Síntesis de la Recomendación no. 4/2007

Fecha de emisión

2007-06-27

Autoridad responsable

Procurador General de Justicia del Estado. (Agentes de la Policía Ministerial del Estado destacamentados en Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Miguel Ángel Chávez Guzmán.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Carmen Chávez.

Expediente(es)

CEDH/408/(12)/OAX/2004.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica. (Inejecución de orden de aprehensión).»

DDHPO

Hechos

El seis de abril de dos mil cuatro se recibió en este Organismo la queja por escrito del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHÁVEZ GUZMÁN, dándose inicio al expediente CEDH/408/(12)/OAX/2004. Como hechos constitutivos de su queja, manifestó que el día once de febrero de dos mil cuatro, el señor ISMAEL DOMÍNGUEZ CARIÑO asesinó a FRANCISCO LÓPEZ CHÁVEZ en complicidad con seis elementos de la Policía Ministerial del Estado, dictándose dentro del expediente penal número 06/2004 orden de aprehensión en contra de ISMAEL DOMÍNGUEZ CARIÑO, sin que hasta el momento de la presentación de su queja haya sido ejecutada, y por lo que respecta a los citados elementos policíacos, a pesar de haber sido detenidos fueron puestos en libertad sin que se haya girado orden de aprehensión en su contra.

Valoración

En atención a las evidencias habidas en el expediente de queja, este Organismo con fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que seGiraran instrucciones al Director de la Policía Ministerial del Estado, para que a la brevedad posible se implementara un operativo policiaco y se procediera a ejecutar la orden de aprehensión librada en el expediente penal número 06/2004, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca. Tal propuesta fue aceptada pero no cumplida, ya que hasta la fecha no se ha ejecutado la orden de captura librada en contra del inculpado; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, encargados de ejecutar la referida orden judicial, mismas que se tradujeron en violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de la agraviada Carmen Chávez, pues se conculcaron los derechos subjetivos públicos contenidos a su favor en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial; así también se acreditó que los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, contrariaron lo establecido en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que dice: “La Policía Ministerial es la corporación que … ejecuta las órdenes de aprehensión… dictadas por órganos jurisdiccionales”; así como su artículo 31: “La Policía Ministerial es la corporación auxiliar del Ministerio Público para … ejecución de las órdenes de aprehensión y determinaciones judiciales….”; y 33 fracción IV: “Ejecutar y llevar un registro de las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión o cateo cuando las autoridades judiciales lo determinen, informando al Procurador el cumplimiento de las mismas ….”.. También es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneraron derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos, dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente, lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra dice: “VIII.-Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

Todo lo anterior, como resultado de la total y negligente falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos de referencia en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece que: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”. Asimismo, la conducta observada por los precitados servidores públicos señalados como responsables, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, Capítulo II.- Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, en su artículo 208, que señala textualmente: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: X. Cuando no cumpla cualquiera disposición que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello […] XI. Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona […] XIII. Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veintisiete de junio de dos mil siete, esta Comisión dirigió al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Tenga a bien girar instrucciones por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con los ofendidos y víctimas de los delitos de que se trata si ello resulta pertinente, en relación con la información que puedan aportar al efecto, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado bajo su mando, aún cuando no necesariamente tengan de manera directa a su cargo la ejecución de las órdenes de aprehensión aludidas, implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación que realmente satisfaga los requerimientos técnicos inherentes a una acción de dicha naturaleza, en todo el territorio estatal, fundamentalmente en el Distrito Judicial de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca y poblaciones aledañas, a fin de lograr la localización y captura inmediata del inculpado ISMAEL TEODOMIRO DOMÍNGUEZ CARIÑO, o establecer en su caso si éste se encuentra o no dentro del territorio de nuestro Estado.

SEGUNDA.- Se sirva ordenar, que a través de las instancias internas competentes de esa Institución, se solicite la colaboración de todas la Procuradurías Generales de Justicia de la República, suscribientes del Convenio de Colaboración referido en el capítulo de observaciones respectivo del presente documento, a efecto de que en acatamiento a las cláusulas primera y décimo segunda del mismo, coadyuven a la localización y captura inmediata del inculpado ISMAEL TEODOMIRO DOMÍNGUEZ CARIÑO, estableciéndose en su caso, sin lugar a dudas, si éste se encuentra o no dentro del territorio del País.

TERCERA.- Se sirva instruir por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado, para que con elementos bajo su mando inicie una línea de investigación en relación a la información que se tiene en el sentido de que presuntamente el inculpado ISMAEL TEODOMIRO DOMÍNGUEZ CARIÑO se encuentra radicando en la Unión Americana, determinándose primeramente la veracidad de dicha información y, de ser así, con la mayor precisión posible determinar su ubicación geográfica en ese país. De obtenerse lo anterior, considerar la pertinencia de solicitar el apoyo del consulado mexicano en el Estado norteamericano que corresponda, para establecer el paradero del aludido inculpado, a fin de cumplimentar la orden de aprehensión girada en su contra. En su caso, solicitar al ciudadano Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, requiera la intervención de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de que por su conducto se envíen los exhortos por vía diplomática, tendientes a que se cumpla con la pluricitada orden de captura; y hecho lo anterior se realice la extradición del inculpado a la jurisdicción del Juzgado que lo requiere, basando tales actuaciones en la fundamentación y cuerpos de Ley precisados en el capítulo de observaciones del presente documento y demás que resulten aplicables.

CUARTA.- Tenga a bien determinar qué servidores públicos de esa General de Justicia, con intervención en cuanto a la cumplimentación del mandato aprehensorio que nos ocupa, pudieran haber propiciado la dilación en su cumplimiento, y hecho lo anterior se sirva a girar sus apreciables instrucciones al Órgano de Control interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, determinándose el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y las sanciones a que haya lugar.

QUINTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa o de su resultado, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal, se dé vista con tales hechos al ciudadano Agente del Ministerio Público correspondiente, para que se inicie e integre debidamente la averiguación previa respectiva, y se determine respecto del ejercicio o no de la acción penal respectiva, dentro del plazo legal.

SEXTA: Se sirva ordenar que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para los elementos de la Policía Ministerial del Estado, fundamentalmente los que transitoria o permanentemente estén encuadrados en el grupo o destacamento encargado de la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de investigación para la localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librado un mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que dicha capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 3/2007

Fecha de emisión

2007-06-27

Autoridad responsable

Procurador General de Justicia del Estado. (Agentes de la Policía Ministerial del Estado adscritos a la ciudad de Oaxaca de Juárez).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Elia Allende Revilla.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Elia Allende Revilla.

Expediente(es)

CEDH/1154/(01)/OAX/2004.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica. (Inejecución de orden de aprehensión).»

DDHPO

Hechos

El cinco de octubre de dos mil cuatro, se recibió en este Organismo la queja por comparecencia de la ciudadana ELIA ALLENDE REVILLA, dándose inicio al expediente CEDH/1154/(01)/OAX/2004. Como hechos constitutivos de su queja, manifestó que debido al fallecimiento de su concubino RAÚL RUIZ LÓPEZ se integró la averiguación previa número 859/(C.D.A.)/2002, la cual fue consignada ante el Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro dándose origen a la causa penal número 78/2003, dentro de la cual se libró la correspondiente orden de aprehensión en contra de CIRILO LÓPEZ GARCÍA como probable responsable en la comisión de los delitos de homicidio, lesiones y daños; sin embargo, hasta el momento dicho mandato judicial no ha sido ejecutado.

Valoración

En atención a las evidencias habidas en el expediente de queja, este Organismo con fecha cuatro de enero de dos mil cinco formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que se procediera de inmediato a implementar las acciones necesarias que dieran como resultado a la brevedad posible, el cumplimiento de la Orden de Aprehensión librada en contra del indiciado CIRILO LÓPEZ GARCÍA (sic) por el Juez Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, en autos del expediente penal número 78/2003; y que en caso de no ejecutarse la referida orden a la mayor brevedad posible, se determinara si se debía o no iniciar procedimiento administrativo en contra de los responsables de dicha dilación. Tal propuesta fue aceptada pero no cumplida, ya que hasta la fecha no se ha ejecutado la orden de captura librada en contra del inculpado; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial adscritos a esta Ciudad de Oaxaca de Juárez, encargados de ejecutar la referida orden judicial, mismas que se tradujeron en violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de la quejosa Elia Allende Revilla, pues se conculcaron los derechos subjetivos públicos contenidos a su favor en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial; así también se acreditó que los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, contrariaron lo establecido en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que dice: “La Policía Ministerial es la corporación que … ejecuta las órdenes de aprehensión… dictadas por órganos jurisdiccionales”; así como su artículo 31: “La Policía Ministerial es la corporación auxiliar del Ministerio Público para … ejecución de las órdenes de aprehensión y determinaciones judiciales….”; y 33 fracción IV: “Ejecutar y llevar un registro de las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión o cateo cuando las autoridades judiciales lo determinen, informando al Procurador el cumplimiento de las mismas ….”.. También es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneraron derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos, dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente, lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra dice: “VIII.-Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

Todo lo anterior, como resultado de la total y negligente falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos de referencia en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece que: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”. Asimismo, la conducta observada por los precitados servidores públicos señalados como responsables, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, Capítulo II.- Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, en su artículo 208, que señala textualmente: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: X. Cuando no cumpla cualquiera disposición que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello […] XI. Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona […] XIII. Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veintisiete de junio de dos mil siete, esta Comisión dirigió al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes puntos de Recomendación:


PRIMERA: Se sirva instruir por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con los ofendidos y víctimas de los delitos de que se trata, si ello resulta pertinente en relación con la información que puedan aportar al efecto, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado bajo su mando, aun cuando no necesariamente tengan de manera directa a su cargo la ejecución de la orden de aprehensión aludida, implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación que realmente satisfaga los requerimientos técnicos inherentes a una acción de dicha naturaleza, en todo el territorio estatal, fundamentalmente en el Distrito Judicial del Centro y poblaciones circunvecinas a fin de lograr la localización y captura inmediata del inculpado CIRILO SANTIAGO HERNÁNDEZ estableciendo sin lugar a dudas si éste se encuentra o no dentro del territorio de nuestro Estado.


SEGUNDA: Considerando la posibilidad de que el inculpado CIRILO SANTIAGO HERNÁNDEZ pueda estar radicando en las ciudades de Guadalajara o Toluca, se sirva solicitar en términos de las cláusulas primera y décimo segunda del convenio de colaboración precisado en el capitulo de observaciones del presente documento, el apoyo de las Procuradurías Generales de Justicia de la República suscribientes del mismo, fundamentalmente las de los Estados de Jalisco o Estado de México, para que coadyuven efectuando una exhaustiva búsqueda tendiente a la localización y captura del inculpado de referencia, para someterlo a la jurisdicción del Juez de la causa que lo requiere.


TERCERA: Tenga a bien a través de la instancia interna de esa Institución, determinar qué servidores públicos de esa General de Justicia, con intervención en cuanto al cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, pudieran haber propiciado la dilación en su cumplimiento, y hecho lo anterior se sirva girar sus apreciables instrucciones al Órgano de Control interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, determinándose el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones a que haya lugar.


CUARTA: Si durante el desarrollo de la investigación administrativa o del resultadode la misma, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal, se sirva dar vista con tales hechos al Agente del Ministerio Público competente, para que se inicie e integre debidamente la averiguación previa correspondiente, determinando respecto del ejercicio o no de la acción penal respectiva, dentro del término legalmente establecido para ello.

QUINTA: Se sirva ordenar que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para los elementos de la Policía Ministerial del Estado, fundamentalmente los que transitoria o permanentemente estén encuadrados en el grupo o destacamento encargado de la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de investigación para la localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librado un mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que dicha capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 2/2007

Fecha de emisión

2007-06-27

Autoridad responsable

Procurador General de Justicia del Estado. (Agentes de la Policía Ministerial del Estado adscritos a la ciudad de Oaxaca de Juárez).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Olga Canseco Mijangos.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Olga Canseco Mijangos.

Expediente(es)

CEDH/1490/(01)/OAX/2004.

Motivo de la Queja

Violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica. (Inejecución de orden de aprehensión).

DDHPO

Hechos

El diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, se recibió en este Organismo la queja por escrito de la ciudadana OLGA CANSECO MIJANGOS, dándose inicio al expediente CEDH/1490/(01)/OAX/2004. Como hechos constitutivos de su queja, manifestó que el día once de abril de dos mil dos aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, fue atropellada por un automóvil marca Chevrolet, con número de placas TJB-4958, iniciándose al efecto la averiguación previa número 3037(S.C.)/2002 en contra de ISAAC J. HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; dicha indagatoria fue consignada ante el Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, quien libró la correspondiente orden de aprehensión, sin embargo, hasta el momento dicho mandato judicial no ha sido ejecutado.

Valoración

En atención a las evidencias habidas en el expediente de queja, este Organismo con fecha siete de marzo de dos mil cinco formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que de no existir impedimento legal alguno, a la brevedad posible se procediera a la detención del inculpado en cumplimiento a la orden de aprehensión dictada en la causa penal número 82/2004, del índice del Juzgado Primero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro; así como para que en caso de no ejecutarse el mandato de captura señalado, se determinara si se debía o no iniciar procedimiento administrativo en contra de los responsables de dicha dilación. Tal propuesta fue aceptada pero no cumplida en su totalidad, ya que hasta la fecha no se ha ejecutado la orden de captura librada en contra del inculpado; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial adscritos a esta Ciudad de Oaxaca de Juárez encargados de ejecutar la referida orden judicial, mismas que se tradujeron en violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de la quejosa OLGA CANSECO MIJANGOS, pues se conculcaron los derechos subjetivos públicos contenidos a su favor en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial; así también se acreditó que los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, contrariaron lo establecido en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que dice: “La Policía Ministerial es la corporación que … ejecuta las órdenes de aprehensión… dictadas por órganos jurisdiccionales”; así como su artículo 31: “La Policía Ministerial es la corporación auxiliar del Ministerio Público para … ejecución de las órdenes de aprehensión y determinaciones judiciales….”; y 33 fracción IV: “Ejecutar y llevar un registro de las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión o cateo cuando las autoridades judiciales lo determinen, informando al Procurador el cumplimiento de las mismas ….”.. También es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneraron derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos, dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente, lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra dice: “VIII.-Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

Todo lo anterior, como resultado de la total y negligente falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos de referencia en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece que: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”. Asimismo, la conducta observada por los precitados servidores públicos señalados como responsables, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, Capítulo II.- Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, en su artículo 208, que señala textualmente: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: X. Cuando no cumpla cualquiera disposición que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello […] XI. Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona […] XIII. Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veintisiete de junio de dos mil siete, esta Comisión dirigió al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes puntos de Recomendación:


PRIMERA: Se sirva instruir por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con los ofendidos y víctimas de los delitos de que se trata, si ello resulta pertinente en relación con la información que puedan aportar al efecto, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado bajo su mando, aún cuando no necesariamente tengan de manera directa a su cargo la ejecución de la orden de aprehensión aludida, implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación que realmente satisfaga los requerimientos técnicos inherentes a una acción de dicha naturaleza, en todo el territorio estatal, fundamentalmente en el Distrito Judicial del Centro y poblaciones circunvecinas a fin de lograr la localización y captura inmediata del inculpado ISAAC JERÓNIMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ estableciendo sin lugar a dudas si éste se encuentra o no dentro del territorio de nuestro Estado.


SEGUNDA: Considerando la posibilidad de que el inculpado ISAAC JERÓNIMO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ pueda estar radicando en las ciudades de Puebla o Monterrey, se sirva solicitar en términos de las cláusulas primera y décimo segunda del convenio de colaboración precisado en el capitulo de observaciones del presente documento, el apoyo de las Procuradurías Generales de Justicia de la República suscribientes del mismo, fundamentalmente las de los Estados de Puebla y Nuevo León, para que coadyuven efectuando una exhaustiva búsqueda tendiente a la localización y captura del inculpado de referencia, para someterlo a la jurisdicción del Juez de la causa que lo requiere.


TERCERA: Tenga a bien a través de la instancia interna de esa Institución, determinar qué servidores públicos de esa General de Justicia, con intervención en cuanto al cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, pudieran haber propiciado la dilación en su cumplimiento, y hecho lo anterior se sirva a girar sus apreciables instrucciones al Órgano de Control interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, determinándose el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones a que haya lugar.


CUARTA: Si durante el desarrollo de la investigación administrativa o del resultado de la misma, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal, se sirva dar vista con tales hechos al Agente del Ministerio Público competente, para que se inicie e integre debidamente la averiguación previa correspondiente, determinando respecto del ejercicio o no de la acción penal respectiva, dentro del término legalmente establecido para ello.

QUINTA: Se sirva ordenar que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para los elementos de la Policía Ministerial del Estado, fundamentalmente los que transitoria o permanentemente estén encuadrados en el grupo o destacamento encargado de la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de investigación para la localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librado un mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que dicha capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 1/2007

Fecha de emisión

2007-06-27

Autoridad responsable

Procurador General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

(Agentes de la Policía Ministerial del Estado destacamentados en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca).

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Enrique Hernández Mendoza.

Expediente(es)

CEDH/1081/(21)/OAX/2003.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica. (Inejecución de orden de aprehensión).»

DDHPO

Hechos

El 02 de octubre de 2003 se recibió en la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la queja por escrito del ciudadano ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, iniciándose al efecto el expediente CEDH/1081/(21)/OAX/2003. Como hechos constitutivos de su queja refirió el quejoso que el 21 de junio de 2003 presentó denuncia en contra de un grupo de personas que causaron destrozos en su establecimiento y lo agredieron físicamente tanto a él como a su familia, iniciándose la averiguación previa 160(II)/2003 por los delitos de robo, daños y despojo; siendo consignada al Juzgado de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuantepec, Oaxaca, dando origen al expediente penal 164/2003 en donde se libró orden de aprehensión en contra de dicho grupo, compuesto de 40 personas, de las cuales 29 promovieron juicio de garantías, en virtud del cual quedó sin efecto el mandato de captura en su contra; quedando sin impedimento para ejecutarla respecto de 11, de las que únicamente se detuvieron a 3 indiciados.

Valoración

En atención a las evidencias habidas en el expediente de queja, este Organismo con fecha 18 de diciembre de 2003 formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que de no existir impedimento legal alguno, a la brevedad posible implementara un operativo policiaco y se procediera a la detención de los inculpados, así como que de no ejecutarse lo anterior se determinara si se debía o no iniciar procedimiento administrativo en contra de los responsables de dicha dilación. Tal propuesta fue aceptada pero no cumplida en su totalidad, ya que hasta la fecha no se ha ejecutado la orden de captura librada en contra de los ocho inculpados restantes; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, encargados de ejecutar la referida orden judicial, mismas que se tradujeron en violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del quejoso Enrique Hernández Mendoza, pues se conculcaron los derechos subjetivos públicos contenidos a su favor en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial; así también se acreditó que los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, contrariaron lo establecido en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que dice: “La Policía Ministerial es la corporación que … ejecuta las órdenes de aprehensión… dictadas por órganos jurisdiccionales”; así como su artículo 31: “La Policía Ministerial es la corporación auxiliar del Ministerio Público para … ejecución de las órdenes de aprehensión y determinaciones judiciales….”; y 33 fracción IV: “Ejecutar y llevar un registro de las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión o cateo cuando las autoridades judiciales lo determinen, informando al Procurador el cumplimiento de las mismas ….”.. También es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneraron derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos, dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente, lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra dice: “VIII.-Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

Todo lo anterior, como resultado de la total y negligente falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos de referencia en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece que: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”. Asimismo, la conducta observada por los precitados servidores públicos señalados como responsables, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, Capítulo II.- Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, en su artículo 208, que señala textualmente: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: X. Cuando no cumpla cualquiera disposición que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello […] XI. Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona […] XIII. Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veintisiete de junio de dos mil siete, esta Comisión dirigió al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes puntos de Recomendación:


PRIMERA: Se sirva girar instrucciones por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con los ofendidos y víctimas de los delitos de que se trata si ello resulta pertinente, en relación con la información que puedan aportar al efecto, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado bajo su mando, aun cuando no necesariamente tengan de manera directa a su cargo la ejecución de la orden de aprehensión aludida, implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación que realmente satisfaga los requerimientos técnicos inherentes a una acción de dicha naturaleza, fundamentalmente en la población de la Villa de San Blas Atempa, Tehuantepec, Oaxaca, y comunidades circunvecinas, a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados MARGARITA VÁSQUEZ, JUAN “N” (a) “EL CHIPI”, LEANO ORTIZ OLIVERA, MIGUEL OLIVERA VIELMA o MIGUEL BIELMA , MARLENE “N” (A) “LA LORENA” o MARLENE DE LA ROSA MÉNDEZ, PEDRO VICENTE GODINEZ, CONSUELO ÁLVAREZ y SEBASTIÁN TORRES GARCÍA, en contra de quienes existe librada orden de aprehensión, estableciendo sin lugar a dudas si éstos se encuentran o no dentro del territorio Estatal.


SEGUNDA: Considerando la posibilidad de que los inculpados puedan estar radicando en los Estados que conforman el territorio nacional, tenga a bien solicitar el apoyo de las Procuradurías Generales de Justicia de la República, suscribientes del Convenio de Colaboración precisado en el capítulo de observaciones del presente documento, a efecto de que acatando las disposiciones previstas en la cláusulas primera y décimo segunda del mismo, coadyuven con esa General de Justicia efectuado una exhaustiva búsqueda con el fin de lograr la localización y captura de los inculpados de referencia, para someterlos a la Jurisdicción del Juez de la causa que los requiere.


TERCERA: Se sirva determinar qué servidores públicos de esa General de Justicia, con intervención en cuanto al cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, pudieran haber propiciado la dilación en su cumplimiento, hecho lo anterior gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.


CUARTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de esta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al ciudadano Agente del Ministerio Público competente, para que se inicie e integre la indagatoria correspondiente determinando respecto del ejercicio o no de la acción penal, dentro del plazo legal.

QUINTA: Tenga a bien ordenar que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para los elementos de la Policía Ministerial del Estado, fundamentalmente los que transitoria o permanentemente estén encuadrados en el grupo o destacamento encargado de la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de investigación para la localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librado un mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que dicha capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

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