Síntesis de la Recomendación no. 12/2015

Fecha de emisión

2015-10-02

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Eduardo Martínez Bustamante.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Damaris Bustamante Audelo (menor)

Expediente(es)

DDHPO/241/(01)/OAX/2015

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos las niñas y niños (Derecho a la protección especial atendiendo siempre al interés superior de la niña y el niño) y a la educación.»

DDHPO

Hechos

El día ocho de diciembre de dos mil catorce, Damaris Bustamante Audelo, alumna del primer grado grupo “B” de la Escuela Primaria “Benito Juárez”, ubicada en el Centro, Oaxaca, sufrió un accidente, sin que le fuera otorgada atención médica de forma inmediata a pesar de que el suceso fue del conocimiento del Director y de la profesora del grupo en que tomaba clases; el golpe le ocasionó una fractura de cráneo, lo cual derivó en que fuera intervenida quirúrgicamente el día nueve del mes y año en cita.

Valoración

Se acreditaron las violaciones a los derechos humanos reclamadas, en los términos que se desglosan a continuación:

I. Derechos de las niñas y niños. Derecho a la protección especial atendiendo siempre al interés superior de la niña y el niño.

Esta Defensoría pone énfasis en que, debido a la edad de la víctima de los hechos puestos a su consideración, se trata de una niña que se encuentra en la primera infancia (desde el nacimiento hasta los 8 años), siendo éste un período esencial para la realización de los derechos del niño y la niña, en el que los niños y niñas pequeños atraviesan el período de más rápido crecimiento y cambio de todo su ciclo vital, además las niñas y niños pequeños crean vínculos emocionales fuertes con sus padres u otros cuidadores, de los que necesitan recibir cuidado, atención, orientación y protección, ya que los primeros años de los niños pequeños son la base de su salud física y mental, de su seguridad emocional, de su identidad cultural y personal y del desarrollo de sus aptitudes. Con base a lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño ha instado a los Estados Partes para que reconsideren sus obligaciones hacia los niños pequeños.

Por su parte la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en su artículo 4° reconoce la obligación del Estado Mexicano respecto a los derechos de los niños y niñas, al establecer que:

“En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.”

En el mismo sentido, la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, señala:

“Artículo 9. Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: I. El Interés Superior: Por el cual, la condición de niño, niña o adolecente determina una atención prioritaria para su desarrollo integral, y que en cualquier circunstancia en que se vean involucrados o afectados sus derechos, éstos tienen prioridad absoluta, por sobre cualquier otro interés o derecho, respectivamente. […] II. Protección Integral: Que es el conjunto de mecanismos gubernamentales y no gubernamentales que garantizan el cumplimiento, la aplicación y el ejercicio de los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes en todos los ámbitos de su desarrollo y con prioridad absoluta. […] V. El Principio de la supervivencia: Por el cual de modo corresponsable se asegurará mediante la prevención, detección atención y tratamiento oportuno de enfermedades, nutrición, salud pública, la vida y el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes. […] VI. El Principio de la corresponsabilidad social: Por el cual, familia, órganos de gobierno, maestros y sociedad civil organizada y no organizada, comparten, en el ámbito de su injerencia, la responsabilidad en la atención, protección y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes […]”.

El Comité de los Derechos del Niño, ha definido el interés superior del niño como un concepto dinámico, cuya aplicación plena exige a todos los Estados parte adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y la niña para promover su dignidad humana.

Con base a lo anterior y adentrándonos al caso concreto, nos resulta necesario precisar la definición dada por el Comité en la Observación General no. 13, al término descuido o trato negligente.

Se entiende por descuido no atender las necesidades físicas y psicológicas del niño, no protegerlo del peligro y no proporcionarle servicios médicos, de inscripción del nacimiento y de otro tipo cuando las personas responsables de su atención tienen los medios, el conocimiento y el acceso a los servicios necesarios para ello.

El Comité precisa que dicho concepto incluye entre otras, el descuido físico, mismo que ocurre cuando no se protege al niño o niña del daño, entre otras cosas por la falta de vigilancia, o se desatienden sus necesidades básicas, por ejemplo de alimentación, o atención médica básica y el descuido de la salud física o mental del niño y la niña, al no proporcionarle la atención médica necesaria.

Es así como los niños y niñas pueden ser objeto de violencia por parte de sus cuidadores principales o circunstanciales y de otras personas de las que sus cuidadores les protegen.

En este contexto, es necesario retomar la definición dada por el Comité a los términos a) espacios de atención y b) cuidadores, términos que sin duda alguna cobran gran relevancia cuando abordamos temas relacionados al entorno en se desenvuelven los niños y las niñas.

Para el Comité, en la Observación General no 13, los “espacios de atención”, son los lugares en los que los niños y niñas pasan tiempo bajo la supervisión de su cuidador principal “permanente” (por ejemplo, su padre, madre o tutor) o de un cuidador circunstancial o “temporal” (como su maestro) durante períodos que pueden ser cortos, largos, repetidos o únicos.

Para el Comité, todo ser humano menor de 18 años se encuentra, o debe encontrarse, “bajo la custodia” de alguien, en consecuencia nos dice que, los niños, niñas y adolescentes solo pueden estar en tres situaciones: la primera de ellas actualiza cuando están emancipados, la segunda cuando están bajo la custodia de sus cuidadores principales o circunstanciales o, de facto, y la tercera cuando están a cargo del Estado.

En este tenor, con relación a los hechos en estudio, esta Defensoría tuvo por acreditado que se vulneraron los Derechos de la Niña Damaris Bustamante Audelo, en virtud de que no se atendió el objetivo del interés superior del niño, es decir no se le garantizó su integridad física, psicológica, al haber existido descuido y tratos negligentes como parte de la violencia ejercida en su contra por sus cuidadores; y en consecuencia se le vulneró el derecho a la educación.

Se establece lo anterior, pues de los informes presentados por los profesores Enrique Cerero Gudiño y Soledad Ramírez Ramírez, Director y profesora adscritos a la Escuela Primaria “Benito Juárez”, se infiere que, aproximadamente las once horas del día ocho de diciembre de dos mil catorce, mientras Damaris se encontraba en la hora de recreo dentro del referido plantel, sufrió un accidente que le ocasionó un golpe en la cabeza, además, se desprende que aun cuando ambos servidores públicos (sus cuidadores) carecen de conocimientos técnicos, determinaron no canalizar a Damaris Bustamante Audelo a alguna clínica o nosocomio para que recibiera atención médica, sin que sea óbice lo señalado por la profesora Soledad Ramírez Ramírez, quien informó haber revisado la cabeza sin advertir lesión alguna, lo que constituye un descuido y trato negligente, por parte de ambos servidores públicos, pues no se protegió a Damaris del daño y se desatendieron sus necesidades básicas, en este caso no se canalizó a Damaris de manera inmediata a algún hospital o centro de salud en donde recibiera atención médica, independientemente de que no fuera sino varias horas después, que se verificara que la niña presentaba traumatismo cráneo encefálico.

Así mismo, se observó un trato negligente por parte de los “cuidadores”, pues éstos fueron omisos en dar aviso de forma inmediata de lo acontecido a los padres de familia o tutor de Damaris Bustamante Audelo, sin que deba tomarse en cuenta que presuntamente la profesora Soledad Ramírez Ramírez intentó comunicarse con Eduardo Martínez Bustamante, sin obtener respuesta favorable, o que el director esperó alguna llamada en el teléfono de la Dirección, pues ello no hace más que exponer la forma ligera en que fue atendido el accidente y la poca relevancia que se dio a la integridad física de Damaris en los momentos posteriores a que sufriera la lesión en la cabeza, se dice lo anterior, pues como se advierte de la credencial oficial de la multicitada niña, expedida por la Dirección de la Escuela Primaria “Benito Juárez”, se desprende que los servidores públicos involucrados en los hechos materia del expediente que se resuelve, contaban con tres números telefónicos a los cuales poder comunicarse en los asuntos relacionados con Damaris Bustamante Audelo, sin embargo, no fue sino hasta la hora de salida en que la profesora Soledad Ramírez Ramírez, hizo del conocimiento de una tía de Damaris el accidente que ésta sufrió, solicitándole que la niña fuera llevada a un médico, circunstancia para la cual se insiste, los profesores en mención dejaron transcurrir poco más de una hora con treinta minutos.

Por otra parte, debe agregarse que el trabajo docente con niños y niñas, tiene un gran riesgo debido a las características propias de las edades de los alumnos con los que se trabaja, por lo tanto, es responsabilidad de los docentes que mientras se encuentren bajo su custodia, los niños y niñas estén libres de todo peligro, de forma que si ocurre algún accidente y se produce algún daño, habrá que tomar de forma inmediata las medidas para atenderlo, lo cual en el momento de ocurrido el percance, no fue realizado por los profesores Enrique Cerero Gudiño y Soledad Ramírez Ramírez, independientemente de que, con posterioridad, hayan celebrado reuniones o colectas con la finalidad de apoyar con los gastos de Damaris Bustamante Audelo, y que incluso hayan contribuido a la compra de un seguro facultativo para que recibiera atención médica en el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues en su momento no se garantizó que tuviera un adecuado desarrollo físico o se garantizó su derecho a la seguridad física y la protección integral de niñas, niños y adolescentes.

II. Derecho a la Educación

El Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante el Comité del PIDESC), al hablar de la importancia del derecho a la educación, nos señala que éste se ha clasificado de distinta manera como derecho económico, derecho social y derecho cultural, poniendo en énfasis en que la educación es, todos esos derechos al mismo tiempo. Agregando que de muchas formas, la educación es un derecho civil y un derecho político, ya que se sitúa en el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos. Tal es su importancia que lo considera el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos.

Este derecho está reconocido en diversos instrumentos internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte y en la misma consonancia el artículo 3°, segundo párrafo, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 7° fracción I, de la Ley General de Educación, que en su parte conducente disponen:
“Artículo 3º. […] La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
[…] II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además: […] c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos”.

“Artículo 7º. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas […].”

El derecho a la educación, al igual que todos los derechos humanos, impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes, la primera de ella es la obligación de respetar, la segunda la de proteger y por último la obligación de cumplir.

La obligación de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación, la obligación de proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros y por último la obligación de cumplir (facilitar) exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia.

Ahora bien, en relación a los hechos materia del expediente que se resuelve, es pertinente señalar que, dada la naturaleza de las lesiones que Damaris Bustamante Audelo presentó con motivo del accidente suscitado el ocho de diciembre de dos mil catorce dentro de la Escuela Primaria “Benito Juárez”, las cuales derivaron en que la niña fuera intervenida quirúrgicamente, se vio obligada a ausentarse de clases desde la fecha del incidente, y no fue sino hasta el diecinueve de marzo del año en curso, que el promovente Eduardo Martínez Bustamante, hizo saber que, después de la atención psicológica y médica recibida por Damaris Bustamante Audelo, se encontraba en condiciones de reincorporarse a sus actividades educativas, pero que no deseaba que volviera a la institución educativa en comento.

Por lo anterior, en esa misma fecha, mediante oficio 003070 del diecinueve de marzo de dos mil quince, se solicitó al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública, instruyera a quien correspondiera a fin de realizar las gestiones necesarias tendientes a conseguir un espacio en el primer grado de alguna institución educativa de nivel primaria ubicada en el Centro de esta Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que Damaris Bustamante Audelo, continuara con su instrucción y se preservara el derecho a la educación de la niña, sin embargo, a pesar de haberse recibido el oficio DSJ/DH/2275/2015 del once de mayo del actual, firmado por personal de la Dirección de Servicios Jurídicos del IEEPO, en el que se informaba la existencia de un espacio para Damaris Bustamante Audelo en la Escuela Primaria “Gregorio N. Chávez”, lo cierto es que, como se desprende de las evidencias precitadas, a la fecha, Damaris Bustamante Audelo, no se encuentra inscrita en ninguna institución educativa, lo que hace nugatorio su derecho a la educación y se agudiza si se toma en consideración que ello se debe a un accidente del cual fue víctima, por tanto, se falta a las obligaciones de proteger y cumplir (facilitar) el derecho al acceso a la educación de la niña en mención.

En este tenor, con relación a los hechos en estudio, esta Defensoría tiene acreditado que se continua vulnerando el derecho a la educación de Damaris Bustamante Audelo, en virtud de que a la fecha, carece de un espacio en otra institución educativa cercana a la en que se encontraba estudiando en el momento de ocurrido el accidente, a pesar de haberlo solicitado así esta Defensoría, lo que a su vez tiene como consecuencia que Damaris tenga que recursar el primer grado de instrucción primaria.

Reparación

Reparación del daño.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños causados a Damaris Bustamante Audelo, por la violación a derechos humanos cometidos por servidores públicos dependientes del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 157, fracción VIII de su Reglamento Interno, al referir que en los textos de las Recomendaciones contendrán el señalamiento respecto a la procedencia de la reparación del daño que en su caso corresponda.

Recomendaciones

Primera. Instruya por escrito a los profesores Enrique Cerero Gudiño y Soledad Ramírez Ramírez, en su orden, Director y catedrática del primer año adscritos a la Escuela Primaria “Benito Juárez”, ubicada en Macedonio Alcalá número 33, Centro, Oaxaca, para sean diligentes en el ámbito de sus atribuciones, y proporcionen una atención inmediata en casos similares que pudieran presentarse, salvaguardando ante todo la integridad y el adecuado desarrollo de los niños y niñas que reciben su instrucción en esa institución educativa, además, para que actúen conforme a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público.

Segunda. Se proceda a la reparación del daño de acuerdo a lo establecido en el apartado VI de la presente Recomendación, para cuyo efecto deberá:

a) Dentro del término de treinta días iniciar un tratamiento psicológico a Damaris Bustamante Audelo; a través del personal especializado competente de ese Instituto, en caso de no contar con ello, se solicite la intervención de alguna institución pública o privada; en su caso, se contraten los servicios de un profesional particular.

b) Que en un plazo no mayor a treinta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se implementen las acciones administrativas que correspondan, tendientes a renovar o adquirir un seguro facultativo en el Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de que se siga brindando atención médica a Damaris Bustamante Audelo hasta su recuperación integral.

c) Instruya a quien corresponda, para que de manera inmediata se asigne un espacio para primer grado de instrucción primaria en alguna institución educativa equidistante a la Escuela Primaria “Benito Juárez”, ubicada en Macedonio Alcalá número 33, Centro, Oaxaca, o se concerté con los progenitores o tutores de la niña el plantel educativo al que se deba reincorporarse Damaris Bustamante Audelo para que pueda continuar con su instrucción básica.

Seguimiento

Aceptada con pruebas parciales de cumplimiento.

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