Síntesis de la Recomendación no. 10/2016

Fecha de emisión

2016-06-08

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Trabajadores del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO), agremiados a la Sección XXII del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación SNTE – Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE)

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Los mismos.

Expediente(es)

DDHPO/175/(01)/OAX/2016, y sus acumulados DDHPO/179/(01)/OAX/2016, DDHPO/180/(01)/OAX/2016, DDHPO/181/(01)/OAX/2016, DDHPO/200/(01)/OAX/2016, DDHPO/201/(01)/OAX/2016, DDHPO/202/(01)/OAX/2016, DDHPO/203/(01)/OAX/2016, DDHPO/204/(01)/OAX/2016, DDHPO/207/(01)/OAX/2016, DDHPO/208/(01)/OAX/2016, DDHPO/209/(01)/OAX/2016, DDHPO/210/(01)/OAX/2016, DDHPO/211/(01)/OAX/2016, DDHPO/211/(01)/OAX/2016, DDHPO/213/(01)/OAX/2016, DDHPO/214/(01)/OAX/2016 y DDHPO/215/(01)/OAX/2016.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica y al trabajo (derecho a una remuneración).»

DDHPO

Hechos

A partir del dos de febrero de dos mil dieciséis, se recibieron dieciocho planteamientos formulados mediante el mismo número de escritos por diversas personas que dijeron ser trabajadores del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO), agremiados a la Sección XXII del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación SNTE – Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), quienes argumentaron que sin que mediara notificación previa o procedimiento alguno, fue suspendido el pago de sus salarios y en otros casos, además fue suspendido el pago de otras prestaciones como el de la primera y segunda parte del aguinaldo correspondiente a dos mil quince.

Valoración

Se acreditaron las violaciones al derecho a cuyo estudio se entra a continuación.

A. DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Derecho a que todo acto de autoridad esté fundado y motivado en leyes formales de carácter general (Principio de Legalidad).

La seguridad jurídica debe entenderse como la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado, en sus diferentes esferas de ejercicio.

La seguridad jurídica a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentra uno de sus principales sustentos en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 1º, y de este precepto se desprende que lo establecido en la Carta Magna así como en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se encuentran por encima de la legislación secundaria, y en todos los casos en que esa legislación secundaria restrinja o suspenda derechos sin que se trate de los casos y en las condiciones que en la misma Constitución se establecen, estaremos ante la presencia de una violación a los derechos humanos, esto es así debido a que vivimos en un Estado de Derecho, lo cual implica básicamente que el Estado está sometido al Derecho, luego entonces el poder y la autoridad del Estado están regulados por la Ley.

En razón de lo anterior, el ejercicio del poder punitivo del Estado ha de obedecer a una serie de principios que salvaguardan un mínimo de derechos que todo ciudadano posee, y que son necesarias para vivir en una sociedad democrática y respetuosa de los derechos y obligaciones de todos.

Ahora bien, de las constancias que fueron descritas en el apartado relativo a Evidencias de la presente resolución, se advierte claramente que los servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, han violentado de manera sistemática los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad y al debido proceso que fueron precisados con antelación. Esto es así, ya que resulta por demás evidente que, sin que fuera iniciado procedimiento alguno y menos aún, sin que les fuera notificado el acto de autoridad debidamente fundado y motivado de que fueron objeto, el IEEPO determinó imponer a los peticionarios la suspensión del pago de sus salarios y otras prestaciones, sin tomar en consideración entre otras cosas, que “el debido proceso es una piedra angular del sistema de protección de los derechos humanos; es, por excelencia, la garantía de todos los derechos humanos y un requisito sine qua non para la existencia de un Estado de derecho”; en consecuencia, el Instituto Estatal de Educación Pública violentó con tal determinación lo dispuesto por los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los Tratados Internacionales a que se aludió previamente.

En ese contexto, cabe resaltar que el artículo 75 de la Ley General del Servicios Profesional Docente, señala que cuando una autoridad educativa considere que existen causas que ameriten la imposición de sanciones, debe hacerlo del conocimiento del probable infractor, para que éste cuente con la posibilidad de manifestar lo que a sus derechos convenga y esté en condiciones de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes, después de lo cual la autoridad educativa resolverá el expediente que se hubiera iniciado. A mayor abundamiento, la fracción V del artículo 17 del Reglamento Interno del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, faculta al personal adscrito a la Dirección de Servicios Jurídicos de tal dependencia a tramitar los procedimientos administrativos a que se refiere el precitado artículo de la Ley General del Servicio Profesional Docente; no obstante lo anterior, se reitera que, sin el trámite de procedimiento alguno fue determinada la suspensión del pago de salarios y otras prestaciones por la sola presunción, como así se precisó en el acta circunstanciada levantada por personal de esta Defensoría con fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, en que se hizo constar entre otras cosas, la entrevista sostenida con los titulares de la Dirección de Servicios Jurídicos y de la Dirección para la Atención de los Derechos Humanos del mencionado Instituto, advirtiéndose que el primero de ellos señaló a pregunta expresa sobre la retención, que solicitó al área administrativa la relación de profesores que laboran en el IEEPO y al no tener información en las plantillas, ni de los horarios en que laboraban los promoventes, llegaron a la conclusión de que tienen la “presunción” de que no realizaban labores en esa Institución y bajo esa premisa se retenía su salario.

Tal circunstancia resulta por demás grave, ya que evidencia la arbitrariedad del acto de autoridad de que son objeto los aquí promoventes al suspender el pago de sus salarios y otras prestaciones sin la existencia de un procedimiento previo que cumpla con las formalidades, en que se respetará su garantía de audiencia, se les permitiera ofrecer pruebas y en que se dictará una resolución fundada y motivada por autoridad competente, atendiendo solamente a una suposición derivada de la presunta búsqueda en las plantillas y horarios en que laboraban los promoventes.

Ahora bien, cabe resaltar que al recibir los planteamiento formulados por los trabajadores del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO), agremiados a la Sección XXII del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación SNTE – Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), este Organismo solicitó al Instituto medidas cautelares en el sentido de que fueran giradas instrucciones a los servidores públicos involucrados en los hechos por esta vía reclamados, a fin de que sujetaran su actuación a los principios de la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observados en el desempeño del servicio público, así mismo, garantizaran el derecho a la seguridad jurídica, en consecuencia, respetaran en favor de los involucrados las garantías del debido proceso; finalmente, para que evitaran retener los salarios y demás prestaciones que correspondieran a tales trabajadores, y de no existir impedimento legal alguno, fueran liberados los salarios y demás prestaciones que reclamaban; siendo pertinente resaltar que cada una de las medidas cautelares fue aceptada por personal del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, sin embargo, no obra constancia alguna que acredite el cumplimiento de las medidas precautorias emitidas, a pesar de que, como así lo solicitó el Instituto, para mayor agilidad en la rendición del informe y cumplimiento de la medida, fueron remitidos diversos Registro Federal de Contribuyentes de los promoventes.

En relación a las medidas cautelares precitadas, mediante oficios IEEPO/DSJ/1162/2016 y OM/791/2016, el Instituto Estatal de Educación Pública del Estado manifestó respecto a los promoventes Guillermina Bravo Hernández, Elvira González García, Javier Espina Sánchez, Francisco Duran Azamar, Julián Terán García, Minerva Jorgelina Cortes Daza, Vicente Hernández Castro, Ángel López Chora, Ángela Justina Martínez Rojas, Evodio Rogelio Ojeda Torres, José Arturo López Castillo, Rafael Leocadio Ortiz Santiago, Gerardo Cayetano Vásquez Galán, Leonardo Silva Olmedo, Nahu Zarate Cruz, Eusebio Ojeda Sánchez, Jorge Merino Sánchez, Rosalva Garmelia López Medina, Minerva Castellanos Martínez, Pedro Abelardo Baños, Miguel Cerqueda Santos, Roberto Alias Vásquez, Celso García Reyes, Magdalena Allende Chávez, David Gualberto Martínez Toledo, Alejandro Zarate Navarro, Noé Cerqueda Bravo, Manuel Luis Martínez, Mónica Martínez López, Carlos Alavéz Cid, Eligio Gómez Hernández, Nured Martínez Reyes, Carlos Leonel Cruz Iturbide, Isabel Dávila Rivera, Ángel Ernesto Viruel Martínez, Pablo Policarpo Urrutia Reyes, José Carlos López Sánchez, Eduardo Sánchez Estrada, Murat Luna Aquino, José Alberto Javier Martínez, José Pérez Hernández, Margarito Medina Hernández, Beatriz Picazo Pérez, Héctor Cueto López, Armando Carrasco López, Emilio Olivera Peláez, Norberto Manuel Ramírez Hernández, Angélica García Pérez, Cruz Guadalupe Herrera Ortiz, Carlos Alberto Rivera Torres, Carlos Eduardo López Martínez, Octavio Herrera Camilo, Isabel García Velasco, Juan García García, Arcadio Santiago Cruz, Cesar de la Cruz Sánchez, Lilia Ortiz Martínez, Horacio Gómez Pineda, Edward Yasib Pérez Martínez, Eusebia María Bautista Santiago, Anabel Medina Cruz, Marcela Ortiz Pérez, María del Carmen Clemente Ariza, Alfredo González Antonio, Patricia Benita Santiago Sosa, León Zaragoza Rosario, Amada Castillejos Cruz, Alfredo Aurelio González Cruz, Pedro García Nava, Juan Carlos Cruz Sánchez, Lucio Martínez Sánchez, Zósimo Aquino Bustamante, Abelardo Salvador Carlos, Jacobo Gonzalo Méndez López, Oliva Obando Martínez, Francisco Salinas Bautista, Honorino López Pacheco, que no era posible realizar el pago de las prestaciones que reclamaban argumentando que tales personas se encontraban desempeñando un cargo de carácter sindical, lo cual les impedía el desarrollo regular de sus funciones, circunstancia que señaló contravenía lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, y en consecuencia, no podía serles retribuido salario alguno, pues a decir de dichos servidores públicos, se infringiría lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, y de liberar y cubrir las prestaciones, incurrirían en responsabilidad administrativa.

En ese contexto, cabe resaltar que las autoridades oficiantes, remitieron documentación para acreditar los extremos de su dicho, no obstante, la misma fue enviada a esta Defensoría en copia simple, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento Interno de esta Defensoría, que establece la obligación para la autoridad de remitir las documentales legibles, certificadas y debidamente foliadas para que surtan efectos en los procedimientos de investigación, por tanto, es improcedente otorgar valor probatorio a las exhibidas a través del oficio citado en el párrafo que antecede.

Por otro lado, mediante oficio O.M./884/2016 la Oficial Mayor del IEEPO informó que una vez realizada una búsqueda en los archivos, encontró que existían ciento tres personas que encuadraban en el supuesto descrito con antelación, esto es, que se encontraban desempeñando comisiones sindicales.

No obstante lo anterior, cabe resaltar que existe tan poca certeza jurídica en la determinación de suspender los salarios, que dicha servidora pública solicitó que para el caso de que la situación administrativa de las personas precitadas se hubiera modificado, deberían acudir a la Dirección Administrativa de ese Instituto previa coordinación con este Organismo, circunstancia que evidencia el desconocimiento que tiene el propio Instituto del estado laboral actual de los promoventes, aun cuando es la parte patronal y debería contar con la organización suficiente para evitar incurrir en una determinación como la aquí estudiada antes de conocer el caso particular de cada trabajador, y en su caso, una vez analizada la anomalía en que presuntamente pudiera estar incurriendo el trabajador, instaurar el procedimiento con todas las formalidades de Ley, al no hacerlo así la suspensión de salarios y otras prestaciones es por demás contradictoria a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales citados, pues el Instituto ejecutó el acto de autoridad, y pretende después que sea el peticionario quien acredite que no incurrió en la falta o supuesto que se le atribuye, aun cuando en términos del derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad y al debido proceso, al vivir dentro de un Estado de Derecho, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca está obligado a ceñir su actuación al sistema jurídico a fin de dotar de certeza y legalidad cada una de sus determinaciones, es decir, que estas, se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, respetando así la garantía del debido proceso.

A mayor abundamiento, mediante oficio O.M./1042/2016, la Oficial Mayor del IEEPO, informó que en cumplimiento a la normatividad aplicable, esa Oficialía Mayor llevó a cabo la conciliación de plazas, a efecto de que el personal que presta sus servicios de manera regular y legal, pudiera recibir su salario; abundó que las claves presupuestales que presuntamente ostentaban las personas que enlistó en el Anexo 1 de dicho oficio, era necesario que hubieran realizado el concurso de plazas para obtenerlas, ello conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente, así como haber cumplido con los requisitos solicitados, y el no hacerlo así implicaría que están en una hipótesis irregular, sin que conociera en cada caso particular la forma en que esas personas obtuvieron las plazas.

Por otro lado, la misma servidora pública informó que la ciudadana María Luisa López Domínguez, contaba con una clave presupuestal otorgada por la otrora autoridad con fecha posterior a la entrada en vigor de la normatividad que rige ese Instituto, que la clave no fue concursada, ni otorgada por la autoridad competente, lo que imposibilitaba de manera material y jurídica el pago de salarios.

En el precitado oficio O.M./1042/2016, la Oficial Mayor del IEEPO informó que había siento setenta y nueve quejosos más, cuyos nombres adjuntó en un documento descrito como Anexo 2, y que fueron enunciados en el punto 62 a del apartado relativo a las Evidencias de la presente Recomendación, sobre las cuales no fue localizado registro alguno, y solicitó se requiriera a los promoventes el RFC. Finalmente respecto al caso particular de Elizabeth Núñez Ramírez, señaló que después de haber realizado una búsqueda en los registros, arrojó la falta de datos correctos de su Clave Única de Registro de Población, por lo que para verificar su situación, requería que acudiera a esa Oficialía Mayor para la comprobación de sus datos.

En consecuencia, los informes que fueron presentados ante este Organismo, sólo evidencian la violación de los derechos humanos de los trabajadores del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO), agremiados a la Sección XXII del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación SNTE – Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), circunstancia que como se puntualizó con antelación fue corroborada por el personal de esta Defensoría al acudir a las instalaciones del IEEPO en diversas fechas, pues a mayor abundamiento, según se desprende del acta circunstanciada del ocho de febrero de dos mil dieciséis, en la que personal de esta Defensoría hizo constar entre otras cosas la plática sostenida con la titular del Departamento de Pagos de Nómina del IEEPO, quien al ser cuestionada sobre el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por este Organismo, señaló que no había pago para para los promoventes a quienes aludió como “regularizados” y solicitó el RFC de uno de los ahí presentes, y una vez que le fue proporcionado procedió a ingresar el siguiente: MAAJ660417, e informó que el resultado arrojado era que no había pago generado de las quincena uno y dos de este año, y que las quincenas no cobradas de dos mil quince, estaban retenidas por el jurídico del Instituto, que el jurídico tenía materialmente. Con base en lo anterior, es de insistir que incurrir en la suspensión del pago de salarios y otras prestaciones, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, violentó el debido proceso que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, circunstancia que no fue respetada en el caso que nos ocupa, por los argumentos vertidos, ya que se reitera no fue iniciado procedimiento alguno en contra de los peticionarios, en el que se les notificara y diera la oportunidad de ser oídos en defensa de sus intereses y en su caso, de dictará una resolución en que se les impusiera como sanción la suspensión del pago de sus salarios y otras prestaciones.

Cabe resaltar no obstante, que no quedó acreditado con elemento de prueba alguno que fuera exigido a los promoventes renunciar al Sindicato de que forman parte para proceder a la liberación del pago de sus salarios y demás prestaciones y que durante el recorrido por las Instalaciones del Instituto exista una manta con la leyenda “El Sindicato no vale” u otras en que se aludía que el sindicato ya no tenía ningún valor, pues lo cierto es que de las propias constancias exhibidas por los peticionarios se advierte que la leyenda señala “No vale el puntaje sindical” lo cual es una circunstancia informativa y no puede entenderse como una prohibición de formar parte de la Sección Sindical en que se encuentran agremiados.

En razón de los argumentos vertidos en el presente apartado, este Organismo concluye que como consecuencia de la falta de observación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, a la legalidad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, ha violentado los derechos humanos de los promoventes como trabajadores de ese Instituto agremiados a la Sección XXII del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación SNTE – Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), al suspenderles el pago de sus salarios y otras prestaciones.

B. DERECHO AL TRABAJO. Derecho a una remuneración.

De acuerdo con el artículo 6.1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a trabajar “comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado”.

El trabajo debe ser comprendido no sólo como un medio de supervivencia sino también como un medio de bienestar, dado que permite el desarrollo personal y la aceptación e integración social de quien realiza una labor o trabajo. Ese derecho se encuentra tutelado por los artículos 5º y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que consideran el derecho al trabajo como el derecho que tiene toda persona a realizar una actividad productiva legal y remunerada que le permita obtener los satisfactores necesarios para tener una vida digna, lo cual implica una permisión para el particular y una obligación erga omnes de omitir cualquier conducta que interfiera o impida el ejercicio del derecho, además conlleva la obligación estatal de suministrar a la sociedad las condiciones económicas, jurídicas e institucionales que garanticen el acceso a un empleo digno y bien remunerado.

Cabe abundar que el salario además debe ser considerado desde diversos contextos, por ejemplo, como la retribución que corresponde a los pagos que se efectúan a los trabajadores por la prestación de sus servicios; o bien, como sustento, esto es, como ingreso personal del trabajador mediante el cual este se beneficia materialmente de su percepción a través de su manutención y de ser el caso, la de su familia. Por tal motivo, la suspensión del pago del salario y demás prestaciones sin justificación alguna que decretó el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca en detrimento de los trabajadores de la educación agremiados a la Sección XXII del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación SNTE – Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), transgrede de forma flagrante el derecho humano al trabajo y específicamente el derecho a una remuneración, considerados en el precitado artículo 5º de la Carta Magna, en que se señala que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución.

En ese contexto, es necesario abundar que si bien el Instituto, al rendir los informes de autoridad que fueron descritos en el apartado de evidencias, argumentó que los promoventes no habían concursado las plazas que ostentaban o no habían cumplido los requisitos establecidos en la Ley General del Servicio Profesional Docente; que las clave presupuestal otorgadas se les entregaron con fecha posterior a la entrada en vigor de la normatividad que rige al Instituto, en consecuencia, la plaza tampoco fue concursada ni otorgada por la autoridad competente, y, en otro supuesto, que no fueron localizados los registros de algunos trabajadores, sin embargo, como ya se mencionó con antelación, la suspensión del pago de salarios y otras prestaciones, se aplicó sin el respetar la garantía de debido proceso, por tanto, dicha suspensión fue considerada arbitraria, y afecta a los trabajadores sobre los cuales recayó al negárseles la remuneración a que tienen derecho por el desarrollo de sus actividades.

Con base en las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, se colige que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, pretende utilizar la suspensión de los salarios como un medio presión tendiente a de recuperar la educación después de 23 años de control por las dirigencias sindicales como se establece en la página oficial digital de tal dependencia, y como así lo refirieron los promoventes al presentar los diversos escritos de queja ante esta Defensoría.

Además de lo anterior, con la multicitada determinación de suspender el pago de salarios y otras prestaciones, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se vulnera lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Federal del Trabajo, así como lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 23.1), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XIV), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 6.1). Es importante señalar que el desfase en el pago de los salarios, así como del pago del aguinaldo, no sólo afecta a los interesados si no a sus familias, al no permitírsele contar con los medios económicos suficientes para sufragar su manutención, con lo cual se conculca el derecho a la remuneración en su ámbito de sustento.

En ese contexto, la decisión de suspender el pago de salarios y otras prestaciones atenta además contra el derecho humano al mínimo vital, mismo que abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco, y es claro que la multicitada determinación, a saber la afectación al derecho a la remuneración de los peticionarios, incide en que carezcan de los medios básicos para subsistir y en su caso manutender a sus familias, pues la falta de remuneración implica que la persona se encuentre en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación.

En consecuencia, este Organismo colige que la falta de pago de salarios y otras prestaciones de que han sido objeto los promoventes, atenta contra su derecho humano al trabajo, específicamente contra el derecho a la remuneración, y además les impide tener acceso al derecho al mínimo vital tanto para sí, como en su caso, para sus dependientes económicos, lo cual implica que la falta de pago trasciende a una persona ajena a aquella a quien iba dirigida la sanción, en este caso, la falta de remuneración, lo cual violenta lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la existencia de penas trascendentales.

Recomendaciones

Primera. Se inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad a los servidores públicos que hayan determinado la suspensión del pago del salario de las personas agraviadas, sin observar los principios de presunción de inocencia y del debido proceso.

Segunda. Se realicen las acciones jurídico-administrativas que se requieran para que, de manera inmediata y de no existir impedimento legal, se libere el salario y demás prestaciones suspendidas a los agraviados en la presente Recomendación, así como en todos aquellos casos de trabajadores que se encuentren en la misma situación, cuyos nombres aparecen en los Anexos 1, 2 y 3 que se acompañan a este documento y que corresponden a los agraviados en los expedientes DDHPO/242/(01)/OAX/2016 y sus acumulados, DDHPO/620/(01)/OAX/2016, así como los expedientes DDHPO/1012/(01)/OAX/2016 y DDHPO/1029/(01)/OAX/2016, así como a todos aquellos trabajadores que se encuentran en la misma situación.

Tercera. Como garantía de no repetición, se instruya a las áreas correspondientes, a efecto de que, antes de realizar algún acto privativo de derechos de alguno de los trabajadores del Instituto, se observen en su favor los principios de presunción de inocencia y debido proceso.

Cuarta. Se realicen las acciones necesarias a efecto de que se garantice la seguridad social a todos los agraviados en términos de la normatividad aplicable.

Seguimiento

Aceptada sin pruebas de cumplimiento.

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