Síntesis de la Recomendación no. 14/2007

Fecha de emisión

2007-12-24

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Iraís Domínguez Martínez y Aquilino Antonio Cruz.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Gemila Angélica Antonio Domínguez.

Expediente(es)

CEDH/77/(08)/OAX/2006.

Motivo de la Queja

Negativa o inadecuada prestación del servicio público en materia de educación.DDHPO

Hechos

El diecisiete de enero del año dos mil seis, se recibió en este Organismo el escrito de queja de los ciudadanos IRAIS GEMILA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ y AQUILINO ANTONIO CRUZ, quienes como hechos constitutivos de su queja, manifestaron que el veintiséis de octubre del año dos mil cinco su menor hija de nombre GEMILA ANGÉLICA ANTONIO DOMÍNGUEZ fue expulsada definitivamente de la Escuela Secundaria General “Lázaro Cárdenas” ubicada en Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, debido a una serie de acusaciones efectuadas en la escuela de referencia, relacionadas con supuestas prácticas diabólicas y de brujería atribuidas a la citada menor, inconformándose por la arbitraria decisión de los profesores, quienes sin investigación previa determinaron la expulsión definitiva de su hija, por lo que solicitaron a este Organismo la investigación del caso para la aplicación de las sanciones correspondientes a las autoridades educativas involucradas, así como la indemnización para su hija por los daños morales de los cuales fue objeto; reclamando además la omisión del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca para investigar y sancionar a los servidores públicos responsables de las violaciones a Derechos Humanos reclamadas.

Valoración

En el presente caso, las autoridades responsables no acreditaron en el expediente en que se actúa haber efectuado una investigación seria, meticulosa y responsable, que sirviera de base o sustento a la determinación de dar de baja de la Escuela Secundaria General “Lázaro Cárdenas” a la aquí afectada, sino que, con base en meras apreciaciones subjetivas y presunciones, concluyeron en los siguientes términos: “Todo el personal que aquí labora ratifica lo que aquí se comentó y se acordó que por salud de toda la institución se mandará citar al responsable de esta alumna para comunicarle sobre su conducta general presentada en la institución y en el albergue escolar y el motivo de la decisión de su expulsión, en virtud de que esta alumna en primer lugar venía de otra institución educativa, no presentó carta de buena conducta en esta escuela y que además creó un estado de psicosis en los alumnos que se hospedan en el albergue que amenazan con salirse de la escuela lo cual atenta con la matrícula de esta institución y el buen desarrollo de la misma”.

Así, de las evidencias recabadas en el presente expediente, se desprende que el acta de Consejo Técnico Escolar, mediante la cual fue expulsada la menor GEMILA ANGÉLICA ANTONIO DOMÍNGUEZ, levantada por los ciudadanos LEOPOLDO MANUEL RAMÍREZ G., VÍCTOR M. MÉNDEZ CORTEZ, JUAN PEDRO LEYVA VÁSQUEZ, MANUEL CARRERA CRUZ, ERIKA B. MATUS GUENDULAIN, NESTOR MARTÍNEZ VÁSQUEZ. SUILMA PINEDA CASTILLEJOS, LUIS SILVA HERNÁNDEZ, MELCHOR MORALES RUIZ, ROSALÍA S. GARNICA VÁSQUEZ, EVA RAMÍREZ JIMÉNEZ y MARGARITA ZEQUERA LÓPEZ, todos trabajadores de la Escuela Secundaria “Lázaro Cárdenas” de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, carece de la fundamentación y motivación que debe revestir cualquier acto de autoridad, en términos de lo que dispone el artículo 16 de nuestra Carta Magna. En ese tenor los mencionados servidores públicos incumplieron el deber que le impone el artículo 3º de la Constitución Política Federal, cuando señala: “Artículo 3.- I…II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios”. Con lo anterior, dejaron de observarse por parte de los servidores públicos involucrados en la expulsión de la agraviada, los siguientes preceptos legales: Artículos 1°, párrafo tercero, 3° y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; artículo 2 y 32 de la Ley General de Educación; artículo 2 y 3 de la Ley Estatal de Educación; ademásdelos siguientes Tratados Internacionales: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 13; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “protocolo de san salvador” en sus artículos 13 y 16; Convención Sobre los Derechos del Niño en sus artículos 28 y 29; Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 26; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XII; Declaración de los Derechos del Niño en su Principio 7. Asimismo, se inobservaron los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I, VI y VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; además de que la conducta de la autoridad responsable muy probablemente encuadra en el ilícito de abuso de autoridad contemplado por las fracciones XI, XXV, y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veinticuatro diciembre de dos mil siete, esta Comisión dirigió al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Gire sus apreciables instrucciones al órgano de control interno de ese Instituto, o solicite directamente la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro de los términos legales Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los ciudadanos Profesores MODESTO ZÁRATE ROJAS, LEOPOLDO MANUEL RAMÍREZ G., VÍCTOR M. MÉNDEZ CORTEZ, JUAN PEDRO LEYVA VÁZQUEZ, MANUEL CARRERA CRUZ, ERIKA B. MATUS GUENDULAIN, NÉSTOR MARTÍNEZ VÁSQUEZ, SULMA PINEDA CASTILLEJOS, LUIS SILVA HERNÁNDEZ, Contador Público MELCHOR MORALES RUIZ, ciudadanas ROSALÍA S. GARNICA VÁSQUEZ, EVA RAMÍREZ JIMÉNEZ y MARGARITA ZEQUERA LÓPEZ, Director, personal docente y administrativo de la Escuela Secundaria General “Lázaro Cárdenas” de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, respectivamente, por los actos violatorios a Derechos Humanos plenamente demostrados en el presente documento, y en su caso se proceda a aplicarles las sanciones a que haya lugar.

SEGUNDA.-Tomando en consideración la procedencia de la reparación del daño moral, ocasionado a la menor agraviada GEMILA ANGÉLICA ANTONIO DOMÍNGUEZ, en el presente asunto, consistente en la afectación psico-emocional, ocasionado a la agraviada; dicte las medidas correspondientes ya sea a través del área específica de ese Instituto Estatal de Educación Pública, o bien, mediante el apoyo o colaboración de alguna otra dependencia del Gobierno, para que se le brinde apoyo especializado de carácter psicológico y de manera integral, tendiente a lograr una estabilidad emocional en su persona que le permita superar los eventos que originaron los actos violatorios a sus derechos humanos que han quedado plenamente demostrados.

TERCERA.-Implemente un curso de capacitación en materia de Derechos Humanos de los Niños para todos y cada uno de los docentes que laboran en la Escuela Secundaria General “Lázaro Cárdenas” de Santiago Xiacuí, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, con la finalidad de evitar que en lo subsecuente se cometan violaciones de naturaleza similar a la que hoy es materia de la presente resolución.

Síntesis de la Recomendación no. 13/2007

Fecha de emisión

2010-12-24

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, Oaxaca. (Presidente, Síndico y Secretario del H. Ayuntamiento de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Urbano Zárate Cruz.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Urbano Zárate Cruz.

Expediente(es)

CEDH/569/(24)/OAX/2005 .

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica. (ejercicio indebido de la función pública).»

DDHPO

Hechos

El doce de mayo de dos mil cinco, se recibió en este Organismo la queja por escrito del ciudadano URBANO ZÁRATE CRUZ, quien reclamó violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, atribuidas a servidores públicos dependientes del H. Ayuntamiento de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, Oaxaca. Como hechos constitutivos de su queja, manifestó que los ciudadanos DELFINO LÓPEZ NÚÑEZ y ALBERTO MARTÍNEZ ÁNGELES en su respectiva calidad de Presidente y Síndico Constitucionales, así como MOISÉS GARCÍA HERNÁNDEZ quien fungió como Secretario Municipal, todos del H. Ayuntamiento de San Pedro Quiatoni, Tlacolula, Oaxaca, expidieron a favor del señor ROSALINO ZÁRATE MARTÍNEZ, una constancia de posesión de pequeña propiedad de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, régimen que no existe en dicha comunidad, misma que fue agregada a la causa penal 49/2004, que se instruye en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, en contra de ROSALINO ZÁRATE MARTÍNEZ como probable responsable del delito de despojo cometido en su perjuicio. Por otra parte, señaló que con fecha veintidós de febrero del año en curso, el ciudadano Licenciado RENÉ HERNÁNDEZ REYES, Juez Mixto del Juzgado en cita, mediante requisitoria girada al Alcalde Único Constitucional de San Pedro Quiatoni, Tlacolula, Oaxaca, le solicitó entregara un citatorio para el desahogo de una diligencia de carácter judicial en el proceso penal número 49/2004, sin embargo, los ciudadanos GERVACIO LÓPEZ LÓPEZ, Alcalde Único Constitucional y FLORENCIO LÓPEZ MARTÍNEZ, Secretario del Alcalde de ese lugar, de manera dolosa informaron al citado Juez que el aquí agraviado desde hacía cuatro años vive en la ciudad de Oaxaca de Juárez, siendo que la verdad es que periódicamente viaja a esta ciudad debido a que sus hijos se encuentran estudiando aquí y después de quince o treinta días regresa a su comunidad de origen.

Valoración

En atención a las evidencias habidas en el expediente de queja, este Organismo con fecha tres de octubre de dos mil cinco esta Comisión formuló una Propuesta de Conciliación al H. Cabildo de San Pedro Quiatoni, distrito de Tlacolula, Oaxaca, a efecto de quedejara insubsistente la constancia de pequeña propiedad del veintiuno de febrero de dos mil cinco, suscrita por los CC. DELFINO LÓPEZ NUÑEZ, ALBERTO MARTÍNEZ ÁNGELES y MOISÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente, Síndico y Secretario Municipales de ese H. Cabildo, respectivamente, expedida a favor de ROSALINO ZÁRATE MARTÍNEZ, a efecto de evitar cualquier responsabilidad derivada de la utilización de dicha documental, atribuible precisamente a las autoridades municipales que indebidamente intervinieron en su expedición; así también, para que instruyera a los CC. DELFINO LÓPEZ NUÑEZ, ALBERTO MARTÍNEZ ÁNGELES y MOISÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente Municipal, Síndico Municipal y Secretario Municipal de ese H. Cabildo, respectivamente, para que sujeten su actuación conforme a las atribuciones que en cada caso en específico les confieren las leyes y reglamentos estatales y municipales, a fin de que con su actuación no violenten derechos humanos; y para que implementaran cursos de capacitación en materia de Derechos Humanos a sus Servidores Públicos, debiendo capacitarlos también en cuanto a las facultades y obligaciones de cada uno de los miembros que integran ese H. Ayuntamiento. Propuesta que fue aceptada en sus términos, sin que después de transcurridos más de seis meses se hubiere acreditado por parte de la autoridad responsable el cumplimiento de los puntos de propuesta antes señalados, razón por la cual se decretó la reapertura del expediente de queja, ordenándose la elaboración del Proyecto de Recomendación correspondiente, toda vez que las autoridades municipales ante este Organismo reconocieron que su actuar no fue correcto, pues carecen de facultades para la emisión de documentos como del que se trata en la especie, por lo que puede estimarse que el acto de autoridad que se impugna es conculcatorio de la garantía de autoridad competente prevista en la primera parte del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que literalmente establece: “Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”, y en su correlativo, el diverso numeral 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que señala: “Artículo 14.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

Lo anterior tiene por consecuencia que se viole la diversa garantía de fundamentación y motivación contenida también en los textos legales recién invocados, entendiéndose por lo primero que deberá expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto de que se trate se configuren las hipótesis normativas; principio de legalidad que se establece de manera puntual en el artículo 2º de la Constitución Política de nuestra entidad federativa, que en lo conducente señala a la letra: “Artículo 2.- El poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer, lo que la ley les ordena…”.

Así mismo y derivado de los planteamientos hechos en los párrafos precedentes, en la especie se contravienen, por un ejercicio indebido de la función pública, las obligaciones de carácter general que establecen las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, mismas que son del tenor literal siguiente: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general, cuyo incumplimiento generará que se incurra en responsabilidad administrativa, dando lugar a la instrucción del procedimiento administrativo ante los órganos disciplinarios y a la aplicación de las sanciones que esta Ley consigna, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se transgreda, sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en las normas específicas…I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público…”.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veinticuatro diciembre de dos mil siete, esta Comisión dirigió los Integrantes del H. Cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA: Convoquen y celebren una sesión extraordinaria de cabildo para que a través de la misma y actuando como cuerpo colegiado de mayor jerarquía en dicho Municipio, declaren mediante un pronunciamiento formal la revocación de la constancia de pequeña propiedad expedida el veintiuno de febrero de dos mil cinco por los ciudadanos DELFINO LÓPEZ NÚÑEZ, ALBERTO MARTÍNEZ ÁNGELES y MOISÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, en su calidad de Presidente Constitucional, Síndico y Secretario Municipales del H. Ayuntamiento de San Pedro Quiatoni, Tlacolula, Oaxaca, respectivamente, con el objeto de evitar que, por su utilización en ulteriores ocasiones, se generen responsabilidades administrativas e incluso penales en contra de dichas autoridades municipales.

SEGUNDA: En el desarrollo de la Sesión Extraordinaria de Cabildo a que se hace referencia en el punto inmediato anterior, se exhorte a los ciudadanos DELFINO LÓPEZ NÚÑEZ, ALBERTO MARTÍNEZ ÁNGELES y MOISÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, en su calidad de Presidente Constitucional, Síndico y Secretario Municipales del H. Ayuntamiento de San Pedro Quiatoni, Tlacolula, Oaxaca, respectivamente, para que en lo subsecuente, los actos de autoridad que realicen se circunscriban al ámbito de las facultades y atribuciones que tienen legalmente conferidas; es decir, se encuentren apegados a derecho, debiendo respetar el marco constitucional y legal que los rige, a fin de que no se vulneren derechos fundamentales.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 12/2007

Fecha de emisión

2007-12-24

Autoridad responsable

INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Moisés Ruíz Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Jesús Enrique Ruíz Aguilar.

Expediente(es)

CEDH/3/RI/(21)/OAX/2007.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la igualdad y al trato digno.»

DDHPO

Hechos

1.- El dieciocho de enero de dos mil siete, en la Oficina Regional del Istmo de este Organismo se recibió la queja por comparecencia del ciudadano MOISÉS RUIZ MARTÍNEZ, quien reclamó violaciones a los derechos humanos a la igualdad y al trato digno de su menor hijo JESÚS ENRIQUE RUIZ AGUILAR, atribuibles a servidores públicos dependientes del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca; refiriendo que el día doce de enero de dos mil siete, siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos, su menor hijo se encontraba jugando con cuatro de sus compañeros del quinto grado grupo “B” de nombres MIGUEL HERNÁNDEZ CRUZ, RAÚL FIGUEROA, EVERARDO y FABIO GUZMÁN VILLALOBOS, de tal manera que FABIO tenía una regla de madera en la mano con la cual bateaba las piedras que le aventaban sus compañeros; sin embargo, al aventarle varias piedras dicho menor se agachó provocando que las piedras entraran al salón del Profesor ARTURO GALLEGOS DÍAZ, quien salió apresuradamente pidiéndole la regla a FABIO GUZMÁN VILLALOBOS y pegándole con ella a su hijo JESÚS ENRIQUE RUIZ AGUILAR en la pierna izquierda y en el lado izquierdo del abdomen, en donde le provocó un moretón, golpeando también a sus otros compañeros.

Valoración

De las evidencias recabadas en el expediente de mérito, valoradas conforme a los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se determinó que en el presente caso quedaron acreditadas violaciones a los derechos fundamentales a la igualdad y al trato digno del menor JESÚS ENRIQUE RUIZ AGUILAR, específicamente por violación al derecho de los menores a que se proteja su integridad, toda vez que fue golpeado por el ciudadano ARTURO GALLEGOS DÍAZ, quien se desempeña como Profesor en la Escuela Primaria “Paúl P. Harris” sita en el Fraccionamiento La Noria, en Tehuantepec, Oaxaca, quien con sus actos transgredió los siguientes preceptos legales: El artículo 3º, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 75 de la Ley General de Educación; lo establecido en los artículos 1º, 5º y 26, punto 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959, principios 2 y 7 segundo párrafo; los artículos 3 punto 2, 19 punto 1 y 28 punto 2 de La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989; la Ley Estatal de Educación, artículos 6, fracción III y 9 fracción XX; así como lo establecido en las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veinticuatro diciembre de dos mil siete, esta Comisión dirigió al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Gire instrucciones al titular del órgano de control interno de esa Dependencia o bien solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal Procedimiento Administrativo de Responsabilidad conforme al más estricto derecho en contra del ciudadano ARTURO GALLEGOS DÍAZ, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarle y, en su caso, se le imponga la sanción o sanciones a que haya lugar.

SEGUNDA.- Tomando en consideración la procedencia de la reparación del daño moral, ocasionado al menor agraviado ARTURO GALLEGOS DÍAZ en el presente asunto, consistente en la afectación psico-emocional, ocasionada al agraviado; dicte las medidas correspondientes ya sea a través del área específica de ese Instituto Estatal de Educación Pública, o bien, mediante el apoyo o colaboración de alguna otra dependencia del Gobierno, para que se le brinde apoyo especializado de carácter psicológico y de manera integral, tendiente a lograr una estabilidad emocional en su persona que le permita superar los eventos que originaron los actos violatorios a sus derechos humanos que han quedado plenamente demostrados.

TERCERA.- Implemente un curso de capacitación en materia de Derechos Humanos de los Niños para todos y cada uno de los docentes que laboran en la Escuela Primaria “Paúl P. Harris” de Tehuantepec, Oaxaca, con la finalidad de evitar que en lo subsecuente se cometan violaciones de naturaleza similar a la que hoy es materia de la presente resolución.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 11/2007

Fecha de emisión

2007-12-24

Autoridad responsable

Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Elsa Martha Martínez Cruz, Sara Cruz, Rosa María Méndez Martínez, Silvia Méndez Martínez y Lorenza Méndez Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Elsa Martha Martínez Cruz, Sara Cruz, Rosa María Méndez Martínez, Silvia Méndez Martínez y Lorenza Méndez Martínez.

Expediente(es)

CEDH/854/(30)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.DDHPO

Hechos

El veinte de julio del año dos mil cinco, se recibió por escrito la queja de las ciudadanas ELSA MARTHA MARTÍNEZ CRUZ, SARA CRUZ, ROSA MARÍA MÉNDEZ MARTÍNEZ, SILVIA MÉNDEZ MARTÍNEZ y LORENZA MÉNDEZ MARTÍNEZ, quienes reclamaron violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, atribuidas a servidores públicos del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Zimatlán de Álvarez Oaxaca, refiriendo ser poseedoras de puestos de flores ubicados en el interior del mercado municipal “LEONCIO GONZÁLEZ” de la citada localidad; que dicha actividad la realizaban, la primera, desde hace veinte años, la segunda desde hace cuarenta años, la tercera desde hace treinta años, la cuarta y quinta desde hace treinta y cinco años; que el día veintiocho de mayo de dos mil cinco, el ciudadano Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, por conducto de la Directora de Mercados, en forma verbal y sin que existiera procedimiento legal alguno en el que tuvieran la oportunidad de defenderse, cometió un acto arbitrario al pretender desalojarlas de sus lugares, violentando con ello los derechos que con el transcurso del tiempo han adquirido como comerciantes.

Posteriormente, el ocho de noviembre del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las veintiuna horas, el Presidente Municipal y la Directora de Mercados del Honorable Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en forma injustificada, arbitrariamente y sin contar con una orden que constara por escrito, debidamente fundada y motivada, sin la existencia de procedimiento administrativo previo, desalojaron a las quejosas ELSA MARTHA MARTÍNEZ CRUZ, SARA CRUZ, ROSA MARÍA MÉNDEZ MARTÍNEZ, SILVIA MÉNDEZ MARTÍNEZ y LORENZA MÉNDEZ MARTÍNEZ, de sus puestos de flores que tenían ubicados en el interior del Mercado Público Municipal “Leoncio González”, de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, mismos que clausuraron en dicho acto, para posteriormente decomisar la mercancía que expendían, amenazándolas que en caso de que se volvieran a instalar en dicho lugar las meterían a la cárcel.

Valoración

De las evidencias habidas en el expediente que aquí se resuelve, se acreditó que en la especie el Presidente Municipal y la Directora de Mercados del Honorable Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, actuaron en forma ilegal al desalojar a las aquí quejosas, clausurando sus puestos y decomisándoles tanto su mercancía (flores) como los bienes muebles que utilizaban para expender sus productos en el interior del Mercado Público Municipal “Leoncio González”, de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca; hecho que sucedió a las veintiuna horas del día ocho de noviembre del año en curso, sin mediar orden por escrito, siendo depositados los productos decomisados en el corredor del Palacio Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca; advirtiéndose de autos que el Profesor Mario Rafael Méndez Martínez, Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, sobre estos hechos, confesó que efectivamente en la fecha indicada se realizó el desalojo y clausura de los puestos de las quejosas, así como el decomiso de sus bienes y productos, pero que ello había sido en cumplimiento al acuerdo tomado en Sesión de Cabildo el día veintisiete de mayo del año dos mil cinco, y que dicho acto lo había efectuado él personalmente con todo su cabildo, que los productos que les habían sido decomisados a las quejosas se encontraban a disposición de la Sindicatura Municipal.

Por lo anterior, el Presidente Municipal y la Directora de Mercados del Honorable Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, Oaxaca, infringieron muy probablemente lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 8 y 10; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8º; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVIII; así también el artículo 56, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- “Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.”

Asimismo, la conducta observada por los servidores públicos señalados como responsables muy posiblemente encuadren en la hipótesis contempladas en el artículo 208, fracción XXXI del Código Penal del Estado, que señala textualmente: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente de gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: XXXI.- Cuando ejecute cualquier otro acto arbitrario o tentatorio (sic) a los derechos garantizados en la Constitución Federal o en la Local”.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veinticuatro de diciembre de dos mil siete, esta Comisión dirigió a los ciudadanos integrantes del Cabildo del Honorable Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA. En Sesión Extraordinaria de Cabildo, se deje sin efectos legales y materiales el contenido del Acta de Sesión de Cabildo de fecha veintisiete de mayo del año dos mil cinco, mediante el cual indebidamente se ordenó la clausura, lanzamiento y desalojo de los puestos de flores de las quejosas ELSA MARTHA MARTÍNEZ CRUZ, SARA CRUZ, ROSA MARÍA MÉNDEZ MARTÍNEZ, SILVIA MÉNDEZ MARTÍNEZ y LORENZA MÉNDEZ MARTÍNEZ, dada su ilegalidad.

SEGUNDA. Tenga a bien ordenar sin mayor trámite a quien corresponda, le sean devueltos a las quejosas ELSA MARTHA MARTÍNEZ CRUZ, SARA CRUZ, ROSA MARÍA MÉNDEZ MARTÍNEZ, SILVIA MÉNDEZ MARTÍNEZ y LORENZA MÉNDEZ MARTÍNEZ, todos y cada uno de los bienes de su propiedad que les fueron decomisados en forma ilegal por esa autoridad en el desalojo del día ocho de noviembre del año dos mil cinco; o en su caso, previa comprobación legal, les sea cubierto el importe de aquellos bienes que por su propia naturaleza y por el transcurso del tiempo se hayan destruido o no puedan reutilizarse, es decir, se trate de productos perecederos.

TERCERA: Previa la satisfacción de los requisitos legales respectivos, se regularice la situación jurídica de las quejosas otorgándoles la licencia o permiso correspondiente, restituyéndolas en el lugar que para expender sus productos en el interior del Mercado Público Municipal “Leoncio González” de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, tenían hasta antes de su desalojo, garantizándoles plenamente el libre ejercicio del comercio.

CUARTA: Al ser reinstaladas las quejosas en los espacios de los que fueron desalojadas, se efectúen las acciones necesarias para reubicar a los locatarios que actualmente se encuentran en posesión de los mismos cumpliendo con la normatividad municipal respectiva y, de ser el caso, regularice su situación comercial en términos del punto que antecede, precisamente para evitar vulneraciones a sus derechos humanos.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 10/2007

Fecha de emisión

2007-12-24

Autoridad responsable

Procurador General de Justicia del Estado. (Agentes de la Policía Ministerial del Estado destacamentados en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Pascual y Hermilo de apellidos Garnica Villafañe.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Pascual y Hermilo de apellidos Garnica Villafañe.

Expediente(es)

CEDH/416/(24)/OAX/2000.

Motivo de la Queja

Violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica. (Inejecución de orden de aprehensión).DDHPO

Hechos

El veintiséis de mayo del año dos mil se recibió en la Comisión Estatal de Derechos Humanos la queja por comparecencia de los ciudadanos PASCUAL y HERMILO de apellidos GARNICA VILLAFAÑE, iniciándose el expediente CEDH/416/(24)/OAX/2000. Como hechos constitutivos de su queja manifestaron uno en pos del otro que el quince de marzo del año dos mil, el ciudadano FILOGONIO GARNICA VILLAFAÑE privó de la vida a RIGOBERTO GARNICA VILLAFAÑE, sin que el Agente del Ministerio Público adscrito al Distrito Judicial de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, hubiese consignado la indagatoria correspondiente, solicitando por ello que ésta fuera consignada a la brevedad posible y una vez librada la correspondiente orden de aprehensión, fuera ejecutada en breve término.

Valoración

En atención a las evidencias habidas en el expediente de queja, este Organismo con fecha ocho de julio del año dos mil formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el sentido de que girara instrucciones a quien correspondiera, a efecto de que la Orden de Aprehensión librada en contra de Filogonio Garnica Villafañe y Bulmaro Villafañe Lucero fuera ejecutada a la brevedad posible; y en caso de no ejecutarse en los términos propuestos, se determinara si debía iniciarse o no procedimiento administrativo en contra del Agente del Ministerio Público y demás responsables de esa dilación, imponiéndoseles las sanciones que resultaran aplicables, salvo el caso en que la naturaleza de la misma impidiera material y jurídicamente su ejecución dentro del término indicado. Tal propuesta fue aceptada pero no cumplida en su totalidad, ya que hasta la fecha únicamente se ha ejecutado la orden de captura librada en contra del segundo de los inculpados mencionados; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Tlacolula, Oaxaca encargados de ejecutar la referida orden judicial, mismas que se tradujeron en violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de los agraviados Pascual y Hermilo de apellidos Garnica Villafañe, pues se conculcaron los derechos subjetivos públicos contenidos a su favor en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial; así también se acreditó que los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, contrariaron lo establecido en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que dice: “La Policía Ministerial es la corporación que … ejecuta las órdenes de aprehensión… dictadas por órganos jurisdiccionales”; así como su artículo 31: “La Policía Ministerial es la corporación auxiliar del Ministerio Público para … ejecución de las órdenes de aprehensión y determinaciones judiciales….”; y 33 fracción IV: “Ejecutar y llevar un registro de las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión o cateo cuando las autoridades judiciales lo determinen, informando al Procurador el cumplimiento de las mismas ….”.. También es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneraron derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos, dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente, lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra dice: “VIII.-Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. Todo lo anterior, como resultado de la total y negligente falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos de referencia en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece que: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”. Asimismo, la conducta observada por los precitados servidores públicos señalados como responsables, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, Capítulo II.- Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, en su artículo 208, que señala textualmente: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: X. Cuando no cumpla cualquiera disposición que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello […] XI. Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona […] XIII. Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veinticuatro de diciembre de dos mil siete, esta Comisión dirigió al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Tenga a bien girar instrucciones por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con los ofendidos y víctimas de los delitos de que se trata si ello resulta pertinente, en relación con la información que puedan aportar al efecto, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado bajo su mando, aún cuando no necesariamente tengan de manera directa a su cargo la ejecución de las órdenes de aprehensión aludidas, implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación que realmente satisfaga los requerimientos técnicos inherentes a una acción de dicha naturaleza, en todo el territorio estatal, fundamentalmente en el Distrito Judicial de Tlacolula, Oaxaca, y poblaciones aledañas, a fin de lograr la localización y captura inmediata del inculpado FILOGONIO GARNICA VILLAFAÑE, o establecer en su caso si éste se encuentra o no dentro del territorio de nuestro estado.

SEGUNDA.- Se sirva ordenar, que a través de las instancias internas competentes de esa Institución, se solicite la colaboración de todas las Procuradurías Generales de Justicia de la República, suscribientes del Convenio de Colaboración referido en el capítulo de observaciones respectivo del presente documento, a efecto de que en acatamiento a las cláusulas primera y décimo segunda del mismo, coadyuven a la localización y captura inmediata del inculpado FILOGONIO GARNICA VILLAFAÑE, estableciéndose en su caso, sin lugar a dudas, si éste se encuentra o no dentro del territorio del País.

TERCERA.- Se sirva instruir por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado, para que con elementos bajo su mando inicie una línea de investigación en relación a la información que se tiene en el sentido de que presuntamente el inculpado FILOGONIO GARNICA VILLAFAÑE se encuentra radicando en la Unión Americana, determinándose primeramente la veracidad de dicha información y, de ser así, con la mayor precisión posible determinar su ubicación geográfica en ese país. De obtenerse lo anterior, considerar la pertinencia de solicitar el apoyo del consulado mexicano en el Estado norteamericano que corresponda, para establecer el paradero del aludido inculpado, a fin de cumplimentar la orden de aprehensión girada en su contra. En su caso solicitar al ciudadano Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, requiera la intervención de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de que por su conducto se envíen los exhortos por vía diplomática, tendientes a que se cumpla con la pluricitada orden de captura; y hecho lo anterior se realice la extradición del inculpado a la jurisdicción del Tribunal que lo requiere, basando tales actuaciones en la fundamentación y cuerpos de Ley precisados en el capítulo de observaciones del presente documento y demás que resulten aplicables.

CUARTA: Tenga a bien determinar qué servidores públicos de esa General de Justicia, con intervención en cuanto la cumplimentación del mandato aprehensorio que nos ocupa, pudieran haber propiciado la dilación en su cumplimiento, y hecho lo anterior se sirva girar sus apreciables instrucciones al Órgano de Control Interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, determinándose el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y las sanciones a que haya lugar.

QUINTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa o de su resultado, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal, se dé vista con tales hechos al ciudadano Agente del Ministerio Público correspondiente, para que se inicie e integre debidamente la averiguación previa respectiva, y se determine respecto del ejercicio o no de la acción penal respectiva dentro del plazo legal.

SEXTA: Se sirva ordenar que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de cursos de capacitación para los elementos de la Policía Ministerial del Estado, fundamentalmente los que transitoria o permanentemente estén encuadrados en el grupo o destacamento encargado de la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de investigación para la localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librado un mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que dicha capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 9/2007

Fecha de emisión

2007-12-24

Autoridad responsable

Procurador General de Justicia del Estado. (Agentes de la Policía Ministerial del Estado destacamentados en Santa María Guenagati, Tehuantepec, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Martín Álvarez Santiago.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Martín Álvarez Santiago.

Expediente(es)

CEDH/029/(21)/OAX/2003.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica. (Inejecución de orden de aprehensión).»

DDHPO

Hechos

El catorce de enero de dos mil tres se recibió en este Organismo la queja por comparecencia del ciudadano MARTÍN ÁLVAREZ SANTIAGO, iniciándose el expediente CEDH/029/(21)/OAX/2003. Como hechos constitutivos de su queja manifestó que el último día de diciembre de mil novecientos noventa y nueve su hijo JUSTINO ÁLVAREZ OROZCO y otras cuatro personas mas, fueron asesinadas por un grupo de personas de Guevea de Humboldt, Tehuantepec, Oaxaca, iniciándose por tal motivo la Averiguación Previa número 237/99 en la Agencia del Ministerio Público de Ciudad Ixtepec, Oaxaca, misma que fue consignada ante el ciudadano Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuantepec, Oaxaca, y radicada bajo el expediente penal número 06/2000, en el cual con fecha veintiuno de enero de dos mil el Juez de la causa determinó librar orden de búsqueda, captura y aprehensión en contra de FILEMÓN ALONSO PRIETO, PABLO ALONSO CASTRO Y OTROS, como probables responsables de los delitos de homicidio calificado, lesiones calificadas y otros, cometidos en agravio de su hijo JUSTINO ÁLVAREZ OROZCO así como de otros cuatro fallecidos. Sin embargo, al momento de presentación de la queja, únicamente a dos personas de las veintidós probables responsables se habían detenido; ello no obstante haberse entrevistado en repetidas ocasiones con el Subprocurador en el Istmo, para solicitarle que elementos de la Policía Ministerial del Estado se avocaran a la búsqueda de los probables responsables, ofreciéndose inclusive a ir con ellos para señalarles directamente a las personas.

Valoración

En atención a las evidencias habidas en el expediente de queja, este Organismo con fecha seis de junio de dos mil tres formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que girara instrucciones a quien correspondiera, a efecto de que se procediera de inmediato, a implementar las acciones necesarias que dieran como resultado a la brevedad posible, el total cumplimiento de la Orden de Aprehensión librada por el Juez Primero Penal de Tehuantepec, Oaxaca, en autos del expediente penal número 06/2000; y en caso de no ejecutarse la referida orden a la mayor brevedad posible; se determinara si debía iniciarse o no procedimiento administrativo en contra de los responsables de esa dilación, imponiéndoseles las sanciones que resultaran aplicables; salvo los casos en que la naturaleza de la misma impidiera material y jurídicamente su ejecución respectiva. Tal propuesta fue aceptada pero no cumplida en su totalidad, ya que hasta la fecha se encuentran pendientes de ejecutarse las ordenes de aprehensión de los inculpados FILEMÓN ALONSO PRIETO, PABLO ALONSO CASTRO, BENITO MORALES GAZGA, FELICIANO GUZMÁN MELÉNDEZ, RICARDO DOMÍNGUEZ MORALES, PAULINO PERALTA GAZGA, RAYMUNDO ALONSO PRIETO, LEOPOLDO MÁRQUEZ, MÁXIMO ALONSO PRIETO, JAIRO LÓPEZ FLORES, GERMÁN DOMÍNGUEZ LÓPEZ, RAFAEL GIRÓN, MAXIMILIANO ALONSO ÁLVAREZ, VICENTE ALONSO PRIETO, VICENTE DOMÍNGUEZ LÓPEZ, LÁZARO LÓPEZ DÍAZ, FLORIBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, RICARDO MORALES y PAULINO ALONSO GAZGA; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Santa María Guenagati, Tehuantepec, Oaxaca, encargados de ejecutar la referida orden judicial, mismas que se tradujeron en violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado Martín Álvarez Santiago, pues se conculcaron los derechos subjetivos públicos contenidos a su favor en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial; así también se acreditó que los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, contrariaron lo establecido en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que dice: “La Policía Ministerial es la corporación que … ejecuta las órdenes de aprehensión… dictadas por órganos jurisdiccionales”; así como su artículo 31: “La Policía Ministerial es la corporación auxiliar del Ministerio Público para … ejecución de las órdenes de aprehensión y determinaciones judiciales….”; y 33 fracción IV: “Ejecutar y llevar un registro de las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión o cateo cuando las autoridades judiciales lo determinen, informando al Procurador el cumplimiento de las mismas ….”..

También es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneraron derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos, dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente, lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra dice: “VIII.-Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. Todo lo anterior, como resultado de la total y negligente falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos de referencia en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece que: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”. Asimismo, la conducta observada por los precitados servidores públicos señalados como responsables, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, Capítulo II.- Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, en su artículo 208, que señala textualmente: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: X. Cuando no cumpla cualquiera disposición que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello […] XI. Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona […] XIII. Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veinticuatro de diciembre de dos mil siete, esta Comisión dirigió al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA: Se sirva girar instrucciones por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con los ofendidos y víctimas de los delitos de que se trata si ello resulta pertinente, en relación con la información que puedan aportar al efecto, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado bajo su mando, aún cuando no necesariamente tengan de manera directa a su cargo la ejecución de la orden de aprehensión aludida, implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación que realmente satisfaga los requerimientos técnicos inherentes a una acción de dicha naturaleza, fundamentalmente en la comunidad de Guevea de Humboldt, Tehuantepec, Oaxaca, y comunidades circunvecinas, a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados FILEMÓN ALONSO PRIETO, PABLO ALONSO CASTRO, BENITO MORALES GAZGA, FELICIANO GUZMÁN MELÉNDEZ, RICARDO DOMÍNGUEZ MORALES, PAULINO PERALTA GAZGA, RAYMUNDO ALONSO PRIETO, LEOPOLDO MÁRQUEZ, MÁXIMO ALONSO PRIETO, JAIRO LÓPEZ FLORES, GERMÁN DOMÍNGUEZ LÓPEZ, RAFAEL GIRÓN, MAXIMILIANO ALONSO ÁLVAREZ, VICENTE ALONSO PRIETO, VICENTE DOMÍNGUEZ LÓPEZ, LÁZARO LÓPEZ DÍAZ, FLORIBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, RICARDO MORALES y PAULINO ALONSO GAZGA, en contra de quienes existe librada orden de aprehensión, estableciendo sin lugar a dudas si éstos se encuentran o no dentro del territorio Estatal.

SEGUNDA: Considerando la posibilidad de que los inculpados puedan estar radicando en los Estados que conforman el territorio nacional, tenga a bien solicitar el apoyo de las Procuradurías Generales de Justicia de la República, suscribientes del Convenio de Colaboración precisado en el capítulo de observaciones del presente documento, a efecto de que acatando las disposiciones previstas en la cláusulas primera y décimo segunda del mismo, coadyuven con esa General de Justicia efectuando una exhaustiva búsqueda con el fin de lograr la localización y captura de los inculpados de referencia, para someterlos a la Jurisdicción del Juez de la causa que los requiere.

TERCERA: Se sirva determinar qué servidores públicos de esa General de Justicia, con intervención en cuanto al cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, pudieran haber propiciado la dilación en su cumplimiento, hecho lo anterior gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control Interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del plazo legal, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

CUARTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al ciudadano Agente del Ministerio Público competente, para que se inicie e integre la indagatoria correspondiente determinando respecto del ejercicio o no de la acción penal, dentro del plazo legal.

QUINTA: Tenga a bien ordenar que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para los elementos de la Policía Ministerial del Estado, fundamentalmente los que transitoria o permanentemente estén encuadrados en el grupo o destacamento encargado de la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de investigación para la localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librado un mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que dicha capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 8/2007

Fecha de emisión

2007-12-24

Autoridad responsable

Procurador General de Justicia del Estado. (Agentes de la Policía Ministerial del Estado).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Eustacio Mérida González.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Eustacio Mérida González.

Expediente(es)

CEDH/79/(01)/OAX/2003.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica. (Inejecución de orden de aprehensión).»

DDHPO

Hechos

El veintinueve de enero de dos mil tres, se recibió en este Organismo la queja por escrito del ciudadano EUSTACIO MÉRIDA GONZÁLEZ, iniciándose el expediente CEDH/79/(01)/OAX/2003. Como hechos constitutivos de su queja manifestó que el treinta de julio de dos mil dos, sufrió el robo de una máquina retroexcavadora de su propiedad, motivo por el cual se integró la Averiguación Previa número 198/FM/2002, misma que el siete de noviembre de dos mil dos se consignó ante el ciudadano Juez Tercero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, integrándose el expediente penal número 340/2002, en donde se libró orden de aprehensión en contra de MARIO CASTELLANOS GARCÍA, GERARDO CASTELLANOS FRANCO y MÁXIMO MARTÍNEZ FRANCO, sin que hasta la fecha los Agentes de la Policía Ministerial hayan efectuado las investigaciones necesarias a fin de lograr la captura de los responsables.

Valoración

En atención a las evidencias habidas en el expediente de queja, este Organismo con fecha cinco de marzo de dos mil tres formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que girara sus apreciables ordenes al Director de la Policía Ministerial de esa General de Justicia para que, a la brevedad posible implementara un operativo policiaco y se procediera a la detención de los inculpados Mario Castellanos García, Gerardo Castellanos Franco y Máximo Martínez Franco, en cumplimiento a la orden de aprehensión dictada en la causa penal 340/2002 del índice del Juzgado Tercero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro; y, en caso de no ejecutarse el mandamiento de captura señalado, se determinara el inicio o no del procedimiento administrativo en contra de los responsables de dicha dilación, imponiéndoles las sanciones que resultaran aplicables.

Tal propuesta fue aceptada pero no cumplida en su totalidad, ya que hasta la fecha, únicamente se ha ejecutado la orden de captura librada en contra del segundo de los inculpados mencionados; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial del Estado encargados de ejecutar la referida orden judicial, mismas que se tradujeron en violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado Eustacio Mérida González, pues se conculcaron los derechos subjetivos públicos contenidos a su favor en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial; así también se acreditó que los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, contrariaron lo establecido en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que dice: “La Policía Ministerial es la corporación que … ejecuta las órdenes de aprehensión… dictadas por órganos jurisdiccionales”; así como su artículo 31: “La Policía Ministerial es la corporación auxiliar del Ministerio Público para … ejecución de las órdenes de aprehensión y determinaciones judiciales….”; y 33 fracción IV: “Ejecutar y llevar un registro de las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión o cateo cuando las autoridades judiciales lo determinen, informando al Procurador el cumplimiento de las mismas ….”..

También es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneraron derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos, dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente, lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra dice: “VIII.-Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. Todo lo anterior, como resultado de la total y negligente falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos de referencia en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece que: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”. Asimismo, la conducta observada por los precitados servidores públicos señalados como responsables, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, Capítulo II.- Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, en su artículo 208, que señala textualmente: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: X. Cuando no cumpla cualquiera disposición que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello […] XI. Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona […] XIII. Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veinticuatro de diciembre de dos mil siete, esta Comisión dirigió al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA: Se sirva girar instrucciones por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con los ofendidos y víctimas de los delitos de que se trata si ello resulta pertinente, en relación con la información que puedan aportar al efecto, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado bajo su mando, aun cuando no necesariamente tengan de manera directa a su cargo la ejecución de la orden de aprehensión aludida, implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación que realmente satisfaga los requerimientos técnicos inherentes a una acción de dicha naturaleza, fundamentalmente en la comunidad de San Jerónimo Yahuiche, Centro, Oaxaca, y comunidades circunvecinas, a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados MARIO CASTELLANOS GARCÍA y MÁXIMO MARTÍNEZ FRANCO, en contra de quienes existe librada orden de aprehensión, estableciendo sin lugar a dudas si éstos se encuentran o no dentro del territorio Estatal.

SEGUNDA: Considerando la posibilidad de que los inculpados puedan estar radicando en los Estados que conforman el territorio nacional, tenga a bien solicitar el apoyo de las Procuradurías Generales de Justicia de la República, suscribientes del Convenio de Colaboración precisado en el capítulo de observaciones del presente documento, a efecto de que acatando las disposiciones previstas en la cláusulas primera y décimo segunda del mismo, coadyuven con esa General de Justicia efectuando una exhaustiva búsqueda con el fin de lograr la localización y captura de los inculpados de referencia, para someterlos a la Jurisdicción del Juez de la causa que los requiere.

TERCERA: Se sirva determinar qué servidores públicos de esa General de Justicia, con intervención en cuanto al cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, pudieran haber propiciado la dilación en su cumplimiento, hecho lo anterior gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del plazo legal, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

CUARTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al ciudadano Agente del Ministerio Público competente, para que se inicie e integre la indagatoria correspondiente determinando respecto del ejercicio o no de la acción penal, dentro del plazo legal.

QUINTA: Tenga a bien ordenar que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para los elementos de la Policía Ministerial del Estado, fundamentalmente los que transitoria o permanentemente estén encuadrados en el grupo o destacamento encargado de la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de investigación para la localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librado un mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que dicha capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 7/2007

Fecha de emisión

2007-06-30

Autoridad responsable

Procurador General de Justicia del Estado. (Agentes de la Policía Ministerial del Estado destacamentados en Santa Cruz Huatulco, San Pedro Pochutla, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Leticia Maciel Galindo.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Leticia Maciel Galindo.

Expediente(es)

CEDH/677/(17)/OAX/2004.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica. (Inejecución de orden de aprehensión).»

DDHPO

Hechos

El dieciséis de junio de dos mil cuatro se recibió en la Comisión Estatal de Derechos Humanos la queja por comparecencia de la ciudadana LETICIA MACIEL GALINDO, iniciándose el expediente CEDH/677/(17)/OAX/2004. Como hechos constitutivos de su queja manifestó que en el Juzgado Primero de lo Penal de Santa María Huatulco, Oaxaca, se tramitaba el expediente penal número 70/2004 por la comisión del delito de homicidio calificado con las agravantes de premeditación y ventaja en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ISRAEL HERNÁNDEZ MACIEL, y que hasta esa fecha no se había ejecutado la orden de aprehensión librada el dieciséis de abril de dos mil cuatro, por la mencionada autoridad judicial en contra de NOE ANTONIO LÓPEZ, CARLOS ARTURO MÁRQUEZ AGUSTÍN, ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y PEDRO LÁZARO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, personas involucradas en el delito. Debiéndose aclarar que durante la secuela del procedimiento se realizó la detención del indiciado CARLOS ARTURO MÁQUEZ AGUSTÍN, quien fue puesto a disposición del Juez que lo requería; así también se resolvió la situación jurídica de PEDRO LÁZARO RODRÍGUEZ CHÁVEZ; quedando pendiente de ejecución la orden de aprehensión de NOE ANTONIO LÓPEZ, así como la orden de reaprehensión de ALEJANDRO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, la cual, sin embargo, no fue motivo de la queja en comento.

Valoración

En atención a las evidencias habidas en el expediente de queja, este Organismo con fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que se instruyera al Director de la Policía Ministerial de esa Procuraduría, para que ordenara a elementos a su mando la realización de tantos y cuantos operativos fueran necesarios a fin de ejecutar la orden de aprehensión librada en contra de NOÉ ANTONIO LÓPEZ y CARLOS ARTURO MÁRQUEZ AGUSTÍN. Tal propuesta fue aceptada pero no cumplida en su totalidad, ya que hasta la fecha únicamente se ha ejecutado la orden de captura librada en contra del segundo de los inculpados mencionados; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en San Pedro Pochutla, Oaxaca encargados de ejecutar la referida orden judicial, mismas que se tradujeron en violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica de la agraviada Leticia Maciel Galindo, pues se conculcaron los derechos subjetivos públicos contenidos a su favor en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial; así también se acreditó que los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, contrariaron lo establecido en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que dice: “La Policía Ministerial es la corporación que … ejecuta las órdenes de aprehensión… dictadas por órganos jurisdiccionales”; así como su artículo 31: “La Policía Ministerial es la corporación auxiliar del Ministerio Público para … ejecución de las órdenes de aprehensión y determinaciones judiciales….”; y 33 fracción IV: “Ejecutar y llevar un registro de las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión o cateo cuando las autoridades judiciales lo determinen, informando al Procurador el cumplimiento de las mismas ….”.. También es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneraron derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos, dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente, lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra dice: “VIII.-Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. Todo lo anterior, como resultado de la total y negligente falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos de referencia en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece que: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”. Asimismo, la conducta observada por los precitados servidores públicos señalados como responsables, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, Capítulo II.- Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, en su artículo 208, que señala textualmente: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: X. Cuando no cumpla cualquiera disposición que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello […] XI. Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona […] XIII. Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el treinta de junio de dos mil siete, esta Comisión dirigió al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA: Se sirva girar instrucciones por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con los ofendidos del delito de que se trata si ello resulta pertinente, en relación con la información que puedan aportar al efecto, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado bajo su mando, aun cuando no necesariamente tengan de manera directa a su cargo la ejecución de la orden de aprehensión aludida, implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación que realmente satisfaga los requerimientos técnicos inherentes a una acción de dicha naturaleza, fundamentalmente en la población de Santa María Huatulco, Pochutla, Oaxaca, y comunidades circunvecinas, a fin de lograr la localización y captura inmediata del inculpado NOE ANTONIO LÓPEZ, en contra de quien existe librada orden de aprehensión, estableciendo sin lugar a dudas si éste se encuentra o no dentro del territorio Estatal.

SEGUNDA: Considerando la posibilidad de que el inculpado pueda estar radicando en los Estados que conforman el territorio nacional, tenga a bien solicitar el apoyo de las Procuradurías Generales de Justicia de la República, suscribientes del Convenio de Colaboración precisado en el capítulo de observaciones del presente documento, a efecto de que acatando las disposiciones previstas en la cláusulas primera y décimo segunda del mismo, coadyuven con esa General de Justicia efectuado una exhaustiva búsqueda con el fin de lograr la localización y captura del inculpado de referencia, para someterlo a la Jurisdicción del Juez de la causa que lo requiere.

TERCERA: Se sirva determinar qué servidores públicos de esa General de Justicia, con intervención en cuanto al cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, pudieran haber propiciado la dilación en su cumplimiento, hecho lo anterior gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
CUARTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de esta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al ciudadano Agente del Ministerio Público competente, para que se inicie e integre la indagatoria correspondiente determinando respecto del ejercicio o no de la acción penal, dentro del plazo legal.

QUINTA: Tenga a bien ordenar que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para los elementos de la Policía Ministerial del Estado, fundamentalmente los que transitoria o permanentemente estén encuadrados en el grupo o destacamento encargado de la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de investigación para la localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librado un mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que dicha capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 6/2007

Fecha de emisión

2007-06-30

Autoridad responsable

Procurador General de Justicia del Estado. (Agentes de la Policía Ministerial del Estado destacamentados en San Pedro Pochutla, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Raymundo Jorge Castro Anacleto.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Raymundo Jorge Castro Anacleto y otros.

Expediente(es)

CEDH/1161/(13)/OAX/2004.

Motivo de la Queja

Violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica. (Inejecución de orden de aprehensión).DDHPO

Hechos

El siete de octubre de dos mil cuatro se recibió en la Comisión Estatal de Derechos Humanos la queja por comparecencia del ciudadano RAYMUNDO JORGE CASTRO ANACLETO, iniciándose el expedienteCEDH/1161/(13)/OAX/2004. Como hechos constitutivos de su queja refirió el quejoso que en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de San Pedro Pochutla, Oaxaca, se tramita el expediente penal número 33/2004 por los delitos de homicidio y lesiones culposas por tránsito de vehículos en agravio de las personas que en vida respondieron a los nombres de SAMUEL AMBROSIO GARCÍA, TEÓDULO PÉREZ MARTÍNEZ y FRANCISCO LORENZO SÁNCHEZ, y el segundo en perjuicio de RAYMUNDO JORGE CASTRO ANACLETO, ISIDRO CRUZ CRUZ y la menor DAISI LUIS MARTÍNEZ, y a pesar de que existe la orden aprehensión de fecha quince de marzo de dos mil cuatro librada por la mencionada autoridad judicial en contra el ciudadano LEONELO JERÓNIMO CRUZ, los elementos de la Policía Ministerial del Estado no han dado cumplimiento al citado mandamiento judicial.

Valoración

En atención a las evidencias habidas en el expediente de queja, este Organismo con fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que se ordenara a quien correspondiera, la realización a la brevedad posible de las investigaciones necesarias para dar con el paradero y aprehensión del presunto responsable de los delitos antes mencionados. Tal propuesta fue aceptada pero no cumplida, ya que hasta la fecha no se ha ejecutado la orden de captura librada en contra del inculpado; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en San Pedro Pochutla, Oaxaca, encargados de ejecutar la referida orden judicial, mismas que se tradujeron en violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado Raymundo Jorge Castro Anacleto, pues se conculcaron los derechos subjetivos públicos contenidos a su favor en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial; así también se acreditó que los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, contrariaron lo establecido en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que dice: “La Policía Ministerial es la corporación que … ejecuta las órdenes de aprehensión… dictadas por órganos jurisdiccionales”; así como su artículo 31: “La Policía Ministerial es la corporación auxiliar del Ministerio Público para … ejecución de las órdenes de aprehensión y determinaciones judiciales….”; y 33 fracción IV: “Ejecutar y llevar un registro de las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión o cateo cuando las autoridades judiciales lo determinen, informando al Procurador el cumplimiento de las mismas ….”.. También es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneraron derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos, dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente, lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra dice: “VIII.-Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. Todo lo anterior, como resultado de la total y negligente falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos de referencia en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece que: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”. Asimismo, la conducta observada por los precitados servidores públicos señalados como responsables, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, Capítulo II.- Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, en su artículo 208, que señala textualmente: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: X. Cuando no cumpla cualquiera disposición que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello […] XI. Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona […] XIII. Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el treinta de junio de dos mil siete, esta Comisión dirigió al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA. Tenga a bien girar instrucciones por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con los ofendidos y víctimas de los delitos de que se trata, si ello resulta pertinente, en relación con la información que puedan aportar al efecto, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado bajo su mando, aún cuando no necesariamente tengan de manera directa a su cargo la ejecución de la orden de aprehensión aludida, implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación que realmente satisfaga los requerimientos técnicos inherentes a una acción de dicha naturaleza, en todo el territorio estatal, fundamentalmente en la población de Santiago Xanica, Oaxaca, y comunidades aledañas, a fin de lograr la localización y captura inmediata del inculpado LEONELO JERÓNIMO CRUZ, o establecer en su caso si éste se encuentra o no dentro del territorio de nuestro Estado.

SEGUNDA: Se sirva ordenar, que a través de las instancias internas competentes de esa Institución, se solicite la colaboración de todas las Procuradurías Generales de Justicia de la República, suscribientes del convenio de Colaboración referido en el capítulo de observaciones respectivo del presente documento, a efecto de que en acatamiento a las cláusulas primera y décimo segunda del mismo, coadyuven a la localización y captura inmediata del inculpado LEONELO JERÓNIMO CRUZ, estableciéndose en su caso, sin lugar a dudas, si éste se encuentra o no dentro del territorio del País.

TERCERA: Se sirva instruir por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado, para que con elementos a su mando inicie una línea de investigación en relación a la información que se tiene en el sentido de que presuntamente el inculpado LEONELO JERÓNIMO CRUZ se encuentra radicando en la Unión Americana, determinándose primeramente la veracidad de dicha información y, de ser así, con la mayor precisión posible determinar su ubicación geográfica en ese país. De obtenerse lo anterior, considerar la pertinencia de solicitar el apoyo del consulado mexicano en el Estado norteamericano que corresponda, para establecer el paradero del aludido inculpado, a fin de cumplimentar la orden de aprehensión girada en su contra. En su caso, solicitar al ciudadano Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, requiera la intervención de la secretaría de Relaciones Exteriores, a efecto de que por su conducto se envíen los exhortos por vía diplomática, tendientes a que cumpla con la pluricitada orden de captura; y hecho lo anterior se realice la extradición del inculpado a la jurisdicción del Tribunal que lo requiere, basando tales actuaciones en la fundamentación y cuerpos de Ley precisados en el capítulo de observaciones del presente documento y demás que resulten aplicables.

CUARTA.- Tenga a bien determinar qué servidores públicos de esa General de Justicia, con intervención en cuanto la cumplimentación del mandato aprehensorio que nos ocupa, pudieran haber propiciado la dilación en su cumplimiento, y hecho lo anterior gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, determinándose el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y las sanciones a que haya lugar.

QUINTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa o de su resultado, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal, se dé vista con tales hechos al ciudadano Agente del Ministerio Público correspondiente, para que se inicie e integre debidamente la averiguación previa respectiva, y se determine respecto del ejercicio o no de la acción penal respectiva, dentro del plazo legal.

SEXTA: Se sirva ordenar que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para los elementos de la Policía Ministerial del Estado, fundamentalmente los que transitoria o permanentemente estén encuadrados en el grupo o destacamento encargado de la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de investigación para la localización y captura respecto de los inculpados dentro de la causa penal en donde exista librado un mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que dicha capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 5/2007

Fecha de emisión

2007-06-29

Autoridad responsable

Presidente Municipal Constitucional de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Aideé Soledad Vergara Rodríguez y Rafael Vergara Rodríguez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

AIDEÉ SOLEDAD VERGARA RODRÍGUEZ, RAFAEL VERGARA RODRÍGUEZ y EDITH AURORA VERGARA RODRÍGUEZ . Aideé Soledad Vergara Rodríguez, Rafael Vergara Rodríguez y Edith Aurora Vergara Rodríguez.

Expediente(es)

CEDH/1016/(22)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El primero de septiembre de dos mil cinco, se recibió en este Organismo la queja por comparecencia de los ciudadanos AIDEÉ SOLEDAD VERGARA RODRÍGUEZ y RAFAEL VERGARA RODRÍGUEZ, quienes reclamaron violaciones tanto a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica como a los correlativos de la ciudadana EDITH AURORA VERGARA RODRÍGUEZ, atribuidas a servidores públicos dependientes del H. Ayuntamiento de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
Como hechos constitutivos de su queja, manifestaron que en el año dos mil dos el entonces Presidente Municipal de Teotitlán de Flores Magón, les autorizó la lotificación de un predio ubicado en la calle Hidalgo, esquina con Colón de esa localidad, señalándoles una superficie de donación de 4,949.61 metros cuadrados, conforme el croquis que anexaron a su queja, del cual no realizaron los trámites notariales correspondientes en su momento, siendo que el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, al pretender realizar el pago del impuesto predial de las cuentas 030352, 030354, 030355, 030356, 030357, 030358, 030359 y 010028, el ciudadano FELIPE DÍAZ LOAEZA, Regidor de Hacienda del H. Ayuntamiento de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, les indicó que por órdenes del Presidente Municipal no se les recibiría ningún pago de impuesto predial, pues el área que se destinó para donación no les servía, razón por la cual lo que deseaban era la zona lotificada, misma que debería ser entregada mediante instrumento notarial. Al respecto, la ciudadana AIDEÉ SOLEDAD VERGARA RODRÍGUEZ, agregó que el día veinte de julio del año próximo pasado, previa cita telefónica efectuada con el Regidor de Obras, compareció ante el Presidente Municipal responsable, quien le dijo que si no llegaban a ningún acuerdo a partir del primero de agosto de ese mismo año, él en compañía del cabildo así como del pueblo y de integrantes del Partido de la Revolución Democrática, se posesionarían del predio ubicado en la esquina que forman las calles de Hidalgo y Colón de esa comunidad. Por otra parte, los reclamantes indicaron que el treinta de agosto de dos mil cinco, se percataron que por órdenes del Presidente Municipal fueron realizados trabajos de ampliación del camino que conduce a San Antonio Nanahuatipan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, afectando un área de su terreno ubicado en las faldas de “Cerro Blanco” perteneciente a ese municipio, sin haber dado autorización para ello. Finalmente, expresaron que tienen conocimiento que el multicitado Presidente Municipal pretende posesionarse del predio en cuestión para instalar un corral de toros. Para acreditar sus afirmaciones, acompañaron a su queja diversas documentales relacionadas con los actos que reclaman.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias descritas en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica y de la experiencia, así como de la legalidad, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, producen la convicción necesaria para determinar que en el presente caso subsisten las violaciones a los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica de los quejosos AIDEÉ SOLEDAD VERGARA RODRÍGUEZ y RAFAEL VERGARA RODRÍGUEZ, así como a los correlativos de la agraviada EDITH AURORA VERGARA RODRÍGUEZ. Debido al ejercicio indebido de la función pública atribuible al ciudadano Licenciado GENARO LEONARDO SOSA GÓMEZ, Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, quien se niega a que dicho Ayuntamiento (por conducto del Regidor de Hacienda) les reciba el pago del impuesto predial correspondiente a las cuentas números 030352, 030354, 030355, 030356, 030357, 030358, 030359 y 010028, relativas a diversos inmuebles de su propiedad, que se localizan en la citada municipalidad, y que se refieren a los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis (ahora también por el año dos mil siete), sin motivo ni fundamento alguno. Lo anterior, considerando que en su informe el Presidente Municipal, confesó expresa y espontáneamente la existencia de tales hechos (evidencia 3), lo cual se ve robustecido con la certificación de hechos realizada el día seis de septiembre de dos mil cinco por personal de este Organismo (evidencia 2), en la que el precitado servidor público señaló que no le va a recibir el pago de impuesto predial a los agraviados, si no cubren los adeudos que tienen con ese municipio desde años anteriores, o bien donen un terreno a la comunidad.

Asimismo, se advierte que el Presidente Municipal de quien se quejan los peticionarios pretende fundar su actuación señalando que no les ha recibido el pago del impuesto predial a los denunciantes como “medida de presión”, ya que no han cubierto en su totalidad los adeudos de servicios públicos como son alumbrado público, agua potable, pavimentación, drenaje, etcétera, los cuales sus antecesores han introducido en las calles donde se ubican las propiedades de los hoy afectados. Al respecto, cabe indicar que la autoridad responsable no acompañó a su informe ningún medio probatorio con el cual acreditara la existencia de los adeudos que asegura pesan sobre los impetrantes, quienes siempre negaron tener algún adeudo con el Municipio, y en consecuencia se actualizó la presunción contemplada en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley que rige la vida de esta Comisión, el cual a la letra dice: “Artículo 38.- …La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que, en relación con el trámite de la queja, se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario”. Y del estudio de las constancias que integran el expediente que hoy se resuelve, se desprende que la presunción legal a que nos venimos refiriendo, no sólo queda sin desvirtuarse, sino que además se robustece con la copia certificada ante Notario Público de los recibos números 01465, 06924, 06925, 06926, 07037, 07035, 07038, 08045, 08047, 0060, 0061, 0062, 0063, 0064, 6938, 6939, 6940, 8992, 8993, 8994, 001184, 001185 y 001186, que ofrecieron los quejosos en este procedimiento [evidencia 8 i), j), k), l) y m)], los cuales fueron expedidos a nombre de la ciudadana AIDEÉ SOLEDAD VERGARA RODRÍGUEZ, y en los que claramente se advierte que amparan el pago de agua potable, alumbrado público y recolección de basura, correspondiente a los años mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y nueve, y año dos mil; así como la copia notarialmente certificada de los recibos números 0454 y 2097 [evidencia 8 q)], expedidos por el Organismo Operador del Agua Potable de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, por concepto de cuotas fijas y rezagos (para los años 2003, 2004, 2005 y 2006). De todo lo cual se puede estimar válidamente que la parte quejosa sí cumplió con pagar los impuestos generados con motivo de los servicios que les ha brindado el Municipio de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, desvirtuándose con tal acontecer los argumentos esgrimidos en ese tenor por la autoridad responsable; también, debe establecerse que resulta totalmente indebido que la autoridad pretenda impedir el pago del impuesto predial correspondiente a diversos bienes inmuebles que poseen los aquí reclamantes, bajo el argumento de que es una “medida de presión”, pues tal criterio se basa en una decisión unilateral y arbitraria dado que carece de sustento legal; todo lo anterior implica la ausencia total de fundamentación y motivación del acto de autoridad que por esta vía se reclama, pues las normas vigentes de ninguna manera le autorizan abstenerse de recibir el pago del impuesto predial o algún otro a favor del municipio que preside, “como medida de presión”; muy por el contrario, el Presidente Municipal es el responsable directo de la administración pública municipal, y por ello tiene como ineludible obligación cumplir y hacer cumplir la Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de orden federal, estatal o municipal, especialmente vigilando la recaudación en todos los ramos de la administración municipal, además de ser responsable por los delitos y faltas oficiales que cometa durante su encargo, y de manera particular de cualquier daño o perjuicio que con su actuar se le ocasione al fisco.

Aunado a lo dicho, nuestro más Alto Tribunal ha establecido que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad (en sentido amplio) debe estar fundado y motivado, es decir, que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, debiendo precisarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; de la misma forma, en la especie se vulnera la garantía de legalidad consagrada a favor de los gobernados por el artículo segundo, párrafo tercero de nuestra Constitución Local, la cual señala que el poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza, en tanto que los particulares pueden hacer todo aquello que las leyes no les prohíba. Asimismo, es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran Derechos Humanos contenidos en Instrumentos Jurídicos Internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa y en los municipios que lo componen, como lo es el artículo 17, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dispone: “Artículo 17.-Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual o colectivamente”, y el diverso ordinal 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que establece: “Artículo 21.- Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. Aunado a lo anterior, en la especie cobra aplicación la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, adoptada el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34, que en su apartado “B” correspondiente a las víctimas del abuso del poder señala en el artículo 18: “Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos”. Por todo lo anteriormente expuesto, podemos válidamente establecer que con su actuar la responsable muy probablemente incurrió en un ejercicio indebido de la función pública, pues al impedir por sí o por interpósita persona que los reclamantes efectúen el pago del impuesto predial respecto de los bienes que detentan, está inobservando los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, mismo que establece: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”. En adición a lo expuesto, debe tenerse en consideración que la conducta de la autoridad responsable muy probablemente encuadra en el ilícito de abuso de autoridad contemplado por las fracciones III y XIII del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 208.- Comete los delitos a que éste capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: …III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares el despacho de sus asuntos, la protección o servicio que tenga obligación de prestarles o impida la presentación de solicitudes, o retarde el curso de éstas…XIII.- Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”; lo que debe considerarse para los efectos de las sanciones correspondientes con el actuar de dicha autoridad municipal.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veintinueve de junio de dos mil siete, esta Comisión dirigió a los ciudadanos Integrantes del Cabildo del H. Ayuntamiento de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- En sesión extraordinaria de Cabildo, como el órgano político y jurídico de mayor representación y jerarquía a nivel municipal en Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, tengan a bien girar instrucciones al ciudadano Regidor de Hacienda de dicho Ayuntamiento para que de inmediato y sin mayores reticencias reciba el pago del impuesto predial de los ciudadanos RAFAEL VERGARA RODRÍGUEZ, AIDEÉ SOLEDAD VERGARA RODRÍGUEZ y EDITH AURORA VERGARA RODRÍGUEZ, correspondiente a los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, respecto de las cuentas prediales de número 030352, 030354, 030355, 030356, 030357, 030358, 030359 y 010028, que se refieren a los inmuebles que los afectados señalan detentar en el municipio de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, extendiéndoles el recibo correspondiente; pago que deberá recibirse sin ser gravado con recargo alguno, pues la morosidad en el cumplimiento de la obligación tributaria (pago de impuesto predial) no es imputable a los aquí agraviados.

SEGUNDA.- Giren instrucciones al órgano interno de control de ese Municipio, o bien soliciten el apoyo de la Contraloría del Estado, a fin de que bajo el más estricto derecho se inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra del ciudadano Licenciado GENARO SOSA GÓMEZ, Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de Teotitlán de Flores Magón, considerándose que con base en las observaciones contenidas en el respectivo capítulo de observaciones de este documento, muy probablemente incurrió en un ejercicio indebido de la función pública; procedimiento en el que además se determinarán las bases para que el citado servidor público indemnice al fisco municipal por los daños que con su actuar se le ocasionaron.

TERCERA.- Si del resultado que arroje la investigación, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal, se dé vista con tales hechos a la Instancia Procuradora de Justicia en el Estado, para que se inicie la Averiguación Previa correspondiente, se determine en el plazo legalmente establecido para ello y, en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.

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