Fecha de emisión
2022-05-07
Autoridad responsable
Fiscalía General del Estado y Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
CGT, DCJ, FJDÁ, MCR, JAPC, JLLC y ACN.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
CGT, DCJ, FJDÁ, MCR, JAPC, JLLC y ACN.
Expediente(es)
DDHPO/1124/(26)/OAX/2015 y sus acumulados DDHPO/024/RCP/(26)/OAX/2014, DDHPO/018/RCP/(26)/OAX/2015; DDHPO/274/(06)/OAX/2016, DDHPO/6/(03)/OAX/2017 y DDHPO/1142/(01)/OAX/2019.
Motivo de la Queja
Hechos
El treinta y uno de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete horas con cincuenta minutos, el señor CGT, fue privado de su libertad personal por Agentes Estatales de Investigaciones, dependientes de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, cuando circulaba a bordo de su unidad de motor en la ciudad de Loma Bonita, Oaxaca, en compañía de su esposa e hija menor de edad. Desde el momento de su detención, los Agentes aprehensores lo agredieron físicamente, golpeándolo en diferentes partes del cuerpo, como en oídos, estómago, testículos; causándole diversas lesiones en su integridad física, para que les dijera dónde estaba su jefe; desconociendo el quejoso el motivo de la detención y lo que le preguntaban. Además, lo amenazaron con lastimar a su hijo VAGJ, a quien también tenían detenido y delante del quejoso lo tiraron al suelo, le pegaron con la culata del arma larga y con una pulla (de las que se usan para el ganado) le dieron descargas eléctricas lastimando a su hijo; también lo amenazaron con violar a su esposa si no declaraba o les decía lo que le preguntaban.
Posteriormente, lo trasladaron al tianguis de Villa Isla, donde continuaron torturándolo al igual que a otros que también tenían detenidos, pues escuchaba sus gritos; sin informarle el motivo de la detención, lo trasladaron a las oficinas de la Subprocuraduría Regional de la Cuenca en Tuxtepec, Oaxaca, en donde dos Agentes del Ministerio Público lo obligaron a declarar como ellos se lo indicaron, obligándolo a leer una declaración que se contenía en una cartulina mientras lo filmaban con una cámara de video, cuando se negó a ello dos agentes estatales de investigación nuevamente lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, por lo que se vio obligado a firmar la declaración como se lo pidieron los Agentes del Ministerio Publico.
Luego de esto lo mantuvieron en una especie de terraza en donde también se encontraban detenidas otras personas, lugar en que permaneció incomunicado y sin que le dieran alimentos ni agua ni permitirle ir al baño. En ese lugar, se presentó una defensora de oficio a quien el quejoso le refirió los actos y malos tratos de que fue víctima, pero la defensora de oficio no hizo nada; por el contrario, le pidió que firmara las actas que el Agente del Ministerio Publico le pedía y, para que no pensara mal, ella firmó primero. Diciéndole la defensora de oficio que no podría hacer mucho por él porque era un delito muy grave, luego de lo cual se retiró y no la volvió a ver hasta en la sala de juicio oral.
Con fecha tres de abril de dos mil catorce, el Juez de Garantías le dictó auto de vinculación a proceso, fijando como medida de coerción la prisión preventiva. Siendo internado en el centro de reinserción social de San Juan Bautista Cuicatlán, Oaxaca, bajo los efectos del auto de vinculación a proceso dictado en su contra en la causa penal **/**** del Juzgado de Garantías de Tuxtepec, Oaxaca.
El diecinueve de julio de dos mil dieciocho, a las cuatro horas con treinta minutos, el señor CGT abandonó el CERESO de San Juan Bautista Cuicatlán, en que se encontraba privado de su libertad, pues en la audiencia de debate de juicio oral se ordenó dejar sin efecto la medida de coerción de prisión preventiva al haber resultado absuelto de la acusación en su contra por el delito de secuestro agravado, que se le instruía en la causa penal **/****, del Distrito Judicial de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Con fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, los Jueces integrantes del Tribunal de Debate de la Región de la Cuenca de Papaloapan, dictaron sentencia absolutoria en favor de CGT, al no haber probado el Ministerio Público su acusación por el delito de secuestro agravado, declarando que en el caso particular no se encontró acreditada ninguna conducta realizada por dicho acusado que sea susceptible de ser típica, menos antijurídica y menos culpable; dejando sin efecto la medida de coerción impuesta.
DCJ, fue detenido aproximadamente a las once horas del día treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por Agentes Estatales de Investigaciones de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, cuando conducía la camioneta marca Cherokee, color guinda o vino, en la carretera nacional conocida como La Tinaja-Sayula de Alemán, en el tramo de la desviación Linda Vista-Ciudad Isla, Veracruz, en el punto denominado La Cuatezona, del municipio de José Azueta, Veracruz. Desde que lo detuvieron lo subieron a un Tsuru rojo, golpeándolo y preguntándole, a gritos, dónde estaban los demás que habían participado en el secuestro de una persona de Loma Bonita, Oaxaca, llevándose su camioneta con rumbo a Dobladero, a tres kilómetros de donde fue detenido, ahí subieron a su camioneta a otra persona, llevándolos a unas bodegas en el poblado de Linda Vista, situado a kilómetro y medio de Dobladero; lo tuvieron esposado torturándolo, tapándole nariz y boca con un trapo al que le echaban agua y al tiempo que lo golpeaban en el tórax y en el estómago. Asimismo, refirió que nunca le informaron la causa de su detención, únicamente le decían que había participado en un secuestro; desde su detención lo mantuvieron incomunicado pues no se le permitió hacer una llamada para avisar a su familia, y hasta las veintiuna horas del uno de abril de dos mil catorce le avisaron de su detención a su esposa.
FJDÁ, MCR, JAPC, JLLC y ACN, fueron privados de su libertad el treinta y uno de marzo de dos mil catorce por Agentes Estatales de Investigación de la Fiscalía General del Estado, por su probable participación en la comisión del delito de secuestro; no se les hizo saber el motivo de su detención, fueron torturados, estuvieron incomunicados, no se les dio a conocer sus derechos, no se les permitió designar un defensor particular, ni se les informó que el Estado designa un defensor público, tampoco se les proporcionó alimentos ni agua. A las diecisiete horas con treinta minutos del uno de abril de dos mil catorce, hicieron acto de presencia los defensores públicos designados y al día siguiente fueron puestos a disposición del Juez de Garantía del Distrito Judicial de Tuxtepec, Oaxaca, para la audiencia de control de detención en el supuesto de flagrancia, la cual fue calificada de legal, no obstante que FJDÁ y JAPC, manifestaron los actos de tortura de los que fueron víctima; vinculándolos a proceso por el delito de secuestro.
Recomendaciones
Se recomendó a:
AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.
Primera. En un plazo de quince días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se inicie procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los Agentes Estatales de Investigaciones y demás servidores públicos que participaron en los hechos violatorios acreditados en la presente resolución, y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
Segunda. En un plazo de quince días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se inicie procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los Agentes del Ministerio Público, por las omisiones en que incurrieron analizadas en la presente resolución y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
Tercera. Se integre en forma eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación la carpeta de investigación ****** que se instruye ante la Unidad Especial de Tortura, en contra de los agentes estatales que intervinieron en los hechos que se consignan en esta Recomendación y se determine lo que conforme a derecho proceda en un plazo razonable.
Cuarta. En un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la aceptación de esta Recomendación, en coordinación con las víctimas, se realice la reparación integral del daño conforme a la Ley General de Víctimas y a la Ley Víctimas del Estado de Oaxaca, la cual deberá incluir atención psicológica, los daños y perjuicios generados a las víctimas de las violaciones a derechos humanos analizadas.
Quinta. Que en un plazo no mayor a quince días hábiles, contado a partir de la aceptación de la Recomendación, previo consentimiento de las víctimas, se adopten las medidas necesarias y se realicen los trámites correspondientes, tendientes a proporcionarles tratamiento médico y psicológico que requieran, en la institución pública o privada que las víctimas elijan y por el tiempo que sea necesario para revertir las consecuencias de naturaleza física y/o psicológica ocasionadas por la violación a sus derechos humanos.
Sexta. Se realice la inscripción de CGT, DCJ, FJDÁ, MCR, JAPC, JLLC y ACN, así como de las demás víctimas indirectas, como sus padres, hermanos, hijos y esposa o concubina en el Registro Nacional de Víctimas, a efecto de que tengan acceso a los derechos y beneficios previstos en la Ley General de Víctimas, misma que deberá efectuarse dentro de los siguientes tres meses a partir de notificado el presente documento, remitiendo a esta Defensoría las constancias de su cumplimiento.
Séptima. Dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad del Estado y una disculpa pública a las víctimas, con base en los hechos que quedaron acreditados en el presente documento.
Octava. Como garantía de no repetición se brinde a los agentes estatales de investigación involucrados en los hechos materia de la presente resolución y demás integrantes del grupo de especializado en el combate al secuestro, capacitación relativa al respeto y protección de los derechos humanos, principalmente los relacionados con la prevención y erradicación de la tortura, el derecho a la integridad y seguridad personal y la observancia del debido proceso legal en las detenciones; debiendo acreditar su cumplimiento con las constancias fehacientes que acrediten lo solicitado.
AL PRESIDENTE DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO.
Primera. A efecto de evitar que situaciones como las aquí planteadas se repitan, se instruya los Jueces de Control que ante un posible acto de tortura, inmediatamente procedan a dar vista al Ministerio Público para que se inicie la investigación correspondiente.
Segunda. Con plenitud de jurisdicción, determinen sobre la procedencia o no de calificar de legal una detención en flagrancia cuando sea evidente que los detenidos presenten huellas de violencia física o aleguen violencia psicológica.
Tercera. Se inicie procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del Juez de Control de Garantía que calificó de legal la detención de CGT, DCJ, FJDÁ, MCR, JAPC, JLLC y ACN, y, en su caso, se le imponga las sanciones que resulten.
Seguimiento
Aceptada por la Fiscalía General del Estado y en término de remitir pruebas de cumplimiento.
En término de ser aceptada por lo que hace al Tribunal Superior de Justicia del Estado.