Síntesis de la Recomendación no. 12/2006

Fecha de emisión

2006-12-29

Autoridad responsable

Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oax. (Policías Municipales).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Pedro Santiago Antonio.

Expediente(es)

CEDH/166/(01)/OAX/2006.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica y Lesiones.»

DDHPO

Hechos

El 08 de febrero del 2006, la Comisión Estatal de Derechos Humanos inició de oficio el expediente CEDH/166/(01)/OAX/2006, con base en la nota periodística publicada en la página 1G, Sección Policíaca del Diario “El Imparcial” de esta ciudad, titulada “BRUTALIDAD POLICÍACA”, en la cual se señala que Policías Municipales de la unidad 801, golpearon a un campesino de nombre “SALVADOR PÉREZ”, quien se encontraba en su terreno, siendo que a causa de los golpes sufrió una fractura en el brazo izquierdo. Señalándose en dicha nota, que el motivo para que los elementos de referencia efectuaran tales actos es que éste presentaba aliento alcohólico y portaba un machete, con el cual realizaría su trabajo. Posteriormente, se estableció que el nombre real del agraviado es PEDRO SANTIAGO ANTONIO.

El Director General de Seguridad Pública Municipal del H. Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, al rendir su informe, manifestó que los policías municipales ARMANDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y LEÓN ANTONIO MARTÍNEZ REYES, al ir circulando a bordo de la unidad 801, sobre la carretera del Río Salado a la altura de las instalaciones de Autobuses de Oriente (ADO), vieron un hombre de aproximadamente sesenta años de edad que portaba un machete, haciendo sus necesidades fisiológicas en la vía pública, por lo cual procedieron a darle recomendaciones, respondiendo éste de manera agresiva, insultándolos y amenazándolos con el machete; por lo que trataron de abordarlo a la patrulla, asegurándole dicho objeto, arribando al lugar dos hombres más quienes los agredieron con palos y machetes, rescatando al agraviado.

Valoración

Del análisis de las evidencias que integran el expediente de queja, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca, observó que ARMANDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y LEÓN ANTONIO MARTÍNEZ REYES, elementos policíacos del Sector Oriente, al momento de tratar de detener al agraviado por una supuesta falta administrativa al encontrarse haciendo sus necesidades fisiológicas (orinando) en la vía pública, utilizaron una fuerza excesiva, desproporcionada, ventajosa e innecesaria en su contra, y considerando que es una persona de más de sesenta años de edad, con el uso ilegítimo de la fuerza física le infirieron severas lesiones las cuales tardan en sanar más de quince días; por lo cual resulta procedente que la autoridad responsable repare el daño físico y moral ocasionado al agraviado.

Colaboración

Recomendaciones

Por lo anterior, el 29 de diciembre de 2006, este Organismo emitió la Recomendación 12/2006, dirigida al PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO DEL H. AYUNTAMIENTO DE OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, señalando los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA. De manera inmediata gire por escrito instrucciones al C. Director General de Seguridad Pública de ese Municipio, para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Capítulo II. Del Procedimiento Administrativo y Aplicación de Sanciones Disciplinarias, Título Cuarto de la Responsabilidad Administrativa, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, se inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, o se forme Consejo de Honor y Justicia en contra de los ciudadanos ARMANDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y LEÓN ANTONIO MARTÍNEZ REYES, elementos policíacos del Sector Oriente adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Oaxaca, por las irregularidades en que incurrieron en el desempeño de sus funciones con motivo de la afectación a la integridad física, psíquica y moral del ciudadano PEDRO SANTIAGO ANTONIO, al infringir las disposiciones legales, Municipales, Estatales, Federales e Internacionales previamente citadas, y en su caso se les impongan las sanciones correspondientes.

SEGUNDA. Tomando en consideración la procedencia de la indemnización por concepto de reparación del daño ocasionado al agraviado PEDRO SANTIAGO ANTONIO, consistente en afectación psico-emocional y física, con motivo de las lesiones que le fueron inferidas por los precitados elementos policíacos del sector oriente adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Oaxaca, por conducto de la instancia interna de ese propio H. Ayuntamiento o a través de la exhortación para la participación de los ciudadanos ARMANDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y LEÓN ANTONIO MARTÍNEZ REYES, Policías Municipales de referencia, se determine otorgar una compensación económica a favor del mencionado agraviado, suficiente para la satisfacción plena de los gastos médicos y de otra índole erogados por éste, con motivo de la atención que requirió como consecuencia de los hechos constitutivos de la queja inicial; clarificándole que desde luego tales conceptos deberán estar plenamente comprobados por el agraviado.

TERCERA. Instruya por escrito a los ciudadanos ARMANDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y LEÓN ANTONIO MARTÍNEZ REYES policías municipales adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones, y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en el caso específico, les confieren la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, Título Sexto, Capítulo Único, de la Seguridad Pública Municipal, y el Reglamento Orgánico de Policía y Tránsito Metropolitano de Oaxaca de Juárez, Capítulo III.- del personal, con el fin de evitar el incurrir en violaciones a derechos humanos en perjuicio de los gobernados, como las que quedaron debidamente acreditadas en el presente asunto; enviando una copia del citado escrito, a los expedientes personales de cada uno de los Servidores Públicos Municipales involucrados.

CUARTA. Si de la investigación administrativa se llega a determinar no sólo responsabilidades administrativas de los citados elementos policíacos, sino incluso conductas que pueden ser constitutivas de delito, que ameriten la intervención de la Instancia Procuradora de Justicia del Estado, se dé vista con la denuncia correspondiente para que determine legalmente la pertinencia de ejercitar o no acción penal en el caso específico.

QUINTA. Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que a los Elementos Policíacos de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de ese H. Ayuntamiento Constitucional de Oaxaca de Juárez, encargados de hacer cumplir la ley, incluyendo al demás personal que labora en dicha Dirección, se les brinden obligatoriamente cursos académicos mediante los cuales se les capacite y evalúe periódicamente respecto de su conducta en el desempeño de las funciones que les sean encomendadas; de igual manera, que se les impartan cursos respecto del uso legítimo de la fuerza y de las armas de fuego que les son asignadas para el desarrollo de su trabajo, así como técnicas de detención, sometimiento, aseguramiento, persuasión, negociación, mediación, comportamiento de multitudes, solución no violenta de conflictos y manejo de estrés, y de igual forma sobre nociones básicas de derecho penal y Derechos Humanos.

Seguimiento

1.- Fue notificada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, al ciudadano Licenciado MANUEL ESTEBAN ESESARTE PESQUEIRA, Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, encontrándose dentro del plazo otorgado para ser contestada.

Síntesis de la Recomendación no. 11/2006

Fecha de emisión

2006-12-26

Autoridad responsable

Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca (Elementos de la Policía Municipal y Médico adscrito a dicho municipio).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Carlos Morales Sánchez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Gabriel Torrecilla Gutiérrez y Roberto Murcia Vásquez.

Expediente(es)

CEDH/466/(26)/OAX/2006.

Motivo de la Queja

«Discriminación y retención ilegal.»

DDHPO

Hechos

El 19 de abril del 2006, la Comisión Estatal de Derechos Humanos inició el expediente CEDH/466/(26)/OAX/2006, con motivo del escrito de queja del ciudadano CARLOS MORALES SÁCHEZ, quien refirió que los ciudadanos TEODORO CRUZ REYES, CARLOS SANTIAGO TREJO y LAURO RAMOS MÁRQUEZ, Policías Municipales del H. Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca, detuvieron a GABRIEL TORRECILLA GUTIÉRREZ y ROBERTO MURCIA VÁSQUEZ, el diecinueve de marzo de dos mil seis, atribuyéndoles la posesión de estupefacientes, poniéndolos a disposición de la Autoridad Ministerial hasta las once horas del día siguiente; mencionando también, el trato discriminatorio que el ciudadano EDILBERTO PERALTA BARRIENTOS, Médico adscrito a ese H. Ayuntamiento, les proporcionó al elaborar los certificados médicos que levantó al dirigirse a ellos en forma peyorativa.

Por su parte, el Presidente Municipal Constitucional de Loma Bonita, Oaxaca, al rendir su informe manifestó que efectivamente los agraviados fueron detenidos por los ciudadanos TEODORO CRUZ REYES, CARLOS SANTIAGO TREJO y LAURO RAMOS MÁRQUEZ, Policías Municipales de esa localidad, a las veintidós horas con diez minutos del diecinueve de marzo del dos mil seis, toda vez que al ser revisados les fueron asegurados envoltorios con hierba seca al parecer marihuana; poniéndolos a disposición del Ministerio Público a las once horas con veinte minutos del veinte del mismo mes y año, no pudiendo hacerlo en forma inmediata debido a que el personal que elabora las consignaciones entra a trabajar a las ocho horas y la Agencia del Ministerio Público no cuenta con espacio apto para tener bajo guardia a los detenidos. Por su parte, el Médico responsable, refirió que él elaboró los certificados médicos de los agraviados y que lamentaba haber utilizado un leguaje “coloquial” en éstos, respecto a GABRIEL TORRECILLA GUTIÉRREZ y ROBERTO MURCIA VÁSQUEZ.

Valoración

Del análisis a la información y documentación que integra el expediente de queja, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca, advirtió que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales de GABRIEL TORRECILLA GUTIÉRREZ y ROBERTO MURCIA VÁSQUEZ, toda vez que los ciudadanos TEODORO CRUZ REYES, CARLOS SANTIAGO TREJO y LAURO RAMOS MÁRQUEZ, Policías Municipales de Loma Bonita, Oaxaca, los retuvieron ilegalmente aproximadamente trece horas en la cárcel municipal del citado Ayuntamiento, sin que los pusieran a disposición de la autoridad legalmente competente, dejando de actuar con la prontitud que establece el artículo 16 de nuestra Carta Magna, argumentado situaciones que no justifican su ilegal actuación.

Asimismo, los agraviados recibieron un trato discriminatorio, por parte del ciudadano EDILBERTO PERALTA BARRIENTOS, Médico adscrito al H. Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca, al elaborar sus certificados médicos refiriéndose de forma peyorativa al escribir “CAGÓN, INDIVIDUO MALANDRÍN, INDIVIDUO LADRONZUELO. LACRA SOCIAL”; situación que fue aceptada por el médico, y no obstante, que el Presidente Municipal, lo amonestó y exhortó, no es suficiente para subsanar el derecho humano violado, pues el Médico no sólo los discriminó, sino atentó contra la dignidad humana de éstos, ya que los insultos proferidos a los agraviados, ponen en duda su reputación y dignidad como personas; por lo cual, la autoridad tiene el deber de reparar tanto el daño material, como el moral que ocasionó con su indebido actuar.

Colaboración

Recomendaciones

Con base a lo expuesto, el 26 de diciembre de 2006, la Comisión Estatal emitió la Recomendación 11/2006, dirigida al PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE LOMA BONITA, OAXACA, señalando los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA: Gire instrucciones precisas al titular del órgano de control interno de ese H. ayuntamiento, a fin de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad conforme al mas estricto derecho en contra de los Policías Municipales TEODORO CRUZ REYES, CARLOS SANTIAGO TREJO y LAURO RAMOS MÁRQUEZ, quienes el diecinueve de marzo de dos mil seis, efectuaron la detención de los agraviados GABRIEL TORRECILLA GUTIÉRREZ y ROBERTO MURCIA VÁSQUEZ; así como en contra del Médico Municipal ciudadano EDILBERTO PERALTA BARRIENTOS, quien elaboró los certificados médicos de dichos agraviados, por las violaciones a derechos humanos a que se refriere el presente documento imponiéndoles en su caso las sanciones que resulten aplicables por el ejercicio indebido de la función pública en que incurrieron, procedimiento en el que se deberá contemplar lo dispuesto por el Título Quinto, Capítulo Único de la Ley Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que ampara la indemnización por reparación de daños de los servidores públicos.

SEGUNDA: Instruya a través de una circular a los elementos de la Policía Municipal de ese H. Ayuntamiento, para que en todos aquellos casos en los que se realicen detenciones que cubran los supuestos del delito flagrante no incurran en situaciones semejantes a las analizadas en el presente documento debiendo poner a la persona o personas detenidas inmediatamente a disposición de la autoridad competente, a efecto de evitar retenciones ilegales y prolongadas de las mismas.

TERCERA: A fin de satisfacer la obligación de reparar el daño moral ocasionado a los aquí agraviados, deberá proveerles acceso a rehabilitación la que incluirá atención psicológica, para la cual debe dictar las medidas correspondientes para que a través del área correspondiente de ese H. Ayuntamiento, o bien, mediante el apoyo o colaboración de alguna otra dependencia del Gobierno, se les ofrezca y en su caso se les brinde apoyo especializado en ese rubro.

CUARTA: A efecto de satisfacer las garantías de no–repetición corresponderá a esa autoridad municipal hacer una declaración oficial mediante documento escrito restableciendo la dignidad, reputación y derechos de las víctimas; así como una disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades en que incurrieron los ciudadanos TEODORO CRUZ REYES, CARLOS SANTIAGO TREJO, LAURO RAMOS VÁSQUEZ y EDILBERTO PERALTA BARRIENTOS, Policías y Médico Municipales dependientes de ese Ayuntamiento, según corresponda en cada caso.

QUINTA: Dicte lo correspondiente para que obligatoriamente mediante el apoyo o colaboración de alguna dependencia de Gobierno, o incluso de la Secretaría Ejecutiva de este Organismo implemente los cursos necesarios para capacitar a los elementos policíacos, al Médico y a todo el personal de ese H. Ayuntamiento en materia de derechos humanos, a efecto de evitar la reiteración de conductas indebidas que vulneren éstos.

Seguimiento

1.- Fue notificada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, al ciudadano ING. FELIPE REYES ÁLVAREZ, Presidente Municipal de Loma Bonita, Oaxaca, encontrándose dentro del plazo otorgado para ser contestada.

Síntesis de la Recomendación no. 10/2006

Fecha de emisión

2006-12-21

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado y Secretaría de Protección Ciudadana.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Iniciada de oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Familiares de quien en vida respondió al nombre de Omar Manuel Núñez Gutiérrez.

Expediente(es)

CEDH/849/(01)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

«Detención arbitraria, trato cruel, inhumano y degradante, así como ejercicio indebido de la función pública.»

DDHPO

Hechos

El 19 de junio de 2005, se inició de oficio el expediente de queja, con base en el contenido de la nota periodística publicada en esa fecha, en la Sección Policíaca, página 1-G del periódico “El Imparcial” de la ciudad de Oaxaca; en la que se asienta el presunto homicidio de la persona que en vida respondió al nombre de OMAR MANUEL NÚÑEZ GUTIÉRREZ, ocurrida en circunstancias no muy claras en los separos de la Policía Preventiva del Estado, estando bajo la custodia de servidores públicos dependientes de la Dirección de Seguridad Pública del Estado.

Asimismo, en esa propia fecha la ciudadana MAGDALENA INÉS NÚÑEZ GUTIÉRREZ, hermana del hoy occiso, se adhirió a la queja y la amplió respecto de la actuación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, reclamando serias irregularidades dentro de la integración de la Averiguación Previa 1400/(P.M.E.)/2005, radicada en la Mesa Especial de Homicidios de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Razón por la cual, las presuntas violaciones a derechos humanos resultaban atribuibles a servidores públicos de la Secretaría de Protección Ciudadana (SEPROCI) y de la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE).

Valoración

Del análisis de la información y documentación existente en actuaciones del expediente en cita, se estableció que los datos de la nota base de la queja muy probablemente son verídicos, ya que no obstante que no se determinó clara y contundentemente la causa de la muerte del fallecido OMAR MANUEL NÚÑEZ GUTIÉRREZ, en actuaciones de la indagatoria 1400/(P.M.E.)/2005, fundamentalmente considerando la discrepancia respecto al resultado de la autopsia emitida por el Consejo Médico Legal Forense en el Estado, por una parte y por la otra de los Peritos Médicos dependientes tanto de la PGJE, como de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, esto es, si la causa de la muerte lo fue una hemorragia intracraneana secundaria a las contusiones que sufrió o si lo fue asfixia por ahorcadura.

Este Organismo considerando las evidencias que integran el expediente en cuestión, contó con elementos suficientes para acreditar violaciones al derecho a la integridad y a la seguridad personal, legalidad y seguridad jurídica, y muy probablemente a la vida, de quien respondió al nombre de OMAR MANUEL NÚÑEZ GUTIÉRREZ, con motivo del indebido sometimiento, detención arbitraria y traslado de los que fue objeto; durante los cuales fue víctima de TRATOS CRUELES, INHUMANOS y DEGRADANTES, al sufrir golpes y maltratos físicos por parte los ciudadanos FREDY GUZMÁN BAUTISTA, NELSON JIMÉNEZ JIMÉNEZ, PEDRO JESÚS LÓPEZ DE LA ROSA, IZAEL DE LA CRUZ VELÁSQUEZ, EDUARDO DANIEL CRUZ PÉREZ, PEDRO FLORES RAMÍREZ, y MARTÍN JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, elementos de la Policía Juvenil, de la Policía Preventiva del Estado y de la Policía Auxiliar Bancaria Industrial y Comercial, respectivamente, todos dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado (DGSPE), pues éstos no le brindaron las garantías mínimas de protección durante el tiempo que permaneció bajo su custodia. Aunado a que los ciudadanos NORBERTO ANTONIO SALINAS, JORGE ALBERTO MORALES GARCÍA e HILARIO CRUZ MARCIAL Médico, Comisario y Celador en Turno de la referida DGSPE, respectivamente, violentaron el derecho a la seguridad jurídica del ahora extinto, pues su actuación en conjunto resulta cuestionable, al no efectuar de manera apropiada la calificación de la detención del detenido, su valoración médica y su custodia en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, aunado a que de igual manera al mover el cadáver de su posición original, desatendieron el precepto fundamental en la investigación científica de los hechos, consistente en su protección y conservación, evidentemente actuando en forma negligente e irresponsable.

Por otra parte, se estableció que los ciudadanos Licenciados ISIDRO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Agente del Ministerio Público del Segundo Turno adscrito a la Dirección de la Policía Ministerial del Estado, CORNELIO PABLO MÁRQUEZ, Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Homicidios y el DOCTOR ELIÁS S. RAMÍREZ RUIZ, Perito Médico Legista, todos servidores públicos dependientes de la PGJE, durante la integración de la Averiguación Previa 1400(P.M.E)/2005, cometieron diversas omisiones respecto a pruebas cruciales, así como irregularidades durante el ejercicio de su respectiva función, pues destruyeron elementos de convicción de gran trascendencia en el esclarecimiento de los hechos, no fueron precisos en sus apreciaciones, no dieron intervención oportuna a los peritos, omitieron la investigación profunda de diversos indicios, pasaron por alto las pruebas y dictámenes ofrecidos dentro de la indagatoria por los ofendidos, y no desahogaron probanzas de vital importancia, propiciando que la investigación de los hechos fuera complicada y no se ajustara al fin preponderante de toda indagatoria que es encontrar la verdad de los acontecimientos, lo que influyó de manera decisiva en su cuestionable determinación en el sentido de no ejercitar acción penal en el caso concreto, no obstante el abundante caudal probatorio que demuestra la comisión de diversos delitos, incluyendo un probable homicidio.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veintiuno de diciembre del año dos mil seis, esta Comisión Estatal emitió la Recomendación 10/2006 dirigida a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, Procuradora General de Justicia del Estado, y al ciudadano Licenciado LINO CELAYA LURÍA, Secretario de Protección Ciudadana del Estado; señalando los siguientes puntos de recomendación:

A).- AL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO.

PRIMERA: Tomando en consideración las irregularidades que quedaron plenamente acreditadas en los apartados A, B y C, SEGUNDO PUNTO, del Capítulo IV de OBSERVACIONES; del presente documento, gire instrucciones precisas al titular del Órgano de Control Interno de esa dependencia o solicite la intervención de la Secretaría de la Contraloría de Gobierno del Estado, para que se inicien y concluyan los procedimientos administrativos de investigación correspondientes a los CC. FREDY GUZMÁN BAUTISTA, NELSON JIMÉNEZ JIMÉNEZ, PEDRO JESÚS LÓPEZ DE LA ROSA, IZAEL DE LA CRUZ VELÁSQUEZ, EDUARDO DANIEL CRUZ PÉREZ, PEDRO FLORES RAMÍREZ, JORGE ALBERTO MORALES GARCÍA, NORBERTO ANTONIO SALINAS, HILARIO CRUZ MARCIAL y MARTÍN JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, para determinar la posible responsabilidad en que incurrieron, imponiéndoles en su caso las sanciones que corresponda; y si del resultado de los procedimientos administrativos precitados se determina la existencia de actos ilegales constitutivos de conductas delictuosas, se dé vista de éstos a la instancia procuradora de justicia para el inicio y determinación de la indagatoria correspondiente sobre el ejercicio de la acción penal respectiva.

SEGUNDA: Establezca obligatoria y permanentemente un programa de capacitación para que los servidores públicos dependientes de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, encargados de calificar y determinar legalmente la procedencia de una privación de la libertad o en su caso de la aplicación de sanciones administrativas alternativas, obtengan el conocimiento legal para determinar la base que deberán aplicar para actuar adecuadamente, evitando la aplicación de criterios personales y subjetivos para la realización de tan delicada tarea.

TERCERA: Implemente un programa de capacitación eficiente y eficaz que permita a los servidores públicos de dicha Dirección de Seguridad Pública del Estado, sobre todo a los dependientes de la Corporación Policíaca a su mando, aplicar técnicas para la utilización del uso de la fuerza estrictamente necesaria para efectuar la detención, sometimiento, traslado y reclusión de las personas que sean detenidas por posiblemente haber infringido la Ley, con la finalidad de evitar todo tipo de abuso, maltratos físicos, psicológicos o cualquier conducta que constituya violaciones a derechos humanos. Dicho programa deberá ser permanente.

B).- A LA PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.

PRIMERA: En el caso de la averiguación previa número 1400(P.M.E)/05, radicada en la Agencia del Ministerio Público de la Mesa Especial de Homicidios de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con base en los argumentos, observaciones, fundamentos legales y medios de convicción en los que se sustenta la presente recomendación, mismos que han sido puestos a su consideración, mediante acuerdo que al respecto dicte, deje sin efectos el diverso proveído de fecha trece de septiembre del dos mil cinco, a través del cual la Licenciada Patricia Villanueva Abraján, entonces Procuradora General de Justicia, autorizó el archivo de la Averiguación Previa 1400(P.M.E.)/2005, girando instrucciones precisas con el objeto de que sea reabierta la investigación dentro de la indagatoria de referencia, considerando para ello que las determinaciones de las averiguaciones previas no revisten el carácter de definitivas, al no ser cosa juzgada, subsanando en consecuencia las omisiones en que se incurrió en la integración de la mencionada indagatoria, valorando en debida forma todos y cada uno de los medios de convicción existentes dentro de la misma, desde luego otorgándoles su valor probatorio; e inclusive permitiendo si así se requiere, la aportación de mayores elementos de prueba que permitan proponer el ejercicio de la acción penal por los delitos que lleguen a configurarse, que en el caso específico con base en el caudal probatorio existente pueden determinarse otros delitos, como un probable homicidio.
Siempre tomando en consideración que lo anterior permitirá que sea el ciudadano Juez de la causa respectivo, de manera imparcial y conforme a derecho determine legalmente la existencia o no del delito de que se trate; y en su caso sea este en plenitud de jurisdicción quien lo clasifique, y en su momento procesal oportuno emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDA: Gire instrucciones precisas al titular del órgano de Control Interno de esa General de Justicia o solicite la intervención de la Secretaría de la Contraloría de Gobierno del Estado, para que se inicie y concluya el procedimiento administrativo de investigación correspondientes al Licenciado ISIDRO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Agente del Ministerio Público del Segundo Turno adscrito a la Dirección de la Policía Ministerial del Estado, al Licenciado CORNELIO PABLO MÁRQUEZ, Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Homicidios de la citada Procuraduría, y al Doctor ELIAS S. RAMÍREZ RUIZ, perito médico legista adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de esa General de Justicia, por las irregularidades que se mencionan en el apartado D, SEGUNDO PUNTO, del Capítulo IV de OBSERVACIONES por la negligencia con que han actuado. Si además hubiera indicios de responsabilidad penal, que se tramite pronto y debidamente, la averiguación previa respectiva.

Seguimiento

1.- Fue notificada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, Procuradora General de Justicia del Estado; encontrándose dentro del plazo otorgado para ser contestada.

Síntesis de la Recomendación no. 9/2006

Fecha de emisión

2006-12-19

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado (Elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Loma Bonita, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Nain Pitalua Juárez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CEDH/443/(26)/OAX/2000.

Motivo de la Queja

«Inejecución de orden de aprehensión.»

DDHPO

Hechos

El 02 de junio del año 2000, la Comisión Estatal de Derechos Humanos inició el expediente CEDH/443/(26)/OAX/2000, con motivo de la queja por comparecencia del ciudadano NAIN PITALUA JUÁREZ, quien refirió que el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, su primo BENITO BASILIO JUÁREZ, falleció a consecuencia de catorce puñaladas que le fueron inferidas en diversas partes del cuerpo, lo que trajo como consecuencia la detención de HONORATO ZUCCOLOTTO PEÑA, quien estuvo sujeto a la causa penal 254/98 dentro del que resultó absuelto del delito de homicidio, no obstante que existen pruebas suficientes en relación a la identidad de los presuntos responsables; asimismo, agregó que el Agente del Ministerio Público respectivo no ha continuado con las investigaciones necesarias para dar con los responsables del homicidio de su primo siendo que existen pruebas suficientes al respecto.

El ciudadano CONSTANTINO LURÍA VÁSQUEZ, Comandante de la Policía Ministerial del Estado, destacamentado en Loma Bonita, Oaxaca, informó que trataron de localizar a HERÓN CHACÓN SÁNCHEZ, constituyéndose en su domicilio, y al entrevistarse con vecinos del lugar estos indicaron que el presunto homicida se encuentra radicando en Estados Unidos.

Valoración

Con base en el análisis de la documentación que integra el expediente de queja, este Orgnaismo, con fecha diecisiete de agosto de dos mil, formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, compuesta de dos puntos principales y un accesorio. Propuesta que fue aceptada, pero no cumplida, ya que han trascurrido más de seis años sin que la autoridad responsable haya ejecutado la orden de aprehensión; por lo cual este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja, al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Loma Bonita, Oaxaca, que han estado a cargo de cumplir con la referida orden judicial.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, y ante la subsistencia de violaciones a derechos humanos en el presente caso el 19 de diciembre de 2006, este Organismo emitió la Recomendación 09/2006, dirigida a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, señalando los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- A efecto de evitar mayores perjuicios en el derecho a obtener una justicia pronta y expedita, en agravio del ciudadano NAIN PITALUA JUÁREZ, gire instrucciones precisas por escrito al C. Director de la Policía Ministerial del Estado; para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con los ofendidos y víctimas de los delitos de que se trata, en relación con la información que puedan aportar al efecto, por conducto de elementos de la policía del Estado, bajo su mando, aun cuando no necesariamente tengan directamente a su cargo la ejecución de las órdenes de aprehensión aludidas, implemente en el número necesario verdaderos operativos policíacos, a fin de lograr la localización y captura inmediata del inculpado en contra de quien existe librado mandato judicial dentro de la causa penal que nos ocupa.

SEGUNDA.- Determine qué servidores públicos de esa General de Justicia, tienen o tuvieron intervención en cuanto al cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, que pudieran haber propiciado la dilación en su cumplimiento, y hecho lo anterior gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones a que haya lugar.

TERCERA.- Ordene la implementación y efectiva ejecución de cursos de capacitación para todos los elementos de la Policía Ministerial del Estado, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librado un mandato judicial de captura, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos.

Seguimiento

1.- Fue notificada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, Procuradora General de Justicia del Estado, encontrándose dentro del plazo otorgado para ser contestada.

Síntesis de la Recomendación no. 8/2006

Fecha de emisión

2006-12-12

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado (Elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Feliciano Santiago Barcelos.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CEDH/113/(30)/OAX/2003.

Motivo de la Queja

«Inejecución de orden de aprehensión.»

DDHPO

Hechos

El 06 de febrero de 2003, la Comisión Estatal de Derechos Humanos inició el expediente CEDH/113/(30)/OAX/2003, con motivo del escrito de queja suscrito por el ciudadano FELICIANO SANTIAGO BARCELOS, quien refirió que el veintinueve de enero de dos mil tres, el Juez de Primera Instancia de la Villa de Zaachila, Oaxaca, libró orden de aprehensión dentro del expediente penal 06/2003, en el que resulta ofendido.

El ciudadano CONSTANTINO LURÍA VÁSQUEZ, Comandante de la Policía Ministerial del Estado, informó que no ha sido posible la captura de los indiciados dentro del expediente penal 06/2003, ya que dichas personas abandonaron sus domicilios.

Valoración

Con base en el análisis de la documentación que integra el expediente de queja, este Organismo, con fecha veintiséis de junio de dos mil tres, formuló Propuesta de Conciliación al entonces titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que implementara de inmediato un operativo policíaco o se practicaran las acciones necesarias para la captura de los indiciados; en el entendido que de no ejecutarse la misma, debería determinar bajo su más estricta responsabilidad, el inicio o no del procedimiento administrativo en contra del Comandante de la Policía Ministerial del Estado destacamentado en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, encargado de ejecutar esa orden. Propuesta que fue aceptada, pero no cumplida, ya que han transcurrido más de tres años, once meses y nueve días, desde que la orden de captura fue librada sin haberse ejecutado totalmente; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, que han estado a cargo de cumplir la referida orden judicial.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, y ante la subsistencia de violaciones a derechos humanos en el presente caso el 12 de diciembre de 2006, este Organismo emitió la Recomendación 08/2006, dirigida a la ciudadana ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, señalando los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Gire instrucciones precisas por escrito al Director de la Policía Ministerial Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con el quejoso FELICIANO SANTIAGO BARCELOS, para que éste les proporcione la información que tenga, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado, implementen en el número necesario, verdaderos operativos policíacos, a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados TOMÁS BARCELOS LÓPEZ, LEONARDO VÁSQUEZ CASTRO, FLORENCIO RODRÍGUEZ BARCELOS, DOMINGO TELÉSFORO BARCELOS LÓPEZ y MARÍA VENEGAS GARCÍA, en contra de quienes existe librada orden de aprehensión dentro de la causa penal 06/2003, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Zaachila, Oaxaca.

SEGUNDA.- Inicie y determine dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio librado en la causa penal 6/2003, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de la Villa de Zaachila, Oaxaca, determinando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles por el incumplimiento total de la citada orden judicial; y en su caso se les impongan las sanciones a que haya lugar.

TERCERA. Ordene la implementación y ejecución constante y permanente de cursos de capacitación para todos los elementos de la Policía Ministerial del Estado, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librada una orden de aprehensión, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos.

Seguimiento

1.- Fue notificada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, Procuradora General de Justicia del Estado, encontrándose dentro del plazo otorgado para ser contestada.

Síntesis de la Recomendación no. 5/2006

Fecha de emisión

2006-12-08

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado (Elementos de la Policía Ministerial destacamentados en María Lombardo de Caso, Mixe, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Nicolás Salva Cortés.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CEDH/1274/(21)/OAX/2004.

Motivo de la Queja

«Inejecución de orden de aprehensión.»

DDHPO

Hechos

El 27 de octubre de 2004, la Comisión Estatal de Derechos Humanos inició el expediente CEDH/1274/(21)/OAX/2004, con motivo de la queja por comparecencia del ciudadano NICÓLAS SALVA CORTÉS, quien refirió que el Juez Mixto de Primera Instancia de María Lombardo de Caso, Mixe, Oaxaca, libró orden de aprehensión dentro del expediente penal número 17/2004, misma que fue remitida para su cumplimiento a la Subprocuraduría Regional de la Cuenca del Papaloapan, Tuxtepec, Oaxaca, la cual no se ha ejecutado.

El Subprocurador Regional de la Policía Ministerial del Estado destacamentado en la Cuenca del Papaloapan, informó que respecto a las acciones implementadas para dar cumplimiento a la mencionada orden de aprehensión librada en contra de JUAN VÁSQUEZ CASIMIRO (a) “El JUANIN” como probable responsable en la comisión del delito de homicidio calificado, cometido en agravio de ARSENIO GARCÍA CHÁVEZ y otros, aún continuaban indagando sobre el actual paradero del inculpado.

Valoración

Con base en el análisis de la documentación que integra el expediente de queja, este Organismo, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, formuló Propuesta de Conciliación al entonces titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que implementara de inmediato un operativo policíaco o se practicaran las acciones necesarias para la captura del indiciado, en el entendido que de no ejecutarse la misma, debería determinar bajo su más estricta responsabilidad, el inicio o no del procedimiento administrativo en contra de los responsables de esa dilación. Propuesta que fue aceptada, pero no cumplida, ya que han transcurrido mas de dos años y once meses, sin haberse ejecutado; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja, al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en María Lombardo de Caso, Mixe, Oaxaca, encargados de ejecutar la referida orden judicial.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, y ante la subsistencia de violaciones a derechos humanos en el presente caso el 08 de diciembre de 2006, este Organismo emitió la Recomendación 05/2006, dirigida a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, señalando los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA. Gire instrucciones precisas por escrito al Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con el quejoso NICOLÁS SALVA CORTÉS, para que éste les proporcione la información que tenga, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado, implemente en el número necesario verdaderos operativos policíacos, a fin de lograr la localización y captura inmediata del inculpado JUAN VÁSQUEZ CASIMIRO (a) “El Juanin” en contra de quien existe librado mandato judicial dentro de la causa penal 17/2004, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de María Lombardo de Caso Mixe, Oaxaca.

SEGUNDA. Inicie y determine dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en María Lombardo de Caso, Mixe, Oaxaca, que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio librado en la causa penal 17/2004, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de María Lombardo de Caso, Mixe, Oaxaca, determinando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles por el incumplimiento total de la citada orden judicial; y en su caso se les impongan las sanciones a que haya lugar.

TERCERA. Ordene la implementación y ejecución de manera constante y permanente de cursos de capacitación para todos los elementos de la Policía Ministerial del Estado, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librada una orden de aprehensión, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos.

Seguimiento

1.- Fue notificada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, Procuradora General de Justicia del Estado, encontrándose dentro del plazo otorgado para ser contestada.

Síntesis de la Recomendación no. 4/2006

Fecha de emisión

2006-12-08

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado (Elementos de la Policía Ministerial del Estado descamentados en la Villa Sola de Vega, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Agustina Salvador López

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La misma.

Expediente(es)

CEDH/716/(20)/OAX/2004.

Motivo de la Queja


«Inejecución de orden de aprehensión.»

DDHPO

Hechos

El 24 de junio de 2004, la Comisión Estatal de Derechos Humanos inició el expediente CEDH/716/(20)/OAX/2004, con motivo del escrito de queja suscrito por la ciudadana AGUSTINA SALVADOR LÓPEZ, quien refirió que el veintiuno de enero de dos mil cuatro, su hijo JUAN VÁSQUEZ SALVADOR, fue asesinado por un grupo de personas de la población de El Portillo Zenzontepec, Sola de Vega, Oaxaca; iniciándose la Averiguación Previa número 08/2004, la cual fue consignada por el Agente del Ministerio Público de Sola de Vega, Oaxaca, al Juez Mixto de Primera Instancia de dicha población, quien libró orden aprehensión, encomendándose su ejecución al ciudadano JOSÉ TRINIDAD ANLEHU GUILLÉN, Comandante de Grupo de la Policía Ministerial destacamentado en el Distrito de Sola de Vega, quien no le ha dado cumplimiento, e informó que no fue posible la captura de los inculpados por el mal tiempo, la orografía del terreno y el temor de las personas que sirvieron de guías.

Valoración

Con base en el análisis de la información y documentación que integra el expediente de queja, este Organismo con fecha diez de septiembre de dos mi cuatro, formuló Propuesta de Conciliación al entonces titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que el personal correspondiente, implementara de inmediato un operativo policíaco o se practicaran las acciones necesarias para la captura de los indiciados dentro del expediente penal 07/2004. Propuesta que fue aceptada, pero no cumplida, ya que han transcurrido más de dos años, siete meses y dos días, desde que la orden de captura fue librada sin haberse ejecutado totalmente; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en la Villa Sola de Vega, Oaxaca, encargados de ejecutar la referida orden judicial, toda vez, que no la han ejecutado, estando pendiente la detención de JESÚS JARQUÍN RÍOS, BENITO JARQUÍN RÍOS (a) el cuche, HERMELINDO JARQUÍN RÍOS, FABIÁN JARQUÍN RÍOS y LUIS IBAÑEZ.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, y ante la subsistencia de violaciones a derechos humanos en el presente caso el 08 de diciembre de 2006, este Organismo emitió la Recomendación 04/2006, dirigida a la ciudadana ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, señalando los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA. Gire instrucciones precisas por escrito al Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con la quejosa AGUSTINA SALVADOR LÓPEZ, ésta les proporcione la información que tenga, y por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado, se implementen el número necesario de verdaderos operativos policíacos, a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados JESÚS JARQUÍN RÍOS, BENITO JARQUÍN RÍOS (a) el cuche, HERMELINDO JARQUÍN RÍOS, FABIÁN JARQUÍN RÍOS y LUIS IBAÑEZ, en contra de quienes existe librado mandato judicial dentro de la causa penal 07/2004, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de la Villa de Sola de Vega, Oaxaca.

SEGUNDA. Inicie y determine dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en la Villa Sola de Vega, Oaxaca, que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio librado en la causa penal 07/2004, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de la Villa de Sola de Vega, Oaxaca, determinando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles por el incumplimiento total de la citada orden judicial, y en su caso se les impongan las sanciones a que haya lugar.

TERCERA. Ordene la implementación y ejecución constante y permanente de cursos de capacitación para todos los elementos de la Policía Ministerial del Estado, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en la que exista librada una orden de aprehensión, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos y desde luego de cumplimentar oportunamente los mandatos judiciales que les sean encomendados.

Seguimiento

1.- Fue notificada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, Procuradora General de Justicia del Estado, encontrándose dentro del plazo otorgado para ser contestada.

Síntesis de la Recomendación no. 4/2006

Fecha de emisión

2006-12-08

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado (Elementos de la Policía Ministerial del Estado descamentados en la Villa Sola de Vega, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Agustina Salvador López

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La misma.

Expediente(es)

CEDH/716/(20)/OAX/2004.

Motivo de la Queja

«Inejecución de orden de aprehensión.»

DDHPO

Hechos

El 24 de junio de 2004, la Comisión Estatal de Derechos Humanos inició el expediente CEDH/716/(20)/OAX/2004, con motivo del escrito de queja suscrito por la ciudadana AGUSTINA SALVADOR LÓPEZ, quien refirió que el veintiuno de enero de dos mil cuatro, su hijo JUAN VÁSQUEZ SALVADOR, fue asesinado por un grupo de personas de la población de El Portillo Zenzontepec, Sola de Vega, Oaxaca; iniciándose la Averiguación Previa número 08/2004, la cual fue consignada por el Agente del Ministerio Público de Sola de Vega, Oaxaca, al Juez Mixto de Primera Instancia de dicha población, quien libró orden aprehensión, encomendándose su ejecución al ciudadano JOSÉ TRINIDAD ANLEHU GUILLÉN, Comandante de Grupo de la Policía Ministerial destacamentado en el Distrito de Sola de Vega, quien no le ha dado cumplimiento, e informó que no fue posible la captura de los inculpados por el mal tiempo, la orografía del terreno y el temor de las personas que sirvieron de guías.

Valoración

Con base en el análisis de la información y documentación que integra el expediente de queja, este Organismo con fecha diez de septiembre de dos mi cuatro, formuló Propuesta de Conciliación al entonces titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que el personal correspondiente, implementara de inmediato un operativo policíaco o se practicaran las acciones necesarias para la captura de los indiciados dentro del expediente penal 07/2004. Propuesta que fue aceptada, pero no cumplida, ya que han transcurrido más de dos años, siete meses y dos días, desde que la orden de captura fue librada sin haberse ejecutado totalmente; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en la Villa Sola de Vega, Oaxaca, encargados de ejecutar la referida orden judicial, toda vez, que no la han ejecutado, estando pendiente la detención de JESÚS JARQUÍN RÍOS, BENITO JARQUÍN RÍOS (a) el cuche, HERMELINDO JARQUÍN RÍOS, FABIÁN JARQUÍN RÍOS y LUIS IBAÑEZ.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, y ante la subsistencia de violaciones a derechos humanos en el presente caso el 08 de diciembre de 2006, este Organismo emitió la Recomendación 04/2006, dirigida a la ciudadana ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, señalando los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA. Gire instrucciones precisas por escrito al Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con la quejosa AGUSTINA SALVADOR LÓPEZ, ésta les proporcione la información que tenga, y por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado, se implementen el número necesario de verdaderos operativos policíacos, a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados JESÚS JARQUÍN RÍOS, BENITO JARQUÍN RÍOS (a) el cuche, HERMELINDO JARQUÍN RÍOS, FABIÁN JARQUÍN RÍOS y LUIS IBAÑEZ, en contra de quienes existe librado mandato judicial dentro de la causa penal 07/2004, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de la Villa de Sola de Vega, Oaxaca.

SEGUNDA. Inicie y determine dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en la Villa Sola de Vega, Oaxaca, que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio librado en la causa penal 07/2004, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de la Villa de Sola de Vega, Oaxaca, determinando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles por el incumplimiento total de la citada orden judicial, y en su caso se les impongan las sanciones a que haya lugar.

TERCERA. Ordene la implementación y ejecución constante y permanente de cursos de capacitación para todos los elementos de la Policía Ministerial del Estado, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en la que exista librada una orden de aprehensión, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos y desde luego de cumplimentar oportunamente los mandatos judiciales que les sean encomendados.

Seguimiento

1.- Fue notificada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, Procuradora General de Justicia del Estado, encontrándose dentro del plazo otorgado para ser contestada.

Síntesis de la Recomendación no. 3/2006

Fecha de emisión

2006-12-08

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado (Elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Matías Romero, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Martha Cruz del Valle.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Eduardo Ocaña Cruz.

Expediente(es)

CEDH/725/(10)/OAX/2004.

Motivo de la Queja

«Inejecución de orden de aprehensión.»


Inejecución de orden de aprehensión.
DDHPO

Hechos

El 28 de junio de 2004, la Comisión Estatal de Derechos Humanos inició el expediente CEDH/725/(10)/OAX/2004, con motivo del escrito de queja suscrito por la ciudadana MARTHA CRUZ DEL VALLE, quien refirió que en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Matías Romero Oaxaca, se tramita el expediente penal número 68/2004, por los delitos de despojo y daños en propiedad ajena (daños) dentro del que no se ha ejecutado la orden de aprehensión en contra de las personas involucradas.

El Subdirector de Control de Procesos de la Subprocuraduría Regional de Justicia del Istmo, informó que dentro del expediente penal se libró orden de aprehensión en contra de JESÚS FLORES y OTROS, como probables responsables de la comisión del delito de despojo y daños en propiedad ajena (daños) cometido en perjuicio patrimonial de EDUARDO OCAÑA CRUZ; la cual ha sido ejecutada parcialmente.

Valoración

Con base en el análisis de la documentación que integra el expediente de queja, este Organismo, con fecha once de octubre de dos mil cuatro, formuló Propuesta de Conciliación al entonces titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que personal correspondiente bajo su mando implementara de inmediato un operativo policíaco o se practicaran las acciones necesarias para dar cumplimiento a la orden de aprehensión librada por el Juez Penal de Matías Romero, Oaxaca, dentro del expediente 68/2004. Propuesta que fue aceptada pero no cumplida, ya que han trascurrido mas de dos años, seis meses y veinte días, desde que la orden de captura fue librada sin haberse ejecutado totalmente, por lo cual este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Matías Romero, Oaxaca, encargados de ejecutar la referida orden judicial; toda vez, que sin corroborarlo han informado la presunta implementación de operativos en diferentes lugares de la zona para detener a los inculpados, los cuales hasta el momento no han sido localizados, no obstante que la quejosa se ha comunicado personalmente con los elementos policíacos, para indicarles los lugares donde los pueden localizar.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, y ante la subsistencia de violaciones a derechos humanos en el presente caso el 08 de diciembre de 2006, este Organismo emitió la Recomendación 03/2006, dirigida a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, señalando los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA. Gire instrucciones precisas por escrito al Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con la quejosa MARTHA CRUZ DEL VALLE, ésta les proporcione la información que tenga y por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado; implemente en el número necesario verdaderos operativos policíacos a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados JESÚS FLORES, ANATOLIO FLORES, NEBORIO “N”, ÁNGEL ANTONIO TERÁN, OLIVAN FLORES REYES, JOSÉ HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, CRISOFORO GUIRÓN LÓPEZ, HILARIO SILVA LORENZO, ÁNGEL ANTONIO TERÁN CESÁREO, EMILIO MIGUEL MATÍAS, en contra de quienes existe librado mandato judicial dentro de la causa penal 68/2004, del índice del Juzgado Penal de Matías Romero, Oaxaca.

SEGUNDA. Inicie y determine dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Matías Romero, Oaxaca, que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio librado en la causa penal 68/2004, del índice del Juzgado Penal de Matías Romero, Oaxaca, determinando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles por el incumplimiento total de la citada orden judicial; y en su caso se les impongan las sanciones a que haya lugar.

TERCERA. Ordene la implementación y ejecución de manera constante y permanente de cursos de capacitación para todos los elementos de la Policía Ministerial del Estado, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librada una orden de aprehensión, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos y desde luego de cumplimentar oportunamente los mandatos aprehensorios que les sean encomendados.

Seguimiento

1.- Fue notificada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, Procuradora General de Justicia del Estado, encontrándose dentro del plazo otorgado para ser contestada.

Síntesis de la Recomendación no. 7/2006

Fecha de emisión

2006-12-08

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado (Elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Sola de Vega, Oaxaca).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Lucía Cervantes Sánchez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La misma.

Expediente(es)

CEDH/1040/(20)/OAX/2003.

Motivo de la Queja

«Inejecución de orden de aprehensión.»

DDHPO

Hechos

El 24 de septiembre del 2003, la Comisión Estatal de Derechos Humanos inició el expediente CEDH/1040/(20)/OAX/2003, con motivo de la queja por comparecencia de la ciudadana LUCÍA CERVANTES SÁNCHEZ, quien refirió que después de haberse integrado la averiguación previa 77/2003, fue consignada al Juez Mixto de Primera Instancia de Sola de Vega, Oaxaca, formándose la causa penal número 23/2003, librando el Juez orden de aprehensión en contra de los señores BRÍGIDO HERNÁNDEZ MERINO, LORENZO HERNÁNDEZ MERINO y ANTONIO MERINO HERNÁNDEZ, como probables responsables de la comisión del delito de homicidio; sin embargo, las autoridades señaladas como responsables se niegan a cumplir el mandato judicial.

El ciudadano Licenciado JOSÉ QUEVEDO GARCÍA, Agente del Ministerio Público del Estado, encargado del servicio “Grupo Sola de Vega”, informó que han implementado puntos de revisiones en diferentes caminos de terracería por donde tienen conocimiento que transitan los inculpados, obteniendo resultados negativos, pero que seguirán investigando hasta dar con el paradero de los presuntos responsables.

Valoración

Con base en el análisis de la documentación que integra el expediente de queja, este Organismo con fecha veinte de octubre de dos mil tres, formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que a la brevedad posible implementara los mecanismos necesarios para lograr la ejecución de la orden de aprehensión, en el entendido que de no ejecutarse la misma, debería determinar bajo su más estricta responsabilidad, el inicio o no del procedimiento administrativo en contra de los responsables de esa dilación. Propuesta que en su momento fue aceptada pero no cumplida, ya que ha transcurrido con exceso el tiempo desde que se libró la orden de captura, sin que se haya ejecutado ni siquiera parcialmente; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Sola de Vega, Oaxaca, encargados de ejecutar la referida orden judicial.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, y ante la subsistencia de violaciones a derechos humanos en el presente caso el 08 de diciembre de 2006, este Organismo emitió la Recomendación 07/2006, dirigida a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, señalando los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA.- Gire instrucciones precisas por escrito al Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con la quejosa LUCÍA CERVANTES SÁNCHEZ, para que ésta les proporcione la información que tenga, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado, implemente en el número necesario verdaderos operativos policíacos, a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados BRÍGIDO HERNÁNDEZ MERINO, LORENZO HERNÁNDEZ MERINO y ANTONIO MERINO HERNÁNDEZ, en contra de quienes existe librado mandato judicial dentro de la causa penal 23/2003, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Sola de Vega, Oaxaca.

SEGUNDA.- Inicie y determine dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Sola de Vega, Oaxaca, que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio librado en la causa penal 23/2003, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Sola de Vega, Oaxaca, determinando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles por el incumplimiento total de la citada orden judicial; y en su caso se les impongan las sanciones a que haya lugar.

TERCERA.- Ordene la implementación y ejecución de manera constante y permanente de cursos de capacitación para todos los elementos de la Policía Ministerial del Estado, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librada una orden de aprehensión, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos.

Seguimiento

1.- Fue notificada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, Procuradora General de Justicia del Estado, encontrándose dentro del plazo otorgado para ser contestada.