EZEQUIEL ROSALES CARREÑO, Secretario de Organización de la Sección XXII del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, quien señaló el doce del citado mes y año que: “Se acordó que el receso al plantón que mantienen en el zócalo de la capital como en la ciudad de México, se realizará hasta el 5 de agosto, luego de boicotear la Guelaguetza oficial”. Amenazas que fueron apoyadas por integrantes de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca y otros grupos inconformes que incitaban a boicotear las fiestas del cerro a como diera lugar.


Continúa refiriéndose en el informe que a partir del diez de julio del año de referencia, se implementó un operativo con la finalidad de resguardar las instalaciones del Auditorio “Guelaguetza” y sus alrededores, ya que en dicho lugar se realizarían las fiestas de la Guelaguetza, con lo que se trataba de garantizar la seguridad del mismo, así como evitar que esas instalaciones fueran aseguradas por los manifestantes y cumplir su objetivo de boicot.


Lo anterior hace presumir válidamente que era muy probable que se suscitara algún enfrentamiento o alguna otra contingencia similar entre las fuerzas policíacas que custodiaban el cerro del fortín y simpatizantes de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca y el Magisterio Oaxaqueño; situación que también cabe señalar, ya era de todos conocida con varios días de anticipación; por lo que, en ese tenor, la Secretaría de Protección Ciudadana, en base a sus atribuciones, en coordinación con la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Honorable Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca de Juárez, al implementar el referido operativo, debieron visualizar los posibles escenarios de riesgo, a fin de ser contemplados en el diseño del mismo, así como las estrategias y tácticas necesarias para que de manera coordinada se pudiera hacer frente a las contingencias que pudieran presentarse, como la que finalmente se actualizó, respetando en todo momento los derechos humanos de los particulares. Sin embargo, como se advierte de autos, no hubo la planeación ni la coordinación necesaria entre dichas corporaciones para actuar conforme lo ameritaba la situación a fin de no caer en las situaciones que finalmente acontecieron, en perjuicio tanto de la sociedad como de los grupos que se enfrentaron.


De lo anterior se desprende también la falta de capacitación de los cuerpos policíacos de nuestra Entidad en materia de técnicas encaminadas a actuar profesionalmente, con el sentido de ética, disciplina y adiestramiento necesarios para no caer en provocaciones que, como en el presente caso, lo único que ocasionaron fue una maximización del conflicto; así como de los conocimientos necesarios para la utilización del uso de la fuerza estrictamente necesaria para efectuar una detención, sometimiento, traslado y reclusión de las personas que sean detenidas con motivo de alguna infracción a la Ley.


Advirtiéndose de lo señalado en el párrafo anterior, que muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa y penal ya sea por acción u omisión, los ciudadanos PEDRO ISMAEL DÍAZ LAREDO, ALEJANDRO BARRITA ORTIZ, DANIEL CAMARENA FLORES y ARISTEO LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Director General de Seguridad Pública del Estado, Director de la Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial, Director de la Policía Ministerial del Estado y Coordinador de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito del Municipio de Oaxaca de Juárez, respectivamente, quienes se encontraban al frente del operativo; así como los encargados de los tres grupos que participaron en los hechos que nos ocupan, el primero de ellos al mando del Comandante GUSTAVO EDUARDO CASTELLANOS CASTELLANOS, quien en compañía de VÍCTOR LUCAS ROMERO, TIMOTEO REYES ILESCAS y otros elementos avanzó hacia los manifestantes sobre la Calzada Héroes de Chapultepec; el segundo, encabezado por el Oficial NABOR ROJAS CHÁVEZ, quien acompañado de JAIRO MARCIAL SANTIAGO CRUZ, MANUEL ALEJANDRO LÓPEZ CISNEROS y demás personal de tropa bajo su mando también se desplazaron sobre la Calzada Héroes de Chapultepec con dirección al Oriente, hasta el crucero que forman las calles de José López Alavez y García Vigil; y el tercer grupo, al mando del Policía Segundo ALEJANDRO ESPINOZA HERNÁNDEZ que en compañía de REYNEL ANTONIO ANTONIO, GERARDO REVUELTA VALDIVIESO y otros elementos de la Policía Preventiva avanzaron sobre la Calzada Héroes de Chapultepec, en dirección Oriente, hasta la esquina que forman las Calzadas Héroes de Chapultepec y Porfirio Díaz; quienes en su calidad de servidores públicos les es exigible un nivel más alto de responsabilidad, en atención a lo cual debieron de haber previsto el resultado de su actuación y hacer lo posible por evitarlo, sin embargo no sólo no tomaron las medidas pertinentes para prevenir, de manera razonable, violaciones a los derechos humanos, sino que con sus comportamientos y falta de respuesta oportuna, tales violaciones se agravaron con las consecuencias que ya han quedado descritas en el presente documento. Cabe señalar en este párrafo que ALEJANDRO BARRITA ORTIZ falleció en día treinta de enero del año en curso, según se encuentra acreditado en autos, por lo que desde este momento esta Comisión concluye que no es procedente hacer pronunciamiento alguno respecto del mencionado ex servidor público.


Es pertinente exigir un reconocimiento de que se actuó arbitrariamente, como un acto de desagravio dirigido a las personas a las que injustamente les fueron conculcados sus derechos fundamentales. Lo cual constituye un gesto de reflexión profundamente ético por parte de las autoridades responsables, de reconocimiento de las violaciones a derechos humanos cometidas, mismo que debe ser acompañado del compromiso de que en lo futuro no volverán a repetirse conductas y omisiones de esa naturaleza, que degradan la condición de seres humanos de que deben gozar todas las personas por el simple hecho de serlo.


Además de lo anterior, es menester atender por parte de las autoridades estatales y municipales involucradas en los acontecimientos que nos ocupan, la experiencia que el conflicto suscitado dejó, para que se capacite y evalúe constantemente a los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley en temas como los que han quedado señalados en el párrafo que antecede, además de los relacionados con el conocimiento de las facultades y atribuciones que legalmente tienen conferidas, y sobre derechos humanos; debiendo complementarse con conocimientos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos, a fin de llevar a cabo su tarea de una manera profesional, tomándose todas las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas involucradas o ajenas a los hechos, en estricto apego a lo que disponen los artículos 1, 2, 3, 5 y 8 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, así como los puntos 1, 2, 4, 9 y 13 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

El dieciocho de julio de dos mil siete, esta Comisión inició el expediente número CEDH/807/(01)/OAX/2007, con motivo de la remisión de la queja de la ciudadana ALMA SOTO VÁSQUEZ, presentada ante la Comisión de los Derechos Humanos del Distrito Federal, quien refirió que diversas personas se encontraban aseguradas indebidamente con motivo de los acontecimientos suscitados el dieciséis de julio de dos mil siete, señalando como responsables a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Protección Ciudadana; manifestando por lo que hace a la mencionada Secretaría, que había una negativa de los servidores públicos del Reclusorio Regional de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca para dar información respecto de los detenidos por los hechos violentos que se suscitaron en la fecha antes señalada, y que se les prohibía la visita de sus familiares. Al respecto, cabe decir que en autos del presente expediente no quedó acreditada tal circunstancia, toda vez que a fojas ochocientos veintinueve y ochocientos treinta de autos, obran dos tarjetas informativas de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, signadas por el Director del Reclusorio Regional de Valles Centrales, Tanivet, Tlacolula, Oaxaca, mismas que fueron remitidas por la autoridad señalada como responsable, mediante las cuales informa que el día diecinueve de julio de dos mil siete a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos, se permitió el acceso a ese Centro de Reclusión a los familiares de los internos ELOY ANTONIO SANTIAGO, MARIO ENRIQUE MARTÍNEZ, BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ, ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR EMANUEL CRUZ GÓMEZ, ROBERTO CARLOS AVENDAÑO RUIZ, PABLO PÉREZ HERNÁNDEZ, RAMIRO DÍAZ GARCÍA, JOAQUÍN ISRAEL VICENTE CRUZ, SILVIA GABRIELA HERNÁNDEZ SALINAS, ELEAZAR ABEL NÚÑEZ PEÑA, MARIO JAVIER LÓPEZ HERRERA y MELQUIADES PÉREZ REYES, quienes ya habían declarado en preparatoria en el proceso penal 96/2007, concluyendo dichas visitas a las dieciocho horas de esa misma fecha, por ende, es factible aseverar que no existió omisión alguna respecto del punto aquí vertido; corrobora lo anterior el cuadernillo que contiene copias del registro de visitas al Reclusorio de Valles Centrales, Tanivet, Tlacolula, en el cual constan las anotaciones de las visitas que tuvieron los detenidos con motivo del conflicto que nos ocupa a partir del día diecinueve de julio del año próximo pasado. Por otro lado, también se halla justificado el hecho de que con anterioridad no se permitiera el acceso a los internos, en atención a que los mismos ingresaron el dieciocho de julio del año de referencia, aproximadamente a las diecinueve horas, es decir, fuera del horario de visitas, que por la tarde lo es de dieciséis a dieciocho horas según el reglamento de ese Centro Penitenciario, cuestión que quedó asentada en el acta circunstanciada de fecha diecinueve de ese mismo mes y año levantada por personal de este Organismo.


El veintitrés de julio de dos mil siete, se dio inicio al expediente número CEDH/817/(01)/OAX/2007, en atención a la queja presentada por el ciudadano ROMUALDO FRANCISCO MAYRÉN PELÁEZ, quien reclamó violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la libertad de los ciudadanos EDUARDO BALBINO PIÑÓN GONZÁLEZ, ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ, señalando como autoridades responsables a servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Protección Ciudadana, en virtud de que el día dieciséis de julio de dos mil siete los mencionados afectados fueron detenidos de manera arbitraria y fueron agredidos verbal y físicamente. Al respecto, se precisa únicamente que al tratarse de los mismos hechos que se investigaron en el expediente que ahora se resuelve, mediante acuerdo de fecha catorce de septiembre de dos mil siete fue acumulado a éste, siendo aquí estudiadas las mencionadas violaciones a derechos fundamentales.


Igualmente, en el citado expediente, el quejoso ROMUALDO FRANCISCO MAYRÉN PELÁEZ reclamó por parte de servidores públicos dependientes del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, la negativa a recepcionar una prueba de ratificación respecto de un documento ofrecido en el expediente penal 98/2007 del índice del Juzgado Quinto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro.


En atención a lo anterior, debe decirse que este Organismo es incompetente para conocer de dicho planteamiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, adminiculado con el 18 fracción III de su Reglamento Interno, por tratarse de una cuestión jurisdiccional.


No obstante lo anterior, se documentó en autos el hecho de que, la autoridad señalada como responsable al rendir su informe, explicó que mediante acuerdo de fecha veinte de julio de dos mil siete se recibieron y acordaron pruebas respecto a la liberada BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ, y en relación a los liberados EDUARDO BALBINO PIÑÓN GONZÁLEZ e ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, se les dijo que no había lugar a proveer de conformidad su petición, toda vez que por lo que hacía a dichos inculpados, el plazo para resolver su situación jurídica vencía el día veintiuno de julio de dos mil siete, existiendo imposibilidad material y jurídica para el desahogo de dichas probanzas; sin embargo, mediante acuerdo de fecha veintiuno de julio de dos mil siete, se tuvo por lo que hace a los afectados ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y EDUARDO BALBINO PIÑÓN GONZÁLEZ, ampliándose el término constitucional por setenta y dos horas más, admitiéndose en dicho acuerdo las pruebas que ofrecieron, así como las ofrecidas por la liberada BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ. Dictándose mediante resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, a favor del inculpado EDUARDO BALVINO PIÑÓN GONZÁLEZ, auto de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, además, por resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, se les decretó a las inculpadas BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ e ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ auto de libertad con las reservas de ley.

Caso del señor EMETERIO MARINO CRUZ. Del análisis realizado al presente caso, es posible afirmar que las responsables atentaron contra el derecho a la integridad y seguridad personal del agraviado de referencia, así como al respeto a su integridad física, toda vez que dichos servidores públicos ejercieron indebidamente el cargo que les fue conferido, al hacer un uso ilegítimo de la fuerza, ya que consta en autos que EMETERIO MARINO CRUZ fue detenido por elementos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, quienes no obstante, no se limitaron a su captura, sino que, en compañía de elementos de la Policía Preventiva del Estado ejercieron un uso excesivo de la fuerza en su contra, ocasionándole lesiones graves que pusieron en riesgo su vida, omitiendo además ponerlo a disposición de la autoridad competente de manera inmediata, violando el derecho humano a la integridad y a la seguridad personal. Particularmente, respecto a esta última, que se refiere al derecho que tiene toda persona a no sufrir transformaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero. Por lo que, ante cualquier circunstancia en la que un servidor público, con independencia de su jerarquía, lesione indebidamente uno de tales derechos o esté ante un supuesto de inobservancia del deber de actuar con la debida diligencia, se configura una violación a los derechos humanos.


En este contexto, se circunscriben los actos de violencia cometidos en agravio de EMETERIO MARINO CRUZ, debido al uso excesivo de la fuerza pública, que generó abuso de autoridad por parte de los Agentes Policíacos que intervinieron en la agresión física de que fue objeto, quien lo detuvo arbitrariamente y quienes lo retuvieron ilegalmente en los términos precisados en las observaciones tercera y cuarta de la presente resolución. Cabe precisar además que dicho agraviado no obstante encontrarse sometido a la fuerza de los elementos policíacos, continuaba siendo brutalmente golpeado, ocasionándole lesiones de suma gravedad, las cuales definitivamente pusieron en peligro su vida.


No pasa inadvertido para este Organismo el contenido de la información que fue transmitida a través de los distintos medios de comunicación, así como de otras filmaciones independientes que se realizaron sobre los hechos de violencia en cita, de los cuales se advierte una clara violación al respeto a la integridad física de EMETERIO MARINO CRUZ por los cuerpos policíacos estatales y municipales, ya que de las imágenes resultantes destaca el hecho antijurídico de que no obstante encontrarse sometido, sin razón legal que justifique la conducta, continuaron propinándole golpes, por lo que queda plenamente acreditado que los elementos policíacos que se encontraban presentes en los momentos en que EMETERIO MARINO CRUZ era agredido, también resultan ser responsables por las omisiones en que incurrieron, toda vez que toleraron actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y/o degradantes en contra del detenido, con motivo de los hechos de referencia, sin que hubiesen realizado acción alguna tendiente a evitar esa desmedida y reprobable agresión.

Ahora bien, si los elementos policíacos, para hacer respetar las normas presuntamente violentadas por los manifestantes, hicieron uso de sus armas de disuasión, ocasionando con éstas lesiones y poniendo en grave riesgo, incluso a personas ajenas al conflicto, es inconcuso que muy probablemente cometieron el delito de abuso de autoridad, por no estar facultados para proceder en la forma en que lo hicieron; delitos que se encuentran configurados y por los cuales se inició la averiguación previa número 64(V.G.)/2007, en contra de ALEJANDRO FRANKLIN ORTIZ, NEMESIO VÁSQUEZ MATUS, ALFREDO LUIS SANTOS, EUGENIO SILVA SANTIAGO y JAVIER DÍAZ MIGUEL, como probables responsables en la comisión de los delitos de lesiones calificadas con ventaja y abuso de autoridad, el primero cometido en agravio de ELEUTERIO MEDINA CRUZ o EMETERIO MARINO CRUZ o EMETERIO MERINO CRUZ O EMETERIO CRUZ MARINO, y el segundo en agravio de LA SOCIEDAD, indagatoria que dio origen al expediente penal número 123/2007 del índice del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro. No obstante lo anterior, es de advertirse que en dicha causa penal no se encuentran procesados los demás elementos policíacos que participaron en esa agresión tan lamentable.

En razón de lo manifestado, advirtiéndose que la causa penal 123/2007 se encuentra en trámite, es procedente solicitar la COLABORACIÓN del Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, a efecto de que gire sus apreciables instrucciones al Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, para que dentro de los plazos legalmente establecidos, dicte la sentencia que conforme a derecho proceda, garantizando durante la secuela procesal y conforme a lo que establece el artículo 20 Apartado “B” de la Constitución Federal, los derechos de la víctima del delito.

De igual manera, debe decirse que los elementos policíacos de las diferentes corporaciones, que en ese momento pudieron advertir que se estaba cometiendo sobre la persona de EMETERIO MARINO CRUZ una conducta delictiva, si bien es cierto no participaron activamente en las lesiones inferidas al aquí agraviado, también lo es que fueron omisos en su actuar, permitiendo que se perpetrara la agresión, por lo que con dicha desatención negligente también toleraron actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes en perjuicio de EMETERIO MARINO CRUZ, incurriendo en violaciones a los derechos humanos en perjuicio del mismo.
Se trata pues, en el presente caso de una conducta antijurídica relacionada con el bien jurídico tutelado como lo es la seguridad de las personas y sus bienes, frente a quienes prestan un servicio público por nombramiento, cargo o comisión, de modo que si los elementos policíacos estatales y municipales, se desempeñan como tales, y en ellos existe, como garantes de la conservación del orden y seguridad pública, la obligación de custodiar, vigilar, proteger y dar seguridad a las personas, lugares y objetos en el ejercicio de sus funciones, la conducta antijurídica no surge de esa cualidad propia de sus funciones, sino en virtud de que, valiéndose de sus atribuciones causaron dolor y sufrimiento grave a EMETERIO MARINO CRUZ, contra quien perpetraron ataques físicos y psicológicos una vez sometido para asegurarlo y durante su traslado, conducta que se adecua a la descripción típica prevista en el artículo 1o. de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el cual contiene como elementos normativos, además de la calidad de servidor público del sujeto activo, que el dolor o sufrimiento grave que se inflija a una persona sea con motivo de sus atribuciones, y con el fin de obtener del torturado o de un tercero información o una confesión, intimidar o castigar; hipótesis esta última que describe en forma más próxima y minuciosa el hecho antijurídico que juzga y sanciona la norma, en el cual encuadran de manera específica las conductas realizadas por los elementos de los cuerpos policíacos a quienes se atribuyen, en su calidad de servidores públicos.


Con fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, el Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Protección Ciudadana, al rendir su informe adicional solicitado manifestó que en atención a los hechos ocurridos el dieciséis de julio de dos mil siete, con motivo del enfrentamiento efectuado entre elementos de seguridad pública estatal y municipal e integrantes del magisterio oaxaqueño y de la autodenominada Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca, el dieciocho de agosto de dos mil siete se inició el procedimiento administrativo de responsabilidad número CHJPPE/E.R./121/2007, ante el Consejo de Honor y Justicia de la Policía Preventiva del Estado a efecto de investigar si elementos de la Policía Preventiva del Estado se excedieron en el uso de la fuerza pública y si participaron en las lesiones inferidas a EMETERIO MARINO CRUZ, y en su caso, impusiera las sanciones que resultaran procedentes, así mismo informó que con fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, el Consejo de Honor y Justicia de la Policía Auxiliar Bancaria, Industrial y Comercial dio inicio al expediente CHJ/33/2007, para investigar si los elementos que tuvieron participación en el enfrentamiento de referencia se excedieron en el uso de la fuerza y si participaron en las lesiones inferidas a EMETERIO MARINO CRUZ.

No obstante, en el expediente CHJPPE/E.R./121/2007, mediante acuerdo de fecha doce de septiembre de dos mil siete, los integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Policía Preventiva decretaron la suspensión temporal de funciones de carácter preventivo en contra del policía JAVIER DÍAZ MIGUEL, en virtud del proceso penal número 123/2007 que se sigue en su contra ante del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, decretando que dicha suspensión subsistiría hasta en tanto no se dictara una resolución definitiva en la causa penal en cita, por lo que acordaron esperar a que fuera resuelto en definitiva dicho proceso.

Ahora bien, por lo que hace al procedimiento administrativo CHJ/33/2007, iniciado por el Consejo de Honor y Justicia de la Policía Auxiliar Bancaria, Industrial y Comercial en contra de elementos de dicha corporación que participaron en el uso excesivo de la fuerza pública y las lesiones inferidas a EMETERIO MARINO CRUZ, mediante acuerdo de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, se determinó la suspensión del procedimiento administrativo de investigación por lo que hace a EUGENIO SILVA SANTIAGO, bajo el fundamento de no emitir una resolución contraria a la que dictara la autoridad judicial, suspendiendo por otra parte la relación laboral con dicho elemento policiaco, determinando continuar la investigación en contra de los demás elementos de la Dirección de la Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial que participaron en los hechos referidos.

En el caso que nos ocupa, los procedimientos administrativos previamente citados, fueron suspendidos por lo que respecta a JAVIER DÍAZ MIGUEL y EUGENIO SILVA SANTIAGO, bajo el argumento de que estaban sujetos a proceso penal por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de lesiones calificadas y abuso de autoridad, el primero cometido en agravio de EMETERIO MARINO CRUZ y el segundo en perjuicio de la Sociedad, sin embargo, esta Comisión concluye que tal circunstancia no impide que se les sancione administrativamente por los mismos hechos que dieron origen a los procedimientos administrativos CHJPPE/E.R./121/2007 y CHJ/33/2007, toda vez que estos se instruyen para fincar exclusivamente la indicada responsabilidad por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deben observar en el ejercicio de sus funciones, cargos o comisiones, además de que ambos procesos (penal y administrativo) se desarrollan autónomamente, esto es, como los procedimientos de responsabilidad administrativa tienen como finalidad que los que sean indignos del cargo sean separados de él (suspensión o destitución), queden inhabilitados por determinado lapso para ocupar otro cargo público y obligados a resarcir el perjuicio económico causado, por lo que es indudable que tiene diversa naturaleza del procedimiento que se instaura de acuerdo a la legislación penal.

Por otra parte, los quejosos ENOC ESCOBAR RAMOS, KAREN ROSARIO CRUZ FRANCO y ADÁN MEJÍA LÓPEZ, manifestaron que a consecuencia de los golpes que recibió el señor EMETERIO MARINO CRUZ, la Secretaría de Salud en el Estado se comprometió a enviar personal médico, enfermeras y terapeutas al domicilio del agraviado para su atención, así como a cubrir los gastos de medicamentos, materiales de curación y alimentos durante el tiempo que fuera necesario, lo cual no han llevado a cabo en su totalidad, poniendo en peligro la vida del aquí afectado. Situación que denota la falta de sensatez de los servidores públicos dependientes de la Secretaría de Salud, pues aún sabedores de que no contaban con el instrumental y equipo necesario para tratar casos como el del agraviado, se comprometieron a ello, circunstancia que vulnera flagrantemente el derecho a la protección de la salud en perjuicio del ciudadano EMETERIO MARINO CRUZ, ya que dicha dependencia había contraído la obligación de hacerse cargo de su atención, incurriendo con ello en violación a derechos humanos por la negativa o inadecuada prestación de servicio público ofrecido por dependencias del Sector Salud, la cual consiste en cualquier acto u omisión que cause la negativa, suspensión, retraso o deficiencia de un servicio público de salud, por parte del personal encargado de brindarlo que afecte los derechos de cualquier persona, y que en el presente caso lo es el señor EMETERIO MARINO CRUZ. Así también, le fue otorgada una beca a la ciudadana KAREN CRUZ FRANCO, hija del afectado para beneficio y aprovechamiento de sus estudios profesionales; sin embargo, hasta el siete de mayo del año en curso, solo exhibieron los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año próximo pasado, de lo que se desprende que fueron omisos en cubrir las cantidades relativas a los meses de enero, febrero, marzo y abril, del año en curso. Todo lo anterior, se contrapone a los preceptos legales que a continuación se señalan: 4°, 14, 16 y 22 de la Constitución Federal; 3°, 5°, 9° y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1.1., 10 y 11 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1°, 5°, 6°, 11° de la Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes; XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; artículo 22 fracción IV de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley Estatal Para Prevenir y Sancionar La Tortura; y el 469 de la Ley General de Salud.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el quince de julio de dos mil ocho, esta Comisión dirigió a los ciudadanos Secretario de Protección Ciudadana, Procurador General de Justicia del Estado, Presidente Municipal Constitucional de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, y Secretario de Salud en el Estado, las siguientes:

AL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIUDADANA:

PRIMERA.- Gire sus instrucciones al Consejo de Honor y Justicia de la Policía Preventiva del Estado, para que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos que, de acuerdo con el análisis hecho en el capítulo respectivo, tuvieron participación en los hechos que motivaron la presente Recomendación, a fin de determinar si incurrieron en responsabilidad administrativa, y en su caso, se impongan las sanciones a que hubiere lugar.

SEGUNDA.- En atención a que los hechos cometidos por los servidores públicos de esa Secretaría que se acreditaron en autos, muy probablemente son constitutivos de delito, se dé vista a la Representación Social a fin de que se inicie la averiguación previa correspondiente.

TERCERA.- Gire sus instrucciones al Director General de Seguridad Pública del Estado, a fin de que cuando se implementen operativos como el que se realizó, se establezcan los planes y estrategias a seguir por los elementos a su mando, para que se salvaguarde la integridad física y patrimonial de los habitantes del Municipio de Oaxaca de Juárez, y en general de todo el Estado, no sólo en el caso de conflictos de la magnitud del que ahora nos ocupa, sino en cualquier otra circunstancia de índole similar que pudiera presentarse.

CUARTA.- Se promueva ante el Congreso del Estado la incorporación a la legislación correspondiente de una regulación minuciosa respecto del uso de gas lacrimógeno por parte de los cuerpos policíacos en nuestra Entidad Federativa, a fin de minimizar los riesgos ecológicos y de afectación de la salud pública.

QUINTA.- Se implementen planes y estrategias precisas a fin de salvaguardar la integridad física y patrimonial, así como los demás derechos humanos de los habitantes de nuestro Estado en situaciones como la que aquí se analizó, debiéndose además de ello garantizar la paz, la tranquilidad y la seguridad pública.

SEXTA.- Se implementen cursos de capacitación dirigidos a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley dependientes de esa Secretaría, para que tengan conocimiento de las facultades y obligaciones que legalmente les son conferidas, así también para que cuenten con conocimientos suficientes sobre derechos humanos, mismos que deberán complementarse con capacitación en aspectos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos, a fin de llevar a cabo su tarea de manera profesional, para evitar enfrentamientos como el que originó el presente expediente.

SÉPTIMA.- Gire sus apreciables instrucciones a los Consejos de Honor y Justicia de la Policía Preventiva del Estado y de la Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial, para que se levante la suspensión decretada y se continúe con los procedimientos administrativos CHJPPE/E.R./121/2007 y CHJ/33/2007, respectivamente, por lo que hace a los policías JAVIER DÍAZ MIGUEL y EUGENIO SILVA SANTIAGO, con el objeto de que se continúen hasta su conclusión, y se impongan en su caso las sanciones que resulten aplicables, debido a que no existe fundamento legal alguno para haber decretado dicha suspensión. Así también se ordene que se prosiga con el procedimiento ya iniciado en contra de los demás elementos policíacos involucrados, a fin de determinar su responsabilidad administrativa en el plazo para ello establecido, y de ser el caso, se impongan las sanciones correspondientes.



AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO:

PRIMERA.- Se inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra del personal de esa Procuraduría que participó en los acontecimientos que nos ocupan, a fin de que, conforme lo acreditado en autos, se determine su responsabilidad administrativa, y de ser el caso, se impongan las sanciones correspondientes.

SEGUNDA.- Si una vez concluido el procedimiento a que se refiere el punto precedente se desprendieran posibles hechos delictivos, se dé vista con ellos a la Representación Social, a fin de que se instruya la indagatoria respectiva.

TERCERA.- Se inicie procedimiento administrativo de investigación a la ciudadana Licenciada MARCELA CATALINA MORALES CELAYA, Agente del Ministerio Público del Primer Turno adscrita al Hospital Civil de esta ciudad, con la finalidad de establecer si incurrió en responsabilidad por la retención ilegal de los agraviados, y de acreditarse la misma, se le impongan las sanciones que resulten procedentes.

CUARTA.- Si del resultado del procedimiento a que se refiere el punto que antecede se advierten hechos que pudieran resultar constitutivos de delito, se dé vista al Agente del Ministerio Público correspondiente, con la finalidad de que se inicie averiguación previa en contra de la referida funcionaria.

QUINTA.- Se exhorte al Director de la Agencia Estatal de Investigaciones, así como a los mandos medios y superiores de la misma, a fin de que, cuando participen en operativos como el que se realizó en el caso en estudio, se implementen dentro del ámbito de sus atribuciones, los planes y estrategias necesarias tendientes a salvaguardar la integridad física y patrimonial de los habitantes del Estado, así como para garantizar la paz, la tranquilidad y la seguridad de los mismos, no sólo en el caso de conflictos de la magnitud del que ahora nos ocupa, sino en cualquier otra situación de características similares que pudiera presentarse.

SEXTA.- Se imparta un curso de capacitación dirigido a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, para que tengan conocimiento de las facultades y obligaciones que legalmente les son conferidas, así como para que cuenten con conocimientos necesarios en relación a los derechos humanos; mismos que deberán complementarse con capacitación en aspectos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos a fin de llevar a cabo la tarea que tienen encomendada de manera profesional.



AL PRESIDENTE DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA:

PRIMERA.- Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos que tuvieron participación en el operativo de referencia, así como en la detención y las lesiones inferidas a EMETERIO MARINO CRUZ, y en contra de los elementos de esa Corporación que estando en ese lugar, omitieron actuar cuando el mismo era gravemente lesionado, a fin de determinar si incurrieron en responsabilidad administrativa y, en su caso, se impongan las sanciones procedentes.

SEGUNDA.- Se exhorte al Coordinador General de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal, a fin de que se implementen los planes y las estrategias necesarias para que en el cumplimiento de sus funciones, se salvaguarde la integridad física y patrimonial, así como los demás derechos fundamentales de los habitantes del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, debiéndose además garantizar la paz, la tranquilidad y la seguridad pública.

TERCERA.- Ordene a quien corresponda, la reglamentación de manera minuciosa del uso de gas lacrimógeno por parte de los cuerpos policíacos en el Municipio de Oaxaca de Juárez, a fin de minimizar los riesgos ecológicos y de afectación de la salud pública.



A LA SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO:

PRIMERA.- Se dé cabal cumplimiento a los compromisos contraídos en el convenio de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, que celebraron la Secretaría de Salud del Estado y la señora HILARIA LORENZA FRANCO BARROSO, cónyuge del señor EMETERIO MARINO CRUZ. Así como también para que se cumpla con lo estipulado en el adendum al convenio antes señalado, de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete.

SEGUNDA.- Se realicen las gestiones necesarias a fin de proveer a los centros hospitalarios dependientes de esa Secretaría del equipo de rehabilitación necesario para atender los casos como el que ahora nos ocupa, y pueda garantizarse una atención integral, adecuada y eficiente a las personas que así lo requieran.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 10/2008

Fecha de emisión

2008-06-30

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado (Agencia Estatal de Investigaciones).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Facundo Martínez Vargas.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Facundo Martínez Vargas.

Expediente(es)

CEDH/889/(21)/OAX/2004.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El nueve de agosto de dos mil cuatro se recibió en este Organismo la queja por comparecencia del ciudadano FACUNDO MARTÍNEZ VARGAS, quien reclamó violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, atribuidas a servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Como hechos constitutivos de su queja, manifestó que tiene el carácter de ofendido en la causa penal 79/2003 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, en la cual, el cuatro de septiembre de dos mil tres, se libró orden de aprehensión en contra de RUBICEL ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, GABINO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, GUMERSINDO FRANCISCO MENDOZA, JULVIA MARTÍNEZ VARGAS, DIONISIO FRANCISCO MARTÍNEZ, GUMERSINDO FRANCISCO MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ VARGAS y ADORINA MORALES RUIZ; y que, hasta el momento de la presentación de su queja, no había sido ejecutado dicho mandato aprehensorio; ello no obstante haber solicitado al Subprocurador con residencia en Tehuantepec, el cumplimiento de dicha orden; así como al entonces Procurador General de Justicia del Estado.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias descritas en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, producen la convicción necesaria para determinar que en el presente caso subsisten las violaciones a los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica del quejoso FACUNDO MARTÍNEZ VARGAS, al no ejecutarse por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado la orden de aprehensión dictada en el expediente penal número 79/2003 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Zanatepec, Oaxaca, en contra de las siguientes personas: RUBICEL ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, GABINO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, JULVIA MARTÍNEZ VARGAS, DIONISIO FRANCISCO MARTÍNEZ, GUMERSINDO FRANCISCO MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ VARGAS y ADORINA MORALES RUIZ. Lo anterior, no obstante, las afirmaciones contenidas en los informes remitidos por la autoridad responsable, ya que carecen de valor probatorio, toda vez que las autoridades emisoras no anexaron documental alguna que acredite fehacientemente sus argumentos, por lo que se actualiza la hipótesis contemplada en el último párrafo del artículo 38 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Tampoco de los informes en comento se acredita que los responsables de ejecutar el mandato aprehensorio de referencia hubieren mantenido un interés constante, ni el desarrollo de una actividad intensa y sistematizada dirigida a cumplirlo. Por lo que bajo tal contexto, se acredita una actitud pasiva de la Policía Ministerial del Estado para dar cumplimiento a los mandatos aprehensorios de referencia, olvidando las autoridades involucradas que la impunidad genera serios problemas sociales ante la ausencia de aplicación de la ley por las autoridades.


Es importante mencionar, que la no ejecución de la referida orden de aprehensión por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, inclusive podría traer como consecuencia la prescripción de los delitos por los que se ejercitó acción penal, vulnerándose con ello el derecho de la víctima del delito a recibir una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


En adición a lo dicho en párrafos precedentes, es necesario referir que la omisión en que ha incurrido la autoridad encargada de dar cumplimiento a la referida orden de aprehensión, no se encuentra justificada por causas de tal naturaleza que material o jurídicamente impidan su ejecución.


En ese tenor, mientras no se logre la ejecución de los multicitados mandatos aprehensorios, prevalecerá la violación a los derechos humanos del quejoso FACUNDO MARTÍNEZ VARGAS, conculcándose con ello los derechos subjetivos públicos contenidos a su favor en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial, generándose un vacío de poder que ninguna otra instancia puede suplir o colmar, ya que las atribuciones que la norma jurídica reconoce a cada autoridad en concreto, sólo pueden ser ejercidas por ésta.


Aunado a lo anterior, tampoco se advierte en la especie que la autoridad aquí responsable haya solicitado apoyo de ninguna índole para dar cumplimiento al mandato aprehensorio de referencia, lo que puede hacer en términos del Convenio de Colaboración celebrado el treinta de marzo de dos mil siete en la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, por la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las Procuradurías Generales de Justicia de los treinta y un Estados integrantes de la Federación.


En lo particular, los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, han contrariado lo establecido en el artículo 2º párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Además, es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran los derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia; igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Todo lo anteriormente dicho, es resultado de la total y negligente falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos implicados en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por otra parte, no pasa por desapercibido para esta Comisión, que al día de hoy han transcurrido más de tres años ocho meses sin que se haya dado cumplimiento a los puntos de conciliación que la autoridad aquí responsable aceptó en términos del oficio Q.R./ 5159 de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro; así como dos años con once meses desde que fue librado nuevamente el mandato aprehensorio dictado dentro de la multicitada causa penal 79/2003, concretamente en contra de los señores RUBICEL ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, GABINO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, DIONISIO FRANCISCO MARTÍNEZ, GUMERSINDO FRANCISCO MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ VARGAS y ADORINA MORALES RUIZ, y cuatro años con nueve meses desde que se libró Orden de Aprehensión en contra de JULVIA MARTÍNEZ VARGAS, circunstancia que es reiterada como se advierte en diversos expedientes integrados en este Organismo por la actualización de idénticas violaciones a derechos humanos.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el 30 de junio de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA: Se sirva girar instrucciones por escrito al ciudadano Director de la Agencia Estatal de Investigaciones, para que dentro del término de treinta días naturales, sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con el ofendido del delito de que se trata, si ello resulta pertinente, en relación con la información que pueda aportar al efecto, por conducto de los agentes investigadores bajo su mando, aún cuando no necesariamente tengan de manera directa a su cargo la ejecución de la orden de aprehensión aludida, implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación, a fin de lograr la localización y detención de los inculpados RUBICEL ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, GABINO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, GUMERSINDO FRANCISCO MENDOZA, JULVIA MARTÍNEZ VARGAS, DIONISIO FRANCISCO MARTÍNEZ, GUMERSINDO FRANCISCO MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ VARGAS y ADORINA MORALES RUIZ, en contra de quienes existe librada orden de aprehensión en la causa penal número 79/2003 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, como probables responsables en la comisión del delito de despojo cometido en perjuicio del ciudadano FACUNDO MARTÍNEZ VARGAS.


SEGUNDA: Considerando la posibilidad de que los inculpados puedan estar radicando en los Estados que conforman el territorio nacional, solicite el apoyo de las Procuradurías Generales de Justicia de la República, suscribientes del Convenio de Colaboración precisado en el capítulo de observaciones del presente documento, a efecto de que acatando las disposiciones previstas en las cláusulas primera y décimo segunda del mismo, coadyuven con esa General de Justicia efectuando una exhaustiva búsqueda con el fin de lograr la localización y captura de los inculpados de referencia, para someterlos a la Jurisdicción del Juez de la causa que los requiere.


TERCERA: Se sirva determinar qué servidores públicos de esa General de Justicia, tuvieron a su cargo el cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, y pudieron haber propiciado la dilación en su cumplimiento; hecho lo anterior, gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control Interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del plazo legal, Procedimiento Administrativo de Investigación en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.


CUARTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al ciudadano Agente del Ministerio Público correspondiente, para que se inicie e integre la indagatoria respectiva, determinando en relación al ejercicio o no de la acción penal dentro del plazo legal.


QUINTA.- Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se ejecuta el mandato aprehensorio de referencia, se inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Investigación en contra de los servidores públicos responsables de su cumplimiento, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables, salvo el caso en que la naturaleza de la misma impida material o jurídicamente su ejecución dentro del término señalado; pero en dicha hipótesis, deberá remitir las constancias que así lo demuestren fehacientemente.

SEXTA: Tenga a bien ordenar que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para los elementos de la Policía Ministerial del Estado, fundamentalmente los que transitoria o permanentemente estén encuadrados en el grupo o destacamento encargado de la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de investigación para la localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librado un mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que dicha capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 9/2008

Fecha de emisión

2008-06-30

Autoridad responsable

Secretaría de Protección Ciudadana (Elementos de la Policía Preventiva del Estado).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Maurilio Santiago Reyes.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Jaime Loaeza Juárez.

Expediente(es)

CEDH/039/(15)/OAX/2006.

Motivo de la Queja

Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica, y a la libertad.DDHPO

Hechos

El ciudadano MAURILIO SANTIAGO REYES, reclamó violaciones a los derechos humanos a la libertad, y a la legalidad y seguridad jurídica, por la detención arbitraria cometida en agravio de JAIME LOAEZA JUÁREZ, quien fue privado de su libertad aproximadamente a las doce horas, por elementos de la Policía Preventiva del Estado, cuando conducía una camioneta marca nissan, en la comunidad de San Gabriel Mixtepec, Juquila, Oaxaca, agregando que los citados servidores públicos lo despojaron de las llaves de su vehículo de motor y de sus pertenencias personales, que fue humillado e insultado, diciéndole que por andar alborotando a la gente de la región lo iban a detener; añadiendo que en esa fecha fue privado de su libertad en cumplimiento a una orden de aprehensión librada en su contra, y recluido en la Penitenciaría Central del Estado, a disposición del Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Puerto Escondido, Oaxaca, dentro del expediente penal número 108/2005, por la probable comisión del delito de abigeato.

Valoración

Los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produjeron la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado JAIME LOAEZA JUÁREZ, atribuidas al ciudadano MÁXIMO LÓPEZ AVENDAÑO, Comandante de Partida, así como a los elementos a su mando, integrantes de la Partida de la Policía Preventiva del Estado establecida en la Agencia Municipal de Puerto Escondido, San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca. Lo anterior, toda vez que en términos de las evidencias habidas en autos, se desprende que los citados elementos policíacos, sin tener facultades para ello, detuvieron al mencionado agraviado en virtud de que contaba con una orden de aprehensión, siendo puesto a disposición del Subprocurador de Justicia del Estado en la región de la Costa; violando el principio de legalidad que debe regir a todo acto de autoridad, pues no se encuentran dentro de las atribuciones conferidas a la Secretaría de Protección Ciudadana, y por lo tanto de la Policía Preventiva del Estado (dependiente directamente de dicha Secretaría), la ejecución de órdenes de aprehensión; por lo que, es claro que la autoridad señalada como responsable se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, al realizar actos que competen a otra autoridad.

No obsta a lo manifestado el hecho de que, la autoridad responsable, al rendir su informe haya mencionado que la Subprocuraduría Regional de Justicia con sede en la Costa, proporcionó a elementos de esa Dependencia destacamentados en la región, copia simple de la orden de aprehensión dictada en contra del aquí agraviado, con la finalidad de que ese cuerpo policiaco auxiliara, y en su caso, procediera a la ejecución de dicho mandato aprehensorio, y que, en tales circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la Ley Orgánica de la Policía del Estado, el día cinco de enero de dos mil seis, cuando realizaban sus funciones y después de identificar al ciudadano JAIME LOAEZA JUÁREZ, procedieron a su detención, en cumplimiento de la orden de aprehensión que tenía librada en su contra; ya que, aún en el supuesto de que los artículos antes citados fueran interpretados en el sentido de que las atribuciones para realizar ese tipo de actos pudieran delegarse o ser solicitada su ejecución a esa Corporación por parte de la autoridad competente, atendiendo al principio de legalidad y certeza jurídica, en el caso concreto, necesariamente la petición de auxilio debió ser comunicada por escrito por la Subprocuraduría Regional de Justicia, en base a lo señalado por el artículo 12 fracción I de la Ley Orgánica de la Policía del Estado, a fin de que existiera constancia fehaciente de los motivos que hubieron para solicitar apoyo, precisamente para salvar responsabilidades; circunstancia que la responsable no acreditó, máxime que la Procuraduría General de Justicia del Estado negó haber solicitado la colaboración de la Policía Preventiva para la ejecución de la orden de aprehensión de referencia.


En suma, resulta indiscutible que sin motivo ni fundamento jurídico que lo justifique, los policías preventivos integrantes de la Partida de la Policía Preventiva del Estado, al mando del Oficial MÁXIMO LÓPEZ AVENDAÑO, Comandante de la misma, establecida en la Agencia de Puerto Escondido, Juquila, Oaxaca, procedieron a la detención del aquí agraviado de manera ilegal; circunstancia que se considera violatoria de los derechos humanos, ya que la conducta descrita atenta contra uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, contemplado como piedra toral del régimen del Estado de Derecho en el cual vive y se desarrolla nuestra sociedad mexicana: la seguridad jurídica.


Con lo anterior se contravino lo dispuesto en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2° de la Constitución Local; 39 y 40 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca; 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; incurriendo muy probablemente con dichas acciones en responsabilidad administrativa y penal, según lo disponen los artículos 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en sus fracciones I y XXX; así como los diversos 205 fracción VI y 208 fracciones XI y XXXI del Código Penal de nuestro Estado.
Es fundamental también destacar que en la especie se vulneraron las disposiciones de Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, que de conformidad con el artículo 133 de nuestra Carta Magna son Ley Suprema y, por lo tanto, son de observancia y aplicación obligatoria, como es el caso de los artículos 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el 30 de junio de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Protección Ciudadana del Estado los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Gire sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que el Consejo de Honor y Justicia de la Policía Preventiva del Estado, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 fracciones I y II y 80 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, inicie y concluya dentro de los términos legales procedimiento administrativo de responsabilidad al ciudadano Oficial MÁXIMO LÓPEZ AVENDAÑO, entonces Comandante de la Partida de la Policía Preventiva del Estado con sede en Puerto Escondido, San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, y demás elementos de ese cuerpo policiaco que intervinieron en la aprehensión del agraviado JAIME LOAEZA JUÁREZ, para determinar la responsabilidad en que incurrieron, y en su caso, se impongan las sanciones que correspondan.

SEGUNDA.-Si del resultado del Procedimiento a que se refiere el punto que antecede, se advierte la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se dé vista con los mismos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se inicie la averiguación previa correspondiente.

TERCERA.- Solicítese al titular de esa Secretaría que en un plazo de sesenta días naturales, implemente un programa o curso de capacitación dirigido al personal operativo de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, respecto de las facultades y obligaciones que la Ley les confiere en el ejercicio de sus funciones, a efecto de que obtengan el conocimiento legal adecuado y puedan así determinar la base sobre la que deberán encuadrar su conducta como servidores públicos, evitando la aplicación de criterios arbitrarios, personales y subjetivos en la realización de la delicada tarea que tienen encomendada.

Seguimiento