Síntesis de la Recomendación no. 09/2016

Fecha de emisión

2016-05-09

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Carlos Yautepec, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, Presidente del Consejo de Vigilancia y Agente Municipal, todos de San Matías Petacaltepec, San Carlos Yautepec, Oaxaca.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Habitantes de San Matías Tepalcatepec, San Carlos Yautepec, Oaxaca.

Expediente(es)

DDHPO/1392/(28)/OAX/2014.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho humano al agua.»

DDHPO

Hechos

Los peticionarios refirieron que en años anteriores, para evitar enfermedades y deshidratación de los habitantes de San Matías Tepalcatepec, San Carlos Yautepec, Oaxaca, el Municipio concesionó a su favor un ojo de agua dentro de los terrenos comunales de Santa María Candelaria, para el abastecimiento de agua potable. Ahora bien, el veinticinco de abril de 1998 se firmó un convenio con Santa María Candelaria, donde acordaron que Petacaltepec permitiría la construcción de una servidumbre de paso hacia su poblado y a cambio, ellos permitirían en su superficie, el paso de la tubería de agua potable; no obstante, y sin causa alguna, siendo las siete horas del dieciséis de octubre de dos mil catorce, al darse cuenta que no llegaba el agua potable, subieron al ojo de agua, percatándose que la tubería estaba desconectada, el candado de la tapa de registro estaba roto y las mangueras por las que se capta el vital líquido estaba dañada. Posteriormente se enteraron que fue el Agente de Policía y el Comisariado de Santa María Candelaria, quienes realizaron tales actos, argumentando que Petacaltepec había incumplido con el convenio y que tenían que pagar por el agua, aun cuando es un recurso vital y la concesión federal la tiene la Presidente Municipal de San Carlos Yautepec, Oaxaca, de quien no han recibido apoyo para solucionar el problema.

Valoración

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protege este derecho, al establecer en su artículo 4° que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Cabe señalar que el decir que el agua debe ser suficiente, implica una cantidad suficiente para todos los usos personales y domésticos. Al respecto, las Naciones Unidas han estimado que cada persona necesita entre 20 y 50 litros de agua potable por día para el consumo, la preparación de la comida y la higiene personal. El decir que el agua debe ser asequible implica a que toda persona debe tener acceso al agua y a instalaciones sanitarias adecuadas, ya sea en su hogar o, en su defecto, en lugares públicos de las cercanías. El decir que debe ser salubre y aceptable, implica que debe estar limpia, potable y estar exenta de todo riesgo para la salud, además de que debe estar disponible y ser accesible en cualquier circunstancia.

El hecho que nos ocupa, cuenta con una particularidad, pues se trata de una violación del derecho al agua en perjuicio de toda una comunidad, por lo que al respecto, debe reiterarse que el agua, por ser un recurso vital, es un bien común que pertenece a todos, de hecho, dentro del derecho romano, el agua, el aire y el mar fueron considerados como bienes comunes a todos conforme al derecho natural; sin embargo, la naturaleza jurídica de este tipo de bienes presenta más restricciones en cuanto a su protección y su titularidad, que derechos a favor de las personas. Se dice que los bienes comunes pertenecen a todos y, a la vez, a nadie, sin embargo, este término no se refiere a bienes que no tengan dueño o cuyo acceso sea completamente libre, sino a bienes comunes de acceso limitado, de los que se pretende realizar un aprovechamiento y utilización racional en beneficio de la sociedad. El agua como recurso natural ubicado dentro de un Estado pertenece, en principio, a dicho país y consecuentemente, con sus respetivas restricciones, a los que en ella habitamos.

Luego, al ser un derecho que nos asiste a todo ser humano, y al advertirse que estaba siendo vulnerado en perjuicio de los habitantes de la comunidad de San Matías Petacaltepec, San Carlos Yautepec, Oaxaca, este Organismo emitió una propuesta de conciliación la cual fue debidamente notificada a la autoridad municipal de San Carlos Yautepec, Oaxaca, pues así se advierte del acuse de recibido del oficio, en donde se aprecia el sello de dicho Ayuntamiento, sin embargo, a la fecha no se ha recibido contestación. Hecho que aunado a que nuevamente les fue suspendido el vital líquido, motivó a que el tres de septiembre de dos mil quince, los peticionarios solicitaran la reapertura del expediente.

La falta de disposición de la autoridad municipal de San Carlos Yautepec, para restablecer los derechos de los agraviados, preocupa a este Organismo pues esta situación se va agravando, tal es el caso que los agraviados Aureliano Martínez Flores y Bernardino Zabaleta Martínez, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, exhibieron ante este Organismo copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha cinco de septiembre de ese año, de comuneros, ciudadanas y ciudadanos de la Agencia Municipal de San Matías Petacaltepec, Santa Carlos Yautepec, Oaxaca, en donde se determinó que la Comisión Federal de Electricidad retire los postes que conducen o sostienen las líneas de electrificación que están plantadas o enterradas en los terrenos de dicha Agencia, así como todo el equipo perteneciente a dicha empresa, para lo cual le otorgaron un plazo de diez días hábiles a partir de que tuvieran conocimiento. Agregaron también que al no contar con agua potable en la comunidad, transportan el agua de un manantial que está a una distancia de un kilómetro aproximadamente de la población, circunstancia que ha tenido como consecuencia que las personas de la tercera edad o los niños se accidenten, pues hay cascajos y piedras lisas en el camino el cual está en una pendiente. Por ello solicitaron la emisión de la Recomendación correspondiente a fin de que se les provea del servicio de agua potable el cual resulta vital para satisfacer sus necesidades básicas.

Además, debe decirse que las autoridades municipales deben estar capacitadas para cumplir a cabalidad sus funciones, sin que ello signifique ser parcial o ser irrespetuosa con la vida política interna de las Agencias a su cargo o que no se sujete a las tradiciones y prácticas democráticas de las mismas, pues lo único que se busca es que las determinaciones que se tomen dentro de la misma no afecten derechos humanos.

Cabe señalar también que de una interpretación armónica del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda claro que al transgredirse el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, también implica una vulneración al derecho a una vivienda digna y decorosa, el cual tutela el mismo numeral.

En este tenor, es obligación del Estado, proveer a los gobernados de una vivienda digna, lo que significa que se les debe garantizar que el lugar en donde habiten debe estar provisto de una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; el no hacerlo, implica una transgresión a la normatividad antes mencionada y se incurre en responsabilidad administrativa e incluso penal.

En este sentido, al no darse atención a la problemática de los peticionarios, no se está dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Normatividad que en el caso concreto no se está cumpliendo.

Colaboración

A la Secretaría General de Gobierno del Estado, para que continúe implementando las mesas de diálogo entre las Agencias Municipales de San Matías Petacaltepec, y Santa María Candelaria, San Carlos Yautepec, Oaxaca, tendientes a solucionar la problemática y restablecer las relaciones armónicas entre sus habitantes.

Recomendaciones

Primera. Con pleno respeto a su sistema normativo interno, se realicen las acciones que resulten necesarias tendientes a resolver la suspensión del servicio de agua potable en la comunidad de San Matías Petacaltepec, San Carlos Yautepec, Oaxaca.

Segunda. Se implementen procesos de formación en materia de derechos humanos a los servidores públicos del Municipio de San Carlos Yautepec, de las Agencias de San Matías Petacaltepec, Santa María Candelaria y demás Agencias, con la finalidad de que las determinaciones internas se tomen en la comunidad, genere desarrollo y paz entre los habitantes de sus comunidades. Haciéndole de su conocimiento que esta Defensoría pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento

Aceptada y totalmente cumplida.

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