Síntesis de la Recomendación no. 01/2016

Fecha de emisión

2016-02-09

Autoridad responsable

Secretaría de Salud del Estado y Dirección General de los Servicios de Salud de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María Magdalena Vásquez Ramírez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La misma.

Expediente(es)

DDHPO/159/(01)/OAX/2014.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la vida con relación al derecho a la salud.»

DDHPO

Hechos

El siete de febrero de dos mil catorce, la ciudadana María Magdalena Vásquez Ramírez, presentó queja en contra de servidores públicos dependientes de los Servicios de Salud de Oaxaca, refiriendo que el veintitrés de mayo de dos mil once acudió al módulo de Papanicolaou del Centro de Salud número 1 de esta Ciudad, en donde una enfermera le exploró ambos senos, canalizándola con el radiólogo del hospital “Dr. Aurelio Valdivieso” de esta Ciudad, para la práctica de una mastografía; por lo que, el veinticuatro de mayo del citado año, fue atendida en ventanilla y programada su cita para el veintidós de agosto de ese año, fecha en que se realizó el estudio con la radióloga Judith Luna Ángel, quien al interpretar su estudio le dijo que había hallazgos benignos denominados “Birads 2”, y le programó otra cita para mastografía hasta el mes de agosto de dos mil doce; sin embargo, como seguía con molestias, el siete de septiembre de dos mil once, acudió nuevamente al Centro de Salud Número 1, donde fue atendida por la Doctora Soledad Luna Caldera, quien valoró su mastografía, diciéndole que su seno aún estaba duro y seguía segregando líquido, por lo que padecía de “Mastitis” lo que significaba inflamación de la glándula mamaria, pero que no había nada de qué preocuparse, que a efecto de que desapareciera la inflamación tenía que tomarse dos tabletas de naproxeno de 250 miligramos, cada doce horas y que debía realizar una solicitud de estudios de imagenología para practicarse un ultrasonido, mismo que le fue realizado el cuatro de octubre del dos mil once, siendo interpretado por el radiólogo Juan Carlos Cabrera León, según su diagnóstico como “Birads 2”, explicándole que se trataba de una mamografía negativa a malignidad, pero con hallazgos benignos, enfermedad que descartaba como posibilidad de cáncer; que al seguir con las molestias, el cinco de octubre de dos mil once, otra vez acudió al Centro de Salud Número 1, siendo atendida por la Doctora Irma Judith Alvarado Velásquez, quien al revisar sus estudios le volvió a diagnosticar Mastitis y le recetó medicamento, con el cual desapareció el líquido, pero su seno se puso más duro.

Continuó manifestando la quejosa que en el mes de enero de dos mil trece, regresó al Centro de Salud, y fue canalizada de manera inmediata con la Doctora Calderón, quien previa exploración de sus senos murmuró textualmente “los voy a matar, los voy a regañar” para luego decirle que con base en su experiencia se trataba de un tumor, el cual tenía como mínimo dos años y era exageradamente grande, que era casi imposible que no lo hubieran podido detectar a tiempo, por lo que la mandó a realizarse una serie de estudios, pero que antes debía ir con el Doctor Chacón, especialista en Oncología, quien de manera inmediata le practicó una biopsia, la cual resultó positiva; razón por la cual empezó inmediatamente un ciclo de quimioterapias, después del cual le extirparon el seno derecho, ya que no era posible salvarlo y corría riesgo su salud, circunstancia que le generó daño físico y un gasto económico fuerte.

Valoración

Se acreditaron las violaciones a los derechos humanos reclamadas, relativas al derecho a cuyo estudio se entra a continuación.

A. Derecho a la vida en relación con el derecho a la salud. Falta de adopción de medidas para garantizar o salvaguardar la vida.

VI.A. 1. Derecho a la Vida.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en diversas sentencias ha expresado que, el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. (Sentencia sobre el fondo, caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, del 19/11/1999).

VI.A. 2. Derecho a la salud.

En ese sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante el Comité DESC), en su Observación General N° 14, establece lo siguiente:

“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define el derecho a la salud como:

“un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) Los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos (…).

El cuatro de octubre de dos mil once, la agraviada fue valorada nuevamente en el Centro de Salud Urbano Número Uno, en donde fue atendida por la Doctora Irma Judith Alvarado Velásquez, quien asentó en el formato proporcionado por los Servicios de Salud de Oaxaca “Notas de evolución”, que era la primera vez que la agraviada acudía a ese consultorio con diagnóstico de mastitis desde hacía ya dos meses, en tratamiento con antinflamatorios no esteroideos, refiriendo que continuaba con dolor en ambas mamas en los cuadrantes externos superiores, con peso de 78,200 kilogramos, talla 1.58 metros, presión arterial 110/80, frecuencia cardiaca 78x´, frecuencia respiratoria 20 x´, a la palpación asentando que no había tumoraciones, ni ganglios regionales, ni piel de naranja, que los pezones estaban normales, que no había secreción, además asentó en dicho formato que la agraviada refirió que había sido enviada a (D.O.C), Detección Oportuna de Cáncer, para revaloración, con dicha información la multicitada doctora integró el diagnóstico de mastitis probamente benigna, prescribiendo analgésicos antiinflamatorios no esteroideos de primera línea dos cada doce horas por dos meses, solicitando ultrasonido de control de ambas mamas, y citándola con su médico tratante posterior a su valoración, de lo anterior y según el análisis hecho por los Peritos Médicos de la CNDH, la Doctora Irma Judith Alvarado Velásquez, omitió realizar un interrogatorio adecuado intencionado y dirigido como era lo obligado, pasando desapercibidos los factores de riesgo tales como: la edad de la agraviada, pues ésta contaba en ese momento con más de cincuenta años de edad, que se encontraba en etapa de climaterio, el uso de la terapia de reemplazo hormonal por doce años y contaba con el antecedente de hiperplasia atípica, además omitió realizar una exploración física, con buena iluminación, descubriendo totalmente el tórax, sentada, acostada y parada, observando de forma comparativa ambas mamas con los brazos relajados, levantados, sobre las caderas, su textura, tamaño, protuberancias, retracciones, forma, piel de los senos, explorar intencionadamente los pezones descartando enrojecimiento, descamación, exprimiendo digitalmente alrededor de la aureola del pezón para ver si había salida de secreción, así también omitió palpar con la yema de los dedos de forma suave pero firme, buscando intencionadamente lesiones con movimientos circulares en sentido de las manecillas del reloj el seno y la axila, ello es así pues la referida doctora no describió en su nota medica que hubiese realizado tal procedimiento, quien además según la opinión de los Peritos Médicos de la CNDH, pasó por inadvertida la tumoración palpable y secreción por el pezón detectada el veintitrés de mayo de dos mil once, por la enfermera Sara en el estudio de detección de cáncer de mama, así omitió indicar la no ingesta de cafeína, el chocolate y la sal, que favorecen la mastitis, incumpliendo así con la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011 Para la Prevención, Diagnóstico, Tratamiento, Control y Vigilancia Epidemiológica del Cáncer de Mama; con la Guía de Práctica Clínica de la Prevención, Tamizaje y Referencia Oportuna de Casos Sospechosos de Cáncer de Mama en el Primer Nivel de Atención, Evidencias y Recomendaciones del Gobierno Federal.

En esa misma fecha cuatro de octubre de dos mil once, el radiólogo J. Carlos Cabrera León, le realizó a la agraviada un ultrasonido de mama en el Hospital Doctor “Aurelio Valdivieso” en el cual describió lo siguiente “La piel y el tejido celular subcutáneo son de groso y ecogenicidad normal. El complejo areola/pezón derecho muestra dilatación ductal con una imagen nodular de 4 mm de localización intraductal en el radio de las datos de ectasia ductal y línea A que sugiere pb. papiloma. Con el Dopler color se observa aporte vascular había la imagen nodular(…). Por lo que de lo antes descrito, dicho Radiólogo llegó a la siguiente conclusión: “DATOS DE ECTASIA DUCTAL RETRO-AREOLAR DERECHA, CON IMAGEN QUE SUGIERE PB. PAPILOMA. ESTUDIO BIRADS 2 (hallazgos benignos) a correlación clínica y estudio de galactografía…” Respecto a tal diagnostico los Peritos Médicos de la CNDH nos explican que, la ectasia ductal es un dilatación excesiva de los conductos galactóforos con estancamiento de secreciones con extensión a conductos secundario, fibrosis y retracción, que se produce más frecuentemente en mujeres premenopáusicas y el papiloma es un crecimiento benigno similar a las verrugas que puede ser de varios centímetros, con textura suave o firme, que se infarta fácilmente produciendo hemorragia o fibrosis, la mayoría de las veces resultado de la torsión de su pedículo. Así mismo nos explican que la galactografia es el examen de rayos x con medio de contraste en la mamografía, para obtener imágenes del interior de los conductos lácteos permitiendo visualizar alteraciones, dilatación anómala de los conductos lácteos permitiendo visualizar alteraciones, dilatación anómala de los conductos o ectasia ductal, la formación de tumores papilares en el interior de la luz de los conductos o papilomatosis intraductal, estenosis o estrechamientos de los conductos mamarios, especialmente indicado en el estudio de la secreción anómala del pezón.

Al día siguiente, la agraviada nuevamente fue valorada por la Doctora Irma Judith Alvarado Velásquez en el Centro de Salud Urbano Número Uno, quien asentó en el formato proporcionado por los Servicios de salud de Oaxaca “RECETA MÉDICA 1er NIVEL”, el diagnóstico de “MASTITIS A”, y le prescribió la agraviada eritromicina en capsulas de 500mg una cada ocho horas por diez días, cabe resaltar que según los Peritos médicos de la CNDH dicho medicamento es un antibiótico, así también le recetó diclofenaco tabletas de 100mg una cada doce horas por treinta días y paracetamol una tableta de 500mg cada ocho horas por diez días, estos últimos medicamentos según lo refieren los Peritos médicos de la CNDH, funcionan como analgésicos antinflamatorios. Por otro lado y según el análisis hecho por los referidos peritos, la Doctora Irma Judith Alvarado Velásquez, omitió realizar un adecuado interrogatorio y correcta exploración de ambas mamas, así también omitió revisar el ultrasonido realizado el día anterior, el cual concluyó con BIRADS 2 (ectasia ductal retro-areolar derecha, probable papiloma), solicitar nueva mamografía, pues según la opinión de los Peritos médicos de la CNDH, la mamografía es la única modalidad en la detección de cáncer de mama, siendo el ultrasonido solo coadyuvante en el diagnóstico, agregan también dichos expertos que la referida doctora desestimó los factores de riesgo de la agraviada, los cuales ya se han venido señalando, tales como la edad y la etapa del climateo, omitió además referirla de inmediato a ginecología por tener ya cinco meses con dolor de mamas, así como citarla para una próxima revisión, pues no existe constancia que acredite lo contrario, omitió, y con ello la Doctora Irma Judith Alvarado Velásquez, incumpliendo con ello la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011 Para la Prevención, Diagnóstico, Tratamiento, Control y Vigilancia Epidemiológica del Cáncer de Mama; así como la Guía de Práctica Clínica de la Prevención, Tamizaje y Referencia Oportuna de Casos Sospechosos de Cáncer de Mama en el Primer Nivel de Atención, Evidencias y Recomendaciones del Gobierno Federal; y la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del Expediente Clínico, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, esto al omitir realizar la nota medica de esta valoración.

De lo anteriormente descrito y según la opinión médica de los Peritos Médicos de la CNDH, de haberse realizado la referencia de la agraviada desde el cinco de octubre de dos mil once a un ginecólogo con experiencia en patología de mama, quien con los criterios que presentaba respecto de su edad, antecedentes y padecimiento, se le habría brindado un adecuado seguimiento y vigilancia estrecha detectando precozmente la neoplasia de mama, con un adecuado manejo oportuno y un mejor pronóstico de sobrevida al cual tenía derecho la agraviada, ello en virtud de que si el cáncer se descubre en una etapa temprana es posible, mientras esté pequeño, que no se propague y sea fácil de tratar, ya que el retraso en el envío de una paciente de entre tres a seis meses tiene un efecto determinante en la enfermedad, además a pesar de que el radiólogo J. Carlos Cabrera León, al realizarle el ultrasonido de mama a la agraviada sugirió la correlación clínica y estudio de la galactografía mismo que resultaba obligado en el protocolo de la agraviada con patología de mama, nunca se le realizaron, pues no existe constancia medica que acredite lo contrario, aunado a ello y según lo expresaron los Peritos Médicos de la CNDH, los médicos tratantes que valoraron en su momento a la agraviada omitieron registrar en la Cartilla Nacional de Salud los exámenes clínicos, la mastografía de tamizaje y la cita de la próxima detección, incumpliendo con ello la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011 Para la Prevención, Diagnóstico, Tratamiento, Control y Vigilancia Epidemiológica del Cáncer de Mama.

Según lo expresado por los Peritos médicos de la CNDH, durante el año dos mil doce, no se pueden establecer las condiciones de salud de la agraviada ni la evolución del padecimiento, mucho menos se pudo constatar si se le proporciono algún tipo de manejo donde y quien, pues no existe evidencia escrita anexada al expediente clínico de la agraviada, en ese sentido este Organismo advierte la posibilidad de que durante el año dos mil doce no se le brindo atención médica a la quejosa.

Posteriormente, se tiene que el siete de enero de dos mil trece, en el Centro de Salud Urbano Número Uno se le realizó a la agraviada otro estudio de detección de cáncer de mama, siendo explorada en está ocasión por Margarita Pineda Martínez, quien la encontró con cincuenta y dos años de edad, menopausia a los cincuenta y un años, con factores de riesgo, con signos clínicos de tumoración palpable y cambios de coloración en la piel, con fecha de inicio de los síntomas o signos el veinte ocho de noviembre de dos mil diez, en cuadrante externo superior de mama, indicando su referencia para toma de mamografía y/o ultrasonido por tumoración palpable, al respecto y según la opinión de los Peritos Médicos de la CNDH, la servidora pública que brindo atención a la agraviada omitió, establecer su cargo, rango, especialidad, cédula profesional, así como referirla inmediatamente al especialista ante los signos francos de un cáncer de mama, ya que al establecerse clínicamente la sospecha de un tumor maligno de la mama, el envío al especialista debe ser inmediato y no deben solicitarse estudios confirmatorios para no retrasar la atención, ya que será el especialista quien determinará qué estudios serán los más adecuados de acuerdo al caso; así, tal premura se debe a que el retraso en el envío de un paciente en el tratamiento impacta en su supervivencia, por lo que dicha conducta se traduce en un retraso injustificado de la agraviada al servicio de especialidad, así también dichos peritos argumentaron que la servidora pública omitió el correcto llenado del formato proporcionado por la Secretaría de Salud, incumpliendo con la Guía de Práctica Clínica de la Prevención, Tamizaje y Referencia Oportuna de Casos Sospechosos de Cáncer de Mama en el Primer Nivel de Atención, Evidencias y Recomendaciones del Gobierno Federal; y la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, del Expediente Clínico.

Así, de acuerdo con el expediente clínico de la agraviada, un mes después, el siete de febrero de dos mil trece, (según se aprecia en el formato poco legible emitido por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal), se le realizó una mastografía, estableciendo el especialista (radiólogo), “tumor maligno de mama derecha, con deformidad y calcificación BIRADS 5”; de tal suerte que según la opinión médica de los Peritos Médicos de la CNDH, el radiólogo, (sin que se pueda establecer nombre, cargo, rango por ser ilegible el formato utilizado) omitió el llenado correcto del formato antes aludido, incumpliendo con ello la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011 Para la Prevención, Diagnóstico, Tratamiento, Control y Vigilancia Epidemiológica del Cáncer de Mama, así como la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, del Expediente Clínico.

En esa misma fecha, siete de febrero de dos mil trece, el Medico Radiólogo Doctor Claudio Jiménez Caballero, le realizó a la agraviada un ultrasonido mamario bilateral paraclínico, con el que arribó a la conclusión siguiente “datos sugestivos de proceso de neoformación de mama derecha (BIRADS5)”; pero fue hasta el quince de febrero de dos mil trece cuando fue valorada por primera ocasión por el Doctor Chacón, del área de Oncología, en el Hospital Civil Doctor “Aurelio Valdivieso”, quien integró el diagnóstico de cáncer de mama estadio III B, y se tomó a la paciente una biopsia de la región con aguja de corte, enviándola para su estudio histopatológico. Resultando que el reporte de patología de la toma de biopsia de mama con aguja de corte documentó un carcinoma ductal invasor sin patrón especifico con zonas de esclerosis y necrosis, grado histológico 2, moderadamente diferenciado, de tipo comedocarcinoma grado nuclear 3, grado alto, es decir según la opinión de los Peritos Médicos de la CNDH, se refiere a una neoplasia maligna muy agresiva que dio manifestaciones tempranas desde el año dos mil once, mismas que pasaron desapercibas por lo médicos que trataron a la agraviada, lo cual se confirma con lo descrito por el Doctor Chacón al señalar en su nota de fecha quince de febrero de dos mil trece” (… cáncer de mama con padecimiento de dos años de evolución caracterizado por tumoración en mama derecha…”

Por lo que ocho de marzo de dos mil trece, el referido Doctor Chacón, reportó a la agraviada con resultado de histopatología de biopsia con cáncer canicular invasor, estableciendo que requería de quimioterapia neoadyuvante iniciando FAC, citándola para el siguiente miércoles para inicio de quimioterapia.

En esta etapa de la atención que se le brindó a la paciente, cabe mencionar que el residente de medicina interna Juan Carlos C. López quien realizó la valoración preoperatoria a la paciente, estableció un riesgo anestésico quirúrgico ASA II/V, con lo cual se incumplió con la norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA3-2012, Educación en Salud. Para la Organización y Funcionamiento de Residencias Médicas, la cual establece que los médicos residentes deben contar permanentemente con la asesoría de los médicos adscritos al servicio, durante el desarrollo de las actividades diarias y las guardias, afirmación que encuentra sustento en la opinión médica emitida respecto del caso, según la cual, el médico residente al encontrarse sin asesoría, inadecuadamente estableció que la agraviada tenía un riesgo anestésico quirúrgico II, indicativo de paciente con enfermedad sistémica leve, controlada y no incapacitante, que puede o no relacionarse con la causa de la intervención, y en seguida un V, indicativo de un enfermo terminal o moribundo cuya expectativa de vida no se espera sea mayor de veinticuatro horas, con o sin tratamiento quirúrgico.

Posteriormente, el cinco de septiembre de dos mil trece, se reportó a la paciente ya con valoración cardiovascular pero sin fecha quirúrgica por falta de quirófano, por lo que fue enviada a la subdirección del hospital para agilizar la fecha de la cirugía, la cual fue realizada el diecisiete de septiembre de dos mil trece; después de lo cual continuó con quimioterapia hasta por lo menos el veinticuatro de abril de dos mil catorce, de acuerdo con el expediente clínico.

En ese contexto, se advirtieron diversas omisiones por parte del Doctor Chacón, en las valoraciones que practicó a la agraviada, como lo es el hecho de no codificar el cáncer de mama, de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades; así como por no referir a la paciente a Consejería e informar a esta y a sus familiares, aclarar las dudas, opciones de tratamiento médico, psicológico y acompañamiento emocional, explicar las ventajas, riesgos, complicaciones, rehabilitación y reconstrucción, efectividad y limitaciones del tratamiento y pronóstico de la enfermedad buscando la participación activa y comprometida para lograr el éxito del tratamiento, considerando el respeto a sus derechos y su libre decisión, informar de manera clara y adecuada a sus condiciones socioculturales y su estado emocional, el diagnóstico y tratamiento, informar sobre las opciones de tratamiento y ofrecer reconstrucción inmediata o en un futuro de su mastectomía y referirla a rehabilitación o fisioterapia.

Omitió además explorar la mama colateral mensualmente y el examen pélvico ginecológico con ultrasonido anual, además de brindar seguimiento por ginecología, realización de tomografía o resonancia magnética ósea, estudio radiológico óseo, tomografía toracoabdominopélvica; o tal vez solo omitió asentar todas estas circunstancias en el expediente respectivo, pero que precisamente para generar certeza de la atención brindada exige se asienten; con lo cual se incumplió con la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011, Para la Prevención, Diagnóstico, Tratamiento, Control y Vigilancia Epidemiológica del Cáncer de Mama; e incumplió también con la Guía de Práctica Clínica, Diagnóstico, Tratamiento de Cáncer de Mama en Segundo y Tercer Nivel de Atención, México; Secretaría de Salud, 2009.

No fue sino hasta el veintisiete de agosto de dos mil catorce que en la tomografía simple de abdomen realizada a la agraviada en la Secretaría de Salud del Estado, se documentó litiasis vesicular crónica y datos sugestivos de actividad metastásica en hígado, siendo esta la última nota medica que se encuentra en el expediente de la agraviada.

Agregan los peritos en dichas conclusiones que, no obstante a que la agraviada presentaba datos francos de patología maligna de mama, el siete de enero de dos mil trece, Margarita Pineda Martínez, omitió refreírla de manera urgente al especialista, incumpliendo con Guía de Práctica Clínica de la Prevención, Tamizaje y Referencia Oportuna de Casos Sospechosos de Cáncer de Mama en el Primer Nivel de Atención, Evidencias y Recomendaciones del Gobierno Federal y con la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, del Expediente Clínico.

Bajo este tenor, con relación a los hechos que nos ocupan, se tiene que la agraviada falleció el veintidós de diciembre de dos mil catorce, como así se desprende del acta de defunción de cuyos datos se allegó este Organismo, documental de la que también se advierte que en el apartado de CAUSA(S) DE LA MUERTE, se asentó: “CANCER PULMONAR 30 DIAS – CANCER DE MAMA 1 AÑO”.

Ante tales hechos este Organismo tuvo por acreditado que la señalada como responsable vulneró el derecho a la salud de la agraviada, pues la atención medica brindada en un primer momento en el Centro de Salud Urbano N° 1, “Dr. Manuel Martínez Soto”, Jurisdicción Sanitaria, N° “Valles Centrales”, y posteriormente en el Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso, ambos dependientes de los Servicios de Salud de Oaxaca, no fue de Calidad, pues el personal médico tratante demostró no estar capacitado para realizar un debido diagnóstico, tratamiento y seguimiento a los casos de cáncer de mama, pues en el presente caso trascurrieron más de dos años para que a la agraviada se le diagnosticara el cáncer de mama, ello pese a los datos francos de patología maligna de mama que presentaba desde el año dos mil once, enfermedad que de haberse detectado a tiempo hubiese permitido brindarle un adecuado seguimiento y manejo oportuno a dicha enfermedad.

Así también este Organismo concluye que como consecuencia del incumplimiento a la obligación de garantizar las condiciones mínimas para la existencia digna de la agraviada, como lo es el derecho de haber recibido de manera oportuna un diagnóstico médico de calidad, la señalada como responsable, vulneró el derecho a la vida de la agraviada, ello en virtud de que tal como se argumentó en líneas anteriores si el cáncer de mama se descubre en una etapa temprana es posible, mientras esté pequeño, que no se propague y sea fácil de tratar, con ello se le negó a la agraviada un pronóstico de sobrevida al cual sin duda alguna tenía derecho, lo que derivó en la propagación del cáncer, teniendo como resultado posterior la muerte de la agraviada.

Colaboración

A la Fiscalía General del Estado, para que, con base en los hechos que se mencionaron en el presente documento, se inicie la averiguación previa correspondiente, y en su momento, se determine sobre la procedencia de ejercitar acción penal.

Recomendaciones

Primera. En un plazo de quince días hábiles contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del personal médico que haya incurrido en omisiones o conductas contrarias a los derechos humanos estudiadas en el presente documento, y en su caso, se les imponga la sanción correspondiente.

Segunda. En un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la aceptación de esta Recomendación, en coordinación con las personas beneficiarias de la agraviada, se realice de manera integral la reparación del daño ocasionado con motivo de la responsabilidad institucional en que incurrió el personal de la Secretaría de Salud del Estado, en la que se cuantifiquen los perjuicios morales, los gastos generados por medicamentos y servicios médicos, servicios psicológicos y sociales que haya requerido durante el proceso de su padecimiento, y finalmente por el fallecimiento de la agraviada.

Tercera. Dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la aceptación de la Recomendación, se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad del Estado y una disculpa pública a los familiares de la agraviada, con base en los hechos que quedaron acreditados en el presente documento.

Cuarta. Dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la aceptación de esta Recomendación, se instruya a todos los trabajadores de la salud de primero y segundo nivel, encargados de atender los casos de posible cáncer de mama, para que conforme a las Normas Oficiales aplicables NOM-168-SSA1-1998 y NOM-041-SSA2-2011, se agilice la consulta médica y la realización de los estudios especializados que deban realizarse, a fin de brindar un manejo oportuno y mejorar el pronóstico de sobrevida de las personas que presenten ese padecimiento.

Quinta.
Con base en los datos que estadísticamente se recaben a nivel estatal, referentes a las principales afectaciones de salud que afectan a las mujeres, se implementen las estrategias necesarias para fomentar la salud de la mujer durante todo su ciclo de vida, dirigidas especialmente a la prevención y tratamiento de enfermedades y afecciones propias de este importante sector de la población.

Sexta. Como garantía de no repetición, en un plazo de seis meses, contado a partir de la aceptación de este Documento, se diseñen e impartan al personal de los Hospitales de esa dependencia a su cargo, especialmente en el Centro de Salud número 1 de esta Ciudad y en el Hospital General “Aurelio Valdivieso”, programas integrales de capacitación y formación, en materia de derechos humanos y sus implicaciones en la protección a la salud, enfatizando además sobre el conocimiento, manejo y observancia de las Normas Oficiales Mexicanas, y demás normatividad aplicable, respecto de la Prevención, Diagnóstico, Tratamiento, Control y Vigilancia Epidemiológica del Cáncer de Mama, con el objeto de evitar irregularidades como las que dieron origen al presente pronunciamiento.

Seguimiento

Aceptada.
La recomendación únicamente fue cumplida respecto al sesto punto recomendatorio, por lo que se declaró como no cumplida por lo que hace a los puntos primero al quinto.
La DDHPO promovió juicio para la protección de los derechos humanos por el incumplimiento de la recomendación, como resultado, la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, condenó a la Secretaría de Salud del Estado y Dirección General de los Servicios de Salud de Oaxaca, a cumplir la recomendación 1/2016.

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