Síntesis de la Recomendación no. 13/2015

Fecha de emisión

2015-12-10

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Personas privadas de su libertad en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, Tlacolula, Oaxaca.

Expediente(es)

DDHPO/211/(01)/OAX/2015 y sus acumulados DDHPO/295/(24)/OAX/2015, DDHPO/789/(24)/OAX/2014, DDHPO/177/(24)/OAX/2015, DDHPO/185/(24)/OAX/2015, DDHPO/188/(24)/OAX/2015, DDHPO/192/(24)/OAX/2015, DDHPO/686/(24)/OAX/2014, DDHPO/CA/1429/(26)/OAX/2015, DDHPO/CA/1163/(24)/OAX/2015, DDHPO/CA/1428/(24)/OAX/2015 y DDHPO/CA/1430/(24)/OAX/2015.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos de las personas privadas de su libertad.«

DDHPO

Hechos

El catorce de febrero de dos mil quince, las internas del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, realizaron una manifestación para inconformarse por diversas irregularidades cometidas en su contra, como el hecho de que no les permitieran ingresar material de trabajo, que se les prohibiera realizar actividades comerciales, que les otorgaran un plazo de quince días para sacar a sus hijos, que a las internas de otros Estados no les pasaban su dinero, a la reducción en el tiempo de visita así como al trato indigno que ésta recibía en la revisión, al otorgamiento de privilegios a internas que pagaban por ellos, a la restricción en cuanto a la cantidad de ropa que podían tener, al trato déspota, la carencia de servicio médico y de medicamentos, a que la alimentación era poca y de mala calidad, y a que no conocían a la directora aun cuando llevaba ocho días asignada al reclusorio.

En razón de lo anterior, acudieron a ese centro de internamiento el Subsecretario de Prevención y Reinserción Social, el Director de Prevención y otros funcionarios, ante quienes algunas internas, entre ellas las Agraviada 1, 2, 3, 4, 5 y 6, expusieron sus inconformidades, recibiendo por respuesta que las plantearan por escrito; por lo que al no tener alguna solución al respecto, en la tarde de esa misma fecha se negaron a pasar lista, poniendo como condición que la directora del penal se presentara con ellas y les explicara el motivo de las restricciones que les imponía, y tomaron la decisión de atrincherarse en su Sector.

Posteriormente, aproximadamente a las tres horas del quince de febrero de dos mil quince, elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, custodios del penal y de otros reclusorios, se introdujeron a las celdas, sacando a seis agraviadas, a quienes golpearon, para después desnudarlas y tenerlas de pie con las piernas abiertas delante de los elementos que participaban en el operativo, mientras las filmaban y les tomaban fotografías; quienes posteriormente fueron llevadas al área de vestidores, en donde permanecieron aisladas del resto de la población, bajo condiciones insalubres, sin alimentos e incomunicadas, ignorando el motivo de la sanción y el tiempo que duraría la misma, posteriormente fueron cambiadas a dos celdas en el área correspondiente a visita conyugal en ese centro de internamiento.

Valoración

Se acreditaron las violaciones a derechos humanos en los términos que a continuación se señalan:

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

Las internas del Centro de Reinserción Femenil de Tanivet, Oaxaca, al estar privadas de la libertad forman parte de un grupo vulnerable, aunado a ello, el contexto sociocultural de estas mujeres las hace vivir en una situación de doble vulnerabilidad social, es decir se enfrentan a más de un factor contextual que las hace más propensas a enfrentar circunstancias adversas para su inserción social y desarrollo, tales como la edad, la pertenencia a algún grupo indígena, situación médica o condición física.

Por otra parte, al entrevistar a la entonces directora del Centro de Reinserción Femenil Tanivet el dieciocho de febrero de dos mil quince, manifestó que ese centro de reclusión tiene capacidad para albergar a quinientas internas. No obstante lo anterior, como se advierte de entrevistas sostenidas con otros servidores públicos adscritos a ese centro de reclusión o incluso de la propia Subdirección de Prevención y Reinserción Social la capacidad instalada del Centro de Reinserción Femenil Tanivet es para albergar a doscientos cincuenta internas; cabe señalar que al dieciocho de febrero de dos mil quince, se encontraban recluidas doscientos treinta y ocho internas, de las cuales ciento siete eran procesadas del fuero común, sesenta y dos procesadas del fuero federal, cincuenta sentenciadas del fuero común y diecinueve sentenciadas del fuero federal, de lo que se advierte que el número de internas es menor a la capacidad total de dicho centro.

De lo que se concluye que, si bien es cierto que el número de mujeres recluidas es menor al de la capacidad total de ese centro, existen temporadas en las cuales hay un número mayor de internas por celda del que correspondería, convirtiéndose dichas celdas en espacios poco apropiado para el desarrollo de las actividades diarias de las internas.

En la entrevista realizada por personal de esta Defensoría a la entonces Directora del Centro de Reinserción Social Femenil de Tanivet, Ángela Torres Lozada, expresó que sí existe una división de internas del fuero común y del fuero federal, pero que esta división es únicamente en cuanto a módulos y dormitorios.

En resumen de los recorridos de supervisión y de la aplicación de las entrevistas realizadas por personal de esta Defensoría, así como de la información proporcionada por personal del Centro de Reinserción Social Femenil Tanivet, se desprende que existe separación entre las internas de nuevo ingreso, es decir a las que aún no se les ha notificado el auto de formal prisión del resto de la población penitenciara, y que también se encuentran separadas las internas del Fuero Federal y Fuero Común, pero que tal separación aplica únicamente en cuanto a los módulos y dormitorios, pues las internas comparten el resto de los espacios con que cuenta el referido centro de internamiento.

En el recorrido de supervisión, específicamente en el área de cocina se certificó que al momento de realizar la diligencia había poca despensa, ello tomando en consideración el número de población penitenciaria, dicha despensa consistía principalmente en mayonesa, sobres de polvo comercial para agua fresca, cono y medio de huevos, pasta para sopa, arroz, frijol, aceite.

Por lo que hace a condiciones materiales en comedores, personal de este Organismo certificó que, en la planta baja del área denominada “dormitorio general de sentenciadas” se encuentra un espacio, que es conocido como “comedor”, ahí se les sirven los alimentos a las internas, no obstante el lugar no cuenta con mesas ni sillas, por lo que cuando les llevan la comida, las internas se sientan en el piso o se van a sus celdas, así también se certificó que en esa área se encuentra una parrilla, la cual a decir de las internas es utilizada por ellas para cocinar sus alimentos, pero que desde que llevaban cuatro días sin gas, pues desde que se suscitó el problema, les cortaron el gas a pesar de que ellas lo compran.

En síntesis, del recorrido de supervisión en las instalaciones del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, y de las entrevistadas hechas a diversas internas, así como de las manifestaciones hechas por las “agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6”, se desprende que la mayoría fueron coincidentes al manifestar su inconformidad respecto a la porción de alimentos que le es proporcionada, pero sobre todo, en relación a la calidad de los mismos, pues refieren que la comida es demasiado grasosa y que la autoridad penitenciaria no proporciona alimentación a los niños y niñas que viven con sus madres en dicho penal.

Al respecto obra en las evidencias de la presente Recomendación, copias de los oficios HTSJ/JESC/561/2015 y HTSJ/JESC/605/2015 de fechas veintitrés de febrero y dos de marzo de dos mil quince, suscritos por la Jueza de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, quien indicó al Director de Reinserción Social que derivado de las visitas carcelarias realizadas el veintiocho de noviembre de dos mil catorce y seis de febrero de dos mil quince, observó que no se están cumpliendo los cinco ejes del programa de reinserción establecidos en el artículo 18 de la Constitución Federal, que en cuanto al eje 4, respecto a la alimentación, las internas refirieron que la ración de comida que les otorgaban era poca y no se encontraba balanceada.

En ese sentido y tomado en consideración los estándares tres y cuatro sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de la libertad, queda claro que el Estado tiene la obligación de realizar (hacer efectivo) directamente el derecho a una alimentación adecuada de las internas del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, ello tomando en cuenta las necesidades especiales de nutrición de las mujeres a lo largo de su ciclo vital.

Así mismo se resalta el caso de población reclusa que tiene indicada alguna dieta por razones de salud, pues dicha internas se ven obligadas a consumir los mismos alimentos que el resto de la población, tal como se desprende de los resultados obtenidos a través de las entrevistas aplicados por personal de este Organismo, en donde algunas de las internas manifestaron que debido a que llevan una dieta tienen que volver a cocer sus alimentos o componerla la comida que les dan en dicho penal, pues está lleva mucha grasa.

Por otro lado cabe destacar que efectivamente como lo manifestaron las internas y las agraviadas, personal de este Organismo constató que a raíz de que las internas se manifestaron debido a la inconformidad que generaron las nuevas medidas supuestamente disciplinarias tomadas por la Directora, fueron canceladas las tomas de gas de la cocina del área del fuero común, lugar en donde las internas preparan la papilla o los alimentos de los niños y niñas, pues la mayoría de ellos se encuentran en la primera infancia y no pueden ingerir los alimentos que les proporcionan a las internas las autoridades penitenciarias, situación que resulta preocupante tomando en cuenta que es en esta etapa cuando el ser humano necesita alimentos nutritivos y sanos para crecer física y mentalmente, en consecuencia este organismo advierte que con dicha medida la autoridad penitenciaria incumplió con el deber de brindar protección a los niños y niñas.

Respecto a este punto este Organismo advierte que, con la medida tomada por la autoridad penitenciaria, consistente en la cancelación de las tomas de gas en la cocina del fuero común tras las manifestación de las internas, bajo el supuesto argumento de garantizar la seguridad del penal, dicha autoridad no sólo pone en riesgo del derecho humano a la alimentación adecuada de las internas sino que también dicha medida no atendió el interés superior de la niñez, ello en virtud de que se les privó a las madres de los medios e instrumentos para hacer efectivo el derecho a la alimentación de los niños y niñas. En consecuencia, este Organismo hace nuevamente especial hincapié en la necesidad de visualizar a los niños y las niñas como sujetos de derechos y no como personas cuyo desarrollo y forma de vida siempre esté supeditada o decidida bajo las condiciones o las circunstancias particulares de sus padres o de cualquier adulto, sin importan si dichas circunstancias son favorables o no a su sano desarrollo.

Ahora bien, tomando en consideración que la igualdad y la no discriminación, son principios rectores consagrados en la mayoría de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, los cuales establecen que la situación jurídica de una persona así como su origen, sexo u orientación sexual, no pueden ser usados como excusa para limitar el acceso a los derechos humanos entre ellos el derecho a la salud adecuada, es a todas luces evidente que las personas en reclusión deben gozar de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, con excepción claro está de aquellos derechos restringidos por la condición de privación de la libertad.

Respecto a este rubro se precisa que, al momento del recorrido de supervisión realizado por personal de este Organismo en las instalaciones del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, la entonces directora de dicho centro manifestó que existían dos médicos adscritos a ese centro, pero no se comprobó tal circunstancia, pues este Organismo constató el diecinueve de febrero del año en curso, fecha en que las “agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, fueron liberadas de la sanción que les fuera impuesta, que al presentarse una emergencia, no se contaba en el momento con un doctor que las atendiera.

Durante las entrevista practicadas por personal de este Organismo a las internas se constató que existen quejas sobre la falta de personal médico, pues la internas refirieron que el doctor solo acude al penal los fines de semana, además también se dolieron de la falta de medicamentos, por lo que calificaron la atención medica como mala y deficiente, agregaron también que cuentan con una psicóloga, pero que no atiende a todas las internas y sobre la atención mental refirieron que no tienen psiquiatra.

Situación que además fue corroborada por la Jueza de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, quien indicó que derivado de las visitas carcelarias realizadas el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, seis de febrero de dos mil quince, al Centro de Reinserción Femenil Tanivet, observó que no se están cumpliendo los cinco ejes del programa de reinserción establecidos en el artículo 18 de la Constitución Federal, pues respecto al eje 4, a saber, derecho a la salud física y mental, las internas señalaron que no contaban con servicio médico dese hacia un mes atrás, que algunas veces era atendidas por la doctora del anexo psiquiátrico, no obstante, carecían de ginecólogo y pediatra.

Una de las internas que se encuentra en periodo lactante, señaló que posterior a su parto le fue colocado el dispositivo denominado DIU y que posterior a ello no ha recibido atención médica, pese a que en una ocasión hizo saber a la autoridad penitenciaria que sufría de mucho sangrado menstrual, situación que evidencia el incumpliendo de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

Las internas denunciaron que sus padecimientos son minimizados y que el tratamiento recibido no resulta apropiado o no les sirve para recuperar su salud, tal es el caso de la “Agraviada 3” quien manifestó, que ella tiene un problema de la columna, en consecuencia de le adormece mucho el pie izquierdo perdiendo la movilidad y que en dicho penal solo le han recetado paracetamol, por lo que el juez le extendió un documento para que pudiera recibir atención médica fuera del penal, no obstante nunca le fue permitida la excarcelación. Cabe resaltar que en las visitas hechas por personal de este Organismo se documentaron casos de hongos en diversas partes del cuerpo de las internas, los cuales o no habían sido tratados, o habían sido tratados con medicamentos indicados para otro tipo de afecciones en la piel.

Cabe destacar que la falta de personal médico y de enfermería, trae como consecuencia que las enfermedades de las internas puedan no ser detectadas oportunamente, lo que se traduce en una atención inadecuada de las enfermedades infectocontagiosas, crónico degenerativas, y psicosomáticas derivadas del internamiento, principalmente; aunado a ello, debe tomarse en cuenta que en las prisiones constantemente ingresan y egresan personas, por lo que existe un vínculo permanente entre la sociedad y la población reclusa, que implica la posibilidad de propagación de enfermedades tanto en el interior, como hacia el exterior de los establecimientos como lo es VIH o Sida, ya que si bien es cierto que a decir del personal de la penitenciaria que nos ocupa, el centro no cuenta con internas que padezcan de VIH o Sida, este Organismo advierte que ante la falta atención médica y el nulo seguimiento de los historiales clínicos de las internas no se puede tener la certeza de que dicha información sea verídica.

Este Organismo resalta la importancia del personas medico dentro de los centros de reinserción social, pues es éste quien tiene la responsabilidad de lograr que se satisfagan las normas de salud adecuadas, ello en virtud de lo establecido en Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, en cual establece para tal fin el personal médico puede efectuar inspecciones periódicas y asesorando al director de la prisión acerca de la calidad de la alimentación, el agua, la higiene, la limpieza, el saneamiento, la calefacción, la iluminación, la ventilación, el vestido, la ropa de cama y las oportunidades de ejercicio.

Además de todo lo antes mencionado, se pudo constatar que el referido centro penitenciario no cuenta con medicamentos para atender los distintos padecimientos médicos que requieren las internas y sus hijos e hijas, este Organismo recibió información por parte de las internas en el sentido de que reciben medicamentos caducados y que además a los niños y niñas les son subministrados medicamentos para adultos, situación que no solo significaría que las enfermedades no están siendo tratadas o combatidas, sino que además el hecho de consumir medicamentos caducos ponen en riesgo la propia vida de las internas. Con dicha circunstancia se acredita que los servicios, bienes e instalaciones no cumplen con la característica de buena calidad.

Las mujeres entrevistadas durante las visitas que viven con sus hijos e hijas en centros de reclusión, comentan que sus hijos e hijas no reciben atención pediátrica y que no se les aplican las vacunas incluidas en el esquema nacional de vacunación.

Por ello, se reafirma que el interés superior de la niñez debe ser el eje prioritario que oriente la toma de decisiones de las autoridades. Ello implica una revisión de las condiciones mínimas de reclusión, ello tomando en consideración que las niñas y los niños forman parte de un grupo especialmente vulnerable al contagio de todo tipo de infecciones, tales como las gastrointestinales y respiratorias, así como de otros padecimientos provocados por una mala higiene, las condiciones de vida insalubres, una mala alimentación y la falta de agua potable.

En ese sentido el adulto mayor es definido por el artículo 3°, Fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, como aquellos que cuentan con sesenta o más años de edad. Al respecto, cabe señalar que los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad se basan en cinco ejes rectores, sobre los que gobierno y sociedad deben tratar a este tipo de personas; y son: La independencia, la participación, los cuidados, la autorrealización y la dignidad.

En resumen, este Organismo pudo constatar que en el caso de las personas adultas mayores recluidas en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, no son merecedoras de acciones o programas básicos de atención médica o seguimiento específico, ello a pesar de que, por su edad y contexto social, se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad frente a la enfermedad, pues este centro no cuenta con personal calificado en geriatría ni tampoco con medidas para garantizar la revisión y diagnósticos periódicos del estado de salud de las adultas mayores, que permita prevenir o detectar alguna enfermedad y mucho menos se ofrece seguimiento médico a sus padecimientos.

Ahora bien, partiendo de que la mujer tiene derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, y que la salud de la mujer incluye su bienestar emocional, social y físico, se torna indispensable para este Organismo, incluir dentro de este apartado el derecho de las mujeres privadas de la libertad en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, con problemas de dependencia a las drogas a recibir rehabilitación, con el fin de lograr la deshabituación, ello considerando la posición de garante del Estado frente a las personas privadas de la libertad.

A decir del personal del Centro de Reinserción Femenil, dentro de ese lugar existen personas con adicciones, sin que proporcionara el número de internas en ese supuesto; a mayor abundamiento, indicaron que a las internas con adicciones se les proporciona apoyo por medio de las áreas médica y psicológica, situación que resulta contradictoria si tomamos en cuenta que precisamente una de las inconformidades más recurrentes de las internas en la falta de atención médica y psicológica.

Tomando como referencia lo informado por el personal del Centro de Reinserción Femenil, puede aducirse que los “programas” designados para la atención de personas con alguna adicción se limitan a consultas con el médico y con personal psicológico de ese centro de internamiento, además, es claro que no se encuentran ubicados en áreas específicas sino que se encuentran distribuidas con el resto de la población, lo anterior, permite aseverar que no existe un programa integral de apoyo para el manejo de adicciones, que contemple atención médica, psicológica, medicamentos adecuados, seguimiento individual con relación a su evolución, soporte para sus familiares, entre otras. Lo anterior incide de forma directa en el fin de la pena, a saber la reinserción de las internas, pues el Estado de deja de proporcionarles los medios adecuados para lograr tal fin, aun cuando tiene la obligación expresa para ello.

Con base a todo lo expuesto en estos apartados, se colige que el tener personal adecuado y eficiente es indispensable para el tratamiento que debe proporcionarse a las internas, el cual debe ser técnico, progresivo e individualizado; ya que se deben dar a cada interna los elementos y tratos necesarios para que logre su reinserción, tomando en cuenta que cada persona tiene una forma de ser distinta, para ello, la individualización debe ser técnica y científica y debe de orientarse a revertir todas las barreras físicas, sociales y culturales que contribuyen a limitar, de hecho y derecho, el acceso de las mujeres en reclusión a un pleno estado de salud física y mental.

Ante tales hechos este Organismo tuvo por acreditado que se incumple el estándar número cinco, ya que los servicios, los bienes y las instalaciones destinados para la atención medica de las internas del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, no son disponibles, ni accesibles y mucho menos de buena calidad, ello en virtud de que el referido centro penitenciario no cuenta con los servicios de salud necesarios para garantizar el acceso a una salud adecuada y de calidad a las internas, incluido el hecho de que no se cuenta con personal médico especializado como lo son: ginecólogas, nutriólogas, psiquiatras, psicólogas, geriatras y pediatras, además tampoco reúnen la característica de la accesibilidad, pues los servicios no se encuentran al alcance de los sectores de la población, en especial los niños, los adolescentes, las personas de edad, las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables, aunado a ello se tiene que el servicio de salud de dicho centro no es de buena calidad, pues hay una escases de medicamentos.

En consecuencia, la señalada como responsable incumple con las de obligaciones de respetar, proteger y cumplir respecto al derecho a la salud de las mujeres privadas de la libertad en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, pues en dicho lugar se limita el acceso a las internas al servicio de psicología, así también se limita el acceso a la salud sexual y reproductiva, pues como ya precisó en párrafos anteriores en el caso de las mujeres es necesario el servicio de ginecología.

Por último, se precisa que la señalada como responsable no demostró que haya adoptado medidas administrativas y de otro tipo que sean apropiadas para la realización plena del derecho a la salud de las internas en general y en particular de las mujeres de edad, personas con dependencia a las drogas, niños y niñas que viven con sus madres en prisión.

Ahora bien, a decir del personal del multicitado centro de reclusión, en éste se imparte la instrucción primaria y secundaria a través de personal del Instituto Estatal de Educación para Adultos, y de acuerdo con el encargado de la Dirección General de Reinserción Social, realizaron gestiones para que en el mes de mayo se diera inicio a un trimestre en el que se otorgaría instrucción de nivel medio superior a través del sistema de educación abierta del Colegio de Bachilleres; no obstante lo anterior, cabe manifestar que las internas entrevistadas durante el recorrido de supervisión penitenciaria fueron coincidentes al señalar que la impartición de clases en los niveles educativos a que podían accesar era irregular.

Al respecto, según lo informado por la autoridad penitenciaria, las referidas actividades educativas se imparten en dos aulas que en su oportunidad fueron construidas exprofeso para ello, que tienen capacidad para albergar a treinta personas, así como en un espacio que fue habilitado para tal fin (salón de usos múltiples) y que puede acoger hasta a veinte internas; a este respecto, las internas abundaron que el mobiliario y material de trabajo con que cuentan para desarrollar las actividades educativas es poco, que el mantenimiento a las áreas de clases era nulo y que la limpieza corre a cargo de las internas que asisten a recibir instrucción.

Corresponde señalar que el multicitado centro de internamiento cuenta con un espacio en el que opera una biblioteca, que cuenta para su funcionamiento con una mesa de lectura, un escritorio que corresponde a la encargada y ocho sillas, y a decir de la entonces directora, cuenta con un acervo de aproximadamente quinientos libros.

Cabe también señalar, que la situación laboral en las prisiones no debe contravenir lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Federal, que prohíbe la prestación de trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del citado artículo 123, que regulan la jornada máxima.

En ese sentido, si bien el precitado artículo constitucional conlleva una prohibición general en contra del trabajo forzoso u obligatorio, cabe resaltar que los instrumentos internacionales dejan claro que el trabajo hecho por los reclusos no entra automáticamente en esa categoría. Los reclusos sentenciados pueden ser obligados a trabajar, siempre y cuando se observen determinadas condiciones, como por ejemplo, que el trabajo tenga un objetivo; que el trabajo les ayude a adquirir aptitudes que les resultarán útiles después de ser puestos en libertad; que se les pague por el trabajo que realizan; que las condiciones de trabajo sean, en general, similares a las de cualquier lugar de trabajo civil, en especial en lo relativo a los requisitos de seguridad e higiene laboral; y que, que las horas de trabajo no sean excesivas y les dejen tiempo para otras actividades.

Ahora bien, este Organismo pudo constatar que no se brinda a las internas del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, oportunidades de trabajo, pues en realidad las actividades que éstas realizan quedan a su arbitrio y necesidades, y aprenden algún oficio capacitándose empíricamente entre ellas, por tanto, se limitan a la elaboración de artesanías a base de hilo de plástico o alguna otra similar, como manufactura de bolsas, entre otras actividades que, difícilmente les permitirán allegarse de medios para subsistir una vez que obtengan su libertad; aunado a ello, ni siquiera puede decirse que las actividades productivas que realizan al interior del centro de reclusión les permitan obtener recursos económicos significativos, pues si bien de las constancias que obran en autos se advierte que la Dirección de Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado informó que los productos que elaboran las internas son comercializados en la tienda ARO (Artesanías de Reinserción Oaxaqueña), y que las utilidades son entregadas de forma íntegra a cada interna o su familia, también lo es que las internas señalaron que aun cuando en efecto el personal penitenciario se lleva los productos que elaboran, no les es entregada cantidad alguna, lo que permite colegir que las artesanías elaboradas por las internas no son un producto que tenga una buena aceptación en el mercado o no existe un eficiente sistema de comercialización, para que todos los productos elaborados puedan venderse y completar el ciclo productivo. Es pertinente agregar que si bien se puede considerar que la comercialización de las artesanías se realiza a través de la tienda ARO, está debe ser administrada bajo reglas que transparenten su ejercicio bajo un marco normativo, para evitar que pueda ser un factor de corrupción y explotación laboral de los internos.

En este punto, debe resaltarse que actualmente el Centro de Reinserción Femenil Tanivet carece de talleres en los que se proporcione a las internas una alternativa real de trabajo, pues si bien, al entrevistar al personal penitenciario se hizo referencia a la existencia de una taller de carpintería, cabe resaltar que éste opera a instancia de una interna que se dedica a tal actividad y que en su caso puede utilizar la mano de obra de otras reclusas para el desarrollo de sus labores; por otra parte, se aludió a la existencia de un taller de costura, no obstante, las internas refirieron que las máquinas de coser en su mayoría se encontraban descompuestas y que además estaban descontinuadas por lo que no era posible su reparación; de igual manera, fue informada la existencia de un taller de pintura, pero al realizar un recorrido en las instalaciones del reclusorio se advirtió que no existía un área adecuada para dicha actividad, a la cual las internas se integran de forma voluntaria pero sin un orden o programación determinado.

Respecto al tema de los talleres, es preciso decir que el Estado debe ocuparse de la creación y mantenimiento continuo y adecuado de talleres productivos, mismos que deben reunir las condiciones de operatividad y seguridad adecuadas, a fin de que las internas desarrollen a plenitud todas sus actividades productivas y los productos que se elaboren sean de calidad para que puedan comercializarse más rápidamente, ayudando así a la economía de las internas; además, resulta evidente que la falta de visión y planeación de las actividades, conlleva el mal ejercicio y aplicación de los recursos, tal como ocurre en los talleres, los cuales quedan obsoletos y el equipo y maquinaria se deterioran, resultando así que las inversiones son ociosas.

En el tema de capacitación, al realizarse el recorrido de supervisión en el multicitado centro de internamiento, fue documentada la existencia de un taller de computación, el cual está equipado con seis equipos de cómputo que fueron otorgados en comodato por el Instituto Estatal de Educación para Adultos, no obstante, cabe resaltar que se trata de equipos obsoletos y que tienen como principal herramienta para la capacitación la enciclopedia encarta, aunado a ello, cabe mencionar que en el referido taller no se imparte algún tipo de curso por carecer de personal.

Por otra parte, de acuerdo con lo informado por el área de Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el interior del centro de reclusión en mención fueron implementados cursos de electricidad y soldadura, impartidos por la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción A.C., que a su vez proporcionó el material de trabajo; a pesar de lo anterior, cabe señalar que al entrevistar a diferentes internas del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, si bien confirmaron la impartición de tales cursos, también fueron coincidentes al expresar que los mismos tuvieron un costo, así que el ingreso al mismo estuvo restringido a aquellas que pudieron cubrir el costo de inscripción y pagar para obtener el material de trabajo que requerían, de ahí pues que pueda estimarse que la capacitación laboral es prácticamente inexistente.

Como se observa en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, las oportunidades de trabajo ofrecidas son escasas y se reducen a elaboración de artesanías; y la capacitación para el mismo es casi nula, pues las opciones son limitadas, y de ser cierto lo manifestado por las internas entrevistadas, inclusive los gastos generados son sufragados por éstas.

Es importante señalar que el trabajo genera elementos y condiciones importantes que garantizan el bienestar de las mujeres, pues este les proporciona estabilidad emocional, económica y mental en la medida en que les permite concentrarse y ocuparse en una tarea o actividad, de esta manera se procesa de mejor manera el estado de internamiento. Por otro lado, el trabajo posibilita que, las mujeres sobre todo aquellas que aun estando en prisión siguen siendo el sostén familiar, adquieran un ingreso económico, que de alguna manera les ayuda a sobrellevar sus propios gastos o el de sus hijos e hijas.

Otro de los pilares fundamentales para la obtención de la reinserción social, lo constituye la actividad deportiva y la recreación, las cuales tienen el mérito de mejorar el nivel cultural y las condiciones físico-psíquicas de las internas e incentivar el desarrollo de sus capacidades.

De acuerdo con las evidencias obtenidas, se advierte que existe la posibilidad de llevar a cabo tales actividades en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, pues al respecto obran informes de autoridad en los que se hace referencia a que se han proporcionado balones para la práctica de diversos deportes; y que además se entregaron guitarras para las internas que integrarían la rondalla del referido Centro de Reinserción; no obstante, no existe una planeación con objetivos generales y específicos para tales actividades, sino que se desarrollan de manera discrecional por las internas.

Cabe señalar que, la entonces directora del Centro de Reinserción Femenil Tanivet señaló que las actividades diarias eran programadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del Reglamento de ese Centro de Internamiento, no obstante, cabe señalar que el reclusorio en cita no cuenta con un Reglamento propio sino que, aplica de forma supletoria el Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Estado de Oaxaca, ello de conformidad con lo dispuesto por artículo Primero Transitorio de tal ordenamiento legal.

Con base en lo antes expuesto, es claro que se incumple el estándar número seis, pues quedó acreditado que la educación que se imparte dentro del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, incumple por lo menos con las características de disponibilidad, ello en virtud de que no existen programas de enseñanza en cantidad suficiente, así también se incumple con la característica de la accesibilidad, pues el acceso a la educación de las internas del Centro de Reinserción Femenil Tanivet debe ser garantizado en las mismas condiciones que para las personas en libertad, ello en base en los principios igualdad y no discriminación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual incluye en su artículo primero la prohibición de la discriminación “motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por lo que hace al trabajo y la recreación de las internas del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, se puntualiza que la autoridad penitenciaria debe fomentar la participación plena en estos dos rubros, con el fin de promover su rehabilitación y readaptación social, pues recordemos que la Carta Magna coloca al trabajo y el deporte en el centro del proceso de reinserción social de las personas sentenciadas.

No obstante lo anterior, las internas entrevistadas por personal de esta Defensoría, fueron coincidentes en expresar que una de las causas que motivó a que se manifestaran el día catorce de febrero de dos mil quince, fue el trato que se daba a su visita por parte del personal penitenciario, así como porque pretendía restringirse el tiempo que sus familiares y amigos permanecían en el lugar; aunado a ello, refirieron que las palapas a que aludió el personal del centro no eran un lugar adecuado para recibir a sus visitas, y que antes de la manifestación del día catorce de febrero de dos mil quince, pasaban a sus familiares y amigos al área de comedores ubicada en cada módulo o dormitorio; sin embargo, después de la aludida manifestación fueron sacadas del lugar las mesas y las sillas que se ocupaban con esa finalidad. Situación que se corrobora con lo contendido en el Oficio HTSJ/JESC/561/2015 del veintitrés de febrero de dos mil quince, suscrito por la Jueza de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, quien indicó al Director de Reinserción Social que derivado de las visitas carcelarias realizadas en el referido penal, observó que no se están cumpliendo los cinco ejes del programa de reinserción establecidos en el artículo 18 de la Constitución Federal, específicamente en lo que respecta al eje 5 las internas abundaron que a la visita sólo le permitían permanecer veinte minutos dentro del penal y pasar cosas en bolsas transparentes.

Ahora bien, resulta importante retomar el tema del trato que se otorga a las visitas por parte del personal del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, pues como se advierte de las evidencias que fueron detalladas con antelación, existen diversos planteamientos tanto de las propias internas como de aquellas personas que han acudido a visitarlas, respecto a las prácticas en que incurre sobre todo el personal de seguridad y custodia, haciéndose consistir estas en que se impone a las visitas la obligación de quitarse la ropa interior o desnudarse, circunstancia que repercute en que la frecuencia con que las internas reciben una visita, disminuya, o bien, que aquellas personas a quienes se pretender revistar de tal forma, opten por no entrar para no ser sometidas a ese tipo de trato o revisión; sobre tal circunstancia, cabe insistir que no ha sido una queja aislada, sino que se ha expresado de forma recurrente, de lo cual puede deducirse válidamente que esta es una conducta habitual por parte de las celadoras del Centro de Reinserción Femenil Tanivet.

Al respecto recalca dicha Comisión que ese tipo de situaciones, además de afectar directamente a los familiares de los y las reclusas, son factores que desincentivan el que éstos acudan a visitar a sus familiares que se encuentran privados de la libertad, lo que definitivamente impacta en el mantenimiento de las relaciones familiares de los reclusos y las reclusas.

Por lo respecta a la regulación de las visitas a los y las internas de los centros de reinserción social del Estado de Oaxaca, la autoridad penitenciaria se base en el Protocolo General de Visitas a Internos emitido por la Dirección de Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, el cual en el punto VI que alude a los Criterios Generales de Operación, señala que la revisión que el personal de seguridad y custodia realice a las personas deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad, integridad y a los derechos humanos del visitante. De igual forma, el registro personal o corporal, debe realizarse de manera consistente con la dignidad de la persona que está siendo registrada, e incluso establece que las revisiones íntimas están prohibidas y que las visitas no deberán ser humilladas u obligadas a desnudarse, sin embargo, se faculta al personal de custodia a realizar ese tipo de revisiones en los casos de que tengan presunción o justificación de que el visitante pretende introducir sustancias u objetos prohibidos por la ley, que comprometan la seguridad del Centro de Internamiento.

En el mismo protocolo al que se hace alusión encontramos el apartado VII relativo a la Descripción de Procedimientos, en los puntos 6 y 7 relativo a Mujeres, establece que la custodia puede ordenar de manera respetuosa a las visitas del género femenino que se quiten la chamarra, saco o suéter, así mismo, el calzado, cinturones o cualquier otra prenda, las cuales serán revisadas en su presencia, que pueden solicitarles que separen los pies y levanten lateralmente los brazos a la altura de los hombros y efectuar la revisión visual, e incluso proceder adicionalmente a realizar una revisión corporal; que pueden indicar a las visitas del género femenino que se levanten o desabroche la blusa o vestido, revisando costuras, bolsas o cierres, además, que se desabroche el sostén sacudiéndolo vigorosamente y muestre la espalda, que se ajuste las prendas, e incluso que se cambien la toalla sanitaria de uso por una que la custodia haya revisado previamente; en ese contexto este Organismo advierte por lo menos el punto VI que alude a los Criterios Generales de Operación y el apartado VII relativo a la Descripción de Procedimientos, en los puntos 6 y 7 relativo a Mujeres del Protocolo General de Visitas a Internos es violatorio de derechos humanos además de ser contradictorio en su contenido, pues por un lado señala que la revisión que el personal de seguridad y custodia realice a las personas deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad, integridad y a los derechos humanos del visitante, y por otro lado otorga facultades al personas de seguridad para que bajo una apreciación subjetiva determine que personas pueden ser sometidas a las revisiones íntimas las cuales incluyen desnudamiento y el en caso específico de las mujeres la revisión de sus prendas íntimas y objetos de aseo personal como son las toallas sanitarias, por lo que al tratarse de una apreciación subjetiva, en la que la apariencia física de los visitantes podría influir en la decisión del personales seguridad y custodia, se estima que dicho Protocolo fomenta la discriminación basada en el origen y la condición social de los visitantes, además de que se evidencia una discriminación en las visitas del género femenino pues las revisiones hechas a éstas son más rigurosas.

Cabe destacar las revisiones intimas se han vuelto la regla general en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, llegando al grado de realizarla a todas las visitas femeninas e incluso se ha documentado el caso de revisiones de esa naturaleza realizadas a niños, niñas y adolescentes.

Dicha situación es evidentemente contradictoria a lo establecidos en los estándares fijados por la CIDH en los Principios y Buenas Prácticas, el empleo de registros corporales a las personas privadas de libertad y a sus visitantes no deberán aplicarse de forma indiscriminada, sino que debe responder a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Además deben practicarse “en condiciones sanitarias adecuadas, por personal calificado del mismo sexo, y deberán ser compatibles con la dignidad humana y con el respeto a los derechos fundamentales. Para ello, los Estados Miembros utilizarán medios alternativos que tomen en consideración procedimientos y equipo tecnológico u otros métodos apropiados”.

Respecto a la visita íntima, debe decirse que esta tiene efectos positivos en la salud psicoemocional de la persona recluida, y estrecha además las relaciones conyugales, afectadas por las restricciones propias de la reclusión.

Este derecho se encuentra contemplado en el artículo 37 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, mismo que dispone: “La visita íntima tiene por objeto principal el mantenimiento de las relaciones maritales del interno en forma sana y moral; no se concederán discrecionalmente, sino previos estudios social y médico, a través de los cuales se descarte la existencia de circunstancias que hagan desaconsejable el contacto íntimo, tanto por lo que respecta al interno y a su visitante, como por lo que toca a la concepción que eventualmente pudiera resultar de esas relaciones. La visita íntima a las internas deberá efectuarse en condiciones que eviten la posibilidad de embarazo dentro de la prisión.”

Ahora bien, a este fin está destinada un área específica en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, misma que incluso se encuentra aislada de los módulos o dormitorios, por tanto la privacidad que otorgan es adecuada; y cuenta con diez celdas que están equipadas cada una con una cama de concreto de tamaño matrimonial, baño con regadera.

En términos generales debe señalarse que las condiciones materiales de dicho espacio son regulares, pues como el resto de las instalaciones, es evidente que carecen del mantenimiento necesario para que operen en óptimas condiciones.

Tocante al tema de los horarios en que se permite la visita conyugal a decir del personal del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, es de lunes a domingo en horarios de nueve a trece horas y de quince a diecisiete horas, que dicha visita está abierta al horario de visita familiar, y que se otorga previo el cumplimiento de algunos requisitos como la presentación de certificado médico y comprobante de estudios médicos; retomando el punto del horario, cabe resaltar que a decir de las internas entrevistadas, sí se respeta el horario establecido por la dirección del centro de reclusión.

De lo anterior, se desprende que el hecho de que las internas reciban visitas no sólo es un derecho sino una necesidad psicoafectiva de las personas privadas de su libertad, cuya observancia está a cargo de las autoridades penitenciarias, las cuales se deben conceder bajo normas o protocolos basados en estándares nacionales e internaciones en materia de derechos humanos, bajo una perspectiva de género y observando siempre los principios de igualdad y no discriminación.

Como ya se expuso con antelación, a las personas privadas de su libertad personal deben proporcionárseles los medios y recursos para que se comuniquen con el mundo exterior, lo que incluye el derecho a recibir y enviar correspondencia y comunicación vía telefónica, pues ello tiene la función de no aislarlas del contacto de la sociedad, siendo esta última un elemento importante para salvaguardar los derechos de las personas privadas de la libertad.

En ese sentido, el derecho de las internas a comunicarse con el exterior encuentra sustento en lo dispuesto por el principio 9 del Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, mismo que establece: “Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos, y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.”

Para atender este rubro, el Centro de Reinserción Femenil Tanivet cuenta con cuatro teléfonos ubicados dos en cada palapa (funcionan con tarjeta de Telmex) y ocho teléfonos, cuatro en cada módulo (propiedad de una empresa que contrataba internas para su administración), además, las internas pueden hacer uso de la correspondencia auxiliándose para ello del personal de trabajo social del centro de reclusión en mención.

En ese sentido, resulta importante señalar que al realizar el recorrido de supervisión en las instalaciones del multicitado reclusorio, se advirtió que los teléfonos de Telmex se encuentran en desuso, que las internas se ven obligadas a acceder al servicio telefónico a través de empresas particulares ya sea por medio de la compra de tarjetas telefónicas de montos de $30, $50 y $100; la otra alternativa existente son los cuatro teléfonos ubicados en cada módulo, los cuales están a cargo de internas, quienes tienen la encomienda de cobrar las llamadas a dos pesos por minuto; que las internas a cargo del teléfono (una en cada módulo), son rotadas quincenalmente, que el dinero obtenido lo entregan de forma diaria a personal de seguridad y custodia, previa revisión de una libreta en la que se registran las llamadas, el tiempo de duración y el importe cobrado; además, al revisar la libreta en mención, se advirtió que en un día pueden recabarse hasta $1,300.00 (sábado catorce de febrero de dos mil quince); al respecto, las internas refirieron que, tienen conocimiento de que la empresa otorga $100 para cada una de ellas por la labor que realizan, no obstante, ellas no reciben cantidad alguna.

Ahora bien, por lo que se refiere al tema de la correspondencia, la mayoría de las internas entrevistadas el momento de la supervisión penitenciaria realizada por este Organismo el dieciocho de febrero de dos mil quince, fue coincidente al manifestar que si tienen acceso a dicho servicio.

Con base en lo anterior, resulta indispensable que los encargados de la administración del Centro de Reinserción Femenil, proporcionen todos los medios posibles y asequibles para que las internas puedan mantener contacto con sus familiares al exterior de la prisión; buscando para tal efecto la opción más económica en cuanto al servicio telefónico, a fin de que las internas puedan comunicarse vía telefónica sin tener que erogar cantidades como las mencionadas para la compra de tarjetas, ya que, se considera que las opciones actuales pueden resultar onerosas dadas las pocas fuentes de trabajo y de ingresos que tienen al interior; y además, si la labor de las internas es remunerada, debe entregárseles la cantidad que se haya destinado por su labor realizada en términos de la contratación que se haya hecho con la empresa correspondiente, contrato que también debe ser revisado a fin de que cumpla con los requisitos exigidos por la ley laboral.

Con base en lo antes expuesto, es claro que se incumple el estándar número siete, pues quedó acreditado que la regulación de las visitas a las internas del Centro de Reinserción Social Femenil Tanivet, la autoridad penitenciaria se base en el Protocolo General de Visitas a Internos emitido por la Dirección de Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, del cual ya se advirtió por lo menos el punto VI que alude a los Criterios Generales de Operación y el apartado VII relativo a la Descripción de Procedimientos, en los puntos 6 y 7 relativo a Mujeres del Protocolo General de Visitas a Internos emitido por la Dirección de Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, es violatorio de derechos humanos además de ser contradictorio en su contenido, pues por un lado establece que la revisión que el personal de seguridad y custodia realice a las personas visitantes deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad, integridad y a sus derechos humanos y por el otro, otorga facultades al personal de seguridad y custodia para que bajo una apreciación subjetiva (en los casos de que tengan presunción o justificación de que el visitante pretende introducir sustancias u objetos prohibidos por la ley, que comprometan la seguridad del Centro de Internamiento) determinen qué personas pueden ser sometidas a las revisiones íntimas o al desnudamiento y para en el caso de las visitas del género femenino, bajo la misma premisa el personal de seguridad y custodia podrá ordenar que las mujeres se quiten la chamarra, saco o suéter, el calzado, cinturones o cualquier otra prenda, también podrán solicitar que las mujeres se levanten o desabroche la blusa o vestido, revisando costuras, bolsas o cierres, además, que se desabroche el sostén sacudiéndolo vigorosamente y muestre la espalda, que se ajuste las prendas, e incluso que se cambien la toalla sanitaria de uso por una que la custodia haya revisado previamente, lo que sin duda alguna atenta contra la dignidad de las personas que acuden a visitar a sus familiares, y vulnera el derecho de las internas a tener contacto con el exterior y su familia.

VI.I.D.7. OCTAVO Y NOVENO ESTÁNDAR. Todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene. Los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad.

La Corte IDH ha considerado que “las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta de luz y ventilación adecuadas, pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana , dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad.

Respecto a este punto la CIDH ha indicado que los Estados Parte deben asegurar los siguientes requisitos mínimos indispensables: “el acceso a agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas para la higiene personal, espacio, luz y ventilación apropiada, alimentación suficiente; y un colchón y ropa de cama adecuados”.

En su Informe Sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , sostuvo que el hacinamiento de personas privadas de libertad genera fricciones constantes entre los reclusos e incrementa los niveles de violencia en las cárceles; también dificulta que éstos dispongan de un mínimo de privacidad; reduce los espacios de acceso a las duchas, baños, el patio etc, por otro lado facilita la propagación de enfermedades; crea un ambiente en el que las condiciones de salubridad, sanitarias y de higiene son deplorables.

Al respecto la Corte IDH, ha establecido en su jurisprudencia que mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, constituye una violación a su integridad personal.

Por su parte la CIDH ha indicado que los Estados deben asegurar los siguientes requisitos mínimos indispensables: “el acceso a agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas para la higiene personal, espacio, luz y ventilación apropiada, alimentación suficiente; y un colchón y ropa de cama adecuados”.

Cabe mencionar que el Comité Internacional de la Cruz Roja ha establecido que el Estado debe asegurar que “las condiciones sanitarias (en los centros de detención) sean adecuadas para mantener la higiene y la salud (de las prisioneras), permitiéndoles acceso regular a retretes y permitiéndoles que se bañen y que limpien su ropa regularmente”

De la aplicación de los Manuales de supervisión penitenciaria y de los diversos recorridos realizado en diversas áreas del Centro de Reinserción Social Femenil Tanivet, se desprende que existe una inconformidad por parte de las internas respecto a las condiciones materiales y nulo mantenimiento que se les da a las celdas, específicamente refirieron que los sanitarios se encuentran sucios, descompuestos, sin llaves, sin cortinas y sin agua, que para realizar la limpieza las autoridades penitenciarais no les proporcionan los materiales de limpieza, por lo que las internas tienen que compararlo, por otra parte de los recorridos y de lo manifestado por la internas se pudo constatar que en la mayoría de áreas la pintura está deteriorada, se pudo observar también que en las ventanas de los dormitorios se encuentran sin cortinas, por lo que las internas manifestaron que no se les permite que pongan cortinas, ello pese a que en ese lugar el viento sopla con mucha fuerza y en las madrugadas el frio es insoportable además de que solo les permiten tener una cobija, respecto a la ventilación artificial las internas refirieron que las autoridades penitenciarais no les proporcionan focos o lámparas, pues son ellas las que tienen que comprarlas (evidencia 40.)

De los recorridos hechos por personal de este Organismo en el Centro de Reinserción Femenil, se observó que muchas de las áreas del centro se encontraban sucias, con los cestos de basura llenos, y con olores fétidos, lo cual puede incidir en problemas de salud para las internas.

También se cuenta con la manifestación hecha por la interna “M”, quien refirió que tras haber tenido problemas con una de las internas, fue enviada con su hijo a una de las celdas que están cerca de la cocina, las cuales se encontraban en muy sucias, incluso con excremento humano, por lo que tuvo que limpiarlas ella misma.(evidencia

En conclusión este Organismo acreditó que las condiciones antes descritas contravienen lo establecido en los estándares octavo y noveno, ya que existió una inconformidad generalizada por parte de las internas respecto a las condiciones materiales y nulo mantenimiento que se les da a las celdas, específicamente refirieron que los sanitarios se encuentran sucios, descompuestos, sin llaves, sin agua y sin cortinas, esto último evita que las internas tengan privacidad para realizar sus necesidades fisiológicas, además se pudo constatar que en la mayoría de las áreas la pintura está deteriorada, se pudo observar también que en las ventanas de los dormitorios se encuentran sin cortinas, y que no obstante las bajas temperaturas de la zona no se les permite a las internas tener suficientes cobijas que las protejan a ellas y a sus hijos e hijas del frio, lo que conlleva a exponerlas a enfermedades respiratorias, y respecto a la luz artificial las internas refirieron que las autoridades penitenciarais no les proporcionan focos o lámparas, siendo ellas las que tienen que comprarlos.

VI.I.D.8. DECIMO ESTÁNDAR. Los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta materia y que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano.

Sobre el presente estándar es necesario recordar tres aspectos importantes respecto a las Normas Internacionales de Derechos Humanos sobre el funcionamiento de los centros de Reinserción Social o centros penitenciarios, el primero de ellos es que según lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las normas internacionales de derechos humanos obligan a todos los Estados y a sus agentes, incluidos los funcionarios de prisiones. El segundo aspecto tiene que ver con lo proclamado en la Carta de las Naciones Unidas en la cual se reconoce que los derechos humanos son objeto legítimo del derecho internacional y del escrutinio de la comunidad Internacional. Por último lo relativo al contenido del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en donde se establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley están obligados a conocer y a aplicar las normas internacionales de derechos humanos.

Como lo hemos visto la alimentación, la salud, el trabajo y la educación son derechos económicos, sociales y culturales reconocidos a toda persona a nivel universal e interamericano, comprometiéndose los Estados a hacerlos efectivos progresivamente hasta el máximo de sus recursos disponibles. Obligándose con ello el Estado a mejorar la situación de estos derechos, y simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de estos derechos, o, en su caso, de derogarlos, sin una justificación suficiente. Esta obligación se traduce en el deber que tienen los Estados Partes de adoptar políticas públicas orientadas a mejorar constantemente tanto la calidad, como la disponibilidad y alcance de las actividades educativas, culturales y laborales destinadas al cumplimiento de los fines de las penas privativas de la libertad.

Este Organismo ha determinado que el efecto o impacto acumulativo de las condiciones de reclusión a las que están sometidas las mujeres privadas de la libertad en el Centro de Reinserción Social Tanivet, Oaxaca, las cuales fueron descritas y analizadas con base a estándares mínimos sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de la libertad establecidos en la jurisprudencia de la Corte IDH, en su conjunto constituyen una forma de trato cruel, inhumano y degradante.

Cabe señalar que, en el caso de las mujeres en situación de privación de la libertad, en el territorio Oaxaqueño no existen normas específicas que garanticen sus derechos humanos, por lo que antes de analizar si las medidas disciplinarias que se aplican a las internas en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante, es necesario incorporar a esta investigación una breve revisión del marco jurídico internacional de protección a los derechos de las mujeres, principalmente el derecho a vivir libre de violencia.

Antes de hablar del régimen disciplinario es necesario precisar el contenido normativo del derecho a la integridad personal es aquel que tiene toda persona a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, y por lo mismo implica un deber del Estado de no someter a nadie a torturas, penas o cualquier trato cruel, inhumano o degradante ni permitir que terceros cometan dichos actos. A nivel internacional, el derecho de no ser sometido a torturas, penas o cualquier trato cruel, inhumano o degradante ni permitir que terceros se encuentra tutelado por diversos instrumentos internacionales tales como el artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por su parte, la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos, reconoce en sus artículos 16, 19, 20 apartado B en su fracción II, 22 y 29, la protección del derecho a la integridad física de las personas, según los cuales; (i) nadie puede ser molestado en su persona, familia o domicilio, (ii) se prohíbe cualquier mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, los cuales se consideran abuso, así como la pena de muerte, mutilaciones, la infamia, la marca, los azotes, los palos o los tormentos de cualquier especie, y finalmente (iii) se prohíbe incomunicar, intimidar o torturar a las personas a las que se les impute la comisión de un delito.

El régimen disciplinario es uno de los mecanismos con que cuenta la autoridad penitenciaria para asegurar el orden en los centros de privación de libertad, el cual debe ser mantenido tomando en cuenta los imperativos de eficacia, seguridad y disciplina, pero respetando siempre la dignidad humana de las personas privadas de libertad.

Según el Manual de Buena Práctica Penitenciaria, las autoridades de los centros de privación de libertad deben procurar que el uso de los procedimientos disciplinarios sea excepcional, recurriendo a ellos cuando otros medios resulten inadecuados para mantener el buen orden.

Debido a la trascendencia que tiene el Consejo Técnico Interdisciplinario, respecto a la imposición de sanciones a las internas, precisaremos que dicho órgano colegiado encuentra sustento en los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca

Por su parte, los diversos 35, 36 y 37 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Estado de Oaxaca, de aplicación supletoria a todos los Centros de Reinserción Social del Estado.

Para dar cumplimiento a lo anterior, presuntamente en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, el Consejo Técnico Interdisciplinario estaba formado por la Directora, los titulares de las áreas administrativa, psicológica, técnica y jurídica, de trabajo social, médica, laboral, educativa y de seguridad y custodia, quienes a decir de la entonces directora del referido centro de internamiento, sesionaban semanalmente y también cuando les era reportada una conducta de indisciplina.

Tal información resulta cuestionable, pues como ya se mencionó con antelación, es evidente que se carece de profesionales en áreas tan importantes como la médica, educativa y técnica, por tanto, es imposible que pueda hablarse de una conformación del órgano colegiado Consejo Técnico Interdisciplinario que debe encaminar sus actividades a propugnar por una reinserción social de las internas, de conformidad con el artículo 18 de la Constitución Federal, además, es poco probable que sesione en la forma y plazos señalados por el artículo 37 del Reglamento invocado con antelación, pues no se tiene evidencia documental que respalde esta circunstancia.

A pesar de que los preceptos invocados son claros y proporcionan la pauta legal para la aplicación de sanciones, se advirtió que en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, las sanciones se imponían a criterio de la directora o en su caso del encargado de la dirección, y sin que mediara procedimiento alguno, en el que se otorgara a la infractora su derecho de audiencia y defensa, garantizado en términos de los artículos 14 y 16 Constitucionales y 54 de la Ley citada con antelación.

En el caso de las Agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, quienes con motivo de los hechos acontecidos el día catorce de febrero de dos mil quince, fueron sancionadas el día quince de ese mes y año, siendo segregadas primero en un área de vestidores, y después, en dos celdas ubicadas en el área correspondiente a visita conyugal, aun cuando ignoraban el motivo de la sanción y el tiempo que duraría la misma.

Se dice lo anterior, pues el desconocimiento del motivo de la sanción y duración de la misma, fue expresado de manera constante por las referidas internas, ello a pesar de que el Subsecretario de Prevención y Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado informó mediante oficio SSP/SPRS/124/2015, que fueron reubicadas en el área conocida como Centro de Observación y Clasificación (COC), como medida cautelar dictada por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Internamiento Femenil de Tanivet, a efecto de salvaguardar su integridad física, derivado de un intento de motín entre las internas; además, abundó que mediante acta de sesión extraordinaria de Consejo Técnico Interdisciplinario, celebrada el catorce de febrero de dos mil quince, fueron sancionadas las internas Agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, documental que fue remitida a este Organismo, de donde se desprende que se reservaron su derecho a declarar; y se acordó imponerles una sanción consistente en permanecer en el área de observación por veintinueve días, con la finalidad de salvaguardar su integridad física, lo cual fue notificado a las internas en esa misma fecha, sin que accedieran a firmar.

A ese respecto, cabe aclarar que, si bien fue remitida a este Organismo el acta de sesión de Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, al realizar personal de este Organismo el recorrido de supervisión en ese centro de reclusión, el día dieciocho de febrero de dos mil quince, entrevistó al Subdirector Técnico Jurídico, quien a solicitud expresa de personal de la Defensoría permitió el acceso a los expedientes técnicos administrativos de las Agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, advirtiéndose que, en ninguno de ellos obraba el acta de sesión del catorce del mes y año en cita, a pesar de que la revisión de los expedientes se verificó cuatro días después de la presunta elaboración de la documental en comento, circunstancia que permite aseverar que el contenido de la misma fue realizado con posterioridad a que ocurrieran los hechos y con el único objetivo de legitimarlos.

Ante la falta de la multicitada acta en los expedientes, presupone el desconocimiento de las Agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, respecto de la falta que se les atribuía y de la sanción que en su caso se determinó, de lo que se advierte que no se respetaron a favor de las Agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las garantías del debido proceso, por lo tanto, fue emitida una medida cautelar que derivó a su vez en que el diecinueve de febrero de dos mil quince, las referidas internas fueran reincorporadas a sus celdas en el sector común de ese centro penitenciario; haciéndose notar que, previo a ello, fue instrumentada un acta en la que se les concedió el uso de la voz y estas hicieron uso de tal derecho, manifestando su inconformidad respecto a la actuación del personal penitenciario.

Lo anterior, permite deducir que la imposición de sanciones en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, se hizo fuera del marco legal aplicable, y que vulneró de forma flagrante lo dispuesto por los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y vulneró además lo dispuesto en el principio 30, numeral 2, del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que menciona: “La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen.”

Otra situación que se pudo advertir relacionada con este tema, la constituye lo afirmado por las “internas E, F, G “, quienes fueron coincidentes al manifestar que desde su ingreso a ese reclusorio, el ocho de octubre de dos mil catorce, permanecían en el área de C.O.C., y que desconocían el tiempo que estarían en esa área, siendo que fueron entrevistadas el dieciocho de febrero de dos mil quince; lo cual implica que, sin que fueran acreedoras de una sanción, permanecieron aisladas del resto de la población penitenciaria por más de cuatro meses, término que excede en demasía los treinta días que como plazo máximo establecen las normas penitenciarias para permanecer en el área de observación y clasificación, sin que además, tal actuación se encuentre fundada y motivada, por tanto, es válido considerar que tal conducta es violatoria de derechos humanos.

La Corte IDH en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), subrayó que las celdas de aislamiento “sólo deben usarse como medidas disciplinarias o para la protección de las personas por el tiempo estrictamente necesario y en estricta aplicación de los criterios de racionalidad, necesidad y legalidad. Estos lugares deben cumplir con las características mínimas de habitabilidad, espacio y ventilación, y solo pueden ser aplicadas cuando un médico certifique que el interno puede soportarlas.” Respecto a este tema el Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se ha pronunciado en el siguiente sentido: “la reclusión de personas en régimen de aislamiento sólo debe aplicarse en casos excepcionales, por el periodo de tiempo más breve posible y sólo como medida de último recurso”.

La CIDH considera que las autoridades penitenciarias deben informar inmediatamente de la aplicación de esta medida al juzgado o tribunal a cuyas órdenes se encuentra el recluso. Además, la autoridad judicial competente deberá tener las facultades para solicitar información adicional a las autoridades penitenciarias y para revocar la medida si considera que hay razones fundadas para ello. En ningún caso la aplicación de la reclusión de personas en régimen de aislamiento deberá dejarse únicamente en manos de las autoridades encargadas de los centros de privación de libertad sin los debidos controles judiciales.

La Corte IDH en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), subrayó que las celdas de aislamiento “sólo deben usarse como medidas disciplinarias o para la protección de las personas por el tiempo estrictamente necesario y en estricta aplicación de los criterios de racionalidad, necesidad y legalidad. Estos lugares deben cumplir con las características mínimas de habitabilidad, espacio y ventilación, y solo pueden ser aplicadas cuando un médico certifique que el interno puede soportarlas.” Respecto a este tema el Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se ha pronunciado en el siguiente sentido: “la reclusión de personas en régimen de aislamiento sólo debe aplicarse en casos excepcionales, por el periodo de tiempo más breve posible y sólo como medida de último recurso”.

La CIDH considera que las autoridades penitenciarias deben informar inmediatamente de la aplicación de esta medida al juzgado o tribunal a cuyas órdenes se encuentra el recluso. Además, la autoridad judicial competente deberá tener las facultades para solicitar información adicional a las autoridades penitenciarias y para revocar la medida si considera que hay razones fundadas para ello. En ningún caso la aplicación de la reclusión de personas en régimen de aislamiento deberá dejarse únicamente en manos de las autoridades encargadas de los centros de privación de libertad sin los debidos controles judiciales.

En ese sentido, la presencia del personal técnico es fundamental para un centro de reclusión e indispensable para la integración del Consejo Técnico Interdisciplinario, entre cuyas atribuciones se encuentran las de servir como órgano de consulta para la imposición de las sanciones disciplinarias, participar en la resolución de los problemas jurídicos, técnicos, administrativos, de seguridad y custodia, además de sugerir a la autoridad ejecutiva medidas orientadas hacia el buen funcionamiento del centro penitenciario.


Con base a todo lo anterior este Organismo concluye que las medidas disciplinarias consistentes en la reclusión en aislamiento impuesto a las Agravias 1, 2, 3, 4, 5, 6, así como el aislamiento prolongado impuesto a las internas E, F, G, constituyeron tratos crueles, inhumanos o degradantes, ello en virtud de que la señalada como responsable no acredito que dicha medida fuera estrictamente necesaria, tampoco se tomaron en cuenta los criterios de racionalidad, necesidad y legalidad, tampoco se certificó médicamente que las Agravias 1, 2, 3, 4, 5, 6, y a las internas E, F, G, pudieran soportar dicho aislamiento, en ambos casos no se especificó el tiempo o periodo que comprendería dicha sanción, y por lo que hace al lugar en el que permanecieron aisladas en un primer momento las Agravias 1, 2, 3, 4, 5, 6, este Organismo tuvo por acreditado que este no cumplía con las características mínimas de habitabilidad, espacio y ventilación, por lo que dichas medidas, pusieron en peligro la salud física o mental de las Agravias 1, 2, 3, 4, 5, 6 y de las internas E, F, G.

Finalmente este Organismo advierte que la violencia institucional que proviene de los actos u omisiones de las y los servidores públicos encargados de la reinserción social en el Estado, contraría sin duda alguna los derechos humanos de las mujeres privadas de la libertad en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, principalmente el acceso a una vida libre de violencia; al discriminar, dilatar, obstaculizar o impedir el goce y el ejercicio de sus derechos humanos, y al impedir que las mujeres accedan y disfruten de las políticas públicas.

VI.2.- Derecho a la integridad personal. Derecho a no ser sometido a cualquier tipo de tortura.

Para contextualizar este apartado es necesario hacer una remembranza de los hechos que originaron el inicio del presente expediente de queja, por lo que a continuación se realiza una breve reseña.

EL quince de febrero de dos mil quince, personal de este Organismo se constituyó al Centro de Reinserción Social Tanivet, acompañados de la doctora Stephany Miramontes Lugo, personal del Centro de Salud de San Pablo Villa de Mitla, Oaxaca, en donde se entrevistó a la en ese entonces directora del centro de internamiento de nombre Ángela Itzel Torres Lozada, posteriormente se trasladaron a un área rotulada como “Vestidores” cercana a la panadería, la cual estaba cerrada con un candado, y al ser abierto entrevistaron a las “Agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6”.

En dicho lugar se procedió, a entrevistar a la internas quienes fueron coincidentes en manifestar que tenía aproximadamente ocho días que llegó a ese centro la Directora, que desde ese momento las custodias les indicaron que por órdenes de aquella no podían realizar ningún tipo de actividad comercial dentro del penal, que el material de trabajo lo tendrían hasta que se les terminara y que después tendrían prohibido ingresar más, que prohibió la visita de menores de edad y que ya no permitirían la estancia de infantes en el penal, otorgándoles quince días para sacar a los que hubiera; por otro lado, se quejaron del trato que recibía la visita, misma que era revisada de forma indigna pues la hacían desnudarse, que al revisar la comida que les llevaban lo hacían sin medidas de higiene, además de que reducían la cantidad que podían ingresar, que para entrar a audiencia con la Directora tenían que hacerlo esposadas y agachadas, por ello solicitaron que la Directora se presentara, pues no la conocían y les estaba restringiendo sus derechos. Que el día catorce de febrero de dos mil quince, acudieron al reclusorio el entonces Subsecretario de Prevención y Reinserción Social y el Director de Reinserción, entre otros, llevando balones, que ante ello, la “Agraviada 5” señaló que en lugar de balones necesitaban un médico y medicamentos, además diversas internas, entre ellas las entrevistadas, expusieron sus inconformidades ante el Subsecretario quien solicitó lo hicieran por escrito, lo cual realizaron; que posteriormente se acercaron a una reportera que acompañaba a dichos servidores públicos, a quien le expresaron los malos tratos de que son objeto, percatándose que una custodia anotaba sus nombres; que en la tarde de esa misma fecha se negaron a pasar lista, hasta en tanto no se presentara la directora y les explicara el motivo de las restricciones impuestas, para lo cual se atrincheraron en su sector, cerrando la puerta y colocando mesas y sillas, que posterior a ello recibieron la visita del titular de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca a quien las internas le expusieron sus quejas e inconformidades por el trato que se les daba en dicho penal, en consecuencia el Defensor solicitó a las autoridades penitenciarias no tomar represalias en contra de las internas, no obstante a ello una vez que se retiró el titular de este Organismo, las internas recibieron la orden del Comandante a quien identifican con el nombre de “Luis” de retirarse a las sus celdas. Por otra parte, al ser aproximadamente les tres horas del quince de febrero de dos mil quince, elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, custodios del penal y de otros reclusorios, quienes auxiliados con perros y encabezados por el entonces Subsecretario de Prevención y Reinserción Social, se introdujeron a las celdas de las agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las sacaron de sus dormitorios golpeándolas en distintas partes del cuerpo, llevándolas área de “vestidores” para después desnudarlas y tenerlas de pie con las piernas abiertas delante de los elementos que participaban en el operativo, mientras las filmaban, les tomaban fotografías y se burlaban de ellas estando presente el entonces Subsecretario de Prevención y Reinserción Social, que posteriormente las llevaron al área de aislamiento la cual se encontraba en condiciones antihigiénicas, en donde permanecieron aisladas del resto de la población, ignorando el motivo de la sanción y el tiempo que duraría la misma; que dado las condiciones en que se encontraban, por intervención de personal de este Organismo, fueron cambiadas a dos celdas en el área correspondiente a visita conyugal en ese centro de internamiento, permaneciendo ahí hasta el día diecinueve de febrero del año que transcurre (evidencias 5).

VI. 2. A) Análisis sobre los casos de las agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, a fin de determinar si estos constituyen o no actos de tortura.

El derecho a la integridad personal es aquel que tiene toda persona a que se le respete su integridad física, psíquica y moral , y por lo mismo implica un deber del Estado de no someter a nadie a torturas, penas o cualquier trato cruel, inhumano o degradante ni permitir que terceros cometan dichos actos. Esta prohibición es un derecho humano inderogable e imprescriptible, que forma parte del iuscogens .

Por lo que tomando en consideración lo establecido en preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos en donde se reconoce que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad, se recalca que las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, se les debe respetar y garantizar todos los derechos humanos los cuales derivan de la dignidad inherente a la persona humana , incluidos el derecho a la vida y a la integridad personal, asegurándoles condiciones mínimas compatibles con su dignidad humana. Siendo necesario que el Estado garantice la protección contra amenazas, actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, violencia sexual, castigos corporales o colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, así como los métodos que tengan como finalidad la anulación de la personalidad o la disminución de la capacidad física o mental de la persona.

Acerca de la dignidad humana, la Corte IDH ha establecido que el artículo 5 de la Convención consagra uno de los valores más fundamentales en una sociedad democrática: el derecho a la integridad personal, según el cual “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y quedan expresamente prohibidas la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En lo que se refiere a personas privadas de la libertad, el propio artículo 5.2 de la Convención establece que serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, y hace parte del núcleo duro de derechos humanos.
En el Caso Loayza Tamayo la Corte DIH introduce dos cuestiones relevantes: determina en qué casos el uso de la fuerza puede comprometer una violación al artículo 5 de la Convención Americana y verifica que en la violación del derecho a la integridad personal pueden observarse diversas connotaciones o grados y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta, que van desde la figura agravada (tortura) hasta los tratos degradantes.

En los textos internacionales se considera la tortura como la figura agravada de la violación del derecho a la integridad .

La prohibición internacional de la tortura está contenida en las más importantes declaraciones y convenciones sobre derechos humanos, tales como: la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes , la Convención Americana sobre Derechos Humanos , y por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante CIPST) , de la cual debido a la importancia que tiene en el Sistema Interamericano citaremos a continuación su contenido relativo al tema que nos ocupa.

El artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar define a la Tortura de la siguiente manera:

“[…] se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.

Dicha Convención es el instrumento que mejor define a la tortura, pues en ésta el elemento subjetivo (la intención de castigar o intimidar) contenido en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura, prácticamente queda eliminado por la adición de las palabras “o con cualquier otro fin”, y el elemento de la pena o sufrimiento producido en la víctima ya no es calificado de “grave”. Además, se incorpora a la definición un tipo de abuso que está totalmente ausente en la definición universal, a saber: las prácticas que, aun cuando no causen dolor, tienden a “anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental”. Por último, se elimina toda referencia a la identidad del sujeto activo (funcionario público u otra persona a instigación suya).

Respecto a las distintas graduaciones en la violación al derecho a la integridad personal, la Corte IDH ha establecido que se trata de “una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”.

En un avanzado criterio de “protección progresiva de los derechos humanos” adoptado en el Caso Cantoral Benavides del año 2000, la Corte IDH, realizó una consideración de las circunstancias del caso; tales como el contexto en que ellas se produjeron y calificó los actos como tortura física y psicológica, considerando que fueron cometidos intencionalmente con “un doble propósito. En la fase previa a la condena, para suprimir su resistencia psíquica y forzarlo a auto inculparse o a confesar determinadas conductas delictivas. En la etapa posterior a la condena, para someterlo a modalidades de castigos adicionales a la privación de libertad en sí misma”.

En la sentencia citada en el párrafo que antecede la Corte IDH, tomando como base la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha calificado “la amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesión física como una tortura psicológica.”

En la sentencia del Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, la Corte Interamericana vuelve a abordar el tema de la tortura psicológica, en esta recuerda que la prohibición a la tortura comprende la tortura física y psicológica y “…respecto de esta última se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de grado que puede ser considerada «tortura psicológica»”. Así también consideró que, “de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, algunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como tortura psíquica, particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a auto inculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma”.

En el Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, la Corte IDH combina el elemento de la intensidad y los fines o propósitos del sufrimiento a que fue sometido Efraín Bámaca Velásquez, para la definición de la hipótesis de tortura, esta sentencia da relevancia a la “intensidad del sufrimiento” como elemento delimitador entre la tortura (física o psicológica) y los tratos crueles e inhumanos.

Cobra relevancia para el análisis de los hechos materia de la presente Recomendación el criterio utilizado en el caso Cantoral Benavides, en donde la Corte IDH tuvo por probado que la víctima, además de haber sufrido incomunicación y condiciones hostiles de reclusión, había sido en varias ocasiones golpeada y agredida físicamente, lo cual le había producido intensos dolores corporales y sufrimientos emocionales.

Es así como la Corte IDH ha fijado de manera paulatina los siguientes elementos constitutivos de la tortura siendo ello: a) sujeto activo calificado, b) elemento teleológico y el c) La intensidad o gravedad del sufrimiento d)resultado

a) Cualquier vulneración al derecho a la integridad exige un sujeto activo calificado, esto es, un agente del Estado que actúa directamente o bien cuando un particular actúa con su tolerancia o aquiescencia, o a instigación de un agente del Estado o incluso cuando éste se abstiene de impedir la conducta.

b) En la jurisprudencia de la Corte el elemento teleológico, es decir, la finalidad que se persigue con la acción (castigar, obtener información, o cualquier otro objetivo) está formalmente presente en la noción de tortura pero no es concluyente para su calificación. Aunque la Corte siempre procura desentrañar el objetivo perseguido por el autor de la violación, lo que guarda concordancia con la Convención Interamericana que admite cualquier finalidad como suficiente para calificar un acto como tortura. Esta conclusión está relacionada con el carácter absoluto de la prohibición de tortura, aunque el sujeto activo calificado reclame, por ejemplo, que sus actos no han tenido por objeto la investigación, castigo o discriminación de la víctima, ello no lleva a la Corte a descartar la hipótesis de tortura, la que valorará por la gravedad del sufrimiento.

c) La intensidad o gravedad del sufrimiento es el criterio que distingue la tortura de los otros tratos, sea éste físico o mental; actual o potencial (cuando una persona es amenazada con ser torturada y la amenaza represente un peligro real e inminente). Su calificación se realiza caso a caso, atendidas circunstancias subjetivas y objetivas, por lo que la calificación puede variar de un caso a otro.

d) Resultado la Corte señala que según las normas internacionales de protección, no sólo la violencia física, sino también aquella que produce un sufrimiento psíquico, o moral agudo.

En el ámbito penitenciario, el principio 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, señala que ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como que no podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El artículo 3 de la CEDAW establece una serie de deberes por parte de los Estados Parte para eliminar la discriminación contra la mujer, entre los cuales, destaca la obligación de adoptar “en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.

Al hablar de la obligación del Estado de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos de las mujeres, evidentemente abarca el derecho a garantizar el derecho a la integridad personal, en consecuencia el Estado Mexicano tiene la obligación de no realizar prácticas que violenten los derechos humanos de las mujeres, como someterlas a tortura o a un trato inhumano, cruel o degradante, cuya obligación también incluye a las mujeres privadas de la libertad.

Con la finalidad de determinar si los actos perpetuados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, mismos que se llevaron a cabo con la aquiescencia del Subsecretario de Prevención y Reinserción Social, durante el operativo que tuvo verificativo la noche del día catorce y la madrugada del día quince de febrero de dos mil quince, en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, constituyen actos de tortura, este Organismo solicitó la colaboración de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, para que a través de expertos en la materia se aplicara a las “agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6,” El Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes, mejor conocido como el Protocolo de Estambul, dicho manual contiene estándares y procedimientos reconocidos internacionalmente sobre cómo reconocer y documentar síntomas de tortura, así la documentación puede ser útil como evidencia válida para los Organismos encargados de investigar violaciones a los derechos Humanos.
Según lo establecido en el Protocolo de Estambul, entre los métodos de tortura que muestran algunas de las categorías de posible maltrato son los siguientes:
a) Traumatismos causados por golpes, como puñetazos, patadas, tortazos, latigazos, golpes con alambres o porras o caídas;
b) Tortura por posición, como suspensión, estiramiento de los miembros, limitación prolongada de movimientos, posturas forzadas;
c) Quemaduras con cigarrillos, instrumentos calientes, líquidos hirviendo o sustancias cáusticas;
d) Choques eléctricos;
e) Asfixia, con métodos húmedos y secos, ahogamiento, sofocación, estrangulamiento o uso de sustancias químicas;
f) Lesiones por aplastamiento, como aplastamiento de los dedos o utilización de un rodillo pesado para lesionar los muslos o la espalda;
g) Lesiones penetrantes, como puñaladas o heridas de bala, introducción de alambres bajo las uñas;
h) Exposiciones químicas a la sal, pimienta picante, gasolina, etc. (en heridas o en cavidades orgánicas);
i) Violencia sexual sobre los genitales, vejaciones, introducción de instrumentos, violación;
j) Lesiones por aplastamiento o amputación traumática de dedos y miembros;
k) Amputación médica de dedos o miembros, extracción quirúrgica de Órganos;
l) Tortura farmacológica con dosis tóxicas de sedantes, neurolépticos, paralizantes, etc.;
m) Condiciones de detención, como celdas pequeñas o atestadas, confinamiento en solitario, condiciones antihigiénicas, falta de instalaciones sanitarias, administración irregular de alimentos y agua o de alimentos y agua contaminados, exposición a temperaturas extremas, negación de toda intimidad y desnudez forzada;
n) Privación de la estimulación sensorial normal, como sonidos, luz, sentido del tiempo, aislamiento, manipulación de la luz de la celda, desatención de necesidades fisiológicas, restricción del sueño, alimentos, agua, instalaciones sanitarias, baño, actividades motrices, atención médica, contactos sociales, aislamiento en la prisión, pérdida de contacto con el mundo exterior (con frecuencia se mantiene a las víctimas en aislamiento para evitar toda formación de vínculos o identificación mutua, y fomentar una vinculación traumática con el torturador);
o) Humillaciones, como abuso verbal, realización de actos humillantes;
p) Amenazas de muerte, daños a la familia, nuevas torturas, prisión, ejecuciones simuladas;
q) Amenazas de ataques por animales, como perros, gatos, ratas o escorpiones;
r) Técnicas psicológicas para quebrar al individuo, incluidas traiciones forzadas, agudización de la sensación de desvalimiento, exposición a situaciones ambiguas o mensajes contradictorios;
s) Violación de tabúes;
t) Forzamiento de la conducta, como realización forzada de prácticas contra la propia religión.
u) Inducción forzada de la víctima a presenciar torturas u otras atrocidades que se estén cometiendo con otros.
Al respecto es necesario precisar lo señalado por la Corte IDH al establecer que el Estado es responsable, en su condición de garante de la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia, en consecuencia siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

Por todo lo anterior, en la presente Recomendación se procederá a contrastar la evidencia recaba siendo los más relevantes los testimonios de las personas agraviadas, y las pruebas adicionales tales como certificados médicos y los Dictámenes médicos y psicológico con base en el Protocolo de Estambul emitidos por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, con los elementos que se deben tener en cuenta para determinar si los actos motivo de la queja configuran o no tortura

Agraviada 1

Según lo referido por la Agraviada 1, posterior a la plática sostuvieron las internas del Centro de Reinserción Social Femenil Tanivet, con el titular de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, en la madrugada del día catorce de febrero del año que transcurre, en donde las internas le externaron el motivo por el cual se encontraban atrincheradas, entró un operativo de ministeriales y agentes de investigación, que dichos servidores la sacaron de su dormitorio llevándola al área de “vestidores”, que la desnudaron frente a todos los elementos policiales, que escucho golpes, y que a ella la golpearon en la cabeza y en el estómago, no obstante que tenía poco tiempo de haber sido operada de la vesícula, que el área en donde las encerraron se encontraba en condiciones antihigiénicas, que posteriormente fue cambiada a las celdas en el área correspondiente a visita conyugal en ese centro de internamiento permaneciendo ahí hasta el día diecinueve de febrero del año que transcurre. (Evidencia 48)

En ese sentido este Organismo pudo constatar que los actos cometidos bajo la aquiescencia del ciudadano Baldemar Pérez Canseco entonces Subsecretario de Prevención y Reinserción Social, por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, en contra de la Agraviada 1 tuvieron la intención de causarle sufrimiento con el objeto castigarla por haberse organizado junto con las internas del fuero común y federal, negándose primero a pasar lista y para después atrincherarse en el área de comedor, ello ante las inconformidades por las nuevas reglas impuestas por la ciudadana Ángela Torres Lozada en ese entonces Directora del Centro de Reinserción Social Femenil Tanivet, con lo cual queda demostrado que la agraviada 1, quien se encuentra bajo custodia de los servidores públicos de la Subsecretaria de Reinserción Social, fue víctima de violación a su derecho a la integridad, por actos de tortura perpetuados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, entre otros, consistentes en:

a) Agresiones en la cabeza y estomago mediante golpes
b) desnudez forzada
c) Amenazas de ataques por animales, como perros y
d) Privación de la estimulación sensorial normal, como sonidos, luz, sentido del tiempo, aislamiento, manipulación de la luz de la celda, desatención de necesidades fisiológicas, alimentos, agua, instalaciones sanitarias, atención médica, contactos sociales, aislamiento en la prisión y aislamiento.

La intención de causar a la Agraviada 1 sufrimiento mediante golpes, desnudez forzada, amenazas de ataque con perros y la privación de la estimulación sensorial normal, ocasionaron en la agraviada una alteración en su estado físico, además de que dichos actos fueron realizados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, y servidores adscritos a la Subsecretaría de Reinserción Social de manera consciente y desproporcionada.



Sufrimiento físico y mental.

La agraviada describió con detalle cómo fue violentada físicamente por los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, y servidores adscritos a la Subsecretaría de Reinserción Social: a) Agresiones en la cabeza y estomago mediante golpes [me golpearon, (…) con la mano abierta en mi cabeza, y con la mano abierta en mi estómago (…)] (Evidencia 48)

En esencia, del informe médico realizado con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 1, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, concluyó que:

“[…] 1. Desde el punto de vista médico, la narración de los hechos que me hizo la examinada fue amplia, consistente y coherente. 2. Los síntomas agudos referidos por la agraviada sí se pueden presentar en los casos de agresiones físicas, como las que refirió la Agraviada 1, por lo que si hay consistencia entre los hechos de maltratos físicos con la sintomatología. 3. Debido a la ausencia de lesiones, sí es posible que fuera agredida como señala. (hay lesiones o no 4. Por el maltrato físico referido, sí es posible que haya presentado sufrimiento físico. 5. No hay ningún dato clínico que nos haga inferir que se hayan aplicado métodos tendientes a disminuir la capacidad física y/o mental de la examinada, sin que le hayan causado dolor o angustia. 6. El cuadro clínico sugiere que la examinada fue sometida a métodos establecidos en el numeral 145 del Protocolo de Estambul, en las modalidades referidas en el inciso: a) Traumatismos causados por objetos contundentes, como puñetazos (…) tortazos (…), o caídas y m) Condiciones de detención, como celdas pequeñas o superpobladas, (…) condiciones antihigiénicas, falta de instalaciones sanitarias, (…) y desnudez forzada. […]” (Evidencia 54).

Los métodos empleados por sus perpetradores no dejaron huella física grave visible en el cuerpo de la Agraviada 1, pero sin duda alguna sí le produjeron dolor en la cabeza y en el área del estómago, en este último lugar habría sido más intenso pues recientemente había sido sometida a una operación de vesícula biliar.

Si bien es cierto que del dictamen médico emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se desprende la ausencia de lesiones físicas en la Agraviada 1, tal situación no es relevante para acreditar la tortura puesto que no se requiere la existencia de huella material grave de lesiones tal como lo establece la CIPST, además la Corte IDH señala que el resultado como elemento constitutivo de la tortura no se refiere sólo a la violencia física, sino también aquella que produce un sufrimiento psíquico o moral agudo en la persona.

De lo que se desprende que la narración de los hechos señalados por la agraviada 1, corresponde con las lesiones que presenta y que han sido certificadas por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y documentadas por personal de este Organismo.

Por otra parte del Dictamen psicológico aplicado con base en el Protocolo de Estambul a la Agraviada 1, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se desprenden las siguientes conclusiones:

“[…] 5.1. Si hay correlación entre los hallazgos psicológicos encontrados por la suscrita y la descripción de los presuntos malos tratos psicológicos narrados por la evaluada durante la examinación psicológica.
5.2. Los datos psicológicos en la Agraviada 1 durante la examinación psicológica realizada por la suscrita si son los esperables al estrés extremo al que fue sometida, tomando en cuenta el contexto cultural y social de la examinada.
5.3. Dado el tiempo transcurrido entre los hechos de supuestos malos tratos psicológicos y la examinación psicológica realizada por la suscrita (5 días) se puede establecer que la Agraviada 1 presenta datos psicológicos compatibles con estrés agudo, depresión, ansiedad psíquica de intensidad y ansiedad somática de intensidad estas lesiones psíquicas han alterado su adaptabilidad y conforme al afronte de las secuelas irán disminuyendo, lo cual es temporalmente consistente. (Evidencia 48)

Lo anterior, corrobora que la Agraviada 1 al momento del examen psicológico aplicado por el personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, sí presentó signos asociados de haber sido víctima de agresiones.

Cabe señalar que en la tortura de carácter psicológico, el agresor trata de deshumanizar a la víctima: en el presente caso los actos de tortura infringidos en contra de la Agraviada 1 se ocasionaron como una forma de castigo por haberse organizado junto con las internas del fuero común y federal, negándose primero a pasar lista y para después atrincherarse en el área de comedor.

Así, de conformidad con los resultados de las certificaciones hechas por personas de este Organismo y el protocolo médico y psicológico realizado con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 1, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, esta Defensoría pudo concluir que tuvo acreditado que afectivamente la Agraviada 1 fue víctima de agresiones y sufrimientos físicos y psicológicos derivados de actos de tortura.


Agraviada 2

Según lo referido por Agraviada 2, el día sábado por la mañana toda la población en general se encontraba en desacuerdo por la medida impuestas por la Directora del penal, decidieron manifestarse en el área de control, decidieron no pasar lista, que en la noche las internas cerraron las puertas, pusieron las bancas, que como a la 1:00 de la mañana aproximadamente, llegó el Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, quien preguntó a las internas los motivos por los cuales se encontraban atrincheradas, posterior a ello las internas dialogaron con el entonces Subsecretario de Reinserción Social, quien entre las 2:00 y las 2:30 A.M. les dio a las internas 10 minutos para que liberaran la puerta, pero que al no ceder éste empezó a llamar a su personal, diciéndoles a las internas que les iban a pasar lista, que fue sacada de su celda, que el Comandante Luis la tomó del cabello y la empujo, amenazándola con trasladarla a Nayarit si seguía pidiendo sus derechos, que posteriormente escuchó cuando el Comandante Luis dio la orden de arrancar el autobús y sacar a los perros, que eran más de 50 personas, que a ella y a sus compañeras las desnudaron y las golpearon frente a los hombres, que les tomaban fotos desnudas, que las pasaron a un área en donde había mucho polvo, los baños estaban sucios, llenos de excremento, que la empezaron a golpear desnuda con el tolete en sus rodillas, que las personas que la estaban golpeando llevaba pasamontañas, que el Comandante Luis les dijo que él no iba a aguantar cosas de mujeres pendejas.

En ese sentido este Organismo pudo constatar que los actos cometidos bajo la aquiescencia del entonces Subsecretario de Prevención y Reinserción Social de nombre Baldemar Pérez Canseco, por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios en contra de la Agraviada 2 tuvieron al intención de causarle sufrimiento con el objeto castigarla por haberse organizado junto con las internas del fuero común y federal, negándose primero a pasar lista y para después atrincherarse en el área de comedor, ello ante las inconformidades por las nuevas reglas impuestas por entonces Directora del Centro de Reinserción Social Femenil Tanivet de nombre Ángela Torres Lozada, con lo cual queda demostrado que la agraviada 2, quien se encuentra bajo custodia de los servidores públicos de la Subsecretaria de Reinserción Social, fue víctima de violación a su derecho a la integridad, por actos de tortura perpetuados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, entre otros, consistentes en:

a) Agresiones en la rodilla y pierna derecha, mediante golpes con un tolete.
b) desnudez forzada
c) Amenazas de ataques por animales, como perros y
d) Privación de la estimulación sensorial normal, como sonidos, luz, sentido del tiempo, aislamiento, manipulación de la luz de la celda, desatención de necesidades fisiológicas, alimentos, agua, instalaciones sanitarias, atención médica, contactos sociales, aislamiento en la prisión y aislamiento.

La intención de causar a la Agraviada 2 sufrimiento mediante golpes, desnudez forzada, amenazas de ataque con perros y la privación de la estimulación sensorial normal, ocasionaron en la agraviada una alteración en su estado físico y por ende dichos actos fueron realizados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, y servidores adscritos a la Subsecretaría de Reinserción Social de manera consciente y desproporcionada.

Sufrimiento físico y mental.

La agraviada 2 describió con detalle cómo fue violentada físicamente por los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, y servidores adscritos a la Subsecretaría de Reinserción Social: a) Agresiones en la rodilla y pierna derecha, mediante golpes con un tolete mediante golpes [me empiezan a golpear desnuda (…) me dan con el tolete en mis rodillas (…)](Evidencia 49)

Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 2, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en el cual se advierte que, la interna presentó edema, eritema leve y dolor en la rodilla derecha, región tibial derecha, con discreta equimosis y excoriación de forma ovalada, de 0.5 por 0.3 centímetros, en cara anterior tercio medio de pierna derecha, coloración rojiza, con formación de costra hemática seca, dermoepidérmica; por otra parte, la especialista arribó a las siguientes conclusiones:

“[…] 1. Desde el punto de vista médico, la narración de los hechos que me hizo la examinada fue amplia, consistente y coherente. 2. Los síntomas agudos referidos por la agraviada sí se pueden presentar en los casos de agresiones físicas, como las que refirió la Agraviada 2, por lo que si hay consistencia entre los hechos de maltratos físicos con la sintomatología. 3. Por las características de las lesiones anteriormente descritas, si es posible que su mecanismo de producción haya sido generadas como lo refirió la examinada. 4. Por el tipo de lesiones, por su mecánica de producción y su localización anatómica, se puede determinar que es posible que las lesiones hayan sido producidas por terceras personas. 5. Por el maltrato físico referido, sí es posible que haya presentado sufrimiento físico (el cual es reflejado por el dolor que presentó). 6. No hay ningún dato clínico que nos haga inferir que se hayan aplicado métodos tendientes a disminuir la capacidad física y/o mental de la examinada, sin que le hayan causado dolor o angustia. 7. El cuadro clínico sugiere que la examinada fue sometida a métodos establecidos en el numeral 145 del Protocolo de Estambul, en las modalidades referidas en el inciso: a) Traumatismos causados por objetos contundentes, como puñetazos, patadas (…) o caídas y m) Condiciones de detención, como celdas pequeñas o superpobladas, (…) condiciones antihigiénicas, (…) y desnudez forzada. […]”(Evidencia 55)

Al respecto obra en el presente expediente el certificado médico de fecha dieciséis de febrero del año que transcurre, emitido por los Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, en el que se certifica a la Agraviada 2, CON CONTUSIÓN LUMBAR, RODILLA DERECHA Y REGIÓN TIBIAL/EPILEPSIA EN CONTROL. (Evidencia 7)

Por ello, es posible concluir que la narración de los hechos señalados por la agraviada 2, corresponde con las lesiones que presenta y que han sido certificadas por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y documentadas por personal de este Organismo, por lo cual queda probado este hecho.

Dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 2, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, documento que establece las siguientes conclusiones:

“[…] 5.1. Si hay correlación entre los hallazgos psicológicos encontrados por la suscrita y la descripción de los presuntos malos tratos psicológicos narrados por la evaluada durante la examinación.
5.2. Los datos psicológicos de (la Agraviada 2) durante la examinación psicológica realizada por la suscrita si son los esperables al estrés extremo al que fue sometida, tomando en cuenta el contexto cultural y social de la examinada.
5.3. Dado el tiempo transcurrido entre los hechos de supuestos malos tratos psicológicos y la examinación psicológica realizada por la suscrita, se puede establecer que (la Agraviada 2) presenta datos psicológicos compatibles con estrés agudo, depresión, ansiedad psíquica y ansiedad somática, lo cual son temporalmente consistentes.
5.4. (La Agraviada 2) se encuentra recluida, sin embargo considero que el cuadro clínico de estrés agudo, depresión, ansiedad antes mencionadas, se deben en mayor medida a los malos tratos psicológicos de los que fue objeto durante la intrusión de los agentes policiales a su celda, el traslado al taller, la revisión física, la estancia en el taller y la segregación en el área conyugal en la que estuvo durante 5 días.
5.5 Durante la examinación psicológica realizada por la suscrita la evaluada no detecté alguna condición física que pudiera contribuir al cuadro clínico de estrés agudo, depresión y ansiedad, como traumatismo cráneo encefálico u otros padecimientos neurológicos, tumorales o infecciosos […]” (Evidencia 49)

Lo anterior, corrobora que la Agraviada 2 al momento del examen psicológico aplicado por el personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, sí presentó signos asociados de haber sido víctima de agresiones.

Así, de conformidad con los resultados de las certificaciones hechas por personas de este Organismo y el protocolo médico y psicológico realizado con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 2, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, esta Defensoría pudo concluir que tuvo acreditado que afectivamente la Agraviada 2 fue víctima de agresiones y sufrimientos físicos y psicológicos derivados de actos de tortura física y psicológica.

Agraviada 3

Según lo referido por la Agraviada 3, el día catorce de febrero no quisieron pasar la lista, ya que días atrás les habían dicho a las internas que son mamás, que se les iba a retirar a sus niños lactantes, que ya no podrían vender sus productos, por lo que toda la población se unió y decidieron no pasar lista, hasta que la directora se presente ante las internas porque no la conocían, que en la madrugada llegó el Licenciado Arturo Piembert, que platicó con ellas, que el Licenciado Valdemar se comprometió con el Licenciado Arturo a no tomar represalias en contra de las internas, no obstante las internas decidieron no quitar las cosas que estaban obstruyendo la entrada, que el Licenciado Arturo Peimbert se retiró, pero que como a las 3:00 de la mañana, de manera muy agresiva ingresó el Comandante Luis Morales, gritándoles a las internas que se metieran a sus celdas, que cuando ya estaban en su celdas, entró el operativo, que eran como de 200 personas, que todos estaban cubiertos del rostro, que enfrente estaba la Directora, que las sacaron del sector, que el Licenciado Valdemar estaba presente en ese momento, que el Comandante Luis las iba guiando, que dicho comandante dijo que alistaran el autobús y los perros porque iban a trasladar a las internas, que las llevaron al área donde están los comedores, que esa área estaba completamente sucia, que los baños tenían excremento, que había cucarachas, que las formaron en hileras, que las pusieron de tres en tres y las empezaron a revisar y filmar, que primero las revisaron con ropa pero que después les dijeron que se quitaran la ropa, hasta la ropa interior, que se quedaron completamente desnudas, que a una de sus compañeras le dijeron que se diera una “vueltecita”, que dicho trato fue denigrante, que la golpearon en la cabeza y le dieron una patada en el glúteo izquierdo.

En ese sentido este Organismo pudo constatar que los actos cometidos bajo la aquiescencia del entonces Subsecretario de Prevención y Reinserción Social de nombre Baldemar Pérez Canseco, por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, en contra de la Agraviada 3 tuvieron al intención de causarle sufrimiento con el objeto castigarla por haberse organizado junto con las internas del fuero común y federal, negándose primero a pasar lista y para después atrincherarse en el área de comedor, ello ante las inconformidades por las nuevas reglas impuestas por la ciudadana Ángela Torres Lozada en ese entonces Directora del Centro de Reinserción Social Femenil Tanivet. Con lo cual queda demostrado que la agraviada 3, quien se encuentra bajo custodia de los servidores públicos de la Subsecretaria de Reinserción Social, fue víctima de violación a su derecho a la integridad, por actos de tortura perpetuados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, entre otros, consistentes en:

a) Agresiones en el estómago, glúteo izquierdo y la cabeza, causadas por golpes, específicamente patadas y manotazos.
b) desnudez forzada
c) Amenazas de ataques por animales, como perros y
d) Privación de la estimulación sensorial normal, como sonidos, luz, sentido del tiempo, aislamiento, manipulación de la luz de la celda, desatención de necesidades fisiológicas, alimentos, agua, instalaciones sanitarias, atención médica, contactos sociales, aislamiento en la prisión y aislamiento.

La intención de causar a la Agravia 3 sufrimiento mediante golpes específicamente patadas y manotazos, desnudez forzada, amenazas de ataque con perros y la privación de la estimulación sensorial normal, ocasionaron en la agraviada una alteración en su estado físico y por ende dichos actos fueron realizados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, y servidores adscritos a la Subsecretaría de Reinserción Social de manera consciente y desproporcionada.

Sufrimiento físico y mental.

La agraviada 3 describió con detalle cómo fue violentada físicamente por los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, y servidores adscritos a la Subsecretaría de Reinserción Social: a) Agresiones en el estómago, glúteo izquierdo y la cabeza, causadas por golpes, específicamente patadas y manotazos. [me da un golpe y una patada en el glúteo izquierdo (…) primero me golpeo uno, (…), la cabeza muchas veces la cabeza(…). Este otro fue patada (…)] (Evidencia 50)

Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 3, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en el cual se advierte que la referida interna presentó una lesión en región glútea derecha con discreta equimosis de tres centímetros aproximadamente; por otra parte, la especialista arribó a las siguientes conclusiones:
“[…] 1. Desde el punto de vista médico, la narración de los hechos que me hizo la examinada fue amplia, consistente y coherente.
2. Los síntomas agudos referidos por la agraviada sí se pueden presentar en los casos de agresiones físicas, como las que refirió la Agraviada 3, por lo que si hay consistencia entre los hechos de maltratos físicos con la sintomatología.
3. Por las características de la lesión anteriormente descrita, sí es posible que su mecanismo de producción haya sido generadas como lo refirió la examinada.
4. Por el tipo de lesión, su mecánica de producción y su localización anatómica, se puede determinar que es posible que las lesiones hayan sido producidas por terceras personas.
5. Por el maltrato físico referido, si es posible que haya presentado sufrimiento físico (lo que se refiere a la presencia de dolor).
6. No hay ningún dato clínico que nos hagan inferir que se hayan aplicado métodos tendientes a disminuir la capacidad física y/o mental de la examinada, sin que le hayan causado dolor o angustia.
7. El cuadro clínico sugiere que la examinada fue sometida a métodos establecidos en el numeral 145 del Protocolo de Estambul, en las modalidades referidas en el inciso: a) Traumatismos causados por objetos contundentes, como puñetazos, patadas, tortazos (…) y m) Condiciones de detención, como celdas pequeñas o superpobladas, (…) condiciones antihigiénicas, (…) y desnudez forzada. […]”(Evidencia 56)

Al respecto obra en el presente expediente el certificado médico de fecha dieciséis de febrero del año que transcurre, emitido por los Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, en el que se certifica a la agraviada 3, CON CONTUSIÓN LUMBAR Y GLÚTEA DERECHA. (Evidencia 7)

Por ello, es posible concluir que la narración de los hechos señalados por la agraviada, corresponde con las lesiones que presenta y que han sido certificadas por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y documentadas por personal de este Organismo, por lo cual queda probado este hecho.

Por su parte el dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 3, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, arrojo lasa siguientes conclusiones:

“[…] 5.1. Si hay correlación entre los hallazgos psicológicos encontrados por la suscrita y la descripción de los presuntos malos tratos psicológicos narrados por la evaluada durante la examinación psicológica.
5.2. Los datos psicológicos en la Agraviada 3 durante la examinación psicológica realizada por la suscrita si son los esperables al estrés extremo al que fue sometida, tomando en cuenta el contexto cultural y social de la examinada.
5.3. Dado el tiempo transcurrido entre los hechos de supuestos malos tratos psicológicos y la examinación psicológica realizada por la suscrita, se puede establecer que la Agraviada 3 presenta datos psicológicos compatibles con estrés agudo, depresión moderada, ansiedad psíquica y ansiedad lo cual es temporalmente consistente.
5.4. la Agraviada 3 se encuentra recluida, sin embargo considero que el cuadro clínico de estrés agudo, depresión, ansiedad psíquica y ansiedad somática, se deben en mayor medida a los malos tratos psicológicos de los que fue objeto durante la intrusión de los agentes a su celda, el traslado al taller, la revisión física, la estancia en el taller y la segregación en el área conyugal en la que estuvo durante 5 días.
5.5 Durante la examinación psicológica realizada por la suscrita la evaluada no refirió presentar alguna condición física que pudiera contribuir al cuadro clínico de estrés agudo, depresión, ansiedad psíquica y somática, como traumatismo cráneo encefálico u otros padecimientos neurológicos, tumorales o infecciosos […]” (Evidencia 50)

Lo anterior, corrobora que la Agraviada 3 al momento del examen psicológico aplicado por el personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, sí presentó signos asociados de haber sido víctima de agresiones.


Así, de conformidad con los resultados de las certificaciones hechas por personas de este Organismo y el protocolo médico y psicológico realizado con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 3, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, esta Defensoría pudo concluir que tuvo acreditado que afectivamente la Agraviada 3 fue víctima de agresiones y sufrimientos físicos y psicológicos derivados de actos de tortura física y psicológica.


Agraviada 4

A continuación se hace una breve narrativa de la manifestación hecha por la Agraviada 4 respecto a los hechos ocurridos en la noche del día catorce y madrugada del quince de febrero del año que transcurre, según la Agraviada 4 el día catorce de febrero del año que transcurre, las internas se negaron a pasar la lista de las siete de la mañana, ello debido a las restricciones impuestas por la nueva directora, posterior a ello se atrincheraron poniendo mesas en la puerta, que como a las tres de la mañana entraron los oficiales, que fueron sacadas de su celdas y llevadas a un lugar en donde había ratas, cucarachas, polvo, basura, tierra, que les dijeron que ellas no tenían por qué andar diciendo lo que les hacía falta en el penal, que las cosas seguirían igual siempre, que la golpearon, que la azotaron en la pared y le dieron una patada en la pierna derecha, que tenía mucho dolor de cabeza, en la columna y en la pierna, que empezó a sangrar de la nariz, que en ese lugar no les dieron agua y tampoco tuvieron luz.

En ese sentido este Organismo pudo constatar que los actos cometidos bajo la aquiescencia del entonces Subsecretario de Prevención y Reinserción Social de nombre Baldemar Pérez Canseco, por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, en contra de la Agraviada 4 tuvieron al intención de causarle sufrimiento con el objeto castigarla por haberse organizado junto con las internas del fuero común y federal, negándose primero a pasar lista y para después atrincherarse en el área de comedor, ello ante las inconformidades por las nuevas reglas impuestas por la en ese entonces Directora del Centro de Reinserción Social Femenil Tanivet. De nombre Ángela Torres Lozada, con lo cual queda demostrado que la Agraviada 4, quien se encuentra bajo custodia de los servidores públicos de la Subsecretaria de Reinserción Social, fue víctima de violación a su derecho a la integridad, por actos de tortura perpetuados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, ello bajo la aquiescencia del entonces Subsecretario de Prevención y Reinserción Social de nombre Baldemar Pérez Canseco, consistentes en:

a) Agresiones en la pierna derecha, codo y cabeza, mediante golpes específicamente patadas y azotes en el piso y pared.
b) desnudez forzada
c) Amenazas de ataques por animales, como perros y
d) Privación de la estimulación sensorial normal, como sonidos, luz, sentido del tiempo, aislamiento, manipulación de la luz de la celda, desatención de necesidades fisiológicas, alimentos, agua, instalaciones sanitarias, atención médica, contactos sociales, aislamiento en la prisión y aislamiento.

La intención de causar a la Agravia 4 sufrimiento mediante golpes, desnudez forzada, amenazas de ataque con perros y la privación de la estimulación sensorial normal, ocasionaron en la agraviada una alteración en su estado físico y por ende dichos actos fueron realizados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, y servidores adscritos a la Subsecretaría de Reinserción Social de manera consciente y desproporcionada.

Sufrimiento físico y mental.

La agraviada 4 describió con detalle cómo fue violentada físicamente por los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, y servidores adscritos a la Subsecretaría de Reinserción Social: a) Agresiones en la pierna derecha, codo y cabeza, mediante golpes específicamente patadas y azotes en el piso y pared. [me dan una patada en mi pierna derecha(…) me azotan(…)me alcanzo a pegar en el codo, pero más la cabeza(…)](Evidencia 51)

Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de “la Agraviada 4”, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se advierte que dicha persona presentó equimosis en número 3, de forma ovalada irregular, de 3.8 por 1.6, de 1.1 por 1.8 y de 0.8 por 1.0 centímetros, en cara antero externa tercio medio de muslo derecho, coloración violácea-verdosa; por otra parte, la especialista arribó a las siguientes conclusiones:

“[…] 1. Desde el punto de vista médico, la narración de los hechos que me hizo la examinada fue amplia, consistente y coherente.
2. Los síntomas agudos referidos por la agraviada sí se pueden presentar en los casos de agresiones físicas, como las que refirió la señora “la agraviada 4”, por lo que si hay consistencia entre los hechos de maltratos físicos con la sintomatología.
3. Por las características de las lesiones anteriormente descritas, sí es posible que su mecanismo de producción haya sido generadas como lo refirió la examinada.
4. Por el tipo de lesiones, por su mecánica de producción y su localización anatómica, se puede determinar que es posible que las lesiones hayan sido producidas por terceras personas.
5. Por el maltrato físico referido, si es posible que haya presentado sufrimiento físico.
6. No hay ningún dato clínico que nos hagan inferir que se hayan aplicado métodos tendientes a disminuir la capacidad física y/o mental de la examinada, sin que le hayan causado dolor o angustia.
7. El cuadro clínico sugiere que la examinada fue sometida a métodos establecidos en el numeral 145 del Protocolo de Estambul, en las modalidades referidas en el inciso: a) Traumatismos causados por objetos contundentes, como (…) patadas, (…); m) Condiciones de detención, como celdas pequeñas (…) condiciones antihigiénicas, falta de instalaciones sanitarias (…) negación de toda intimidad y desnudez forzada. […]”(Evidencia 58)

Al respecto obra en las evidencias de la presente Recomendación el certificado médico de fecha dieciséis de febrero del año que transcurre, emitido por los Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, en el que se certifica a la Agraviada 4, CON CONTUSIÓN CERVICAL Y LUMBAR. (Evidencia 7)

Por ello, es posible concluir que la narración de los hechos señalados por la agraviada 4, corresponde con las lesiones que presenta y que han sido certificadas por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y documentadas por personal de este Organismo, por lo cual queda probado este hecho.

Del dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 4, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se advierten las siguientes conclusiones:

“[…] 5.1. Si hay correlación entre los hallazgos psicológicos encontrados por la suscrita y la descripción de los presuntos malos tratos psicológicos narrados por la evaluada durante la examinación psicológica.
5.2. Los hallazgos psicológicos en “la Agraviada 4 durante la examinación psicológica realizada por la suscrita si son los esperables al estrés extremo al que fue sometida, tomando en cuenta el contexto cultural y social de la examinada.
5.3. Dado el tiempo transcurrido entre los hechos de supuestos malos tratos psicológicos y la examinación psicológica realizada por la suscrita, se puede establecer que “la Agraviada 4” presenta datos psicológicos compatibles con estrés agudo, depresión, ansiedad psíquica y ansiedad, lo cual es temporalmente consistente.
5.4. La examinada se encuentra recluida, sin embargo considero que el cuadro clínico de estrés agudo, depresión, ansiedad psíquica y somática, se deben en mayor medida a los malos tratos psicológicos de los que fue objeto durante la intrusión de los agentes a su celda, el traslado al taller, la revisión física, la estancia en el taller y la segregación en el área conyugal en la que estuvo durante 5 días.
5.5 Durante la examinación psicológica realizada por la suscrita la evaluada no refirió presentar alguna condición física que pudiera contribuir al cuadro clínico de estrés agudo, depresión moderada y ansiedad psíquica moderada y somática moderada, como traumatismo cráneo encefálico u otros padecimientos neurológicos, tumorales o infecciosos […]”(Evidencia 51)

Lo anterior, corrobora que la Agraviada 4 al momento del examen psicológico aplicado por el personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, sí presentó signos asociados de haber sido víctima de agresiones.

Así, de conformidad con los resultados de las certificaciones hechas por personas de este Organismo y el protocolo médico y psicológico realizado con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 4, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, esta Defensoría pudo concluir que tuvo acreditado que afectivamente la Agraviada 2 fue víctima de agresiones y sufrimientos físicos y psicológicos derivados de actos de tortura física y psicológica.

Agraviada 5

Según lo manifestado por la Agraviada 5, el día catorce de febrero, las internas se negaron a pasar la lista de las 7:00 de la mañana ya que había inconformidades, debido a las nuevas instrucciones de la nueva directora, que como al medio día llegó el señor Valdemar, que es el subsecretario, con el comandante Luis Morales con quienes estuvieron dialogando, que como a las tres de la mañana llegó el licenciado Arturo Peimbert Calvo, a quien le manifestaron sus inconformidades, que el Defensor se fue como a las 3:30, y minutos más tarde entró un contingente de policías estando al frente el Comandante Luis, que las encerraron en su celdas, y que como a las cuatro de la mañana sacaron a la Agraviada 5 y a otras mujeres, llevándolas al área que está cerca de la tortillería, que la jalaron del cabello, le quitaron la ropa, los zapatos y las agujetas, que sintió mucha vergüenza y humillación por el hecho de estar desnuda frente de tantos hombres, que las metieron a un cuarto, que golpearon a sus compañeras, que a ella la aventaron hacia la pared, golpeándose la espalda, que cayó de rodillas, se le inflamó el hombro, que en el lugar en donde las encerraron había cucarachas y los baños estaban llenos de excremento.

En ese sentido este Organismo pudo constatar que los actos cometidos bajo la aquiescencia del entonces Subsecretario de Prevención y Reinserción Social de nombre Baldemar Pérez Canseco, por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, en contra de la Agraviada 5 tuvieron al intención de causarle sufrimiento con el objeto castigarla por haberse organizado junto con las internas del fuero común y federal, negándose primero a pasar lista y para después atrincherarse en el área de comedor, ello ante las inconformidades por las nuevas reglas impuestas por la en ese entonces Directora del Centro de Reinserción Social Femenil Tanivet, Ángela Torres Lozada, con lo cual queda demostrado que la agraviada 5, quien se encuentra bajo custodia de los servidores públicos de la Subsecretaria de Reinserción Social, fue víctima de violación a su derecho a la integridad, por actos de tortura perpetuados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, entre otros, consistentes en:

a) Agresiones en la cabeza, mediante jalones de cabello y azotes contra la pared.
b) desnudez forzada
c) Amenazas de ataques por animales, como perros y
d) Privación de la estimulación sensorial normal, como sonidos, luz, sentido del tiempo, aislamiento, manipulación de la luz de la celda, desatención de necesidades fisiológicas, alimentos, agua, instalaciones sanitarias, atención médica, contactos sociales, aislamiento en la prisión y aislamiento.
e) Violencia sexual sobre los genitales, consistente en el tocamiento de la zona genital (esta circunstancia se encuentra documentada en entrevista realizada por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en base en el Protocolo de Estambul).

La intención de causar a la Agravia 5 sufrimiento mediante golpes, desnudez forzada, amenazas de ataque con perros, la privación de la estimulación sensorial normal, y la violencia sexual sobre los genitales, consistente en el tocamiento de la zona genital ocasionaron en la agraviada una alteración en su estado físico y por ende dichos actos fueron realizados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, y servidores adscritos a la Subsecretaría de Reinserción Social de manera consciente y desproporcionada.

Sufrimiento físico y mental.

La agraviada 5 describió con detalle cómo fue violentada físicamente por los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, y servidores adscritos a la Subsecretaría de Reinserción Social: a) Agresiones en la cabeza, mediante jalones de cabello y azotes contra la pared. [me jalaron el cabello, me quitaron la ropa(…) me avientan hacia la pared (…) me pego, me golpeó en la espalda, al rebote caigo de rodillas] (Evidencia 52)

Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 5, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se advirtió que dicha persona presentó las siguientes lesiones: edema moderado a nivel de región del músculo trapecio; a nivel lumbar con edema moderado únicamente; en rodilla con eritema; por otra parte, la especialista arribó a las siguientes conclusiones:

“[…] 1. Desde el punto de vista médico, la narración de los hechos que me hizo la examinada fue amplia, consistente y coherente. 2. Los síntomas agudos referidos por la agraviada sí se pueden presentar en los casos de agresiones físicas, como las que refirió la señora Agraviada 5, por lo que si hay consistencia entre los hechos de maltratos físicos con la sintomatología. 3. Por las características de las lesiones anteriormente descritas, sí es posible que su mecanismo de producción haya sido generadas como lo refirió la examinada. 4. Por el tipo de lesiones, por su mecánica de producción y su localización anatómica, se puede determinar que es posible que las lesiones hayan sido producidas por terceras personas. 5. Por el maltrato físico referido, sí es posible que haya presentado sufrimiento físico. 6. No hay ningún dato clínico que nos hagan inferir que se hayan aplicado métodos tendientes a disminuir la capacidad física y/o mental de la examinada, sin que le hayan causado dolor o angustia. 7. El cuadro clínico sugiere que la examinada fue sometida a métodos establecidos en el numeral 145 del Protocolo de Estambul, en las modalidades referidas en el inciso: a) Traumatismos causados por objetos contundentes, como (…) golpes (…) o caídas y m) Condiciones de detención, como celdas pequeñas (…) condiciones antihigiénicas, falta de instalaciones sanitarias (…) y desnudez forzada. […]”(Evidencia 59)

Al respecto obra en el presente expediente el certificado médico de fecha dieciséis de febrero del año que transcurre, emitido por los Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, en el que se certifica a la agraviada 3, CON CONTUSIÓN LUMBAR Y CERVICAL SECUNDARIA. (Evidencia 7)

Por ello, es posible concluir que la narración de los hechos señalados por la agraviada 5, corresponde con las lesiones que presenta y que han sido certificadas por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y documentadas por personal de este Organismo, por lo cual queda probado este hecho.

Por su parte el dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la “Agraviada 5”, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, arrojo las siguientes conclusiones:

“[…] 5.1. Si hay correlación entre los hallazgos psicológicos encontrados por la suscrita y la descripción de los presuntos malos tratos psicológicos narrados por la evaluada durante la examinación psicológica.
5.2. Los hallazgos psicológicos en “Agraviada 5”, durante la examinación psicológica realizada por la suscrita si son los esperables al estrés extremo al que fue sometida, tomando en cuenta el contexto cultural y social de la examinada.
5.3. Dado el tiempo transcurrido entre los hechos de supuestos malos tratos psicológicos y la examinación psicológica realizada por la suscrita, se puede establecer que “Agraviada 5”, presenta datos psicológicos compatibles con estrés agudo, depresión, ansiedad psíquica y ansiedad somática, lo cual es temporalmente consistente.
5.4. La examinada se encuentra recluida, sin embargo considero que el cuadro clínico de estrés agudo, depresión, ansiedad psíquica y ansiedad somática, se deben en mayor medida a los malos tratos psicológicos de los que fue objeto durante la intrusión de los agentes a su celda, el traslado al taller, la revisión física, la estancia en el taller y la segregación en el área conyugal en la que estuvo durante 5 días.
5.5 Durante la examinación psicológica realizada por la suscrita la evaluada no refirió presentar alguna condición física que pudiera contribuir al cuadro clínico de estrés agudo, depresión, ansiedad psíquica y somática, como traumatismo cráneo encefálico u otros padecimientos neurológicos, tumorales o infecciosos […]”(Evidencia 52)

Lo anterior, corrobora que la Agraviada 5 al momento del examen psicológico aplicado por el personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, sí presentó signos asociados de haber sido víctima de agresiones.


Así, de conformidad con los resultados de las certificaciones hechas por personas de este Organismo y el protocolo médico y psicológico realizado con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 5, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, esta Defensoría pudo concluir que tuvo acreditado que afectivamente la Agraviada 5 fue víctima de agresiones y sufrimientos físicos y psicológicos derivados de actos de tortura física y psicológica.


Agraviada 6

Según la manifestación hecha por la Agraviada 6, las internas querían conocer a la nueva directora de ese centro penitenciario y manifestarle que no estaban de acuerdo en hacer reverencia ante ella cuando la vieran, también saber porque se habían prohibido varias cosas como el hilo y la comida de las compañeras, que el catorce de febrero del año que transcurre, llegó hasta ese centro penitenciario el Licenciado Arturo Peimbert quien dialogó con las internas, que cuando el titular de este Organismo se retiró del lugar, entró el licenciado Valdemar y que posteriormente entraron alrededor de 200 elementos de la agencia estatal de investigaciones, quienes iban encapuchados, que éstos aventaron las mesas y las sillas, que sacaron a varias internas de sus celdas y ella vio como las golpearon, que cuando estaban a la altura de la ”puerta verde”, una persona de nombre Luis, dijo: que preparan a los perros y el autobús porque las iban a llevar de traslado, que a ella la jalonearon de los brazos, que las hicieron que se bajaran su ropa interior frente a los policías, siendo para ella una humillación, que las encerraron y las dejaron incomunicados con sus familiares, que no les dieron de almorzar y que el lugar donde las encerraron estaba en malas condiciones.

En ese sentido este Organismo pudo constatar que los actos cometidos bajo la aquiescencia del entonces Subsecretario de Prevención y Reinserción Social de nombre Baldemar Pérez Canseco, por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, en contra de la Agraviada 6 tuvieron al intención de causarle sufrimiento con el objeto castigarla por haberse organizado junto con las internas del fuero común y federal, negándose primero a pasar lista y para después atrincherarse en el área de comedor, ello ante las inconformidades por las nuevas reglas impuestas por la en ese entonces Directora del Centro de Reinserción Social Femenil Tanivet, Ángela Torres Lozada.

Con lo cual queda demostrado que la agraviada 6, quien se encuentra bajo custodia de los servidores públicos de la Subsecretaria de Reinserción Social, fue víctima de violación a su derecho a la integridad personal, por actos de tortura perpetuados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, entre otros, consistentes en:

a) Agresiones en el brazo y espalda, ocasionados por jaloneos, y golpes contra la pared
b) desnudez forzada
c) Amenazas de ataques por animales, como perros y
d) Privación de la estimulación sensorial normal, como sonidos, luz, sentido del tiempo, aislamiento, manipulación de la luz de la celda, desatención de necesidades fisiológicas, alimentos, agua, instalaciones sanitarias, atención médica, contactos sociales, aislamiento en la prisión y aislamiento.

La intención de causar a la Agravia 6 sufrimiento mediante golpes, desnudez forzada, amenazas de ataque con perros y la privación de la estimulación sensorial normal, ocasionaron en la agraviada una alteración en su estado físico y por ende dichos actos fueron realizados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, y servidores adscritos a la Subsecretaría de Reinserción Social de manera consciente y desproporcionada.

Sufrimiento físico y mental.

La agraviada 6 describió con detalle cómo fue violentada físicamente por los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, y servidores adscritos a la Subsecretaría de Reinserción Social: a) Agresiones en el brazo y espalda, ocasionados por jaloneos, y golpes contra la pared [ (…) me jalonearon de los brazos(…)](Evidencia 53)

Del dictamen médico con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de “Agraviada 6”, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se advirtió lo siguiente:

“[…] 1. Desde el punto de vista médico, la narración de los hechos que me hizo la examinada fue amplia, consistente y coherente.
2. Los síntomas agudos referidos por la agraviada sí se pueden presentar en los casos de agresiones físicas, como las que refirió la “Agraviada 6”, por lo que si hay consistencia entre los hechos de maltratos físicos con la sintomatología.
3. La ausencia de lesiones visibles externas, es adecuada y coherente, en referencia al maltrato físico del cual menciona fue objeto.
4. Por el maltrato físico referido, sí es posible que haya presentado sufrimiento físico (lo cual se traduce a dolor).
5. No hay ningún dato clínico que nos haga inferir que se hayan aplicado métodos tendientes a disminuir la capacidad física y/o mental de la examinada, sin que le hayan causado dolor o angustia.
6. El cuadro clínico sugiere que la examinada fue sometida a métodos establecidos en el numeral 145 del Protocolo de Estambul, en las modalidades referidas en el inciso: a) Traumatismos causados por objetos contundentes, como puñetazos, patadas, tortazos, latigazos, golpes con alambres o porras o caídas (que en el presente caso sería sujeción y el golpe contra la pared) y m) Condiciones de detención, como celdas pequeñas o superpobladas, (…) condiciones antihigiénicas, falta de instalaciones sanitarias, (…) desnudez forzada. […]”(Evidencia 57)

Al respecto obra en el presente expediente el certificado médico de fecha dieciséis de febrero del año que transcurre, emitido por los Servicios de Salud del Estado de Oaxaca, en el que se certifica a la agraviada 6, CON CONTUSIÓN MENOR A NIVEL DE REGIÓN BICIPITAL BILATERAL. (Evidencia 7)

Por ello, es posible concluir que la narración de los hechos señalados por la agraviada 6, corresponde con las lesiones que presenta y que han sido certificadas por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, y documentadas por personal de este Organismo, por lo cual queda probado este hecho.

Del dictamen psicológico con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 6, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en el cual se advierte que

“[…] 5.1. Existe correlación entre los hallazgos psicológicos encontrados por la suscrita y la descripción de los presuntos malos tratos psicológicos narrados por la evaluada durante la examinación psicológica.
5.2. Los hallazgos psicológicos en la “Agraviada 6”, durante la examinación psicológica realizada por la suscrita si son los esperables al estrés extremo al que fue sometida, tomando en cuenta el contexto cultural y social de la examinada.
5.3. Dado el tiempo transcurrido entre los hechos de supuestos malos tratos psicológicos y la examinación psicológica realizada por la suscrita (4 días) se puede establecer que la “Agraviada 6”, presenta datos psicológicos compatibles con estrés agudo, depresión, ansiedad psíquica y no presenta datos de ansiedad somática, estas lesiones psíquicas podrían mantenerse y dependerá de los recursos psicológicos personales disponibles o por la atención psicológica que recibiría.
5.4. La “Agraviada 6”, se encuentra recluida en Tanivet, sin embargo considero que el cuadro clínico de estrés agudo, depresión, ansiedad psíquica y sin datos de ansiedad somática, se deben en mayor medida a los malos tratos psicológicos de los que fue objeto durante la intrusión de los agentes a su celda, el traslado al taller, la revisión física, la estancia en el taller y la segregación en el área conyugal en la que estuvo durante 5 días.

5.5 La evaluada durante la examinación psicológica realizada por la suscrita, no refirió presentar alguna condición física que pudiera contribuir al cuadro clínico de estrés agudo, depresión, ansiedad psíquica y sin datos significativos ansiedad somática, como traumatismo cráneo encefálico u otros padecimientos neurológicos, tumorales o infecciosos […]”(Evidencia 53)

Así, de conformidad con los resultados de las certificaciones hechas por personas de este Organismo y el protocolo médico y psicológico realizado con base en el Protocolo de Estambul sobre el caso de la Agraviada 6, emitido por personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, esta Defensoría pudo concluir que tuvo acreditado que afectivamente la Agraviada 6 fue víctima de agresiones y sufrimientos físicos y psicológicos derivados de actos de tortura física y psicológica, con lo cual queda demostrado que la agraviada 6, quien se encuentra bajo custodia de los servidores públicos de la Subsecretaria de Reinserción Social, fue víctima de violación a su derecho a la integridad, por actos de tortura perpetuados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, entre otros, consistentes en:

a) Agresiones en el brazo y espalda, ocasionados por jaloneos, y golpes contra la pared
b) desnudez forzada
c) Amenazas de ataques por animales, como perros y
d) Privación de la estimulación sensorial normal, como sonidos, luz, sentido del tiempo, aislamiento, manipulación de la luz de la celda, desatención de necesidades fisiológicas, alimentos, agua, instalaciones sanitarias, atención médica, contactos sociales, aislamiento en la prisión y aislamiento.

Lo anterior, corrobora que la Agraviada 6 al momento del examen psicológico aplicado por el personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, sí presentó signos asociados de haber sido víctima de agresiones.

La intención de causar a la Agravia 6 sufrimiento mediante golpes, desnudez forzada, amenazas de ataque con perros y la privación de la estimulación sensorial normal, ocasionaron en la agraviada una alteración en su estado físico y por ende dichos actos fueron realizados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, y servidores adscritos a la Subsecretaría de Reinserción Social de manera consciente y desproporcionada.

En resumen este Organismo concluye que las “agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6”, fueron víctimas de la violación a su derecho a la integridad personal, por actos de tortura perpetuados por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Auxiliar Bancaria y Comercial, custodios del penal y de otros reclusorios, bajo la aquiescencia del entonces Subsecretario de Prevención y Reinserción Social de nombre Baldemar Pérez Canseco, utilizando para ello métodos como: los traumatismos causados por golpes y patadas, la desnudez forzada, las amenazas de ataque con perros, la privación de la estimulación sensorial normal y la violencia sexual sobre los genitales, mediante el tocamiento de zonas genitales, los cuales tuvieron como objeto el castigo a dichas agraviadas por haberse organizado junto con las internas del fuero común y federal, negándose primero a pasar lista, para después atrincherarse en el área de comedor, con lo que se acreditan que los hechos materia de la presente Recomendación actualizan los elementos de la tortura, conforme a lo establecido por los artículos 1° de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, es decir, acreditan actos intencionales que infligen a las personas sufrimientos físicos o mentales con fin de castigar.

Por lo anterior, el Estado es directamente responsable de dichos actos pues los mismos fueron perpetrados por sus agentes, bajo la tolerancia o aquiescencia del entonces Subsecretario de Prevención y Reinserción Social de nombre Baldemar Pérez Canseco y de otros servidores públicos, dependiente de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado.

Colaboración

Primera. Se solicita la valiosa colaboración de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, a fin de que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad al entonces Subsecretario de Prevención y Reinserción Social, Baldemar Pérez Canseco así como de los funcionarios, directivos y personal de seguridad que tuvieron participación en el operativo señalado, con base en los hechos y omisiones que fueron referidos en el presente documento, y en su caso, se le imponga la sanción que resulte procedente.

Segunda. Solicitar la colaboración de la Fiscalía General del Estado, para que, con base en los hechos que se mencionan en el presente documento, se inicie la averiguación previa por tortura y demás delitos que resulte, en contra de los servidores públicos que resulte responsables, y se determine dentro de los plazos previstos por la ley.

Tercera. Del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para que, instruya a los Jueces de Ejecución a fin de que en el marco del ejercicio de las atribuciones que legalmente tienen conferidas, garanticen la legalidad de los actos de la autoridad ejecutora durante el cumplimiento de la pena, mediante la vigilancia y el control de su actuación, a fin de evitar abusos y asegurar la aplicación efectiva del tratamiento que permita, en su momento, dar cumplimiento a la exigencia constitucional de reinserción social.

Cuarta. En atención al exhorto realizado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de los hechos a que se refiere la presente Recomendación, se acuerda dar vista a esa Soberanía una copia certificada de esta Recomendación, a fin de que tenga conocimiento de su contenido, y sea tomado en consideración en el ejercicio de sus atribuciones, a fin de coadyuvar desde ese espacio en la protección de los derechos humanos de las personas internas en los Centros de Reinserción Social de nuestra Entidad Federativa.

Recomendaciones

Primera. Instruya a quien corresponda a efecto de asegurar que las Agraviadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, como presuntas víctimas de tortura, tengan derecho a una reparación integral del daño, por las afectaciones que se les fueron causadas, así como para que reciban los cuidados médicos, psicológicos y de rehabilitación necesarios, que permitan el restablecimiento de la condición anterior a la violación a los Derechos Humanos, mediante la adopción de criterios que incluyan la reparación de los daños materiales e inmateriales causados por la tortura, así como medidas de satisfacción y garantías de no repetición.

Segunda. Se brinden procesos de formación, actualización en Derechos Humanos, al personal Directivo, Técnico, Administrativo, de Seguridad y Custodia del Centro de Reinserción Femenil Tanivet; así como al personal de la Subsecretaría de Reinserción Social, en los que se fortalezca el conocimiento del tema de tortura física, psicológica, tratos crueles, inhumanos o degradantes, con la finalidad de que en lo subsecuente eviten incurrir en violaciones a derechos humanos como las analizadas en la presente resolución.

Tercera. Se impartan periódicamente cursos de formación en materia reinserción social y sobre Derechos Humanos, al personal Directivo, Técnico, Administrativo, de Seguridad y Custodia, del Centro de Reinserción Femenil Tanivet.

Cuarta. Se adecue la normatividad penitenciaria que actualmente se aplica, a fin de que sea acorde con las reformas que han tenido los artículos 1° y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se armonice además con los tratados internacionales de derechos humanos en la materia.

Dentro de dicha normatividad, se garantice el pleno ejercicio de derechos a los niños y niñas que nazcan dentro de cualquier centro de reclusión del Estado, en especial para que se evite separarles de su madre, durante los primeros años de su vida.

Quinta. Se realicen las acciones necesarias para que los espacios destinados al alojamiento de las internas en el referido centro de internamiento satisfagan las exigencias mínimas de higiene, iluminación, ventilación, superficie mínima por reclusa y mantenimiento, a fin de garantizarles una estancia digna.

Sexta. Se realicen las acciones necesarias tendientes a que se garantice que todas las internas del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, reciban alimentación de buena calidad, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud; y se mejoren las condiciones materiales de la cocina en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, así como se equipe dicho espacio con los enseres y utensilios necesarios para su correcto funcionamiento, a fin de que se proporcione ese servicio de manera adecuada a las internas.

Asimismo, se designe un espacio específico para comedor que posea los muebles necesarios para esa actividad, a fin de que las internas puedan consumir sus alimentos de forma digna y decorosa.

Séptima. Se adopte un programa educativo integral, a fin de que todas las internas tengan la oportunidad de estudiar, conforme a los planes oficiales de estudio, que abarque por lo menos la educación básica; pero sin que sea obstáculo para que se puedan abarcar la educación superior.

Octava. Se efectúe una programación diaria de actividades para las internas, las cuales deberán organizarse sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción social de las reclusas.

Novena. Previo estudio que se haga, se instalen talleres en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, los cuales deberán estar equipados con los instrumentos y herramientas necesarios, a fin de que las internas puedan desarrollar actividades productivas.

Décima. En caso de continuar la comercialización de las artesanías producidas por las internas del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, por medio da la tienda ARO (Artesanías de Reinserción Oaxaqueña), se rienda mensualmente un estado de actividades (estado de ingresos y egresos), en el cual deberá justificarse la forma en que se distribuyen las utilidades que se obtengan, y será publicado en la página oficial de esa Secretaría.

Décima Primera. Se realicen las adecuaciones necesarias en las aulas de clase, a fin de garantizar las condiciones mínimas de espacio, iluminación, ventilación e higiene que deben tener; equipándolas además del mobiliario e instrumentos de trabajo necesarios para la función educativa a que estén destinadas.

Décima Segunda. Se realicen las acciones necesarias a fin de dotar la biblioteca con que cuenta el Centro de Reinserción Femenil, de libros instructivos y recreativos suficientes, a fin de fomentar y cultivar en las internas el interés por la lectura y el conocimiento, como otro de los medios que pueden coadyuvar para alcanzar su reinserción social.

Décima Tercera. Se destinen espacios específicos para la visita familiar, los cuales deberán tener los servicios y mobiliario necesario, a fin de que no sea recibida dicha visita en los patios de los establecimientos, las celdas o dormitorios de las internas.

Décima Cuarta. Por tratarse de un ordenamiento violatorio de derechos humanos en cuanto a la revisión de la visita, se deje sin efecto el Protocolo General de Visitas a Internos emitido por la Dirección de Reinserción Social de esa Secretaría, y en su caso, se formule otro Protocolo con perspectiva de género y de derechos humanos.

Décima Quinta. Se realice una auditoría al personal de la Subsecretaría de Prevención y Reinserción Social de esa Secretaría que esté a cargo de la administración de la telefonía en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, así como en los otros reclusorios del Estado, a fin de determinar con transparencia los recursos obtenidos por tal servicio y la forma en que se utilizan los mismos

Décima Sexta.
Se elabore y difunda en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, un manual que contenga detalladamente los derechos, deberes y el régimen de vida de la Institución, debiendo entregarse a cada interna procesada o sentenciada un ejemplar al momento de su ingreso, independientemente de hacerle del conocimiento los ordenamientos legales que deben regir en ese centro de reclusión.

Décima Séptima. Gire instrucciones al personal Directivo, Técnico, Administrativo, de Seguridad y Custodia del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, a fin de que, al imponer sanciones disciplinarias, se garantice la observancia del principio de legalidad y seguridad jurídica que debe imperar en todo acto de autoridad, además, garanticen el derecho de audiencia de las internas que sean sujetos de una sanción disciplinaria, permitiéndoseles hacer uso de ese derecho.

Décima Octava. Gire instrucciones al personal Directivo, Técnico, Administrativo, de Seguridad y Custodia del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, a efecto de que lleven a cabo con la periodicidad debida las sesiones de Consejo Técnico que ordena la Ley, a fin de tratar todos los asuntos de alcance general para la institución, así como el tratamiento individual de las internas; debiendo llevarse un registro de las actas levantadas.

Décima Novena. Gire instrucciones al personal Directivo, Técnico, Administrativo, de Seguridad y Custodia del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, a efecto de que respeten los horarios de visita familiar e íntima, así como para que, las revisiones físicas que practican a las personas que visitan ese centro de reclusión, se realicen respetando su dignidad y derechos humanos, evitando en lo subsecuente realizar revisiones íntimas.

Vigésima.
A fin de dar cumplimiento a los lineamientos internacionales sobre la materia, se provea lo necesario para que en el referido centro de reinserción, sean exclusivamente mujeres quienes se encarguen de la guarda y custodia de las internas.

Vigésima Primera. Se adopten las medidas pertinentes, a fin de lograr en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, una separación efectiva de las reclusas procesadas de las sentenciadas, atendiendo también a los demás criterios de clasificación establecidos en la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca.

Vigésima Segunda. Se implemente un programa de salud integral, con la finalidad de brindar atención médica a todas las personas que se encuentren recluidas en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, dentro del cual se contemplen las necesidades particulares que en ese rubro tienen las mujeres; a efecto de garantizarles plenamente este derecho.

Vigésima Tercera. Se implementen programas tendientes a que, de detectarse o ingresar una persona que padezca VIH o SIDA, pueda recibir una atención completa por lo que hace a los aspectos alimenticios, médicos y psicológicos, a fin de no violentar los derechos humanos de este grupo vulnerable; implementándose además los planes adecuados para prevenir la propagación de esta enfermedad entre las demás internas; así como para prevenir que las internas con este padecimiento puedan ser discriminadas y estigmatizadas por el resto de la población.

Vigésima Cuarta. Se implementen programas serios y completos de tratamiento a las internas adictas a alguna droga, que comprendan ayuda médica, psicológica o psiquiátrica especializada, medicamentos adecuados, seguimiento individual en relación a su evolución y orientación y ayuda psicológica para sus familiares.

Vigésima Quinta.
Se adecuen las instalaciones del Centro de Reinserción Femenil Tanivet, a fin de que las internas que pudieran tener alguna discapacidad puedan manejarse de forma autónoma, segura e independiente, y de esta manera disfrutar de las mismas oportunidades que las demás reclusas.

Vigésima Sexta. Se implementen programas integrales dirigidos a las internas indígenas recluidas en el Centro de Reinserción Femenil Tanivet, tendientes a garantizar e incrementar sus niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media y superior; así como a asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, y propiciar su integración al desarrollo.

Seguimiento

Aceptada con pruebas parciales de cumplimiento. Se declaró como no cumplida.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *