Síntesis de la Recomendación no. 28/2008

Fecha de emisión

2008-12-30

Autoridad responsable

Honorable Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Octavio Ramírez Jiménez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Baltasar Zárate Pérez y un grupo de veinte profesantes de la religión “testigos de Jehová”.

Expediente(es)

CEDH/76/(14)/OAX/2006.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad de creencia o culto.»

DDHPO

Hechos

El día catorce de enero de dos mil seis, las autoridades municipales de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, reunieron al pueblo en asamblea, y debido a que el señor BALTAZAR ZÁRATE PÉREZ y otras personas que profesan la religión de los “Testigos de Jehová”, no aceptaron realizar servicios a beneficio de la fiesta religiosa local, se determinó que debían abandonar la población en el término de una semana, amenazándolos con utilizar la fuerza para expulsarlos de la comunidad y despojarlos de sus bienes, a pesar de que los agraviados expusieron su disposición de cumplir con las cooperaciones de carácter comunitario, como trabajos de la escuela, ampliación de carreteras, caminos, o proporcionar alimentos a los maestros; por lo que actualmente los agraviados se encuentran viviendo fuera de su comunidad.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias descritos, provocó la convicción necesaria para afirmar que existe intolerancia religiosa hacia los profesantes de la religión denominada “Testigos de Jehová” en Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, tanto por los conciudadanos de éstos como por la autoridad municipal, quien ha tolerado actos cometidos en contra de la libertad religiosa de los integrantes de este grupo religioso minoritario. Se dice lo anterior, en base a las probanzas recabadas en el presente expediente, entre las que se encuentra el informe rendido a esta Comisión por el Delegado Regional de Gobierno con fecha veinte de enero de dos mil seis, quien refirió que el Presidente Municipal de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, le expuso la problemática que existía en su comunidad por intolerancia religiosa, en relación a un grupo de personas que profesaban la religión “Testigos de Jehová”, ya que estos no aceptaron cumplir con un cargo asignado por la Asamblea Comunitaria al señor BALTAZAR PÉREZ RUIZ en el templo católico de la citada comunidad, se tiene que el conflicto religioso que nos ocupa trangrede los derechos fundamentales de los agraviados al no permitírseles practicar libremente su culto religioso.

Refuerza lo anterior el hecho de que, en la reunión de fecha veintitrés de enero de dos mil seis, el Presidente Municipal de la referida comunidad precisara que a un hijo de las familias que pertenecen a los “Testigos de Jehová” se le dio el cargo consistente en darle de comer en los meses de abril y agosto de dos mil seis, a los deportistas participantes en los torneos deportivos a celebrarse con motivo de las fiestas del pueblo, mismo que fue rechazado, por lo que la citada asamblea determinó que las familias salieran de la población.

Obra además en autos la certificación levantada con base en la reunión de fecha primero de febrero de dos mil seis, en la que participaron las autoridades municipales de la referida comunidad, algunos habitantes de la misma y los agraviados, en donde se propuso dar el equivalente en dinero del cargo asignado para tener por cumplido el mismo, circunstancia que sería sometida a consideración de la Asamblea Comunitaria; también existe la contestación del quejoso OCTAVIO RAMÍREZ JIMÉNEZ al informe rendido por la autoridad señalada como responsable, en la que manifestó que un grupo de personas armadas con machetes, palas y picos, realizaron acciones tendentes a desplazarlos de sus domicilios, indicando que el cargo que se han negado a aceptar es por razones religiosas, ya que deriva de una celebración de la Iglesia Católica, y que bajo el amparo del artículo 2° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, los testigos de Jehová se abstienen de participar en ellos; existiendo también en ese sentido la comparecencia de diecinueve de julio de dos mil seis, en la que la autoridad municipal expuso al Director de Gobierno que la Asamblea Comunitaria fue la que determinó la expulsión de las familias de la comunidad.

De lo anterior, se advierte una actitud pasiva por parte de la autoridad municipal en la solución del conflicto suscitado, pues no se desprende de las constancias recabadas que se haya realizado gestión o actividad alguna encaminada a armonizar los intereses de los distintos grupos religiosos existentes en la comunidad, situación que agudizó el problema al extremo de llegarse al desplazamiento de los agraviados; constituyendo así dicha omisión un acto que contraviene lo estipulado en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que en su artículo 48 establece que el Presidente Municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, y que por ello tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir en el Municipio las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden municipal, estatal y federal.

También, es claro que la intolerancia a la práctica de ceremonias, devociones o actos de culto religioso propios de su fe, diferente a la que profesa la mayoría de los habitantes de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, así como el hecho de que le haya sido asignado a uno de los integrantes de las familias agraviadas un cargo relacionado con una festividad de la religión católica, fue lo que originó que los testigos de Jehová hayan sido desplazados de la comunidad; y aún cuando la autoridad señalada como responsable, aduce que fue la asamblea comunitaria la que ordenó la expulsión de los agraviados, es indudable que con su proceder apoyó tal decisión, al haber permitido con su conducta pasiva que fuera la comunidad quien decidiera, actualizándose el supuesto previsto en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión y en las convicciones, que en su artículo 2.1.2 define a la intolerancia y discriminación basada en la religión o las convicciones, como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones, y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales; lo cual contraviene también lo establecido por el Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de Derechos Humanos, editado por la Federación Mexicana de Organismos Públicos de Protección y Defensa de los Derechos Humanos, que considera la existencia de violaciones al derecho a la libertad de creencia o culto cuando se impide a una persona que profese libremente sus creencias religiosas, que practique ceremonias, devociones o actos de culto religioso, o que las autoridades por medio de acciones u omisiones prohíban alguna religión.

Así, la autoridad municipal de Asunción Cacalotepec, transgredió con su conducta omisa los artículos 14, 16, 17 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sin que hubieren cometido delito o falta alguna los agraviados fueron expulsados de la comunidad, sin atenderse al hecho de que el culto que profesan los Testigos de Jehová impide aceptar algún cargo derivado de una religión diferente, lo cual es válido legalmente, conforme lo estatuido en los dos primeros artículos citados, al establecer en la parte que interesa, que nadie podrá ser privado de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por lo que, al no tomarse alguna acción para prevenir legalmente tal circunstancia, se propició que los propios habitantes del referido Municipio decidieran desplazar a los agraviados, siendo privados de sus derechos ilegalmente.

En ese sentido, es menester recalcar que no obra en el presente expediente evidencia alguna que demuestre que dicha autoridad haya efectuado alguna actividad en el sentido de garantizar el goce de sus derechos por parte del grupo religioso a que pertenecen los agraviados, lo que también resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 3° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1. de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión y las Convicciones.

Por lo que, en mérito de lo anterior, al subsistir el conflicto entre autoridades y habitantes de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, con quienes profesan la religión “Testigos de Jehová”, de la referida comunidad, el Presidente Municipal de dicha población debe tomar el caso de manera firme y decidida, e implementar todas aquellas acciones dentro del marco de sus atribuciones que sean necesarias para poner fin a esta problemática, con la finalidad de garantizar que se cumplan las leyes municipales, estatales y federales, y como consecuencia, para restituir a los agraviados sus derechos que les fueron violados, ello conforme a la fracción I del artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca que establece.

Por otro lado, no pasa desapercibido para este Organismo que diversas instancias de Gobierno del Estado tienen conocimiento y han efectuado acciones para dar solución al conflicto suscitado, sin que hayan podido obtener la reincorporación de las familias desplazadas a sus respectivos hogares con la seguridad debida, que es su pretensión, o en su caso se les indemnice respecto de sus propiedades, como así lo solicitaron los agraviados, por lo que debe decirse que no se está tutelando efectivamente el derecho consagrado a favor de los gobernados en el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Razón por la cual, considerando que las fracciones I, VII y XVII del artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, disponen que a la Secretaría General de Gobierno le corresponde conducir la política interior del Estado y proveer lo necesario para mantener relaciones armónicas entre sus habitantes, vigilar el cumplimiento de la legislación en materia de culto religioso, iglesias y asociaciones religiosas, además de auxiliar a las autoridades y a la ciudadanía en la solución de conflictos de carácter Municipal, le concierne igualmente implementar las acciones necesarias tendientes a resarcir a los agraviados en sus derechos infringidos; por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 y 67 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, este Organismo solicitó la colaboración de la Secretaria General de Gobierno, para que dentro de sus atribuciones y en coordinación con la autoridad municipal de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, continúe implementando las medidas necesarias a efecto de restituir sus derechos humanos a las familias pertenecientes al grupo religioso “Testigos de Jehová”, garantizándoles sus derechos y libertades en materia religiosa, para que no sean objeto de discriminación, coacción u hostilidad por profesar dicha religión.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Honorable Ayuntamiento de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, las siguientes:

Seguimiento

PRIMERA.- De manera inmediata y urgente adopte las medidas necesarias para que se permita a los agraviados regresar a la comunidad y se les garantice su seguridad personal y la libertad de profesar su religión, a fin de que puedan reintegrarse a la vida social, cultural, económica y política de la comunidad, o en su caso, se les indemnice en relación a las propiedades que tienen en la misma.

SEGUNDA.- Se adopten las medidas que sean necesarias para evitar situaciones similares en lo futuro.

TERCERA.- Se implemente un curso en materia de derechos humanos, dirigido a las autoridades del Municipio de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca, a fin de que conozcan los derechos que tienen las personas en materia religiosa, a fin de evitar en lo sucesivo que los mismos sean vulnerados. En ese sentido, se le hace saber que este Organismo cuenta con personal especializado en la materia, para que de considerarlo pertinente, sea éste quien imparta el curso solicitado.

Síntesis de la Recomendación no. 27/2008

Fecha de emisión

2008-12-30

Autoridad responsable

Agente Municipal de Estancia de Morelos, Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Aniceto Aldaz García.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día.

Expediente(es)

CEDH/487/(14)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad de creencia, o culto, integridad y seguridad personal, a la libertad, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El dos de abril de dos mil cinco, la Asamblea General de Ciudadanos de la Agencia Municipal de Estancia de Morelos, Santiago Atitlán, Zacatepec, Mixe, de común acuerdo con las Autoridades Auxiliares de dicha comunidad, prohibieron a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, congregarse para adorar a su Dios, recibir visitas de personas que profesan la misma fe, utilizar los servicios públicos como son agua potable, panteón, centro de salud, escuela y apoyos que brinda el gobierno; asimismo, los obligaron a firmar un acta en la que se tomaron dichos acuerdos, pero ante su negativa fueron privados de su libertad, incluyendo niños, jóvenes, mujeres y ancianos.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias descritos, provocaron la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la libertad de creencia o culto; la integridad y seguridad personal, a la libertad, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica de los habitantes de la Agencia Municipal de Estancia Morelos, municipio de Santiago Atitlán, Zacatepec Mixe, Oaxaca, que profesan la religión Adventista del Séptimo día; toda vez que de las evidencias que obran en el presente expediente de queja, se advierte que con motivo de un conflicto de intolerancia religiosa vigente en la Agencia Municipal de Estancia Morelos, Santiago Atitlán, Zacatepec Mixe, Oaxaca, a las personas que profesan la religión Adventista del Séptimo Día, se les han vulnerado sus derechos humanos consagrados en diversas normas jurídicas.

En efecto, el quejoso ANICETO ALDAZ GARCÍA, en comparecencia ante este Organismo el veintinueve de abril de dos mil cinco, señaló que el dos de abril de ese año, se celebró en la comunidad una reunión de ciudadanos, en donde se acordó que quedaba prohibido a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, congregarse para adorar a su Dios, prohibiéndoles también los servicios públicos como son: agua potable, panteón, centro de salud, escuela y apoyos que brinda el Gobierno; también fueron amenazados de que si algún miembro de esa iglesia acudía a quejarse a otras instancias en relación a tales acuerdos, serían golpeados; así también, que las autoridades municipales sin motivo alguno habían estado encarcelando a varias personas pertenecientes a esa iglesia, sin importar que fueran niños o mujeres. En el mismo sentido, la señora PAULA ANTONIO GARCÍA, manifestó que su esposo PEDRO MÉNDEZ ALDAZ, fue privado de la libertad el diecinueve de abril de dos mil cinco.

Ahora bien, del informe rendido por el Agente Municipal y el Presidente del Consejo de Vigilancia de Bienes Comunales de Estancia de Morelos, municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, se advierte que efectivamente existe una violación a la libertad de creencia y culto religioso en contra de las personas de esa comunidad que practican la religión Adventista del Séptimo Día, ello en virtud de que aún cuando las autoridades responsables señalan que no se les ha prohibido su fe, aceptan que en la asamblea celebrada el dos de abril de dos mil cinco, se acordó que se “se respeten los acuerdos de la comunidad, de no permitir la entrada de personas ajenas que tienen las mismas prácticas que ellos, tampoco reunirse en grupos en una casa ajena para realizar sus cultos, andar convenciendo a otras personas y familias con promesas y ayudas y que son libres de profesar su fe y tienen la libertad de salir a otras comunidades a sus asambleas o convenciones”

Aunado a lo anterior, obran en el expediente copia del acta de asamblea general celebrada en la misma comunidad el veintitrés de abril de dos mil cinco, de la cual se advierte que el Agente municipal informó que el día diecisiete del mismo mes y año, vía telefónica informó a la Licenciada LUCEDALIA DE JESÚS MARTÍNEZ, que el día dieciséis fueron encarceladas veintisiete personas, sin que hubiera niños, y fue por el término de veinticuatro horas; y PEDRO MÉNDEZ ALDAZ, fue encarcelado por treinta y seis horas, por ser el dirigente de la secta religiosa y por no estar presente personalmente en las asambleas y además, por permitir que algunos de su grupo o él presenten demandas con falsedades y calumnias. Así también, en dicha acta se plasma el acuerdo tomado por la asamblea en contra de las personas que pertenecen a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en el siguiente sentido: “Que se le dá 72 Hrs. Para retirarse de la comunidad, a partir de las 21 hrs. De este día y concluyéndose las 21:00 hrs. del día 26 de los corrientes, en presencia de la comunidad.”

Ahora bien, es de advertirse que ante el problema religioso existente en la Agencia Municipal de Estancia de Morelos, Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, aproximadamente 24 familias salieron de la población, al no aceptar las condiciones de permanencia que se les imponían en las asambleas generales de la comunidad, y desde entonces, la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a través de sus instancias correspondientes, ha realizado acciones con la finalidad de resolver la problemática existente y para que las familias regresen a la población, sin embargo, los intereses de las partes no han sido conciliados.

Por el contrario, los habitantes de dicha población, encabezados por las autoridades de la Agencia Municipal, llegaron al grado de agredir físicamente a algunos integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, el tres de diciembre de dos mil cinco, cuando se celebraba una reunión general, tal como consta en la certificación levantada por personal de este Organismo, quien con relación a tales hechos certificó: “acto seguido por este motivo la gente se enojó y se fueron en contra de los integrantes de la religión del séptimo día a quienes los corretearon y los anduvieron siguiendo por varias calles de la comunidad, por lo que agarraron al C. Pedro y lo tiraron al suelo a golpes y lo empezaron a patear, así como también al C. Pablo y al C. Aniceto, por lo que el Delegado de Gobierno y el representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, fuimos en auxilio de estas personas, pero al llegar al lugar donde estaban golpeando a una de las personas, el delegado les dijo que se tranquilizaran que dejaran de golpear a esa persona que no era le forma de arreglar las cosas, por lo que le respondieron al delegado que se largara del lugar y que no tenía nada que hacer ahí y lo empezaron a agredir físicamente a empujones y golpes”.

Así pues, aún cuando las autoridades argumentan que la existencia de una religión distinta a la que practica la comunidad les genera problemas, pues con ello se alteran sus usos y costumbres, este Organismo protector de los derechos humanos, considera que las acciones realizadas en contra de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo día en la Agencia Municipal de Estancia Morelos, es violatoria de su derecho a profesar la religión que mejor le agrade, consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que, atento al citado precepto constitucional, tenemos que ninguna autoridad o persona puede prohibir a algún gobernado profesar la religión que más le agrade, ni practicar las ceremonias propias de su culto; pues ello implica que todos son libres de elegir la religión que mejor les convenga de acuerdo a sus creencias y convicciones.

Si bien el Agente Municipal y el Presidente del Consejo de Vigilancia de Bienes Comunales de Estancia de Morelos, señalan que con sus actos no se trata de proteger al catolicismo, debe establecerse que la intolerancia religiosa no sólo se traduce en la protección de una religión que por costumbre ha adoptado la mayoría de la población, sino también el hecho de no permitir que algunas personas profesen la creencia religiosa que más les agrade, como ocurre en el presente caso, ya que si bien no se acredita que se les imponga a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que adopten el catolicismo como religión, sí se les presiona para que abandonen la religión que profesan, que no reciban en la población visitas de otras personas que practiquen esa religión, y que no se reúnan en grupos para celebrar sus cultos, lo cual desde luego implica una contravención a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Federal.

Así también, las citadas autoridades señalan que el establecimiento de “sectas” genera problemas, sin embargo, corresponde a la autoridad administrativa, en el caso concreto a las autoridades municipales de Santiago Atitlán, y de su Agencia Municipal Estancia de Morelos, buscar los mecanismos que aún en la diferencia de ideologías religiosas, los habitantes puedan convivir armónicamente, lo que implica un trabajo de concientización hacia la población y de una actitud responsable de las autoridades.

Por otra parte, es claro que el artículo 2º de la Constitución Federal, en su inciso A, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, y en consecuencia su autonomía entre otras cosas, para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. Por lo cual, en atención a ello, este Organismo no cuestiona los usos y costumbres que las comunidades adoptan como forma de desarrollo comunitario, sin embargo, sí se pronuncia en contra de las acciones que menoscaben los derechos fundamentales de los gobernados, como ocurre en el caso concreto.

El reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y en concreto el derecho a la libre determinación y la autonomía que se les otorga, en el caso concreto, está supeditado al respeto de las garantías individuales y de los derechos humanos, por lo cual, aún cuando existen normas del derecho consuetudinario, éstas no deben ir en contra de los derechos fundamentales del ser humano. En el caso que nos ocupa, este Organismo no se opone a que sean las propias autoridades de Estancia de Morelos quienes resuelvan los conflictos que se puedan suscitar en su comunidad, sin embargo, considera que no es acorde a la ley la forma de condicionar a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, su permanencia en la comunidad, ya que en base a presiones viciaron su consentimiento y en base a agresiones físicas y morales obligaron a algunos de sus integrantes a firmar de conformidad los acuerdos tomados el tres de diciembre de dos mil cinco, consistentes en que se desistirán de las quejas y denuncias de carácter administrativo y penales en contra de las autoridades municipales y que dejarán de pertenecer a dicha secta.

En el mismo sentido, personal de este Organismo que asistió a la asamblea antes referida, señaló en su certificación que los representantes de las diferentes dependencias gubernamentales que asistieron a la asamblea, firmaron bajo presión el acta levantada con tal motivo.

Por lo que las acciones y omisiones de las autoridades de Estancia de Morelos, municipio de Santiago Atitlán, Mixe, contravienen de igual forma los derechos y libertades que en materia religiosa consagra el artículo 2º incisos a), c) y f) de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que garantizan a todo individuo tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia; a no ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas; y asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.

Ello se acredita con el contenido de las diversas actas de asamblea general celebradas en la comunidad en comento, ya que las condiciones que imponen a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día para respetarlos es que renuncien a su creencia religiosa, y que no se reúnan a practicar su culto.

Con lo anterior, se vulneran en contra de los agraviados, normas de los siguientes artículos: 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1 y 2 de la Declaración Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión y en las Convicciones, 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así pues, el problema de carácter religioso vivido en la comunidad de Estancia de Morelos, desencadenó una serie de actos violatorios a derechos humanos en contra de los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día en la población, al afectarse sus derechos a la integridad y a la seguridad personal y a la legalidad y a la seguridad jurídica, ello en virtud de que con motivo de las actividades propias de su religión, han sido privados de su libertad en forma arbitraria, sin que se actualicen los supuestos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, es decir, sin que exista orden de aprehensión, orden de detención libradas por autoridad competente o flagrancia, reconociendo incluso la misma autoridad haber encarcelado el dieciséis de abril de dos mil cinco a veintisiete personas por el término de veinticuatro horas, y al señor PEDRO MÉNDEZ ALDAZ, por el término de treinta y seis horas por ser el dirigente de la secta religiosa y por no estar presente personalmente en las asambleas, además por permitir que algunas personas de su grupo o él presenten demandas con falsedades y calumnias.

Tales detenciones tampoco tienen el carácter de arrestos administrativos, ya que para que ello ocurra, se debe vulnerar alguna normatividad de carácter administrativo, y en el caso concreto no se advierte que las detenciones de los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, haya sido por alguna de tales faltas. Luego entonces, las detenciones constituyen actos de molestia que no están fundados ni motivados.

De igual forma, las condiciones impuestas por la asamblea del pueblo y adoptadas por la autoridad de la Agencia de Estancia de Morelos, es contraria al artículo 9º de la Carta Magna, ello en virtud de que al prohibirles reunirse en grupos para realizar sus actividades propias de su religión, fundamentalmente se les restringe su derecho de reunión, esto es, la facultad que tiene todo individuo en el Estado Mexicano de reunirse en forma temporal para comentar algún tema en específico, lo cual es normal en los grupos religiosos, pues para llevar a cabo sus actividades es necesario que ejerciten su derecho de reunirse, con la seguridad de que las autoridades no les causarán molestias siempre y cuando no realicen actividades contrarias a la ley.

Por otra parte, también se viola la libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 de la Constitución Federal, ya que al no permitir que personas de otras poblaciones visiten a los integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, se les limita el derecho consagrado en el citado precepto.

También de las constancias que integran el presente expediente, se advierte que las autoridades de Estancia de Morelos les prohibieron el acceso a los servicios públicos, como son: agua potable, servicio médico, energía eléctrica, tienda comunitaria, acceso a la educación para sus hijos y de panteón; este último quedó comprobado con el fallecimiento de la señora HERMELINDA ALDAZ MACEDONIO, a cuyos familiares no les permitieron que se inhumara en el panteón de la Agencia Municipal de Estancia de Morelos, y tuvieron que hacerlo en la cabecera municipal de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca.

Cabe mencionar también que, con motivo de la intolerancia religiosa que se vive en la comunidad mencionada, aproximadamente veinticuatro familias fueron desplazadas al no aceptar las condiciones unilaterales impuestas en las asambleas generales, ello no solo implica la violación a la garantía constitucional establecida en el artículo 11 de la Carta Magna, que establece el derecho de residencia, esto es, de establecer el lugar de habitación en cualquier parte de la república mexicana, sin más límites que los establecidos en el mismo numeral, sino también la afectación a otro tipo de derechos inherentes a sus personas, pues al ser desplazada una familia, también deja una forma de ser gestada dentro de la comunidad, y adopta nuevos modos de vida que en muchas ocasiones se contrapone a su cultura; abandona sus formas tradicionales de trabajo y de obtención de satisfactores; deja a la deriva sus bienes; sus hijos dejan a los amigos con quienes han convivido sobre todo durante la etapa escolar; además las personas mayores al sentir el arraigo a su comunidad a la que pertenecen, manifiestan su desesperación por regresar a su lugar de origen, tal como se lo manifestaron al personal de este Organismo el diecisiete de septiembre del presente año, al señalar que “se encuentran muy tristes, que no soportan ya estar en este lugar y quieren regresar a su pueblo, aquí ellos no hacen absolutamente nada y eso los está acabando. . .”.

Con relación a la actuación del Presidente Municipal de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, debe decirse que al ser el representante político del municipio y responsable de la administración pública municipal, le corresponde intervenir en forma activa en la solución del conflicto religioso de la Agencia Municipal de Estancia de Morelos, tal y como lo establece el artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en sus fracciones I y XXIII.

En tal virtud, este Organismo protector de los derechos humanos considera que la mejor forma de resolver el conflictos es la tolerancia a las creencias religiosas, buscando una convivencia en la diversidad de pensamiento, que sin atentar contra los usos y costumbres, se logre un equilibrio y armónica convivencia en la población, lo que implica buscar mecanismos de participación ciudadana que no afecten las creencias de las personas, pero que exista una real participación de los habitantes en el desarrollo integral de la comunidad; ello implica una tarea ardua de las autoridades de la Agencia Municiapal de Estancia de Morelos, del Municipio de Santiago Atitlán, Mixe Oaxaca, así como del Gobierno del Estado a través de la Secretaría General de Gobierno.

No pasa desapercibido para esta Comisión que la Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección de Gobierno, así como de la Delegación de Gobierno Zona Mixe – Choapam, ha participado activamente en el conflicto, buscando medidas de solución, participando incluso en las asambleas generales de la comunidad, sin embargo a pesar de los esfuerzos realizados, la problemática continúa a más de tres años de haberse iniciado.

En atención a lo anterior, en términos de lo dispuesto por el numeral sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con los diversos 65 y 67 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca, este Organismo solicito la colaboración del Secretario General de Gobierno del Estado, para que en coordinación con las autoridades municipales de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, y de la Agencia Municipal de Estancia Morelos, se realicen las acciones necesarias tendientes a solucionar el problema religioso existente en la mencionada Agencia Municipal, y se generen condiciones para que a la brevedad retornen a la misma las familias desplazadas con motivo del conflicto religioso.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes: R E C O M E N D A C I O N E S: PRIMERA: En coordinación con las autoridades de la Secretaría General de Gobierno del Estado, y de la Agencia Municipal de Estancia Morelos, de manera inmediata y urgente se adopten las medidas necesarias para que se permita a los desplazados regresar a su comunidad, y se les garantice su seguridad personal y la libertad de profesar su religión, y puedan reintegrarse a la vida social, cultural, económica y política de la comunidad. SEGUNDA: Se adopten las medidas que sean necesarias para prevenir en lo futuro situaciones similares. TERCERA: Se imparta un curso en materia de derechos humanos a las autoridades municipales del Honorable Ayuntamiento de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, y de su Agencia Municipal Estancia de Morelos, con la finalidad de evitar conductas violatorias a los derechos fundamentales de los gobernados como las que se acreditaron en el presente expediente.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 26/2008

Fecha de emisión

2008-12-29

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública, Procuraduría General de Justicia del Estado y la Procuraduría para la Defensa del Indígena.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Francisca Sandra García.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Damara Nayely García Ramírez y Margarita García Núñez.

Expediente(es)

CEDH/234/(01)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal, a la libertad, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, fueron privadas de la libertad por agentes de la Policía Ministerial del Estado, a las veintitrés horas con treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil cinco, la primera en cumplimiento a la orden de arraigo librada en su contra por la Juez Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, dentro del expediente 56/2005, y la segunda, en base al oficio de presentación sin restricción de su libertad, emitido dentro de la indagatoria 1273/(P.M.E.)2004, por el Representante Social Auxiliar adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Con motivo de lo anterior, ambas fueron trasladadas al inmueble marcado con el número 1009 de la Avenida Símbolos Patrios, de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, no obstante que dicho domicilio fue señalado únicamente para poner a disposición a la primera de las agraviadas, quienes en dicho lugar fueron agredidas física y psicológicamente para incriminarse en la comisión del delito de Homicidio Calificado de PROFESA ZÁRATE LÓPEZ; quienes contaron con una defensa indebida, que contribuyó a que al día siguiente de la privación de su libertad, el Representante Social solicitara el arraigo de DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, mismo que fue otorgado y cumplimentado en la misma fecha (veinticinco de febrero de dos mil cinco), con lo que también quedó arraigada en el mismo domicilio; siendo ejercitada finalmente acción penal en contra de las agraviadas y que actualmente se encuentran procesadas dentro del expediente penal 56/2005, radicado en el Juzgado Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, mismo que se encuentra en periodo de instrucción.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, provocaron la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, fueron violentados los derechos humanos a la libertad personal, a la integridad y seguridad personal así como a la legalidad y seguridad jurídica de las agraviadas MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, por parte de los elementos de la entonces Policía Ministerial del Estado ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO ORTIZ CRUZ y HUGO RAMÍREZ GONZÁLEZ; del entonces Agente del Ministerio Público Auxiliar adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Licenciado GUSTAVO FRANCISCO GARCÍA BAUTISTA, y de la Defensora de Oficio CLAUDIA ISABEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, dependiente de la Procuraduría para la Defensa del Indígena. Se dice lo anterior en base a las siguientes consideraciones:

1.- De los elementos de la entonces Policía Ministerial del Estado, se reclaman: A).- Violaciones al derecho a la libertad, consistente en haber privado de la libertad a las agraviadas, en forma ilegal, y B).- Violaciones al derecho a la integridad y seguridad personal, al haberlas sometido desde el primer momento, a maltratos físicos y psíquicos para que se autoincriminaran en la comisión de un delito, circunstancias respecto de las cuales se tiene lo siguiente:

A).- En relación a la primera de las violaciones reclamadas, debe decirse por lo que concierne a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ, que la privación de su libertad derivó de un mandato por escrito de autoridad competente, fundado y motivado conforme a derecho, como es la orden de arraigo emitida en su contra por el Juzgado Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, misma que fue ejecutada por servidores públicos obligados legalmente a hacerlo, en atención a su investidura, por lo que habiéndose cubierto los extremos previstos por el artículo 16 de la Constitución Federal para causar tal acto de molestia, no queda acreditada la violación que se reclama.

Contrario a lo anterior, aún cuando pareciere existir el mismo supuesto respecto de DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, debe decirse que aún con la existencia de la orden de presentación correspondiente, emitida por la Autoridad Ministerial Auxiliar adscrita a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, su presentación resultó contraria a la legalidad, toda vez que dicha orden se encontraba viciada, tal como se hará notar al momento de efectuar las consideraciones respecto de los actos atribuidos al Representante Social involucrado, por lo que al ser emitida dicha orden en forma ilegal, su ejecución también lo fue, actualizándose así la violación al derecho a la libertad personal que se reclama.



B).- Por lo que respecta a la violación al derecho humano a la integridad y seguridad personal de las agraviadas, ésta se encuentra acreditada con las constancias que integran el presente expediente, como lo es señalamiento directo de las agraviadas quienes fueron coincidentes al manifestar ante personal de este Organismo, que el día veinticuatro de febrero del año dos mil cinco, a las veintitrés horas con treinta minutos, al ir a bordo de un vehículo de motor tsuru, a la altura de la central de abasto de esta Ciudad, les cerró el paso una camioneta cherokee de color negro, de la cual bajaron elementos de la Policía Ministerial, entre los que identificaron al Comandante «TOÑO”, a ADÁN y a HUGO, quienes las sacaron a golpes del auto en que viajaban y que conducía MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ, trasladándolas en vehículos diferentes, cubiertas de la cabeza, al parecer a un terreno baldío, distinto del domicilio señalado para el arraigo de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y desde luego también de las oficinas del Representante Social que requería en calidad de presentada y “sin restricción de su libertad personal” a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ; golpeándolas y amenazándolas con privarlas de la vida, desde el trayecto entre el lugar de su detención hasta el terreno al cual las llevaron, donde en forma separada las enrollaron en una colchoneta, amarrándolas desde los tobillos hasta la altura de los hombros, diciéndoles que las matarían o enterrarían vivas porque les habían pagado para ello al tiempo que las interrogaban sobre el paradero de “PROFESA”, y les echaban agua de Tehuacán en la nariz, con una especie de sal de chile para tratar de ahogarlas, instigándolas para que declararan que habían contratado al “MALEFICIO”, quien con sus dos hijos había matado a “PROFESA”, también les dijeron que si aceptaban lo anterior y firmaban unos papeles les perdonarían la vida y podrían vivir, lo que motivó que se autoincriminaran en el homicidio de PROFESA ZÁRATE LÓPEZ; declaraciones que no ratificaron ante la autoridad jurisdiccional, dentro del expediente penal 56/2005 del índice del Juzgado Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, ante quien en similares términos que ante este Organismo, adujeron haber sido torturadas para autoincriminarse.

Ahora bien, las declaraciones que rindieron ante personal de este Organismo, emitidas en los mismos términos al rendir su Declaración Preparatoria se encuentran adminiculadas con los dictámenes que en materia de psicología fueron emitidos con fecha veinticuatro de marzo de dos mil cinco, por el Perito Adscrito a la Dirección de Servicios Periciales del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien concluyó que MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ presentaban signos y síntomas de un trastorno por estrés postraumático según los criterios del MSM-IV (Manual de Salud Mental) IV (Última versión), debidas a un evento traumático derivado de la tortura a que hicieron referencia; agregándose en dichos dictámenes que existían signos y síntomas que indican tortura psicológica, así como datos que indican que fueron coaccionadas para rendir sus declaraciones produciéndose así la convicción de este órgano resolutor, para afirmar la existencia de violaciones a los derechos humanos relativos a la integridad y seguridad personal de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, por parte del Comandante y Agentes de la Policía Ministerial del Estado, ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO ORTÍZ CRUZ y HUGO RAMÍREZ GONZÁLEZ, aún cuando en los dictámenes médicos se estableció que las agraviadas no presentaban huellas físicas recientes visibles, toda vez que éstas son innecesarias para acreditar que fueron agredidas en los términos que refieren, más aún cuando de la narración de tales hechos, se advierte que los agentes policíacos obraron con la intención de no producir huellas materiales en la corporeidad de las agraviadas.

De esta forma, los dictámenes periciales en materia de psicología ya descritos, acreditan fehacientemente las secuelas psicológicas diagnosticadas a las agraviadas, pues aún cuando no es posible acreditar huellas materiales en sus cuerpos, también es cierto que los objetivos fundamentales de la tortura, en términos del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, es reducir al sujeto a una posición de desvalimiento y angustia externos, que pueda producir un deterioro de las funciones cognoscitivas, emocionales y del comportamiento, incapacitando físicamente a la víctima y desintegrar su personalidad, al deshumanizar y quebrar su voluntad.

Mas grave aún resulta la situación de DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, toda vez que aún cuando los elementos de la Policía Ministerial del Estado ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO ORTÍZ CRUZ y HUGO RAMÍREZ GONZÁLEZ, dieron cumplimiento a la orden de presentación “sin restricción de su libertad”, no la presentaron “como fue ordenado”, pues entendiéndose que ello debía ser en su oficinas convencionales, sitas en La Experimental, San Antonio de la Cal, Oaxaca, no la trasladaron a dicho inmueble sino a uno diverso, el ubicado en la Avenida Símbolos Patrios, número 1009, de San Agustín de las Juntas, Oaxaca, destinado de manera específica para el cumplimiento del arraigo de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ, al cual el propio Agente del Ministerio Público tuvo que acudir, propiciándose de esta forma que los familiares de DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ perdieran todo contacto con ella al desconocer su paradero, más aún cuando a ésta no le fue brindada la oportunidad de comunicarse con ellos, como se deduce del contenido del acta circunstanciada de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, en la que personal de esta Comisión hace constar que momentos después de su detención, se constituyó en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, donde la agraviada no estaba, desconociéndose hasta ese momento su paradero; teniéndose además de lo anterior, que una vez a disposición del Representante Social, la agraviada de referencia permaneció en la incertidumbre durante aproximadamente cinco horas hasta que éste procedió a tomar su declaración, sin la asistencia de su abogado particular o persona de su confianza.

Derivado de lo anterior, resulta incuestionable que la coacción psicológica de que fueron objeto MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ por parte de los Agentes de la Policía Ministerial del Estado que las capturaron, en el sentido de que las privarían de la vida, así como los actos físicos que realizaron en sus personas, crearon en ellas la convicción de que los activos realmente podrían cumplir con sus amenazas si no accedían a sus pretensiones, lo que aunado a otras circunstancias propias del entorno físico en que las tuvieron, tales como haber sido trasladadas a una casa de seguridad y sin contar con la asistencia jurídica de sus abogados particulares o personas de su confianza, o cuando menos el apoyo moral de sus familiares, quienes desconocían su paradero, contribuyó aún más al desamparo y quebrantamiento de su voluntad, lo que nos lleva a concluir, tal como aseguran, que firmaron sus declaraciones ministeriales en contra de su voluntad, ya que de manera lisa y llana aceptaron haber participado en el homicidio que se les imputa.

En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso, los actos reclamados resultan contrarios a lo dispuesto por el artículo 19 y 20 apartado “A” fracción II de la Constitución Política Federal; así como lo establecido en los siguientes artículos: 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1. de la Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Lo que puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Oaxaca,

Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generar la contravención de las siguientes disposiciones: artículo 208 del Código Penal Para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 1 de Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2.- Del Agente del Ministerio Público auxiliar adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Licenciado GUSTAVO FRANCISCO GARCÍA BAUTISTA, se reclaman: A.- Violaciones al derecho a la libertad personal en agravio de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, consistentes en haber sido privadas de la libertad sin que para ello mediara orden de autoridad competente, fundada y motivada conforme a derecho, y B.- Violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, consistente en no haberles permitido contar con una defensa adecuada por parte de sus abogados particulares; circunstancias respecto de las cuales es dable señalar lo siguiente:

A).- Respecto de las violaciones al derecho a la libertad personal que se reclaman, consistentes en la privación de la libertad de las agraviadas, sin que para ello mediara orden de autoridad competente, fundada y motivada conforme a derecho, debe decirse, respecto de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ, que el acto reclamado no queda acreditado, toda vez que éste derivó de un mandato de autoridad competente, por escrito, fundado y motivado conforme a derecho por una autoridad diversa a la de que se trata en el presente inciso, como lo es el Juzgado Tercero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro.

Contrario a lo anterior, por lo que respecta a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, debe decirse que si bien es cierto su detención se efectuó por elementos de la Policía Ministerial del Estado, en cumplimiento a la orden presentación emitida por la Representación Social también lo es que de autos y en particular de la causa penal 56/2005, radicada en el Juzgado Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro no se observa que, previo a la aplicación de dicho medio de apremio (orden de presentación), obre acuerdo alguno por el que se haya ordenado citar a DÁMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ para que declarara en torno al homicidio de PROFESA ZÁRATE LÓPEZ, mucho menos el citatorio y su correspondiente acuse de recibo o la razón de su notificación, lo que se traduce en un acuerdo carente de motivación; lo anterior aún cuando en el acuerdo ministerial de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, a través del cual fue ordenada la controvertida “presentación”, dicha autoridad haya argumentado que lo anterior obedecía al hecho de que la inculpada MARÍA DEL CARMEN PÉREZ había declarado que DÁMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ y MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ fueron las que contrataron a otras personas para que desaparecieran a PROFESA ZÁRATE LÓPEZ, y que debido a lo anterior les resultaba cita.

Al respecto, el artículo 19 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, dispone que: “Los funcionarios que practiquen la averiguación previa, podrán citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan que tengan datos sobre los mismos. . .”, por su parte, el numeral 184 del mismo ordenamiento legal, establece la obligación de todas las personas para comparecer para tal efecto ante los Tribunales y oficinas del Ministerio Público (excepto cuando se tratase de altos funcionarios del Estado y de la Federación, o no pudiera hacerlo debido a alguna enfermedad u otra imposibilidad física), no obstante, es la renuencia de los gobernados a los mandatos legítimos de autoridad, lo que debe conllevar a ésta a la imposición de los medios de apremio con que cuenta para hacer cumplir sus determinaciones, mismos que pueden consistir en multa hasta por veinticinco salarios mínimos, el auxilio de la fuerza pública o el arresto hasta por treinta y seis horas (artículo 182 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado), lo anterior toda vez que no se puede apremiar a alguien para que cumpla algo que no se le ha solicitado; de esta forma, si bien no existe disposición alguna que de manera expresa obligue al Representante Social a emitir citatorios con anterioridad a la aplicación de los medios de apremio, en el Capítulo VII del Título II del Código procesal invocado, se establecen las formalidades que las autoridades deben adoptar para la citación de las personas, de modo tal que se reitera: no se puede ordenar la aplicación de un medio de apremio, sin existir previamente un desacato a los mandatos de la autoridad, mas aún cuando en el presente caso, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, vigente al momento de los acontecimientos, disponía en sus preceptos 84, 104, respectivamente: “El Ministerio Público podrá imponer multa de cinco hasta cien salarios mínimos vigentes en el Estado a quien no acuda a la segunda cita que se le envíe, sin perjuicio del uso de la fuerza pública para su presentación”; y: “El Ministerio Público para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio: I. La multa de doscientos a dos mil pesos; II. El auxilio de la fuerza pública”.

En efecto, el Representante Social está facultado para utilizar los medios de apremio, como el auxilio de la fuerza pública, con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones (que en el presente caso consistía en recabar la declaración ministerial de DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ), ello no es óbice para violentar lo previsto por el artículo 16 Constitucional, aún cuando el numeral 21 del mismo ordenamiento faculte al Ministerio Público para realizar las diligencias necesarias en la integración de la averiguación previa, toda vez que dichos preceptos no se contraponen, se complementan en cuanto a que la autoridad ministerial debe ser respetuosa en sus indagaciones, de las formalidades previstas previamente por la Ley.

Ciertamente, a la agraviada de mérito le resultaba cita en la indagatoria que se integraba, y en ese orden de ideas, el Representante Social no sólo tenía el deber sino la obligación, de emprender todas las acciones necesarias para agotar su investigación, pese a ello, no se encontraba eximido de sustentar con razonamientos lógico-jurídicos y concatenados, la procedencia o necesidad de la cuestionada orden de presentación, que en el presente caso debía consistir como presupuesto sine qua non, en un desacato previo a sus determinaciones, notificadas además en forma debida, máxime que la citada Representación Social sabía que DAMARA NAYELI GARCÍA NÚÑEZ ya se encontraba apersonada en la Averiguación Previa correspondiente y además tenía nombrado Defensor Particular así como domicilio señalado para ser notificada.

Por otra parte, resulta necesario destacar que una vez cumplimentada la orden de presentación en contra de DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, ésta fue trasladada por sus captores, no a las oficinas convencionales de la autoridad requirente sino a un inmueble distinto, el marcado con el número 1009, de la Avenida Símbolos Patrios, en San Agustín de las Juntas, Oaxaca, casa de seguridad que fue señalada para hacer cumplir el arraigo de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ, de modo que al no ser presentada ante el Representante Social, como lo ordenó, tuvo que ser éste quien se trasladó al referido lugar, lo que se corrobora con la aseveración de la Defensora de Oficio CLAUDIA ISABEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, quien afirmó que en compañía del Representante Social GUSTAVO FRANCISCO GARCÍA BAUTISTA, se trasladó al inmueble en cita con la finalidad de asistir a las agraviadas en sus respectivas declaraciones, con lo que, lejos de ordenar el Representante Social que cesara la irregularidad originada por los elementos policíacos respecto de la privación de su libertad, consintió y participó en la misma, pues es de entender que además de que la agraviada se encontraba detenida, se encontraba incomunicada, tan es así que su propia familia desconocía su paradero, lo que incluso motivó el inicio del presente expediente de queja.

Es necesario señalar asimismo, que en la referida casa de arraigo, el Licenciado GUSTAVO FRANCISCO GARCÍA BAUTISTA, entonces Agente del Ministerio Público Auxiliar adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, retuvo injustificadamente a la agraviada de mérito durante más de cinco horas, aún cuando de acuerdo con su propia determinación, su presencia era sin restricción de la libertad.

En efecto, del acuse de recibo del oficio sin número de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, signado por los elementos de la otrora Policía Ministerial que efectuaron la captura de las ahora agraviadas, de las declaraciones vertidas por éstas ante el Representante Social y desde luego, de la información rendida por él mismo con motivo de la presente queja, consta que a las cero horas con diez minutos del veinticinco de febrero del año en cita, ambas agraviadas fueron puestas a su disposición, sin embargo, lejos de dar prioridad a la declaración de la presentada DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, por no tener “restringida su libertad”, procedió a tomar la declaración de la arraigada MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ, respecto de quien contaba con un término máximo de treinta días para desahogar las diligencias pertinentes, de modo que sin justificación legal alguna, retuvo a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, de las cero horas con diez minutos a las cinco horas con treinta minutos del día veinticinco de febrero de dos mil cinco, lo que crea convicción en este Organismo para concluir que con su conducta, trasgredió las disposiciones previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que establecen que nadie podrá ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues estableciéndose como únicos supuestos válidos para la privación de la libertad de una persona, una orden de aprehensión, casos de delito flagrante o una orden de detención, en el caso concreto ninguna de ellas se actualiza para justificar dicho agravio, por lo que la conducta del referido Agente del Ministerio Público contravino su propia orden de presentación, que fundó en el artículo 59 bis del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, que a la letra dice: “Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público y los Tribunales, usarán los medios de investigación que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sean los que mencione la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho”, lo que en el presente caso no ocurrió, pues como ya se dijo, la autoridad de referencia privó de la libertad a la agraviada DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, por un lapso de cinco horas con veinte minutos sin causa ni motivo justificado, lo que muy probablemente es constitutivo de delito, de acuerdo con lo que prevé el artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir, al infringir indudablemente el Artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

B.- Respecto de las violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, consistentes en que el Agente del Ministerio Público Adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Licenciado GUSTAVO FRANCISCO GARCÍA BAUTISTA, no brindó a las agraviadas la oportunidad de ser asistidas por sus respectivos abogados particulares, es necesario puntualizar lo siguiente:

El Representante Social en cita, era sabedor que las agraviadas contaban con defensor particular en la indagatoria que se integraba en su contra, porque él mismo efectuó la diligencia de discernimiento de cargo al Licenciado JUVENAL CARVAJAL DÍAZ, como abogado defensor de las mismas, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, el once de octubre de dos mil cuatro, en autos del Toca número II-450/2004, pues cabe señalar que cuando las agraviadas solicitaron a la autoridad ministerial el discernimiento de nuevos abogados particulares, revocando todo nombramiento hecho con anterioridad, mediante acuerdo de fecha diecisiete de julio de dos mil cuatro, éste les negó lo solicitado, argumentando que no tenían el carácter de indiciadas, por lo que estas recurrieron al Juicio de Amparo, con los resultados señalados en líneas anteriores.

De esta forma, aún cuando las agraviadas contaban con defensor particular, la autoridad ministerial en cita, violando sus derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Federal, referentes a sus garantías como indiciadas dentro de la Averiguación Previa 1273(P.M.E.)/2004 ó 5665(S.C.)/2004, procedió a tomar su declaración el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, en sus calidades de arraigada y presentada, sin la asistencia del abogado particular que tenían designado y quien se había discernido el cargo desde el tres de noviembre de dos mil cuatro, quien en su momento, señaló incluso para recibir notificaciones, el mismo lugar de residencia de la multicitada autoridad.

En tal virtud, en franca violación a su garantía constitucional, la Representación Social, teniendo la obligación de notificar al abogado defensor la realización de tales diligencias para que asistiera a sus defendidas, declaró a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ a primera hora del día veinticinco de febrero de dos mil cinco, aún cuando se encontraba sujeta a un arraigo por un plazo máximo de treinta días, lo anterior probablemente para evitar que éste se enterara de la diligencia y acudiera a asistirla, lo mismo que a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, a quien muy probablemente con esa intención, la retuvo injustificadamente durante mas de cinco horas, para recibirle finalmente su declaración a las cinco horas con treinta minutos del día veinticinco de febrero de dos mil cinco, ambas bajo la designación o imposición ilegal de la Defensora de Oficio.

En este orden de ideas, podemos afirmar que la conducta desplegada por el Representante Social, es a todas luces violatoria a las Garantías establecidas en el artículo 20 Constitucional.

En efecto, las declaraciones de las aquí agraviadas adolecen del respeto a sus derechos fundamentales, porque no obstante que desde el tres de noviembre de dos mil cuatro tenían nombrado a un abogado particular para su defensa, éste no fue notificado para que las asistiera, ni tampoco fue revocado su nombramiento previamente al momento en que les fue impuesta la asistencia de una Defensora de Oficio -cuya actuación será analizada en el apartado subsiguiente- para recibirles su declaración, tratando de aparentar un escenario de estricto apego a derecho, porque con el sólo hecho de imponerse de los autos, tanto el Representante Social como la Defensora de Oficio, debieron advertir no sólo que las agraviadas contaban con abogado particular, sino además, que tal abogada tenía un impedimento legal para asistirlas porque tiempo atrás había asistido a la coacusada MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS, quien había efectuado imputaciones directas en contra de las agraviadas, lo que no fue obstáculo para que el Representante Social en cita procediera bajo esas condiciones, a tomar sus respectivas declaraciones.

3.- Por lo que respecta a la Defensora de Oficio dependiente de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, licenciada CLAUDIA ISABEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, se reclaman violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, consistentes en no haber estado presente en las declaraciones rendidas por MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ dentro de la Averiguación Previa número 1273(P.M.E.)/2004 ó 5665(S.C.)/2004, el día veinticinco de febrero de dos mil cinco y aún así, haber firmado tales actuaciones para hacer constar su asistencia jurídica.

Cabe señalar al respecto, que de la información vertida por la autoridad señalada como responsable, referente a su horario de labores, se advierte un contrasentido entre ello y las actuaciones practicadas, toda vez que en sus informes, la Defensora de Oficio señalada como responsable, asegura haber asistido a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, respectivamente, a las cero horas con treinta minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil cinco, y a las cinco horas con treinta minutos de esa misma fecha, y que posteriormente, a las diecisiete horas de ese mismo día, asistió nuevamente a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, ahora en su calidad de arraigada (evidencia 12 A), no obstante, al informar sobre los días y horario en que laboró durante los días veinte a veintisiete de febrero de dos mil cinco, puntualizó que laboró los días veintidós y veinticuatro, en horarios de veinticuatro horas, iniciándolos a las nueve horas del día para finalizarlos a las nueve horas del día siguiente, en que entregó su turno; de esta forma, se establece que sus actividades laborales durante el día veinticinco de febrero de dos mil seis, concluyeron hasta las nueve horas de esa fecha, en que terminó el turno que inició a las nueve horas del día anterior, sin embargo, afirma que asistió a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ a las diecisiete horas del día veinticinco de febrero de dos mil cinco, después de que había entregado el turno correspondiente. Cabe señalar que cuando se hizo notar esta circunstancia a la Defensora de oficio en comento, manifestó que debido a la naturaleza y necesidades del servicio, el horario de labores que tienen no es operativo, pues hay circunstancias como la presente, en que tienen que desarrollar el servicio que tienen encomendado.

No obstante lo anterior, debe decirse que la violación de referencia no se encuentra acreditada porque de las actuaciones ministeriales, mismas que hacen prueba plena por ser expedidas por una autoridad investida de fe pública, en el ejercicio de sus funciones, se advierte que la Defensora de Oficio de mérito, aceptó y se discernió del cargo como defensora de las agraviadas, en la fecha y hora que ésta refiere, de tal suerte que en ellas obra su firma para hacer constar su asistencia legal.

Es notable advertir sin embargo, la responsabilidad de la autoridad de referencia, por haber aceptado el cargo y asistido legalmente el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, dentro de la indagatoria 1273(P.M.E.)/2004 ó 5665(S.C.)/2004, a las ahora agraviadas MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, cuando en su calidad de indiciadas en dicha Averiguación Previa, contaban con abogado particular y legalmente se encontraba impedida para ello, por incompatibilidad en la defensa, debido a que un día antes había proporcionado asistencia legal dentro de la misma indagatoria, a la coinculpada MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS, quien había hecho imputaciones directas en contra de ellas.

En efecto, de las copias certificadas de la causa penal número 56/2005 del índice del Juzgado Sexto Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, mismas que obran en autos, se prueba que la abogada de referencia tenía conocimiento que las ahora agraviadas contaban con abogado particular, porque en las diligencias de declaración de MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, efectuadas el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, se establece que previamente a la emisión de tales declaraciones, la autoridad ministerial discernió el cargo a la citada Defensora de Oficio y una vez aceptado, dio lectura a todas y cada una de las constancias que integraban la indagatoria, de donde resulta que dicha Defensora, al tratarse de una perito en derecho, con cédula profesional legalmente expedida para ejercer la profesión de Licenciada en Derecho, como ella misma acreditó, advirtió, o cuando menos debió hacerlo, que éstas tenían el carácter de indiciadas dentro de la averiguación previa en comento, y que como tales, contaban desde el día tres de noviembre de dos mil cuatro con la designación del Licenciado en Derecho JUVENAL CARBAJAL DÍAZ como defensor particular, precisamente en cumplimiento a una orden de la autoridad de control Constitucional, de modo que la referida Defensora de Oficio no pudo más que actuar dolosamente, al dejar pasar por desapercibido que las ahora agraviadas tenían la designación de un defensor particular, mismo que no había sido revocado ni había sido citado o requerido por la autoridad ministerial para que cumpliera con su obligación de asistirlas, más aún cuando tenía señalado su domicilio en esta Ciudad capital; dejando entrever en el mejor de los casos, en el supuesto de que no hubiese obrado dolosamente sino culposamente, su grave irresponsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Por otra parte, en cuanto a la incompatibilidad de la defensa a que se hizo mención, es de señalar en primer término, que la referida Defensora de Oficio asistió legalmente el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dentro de la Averiguación Previa 1273(P.M.E.)/2004 ó 5665(S.C.)/2004, a la arraigada MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS, quien en su declaración incriminó a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, señalando que éstas contrataron y pagaron al sujeto de sobrenombre “El maleficio”, tío de la segunda de las nombradas, para que secuestrara y matara a PROFESA ZÁRATE LÓPEZ. De esta forma, no la exime de responsabilidad el argumento de que, debido a que no podía predecir lo que iban a declarar las agraviadas y en consecuencia, que existiría una incompatibilidad en la defensa, su obligación era asistirlas (evidencia 13 A); lo anterior es así porque si bien es verdad el discernimiento del cargo es anterior a las declaraciones y por ende, la señalada como responsable no podía determinar en qué términos se desahogarían las mismas, también lo es que desde un día antes, al asistir en su calidad de Defensora de Oficio a la igualmente indiciada MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS, dentro de la misma indagatoria, pudo darse cuenta que ésta señalaba a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y a DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, como las personas que contrataron y pagaron a una persona, para que secuestrara y matara a PROFESA ZÁRATE LÓPEZ, por lo tanto, al momento de discernirse el cargo como defensora de las ahora agraviadas, ya tenía conocimiento claro y preciso de que asistiría legalmente a las personas a quienes su defendida MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS había incriminado; por tanto, debió renunciar al cargo discernido al prever como una profesional del derecho, que la asistencia jurídica que ofreciera a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, resultaría necesariamente incompatible, ya que lógicamente, defender a la persona que las incriminó, implicaría dejar de brindar a ellas una defensa adecuada, con lo que hizo nugatorio su derecho Constitucional a contar con una “adecuada defensa”, rompiendo además con los principios rectores del debido proceso, como la igualdad entre las partes y la presunción de inocencia, toda vez que las agraviadas fueron obligadas a rendir sus declaraciones ante una autoridad ministerial que buscaba acreditar su responsabilidad en la comisión de un hecho delictuoso, asistidas por una abogada de oficio que buscaría incriminarlas para defender a MARÍA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS; resumiéndose de tal forma su participación, o cuando menos su sola “presencia” en las declaraciones de las ahora agraviadas, en tratar de dar legalidad a un acto de la autoridad ministerial, resultando así especialmente grave para este Organismo, que en un estado de derecho y en un sistema democrático, el Ministerio Público y la Defensa puedan fusionarse en un proceso penal para incriminar al indiciado.

En esta tesitura, es de concluir que la Defensora de Oficio y Social dependiente de la Procuraduría para la Defensa del Indígena del Estado, Licenciada CLAUDIA ISABEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, al asistir jurídicamente en sus declaraciones a MARGARITA GARCÍA NÚÑEZ y DAMARA NAYELI GARCÍA RAMÍREZ, dentro de la averiguación previa número 1273(P.M.E.)/2004 ó 5665(S.C.)/2004, contravino flagrantemente las disposiciones reglamentarias señaladas en el párrafo que antecede, con lo que lejos de cumplir con su encomienda constitucional, dejó en absoluto estado de indefensión a las agraviadas, y coadyuvó con el Ministerio Público en la realización de conductas violatorias a sus derechos humanos, afectando uno de los mayores valores axiológicos tutelado por el orden jurídico mexicano, como es el derecho a la libertad personal.

Es necesario puntualizar finalmente en este contexto, que este Organismo de ninguna manera se opone ni obstaculiza la procuración e impartición de justicia, por el contrario, siempre exigirá al Estado su puntual cumplimiento, puesto que al prohibir a los individuos el hacerse justicia por sí mismos o ejercer violencia para reclamar sus derechos, tiene la obligación de garantizárselos, sin embargo, no puede permitir ni compartirá nunca que las instituciones y en particular los agentes encargados de su cumplimiento, so pretexto de representar a la sociedad en la investigación de hechos delictuosos, transgredan la Ley y peor aún, con absoluta impunidad, lesionen derechos fundamentales de los miembros de la misma, a quienes representan, por lo que con la misma energía con que exige una oportuna y correcta procuración e impartición de justicia, reprochará y censura el abuso de quienes lejos de cumplir con su función, utilizan la investidura y el poder público para quebrantar la Ley.

En mérito de lo anteriormente señalado, se asevera que la actuación de la Defensora de Oficio de referencia, contravino las obligaciones que en su calidad de servidor público le señala el Artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal en que muy probablemente también incurrió, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 208 y 210 del Código Penal vigente en el Estado.

Así mismo, se advierte que con su actuación, la Defensora de oficio de que se trata, contravino las siguientes disposiciones de orden internacional: Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8.2. y 8.3, así como el 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En consecuencia de lo aseverado en el cuerpo de la presente resolución, con fundamento en lo previsto por el artículo sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con los numerales 65, 67 y 69 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca, se solicitó la colaboración del Procurador General de Justicia del Estado, a efecto de que conforme a sus atribuciones, instruya lo pertinente para que se de inicio a la averiguación previa correspondiente en contra de ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO ORTIZ CRUZ y HUGO RAMÍREZ GONZÁLEZ, agentes de la entonces Policía Ministerial del Estado al momento de los acontecimientos, y de la Licenciada CLAUDIA ISABEL RAMÍREZ MARTÍNEZ, Defensora de Oficio y Social dependiente de la Procuraduría para la Defensa del Indígena del Estado, ante la probable comisión de hechos delictuosos cometidos en perjuicio de las ahora agraviadas, de acuerdo con las consideraciones vertidas en la presente resolución.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes:

AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO:

ÚNICA.- Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Agente del Ministerio Público Auxiliar adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado que intervino en la época de los acontecimientos y, en su caso, se le imponga la sanción respectiva. Si del resultado de la investigación realizada se advierte la comisión de algún delito, inicie y concluya dentro del término de Ley, averiguación previa en contra del servidor público señalado.

AL CIUDADANO PROCURADOR PARA LA DEFENSA DEL INDÍGENA:

ÚNICA.- De vista al órgano contralor correspondiente a efecto de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la Defensora de Oficio y Social señalada en el cuerpo del presente documento, y en su caso, se le impongan las sanciones correspondientes.

AL CIUDADANO SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO.

ÚNICA.- Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO ORTIZ CRUZ y HUGO RAMÍREZ GONZÁLEZ, elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, por los actos que se le atribuyen en la presente resolución.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 25/2008

Fecha de emisión

2008-12-26

Autoridad responsable

Integrantes del Cabildo de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Carlos Morales Melchor, Efraín y Araceli Morales López.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Mismos.

Expediente(es)

CDDH/087/(24)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

Con motivo de la remodelación del interior del Mercado Municipal “Martín González” de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, todos los tocineros fueron ubicados para desempeñar sus actividades en una galera provisional construida sobre la calle de Matamoros, frente al Templo Católico y el parque Municipal, sin embargo, con fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, el Presidente Municipal de la población ordenó que todos los tocineros, a excepción de los aquí agraviados se ubicaran en sus puestos en la galera de tocineros al interior del Mercado al haber sido totalmente terminados los trabajos de remodelación, sin permitirles a los quejosos tomar posesión de los puestos 36 y 38 al haber construido en dichos espacios una capilla, así como les negaron tomar posesión del puesto número 1, el cual se encuentra cerrado por una reja metálica con candado, así mismo, fueron amenazados con ser desalojados por la fuerza de la galera provisional donde fueron ubicados cuando se iniciaron los trabajos de remodelación.

Valoración

Los hechos y evidencias descritos, producen la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal de los agraviados CARLOS MORALES MELCHOR, ARACELI y EFRAÍN MORALES LÓPEZ, violaciones atribuidas a servidores públicos del Honorable Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca. Lo anterior con sustento en las siguientes consideraciones:

En primer término, se destaca la importancia de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley respeten los preceptos legales que rigen el desempeño de sus funciones, ya que de ello depende que la ciudadanía recobre la confianza en las instituciones, lo que propicia además un ambiente de estabilidad y una protección efectiva de los derechos de las personas. Contrario

a lo anterior, quedó acreditado que los quejosos CARLOS MORALES MELCHOR, EFRAÍN y ARACELI MORALES LÓPEZ, antes de la remodelación del mercado municipal “Martín González” de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, ocupaban los espacios marcados con los números 1, 36 y 38, en la zona de tocineros, lo cual se acredita con las documentales que presentaron los quejosos, así también con motivo de la remodelación iniciada en la administración municipal pasada fueron ubicados para desempeñar sus actividades en una galera provisional en la calle de Matamoros, Tlacolula, Oaxaca, sin embargo, el día veintiocho de enero de dos mil ocho, los expendedores de carne de cerdo y sus derivados fueron reinstalados en los lugares que anteriormente ocupaban al interior del mercado municipal con motivo de la terminación de los trabajos de remodelación, excepción hecha de los agraviados, resultando relevante el hecho de que en dos de los espacios que ocupaban antes de la remodelación fue construida una capilla de culto religioso y el otro se encontraba cerrado con una estructura metálica, lo que imposibilitaba materialmente la aludida reinstalación; lo que sin duda fue el argumento principal para que la autoridad determinara reubicarlos en la zona conocida como “adoquinado” propuesta que no fue aceptada por los quejosos, por no ser un área adecuada para expender sus productos, situación de la que se cercioró personal de este Organismo, al constituirse en dicha zona y dar fé que la misma colinda con los baños públicos y el estacionamiento de los carros recolectores de basura; de donde resulta inapropiado e insalubre que dichos productos se expendan en esa zona, aunado a que en la “galera de tocineros” se pudo constatar que existen espacios que no son ocupados por comerciantes, por lo que no existe para la autoridad responsable, ningún obstáculo jurídico ni legal para que los aquí agraviados puedan ser ubicados nuevamente en la galera de tocineros donde se encontraban inicialmente.

De lo anterior se desprende, que la autoridad responsable al no reubicar a los quejosos en su zona de origen violentó sus derechos humanos, lo que se acredita con el propio informe rendido por la responsable, dentro del cual anexa el acta de sesión extraordinaria de Cabildo de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, en donde expresamente en el punto cuarto del orden del día, acuerdan dar dos espacios a los quejosos en lugar diverso al que venían ocupando en la galera de tocineros, lo que se robustece con lo manifestado por la responsable ante personal de éste Organismo, al señalar que las galeras que se encuentran al interior de los mercados corresponden a las Uniones Organizadas de la población, toda vez que fueron estas las que aportaron los recursos para su construcción, siendo que a aquellos comerciantes que no pertenecen a alguna unión les permiten libremente expender sus productos, pero siempre y cuando, sea en el área del adoquinado del mercado, no resultando óbice el hecho de que la responsable haya tomado en cuenta dentro de las argumentaciones que realiza al acordar dar dos espacios en lugar diverso a los quejosos, el hecho de que los quejosos hayan sido expulsado de la Unión de Tocineros de Tlacolula, A.C., por el contrario, la circunstancia de que los quejosos haya sido expulsados de la citada Unión de Tocineros, no es una razón válida y suficiente para que a los agraviados no se les permita regresar nuevamente a sus locales comerciales, que como lo refieren han estado ocupando desde hace más de treinta años, hecho que la responsable en ningún momento objetó, por lo cual, si bien la asociación de tocineros los expulsó e impuso una sanción económica, muy probablemente conforme a los estatutos que rigen a dicha asociación, ésta únicamente implicó la expulsión de los quejosos como miembros de dicha asociación civil, pero de ninguna manera los integrantes de dicha Unión, cuentan con las facultades para determinar quien debe ocupar dichos espacios, facultad exclusiva de la Autoridad Municipal, conforme al artículo 48 fracciones XVII y XVIII de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca; aunado a ello, conforme al artículo 47 de la invocada ley municipal, los ayuntamientos no podrán arrendar o dar en posesión los bienes del municipio, cuando no se de cumplimiento a lo dispuesto por la ley correspondiente, y cuando el plazo de la vigencia exceda de la gestión del ayuntamiento; por ende, al tratarse de espacios públicos únicamente concierne a esa autoridad municipal la determinación de quien pueda o deje de ocupar los espacios públicos autorizados, siempre en estricto apego a las leyes correspondientes, es decir conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica. No dejando de señalar que compete exclusivamente al Presidente Municipal, como representante político y responsable directo de la administración pública municipal, velar por la correcta ejecución de las disposiciones de ese H. Ayuntamiento, lo que en el presente caso resulta evidente que no aconteció.

Por lo anterior, se advierte una flagrante violación a los derechos humanos de los quejosos, puesto que la autoridad municipal de ninguna manera puede dejar al arbitrio de particulares, en este caso, de la citada Unión de Tocineros, la determinación relativa a que si los quejosos pueden ocupar o no, los espacios que tenían designados en la vendimia de sus productos, lo cual implica la anuencia y tolerancia de la autoridad ante tales hechos, que se traduce en una falta grave de responsabilidad en el ejercicio de la función pública que tiene encomendada.

En ese tenor, es claro que con su conducta los servidores públicos señalados como responsables, contravinieron lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También resulta evidente que infringieron lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Además la autoridad vulneró también instrumentos jurídicos internacionales al no reubicarlos en el lugar que desde años atrás les ha correspondido, no siendo válido el argumento de la autoridad al mencionar que fueron expulsados de una “Unión de Tocineros” ya que el mercado no pertenece a ésta, por lo que al no haber un procedimiento legal para tomar dicha decisión, la autoridad vulneró también los siguientes Instrumentos Internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 10, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su precepto 8°.

Cabe resaltar que al acreditarse la violación a derechos humanos, este Organismo consideró, de acuerdo a su normatividad, la procedencia de conciliar los intereses de las partes involucradas, por lo que, con el ánimo de dar una pronta solución al caso concreto, a través del oficio número 0012870 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, notificado el dos de diciembre de la misma anualidad, formuló una Propuesta de Conciliación a los Integrantes del Cabildo del Honorable Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca; pero no obstante dicha propuesta, mediante acuerdo de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, el ciudadano Regidor de Mercados de ese Ayuntamiento emitió un acuerdo por el que requirió a los quejosos para que dentro de un término de veinticuatro horas contado a partir de la legal notificación de dicha determinación, voluntariamente se reubicaran del lugar donde provisionalmente se encontraban expendiendo sus productos, al lugar especificado en el acta de sesión de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, precisamente en el área del mercado municipal “MARTÍN GONZÁLEZ” en su parte oriente específicamente en el adoquinado, lugar que como ya se especificó en líneas anteriores, es insalubre para la venta de dichos productos, toda vez que enfrente se encuentran los baños públicos y el estacionamiento de carros recolectores de basura; aunado a que en dicho acuerdo se les apercibió que en caso de no hacerlo esa autoridad lo haría a su costa; razón por la cual este Organismo mediante oficio 0013230 emitió una medida cautelar dirigida al ciudadano Presidente Municipal de la mencionada población a efecto de que girara sus instrucciones al Regidor de Mercados para que no hiciera efectivo el requerimiento y apercibimiento realizados en el mencionado acuerdo, medida cautelar que ante un Visitador de esta Comisión aceptó el mismo Presidente Municipal de manera verbal, pero en ningún momento la autoridad municipal tuvo la voluntad de cumplirla, toda vez que en el transcurso de la madrugada del día ocho de diciembre de dos mil ocho, personal del Ayuntamiento ejecutó dicho acuerdo, reubicando a los quejosos en un lugar inadecuado para la venta de sus productos; de donde se desprende la responsabilidad en que incurrió el Presidente Municipal ya referido en términos del artículo 102 párrafo segundo del Reglamento Interno que rige a este Organismo.

No pasa desapercibido para esta Comisión el hecho de que fue el propio Presidente Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, quien señaló una fecha precisa para tener una reunión entre las partes y tratar de resolver el conflicto planteado a través de la conciliación; sin embargo, cuando personal de esta Institución acudió a tal reunión, la autoridad responsable se encontraba fuera del Estado, lo cual pone de manifiesto nuevamente la falta de voluntad para dar solución a la problemática que enfrentan los quejosos, y evidencia una vez más la parcialidad con la que se conduce, desde luego, a favor de la Unión de Tocineros ya referida.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los Integrantes del Cabildo Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, las siguientes:

PRIMERA. Revoquen el acuerdo de sesión extraordinaria de Cabildo de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, mediante la cual indebidamente se ordenó otorgar dos espacios a los ciudadanos CARLOS MORALES MELCHOR, EFRAÍN y ARACELI MORALES LÓPEZ, en el Mercado Municipal “Martín González” específicamente en su parte oriente conocido como “el adoquinado”, ello en atención a las argumentaciones vertidas en el cuerpo de la presente resolución.

SEGUNDA. Con la finalidad de evitar que se sigan vulnerando los derechos humanos de los quejosos CARLOS MORALES MELCHOR, EFRAÍN y ARACELI MORALES LÓPEZ, y que se les ocasionen mayores daños y perjuicios, previo los pagos y trámites correspondientes que tengan que realizarse, de manera inmediata sean reubicados los agraviados dentro del mercado municipal “Martín González” en la galera destinada para los expendedores de carne de cerdo y sus derivados, garantizándoles plenamente el libre ejercicio del comercio.

TERCERA.- Para el caso de que no sean reubicados de manera inmediata, ordenen a quien corresponda inicie y concluya procedimiento de responsabilidad a los servidores encargados de dicha reubicación.

CUARTA.- Giren sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se efectúe una revisión completa de los permisos otorgados para dichos establecimientos en la referida galera, para determinar cuáles de éstos se encuentran aún en vigencia, y de la revisión que se efectúe de los puestos que se tienen desocupados, como así lo están varios, en estos se reubique a los quejosos.

QUINTA.- Inicie y concluya dentro de los términos legales, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Director de Mercados y Comandante de la Policía Municipal, por el ejercicio indebido en la función pública en que incurrieron y en su caso se les imponga las sanciones que procedan.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 24/2008

Fecha de emisión

2008-12-24

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado y Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ángel Bohórquez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Fredy Bohórquez García y Eduardo Lehí Vázquez Martínez.

Expediente(es)

CEDH/155/(13)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

Violaciones a los derechos humanos, a la libertad, así como a la legalidad y seguridad jurídica.DDHPO

Hechos

El ciudadano ÁNGEL BOHÓRQUEZ manifestó que el día siete de febrero de dos mil cinco, aproximadamente a las veintitrés horas, su hijo FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA y EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ, fueron detenidos por agentes de la entonces Policía Ministerial del Estado, sin que mediara orden de aprehensión o se les sorprendiera en la comisión flagrante de un delito, precisando respecto de su citado hijo, que los elementos que lo detuvieron sólo dijeron que querían platicar con él, sin embargo, lo bajaron del vehículo en que viajaba y lo subieron a uno diverso, tipo jetta de color negro, donde lo esposaron y cuestionaron sobre el robo a un Banco denominado “Microbanco Lis Mii”, acusándolo de que había utilizado su vehículo para participar en dicho delito, agregando que lo estuvieron “paseando” hasta las tres horas del día siguiente, torturándolo durante ese tiempo, poniéndole una bolsa de plástico en la cabeza y propinándole golpes en diversas partes del cuerpo, hasta que finalmente lo pusieron a disposición del Ministerio Público de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, donde fue obligado por medio de golpes a firmar su declaración ministerial, que ya estaba elaborada. Respecto del segundo de los agraviados, señaló que de igual forma fue incomunicado y torturado para que se auto incriminara en el mismo delito.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se advierte que el día siete de febrero de dos mil cinco los agraviados fueron interceptados por los Agentes de la entonces Policía Ministerial del Estado MIGUEL ÁNGEL LUIS (placa 203), RAMSÉS OLMEDO ROJAS (placa 547), SERGIO IVÁN LÓPEZ GUERRA (placa 582), RAMÓN JACINTO RAMÍREZ (placa 1010) y ABEL ADÁN MORALES LÓPEZ (placa 7-14), quienes los trasladaron ante el Agente del Ministerio Público del Segundo Turno en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, argumentando que ello se debió a la orden de presentación emitida dentro de la Averiguación Previa 14(II)/2005, por el ciudadano Licenciado MELESIO ENRIQUE LÓPEZ CASTRO, titular de dicha Agencia Ministerial.


En relación a lo anterior, debe tomarse en consideración que aún cuando una orden de presentación se traduce en un acto de molestia, ésta no implica una restricción de la libertad, debido a lo cual resulta necesario analizar el origen de dicha orden para determinar si ésta es o no violatoria de derechos humanos. En este orden de ideas, tenemos que la Ley secundaria en que sustentó su acto la autoridad emisora, es el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado en la época de los acontecimientos, específicamente en el artículo 19 que al respecto dispone: “Los funcionarios que practiquen la averiguación previa podrán citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan que tengan datos sobre los mismos. . .”, sin embargo, aún cuando en términos del numeral 184 del mismo ordenamiento legal invocado, todas las personas están obligadas a comparecer ante los Tribunales y oficinas del Ministerio Público (excepto cuando se tratase de altos funcionarios del Estado y de la Federación, o no pudiera hacerlo debido a alguna enfermedad u otra imposibilidad física), en el Capítulo VII del Título II del cuerpo de leyes invocado, se establecen las formalidades con que dichas citaciones deben efectuarse, mismas que en el presente caso no fueron observadas; al respecto, se dispone entre otras circunstancias, que las citaciones podrán hacerse verbalmente, por instructivo o por teléfono, cuyo incumplimiento acarreará a los gobernados la imposición de los medios de apremio con que las autoridades cuentan para hacer cumplir sus determinaciones, tales como la multa hasta por veinticinco salarios mínimos, el auxilio de la fuerza pública o el arresto hasta por treinta y seis horas (artículo 182 del Código de Procedimientos Penales del Estado, vigente al momento de los hechos), por lo que en el presente caso, la inexistencia de una citación en los términos previstos por la Ley y consecuentemente la falta de desacato que se hubiese hecho sobre la misma, conlleva a establecer que el acto de molestia en mención, sufrido por los agraviados, resultó violatorio de sus derechos humanos, más aún si tomamos en consideración que de acuerdo con las actuaciones ministeriales, el Representante Social MELESIO ENRIQUE LÓPEZ CASTRO señaló para la diligencia de presentación de los agraviados, las veinte horas del día siete de febrero de dos mil cinco, sin embargo, aún cuando la entonces policía ministerial a su mando le presentó a los ahora agraviados en la fecha y hora indicadas, éste tomó la declaración del ciudadano FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA cuarenta y cinco minutos después de la hora establecida, y habiendo tomado la declaración del ciudadano EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ a la hora estipulada, misma que concluyó antes de las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, cuando comenzó a declarar el otro presentado, no fue sino hasta las veintiuna horas con treinta minutos que permitió que ambos se retiraran del lugar, con lo que los agraviados tuvieron que permanecer en las oficinas ministeriales cuando menos cuarenta y cinco minutos sin que su estancia se justificara, ni les permitieran retirarse en el supuesto de que verdaderamente les hubiesen permitido hacerlo.


Debe tomarse en consideración además, que en el acervo probatorio que obra en autos, obran diversas evidencias que conllevan a establecer que algunas de las actuaciones de averiguación previa en que se pretende justificar la violación a derechos humanos, no fueron efectuadas con apego a la verdad histórica, y que adminiculadas entre sí, conllevan a inferir que muchas otras fueron efectuadas con posterioridad al acto que se reclama.


Se advierte así por ejemplo, que de acuerdo con el acuse de recibo de los agentes de la Policía Ministerial, la Representación Social recibió a los presentados a las veinte horas del día siete de febrero de dos mil cinco, procediendo el Agente de Ministerio Público MELESIO ENRIQUE LÓPEZ CASTRO a recepcionar en esa misma fecha y hora, la declaración del presentado EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ, cuando de acuerdo con el certificado médico de integridad física de esa misma fecha, signado por el Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Doctor HUMBERTO PÉREZ CRUZ, a esa misma hora le fueron puestos a la vista, interrogó y exploró físicamente a los agraviados EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ y FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA, lo que resulta materialmente irrealizable y legalmente imposible por la contradicción que existe entre ambos, toda vez que si bien la autoridad ministerial está investida de fe pública en sus actuaciones, el documento expedido por el referido perito médico también resulta ser un documento público que tiene fe en el Estado sin necesidad de legalización (artículos 356 fracción II y 358 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado al momento de los hechos).


Asimismo, destaca el hecho de que luego de que el citado Representante Social analizara las constancias habidas en la indagatoria 14(II)/2005, y ordenara la detención de los agraviados “por la urgencia” y la imposibilidad material por razón de la hora para que la autoridad judicial pudiera ordenar su aprehensión como probables responsables del delito perseguido, éste y su Secretario Ministerial VÍCTOR CÉSAR FLORIAN CUEVAS, de acuerdo con la razón ministerial asentada, notificaron dicha orden a la Guardia de la entonces Policía Ministerial en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, a las dos horas del día ocho de febrero de dos mil cinco, sin embargo, de acuerdo con el acuse de recibo correspondiente, dicho acto procedimental tuvo lugar a las cero horas con treinta minutos del mismo día, es decir, una hora con treinta minutos antes de lo aseverado por el Representante Social y su Secretario.


Ahora bien, aún cuando lo asentado en el párrafo que antecede no acredita por sí sólo los extremos de la queja en cuanto a la violación al derecho humano a la libertad de los agraviados, sí establece la falta de responsabilidad y profesionalismo de las autoridades que al respecto intervinieron, y pone en duda no sólo su credibilidad, sino la de toda una Institución.


Más cuestionable aún, resulta el hecho de que las constancias que sirvieron como sustento para acordar la presentación de los agraviados ante la Institución Ministerial, lo es básicamente el oficio de investigación 047 de fecha seis de febrero de dos mil cinco, suscrito por los agentes de la Policía Ministerial del Estado RAMSÉS OLMEDO ROJAS y SERGIO IVÁN LÓPEZ GUERRA con el visto bueno del Jefe de Grupo encargado del servicio de esa Corporación Policiaca ABEL ADÁN MORALES LÓPEZ, en el que informan que en cumplimiento al oficio de investigación enviado por la Representación Social, se avocaron a entrevistar a diferentes personas y vecinos del micro banco “Lis Mii”, sobre la esquina que forman las calles cinco de mayo y cinco de febrero de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, quienes omitieron sus generales por temor a represalias, pero coincidieron en manifestar que reconocieron a FREDY, a NEREO (a) “El Negro” y a EDUARDO (a) “El Pechuga” como los autores del hecho delictivo (evidencia 5 A); informativa que a pesar de ser un documento público de acuerdo a lo dispuesto por la fracción X del artículo 356 del Código de Procedimientos Penales vigente en la época de los acontecimientos, resulta insuficiente por sí sólo para adjudicar responsabilidad a cualquier persona, toda vez que no reúne la exigencia contemplada por el numeral 19 de ese ordenamiento legal, consistente en señalar quien mencionó a las personas que habrían de citarse o por qué motivo el funcionario o Agente que practique las diligencias estimase conveniente hacer dicha citación, máxime que tal documental no se adminiculó con algún otro elemento de convicción, por lo que aún cuando en su momento dichos servidores públicos cumplieron con un mandato constitucional derivado del artículo 21 primer párrafo de la Constitución Federal, la investigación que al efecto rindieron es completamente obscura, ambigua y jurídicamente ineficaz por impedir el derecho de defensa de los indiciados, tal como lo consideraron los Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la resolución por la que determinaron modificar el auto de formal prisión que en su oportunidad fue dictado en contra de los ahora agraviados, dictando a su favor auto de libertad por falta de elementos para procesar (evidencia 10); poniéndose más en duda aún la buena fe de la Institución Ministerial, porque en el interrogatorio que la Defensa de los agraviados practicó al Policía Ministerial RAMSÉS OLMEDO ROJAS, dentro de la causa penal 19/2005 del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, previa lectura de su referido “oficio de investigación”, a ocho días de elaborado el mismo, dijo no recordar la fecha y hora exacta en que se entrevistó con las personas que se mencionan en el mismo, como tampoco el lugar exacto en donde las entrevistó, ni pudo proporcionar sus domicilios, nombres u otros datos que conllevaran a establecer su identidad (evidencia 5 N), de lo que se establece a plenitud que no se contaba con una investigación realmente sustentable, que resultara una prueba idónea y suficiente para que el Agente del Ministerio Público acordara la presentación de los ahora agraviados, así como su posterior detención y consignación, debiendo haberlo descalificado desde un principio en términos de lo previsto por el ordinal 354 del mencionado ordenamiento procesal penal, porque siendo un perito en derecho, debió advertir que el dar valor probatorio a ese tipo de investigaciones desnaturaliza la esencia del derecho penal, pues resultaría muy fácil incriminar a cualquier persona de todo tipo de delitos sin que ésta pudiera defenderse o argumentar algo a su favor, lo cual es inconstitucional.


Sin que pase desapercibido por otra parte, que al declarar los agraviados en su calidad de “presentados”, coincidentemente los dos se ostentaron como “indiciados”, además que la Representación Social les hizo saber las garantías a que tienen derecho como tales y les designó a cada cual un abogado que de la misma forma, sólo se concretó a adherirse a lo manifestado por sus defensos, sin llevar a cabo una verdadera defensa de los indiciados, ya que no se aprecia que hubiesen formulado argumentos a favor de sus defensos, sobre todo al escuchar que aquellos aceptaban la comisión de los hechos delictivos que se les estaban atribuyendo, lo cual también resulta inverosímil, por tal motivo, este Organismo concluye que los aquí agraviados, no contaron con una adecuada asistencia jurídica, misma a que tenían derecho por ser una garantía constitucional (evidencia 5 C y D), siendo declarados de esta forma como indiciados sin que existiera previamente el acuerdo respectivo para ser considerados como tales; por otra parte, debe decirse que aún en el supuesto de que verdaderamente se hubiese proporcionado al agraviado FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA la asistencia del pasante de Derecho MARTÍN SÁNCHEZ REYES, es de observar que éste no fue asistido de un Defensor de Oficio, con lo que también se transgredió en su perjuicio lo previsto por el numeral 20 fracciones IX y X de la Constitución Federal, así como los ordinales 22 fracción III inciso b y 250 del Código de Procedimientos Penales, en vigor al momento de los controvertidos hechos.


No pasa desapercibido para este Organismo, el hecho de que independientemente que de autos también se advierte, que habiendo recibido el Agente del Ministerio Público de mérito a los ahora agraviados, a las tres horas del día ocho de febrero de dos mil cinco (evidencia 5 I), después de recepcionar sus declaraciones, ninguna otra prueba sustancial practicó en relación a su probable responsabilidad penal, advirtiéndose que aún cuando su acuerdo de consignación data igualmente del día ocho de febrero de esa anualidad, no consignó a los agraviados de manera inmediata, es decir, en esa propia fecha, sino que lo hizo hasta las trece horas con veinticinco minutos del día nueve de febrero del mismo año (evidencia 5, pág. 37), sin que de ningún modo justifique el que los aquí agraviados hubiesen estado privados de la libertad por más de trece horas, ya que debió de manera inmediata ponerlos a disposición del Juez correspondiente, toda vez que precisamente por no haber podido solicitar el libramiento de la respectiva Orden de Aprehensión, es que procedió a librar la Orden de Detención, entonces, no debió haber esperado tanto tiempo hasta consignarlos, es por ello que resulta evidente que la garantía de legalidad y seguridad jurídica de los agraviados también fue violentada.


Las apreciaciones vertidas en su conjunto hasta este momento, y aquellas que se mencionan en los subsiguientes párrafos, vinculadas entre sí, conllevan a establecer que los agraviados fueron obligados a firmar sus respectivas declaraciones “ministeriales”, siendo sometidos para ello a hechos de tortura, así como a tratos crueles, inhumanos y degradantes.


En efecto, en relación a las agresiones físicas y psicológicas que se reclaman, aún cuando de acuerdo con los certificados médicos emitidos por el Doctor HUMBERTO PÉREZ CRUZ, Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a las veinte horas del día siete de febrero de dos mil cinco (“al momento de su presentación”) y a las tres horas del día ocho del mismo mes y año (“al momento de su detención”), los agraviados FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA y EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ, se encontraban a la exploración física “sin huellas de lesiones externas recientes”, como también lo hizo constar la Representación Social en su fe de lesiones, dichas afirmaciones pierden credibilidad para esta Comisión por la razón indicada en el párrafo quinto del considerando tercero del presente capítulo, y porque dicho perito médico hace constar en sus certificados médicos que a la misma hora, es decir, a través de un sólo acto, tuvo a la vista a los agraviados, a quienes entrevistó y exploró físicamente, al mismo tiempo, lo que le resta credibilidad toda vez que de esta forma, cuando menos, implica un trabajo realizado en forma precipitada, inadecuada y muy probablemente en forma tendenciosa para encubrir un delito, más aún cuando el resultado de la valoración médica de ingreso al Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, es en el sentido de que FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA cursaba con dolores musculares en tórax, cuello y espalda, en la cual además presentaba moretones, advirtiéndose a la exploración física, cuello con leve inflamación y espalda a nivel de hombros con color enrojecido y ennegrecido.


Robusteciéndose la anterior aseveración con el dictamen psicológico emitido el seis de mayo de dos mil cinco por la Coordinadora de Atención Psicológica de este Organismo, quien concluyó que “existe una correlación directa y fuertemente sustantiva de que las manifestaciones físicas y psicológicas en el examinado FREDY BOHÓRQUEZ GARCÍA, corresponden con alto grado de consistencia a que fue sometido a hechos de tortura, así como a tratos crueles, inhumanos y degradantes, toda vez que el cuadro presentado no puede haber sido causado por traumatismos distintos del descrito ni por el proceso de privación de la libertad” (evidencia 8); conclusión que se encuentra confirmada a su vez con el dictamen médico emitido en el mismo sentido el día veintisiete de abril de la misma anualidad, por la Doctora MARÍA ELENA RAMÍREZ DÍAZ, perito médico ofrecido por la parte quejosa, quien además observó que dicho agraviado presentaba a su exploración, una pequeña cicatriz de dos centímetros de diámetro en la región occipital de la cabeza, causada probablemente por traumatismo contuso reciente.


De la misma forma, ambas profesionales concluyeron respecto del agraviado EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ, que aún cuando no presentaba lesiones físicas visibles ni cicatrices al momento de la valoración (como así también lo determinó el médico del reclusorio en su certificado de ingreso), “existe una correlación directa y fuertemente sustantiva de que las manifestaciones físicas y psicológicas en el examinado, corresponden con alto grado de consistencia a que fue sometido a hechos de tortura, así como a tratos crueles, inhumanos y degradantes, en donde el cuadro no puede haber sido causado por traumatismos distintos del descrito ni por el proceso de privación de la libertad” .


Ahora bien, el hecho de que el Consejo Médico Legal del Estado determinara que los agraviados no presentaban lesión alguna al momento de su valoración, no es óbice para desestimar la conclusión antes señalada, pues no hay que dejar de tomar en consideración que éste fue practicado cinco meses después de los acontecimientos, además de circunstancias tales como el hecho de que ambos agraviados, señalaran coincidentemente que sus agresores, al momento de golpearlos, se cubrían las manos con franelas para evitar dejarles huellas físicas en sus cuerpos, aunado a que la violencia psicológica no deja huellas materiales.


De todo lo cual es de concluir, que la violencia a que los agraviados fueron sometidos, tuvo como finalidad que se autoincriminaran en el robo del microbanco “Lis Mii”, cuya dinámica de desarrollo ni el propio Agente del Ministerio Público tenía conocimiento ante la deficiente investigación científica practicada, pues es de observar incluso, que dicho Representante Social no se allegó de peritos en dactiloscopia y criminalística de campo, cuyo dictamen hubiese resultado de capital importancia en el esclarecimiento del caso, siendo además deficiente la inspección que practicó en el vehículo en que supuestamente fue trasladada la caja fuerte robada, al no establecer si ésta, debido a sus dimensiones, cabía en la cajuela del mismo, según era el señalamiento efectuado.


Debe decirse finalmente que en el desarrollo de los actos de referencia, se advierte la existencia de un exceso en la actuación de los servidores públicos de referencia, en perjuicio de terceras personas, como el ciudadano TIMOTEO VÁSQUEZ GARCÍA, padre del agraviado EDUARDO LEHÍ VÁSQUEZ MARTÍNEZ, a quien sin mandamiento alguno de autoridad competente, que fundara y motivara el acto en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, al momento de interceptar a su hijo para presentarlo ante la autoridad requirente, lo despojaron del vehículo de su propiedad marca Nissan, color negro, con placas de circulación TJE-4309 del Estado de Oaxaca, más aún porque no se aprecia algún vínculo entre dicha persona o su vehículo y los resultados de la investigación que los mismos agentes policíacos habían efectuado previamente y que pusieron a consideración del Representante Social, quien en base a ella acordó única y exclusivamente la presentación de los agraviados, no el aseguramiento de algún vehículo.

Asimismo, mientras se incriminaba a los ahora agraviados, con la deficiente investigación practicada se dejó de procurar una justicia pronta y eficaz en perjuicio de la parte ofendida del delito y de la sociedad en general, quien es la primera interesada en que se esclarezcan y sancionen las conductas criminales.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes:

Al ciudadano Secretario de Seguridad Pública del Estado:

PRIMERA.- Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los entonces Agentes de la Policía Ministerial del Estado, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ LUIS, RAMSES OLMEDO ROJAS, SERGIO IVÁN LÓPEZ GUERRA, RAMÓN JACINTO RAMÍREZ y ABEL ADÁN MORALES LÓPEZ, imponiéndoles en su caso las sanciones que en derecho correspondan.

SEGUNDA:
Conforme a sus atribuciones, implemente entre los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, especialmente entre aquellos que de manera directa se encuentren colaborando con la Institución del Ministerio Público, cursos de capacitación en materia de derechos humanos.

Al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado:

PRIMERA.- En el ámbito de sus atribuciones, instruya lo pertinente a efecto de que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos MELESIO ENRIQUE LÓPEZ CASTRO y VÍCTOR CÉSAR FLORIAN CUEVAS, Agente del Ministerio Público y Secretario Ministerial adscritos al Segundo Turno de Miahuatlán de Porfirio Díaz, en la época de los acontecimientos, así como del Perito Médico Doctor HUMBERTO PÉREZ CRUZ, imponiéndoles en su caso las sanciones que en derecho correspondan.

SEGUNDA: Inicie averiguación previa en contra de los ciudadanos MELESIO ENRIQUE LÓPEZ CASTRO y VÍCTOR CÉSAR FLORIAN CUEVAS, Agente del Ministerio Público y Secretario Ministerial adscritos al Segundo Turno de Miahuatlán de Porfirio Díaz, en la época de los acontecimientos, y del Perito Médico Doctor HUMBERTO PÉREZ CRUZ, de acuerdo con los hechos y consideraciones efectuadas en el cuerpo de la presente resolución, petición que tiene sustento además en lo previsto por los artículos sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con 69, párrafo segundo de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 23/2008

Fecha de emisión

2008-11-24

Autoridad responsable

Secretaría de Salud en el Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Claudia Vargas Regalado.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La misma.

Expediente(es)

CEDH/102/RIJ/(10)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la protección de la salud.«

DDHPO

Hechos

El día veintiséis de octubre de dos mil cinco, se recibió en la Oficina Receptora de Quejas en Juchitán, Oaxaca, de este Organismo, el escrito de queja de la ciudadana CLAUDIA VARGAS REGALADO, quien reclamó violaciones a sus derechos humanos a la protección de la salud, en virtud de que con motivo de su estado de gravidez, el día veintitrés de abril de dos mil cinco, siendo aproximadamente las doce horas, acudió al Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” ubicado en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, dado que su médico particular le dijo que era necesario practicarle una cesárea toda vez que el producto era muy grande, agregando que en dicho nosocomio fue atendida por el Doctor Montes, quien le informó que tendrían que esperar a que tuviera contracciones, siendo hospitalizada en ese momento; al día siguiente veinticuatro de abril del año en mención, alrededor de las diecisiete horas, hasta donde se encontraba la aquí quejosa acudió el Doctor Cendejas, informándole que sería el responsable de realizar las labores de parto pues no era posible efectuar la cesárea que solicitaba, lo anterior sin haberla valorado y sin tomar en cuenta el diagnóstico de su médico particular, por lo que siendo aproximadamente las veinte horas de ese mismo día se le rompió la fuente, motivo por el cual llamaron de emergencia al Doctor Cendejas, quien media hora más tarde entró al quirófano y le practicó la cesárea, sin embargo, al despertar la quejosa observó que una enfermera le limpiaba los dedos que se encontraban manchados de tinta azul, añadiendo que su bebé falleció; así mismo, señaló que siendo aproximadamente las catorce horas del día veinticinco de abril de ese año, el Doctor Cervantes acudió al área de maternidad donde se encontraba, a quien le solicitó le limpiara la herida de la cesárea y al revisarla le descubrió una sonda que únicamente se utiliza durante los trabajos de cesárea y no posterior a ella, molestándose el citado galeno porque el médico que la atendió no le había revisado la herida, dando en ese momento indicaciones a las enfermeras para que le limpiaran la herida y le quitaran la sonda.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritas en el capítulo respectivo, valoradas de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado libre y Soberano de Oaxaca, adminiculado con el 41 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso, se violó el derecho fundamental a la protección de la salud de la quejosa CLAUDIA VARGAS REGALADO, toda vez que el personal del Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” de la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, por no contar con médicos especialistas en gineco obstetricia, en los turnos correspondientes a los días 23 y 24 de abril de 2005, así como por falta de supervisión y cumplimiento de los programas de arranque parejo en la vida, que está diseñado para abatir la morbi-mortalidad materna y perinatal. De igual forma, el expediente clínico denota falta de apego a la Norma Oficial Mexicana del Expediente Clínico NOM-168-SSA-1998 DEL EXPEDIENTE CLÍNICO, así como a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la Mujer Durante el Embarazo, Parto y Puerperio, Criterios y Procedimientos para la Prestación del Servicio, donde se señala que el embarazo de alto riesgo, como el presente caso, debe ser valorado por un médico especialista en gineco obstetricia, situación que no se dio en la atención de la paciente Claudia Vargas Regalado, lo cual muy probablemente ocasionó que el producto perdiera la vida.


A la anterior afirmación se llega, con la información proporcionada por el Director del Hospital General en comento, contenida en el resumen clínico respecto a la atención que se otorgó a la aquí quejosa en ese nosocomio, como de la copia de su expediente médico, de los que se desprende que la agraviada fue referida a ese Hospital por un médico particular para su internamiento, que a las catorce horas con treinta minutos del día veintitrés de abril de dos mil cinco, ingresó a la unidad hospitalaria para vigilancia estrecha, presentando un diagnóstico de probable macrosomía fetal, probable preclamsia e hipomotilidad fetal, en virtud de que a su incorporación presentó pródomos de trabajo de parto, con cambios mínimos en el cerviz, sin datos de sufrimiento fetal agudo, hipomotilidad fetal y elevación de tensión arterial, lo que integró el diagnóstico de preclampsia; a pesar de que su evolución fue satisfactoria, porque mantuvo tensiones dentro de los rangos normales y la frecuencia fetal se mantuvo dentro de los rangos normales durante el internamiento, lo cierto es que en los últimos minutos antes de la cirugía, como a las veinte horas con quince minutos del día siguiente a su ingreso, se reportó sangrado transvaginal, lo que motivó una cirugía urgente, al diagnosticarle probablemente desprendimiento de placenta normoinserta, por ello fue intervenida quirúrgicamente y los hallazgos transoperatorios fueron de sangre abundante en el líquido amniótico, circular de cordón al cuello y producto ovitado, confirmándose así el diagnóstico preoperatorio de desprendimiento de placenta.


De igual forma, el Doctor JUAN ANTONIO CENDEJAS DÍAZ, Cirujano General del referido Hospital General, quien intervino quirúrgicamente a la agraviada, refirió que el día de los hechos aproximadamente a las diecinueve horas con cincuenta minutos, fue el médico interno de pregrado quien le refirió que la aquí quejosa presentaba sangrado transvaginal, que al acudir a valorarla, presentaba sangrado transvaginal importante con signos vitales estables, con frecuencia cardiaca fetal difícilmente audible por abundante panículo adiposo, decidiendo en ese momento intervenirla quirúrgicamente por sospecha de desprendimiento prematuro de placenta normoinserta, hallando producto masculino de 4,820 gramos con circular de cordón al cuello y con abundante sangre en el líquido amniótico, mencionando que el producto nació deprimido y fue asistido por un anestesiólogo que realizó reanimación neonatal sin éxito, dejando en claro que en ningún momento intervino un especialista en gineco obstetricia.


En estas condiciones, debe decirse que no obstante que la quejosa requería de supervisón médica por haber sido referida con diagnóstico de preclamsia e hipomotilidad fetal, se advierte que en área de gineco obstetricia no se le informó al Doctor MIGUEL MARTÍNEZ VÁSQUEZ, Cirujano General adscrito al referido Hospital General, que la quejosa requería tratamiento quirúrgico, únicamente le informaron la estancia de pacientes sin urgencia quirúrgica y en tratamiento médico, dentro de las que se encontraba la ciudadana CLAUDIA VARGAS REGALADO, advirtiéndose de lo anterior que el personal del citado hospital no le dio la atención necesaria a la citada paciente, no obstante el diagnóstico que presentaba.


Resulta de especial relevancia la opinión que en este sentido emitió el Presidente de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, quien concluyó que los médicos que los días veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil cinco, atendieron a la agraviada, incurrieron en mala práctica médica por impericia al no contar con la experiencia necesaria para el diagnóstico y tratamiento del caso, precisamente porque su formación es de médico cirujano general y porque nunca contó con la valoración de médico especialista en el área de gineco obstetricia. Dicho perito recalcó que cualquiera de los diagnósticos emitidos ameritaba el concurso de un médico ginecobstetra, agregando que la preclamsia severa que desencadenó el desprendimiento prematuro de placenta normoinserta, es una de las complicaciones más temidas para cualquier obstetra y de la cual se debe estar pendiente ante una paciente de éstas características, lo que no sucedió en el presente caso, y originó que se practicara una cesárea urgente por probable sufrimiento fetal agudo no diagnosticado en forma satisfactoria, lo que contempla tener una vigilancia estrecha para un diagnóstico oportuno y adecuado, lo cual se basa en efectuar adecuadamente el parto grama y de ser posible la toco-cardiografía; señalando de igual forma que en el mismo caso, la patología de caso post-término y macrosomía fetal que no fue tomada en cuenta obviando el diagnóstico de desproporción céfalo-pélvica, para resolver el caso.


En ese orden de ideas, resulta incuestionable que existe responsabilidad administrativa por parte del cuerpo directivo del Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” de la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, porque en los turnos correspondientes a los días 23 y 24 de abril de 2005, no se contaron con médicos especialistas en gineco obstetricia, así como por falta de supervisión y cumplimiento de los programas de arranque parejo en la vida, que está diseñado para abatir la morbi-mortalidad materna y perinatal. De igual forma, el expediente clínico denota falta de apego a la Norma Oficial Mexicana del Expediente Clínico NOM-168-SSA-1998 DEL EXPEDIENTE CLÍNICO, así como a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la Mujer Durante el Embarazo, Parto y Puerperio, Criterios y Procedimientos para la Prestación del Servicio, donde se señala que el embarazo de alto riesgo como es el caso que nos ocupa debe ser valorado por un médico especialista en gineco obstetricia, como así lo dictaminó el Presidente de la Comisión de Arbitraje Médico de Oaxaca, lo que motivó que la paciente Claudia Vargas Regalado, fuera atendida por un Médico Cirujano General, que al no tener la especialidad de gineco obstetricia, no contaba con la experiencia necesaria para el diagnóstico y tratamiento del caso, ya que de haber sido atendido por un especialista muy probablemente se hubiese evitado el resultado fatal ya conocido.


Por tales consideraciones, se llega a la conclusión que ante la ausencia de un especialista médico en el área de gineco obstetricia, en el Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” de la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, los días 23 y 24 de abril de dos mil cinco, que valorara, diagnosticara y atendiera oportunamente a la ciudadana CLAUDIA VARGAS REGALADO, ésta fue atendida por médicos cirujanos generales, quienes al no tener los conocimientos especializados que el caso concreto ameritaba, motivó que incurrieran en mala práctica médica por impericia al no contar con la experiencia necesaria, pues como lo señala el Doctor MANUEL ORTEGA GONZÁLEZ, Presidente de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Oaxaca, en el dictamen médico institucional emitido dentro del expediente CEAMO número DIC/04/2006, cualquiera de los posibles diagnósticos que presentó la paciente al momento de su ingreso requerían de atención especializada.


En consecuencia, se estima que la atención que se le otorgó a la quejosa en el Hospital General en comento fue inadecuada, y por ende, los servidores públicos que tuvieron a su cargo la atención de la paciente en el citado nosocomio, incumplieron lo establecido en los artículos 4º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.; 2o., fracción V; 32; 33 fracción II; 34, fracción II, y 51, de la Ley General de Salud, así como 48 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestaciones de Servicios de Atención Médica, preceptos legales que establecen el derecho de todo paciente a que se proteja su salud, mediante una atención oportuna, de calidad idónea, profesional y éticamente responsable.


Asimismo, se advierte que el personal Directivo del Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” de la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, incurrió en responsabilidad administrativa por falta de apego a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, relativa a la “Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido”, en donde se establecen los lineamientos que se deben seguir durante el embarazo y parto, así como que el embarazo de alto riesgo como es el caso que nos ocupa debe ser valorado por un médico especialista en gineco obstetricia.


Resulta necesario precisar que el derecho a la protección de la salud se encuentra establecido en el artículo 4°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como Ley Suprema, constituye el marco legal de actuación de las autoridades en dicha materia, al cual deben apegarse obedeciendo el principio de legalidad, que implica que sólo pueden y deben hacer lo que la ley les permite; por lo que, en ese sentido, cuando su actuar se aparta de la normatividad aplicable, deben ser sancionados conforme a ella. En el caso en estudio, se considera que la conducta del personal médico del Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” de la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, no fue realizada dentro del marco legal, ya que no se le brindó la atención necesaria, quedando claro que fue atendida por un cirujano general lo cual posiblemente provocó que el producto perdiera la vida, por lo que, además de una violación a sus derechos fundamentales, incurrió en una responsabilidad médica; por lo que en ese tenor, quedó acreditado que el personal directivo de dicho nosocomio incumplió con lo señalado en el artículo 4°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De igual forma, se observa que en el presente caso el personal médico del Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” ubicado en la ciudad de Juchitán, Oaxaca, no cumplió las disposiciones relacionadas con el derecho a la protección de la salud, previstas en los instrumentos internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 12.1 y 12.2 inciso A del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículos 1°, 2°, 23, 33, 34 fracción I, 50 y 51 de la Ley General de Salud; así como 9° y 48 de su Reglamento.


Con lo estipulado en los citados preceptos legales, no hay duda que todo paciente tiene derecho a que se proteja su salud, mediante la obtención de una atención oportuna, de calidad idónea, profesional y éticamente responsable; circunstancias que no ocurrieron en el presente caso, ya que ante la ausencia de un especialista en gineco obstetricia, la aquí agraviada fue atendida por un cirujano general, lo cual muy probablemente ocasionó que la multicitada quejosa perdiera a su bebé.
Así también, dichos servidores públicos dejaron de observar los principios de legalidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados en el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

De igual manera, debe decirse que la conducta desplegada por los citados servidores públicos, muy probablemente pudiera ser constitutivos de un delito culposo, aunado a la calidad específica con la que actuaron, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 218 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Secretario de Salud en el Estado, las siguientes:

PRIMERA.- Gire instrucciones a quien corresponda para que inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra del personal directivo y médico que los días veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil cinco, se encargaron de la atención de la paciente CLAUDIA VARGAS REGALADO, en el Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” ubicado en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, toda vez que los primeros incurrieron en negligencia médica y los últimos en mala práctica médica por impericia y en su caso se impongan las sanciones correspondientes.


SEGUNDA.- Dé vista al Agente del Ministerio Público que corresponda a fin de que se inicie el legajo de investigación correspondiente en contra de los servidores públicos involucrados en el capitulo de observaciones de este documento, ante la existencia de hechos que probablemente pudieran ser constitutivos de delito; a efecto de que se determine la misma en el plazo legalmente establecido para ello.


TERCERA.- Exhorte por escrito y con copia para su expediente personal al ciudadano Doctor JUAN ANTONIO CENDEJAS DÍAZ, Cirujano General del Hospital General “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” de la ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para que en lo sucesivo ponga mayor diligencia, atención y cuidado en las actividades que desempeñe, a efecto de evitar violaciones a derechos humanos como la que originó el expediente que nos ocupa.


CUARTA.- Se exhorte por escrito al personal médico, administrativo y de enfermería de esa Secretaría que se encuentra laborando en el Hospital “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” ubicado en la ciudad de Juchitán, Oaxaca, a fin de que se brinde a los pacientes la atención de calidad, profesional, idónea y éticamente responsable a que tienen derecho.


QUINTA.- Se realice un curso de capacitación para todo el personal médico, así como el de enfermería y administrativo del Hospital citado en el punto que antecede, respecto de las Normas Oficiales Mexicanas; en especial la NOM-168-SSA1-1998 y NOM-007-SSA2-1993, a fin de que en lo subsecuente se eviten casos como el que se analizó en la presente Recomendación; así también para que se imparta un curso en materia de derechos humanos, para lo cual este Organismo pone a su disposición personal especializado en la materia.

SEXTA.- Se adopten las medidas necesarias para que el Hospital “Dr. Macedonio Benítez Fuentes” cuente con personal médico necesario en el área de gineco obstetricia, a efecto de que se esté en condiciones de atender permanentemente las emergencias que puedan presentarse, como la que fue documentada en el expediente que nos ocupa, a fin de cumplir cabalmente con el objeto para el cual fue creada esa Secretaría.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 22/2008

Fecha de emisión

2008-11-17

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Primitivo Hernández Reyes y Lucina Hernández Reyes.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Los mismos.

Expediente(es)

CEDH/759/(01)/OAX/2007.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

Los ciudadanos PRIMITIVO HERNÁNDEZ REYES y LUCINA HERNÁNDEZ REYES, manifestaron que el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, concedió de manera indebida el tratamiento preliberacional al señor AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, quien se encontraba compurgando una pena de doce años y seis meses de prisión en la Penitenciaría Central del Estado, conforme a la sentencia dictada en el proceso penal número 247/2001 que se tramitó en el Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial del Centro, beneficio que se otorgó sin haber cumplido con el requisito de cubrir la reparación del daño a que fue condenado por la cantidad de $84,964.50 (OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.); circunstancia que consideraron irregular, ya que de tal monto, el sentenciado únicamente exhibió la cantidad de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.)

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, se llegó a la convicción necesaria para determinar que se acreditaron las violaciones a derechos humanos reclamadas; en atención a las siguientes consideraciones:
El treinta de septiembre de dos mil dos, el Juez Tercero Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, dentro de los autos de la causa penal 247/2001, dictó sentencia condenatoria en contra de AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, como responsable de la comisión del delito de homicidio simple en agravio de SABINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, determinando que debía compurgar una pena privativa de libertad de doce años, condenándolo además al pago de la reparación del daño por la cantidad de $84,964.50 (OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 00/50 M. N).

Mediante acuerdo número 3985 de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, el Mayor HERMILO AQUINO DÍAZ, entonces Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, concedió al sentenciado, el beneficio de tratamiento preliberacional; sin que fueran satisfechos los requisitos del artículo 93 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad en el Estado, para su otorgamiento.
No pasa desapercibido para este Organismo, el contenido del acta de Consejo Técnico Interdisciplinario levantada en la Penitenciaría Central del Estado, el tres de noviembre de dos mil cinco, de cuyo contenido se advierte que se trata de un documento donde los asuntos a tratar en ningún momento se particularizaron para analizarlos detenidamente con base en estudios técnicos; siendo evidente que para el otorgamiento del beneficio en cuestión, deben cubrirse los requisitos señalados por la norma legal, sin atender al cumplimiento de una supuesta “mayoría de requisitos”.

La misma acta de Consejo Técnico Interdisciplinario adolece de objetividad respecto a las opiniones vertidas por sus miembros, pues en ningún momento se comenta sobre el seguimiento dado al tratamiento de readaptación del entonces interno AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, más aún, en el acta que se comenta, al mismo tiempo se hace la propuesta para el otorgamiento de beneficios preliberacionales para otras once personas más, por lo que las opiniones hechas en forma general, las hacen válidas para todos ellos, sin que para tal efecto se haga mención de la exhibición o presentación de los antecedentes ni de los estudios técnicos que respalden sus opiniones.

En el acta de Consejo Técnico Interdisciplinario de la Penitenciaría Central del Estado de la fecha ya indicada, el jefe de seguridad y custodia dijo: “. . . que mi opinión es positiva para que se proponga a los sentenciados de referencia para la obtención de algún beneficio, en virtud de que han observado buena conducta en esta institución, sus relaciones con sus compañeros son de camaradería y a la fecha no han sido acreedores de algún correctivo disciplinario. . .”. Dicha opinión no tiene el respaldo de un informe personalizado con relación al interno AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, pues tampoco se sabe el tiempo que el jefe de seguridad llevaba en el cargo al día de la sesión de Consejo Técnico, por lo que tal opinión no satisface la exigencia de la fracción en comento. De igual forma, en ningún momento se hace referencia al contenido del expediente administrativo de ejecución de pena del sentenciado.
Asimismo, debe decirse que la Ley prevé para los sentenciados, un tratamiento técnico progresivo o individualizado, al que se refieren los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, así como sus correlativos 38, 41, 42, 43 y 46 del Reglamento Interno de la Penitenciaría Central del Estado, lo que en el caso no ocurrió al realizar la autoridad penitenciaria señalada, expresiones generales respecto a los candidatos a obtener algún beneficio preliberacional.

El entonces Director de Prevención y Readaptación Social en su acuerdo número 3985 al que se ha venido haciendo referencia, menciona que se han reunido los requisitos formales. No obstante, el propio funcionario en ninguno de los considerandos formula análisis alguno respecto al estudio psicológico que pudiera orientarnos a pensar que se trata precisamente del de personalidad que la norma exige, por lo que sin ninguna base técnica tuvo por acreditado el proceso de readaptación social del ex – interno en mención; mucho menos se aportaron elementos que hagan presumir que el hoy beneficiado estuviera reformado y socialmente readaptado.

Es preciso reiterar que la Dirección de Prevención y Readaptación Social, para calificar el proceso de readaptación del entonces interno, se basó principalmente en el informe de conducta y de trabajo, pues en el citado considerando segundo se lee: “. . . que el H. Consejo Técnico Interdisciplinario de la Penitenciaría Central del Estado, mediante acta de fecha 03 de noviembre del presente año, emitió dictamen favorable para la concesión del beneficio en comento. Asimismo de acuerdo al oficio 6498/2005 fechado el tres de los corrientes, el C. Director de la Penitenciaría Central del Estado, informa que el interno AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ha demostrado tener buen comportamiento durante su prisión, ser disciplinado y respetuoso con las autoridades y compañeros internos, dedicarse a trabajar en la costura de balones, lo que demuestra encontrarse en proceso de readaptación social, sin que exista reporte negativo alguno de su conducta. . . ”.

En esa tesitura, no podemos considerar por cumplido el requisito legal de la fracción que se comenta, pues es necesario hacer hincapié que el precepto señalado requiere que el estudio de personalidad haga presumir que el interno esté reformado y socialmente readaptado, de acuerdo con el dictamen del Consejo Técnico del establecimiento y a juicio de la Dirección de Prevención y Readaptación Social; sin embargo, es de observarse que ésta última autoridad solamente menciona que el interno en cuestión demuestra encontrarse en “proceso de readaptación social”.

Por otra parte, en el mismo acuerdo número 3985 que se comenta, el Mayor HERMILO AQUINO DÍAZ, Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, al conceder el tratamiento preliberacional que nos ocupa, lo hizo sin que se hubiera garantizado o cubierto la reparación del daño por la cantidad de $84,964.50 (OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), a la que fue condenado por el Juez Tercero Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca.

Si bien es cierto que el artículo 69 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad relativo a la preliberación, nada contempla sobre la obligación formal a reparar el daño causado, por lo tanto debe tomarse en cuenta que donde hay la misma razón debe haber la misma disposición, consecuentemente, por analogía y mayoría de razón debe atenderse a lo que establecen los artículos 93 al 97 del ordenamiento legal en comento, relacionados con la Libertad Preparatoria, donde sí se contempla dicha obligación, por lo que la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, debió verificar que se cumpliera con lo prescrito en la fracción III del artículo 93 que se analiza, relativo al pago de la reparación del daño, a la que fue condenado.

Es necesario precisar que los requisitos inexcusables que exige la Ley de la materia para el otorgamiento de algún beneficio de libertad anticipada son: un tiempo mínimo de internamiento, readaptación social y el pago de la reparación del daño.
Ahora bien, según se desprende del acta de comparecencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, en la que el sentenciado AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ se obligó a cubrir la cantidad de $84,964.50 (OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de reparación del daño, en treinta y seis pagos parciales de $2,360.12 (DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA 00/12 M.N.) en forma mensual, de ninguna manera constituye un compromiso formal por parte del beneficiario y menos aún garantiza el derecho del ofendido a que se le repare el daño.

Al formular el análisis del acta de comparecencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, mediante la cual la autoridad ejecutora, tuvo por acreditado que este último se obligó formalmente a reparar el daño causado, se aprecia que no se cumplió con uno de los presupuestos procesales de fondo o materiales como lo es el de la legitimidad para obrar, entendida esta como la aptitud de realizar determinados actos jurídicos y adquirir derechos.

Por tanto, atendiendo de manera específica al presupuesto de legitimación para obrar, tenemos que sin lugar a dudas el Director de la Penitenciaría Central del Estado, no cuenta con representación de la instancia legal para realizar convenios como el que celebró, ya que ni en la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad del Estado, ni en el Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central del Estado, establecen facultad alguna consagrada a su favor en ese sentido, pues de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 93 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado, a quien le compete tal atribución es al Director de Prevención y Readaptación Social, no así a los Directores de los Reclusorios. Consecuentemente se violó el principio de legalidad establecido en el artículo 2º de la Constitución Local.

De la lectura del acta de comparecencia referida, se aprecia que el sentenciado AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ de ninguna forma se obliga formalmente a reparar o garantizar cuando menos el daño causado.
Resulta conveniente señalar que la reparación del daño es un derecho subjetivo del ofendido y la víctima del delito, para ser resarcidos de los perjuicios causados en sus bienes jurídicamente tutelados, como consecuencia del ilícito penal. La reparación del daño constituye una pena impuesta al delincuente que lo obliga al pago de los daños y perjuicios causados, por tanto, la autoridad administrativa, como es la entonces Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, no puede modificar los términos de la sentencia, violando el derecho de las víctimas u ofendidos a recibir el referido pago.

Por otra parte, es de advertirse que el beneficiado también incumplió con el trabajo comunitario impuesto en el acuerdo 3985, a que se ha venido haciendo referencia. En consecuencia, el acuerdo Tercero del citado documento señala: “Apercíbase al reo beneficiado que deberá observar buena conducta en el exterior y en caso de no cumplir con sus obligaciones se revocará el mismo y reingresará a prisión a compurgar el resto de la pena impuesta”.
A mayor abundamiento, es evidente el incumplimiento del beneficiado respecto a sus presentaciones relativas al trabajo gratuito a favor de la entonces Dirección de Prevención y Readaptación Social, pues en el control de las mismas solamente se aprecian las siguientes fechas: 01 de marzo de 2008, 08 de marzo de 2008, 15 de marzo de 2008, 22 de marzo de 2008, 29 de marzo de 2008, 05 de abril de 2008, 12 de abril de 2007 y 19 de abril de 2007.

Por lo anterior, es procedente la revocación del beneficio preliberacional otorgado al ex interno AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, en términos del artículo 95 fracción I de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado.

Es indudable que el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado Mayor HERMILO AQUINO DÍAZ, con la inexacta aplicación de la Ley, violó los derechos fundamentales de los agraviados PRIMITIVO HERNÁNDEZ REYES y LUCINA HERNÁNDEZ REYES, al conceder indebidamente al sentenciado del fuero común AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, el beneficio de tratamiento preliberacional, sin que se hubiesen cubierto cabalmente todos y cada uno de los requisitos que prevé la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado en su artículo 93.

Es importante destacar, que se vulneraron instrumentos jurídicos internacionales por parte de la responsable, a saber los considerados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1.1. 63.1; la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso de Poder, aprobada por la resolución 40/34 de la Asamblea General de las Organización de las Naciones Unidas, el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que señala en su apartado A, así como puntos 8 y 9; el Conjunto de principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, contemplada, en su capítulo III, principio 36.

De igual manera, los Principios y directrices básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a interponer recursos y obtener Reparaciones, en su capítulo IX, prevé el derecho de las víctimas a obtener una reparación suficiente, efectiva y rápida.
Por otra parte, la citada resolución del ocho de noviembre de dos mil cinco, emitida por el entonces Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, adolece del requisito formal de motivación, puesto que en la misma no se establece con datos objetivos por qué el reo se encuentra apto para reincorporarse a la sociedad a la que pertenece, así como tampoco se analiza razonadamente si existen elementos suficientes para determinar con certeza que no incurrirá nuevamente en una conducta ilícita socialmente reprobable, como la que cometió.
Esta Comisión protectora de los Derechos Humanos acepta que se concedan beneficios de libertad anticipada a los internos de los centros de reclusión en el Estado, sin embargo, ello no significa que esté de acuerdo en que los mismos sean otorgados con evidente vulneración al marco legal y lo que es más grave aún, con violaciones a los derechos humanos de los ofendidos o las víctimas del delito.

Lo procedente es, que la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras, revoque la resolución del ocho de noviembre de dos mil cinco, dictada en autos del expediente administrativo número 46046, por el entonces Director de Prevención y Readaptación Social a través de la cual concedió tratamiento preliberacional, a favor del sentenciado del fuero común AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, quien fue puesto a su disposición para compurgar la pena de doce años de prisión y reparación del daño por la cantidad de 84,964.50 (OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.); con base en las consideraciones que se han vertido a lo largo del presente documento y consecuentemente, solicite la reaprehensión del preliberado para que cumpla el resto de la pena, por haber incumplido los requisitos previos al otorgamiento del beneficio y durante el disfrute del mismo.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes:

PRIMERA.- Gire sus apreciables instrucciones a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras, para que con base en las consideraciones jurídicas vertidas, revoque el beneficio preliberacional concedido a AQUILINO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, mediante acuerdo número 3985, de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, emitido dentro del expediente administrativo número 46046, signado por el entonces Director de Prevención y Readaptación Social.

SEGUNDA.- Exhorte por escrito al personal adscrito a la Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras, para el efecto de que sean diligentes y ciñan sus actuaciones estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confiere la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad del Estado, a fin de no incurrir en violaciones como las que quedaron acreditadas en el presente asunto.

TERCERA.- Gire sus apreciables instrucciones a la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras, para el efecto de que realice una minuciosa y exhaustiva revisión de los expedientes administrativos de los internos que se encuentren a disposición del Ejecutivo del Estado, pendientes de obtener algún beneficio, a fin de que en todos y cada uno de ellos se cumpla a cabalidad con los requisitos que se requieren para el otorgamiento de los mismos, conforme a la normatividad aplicable.

CUARTA.- De vista a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra del ciudadano Mayor HERMILO AQUINO DÍAZ, entonces Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, considerándose que probablemente incurrió en un ejercicio indebido de la función pública, y de resultar procedente se le impongan las sanciones que correspondan, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

QUINTA.- Si del resultado del Procedimiento a que se hace alusión en el punto que antecede, se advierte la existencia de hechos que pudieran probablemente ser constitutivos de delito, se dé vista con los mismos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se inicie y determine en el término de ley la averiguación previa correspondiente.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 21/2008

Fecha de emisión

2008-11-10

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Noé Rufino Reyes Medina y Kristopher Omar Medina Carrizosa.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Noé Rufino Reyes Medina y Kristopher Omar Medina Carrizosa.

Expediente(es)

CEDH/RM/036/(07)/OAX/2006.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los Derechos Humanos a la libertad, a la legalidad y seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

El ocho de junio de dos mil seis, aproximadamente a las veintidós horas, el ciudadano NOÉ RUFINO REYES MEDINA y el menor KRISTOPHER OMAR MEDINA CARRIZOSA, fueron detenidos en forma violenta y prepotente por seis elementos de la entonces Policía Ministerial del Estado, quienes descendieron de una camioneta Jeep Liberty azul y un Tsuru blanco, cuando transitaban a bordo de una motoneta sobre la calle de Jiménez, en la ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, obligando a los agraviados a subirse a las unidades de motor en las que se desplazaban dichos servidores públicos; posteriormente trasladaron a KRISTOPHER OMAR MEDINA CARRIZOSA hasta su domicilio, y a NOÉ RUFINO REYES MEDINA se lo llevaron rumbo a la población del Molino, deteniéndose antes de que llegaran a la misma, donde el agraviado ante las amenazas de que fue objeto por parte del Comandante ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, proporcionó el número telefónico de su progenitora LETICIA MEDINA CARRIZOSA, para que aquellos pidieran un rescate para liberarlo, y fue aproximadamente hasta las cero horas del día nueve de junio del año dos mil seis, cuando los citados policías dejaron en libertad al agraviado NOÉ RUFINO REYES MEDINA, al recibir una llamada telefónica del Comandante Regional de esa corporación, no sin antes amenazarlo de que no procediera en su contra, pues de lo contrario se iba a arrepentir.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la integridad y seguridad personal, a la libertad, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica de los agraviados NOÉ RUFINO REYES MEDINA y KRISTOPHER OMAR MEDINA CARRIZOSA, atribuidas a los ciudadanos ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO RUIZ SÁNCHEZ y FRANCISCO LUCERO, Comandante y elementos de la entonces Policía Ministerial del Estado, respectivamente. Lo anterior con sustento en las siguientes consideraciones:

En primer término, tenemos que conforme al artículo 16 de nuestra Carta Magna, nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; precepto Constitucional que en el caso que nos ocupa no fue acatado por los servidores públicos responsables, ya que de manera arbitraria detuvieron a los agraviados, reteniendo a uno de ellos por un lapso aproximado de dos horas, obligándolo además a proporcionar el teléfono de su madre, a fin de solicitar un rescate para liberarlo.

Lo anterior tiene sustento en el escrito por medio del cual interpusieron su queja los agraviados, manifestando al respecto que los citados elementos policíacos, entre agresiones físicas e insultos les dijeron que abordaran la unidad de motor en la que se desplazaban, sin que les mostraran algún documento que justificara su proceder; se corrobora además tal afirmación con el informe rendido por el propio Comandante ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, quien manifestó que era verdad que tanto él como elementos bajo su mando decidieron realizar una entrevista al ciudadano NOÉ RUFINO REYES MEDINA, por lo que en la fecha, hora y lugar que éste señaló en su queja, le solicitaron que abordara la unidad de motor en la que se desplazaban, con la finalidad de que aportara datos en relación a la investigación que realizaban; lo que ocurrió sin que hubiesen mostrado el mandamiento que les permitiera realizar tal acto de manera legal, como así se infiere del informe rendido, ya que no anexaron al mismo los documentos necesarios que justificaran tal circunstancia. Por lo tanto, es evidente que dichos servidores públicos contravinieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en favor de los gobernados, pues dicho precepto exige que todo acto de autoridad esté suficientemente fundado y motivado.

Refuerza lo argumentado, la declaración que la ciudadana LETICIA FELISA MEDINA CARRIZOSA, madre de los agraviados, rindió ante este Organismo, manifestando al respecto que, el ocho de junio de dos mil seis, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, recibió una llamada en su teléfono celular, oyendo la voz de una persona de sexo masculino que le dijo que tenía a sus hijos con él y que se los devolvería cuando le entregara la cantidad de tres millones de pesos, colgándole inmediatamente, motivo por el cual llamó a su hijo NOE, entrando la llamada a su teléfono celular, pero no contestó, por lo que llamó a su hijo KRISTOPHER, a quien preguntó dónde estaba, comentándole éste que en su casa, notando que lloraba; y que una vez que el menor le narró los hechos sucedidos, se puso en contacto con distintas autoridades a fin de localizar a su hijo NOE, quedando de acuerdo con el Comandante Regional de la entonces Policía Ministerial en entrevistarse en las instalaciones de la Presidencia Municipal de Huajuapan de León, a donde, después de platicar con el Regidor de Seguridad Pública de esa ciudad, quien también se encontraba en ese lugar, llegó un Tsuru blanco y una camioneta Liberty de color azul marino, de la cual bajó su hijo acompañado del ciudadano ANTONIO LORENZO HERNÁNDEZ, Comandante de Plaza de la entonces Policía Ministerial, quien fue a su encuentro diciéndole que lo disculpara ya que sólo había sido una broma, ofreciéndose llevar a su hijo a tomarse tres cervezas para que se le quitara el susto, a lo cual la compareciente se negó, trasladándose posteriormente a su domicilio, en donde al platicar con su hijo, éste le contó lo sucedido, comentándole que sus captores le manifestaron que ella estaba haciendo mucho alboroto, por lo que debía decir que eran amigos, debiendo sostener que era una broma, además de que lo amenazaron en el sentido de que si hacía algo en contra de ellos se iba a arrepentir.

De donde se colige que fueron ciertos los hechos relatados por los agraviados, pues la declaración vertida por la mencionada compareciente se relaciona de manera lógica y coherente con los hechos referidos por cada uno de ellos, y por esa razón provocan la convicción suficiente para establecer que los hoy Agentes Estatales de Investigación cometieron las irregularidades de referencia; máxime si se toma en consideración que el Licenciado PABLO DAVID CRESPO DE LA CONCHA, entonces Regidor de Seguridad Pública del Honorable Ayuntamiento de Huajuapan de León, Oaxaca también pudo advertir la llegada del Comandante ANTONIO LORENZO HERNÁNDEZ y el agraviado NOE RUFINO REYES MEDINA a bordo de la camioneta antes detallada, al encontrarse en las instalaciones del Palacio Municipal de la ciudad en mención la noche del ocho de junio de dos mil seis.

Tal situación se agrava si tomamos en consideración que dichos servidores públicos deben regirse por los principios de legalidad, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos; los cuales dejaron de observar no sólo en detrimento de los derechos fundamentales de los agraviados, sino también en perjuicio de la institución a la que pertenecen, ya que ésta pierde la confianza y credibilidad de la ciudadanía ante el actuar arbitrario de quienes deben ser garantes de la justicia, el orden y la legalidad.

Ahora bien, es preciso señalar que lo manifestado por el Comandante ANTONIO J. LORENZO HERNÁNDEZ al rendir su informe, en el sentido de que la retención de NOE RUFINO REYES MEDINA se realizó con el fin de investigar el robo de un vehículo, en base al oficio de investigación número 290 de fecha cuatro de junio de dos mil seis, motivo por el que decidieron entrevistarlo, interceptándolo en el lugar, fecha y hora señalados en su queja, a fin de que aportara datos en relación a la investigación realizada, invitándolo a que abordara la unidad de motor en la que se desplazaban, negando que no se hayan identificado como elementos policiacos, así como que hayan golpeado y realizado una revisión a su hermano sustrayéndole la cantidad de un mil seiscientos cincuenta pesos; no destruye la afirmación hecha con anterioridad de que existieron violaciones a los derechos humanos de los agraviados, ya que aún suponiendo sin conceder que así haya sido, los actos desplegados no serían acordes con las facultades que tienen conferidas en razón de su cargo, pues si los elementos policíacos pretendían entrevistar al ciudadano NOÉ RUFINO REYES MEDINA para que éste les proporcionara información relacionada con los hechos que investigaban en la Averiguación Previa número 172(I)/2006, previamente debió existir un citatorio emitido por el Agente del Ministerio Público llevador de dicha Indagatoria, en el que se hiciera saber al quejoso de referencia que debía comparecer ante esa autoridad ministerial, señalándole quién o quiénes eran los agraviados, cuáles eran los hechos que se investigaban, y el carácter con que era citado a declarar, ya sea como inculpado, testigo o agraviado; lo anterior a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en relación con el último párrafo del artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que en lo conducente dice: “El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer, lo que la ley les ordena”.


Sin embargo, lejos de conducirse conforme a lo dispuesto en los preceptos antes citados, detienen a los agraviados a las veintidós horas, de manera violenta y se llevan a uno de ellos a bordo de las unidades en las que se transportaban, lo cual resulta arbitrario y fuera del marco de la legalidad, más si con anterioridad ya se conocía cuál era el domicilio de dicha persona, pues en todo caso pudieron entrevistarlo en ese lugar, a una hora adecuada, o bien citarlo por conducto del Agente del Ministerio Público correspondiente, a fin de obtener la información que pudiera proporcionarles respecto de la investigación que realizaban.

Por otra parte, se debe atender a la finalidad con la que el agraviado NOE RUFINO REYES MEDINA fue retenido ilegalmente, pues ello muy probablemente no se debió a un modo impropio de indagar respecto de un delito, sino por el contrario, como quedó acreditado, fue para pedir un rescate por su liberación, lo cual constituye una conducta delictiva que no debe quedar sin ser investigada exhaustivamente por la autoridad competente, ya que no pueden ser tolerados actos de esta especie, tan repudiados por la sociedad por la repercusión negativa que en todos los ámbitos tienen los delitos de esa naturaleza, dados los valores fundamentales como lo es la libertad, la integridad y seguridad personal que trastocan. No pasando desapercibido para esta Comisión que por los hechos en estudio fue iniciada la averiguación previa 193(I)06, ante el Agente del Ministerio Público del Primer Turno de Huajuapan de León, Oaxaca, misma que con fecha veinticinco de julio de dos mil seis, mediante el oficio número 420 fue remitida a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Es pues evidente que los elementos de la entonces Policía Ministerial del Estado transgredieron los derechos fundamentales de los agraviados, en virtud de que como ya se dijo en párrafos precedentes, no existía justificación alguna para que KRISTOPHER OMAR MEDINA CARRIZOSA y NOÉ RUFINO REYES MEDINA fueran tratados en la forma que ya ha quedado establecida, ni para que éste último fuera retenido ilegalmente, ya que no mediaba orden de aprehensión expedida por autoridad judicial competente; una orden de detención o presentación expedida por el Agente del Ministerio Público; el mandamiento de un Juez haciendo valer algún medio de apremio; la flagrante comisión de una falta administrativa; o bien, la presencia de delito flagrante.

En tal virtud, los ciudadanos ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO RUIZ SÁNCHEZ y FRANCISCO LUCERO, Comandante y elementos de la ahora Agencia Estatal de Investigaciones transgredieron los derechos humanos a la integridad y seguridad personal, a la libertad, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica de los aquí agraviados, circunstancia que no está permitida por ningún sistema normativo. Por lo que se violentaron los siguientes preceptos legales: artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

En el caso específico, la conducta desplegada por los servidores públicos responsables, también vulneró los siguientes instrumentos jurídicos internacionales: artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 1° de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, y el 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Así también el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en sus artículos 1, 2 y 5.

En ese tenor, es claro que los servidores públicos involucrados incurrieron en responsabilidad administrativa al desplegar en el caso que nos ocupa una conducta contraria a los principios de legalidad, honradez y lealtad que tienen obligación de acatar en el desempeño de sus funciones, lo que a todas luces en contrario a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Además de lo anterior, con su actuar contrario a derecho, también muy probablemente incurrieron en abuso de autoridad, pues al golpear y amenazar a los agraviados sin motivo justificado, su conducta encuadra en los supuestos contemplados por el artículo 208 fracciones II, XI, XXX y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

La responsabilidad penal a que nos venimos refiriendo se agrava por el hecho de que, aunado a las lesiones y amenazas inferidas a los agraviados, también se privó de la libertad a uno de ellos con el fin de solicitar un rescate para liberarlo, lo que muy posiblemente constituye un secuestro, en términos del artículo 348 del referido Código.

Por otra parte, esta Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, deja en claro que bajo ningún argumento se opone al aseguramiento y detención de las personas cuya conducta está prevista como delictiva por la legislación penal; tampoco se opone a que los servidores públicos hagan cumplir la ley, pero sí pretende que sus actos se realicen siempre conforme al más estricto apego al marco de la legalidad, pues tal circunstancia da congruencia a su labor y reafirma la confianza de la sociedad en las Instituciones encargadas de procurar justicia.

Ahora bien, atendiendo a lo manifestado en párrafos precedentes, con fundamento en los artículos 65 y 67 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se ordenó solicitar la valiosa colaboración del ciudadano Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que gire sus apreciables instrucciones al servidor público encargado del trámite de la averiguación previa 193(I)06, iniciada ante el Agente del Ministerio Público del Primer Turno de Huajuapan de León, Oaxaca, misma que con fecha veinticinco de julio de dos mil seis, mediante oficio número 420 fue remitida a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que en la forma y plazos legalmente establecidos, determine la averiguación previa en comento, ejercitando, en su caso, la acción penal correspondiente.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Seguridad Pública del Estado las siguientes:

PRIMERA.- Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los integrantes de la Agencia Estatal de Investigaciones ANTONIO JOAQUÍN LORENZO HERNÁNDEZ, JOSÉ ADÁN AGUIRRE SOSA, DANIEL RAMÍREZ EUSEBIO, ROLANDO RUIZ SÁNCHEZ y FRANCISCO LUCERO, a fin de establecer el grado de responsabilidad en la que incurrieron, en base a lo documentado en el presente expediente, y de ser el caso, se les impongan las sanciones que resulten procedentes.

SEGUNDA.- Si del resultado del procedimiento administrativo a que se refiere el punto precedente se acredita la responsabilidad de alguno o algunos de los servidores públicos mencionados, se les exhorte para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que les confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, con el fin de evitar incurrir en violaciones como las que se estudiaron en el caso concreto.

TERCERA.- Se imparta un curso de capacitación a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones para que tengan pleno conocimiento de las facultades y obligaciones que legalmente tienen conferidas, así como en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar actos violatorios como los que se acreditaron en el presente expediente.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 20/2008

Fecha de emisión

2008-11-10

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Petrona López Vásquez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Abel Castillo López.

Expediente(es)

CDDH/300/(13)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

Violaciones a los Derechos Humanos a la igualdad, al trato digno y a la protección de la salud.DDHPO

Hechos

La ciudadana PETRONA LÓPEZ VÁSQUEZ, manifestó que el quince de marzo del año en curso, cuando llegó a visitar a su hijo ABEL CASTILLO LÓPEZ, quien se encuentra recluido en el Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, lo encontró con golpes en la cara, sobre todo en el ojo izquierdo, así como en el pómulo del mismo lado, ya que le refirió que dichos golpes fueron provocados con motivo un ataque epiléptico que sufrió el jueves a consecuencia que dejaron de suministrarle el medicamento que por prescripción médica tiene que estar tomando para el control de su enfermedad, circunstancia que además ocasionó que perdiera el ojo.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 45 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, produce la convicción necesaria para determinar que se acreditaron violaciones a los derechos fundamentales a la igualdad, al trato digno y a la protección de la salud del agraviado ABEL CASTILLO LÓPEZ, en virtud de que sufrió una caída de consecuencias graves y perfectamente predecible dado el padecimiento que presenta. Afirmación que tiene sustento en las consideraciones siguientes:

En el expediente que se resuelve quedó acreditado que desde el veintiuno de agosto de dos mil siete, el agraviado se encuentra interno en el Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, a disposición del Ejecutivo del Estado, compurgando una sentencia de treinta y seis años de prisión. Asimismo, se acreditó que los directores que fungieron como responsables del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, durante el periodo comprendido del 21 de agosto de 2007, al día de los hechos (5 de febrero de 2008), por su negligencia, apatía e incumplimiento de las obligaciones que les impone el Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, de aplicación supletoria en dicho reclusorio, específicamente en su artículo 5°, el cual dispone en su fracción XI que el Director del penal debe realizar la reubicación de los internos de acuerdo a las instrucciones que reciba de la autoridad competente o a las necesidades del penal, vulneraron en perjuicio del agraviado ABEL CASTILLO LÓPEZ, su derecho humano a la igualdad, al trato digno, y a la protección de su salud, pues desde su ingreso al establecimiento no lo ubicaron en un área adecuada, sobre todo considerando que el Director del Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, comunicó oportunamente el tipo de padecimiento de dicho recluso, acompañando los antecedentes del caso, dentro de los cuales se encuentra el dictamen emitido por el médico psiquiatra del propio anexo psiquiátrico, del cual se desprende textualmente que: “ . . . la enfermedad que presenta este paciente es de tipo neuropsiquiátrica, es decir, la epilepsia se controla con los medicamentos indicados y los cuales tiene que tomar en forma obligatoria, porque existe una indicación médica, de lo contrario si hay descontrol al dejar de tomar sus medicamentos y (sic) inicia a convulsionar, esto lo va a predisponer a que presente sus cuadros de “locura” y con ello alteraciones en su comportamiento, actualmente se encuentra controlado de todo esto, es decir, ni está convulsionando, ni tiene alteraciones en su conducta, sólo insisto que en su reclusorio de origen le den el tratamiento, no presentará problemas médicos o de conducta grave, . . . “, pero a pesar de dicho dictamen, el licenciado JUAN CARREÑO MORALES, Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, en la época del ingreso del interno que nos ocupa, le asignó una cama de cemento en la parte superior de una litera de la celda 1 pasillo “c”, del sector “a”, pasando por alto el contenido del expediente clínico que oportunamente le fue enviado por el Director del Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

En el mismo sentido, debe decirse que el Mayor JOSÉ MANUEL LÁSCAREZ LUSTRE, Director del citado reclusorio que sucedió al mencionado en el párrafo anterior, tampoco reparó en los antecedentes clínicos del citado recluso, lo que revela la falta de comunicación con su personal médico, así como el incumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 5 fracciones IV y V del Reglamento ya comentado en el párrafo precedente, en el sentido de visitar diariamente el interior de la prisión, dialogar con los presos y sus familiares y escuchar sus quejas y peticiones; tampoco realizó la reubicación del interno atendiendo a las necesidades médicas de éste, a pesar de que fue advertido por la madre del agraviado en relación a la necesidad de que fuera cambiado a una cama baja, porque corría el riesgo de caerse y lastimarse si le llegara a dar un ataque epiléptico, quien además solicitó que le siguieran dando su medicamento para prevenir dichos ataques, esto debido a que su hijo le comentó que ya no le estaban dando su pastilla, sin embargo, el servidor público referido hizo caso omiso a esa petición; teniendo como resultado esa serie de omisiones que el interno ABEL CASTILLO LÓPEZ perdiera el ojo izquierdo.

Asimismo, es evidente la omisión en que incurrió el personal médico adscrito a dicho recinto penitenciario, pues tampoco solicitó la asignación de otro espacio al señor ABEL CASTILLO LÓPEZ a pesar de encontrarse sabedor de sus antecedentes clínicos, con lo cual dejó de cumplir con lo estipulado en los artículos 30 y 32 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, refiriéndose el primero a la obligación que tiene el personal del servicio médico del Reclusorio de ocuparse del estudio, tratamiento y control de los internos mediante diversas actividades, dentro de las que se incluyen la observación, el tratamiento médico quirúrgico y psicológico-psiquiátrico, y el segundo, al deber de visitar a los reclusos enfermos con la frecuencia necesaria, así como de informar por escrito al Director, cada vez que lo estime necesario, cuando la salud física o mental de un interno pueda verse afectada por alguna modalidad del tratamiento, para que se tomen las medidas pertinentes; aunado a ello, tampoco se acató lo que el numeral 25 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, de aplicación supletoria en dicho centro de reclusión, menciona en su fracción I, la cual establece la obligación del jefe del área médica de vigilar la salud física y mental de los internos, brindándoles atención y visita diaria.

Es necesario resaltar que, desde la llegada del agraviado a dicho centro penitenciario, el veintiuno de agosto de dos mil siete, la doctora encargada del área médica del reclusorio tuvo conocimiento que padecía de crisis convulsivas, como así se acredita con el expediente médico y psicológico de dicho agraviado, que fue remitido por el Director del Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca al Director del referido centro penitenciario; sin embargo, con las notas médicas visibles a fojas 72 y 93, se prueba que el reclusorio carecía de los medicamentos prescritos, lo que pone en tela de duda el resumen clínico completo elaborado por la Doctora KARLA CRUZ MARTÍNEZ, Médico comisionada en el reclusorio en comento, en el cual se menciona que el medicamento siempre le fue suministrado al interno en cuestión, lo que también se contradice con lo referido por el personal médico del centro de reclusión en las notas médicas de fecha dos de diciembre de dos mil siete y dieciocho de enero de dos mil ocho, en las que se menciona que no se contaba con los medicamentos, refiriéndose además en la última de las notas que el paciente había tenido una crisis convulsiva “el día de antier”, circunstancia que constituye una muestra indubitable de que el referido recluso no recibía sus medicamentos con la regularidad necesaria.

Así pues, se recalca que una vez que el interno ABEL CASTILLO LÓPEZ ingresó al recinto que nos ocupa, ya no se dio el seguimiento requerido a su tratamiento, no obstante las indicaciones dadas por el médico que lo dio de alta en el Anexo Psiquiátrico de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca; lo cual se corrobora con las notas médicas registradas en su expediente, mismas que cronológicamente dan inicio hasta el cuatro de septiembre de dos mil siete, y de las cuales, por las razones ya anotadas con anterioridad, no se infiere que hubiese recibido el tratamiento que requería para evitar las convulsiones que le provoca la epilepsia que padece, máxime si se toma en consideración que no existen registros de que efectivamente se le hubieran proporcionado los medicamentos requeridos en la forma prescrita; situación que posteriormente se regularizó, toda vez que después de la lesión que sufrió el agraviado en el ojo izquierdo, (cinco de febrero de dos mil ocho), el registro y control del suministro de los medicamentos del interno han sido debidamente anotados.

No pasa desapercibido para este Organismo que en la celda número 1, pasillo “c” del sector “a”, junto con ABEL CASTILLO LÓPEZ, se encontraban otros tres internos también bajo tratamiento médico especializado y que, según se desprende de su expediente clínico (en el cual se asentó que el propio interno refirió que el día tres de diciembre de dos mil siete fue agredido con una lezna por otro de sus compañeros), ya existía algún problema de conducta, que desde luego, no fue advertido por el personal médico del reclusorio, ni mucho menos por el Director del mismo, en detrimento de lo que establece el artículo 39 del Reglamento a que nos venimos refiriendo. Tal agresión se acredita con el parte informativo rendido por el encargado de Turno JOSE ÁNGEL LEYVA FUENTES, de cuyo texto se advierte que existe la presunción de que el interno que nos ocupa fue agredido por sus propios compañeros GUILLERMO SANTIAGO AYUSO y LUIS ENRIQUE RAMIREZ ALCALÁ, situación que originó que el Consejo Técnico del Penal al sesionar el día siete de febrero de dos mil ocho, acordara solicitar la intervención del Agente del Ministerio Público del Primer Turno de ese Distrito Judicial, lo que hizo el Director del penal mediante oficio recibido en dicha Agencia el ocho de febrero de dos mil ocho.

Aunado a lo anterior, el propio agraviado ABEL CASTILLO LÓPEZ manifestó al personal actuante durante la visita hecha al referido penal el día veintisiete de octubre de dos mil ocho, que: “. . . el día del aludido accidente no se cayó de la litera en la que dormía, que aproximadamente a las cinco de la mañana de ese día al reaccionar de su ataque se dio cuenta de que su sábana estaba manchada de sangre y que le dolía mucho el ojo izquierdo, y que en su cuerpo tenía aproximadamente cuatro pedazos de tablas, las cuales se imagina que le arrojaron sus compañeros de celda cuando estaba sufriendo su ataque, ya que a decir de su señora madre cuando sufre éste, grita mucho, por lo que no sabe realmente qué es lo que pasó. . . “.

En ese tenor, se tiene que la Secretaria General del mencionado Reclusorio manifestó que hasta el veintisiete de octubre del año que transcurre no se había dado una respuesta a dicho oficio; circunstancia que se robustece con el acta circunstanciada del once de noviembre del año en curso, levantada por personal de este Organismo, con motivo de la entrevista realizada al ciudadano Agente del Ministerio Público Investigador del Primer Turno de Miahuatlán, Oaxaca, quien informó que después de realizar una búsqueda minuciosa en el Libro de Gobierno de esa Agencia en el periodo comprendido de febrero a marzo del año que transcurre, no encontró registrada indagatoria alguna en la que apareciera como ofendido el interno ABEL CASTILLO LÓPEZ; en el mismo sentido fue la respuesta del Licenciado DAVID MANUEL MARTÍNEZ, Agente del Ministerio Público Investigador del Segundo Turno del referido Distrito, quien realizó la búsqueda en el Libro de Gobierno de esa Agencia del uno de febrero al quince de noviembre del año que transcurre sin encontrar indagatoria alguna al respecto; por lo que se desprende que hasta la fecha, los Agentes del Ministerio Público Investigadores de Miahuatlán, Oaxaca, no han realizado la investigación correspondiente, ya que hasta el veintisiete de octubre del año en curso dichos servidores públicos no se habían constituido en el Reclusorio Regional de ese Distrito para realizar la investigación de los hechos en relación a los cuales el Director de ese Centro Penitenciario solicitó su intervención, pues que como lo refirió la Secretaria General del citado Reclusorio, hasta esa fecha no se había dado contestación al escrito en el que se solicitó la intervención del Representante Social; lo que provoca una incertidumbre jurídica en torno al presente caso y propicia la impunidad del hecho, vulnerando en perjuicio del agraviado el derecho a la procuración de justicia de manera pronta y expedita, como lo dispone el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Debe también señalarse que es de gran importancia la tutela de los derechos de las personas que por su condición y circunstancias personales se encuentran en un estado de vulnerabilidad, como lo es en el presente caso el agraviado, que por sus condiciones difícilmente puede defender por sí mismo su integridad física y psíquica, considerando este Organismo que en el asunto en comento es indispensable la participación de la Procuraduría General de Justicia del Estado a fin de investigar seriamente las conductas posiblemente delictuosas que se denunciaron; por lo que, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se ordenó solicitar la colaboración del ciudadano Procurador General de Justicia del Estado, con la finalidad de que ordene a quien corresponda que, en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contado a partir de la notificación del oficio respectivo, se realicen las acciones necesarias para que se atienda conforme a derecho el escrito que con fecha ocho de febrero de dos mil ocho fue presentado en la Agencia del Ministerio Público Investigador de Miahuatlán, Oaxaca, por el Director del Reclusorio Regional de ese Distrito, en el que pidió la intervención del Representante Social en Turno para que investigaran los hechos acontecidos al interno ABEL CASTILLO LÓPEZ.

Así pues, de lo expuesto en los párrafos que anteceden, queda acreditado que quienes ostentaron el cargo de Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, durante el periodo comprendido del veintiuno de agosto de dos mil siete al cinco de febrero de dos mil ocho, así como el personal médico adscrito al mismo en esa época, dejaron de observar las obligaciones que les imponían diversos ordenamientos jurídicos, y como consecuencia vulneraron los derechos fundamentales del señor ABEL CASTILLO LÓPEZ, entre los que destaca la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 2°. En el caso específico, la conducta desplegada por los servidores públicos responsables también vulneró Instrumentos jurídicos internacionales, tal es el caso de los artículos 1 y 5 de La Convención Americana de los Derechos Humanos; el 24 y 82 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

Asimismo, esta Comisión defensora de los derechos humanos considera que los servidores públicos a que nos venimos refiriendo, también incurrieron en responsabilidad administrativa al no conducirse dentro del marco jurídico, ni con la eficiencia ni diligencia exigidas por el cargo que tienen conferido, circunstancias que se encuentran previstas dentro de las hipótesis a que se refieren las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, se concluye que los ciudadanos Licenciado JUAN CARREÑO MORALES y Mayor JOSÉ MANUEL LÁZCAREZ LUSTRE, quienes fungieron como Directores del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, al momento de ingresar el agraviado ABEL CASTILLO LÓPEZ, y en la fecha que sucedieron los hechos que motivaron la presente recomendación, violaron en perjuicio del señor ABEL CASTILLO LÓPEZ sus derechos humanos a la igualdad y al trato digno, así como a la protección de la salud, lo que trajo como consecuencia la pérdida de su ojo izquierdo, al no tomar las medidas preventivas para ubicar a dicho interno en un área segura atendiendo a su condición médica, ya que sufre de crisis convulsivas, ni procurarle los medicamentos que le fueron recetados a fin de continuar el tratamiento que tenía indicado para controlar su padecimiento. Lo mismo ocurre con el personal del Área Médica de dicho Reclusorio al no su ministrarle oportunamente el medicamento que requería, y por no hacer del conocimiento del Director o de cualquier otra autoridad competente la falta de medicamentos necesarios para el tratamiento de dicho interno, a fin de que se tomaran las medidas pertinentes.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Seguridad Pública del Estado las siguientes:

PRIMERA.- De vista a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los ciudadanos Licenciado JUAN CARREÑO MORALES y Mayor JOSÉ MANUEL LÁSCAREZ LUSTRE, Ex-directores del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, considerándose que probablemente incurrieron en un ejercicio indebido de la función pública, y de resultar procedente, se les impongan las sanciones que correspondan.

SEGUNDA.- Exhorte por escrito a todos los Directores del Sistema Penitenciario del Estado, para que en lo subsecuente, tomen las medidas necesarias para ubicar a los reclusos con enfermedades psiquiátricas en áreas seguras y acordes con sus padecimientos; así como para que el tratamiento médico que tengan indicado se siga con toda regularidad, a fin de prevenir hechos como los que fueron estudiados en la presente resolución.

TERCERA.- En los términos del primer punto recomendado, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del personal médico que haya tenido participación en los hechos violatorios de derechos humanos a que se refiere el presente documento, y en su caso, se le impongan las sanciones que resulten aplicables.

CUARTA.- Exhorte por escrito al personal médico del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, para que en lo subsecuente, tome las medidas pertinentes para que el tratamiento que deban seguir los reclusos con enfermedades psiquiátricas se lleve a cabo con toda regularidad, a fin de prevenir hechos como los que fueron analizados en el presente documento.

QUINTA.- Se realice una nueva valoración psiquiátrica al señor ABEL CASTILLO LÓPEZ, a fin de determinar su estado de salud mental, para saber si actualmente está en posibilidades de convivir con la población interna, o si es necesario que sea trasladado a un establecimiento psiquiátrico; en caso de que se actualice el segundo supuesto, se solicita que dicho agraviado sea trasladado al centro que los especialistas consideren conveniente.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 19/2008

Fecha de emisión

2008-11-10

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Alejandro Martínez Cardozo.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Marco Antonio Martínez Guadarrama y 30 menores más.

Expediente(es)

CEDH/001/RCP/OAX/2007.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la igualdad y al trato digno.»

DDHPO

Hechos

El cuatro de enero de dos mil siete, el ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ CARDOZO, presentó queja, manifestando que el día dieciocho de diciembre de dos mil seis, aproximadamente a las once horas con cuarenta y cinco minutos, su menor hijo MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GUADARRAMA se encontraba ensayando con la escolta en la explanada de la Escuela Primaria Rural “Benito Juárez”, ubicada en Jaltepec de Candayoc, San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, cuando el profesor CAMILO FRANCISCO AGUILAR, Director de esa Institución Educativa, lo llamó junto con otros alumnos para informarles que serían “rapados”, por lo que el citado Director sujetó a los menores en forma violenta y los entregó al ciudadano OMAR DÍAZ REYNAGA, integrante del Comité de Padres de Familia de esa Institución, para que les cortara el pelo; posteriormente, los empujó y se burló de ellos. Asimismo, refirió que a los menores que se oponían a tal conducta, los sacaba con violencia de sus aulas para que les fuera cortado el pelo en contra de su voluntad. Afirmó además que dichos menores fueron agredidos física y psicológicamente por el citado Director con anterioridad, pues tenía la costumbre de aventarles cualquier objeto sin importarle que los alumnos resultaran lesionados.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritas, se arribó a la conclusión de que en el presente caso fueron violentados los derechos humanos a la igualdad y al trato digno de MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GUADARRAMA y otros treinta menores por parte del profesor CAMILO FRANCISCO AGUILAR, Director de la Escuela Primaria Rural “Benito Juárez, ubicada en Jaltepec de Candayoc, Cotzocón, Mixe, Oaxaca, como se advierte de las siguientes consideraciones:

Este Organismo Protector de los Derechos Humanos considera de suma importancia la garantía, respeto y protección a los derechos de las personas que por factores inherentes a su condición y circunstancias personales se encuentran en situación de vulnerabilidad, principalmente en el caso de los menores de edad, ya que éstos difícilmente pueden protegerse y cuidarse por sí mismos de actos o ataques que atenten contra su desarrollo integral, su dignidad personal, su seguridad personal y su integridad física, psíquica y social, como en el caso que nos ocupa aconteció.

El reclamante, manifestó ante este Organismo que el profesor CAMILO FRANCISCO AGUILAR, Director de la Escuela Primaria Rural “Benito Juárez, ubicada en Jaltepec de Candayoc, Cotzocón, Mixe, Oaxaca, asumió una conducta indebida hacia los menores alumnos, específicamente hacia su menor hijo, pues el día dieciocho de diciembre de dos mil seis, sin consentimiento del referido menor, lo sujetó en forma violenta para que el ciudadano OMAR DÍAZ REYNAGA, integrante del Comité de Padres de Familia de esa Institución, esquilara su pelo, lo cual indudablemente constituye una lesión o daño a la dignidad de los menores; siendo dicha conducta reiterada por el citado Director, pues también permitió y toleró que a otros treinta alumnos de los grupos de sexto “A”, sexto “C”, quinto “A”, quinto “B” y cuarto “A” les esquilaran el cabello.

Tales actos violatorios fueron corroborados con los informes rendidos por los profesores del cuarto y sexto grado grupo “A”, y Subdirector de la Escuela Primaria Rural “Benito Juárez”, ubicada en Jaltepec de Candayoc, Cotzocón, Mixe, Oaxaca, quienes coincidieron en manifestar que por instrucciones del Director de ese Plantel Educativo, entregaron una lista de los alumnos que tenían el cabello largo para que se los cortara el Presidente del Comité de Padres de Familia de la citada Institución.

Así, se advierte de autos que fue el mencionado Director quien manifestó que el Profesor del sexto grado, grupo “B”, le hizo la observación de que le parecía incorrecto que a los alumnos se les dejara el copete, por lo que envió a un alumno para que realizaran con él dicha conducta (cortarle el cabello de la frente), lo que demuestra que el objetivo de dicha campaña, no era la higiene, sino esquilar el pelo de los alumnos, como así se advierte del informe rendido por dicho servidor público, quien afirmó que el profesor CARLOS MEDRANO de “buena intención” y en la puerta de la Dirección dijo: “Profesor, si van a hacer algo, háganlo bien, no me parece que le dejen el copete”; también aceptó haber solicitado a los maestros una lista de alumnos “mechudos”, la cual se le hizo llegar por parte de los docentes del sexto “A”, sexto “C”, quinto “A”, quinto “B” y cuarto “A”; y a pesar de que el referido Director aceptó que para verificar el cumplimiento de la orden, pasó a los salones de los grupos ya citados, debe decirse que de las constancias existentes en autos se deduce que en ningún momento la autoridad responsable vigiló a los menores agraviados durante el corte de cabello, lo que originó a que algunos alumnos se les cortara el pelo al ras del cuero cabelludo, demostrándose este hecho con las placas fotográficas que exhibió el quejoso, en donde se aprecia que por lo menos a ocho menores les fue esquilado su pelo sin consentimiento de ellos ni de sus padres. Refuerza lo anterior lo que expresó la Asistente de Servicios del referido Plantel Educativo, quien aceptó haber sido comisionada para recoger las listas de alumnos que tenían el pelo largo, afirmando que por atrevimiento de algunos alumnos del quinto grado, grupo “A”, se tomaron la libertad de llamar a otros, a quienes se les rasuró sin que aparecieran en la citada lista.

Se tiene además, que fue el mismo Director quien aceptó haber autorizado esa “campaña”, haciéndose responsable de cualquier demanda, incluso precisó que compartía la molestia de uno de los padres de familia por la forma en que se “rasuró” a su menor hijo, y también manifestó aceptar las demandas o sanciones que de manera personal pudieran imponérsele, sin involucrar a docentes y pidió que se den “las recomendaciones necesarias a los que actuamos de mala fe”.

De todo lo anterior, se confirma que dicho servidor público desatendió su deber de proteger la dignidad no sólo del menor MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GUADARRAMA, sino de los demás alumnos de la Escuela Primaria Rural “Benito Juárez, ubicada en Jaltepec de Candayoc, Cotzocón, Mixe, Oaxaca; así como el de procurar un desarrollo armónico de la personalidad de los educandos, y por consiguiente, faltó a la confianza de los padres y alumnos, deteriorando con su actuación la imagen de las autoridades escolares al no observar la honradez, legalidad, imparcialidad, lealtad y eficiencia a que se encuentra obligado con motivo de su encargo, pues estaba obligado no sólo a respetar a los menores, sino a protegerlos contra toda forma de daño o perjuicio, agresión o abuso que atente contra su dignidad y violente lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 4º constitucional, el cual señala que es obligación del Estado proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

En tales consideraciones, la autoridad responsable transgredió diversas disposiciones previstas en instrumentos internacionales, como es el caso de los artículos 3.1 y 3.3, 16, 19 y 28.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13.2 y 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales garantizan el respeto, la protección y el cuidado necesarios para preservar la integridad física y psicológica, la honra, la dignidad humana y la reputación, a través de medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para asegurar la efectividad y alcance del más alto nivel de educación para todos los individuos con la finalidad de lograr una subsistencia digna.

Así también, dejó de observar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Se efectúe el cambio de adscripción del profesor CAMILO FRANCISCO AGUILAR, Director de la Escuela Primaria Rural “Benito Juárez, ubicada en Jaltepec de Candayoc, Cotzocón, Mixe, Oaxaca, atendiendo a que la conducta anteriormente descrita, fue constitutiva de tratos indignos y humillantes que de ninguna manera se deben permitir en los menores.

SEGUNDA.- Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra del profesor CAMILO FRANCISCO AGUILAR, Director de la Escuela Primaria Rural “Benito Juárez, ubicada en Jaltepec de Candayoc, Cotzocón, Mixe, Oaxaca, y de resultar procedente se le impongan las sanciones correspondientes.


TERCERA: Exhorte por escrito al servidor público responsable, para que en lo subsecuente, ciña su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que le confiere la Ley Estatal de Educación, a fin de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento, enviando una copia de dicha determinación a su expediente personal.


CUARTA: Exhorte por escrito a los docentes del sexto “A”, sexto “C”, quinto “A”, quinto “B” y cuarto “A”, de la Escuela Primaria Rural “Benito Juárez, ubicada en Jaltepec de Candayoc, Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por permitir y tolerar conductas como las que se confirmaron en el presente documento por parte del profesor CAMILO FRANCISCO AGUILAR, enviando una copia de dicha determinación a sus expedientes personales.

QUINTA.- Se impartan cursos en materia de derechos humanos, con la finalidad de que el profesor CAMILO FRANCISCO AGUILAR, Director de la Escuela Primaria Rural “Benito Juárez, ubicada en Jaltepec de Candayoc, Cotzocón, Mixe, Oaxaca, tenga pleno conocimiento del contenido y alcances de lo que dispone la Convención de los Derechos del Niño, así como de otros documentos que establecen de manera precisa el respeto a la integridad de los menores y lograr su desarrollo armónico pleno como seres humanos. Para ello, este Organismo de Derechos Humanos pone a su disposición a personal capacitado en la materia.

Seguimiento