RECOMENDACIÓN 8/2024

Fecha de emisión:

29 de mayo de 2024.

Autoridad Responsable:

Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

Peticionarios:

PI1 y PA1

Expediente:

DDHPO/0677/(01)/OAX/2021

Motivo de la Queja:

Violaciones graves a los derechos humanos a la libertad y seguridad personales.

Hechos:

El 29 de abril de 2021 PI1 compareció a este Organismo para presentar queja en contra de elementos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, pues manifestó que a las 18:50 horas, PI2 recibió la llamada telefónica de un desconocido (PI3) quien le comunicó que PA1 estaba siendo golpeado por elementos policíacos de dicha localidad y les dio la ubicación, de inmediato ambos se trasladaron al lugar, y en el camino nuevamente recibieron la llamada de PI3 quien les hizo saber que ya se habían llevado detenido a PA1; al llegar al lugar PI3 les relató lo que vio y les mostró y compartió videograbaciones de los hechos. Por su parte, el 13 de mayo de 2021 se presentó PA1 quien señaló que el 29 de abril se trasladaba en su motocicleta en compañía de PA2 en las inmediaciones de Santa Cruz Amilpas, cuando escucharon el sonido de una sirena y vieron una motocicleta en que iban dos elementos de la Policía Municipal de San Sebastián Tutla, Oaxaca, que por su parte siguieron avanzando hasta que la moto patrulla los alanzó y los elementos les hicieron señas para que detuvieran su marcha, al hacerlo así PA1 el elemento que venía en la parte trasera de la motocicleta le apuntó con un arma larga, lo tiró al piso y comenzó a golpearlo, de igual forma bajaron a PA2; que los elementos pidieron la presencia de más policías y al lugar arribaron cerca de 20 policías municipales, que le dijeron que su detención se debía a que había atropellado a una persona, que se dio cuenta de que personas estaban grabando los hechos incluidos los golpes que le propinaban, al percatarse dejaron de pegarle; que al saber el motivo pidió dejaran en libertad a PA2, sin embargo los subieron a ambos a la batea de una camioneta blanca sin logotipo, en la que los trasladaron al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, únicamente para que los certificaran medicamente, para después llevarlos a los separos del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, en los que estuvieron aproximadamente tres horas después de las cuales fueron llevados ante el Síndico Municipal y el asesor jurídico del Ayuntamiento, el primero de ellos les hizo saber que la persona que supuestamente había atropellado no se había presentado, y que para obtener su libertad cada uno debía pagar la cantidad de $500.00, lo cual hicieron e incluso le regresaron su motocicleta; que a sus familiares les dijeron que su detención se debió a que habían golpeado a elementos de la policía, después de lo cual se había dado a la fuga y que lo detuvieron momentos después.

Recomendaciones:

Se recomendó al Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

Primera. En un plazo no mayor de 90 días hábiles contados a partir de la aceptación de esta Recomendación, en el caso de que así lo soliciten PA1 y PA2, se les proporcione la atención psicológica correspondiente, como víctimas de los hechos ocurridos.

Segunda. Giren instrucciones a quien corresponda, a efecto de que en un plazo no mayor a 30 días hábiles, se inicie el procedimiento interno de responsabilidad administrativa en contra de los elementos policíacos que intervinieron en los hechos, y una vez que se integre siguiendo las reglas del debido proceso, se impongan las sanciones a que haya lugar por las violaciones a derechos humanos cometidas.

Tercera. En un plazo de 120 días hábiles contado a partir de la aceptación de esta Recomendación, en coordinación con PA1 y PA2, se realicen las acciones tendientes a reparar el daño causado, de acuerdo con lo previsto en la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca y de acuerdo a estándares internacionales de derechos humanos.

Cuarta. En un plazo no mayor a 120 días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se realice un acto de reconocimiento de responsabilidad satisfactorio y disculpa pública en favor de PA1 y de PA2, mismo que deberá ser acordado con los agraviados y con esta Defensoría.

Quinta. Gire instrucciones a los elementos de la Policía Municipal de ese Ayuntamiento a efecto de que ciñan su actuación a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos; asimismo, para que en caso de realizar detenciones lo hagan acorde a los supuestos normativos aplicables al caso concreto.

Sexta. En un plazo no mayor a treinta días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se imparta un curso de capacitación a los elementos de la Policía Municipal respecto de perspectiva de derechos humanos, así como en el ejercicio de sus funciones, lo que deberá incluir la requisición de los formatos generados con motivo de sus actividades, como los Informes Policiales Homologados y demás documentación que corresponda; asimismo, se les capacite en el uso de la fuerza conforme a la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca.

Seguimiento:

En término de ser aceptada.

RECOMENDACIÓN 7/2024

Fecha de emisión:

27 de mayo de 2024.

Autoridad Responsable:

Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y Ayuntamiento de Santa Cruz Itundujia, Putla, Oaxaca.

Peticionarios:

PQ1 y PQ2.

Expediente:

DDHPO/0419/(18)/OAX/2015

Motivo de la Queja:

Violaciones graves a los derechos humanos a la integridad personal y a la vida.

Hechos:

El 21 de marzo de 2015, personal de guardia de este Organismo recibió la llamada telefónica de PQ1, quien comunicó que elementos de la Policía Estatal ultimaron a una persona en la comunidad de “Morelos”, Santa Cruz Itundujia, Putla, Oaxaca; en la misma fecha, se recibió la llamada de PQ2, quien manifestó que el día 20 de ese mes y año, hubo un baile en dicha comunidad, al que acudió PA, quien al salir del evento realizó disparos de arma de fuego al aire, por lo que elementos de la Policía Municipal de Santa Cruz Itundujia y de la Policía Estatal lo siguieron, primero a pie y después en una patrulla en la que se trasladaban cerca de doce elementos de ambas corporaciones, quienes le dieron alcance a la altura de la escuela de la comunidad, lugar en el que de manera conjunta dispararon contra la unidad en que se trasladaba PA, quien de inmediato perdió la vida con motivo de la agresión.

Colaboraciones:

A. A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas:

Única. En coordinación con el Ayuntamiento de Santa Cruz Itundujia, Putla, Oaxaca, como de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, generen las acciones que correspondan para que las víctimas indirectas, tengan acceso a una reparación integral del daño y se le brinden las medidas de restitución, rehabilitación, compensación y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica en términos de la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca.

B. A la Fiscalía General del Estado:

Única. Gire instrucciones a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, así como a quien corresponda, a efecto de que se implementen y desplieguen todas las acciones necesarias para lograr la ejecución de las orden de aprehensión librada por la autoridad judicial en contra de AR7, AR10, AR9, AR1, AR3, AR4, AR6 y AR5, dentro de las que se considere la posibilidad de que los inculpados puedan encontrarse en alguno de los Estados que conforman el territorio nacional, o en el extranjero, y por los medios legales a su alcance solicite el apoyo de las corporaciones policíacas de las demás Entidades Federativas, y de los Organismos Internacionales respectivos, a efecto de que coadyuven con esa Fiscalía para lograr su localización, para someterlos a la Jurisdicción de la Juez correspondiente.

Recomendaciones:

Al Ayuntamiento de Santa Cruz Itundujia, Putla de Guerrero, Oaxaca.

Primera. Se implementen procesos de formación y capacitación a los elementos de la Policía Municipal de ese Ayuntamiento, tanto en Derechos Humanos, como en la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, así como su Reglamento, los Manuales y Protocolos que se generen en el ámbito de competencia.

Segunda. Dentro del plazo de 90 días hábiles contado a partir de la aceptación de este documento, se  realice la reparación del daño a las víctimas, en los términos que establezca la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca.

Tercera. Como parte de la reparación del daño, se realice un acto de reconocimiento de responsabilidad y disculpa pública en favor de las víctimas, respecto de lo cual, se deberá consensar con éstas y con este Organismo, el lugar, autoridades participantes y modalidades del mismo, acto que deberá realizarse en un plazo no mayor a 90 días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación.

Cuarta. También como parte de la reparación integral del daño, se brinde de manera inmediata a las víctimas indirectas y a PI el apoyo psicológico que requieran, para lo cual se deberá consensar con ellas la forma, costos, instituciones médicas, y todas aquellas circunstancias que se requieran para que sea eficaz.

Quinta. Coadyuven con la Fiscalía General del Estado en la localización de AR7, AR10, AR9.

Sexta. Se realicen las acciones jurídico administrativas para obtener la licencia oficial colectiva de armas de fuego a fin de regularizar con las que cuente ese Ayuntamiento, debiendo generar un resguardo de ellas a fin de tener un control de su uso.

A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

Primera. Dentro del plazo de 90 días hábiles contado a partir de la aceptación de este documento, se  realice la reparación del daño a las víctimas, en los términos que establezca la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca.

Segunda. De igual manera y como parte de la reparación del daño, se realice un acto de reconocimiento de responsabilidad y disculpa pública en favor de las víctimas indirectas, respecto de lo cual, se deberá consensar con éstas y con este Organismo, el lugar, autoridades participantes y modalidades del mismo, acto que deberá realizarse en un plazo no mayor a 90 días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación.

Tercera. Asimismo, como parte de la reparación integral del daño, se brinde de manera inmediata a las víctimas indirectas y a PI el apoyo médico y psicológico que requieran, para lo cual se deberá consensar con ellas la forma, costos, instituciones médicas, y todas aquellas circunstancias que se requieran para que sea eficaz.

Cuarta. Se implementen procesos de formación y capacitación a los elementos de las corporaciones policíacas con que cuenta esa Secretaría, tanto en Derechos Humanos, como en la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, así como su Reglamento, los Manuales y Protocolos que se generen en el ámbito de competencia.Quinta.  Se implementen procesos formativos al personal a cargo de investigar las probables responsabilidades administrativas en que hubieran podido incurrir los servidores públicos de esa Secretaría, a fin de que dentro del ámbito de su competencia, recaben todos aquellos elementos de prueba necesarios para determinar conforme a derechos los cuadernos de antecedentes y/o expedientes que se formen con tal motivo.

Seguimiento:

En término de ser aceptada.

RECOMENDACIÓN 6/2024

Fecha de emisión:

15 de mayo de 2024.

Autoridad Responsable:

Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

Peticionario:

PQ

Expediente:

DDHPO/1217/(14)/OAX/2016.

Motivo de la Queja:

Violaciones graves a los derechos humanos al debido proceso y a la libertad.

Hechos:

El 25 de mayo de 2016, compareció ante este Organismo PQ, quien presentó queja en contra de servidores públicos de la ahora Fiscalía General del Estado y del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, pues manifestó que en el año 2004, personas desconocidas privaron de su libertad a PI, por lo que en su momento se inició la averiguación previa 77(F.M.)2004 del índice de la Agencia del Ministerio Público de Santiago Zacatepec, Mixe, Oaxaca, misma que fue consignada al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Zacatepec, Mixe, Oaxaca, dando origen a la causa penal 07/2005, dentro de la que se libró orden de aprehensión en su contra, misma que fue ejecutada en el año 2005 por lo que fue privado de su libertad; agregó que posteriormente, con motivo del recurso de apelación que interpuso, se inició el Toca Penal 646/2014 dentro del que se ordenó la modificación de la sentencia dictada en su contra y derivado de lo que se emitió una sentencia absolutoria a su favor, sin embargo, estuvo privado de su libertad por aproximadamente diez años, lo que le ocasionó un perjuicio a nivel personal y familiar.

Colaboración:

A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas.

Única. En coordinación con el Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, genere las acciones que corresponda para que PQ y demás víctimas indirectas, tengan acceso a una reparación integral del daño y se les brinden las medidas de restitución, rehabilitación, compensación y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica en términos de la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca.

Recomendaciones:

Se recomienda al Tribunal Superior de Justicia del Estado y Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado

Primera. Como parte de la reparación del daño, se realice un acto de reconocimiento de responsabilidad y disculpa pública en favor de PQ y las víctimas indirectas, respecto de lo cual, se deberá consensar con aquel y con este Organismo, el lugar, autoridades participantes y modalidades del mismo, acto que deberá realizarse en un plazo no mayor a 90 días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación.

Segunda. En coordinación con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas, dentro del plazo de 90 días hábiles contado a partir de la aceptación de este documento, se  realice la reparación del daño a PQ, en los términos que establezca la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca.

Tercera. También como parte de la reparación integral del daño, se brinde de manera inmediata a PQ y a las víctimas indirectas el apoyo psicológico que requieran, para lo cual se deberá consensar con ellas la forma y todas aquellas circunstancias que se requieran para que sea eficaz.

Cuarta. Se realicen permanentemente procesos de formación especializados en derechos humanos y la aplicación de los Tratados Internacionales de que el Estado Mexicano es parte, dirigidos a las personas servidoras públicas encargadas de la impartición y administración de justicia, a fin de que tengan los conocimientos requeridos para realizar sus actividades con una base científica y jurídica sólida.

Síntesis de la Recomendación no. 5/2024

Fecha de emisión:

14 de mayo de 2024.

Autoridad Responsable:

Secretaría de Salud del Estado y de los Servicios de Salud de Oaxaca.

Peticionaria:

VI.

Expediente:

DDHPO/175/(01)/OAX/2017.

Motivo de la Queja:

Violaciones graves a los derechos humanos a la salud y a la vida.

Hechos:

Mediante oficio número 089 del 13 de febrero de 2017, la entonces Coordinadora de la Oficina Foránea en Ciudad Ixtepec, Oaxaca de la Quinta Visitaduría General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, remitió el planteamiento formulado por VI quien presentó queja en contra del personal adscrito al Hospital Básico Comunitario de San Pedro Tapanatepec, Oaxaca, dependientes de la Secretaría de Salud y los Servicios de Salud de Oaxaca, pues manifestó que al ser aproximadamente las 20 horas del 27 de enero de 2017, llevó a PA1 a dicho nosocomio pues presentaba dolores de parto, al llegar, PA1 fue atendida por una doctora en el área de urgencias, quien le indicó que debía caminar y que a las 24 horas la ingresarían para las labores de parto, sin embargo, no fue atendida sino hasta las 14 horas del día 28 de enero, momento en que pasó a cirugía y nació PA2 quien logró vivir aproximadamente 36 minutos, que durante la intervención, los doctores se percataron de que había otra bebé (PA3) quien logró vivir un poco más de tiempo; que a él no le informaron nada sino hasta las 17 horas en que se acercó a preguntar al pediatra por el estado de salud de PA1 y PA2, que le indicaron de la existencia de PA3 quien había nacido con un tumor en el estómago y que estaban haciendo lo posible para salvarla ya que habían ingerido mucho líquido y excremento, que PA1 se encontraba bien.

Al ser las 22 horas le permitieron ver a PA1 y a PA3, advirtiendo que ésta última lloraba mucho lo que hizo del conocimiento de la enfermera, quien se limitó a decirle que lo checaría, y no fue sino hasta 20 minutos después que llegó un doctor a revisarla; que por su parte llevó a PA1 al sanitario y al volver el guardia de seguridad le pidió salir, por lo que se trasladó a la sala de espera, y no fue sino hasta las 3 horas del 29 de enero de 2017, que el guardia de seguridad le indicó que podía pasar y que PA3 había fallecido, ante lo cual una doctora le manifestó que “hicieron todo lo posible para salvarla”

Colaboración:

A la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado.

Única. En coordinación con la Secretaría de Salud y los Servicios de Salud de Oaxaca, generen las acciones que correspondan para que PA1, VI y demás víctimas indirectas, tengan acceso a una reparación integral del daño y se les brinden las medidas de restitución, rehabilitación, compensación y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica en términos de la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca.

Recomendaciones:

A la Secretaría de Salud y Dirección General de los Servicios de Salud de Oaxaca.

Primera. En un plazo no mayor de 90 días hábiles contados a partir de la aceptación de esta Recomendación, en el caso de que así lo soliciten PA1 y VI , se les proporcione la atención psicológica correspondiente, como víctimas directa e indirecta de los hechos ocurridos.

Segunda. En un plazo de 180 días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, a través de los mecanismos respectivos, se fortalezca la Red Obstétrica de los Hospitales de esa Secretaría y los Servicios de Salud del Estado, dotando a las unidades que la conforman, con personal debidamente capacitado, que aplique correcta y eficazmente las Normas Oficiales Mexicanas relativas a la atención de la mujer.

Tercera. En un plazo de 120 días hábiles contado a partir de la aceptación de esta Recomendación, en coordinación con PA1 y VI, se realicen las acciones tendientes a reparar el daño causado, de acuerdo con lo previsto en la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Oaxaca y de acuerdo a estándares internacionales de derechos humanos.

Cuarta. En un plazo no mayor a 120 días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se realice un acto de reconocimiento de responsabilidad satisfactorio y disculpa pública en favor de PA1 y de VI, mismo que deberá ser acordado con los agraviados y con esta Defensoría.

Quinta. Implemente las acciones que correspondan para dotar de personal médico y de enfermería, así como de medicamentos e insumos suficientes a los Centros de Salud y Hospitales con que cuente esa instancia en el Estado, entre ellos desde luego al Centro de Salud Rural “Los Corazones” y al Hospital Básico Comunitario de San Pedro Tapanatepec, Oaxaca.

Sexta. Se imparta de forma permanente capacitación al personal correspondiente adscrito a los Centros de Salud y Hospitales con que cuente esa instancia, respecto del control prenatal y las Guías de Práctica Clínica para el Control Prenatal con Enfoque de Riesgo; de Práctica Clínica, Diagnóstico y Manejo de Embarazo Múltiple; y la de Práctica Clínica Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de la Corioamnioitis en los Tres Niveles de Atención, así como sobre las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan y se encuentren relacionadas con la atención de mujeres embarazadas, su control prenatal y seguimiento.

Síntesis de la Recomendación no. 01/2015

Fecha de emisión

2015-03-06

Autoridad responsable

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Florencia de la Cruz Gallegos, Esperanza de la Cruz Gallegos, Florencia Santiago José o Regina Santiago José, Nancy Ordaz Velázquez, Marisela López Vázquez, Damaris Mireya González Cano, Martha Ivonne Vásquez Martínez, Ruth del Carmen Vásquez Martínez y Evelia López Guzmán, internas en el Reclusorio Femenil de San Francisco Tanivet, Tlacolula, Oaxaca

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

LAS MISMAS

Expediente(es)

DDHPO/1010/(24)/OAX/2014

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica, trasladar injustificadamente a reclusos o internos, derecho a una defensa adecuada, derecho a la integridad y seguridad jurídica y derecho a la salud.»

DDHPO

Hechos

Mediante escritos fechados el veinticuatro y veinticinco de julio de dos mil catorce, las peticionarias manifestaron que anteriormente se encontraban internadas en los Centros de Reinserción Social de Tehuantepec y de Matías Romero, Oaxaca. Algunas de ellas sentenciadas y otras procesadas de los fueros federal y común. Sin embargo, entre dos mil trece y dos mil catorce, sin notificación alguna y contrario a lo establecido por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fueron trasladas al Centro de Internamiento Femenil de Tanivet, Tlacolula, Oaxaca, alejándolas del lugar de su proceso penal y, particularmente, de su familia. Que en virtud de eso algunas de ellas no pueden coordinarse con sus defensores particulares o públicos; además que su familia no acude al Centro de Internamiento Femenil de Tanivet a visitarlas, uno por lo lejano del lugar y otra por la falta de recursos económicos.

Que las internas Damaris Mireya Cano y Florencia de la Cruz Gallegos no reciben atención médica. La primera de ellas, para tratarse a la segunda, se le niega la atención médica de un especialista.

Valoración

Se acreditó la violación a los siguientes derechos humanos:

A. Derecho a la Seguridad Jurídica. Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad.

El derecho a la seguridad jurídica, según el Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de los Derechos Humanos que utiliza esta Defensoría es la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado, en sus diferentes esferas de ejercicio.

El Estado debe proveer cuanto sea necesario a efecto de garantizar este derecho y proteger a la persona de cualquier acción que lo vulnere. El derecho a la seguridad jurídica se encuentra reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 y 5 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura. Ordenamientos todos que se refieren al derecho a la seguridad y a la justicia.

Además los numerales 109 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y I del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, señalan la obligación de los funcionarios públicos de hacer cumplir la ley, bajo pena de incurrir en responsabilidad en caso contrario.

Sin que las personas recluidas en un centro penitenciario, por su condición de procesados o sentenciados, se exceptúen de esta regla. Por el contrario, continúan bajo la protección de la Ley y sus derechos humanos no se merman por esa circunstancia. De tal manera que el hecho de que una persona esté recluida en un centro de internamiento mantiene incólumes sus derechos y el Estado tiene la obligación de respetarlos y garantizar su ejercicio con plenitud y bajo ninguna circunstancia pueden ser objeto de actos arbitrarios de la autoridad, como quedó acreditado en el caso que nos ocupa, en que se vulneró este derecho en perjuicio de las internas Florencia de la Cruz Gallegos, Esperanza de la Cruz Gallegos, Florencia Santiago José o Regina Santiago José, Nancy Ordaz Velázquez, Marisela López Vázquez, Damaris Mireya González Cano, Martha Ivonne Vásquez Martínez, Ruth del Carmen Vásquez Martínez y Evelia López Guzmán, pues el trasladarlas sin previo consentimiento vulnera en su perjuicio, además, los derechos que a continuación se señalan.

En el caso concreto, las peticionarias fueron trasladas al Centro de Reinserción Social Femenil de Tanivet, Tlacolula, Oaxaca, por instrucciones del Director General de Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Por lo que solicitaron su traslado al Centro de Reinserción Social de Tehuantepec, Oaxaca. Al respecto, el Director General de Reinserción Social, informó que era imposible el traslado de las internas, pues en dicho centro de reclusión no existe la infraestructura necesaria para que las mujeres permanezcan en ese centro, que además se pone en riesgo la vida, seguridad, la paz, la integridad física y psicológica de la población femenina, que de igual forma, provoca “promiscuidad, hacinamiento, enfermedades de transmisión sexual, y embarazos no deseados”, y por último, que dado a la relación cercana entre internos e internas vulneran la tranquilidad y generan con ello problemas con su familiar. Argumento, que si bien es cierto se encuentra fundado, carece de motivación y no justifica el acto reclamado.

De donde, la determinación que ordenó su traslado atenta contra el derecho a la seguridad jurídica de las internas peticionarias de derechos humanos, toda vez que no fue emitido por la autoridad competente, en que se haya respetado su garantía de audiencia.

La autoridad responsable pretende justificar su actuar en el Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre el Estado que Guardan los Derechos Humanos de las Mujeres Internas en Centros de Reclusión de la República Mexicana. Sin embargo, dicha resolución en modo alguno señala u obliga a las autoridades penitenciarias que realicen el traslado de las internas a un lugar distinto del en que instruye su proceso penal y particularmente alejados del entorno familiar. Sino que dicha resolución señala la separación que debe existir entre hombres y mujeres. Esto es, que se debe implementar la infraestructura necesaria para que se dé la separación entre hombres y mujeres. Situación que debe observarse también entre procesados y sentenciados, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 18 párrafo primero y segundo en su última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por la autoridad judicial competente, quien tiene también la facultad de vigilar el respeto a sus derechos humanos y que éstos, tratándose de sentenciados, compurguen sus penas en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal.

B. Trasladar injustificadamente a reclusos o internos. Derecho a una defensa adecuada.

Con la entrada en vigor de la reforma Constitucional del diez de junio de dos mil once, se generó un cambio sustancial en el sentido de que el objetivo es reainsertar a la sociedad al individuo que ha cometido un delito y corresponde a la autoridad judicial, en particular a los jueces de ejecución, tanto en el ámbito federal como local, asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que se pueden producir en el cumplimiento de aquellas; además vigilar el respeto a las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Y cuando la persona se encuentra procesada o sentenciada sólo los jueces de la causa o de ejecución de sanciones, pueden autorizar su traslado, desde luego, observando las reglas del debido proceso.

El traslado injustificado de las internas Florencia de la Cruz Gallegos, Esperanza de la Cruz Gallegos, Florencia Santiago José o Regina Santiago José, Nancy Ordaz Velázquez, Marisela López Vázquez, Damaris Mireya González Cano, Martha Ivonne Vásquez Martínez, Ruth del Carmen Vásquez Martínez y Evelia López Guzmán, a un reclusorio distinto del en que se encuentran sus procesos y su familia atenta contra su derecho humano consagrado en el artículo 20 Apartado B Constitucional que establece el derecho de todo imputado a una defensa adecuada desde el momento de la detención.

Derecho que se hace nugatorio si el procesado se encuentra en lugar distinto del en que se encuentra su proceso, pues entonces no se está garantizando la defensa adecuada a que se refiere el dispositivo constitucional, la cual no se agota con la oportunidad de designar un defensor o de asegurar su presencia dentro del procedimiento, sino que implica que el defensor cuente con el tiempo y con los medios suficientes y necesarios para la preparación de la defensa, así como la posibilidad de alegar en la audiencia y ofrecer pruebas, para lo cual requiere estar en contacto permanente con el imputado, como así lo prevé el artículo 8.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Por lo que el Estado no debe obstaculizar el ejercicio de los derechos procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. El derecho a una defensa adecuada, es garantizado por el juzgador al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente y con ello lograr la participación efectiva en la defensa.

Esta garantía no se satisface si el procesado se encuentra en lugar distinto del en que se encuentra su proceso, pues esto dificulta que se pueda entrevistar o comunicar de cualquier manera con su abogado para preparar la defensa. Esto independientemente del costo económico que implica que el defensor, en un momento dado, se tenga que trasladar hasta el lugar en que se encuentre su defendido a fin de preparar su defensa.

El derecho a la asistencia de un abogado está íntimamente relacionado con el derecho del acusado a disponer de tiempo y medios suficientes para la preparación de su defensa.


C. Derechos Humanos que garantizan la vinculación social de las internas e internos.

El sistema penitenciario actual tiene como finalidad reinsertar a la sociedad al individuo que ha cometido un delito. El encierro debe ser, no un lugar de castigo, sino de aprendizaje y responsabilidad a la vida en libertad. Un espacio en el que la persona privada de su libertad, reflexione sobre la conducta que cometió, asuma su responsabilidad y se prepare para la convivencia social.

La política penitenciaria debe estar enfocada en la reinserción social del individuo, con base al respeto de sus derechos más fundamentales. En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Artículo 18. […]
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la Ley.

Este Organismo considera que el trasladar a una persona privada de su libertad a un lugar distinto de donde se encuentra su proceso o su familia, atenta contra el derecho humano de las y los internos a mantener los lazos afectivos, respecto al entorno familiar, contra su derecho a la familia.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de su “Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” reiteró que los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las personas privadas de libertad de mantener y desarrollar las relaciones familiares; considerando además que en función del artículo 17.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, éstos deben crear las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, atendiendo todas aquellas deficiencias estructurales que impiden que el contacto y la comunicación entre los internos y sus familiares se den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad.
Para las personas privadas de libertad, el apoyo de sus familiares es esencial en muchos aspectos, que van desde lo afectivo y emocional hasta el sustento material. En la mayoría de las cárceles de la región, los elementos que necesitan las personas recluidas para satisfacer sus necesidades más elementales no le son suministrados por el Estado, como debería de ser sino por sus propios familiares o por terceros. Por otro lado, a nivel emocional y psicológico, el mantenimiento del contacto familiar es tan importante para los reclusos, que su ausencia se considera un factor decisivo que contribuye a incrementar el riesgo hacia la integridad y seguridad personal.

Igualmente, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos disponen que a los acusados “se les concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con su familia y sus amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento”.

Para una persona privada de su libertad, el contacto con su familia es fundamental para favorecer su reinserción, pues es por la familia (pareja, padres, hijos, hermanos) que una persona puede valorar la vida en libertad y enfocar sus esfuerzos en actividades que le permitan, hacer su vida más gratificante dentro del centro de reclusión y, por la otra, obtener beneficios para reducir su condena.

Se vulnera el derecho fundamental consagrado en el octavo párrafo del artículo 18 Constitucional, que establece el derecho de purgar la condena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, a fin de favorecer su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; porque la palabra “podrán” implica una facultad potestativa dirigida a los sentenciados y no a las autoridades legislativas o administrativas, habida cuenta que su contenido representa un acto volitivo del sentenciado que se puede manifestar o no, en una petición concreta de ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues gracias a la cercanía con su comunidad, su entorno natural y, más concretamente, con su ambiente familiar y sus raíces culturales, puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social.

D. Derecho a la integridad y seguridad personal.

El sentido positivo del derecho a la integridad personal, implica el derecho a gozar de integridad física, psicológica y moral. Por lo tanto, para que la persona humana pueda desarrollarse a plenitud, requiere mantener sus facultades corporales y espirituales intactas. La integridad personal implica en consecuencia el conjunto de condiciones que permiten que una persona pueda gozar de su vida, con la plenitud de las funciones orgánicas y psíquicas que le son propias.

Se encuentra tutelado en los artículos 19, párrafo séptimo y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 10. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1 y 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 2 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Las personas privadas de su libertad, por la razón que sea, como ya se afirmó, no pierden por esa circunstancia su característica de seres humanos y mantienen incólumes sus derechos como tal. Es únicamente su libertad personal la que se encuentra restringida o limitada, por tal motivo no deben sufrir ningún tipo de maltrato por parte del personal de seguridad y custodia de los centros de reclusión que atente contra su derecho a la integridad y al trato digno que merecen como seres humanos.

Así las cosas, las internas que se encuentran procesadas, en base al nuevo sistema acusatorio adversarial, tienen que ser trasladadas ante el tribunal que conoce de sus procesos en la región del Istmo de Tehuantepec, en vehículos que no cuentan con el equipamiento mínimo y necesario para un viaje de tal naturaleza, pues, como lo refirieron las internas y es del conocimiento de esta Defensoría, que los traslados se llevan a cabo en la batea de las patrullas, expuestas a las inclemencias del tiempo o en vehículos cerrados que tampoco reúnen las condiciones para el traslado digno de una persona.

Con lo que no sólo se pone en riesgo su integridad física, sino su vida misma por las contingencias que en el transcurso pudieran presentarse; ya sea por fenómenos naturales o provocados por la irresponsabilidad o negligencia humana. Riesgo que no se correría si las internas se encontraran en el lugar de su proceso.

Corresponde al Estado como garante de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, adoptar todas las medidas pertinentes a fin de garantizar su seguridad personal e integridad física. El tener que trasladarlas en las condiciones que se han apuntado, en modo alguno abona al cumplimiento y respeto de dicho derecho fundamental.

E. Derecho a la salud.

Consagrado en el párrafo cuarto del artículo 4°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General 14, ha considerado que el derecho a la salud debe entenderse como “un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

Igualmente, dicho derecho fundamental se encuentra tutelado en los artículos 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Las peticionarias recluidas en el centro penitenciario femenil de San Francisco Tanivet, no pueden ser excluidas de la protección de este derecho fundamental y las autoridades penitenciarias tienen que proveer cuanto sea necesario a fin de garantizarlo.

Del informe que recabó este Organismo, se advierte que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, nada informó acerca de la situación de la interna Damaris Mireya González Cano, quien refirió que padece de diabetes. Con lo que se pone en evidencia que en el centro de reinserción femenil, como en muchos otros, no se brinda la atención médica que al respecto requiere la interna.

Este Organismo considera que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través de los Servicios de Salud del Estado; es decir, el Sistema Penitenciario del Estado, debe realizar las acciones tendientes a que las internas e internos gocen de este derecho. Y en el caso de aquellas internas, como el de Damaris Mireya González Cano, que cursa un padecimiento crónico degenerativo, garantizar que reciba el tratamiento adecuado al padecimiento y evitar que su salud merme ante la falta de atención médica.

Por ello, la atención médica que se les brinda a las internas e internos debe ser eficiente, para ello la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, debe disponer de los recursos administrativos, técnicos y financieros necesarios para cubrir a cabalidad dicho derecho. Ya que la falta de los mismos no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe de dos mil once, reiteró que la prestación de un servicio médico adecuado es un requisito mínimo y necesario que debe cumplir el Estado con el fin de garantizar un trato humano a las personas que tiene bajo su custodia.

En el caso de Damaris Mireya González Cano, no se encuentra recibiendo la atención oportuna a su padecimiento, situación que se agrava, dada la lejanía con su familia. Pues al estar cerca de ellos, como es del conocimiento de esta Defensoría, son los familiares quienes proveen lo necesario a fin de dotar al interno de la atención médica. En el caso concreto, la autoridad penitenciaria que tiene bajo custodia a la interna, no satisface este derecho y, con el traslado de que fue objeto, se le priva de que su familia la abastezca del medicamento y, en su caso, de atención médica.

Establecidas las anteriores premisas, con el traslado de las internas Florencia de la Cruz Gallegos, Esperanza de la Cruz Gallegos, Florencia Santiago José o Regina Santiago José, Nancy Ordaz Velázquez, Marisela López Vázquez, Damaris Mireya González Cano, Martha Ivonne Vásquez Martínez, Ruth del Carmen Vásquez Martínez y Evelia López Guzmán, el servidor público de la Dirección General de Reinserción Social, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y XXX, del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Reparación del daño.

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial, esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que la autoridad responsable puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño causado.

El artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en sus artículos 1.1 y 63.1, dispone sobre el particular; el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, señalando en el principio 36 lo siguiente: “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el deber de dirigirse contra el autor”.

Por lo que, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a las víctimas con motivo de las violaciones a sus derechos humanos, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación de los delitos que puedan resultar por los actos aquí estudiados.

En este orden de ideas y atendiendo a lo dispuesto en los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, mencionado con antelación, la Secretaría de Seguridad Pública debe trasladar a las peticionarias de derechos humanos a los centros de internamiento más cercano a su domicilio.

En razón de lo ya expuesto, este Organismo afirma que los servidores públicos de la Dirección General de Reinserción Social, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, independientemente de la responsabilidad administrativa que, en su caso pudiera derivar de los hechos motivo de la presente investigación, son sujetos de responsabilidad en materia de derechos humanos; en este ámbito, la reparación debe ser integral.

Reparación

Atendiendo a lo dispuesto en los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, mencionado con antelación, la Secretaría de Seguridad Pública debe trasladar a las peticionarias de derechos humanos a los centros de internamiento más cercano a su domicilio.

En razón de lo ya expuesto, este Organismo afirma que los servidores públicos de la Dirección General de Reinserción Social, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, independientemente de la responsabilidad administrativa que, en su caso pudiera derivar de los hechos motivo de la presente investigación, son sujetos de responsabilidad en materia de derechos humanos; en este ámbito, la reparación debe ser integral.

Colaboración

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 fracción II, 80 y 82 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, solicítese al Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura, su valiosa colaboración para que, atendiendo a los argumentos vertidos en la presente resolución y a efecto de hacer cesar las violaciones a derechos humanos evidenciadas, instruya a los jueces de garantía y de ejecución de sanciones que corresponda, para que tan pronto como la Dirección General de Reinserción Social lo solicite, se acuerde sobre el traslado de las internas Florencia de la Cruz Gallegos, Esperanza de la Cruz Gallegos, Florencia Santiago José o Regina Santiago José, Nancy Ordaz Velázquez, Marisela López Vázquez, Damaris Mireya González Cano, Martha Ivonne Vásquez Martínez, Ruth del Carmen Vásquez Martínez y Evelia López Guzmán, al reclusorio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

Recomendaciones

Primera. Dentro de un plazo no mayor a quince días a partir de aceptar la presente recomendación instruya al Director General de Reinserción Social, para que de inmediato se realicen los trámites legales y administrativos ante la autoridad judicial competente para obtener la autorización de traslado, con irrestricto respeto a los derechos humanos, de las internas Florencia de la Cruz Gallegos, Esperanza de la Cruz Gallegos, Florencia Santiago José o Regina Santiago José, Nancy Ordaz Velázquez, Marisela López Vázquez, Damaris Mireya González Cano, Martha Ivonne Vásquez Martínez, Ruth del Carmen Vásquez Martínez y Evelia López Guzmán, a un centro de reclusión ubicado en lugar próximo en que se les siguen su proceso y cerca de su familia, a fin de lograr su efectiva reinserción a la sociedad y obtenida la autorización, de inmediato se proceda al traslado.

Segunda. Efectuado el traslado, se garantice la seguridad e integridad personal de las agraviadas en el centro de reclusión.

Tercera. Dentro de un plazo de quince días a partir de aceptar la presente recomendación instruya a quien corresponda, a fin de que inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Director General de Reinserción Social y la o el servidor público que sin contar con la autorización judicial competente, ordenaron y ejecutaron el traslado de las internas al Centro de Reinserción Social Femenil Tanivet, Tlacolula, Oaxaca; y consecuentemente, se apliquen las sanciones administrativas que procedan.

Cuarta. Se adopten las providencias necesarias a efecto de garantizar a la señora Damaris Mireya González Cano, su derecho humano a la protección de la salud, realizando a la brevedad posible las acciones correspondientes a fin de que reciba la atención y el tratamiento médico que requiera y, asimismo, en el caso de no contar con el servicio o el tratamiento médico para su continuidad, sea trasladada a todas las citas médicas que sean gestionadas por el departamento médico de ese centro penitenciario, sin que la carencia de personal de seguridad sea obstáculo para ello.

Quinta. Dentro de un plazo de quince días contado a partir de aceptar la presente recomendación se elabore un protocolo de actuación con perspectiva de género y de derechos humanos que garantice la seguridad, integridad y dignidad de las personas al momento de realizar un traslado de un centro de reclusión a otro.

Sexta. Se adopten las providencias necesarias para que dentro del marco legal se garantice a las personas privadas de su libertad en los centros de penitenciarios de la Entidad el derecho a la salud, integridad física y demás que consagra a su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales de protección de derecho humanos.

Seguimiento

Se tuvieron por no cumplidos los puntos recomendados primero y segundo; los demás si fueron cumplidos.
El 7 de diciembre de 2015, se presentó la demanda del juicio para la protección de los derechos humanos ante la Sala Constitucional del Poder Ejecutivo del Estado, el juicio se declaró improcedente por hacerse cumplido la recomendación.