Síntesis de la Recomendación no. 6/2006

Fecha de emisión

2006-12-08

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado (Elementos de la Policía Ministerial del Estado, destacamentados en Santiago Pinotepa Nacional Jamiltepec, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Simón Néstor Ruiz Hernández.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Israel Reyes Montes y Otros.

Expediente(es)

CEDH/1217/(09)/OAX/2004.

Motivo de la Queja

«Inejecución de orden de aprehensión.»

DDHPO

Hechos

El 18 de octubre de 2004, la Comisión Estatal de Derechos Humanos inició el expediente CEDH/1217/(09)/OAX/2004, con motivo de la queja por comparecencia del ciudadano SIMÓN NÉSTOR RUIZ HERNÁNDEZ, quien refirió que con motivo del homicidio de GUADALUPE ÁVILA SALINAS, el Juez Mixto de Primera Instancia de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, libró orden de aprehensión dentro del expediente penal 131/2004, en contra de CÁNDIDO PALACIOS NOYOLA, por el delito de homicidio calificado, la cual hasta esa fecha no se había ejecutado por la autoridad encargada de ello, a pesar de tener conocimiento del paradero del inculpado.

El ciudadano ÁNGEL LUIS DURÁN, Comandante de la Policía Ministerial del Estado, destacamentado en Santiago Pinotepa Nacional Jamiltepec, Oaxaca, informó que personal a su mando, trató de localizar al inculpado CÁNDIDO ELIEL PALACIOS NOYOLA, siendo imposible su captura puesto que se dio a la fuga.

Valoración

Con base en el análisis de la documentación que integra el expediente de queja, este Organismo con fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, formuló Propuesta de Conciliación al entonces titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que girara instrucciones al ciudadano Director de la Policía Ministerial, para que diera cabal cumplimiento a la citada orden de aprehensión; en el entendido que de no ejecutarse la misma, debería determinar bajo su más estricta responsabilidad, el inicio o no del procedimiento administrativo en contra de los responsables de esa dilación. Propuesta que en su momento fue aceptada pero no cumplida, ya que han transcurrido mas de dos años y dos meses, desde que la orden de captura fue librada, sin haberse ejecutado, por lo cual este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Santiago Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Oaxaca, encargados de ejecutar la referida orden judicial.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, y ante la subsistencia de violaciones a derechos humanos en el presente caso el 08 de diciembre de 2006, este Organismo emitió la Recomendación 06/2006, dirigida a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, señalando los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Gire instrucciones precisas por escrito al Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con el agraviado ISRAEL REYES MONTES, para que éste les proporcione la información que tenga, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado, implemente en el número necesario verdaderos operativos policíacos, a fin de lograr la localización y captura inmediata del inculpado CÁNDIDO PALACIOS NOYOLA, en contra de quien existe librado mandato judicial dentro de la causa penal 131/2004, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santiago Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Oaxaca.

SEGUNDA.- Inicie y determine dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Santiago Pinotepa Nacional, Jamiltepec, Oaxaca, que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio librado en la causa penal 131/2004, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santiago Pinotepa Nacional, Jamilpetec, Oaxaca, determinando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles por el incumplimiento de la citada orden judicial; y en su caso se les impongan las sanciones a que haya lugar.

TERCERA.- Ordene la implementación y ejecución de manera constante y permanente de cursos de capacitación para todos los elementos de la Policía Ministerial del Estado, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librada una orden de aprehensión, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos.

Seguimiento

1.- Fue notificada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, Procuradora General de Justicia del Estado, encontrándose dentro del plazo otorgado para ser contestada.

Síntesis de la Recomendación no. 2/2006

Fecha de emisión

2006-03-08

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca (Comandante de la Policía Municipal, elementos de esa corporación y Regidores).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Gloria Luis de García.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La misma.

Expediente(es)

CEDH/344/(24)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

La queja se refiere al desalojo y reubicación del puesto de jugos, licuados y gelatinas propiedad de la quejosa, a veinte metros del parque municipal “Benito Juárez”, donde expendía sus productos, específicamente frente al portal “La Republicana”, realizada por el Comandante de la Policía Municipal del Honorable Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, así como elementos de esa corporación policíaca y Regidores, por órdenes del Presidente Municipal Constitucional de ese H. Ayuntamiento, el día once de marzo de dos mil cinco, y sus consecuencias como la falta de derecho de audiencia y la inexistencia de procedimiento administrativo sujeto a las formalidades legales.

Valoración

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, una vez que documentó y valoró en debida forma el expediente, determinó la existencia de violaciones a derechos a la legalidad y seguridad jurídica de la quejosa GLORIA LUIS DE GARCÍA, toda vez que el C. Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, C. Licenciado AGUSTÍN AGUILAR MONTES, efectivamente ordenó de manera verbal la reubicación del citado puesto; sin contar con mandamiento por escrito debidamente fundado y motivado, violando la garantía de legalidad, contemplada en el primer párrafo del artículo 16 de nuestra Carta Magna; que se traduce en la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, en el que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; lo que no aconteció, ya que la quejosa GLORIA LUIS DE GARCÍA, no fue citada previamente, a fin de comunicarle las causas y motivos de la reubicación, además no se siguió en su contra un procedimiento previamente establecido, en el que se le hubiese otorgado la garantía de audiencia previa, contemplada en el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados que impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado y ejecución de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa de los afectados, y al no acontecer así la responsable violó derechos esenciales de la precitada quejosa, al reubicarla sin procedimiento previo; produciendo con ello un acto administrativo de ejecución sin ceñir su actuación al marco legal; es decir, sin que previamente existiera un acto administrativo de decisión dentro del cual se le hubiese otorgado la garantía de audiencia previa; lo que se acreditó con las testimoniales de testigos presenciales de los hechos; así como con el dicho del propio consejal responsable al señalar, que en ningún momento ha tratado de desalojar a la quejosa de su puesto, mucho menos prohibirle el ejercicio del comercio al que se dedica, sino únicamente la reubicó a veinte metros sobre el mismo parque, reconociendo de manera expresa el acto arbitrario ejecutado.

Violaciones que originan que el C. Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, repare el daño “moral” ocasionado entendiéndose por éste como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, reputación o vida privada; lo que se concretiza en el caso en estudio con el maltrato causado a la quejosa GLORIA LUIS DE GARCÍA, por el acto de autoridad señalando; por ello el daño moral que se le causó no únicamente lo puede reparar la autoridad con el posible reconocimiento público que algún momento realice en el sentido de que actuó arbitrariamente, y que lo evitará en el futuro; sino de manera directa puede resarcir el maltrato causado, con la posibilidad de otorgarle el permiso, autorización o licencia que requiere, a fin de que esté en condiciones de ejercer con licitud la actividad comercial a la que actualmente se dedica; desde luego, una vez satisfechos los requisitos que para un acto de tal naturaleza establece el Bando de Policía y Buen Gobierno Municipal del H. Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, y la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el ocho de marzo de dos mil seis, esta Comisión Estatal dirigió al C. LIC. AGUSTÍN AGUILAR MONTES, PRESIDENTE MUNICIPAL DE TLACOLULA DE MATAMOROS, OAXACA; los siguientes puntos de recomendación:

PRIMERA.- Que con la finalidad de evitar mayores perjuicios a la señora GLORIA LUIS DE GARCÍA, tenga a bien proveer lo necesario para que se garantice plenamente a la quejosa el libre ejercicio del comercio, en el lugar en donde actualmente se encuentre reubicada o en algún otro lugar público autorizado y adecuado para ello, a elección de la quejosa, que no signifique menoscabo o afectación alguna en el desarrollo y resultado de su actividad comercial y fundamentalmente, que tal circunstancia no le genere mayores cargos económicos que los que corresponden al derecho de uso de suelo.

SEGUNDA.- Tomando en consideración la procedencia de la reparación del daño moral ocasionado a la quejosa en el presente asunto, se sirva dictar las medidas correspondientes que resulten necesarias, para el efecto de que a la brevedad posible, se someta a Sesión del Cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, el caso de la señora GLORIA LUIS DE GARCÍA; y mediante un acto de autoridad competente debidamente fundado y motivado se resuelva sobre la procedencia de que la quejosa pueda seguir ejerciendo el comercio en la ubicación original anterior al día once de marzo del año dos mil cinco, o en su caso, se pondere el derecho humano que le asiste a la agraviada, para que mediante la implementación del procedimiento administrativo correspondiente se determine la regulación de su situación en cuanto a la actividad comercial que actualmente ejerce, desde luego cuidando en todo momento, que tal ejercicio del comercio lo realice de manera armónica con los intereses de la población en cuanto al aprovechamiento y disfrute común del espacio público.

TERCERO.- Que en lo sucesivo se abstengan, tanto esa autoridad como cualquier otro integrante del H. Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, a ordenar o ejecutar la reubicación de puestos que se encuentren instalados en lugares públicos, aún cuando presuntamente no cuenten con licencia, permiso o autorización expedida por el Ayuntamiento si no es por mandamiento por escrito debidamente fundado y motivado, mediante el procedimiento previo en el que se otorgue la garantía de audiencia; y de manera general evitar la realización de actos administrativos fuera del marco legal que vulneren los derechos humanos de los gobernados, tomando en consideración todos y cado uno de los argumentos esgrimidos en el SEGUNDO PUNTO, del Capítulo IV de OBSERVACIONES del presente documento.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 1/2006

Fecha de emisión

2006-03-08

Autoridad responsable

Secretaría de Protección Ciudadana en el Estado (Director General de Prevención y Readaptación Social y encargado del Reclusorio de Tlacolula de Matamoros, Oax.).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Familiares de quien en vida respondió al nombre de María Luisa Agustín López.

Expediente(es)

CEDH/180/(01)/OAX/2006.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El 02 de febrero de 2006, de oficio se inició el expediente CEDH/180/(01)/OAX/2006, con base en el contenido de la nota periodística publicada en esa fecha, en la Sección Especial, página 5B del periódico “El Imparcial” de la ciudad de Oaxaca; en la que se asienta que con motivo del Programa de Liberación y Preliberación de Presos Indígenas, obtuvo su libertad el señor HERIBERTO VÁSQUEZ ESPINOZA, quien en abril de dos mil cuatro, asesinó a golpes a su cónyuge MARÍA LUISA AGUSTÍN LOPEZ, en la población de San Francisco Lachigoló, Oaxaca; sin que al parecer se cubrieran los requisitos fundamentales que marca la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado.

Con la finalidad de investigar los hechos, este Organismo Estatal, solicitó información relacionada a los titulares de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado, de la Secretaría de Protección Ciudadana y del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Valoración

Del análisis a la información y documentación remitida a esta Comisión, se estableció que los datos de la nota base de la queja resultan verídicos, ya que en la causa penal 29/2004, el Juez Mixto de Primera Instancia de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, condenó a HERIBERTO VÁSQUEZ ESPINOZA, a compurgar la pena de tres años, siete meses y quince días de prisión, y a la reparación del daño por la cantidad de $ 99,800.70, por la comisión del delito de homicidio atenuado. Resultando que mediante resolución del 23 de diciembre del año 2005, en el expediente administrativo 49280, el ciudadano Mayor HERMILO AQUINO DÍAZ, Director de Prevención y Readaptación Social en el Estado, concedió indebidamente al mencionado sentenciado tratamiento pre-liberacional, sin que se hubieran cubierto los requisitos exigidos por los artículos 93 y 94 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado; ya que sin solicitud del interno, la responsable de oficio inició, tramitó y concluyó de manera antijurídica el procedimiento de libertad anticipada en su favor. Asimismo, quedó demostrado que el sentenciado no cubrió todos los requisitos contemplados en el artículo 93 de la citada Ley; ya que la responsable no observó que efectuara el pago de la reparación del daño a que fue condenado, y ni siquiera lo obligó formalmente a garantizar el mismo, con evidente trasgresión a los artículos 17, 20, Apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, y 35 del Código Penal del Estado; tal situación vulneró instrumentos jurídicos Internacionales, que conforme al artículo 133 de la Constitución Federal, son ley suprema y de observancia obligatoria, específicamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en sus artículos 1 numeral 1 y 63 numeral 1; la Declaración Sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso del Poder, en su apartado A y puntos 8 y 9, conjunto de Principios para la Protección y Prevención de los Derechos Humanos Mediante la Lucha Contra la Impunidad, capítulo III, principio 36; y Principios y Directrices Básicos Sobre los Derechos de las Víctimas de Violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a Interponer Recursos y a Obtener Reparaciones en su capítulo IX.

Asimismo se violentaron garantías de seguridad y legalidad jurídica, pues no fueron cubiertos los requisitos previstos en las fracciones I y II del artículo 93 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado, ya que no se documentó y acreditó la observancia de buena conducta del reo durante su reclusión y menos aún se determinó que se encuentra reformado y socialmente readaptado; además la responsable fuera de sus atribuciones sustituyó la modalidad del benefició otorgado, específicamente por lo que se refiere a la reclusión de fines de semana, por trabajo comunitario, violando el artículo 16 de la Constitución Federal y el artículo 2 de la Constitución Local, las anteriores precisiones establecen la existencia de un acto de autoridad carente de fundamentación y motivación, determinando que tanto el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, como el Encargado del Reclusorio Distrital de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, muy probablemente infringieron el artículo 56 fracciones I y XXX, de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el ocho de marzo de dos mil seis, esta Comisión Estatal dirigió al C. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ DAVAR, entonces Secretario de Protección Ciudadana del Gobierno del Estado de Oaxaca; los siguientes puntos de recomendación:

PRIMERA.- Gire sus apreciables instrucciones al C. Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado, para que con base en las consideraciones jurídicas vertidas de manera inmediata deje sin efecto la resolución del veintitrés de diciembre de dos mil cinco, emitida dentro del procedimiento administrativo número 49280, mediante la cual concede TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL, al sentenciado HERIBERTO VÁSQUEZ ESPINOZA, y consecuentemente, mediante la instauración del procedimiento administrativo respectivo, en el que observe lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad del Estado, REVOQUE, el citado beneficio, y requiera al sentenciado, a fin de que se presente voluntariamente, a compurgar el resto de la pena que le fue impuesta en la sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil cinco, por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, dentro del expediente penal número 29/2004. O en su defecto, se proceda conforme a la ley aplicable al caso concreto.

SEGUNDA.- Gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control Interno de esa Secretaría, o solicite la intervención de la Contraloría General de Gobierno del Estado en su caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro de los términos legales, procedimiento administrativo de investigación en contra del C. MAYOR HERMILO AQUINO DÍAZ, Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado, por la responsabilidad en que pudiera haber incurrido, por haber concedido el TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL al sentenciado HERIBERTO VÁSQUEZ ESPINOZA, sin que se hubiesen cubierto en debida forma todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictiva de Libertad del Estado, para el otorgamiento de tal beneficio, y en su caso se proceda a la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

TERCERA.- Gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control Interno de esa Secretaría, o solicite la intervención de la Contraloría General de Gobierno del Estado en su caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro de los términos legales procedimiento administrativo de investigación en contra del C. JOSÉ INÉS ARREDONDO MATEHUALA, Encargado del Reclusorio Distrital de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, por haberse excedido en las atribuciones que a su favor consagra el artículo 5º., del Reglamento Interno de la Penitenciaría Central del Estado, al haber suscrito el convenio del cinco de diciembre de dos mil cinco, con el sentenciado del fuero común HERIBERTO VÁSQUEZ ESPINOZA, a través del cual supuestamente se le obliga formalmente al pago de la reparación del daño causado a los ofendidos dentro del proceso penal número 29/2004 radicado ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, sin contar con las facultades y personalidad jurídica para suscribir ese tipo de actos jurídicos, y en su caso, se proceda a aplicarle las sanciones a que haya lugar

CUARTA.- Una vez que se concluyan los procedimientos administrativos respectivos, y con base en el resultado de los mismos, si les resulta alguna presunta responsabilidad penal a los CC. MAYOR HERMILO AQUINO DÍAZ y JOSÉ INÉS ARREDONDO MATEHUALA, Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado y Encargado del Reclusorio Distrital de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, respectivamente, se presente la denuncia penal correspondiente ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, en contra de los precitados servidores públicos, por el delito o delitos que se lleguen a configurar.

QUINTA.- Gire sus apreciables instrucciones a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado, para el efecto de que en lo subsecuente al otorgar cualquier beneficio a que tengan derecho los internos que se encuentren a disposición del Ejecutivo del Estado, realice los trámites y actuaciones necesarios con la intervención en lo procedente del Subdirector de Ejecución de Sanciones de esa Dirección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Reglamento Orgánico de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, a fin de no incurrir en violaciones como las que quedaron acreditadas en el presente caso.

SEXTA: Gire sus apreciables instrucciones a los ciudadanos Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado y Director o Encargado del Reclusorio Distrital de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, respectivamente, para el efecto de que en lo subsecuente, sean diligentes y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso en específico les confieren la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad del Estado, el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, así como el Reglamento Interno de la Penitenciaría Central del Estado, a efecto de no incurrir en violaciones como las que quedaron acreditadas en el presente asunto.

SEPTIMA.- Gire sus apreciables instrucciones a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado, para el efecto de que realice una minuciosa y exhaustiva revisión de los expedientes administrativos de los internos que se encuentren a disposición del Ejecutivo del Estado, pendientes de obtener algún beneficio de libertad anticipada o cualquier otro beneficio, a fin de que en todos y cada uno de ellos se cumpla a cabalidad con los requisitos que se requieren para el otorgamiento de los mismos, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Local del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, Código Penal del Estado y Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad del Estado.

OCTAVA.- Gire sus instrucciones a la Dirección o Departamento Jurídico dependiente de esa Secretaría, a efecto de que se realice una minuciosa y exhaustiva revisión; y en su caso adecuación, a todas y cada una de las Leyes y Reglamentos que constituyen el marco legal que rige la vida institucional de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, y de los diversos Centros de Reclusión en el Estado e incluso de ser necesario, presente las solicitudes correspondientes ante los órganos competentes para que se reformen o adicionen los precitados cuerpos de Ley.

Seguimiento