Fecha de emisión
2015-05-07
Autoridad responsable
Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Q
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Q
Expediente(es)
DDHPO/1887/(01)/OAX/2013
Motivo de la Queja
Hechos
1. El quince de noviembre de dos mil trece, se recibió la comparecencia de Q, quien manifestó que aproximadamente a las once o doce horas del dos de octubre de ese año, integrantes del Consejo de Defensa de los Derechos del Pueblo (CODEP), instalaron en el parque “El Llano” de esta ciudad, una mesa de información sobre el tema de la privatización del petróleo; que entre las cuatro y cinco de la tarde, de forma desordenada pasó una manifestación de estudiantes y anarquistas, por lo que, los integrantes de la mesa de información optaron por recoger sus cosas para retirarse del lugar, y cuando se disponían a abordar sus unidades, unos elementos de la policía estatal se acercaron a ellos y les preguntaron sobre qué hacían en el lugar, y no obstante que les dijeron que habían participado en un foro de información, detuvieron a Saturnino Bautista a quien golpearon en la cara y en diferentes partes del cuerpo, y al oponerse a tal detención, también fueron detenidos Fredy Martínez López, Daniel Benito Reyes Antonio, Eduardo Cortés Vásquez, Ernesto López López, Enrique de Jesús Caballero Romero, Mauro Cabrera Canseco y los menores Jesús Tlacatelpa Cortés, Luis Ángel Tapia Nolasco, Kevin Alberto Martínez y Héctor Martí Tapia Nolasco, quienes también fueron agredidos física y psicológicamente; además les fue indicado que la detención obedecía a una falta administrativa consistente en escandalizar en la vía pública, lo cual era falso, pues los agraviados no participaron en la marcha del dos de octubre.
Agregó que Saturnino Bautista únicamente fue paseado en una patrulla por sus captores, luego le limpiaron la sangre que tenía en la cara y lo amenazaron para que no los denunciara, diciéndole que se quedara callado y que a cambio lo dejarían libre, a lo cual dicha persona accedió, por lo que lo dejaron en la colonia o calle Reforma de esta ciudad; además, durante la detención, los policías sustrajeron del interior de uno de los vehículos una lap top (Notbook), color plateado, y se extravió un accesorio de sonido y una cámara fotográfica profesional, color negro; señalando que esos objetos no fueron reportados en el parte informativo, por lo que desconoce su paradero.
Valoración
Se acreditaron las violaciones a los derechos humanos reclamadas, en los términos que se mencionan a continuación:
A). Derecho a la libertad y seguridad personales. Detención ilegal y arbitraria.
Este derecho se encuentra tutelado a nivel internacional por diversos instrumentos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 3 y 9, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.1 del, así como en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7, entre otros.
Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, establece que nadie puede ser privado de sus derechos; ni molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; siendo la única excepción cuando se trate de delito flagrante o caso urgente.
Es decir, el texto constitucional solo establece tres hipótesis normativas por las que el derecho a la libertad puede ser restringido, siendo éstas: la detención cuando exista una orden judicial fundada en la circunstancia de atribuirse a una persona la comisión de un delito, o cuando fuera detenido en flagrancia o en casos urgentes. En este último caso se deberá estar a lo establecido en el artículo 23 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca que establecen que «se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito”.
La violación al derecho a la libertad personal puede traducirse en una detención ilegal o en una detención arbitraria. Entendiéndose que, la detención de una persona es ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, es decir, cuando no existe una orden previa de detención emitida por la autoridad competente, la cual deberá estar fundada y motivada.
Con relación a los hechos en estudio, esta Defensoría tuvo acreditado que se vulneró el derecho a la libertad y la seguridad personal de los agraviados, en virtud de que las detenciones que realizaron los Elementos de la Policía Estatal dependientes de la Secretaria de Seguridad Pública el día dos de octubre del dos mil trece, mientras se llevaba a cabo una marcha con motivo de un aniversario más del movimiento estudiantil de 1968, constituyeron detenciones ilegales y arbitrarias, puesto que no se cumplieron con las causas o condiciones establecidas en la Constitución y las leyes en la materia, para que las mismas se pudiera efectuar, es decir, tales detenciones no derivaron de mandamiento escrito fundado y motivado, ni emitido por autoridad judicial y tampoco se demostró que dicha detención se haya realizado en flagrancia, (aspecto material), pues la mayoría de las detenciones de los agraviados se dieron al ser confundidos con las personas que participaban en la referida marcha y que cometieron hechos probablemente delictivos como dañar diversos comercios.
Así, esta Defensoría procede a examinar el aspecto material de la detención de los agraviados.
De las constancias habidas en el expediente que se resuelve, se desprende que además de la manifestación de Q, obran los testimonios de los agraviados, quienes fueron coincidentes en manifestar que en la fecha en que sucedieron los hechos, se encontraban en una mesa de información y recabando firmas en defensa del petróleo y entregando información de MORENA (Movimiento Regeneración Nacional); sin embargo, fueron abordados por elementos de la policía estatal, quienes a pesar de que les explicaron a qué se debía su presencia en el lugar, los agraviados Fredy Martínez López, Daniel Benito Reyes Antonio, Eduardo Cortés Vásquez y Jesús Tlacatelpa Cortés fueron detenidos y trasladados al cuartel de dicha corporación policiaca.
Posteriormente, a la altura del crucero del aeropuerto, fueron detenidos los agraviados Enrique de Jesús Caballero Romero, Ernesto López López, Mauro Cabrera Canseco, así como los adolescentes Kevyn Alberto Martínez y Héctor Martí Tapia Nolasco, cuando seguían a la patrulla en donde eran trasladados los otros detenidos.
Ahora bien, en el parte informativo levantado con motivo de los acontecimientos suscitados el dos de octubre de dos mil trece, se desprende que los policías estatales informaron que la detención de los agraviados obedeció a una falta administrativa, al referir que en forma intempestiva empezaron a gritar e insultar a los transeúntes que pasaban por el lugar y trataban de agredir a los elementos que se encontraban al frente brindando seguridad; sin embargo, dicho argumento, queda desvirtuado con las manifestaciones de los propios agraviados, así como con la videograbación exhibida por Q, en donde claramente se observa a dos jóvenes parados junto a una unidad de motor, rodeados de varios elementos policiacos quienes sin causa alguna los empezaron a agredir física y verbalmente; incluso se observa que uno de los jóvenes fue golpeado con un escudo. También se escucha como los policías les exigían que abrieran la cajuela de la unidad. De tales probanzas se acredita también la detención arbitraria de que fueron objeto los agraviados, pues el actuar de los Elementos de la Policía Estatal incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.
Adminiculada dicha prueba con los diversos testimonios de los agraviados, este Organismo arriba a la conclusión de que el contenido del parte informativo no fue elaborado conforme a la realidad, es decir, los hechos que ahí se narran no sucedieron de la forma en que se relatan; lo cual resulta preocupante, pues se contraviene el propósito de dicho documento, que es precisamente el de asentar e informar cómo sucedieron los acontecimientos de que tomó conocimiento la autoridad que elabora dicho parte; por lo que tal circunstancia genera desconfianza en la sociedad, falta de credibilidad en la actuación de las corporaciones policiacas, y sobre todo, entorpece una adecuada impartición de justicia.
Ahora bien, es pertinente mencionar que esta Defensoría de ninguna manera se opone a la encomienda que tienen los cuerpos de seguridad pública de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar el orden, las libertades y la paz pública; así como tampoco se opone a las detenciones que se realicen, siempre y cuando éstas se hagan con apego a la legalidad y los derechos humanos, ello en concordancia con lo establecido en la fracción VI del artículo 57 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, el cual establece la obligación a los integrantes de las instituciones de Seguridad Publica a conducirse siempre con dedicación, disciplina, apego al orden jurídico, respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y la Constitución Particular.
A decir del párrafo anterior, este Organismo advierte que de las diversas evidencias recabadas por personal de esta Defensoría, el dos de octubre de dos mil trece, durante el recorrido de la marcha realizada en conmemoración del movimiento estudiantil de 1968, precisamente frente al Estadio de Béisbol “Eduardo Vasconcelos”, se encontraba un grupo de personas del grupo autodenominado “anarcopunks”, quienes portaban lámparas de diversos tamaños y piedras, con los cuales agredieron a un grupo de aproximadamente veinte elementos de la policía estatal que se encontraban apostados afuera de una institución bancaria HSBC; sin que en dichos hechos ilegales haya intervenido la fuerza pública, poniéndose en riesgo la integridad de las personas que participaban en la marcha y de los transeúntes. Tampoco intervinieron cuando se suscitó otra agresión a la altura de una terminal de autobuses, en este último enfrentamiento, los elementos policiacos inclusive recogían las piedras que les aventaban y las arrojaban en contra de sus agresores; circunstancia que refleja la falta de entrenamiento en casos como el que se encontraban en ese momento.
Teniendo en cuenta todo lo analizado y vertido anteriormente, esta Defensoría concluye que los Elementos de la Policía Estatal dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que participaron en la detención de los agraviados, violaron el derecho a la libertad personal de los agraviados, en su aspecto material y formal y en consecuencia se violó también el derecho a la seguridad personal de los mismos.
De igual manera, la conducta asumida por los servidores públicos de referencia, muy probablemente encuadre en los supuestos establecidos en el artículo 208, fracciones XI y XXXI, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
B). Derecho a la integridad personal. Derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral. Tratos crueles, inhumanos y degradantes. Uso ilegal y desproporcionado de la fuerza.
El derecho a la integridad personal es aquel que tiene toda persona a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, y por lo mismo implica un deber del Estado de no someter a nadie a torturas, penas o cualquier trato cruel, inhumano o degradante ni permitir que terceros cometan dichos actos.
A nivel internacional, este derecho se encuentra tutelado por diversos instrumentos internacionales tales como el artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce en sus artículos 16, 19, 20 apartado B en su fracción II, 22 y 29, la protección del derecho a la integridad física de las personas, según los cuales; (i) nadie puede ser molestado en su persona, familia o domicilio, (ii) se prohíbe cualquier maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, los cuales se consideran abuso, así como la pena de muerte, mutilaciones, la infamia, la marca, los azotes, los palos o los tormentos de cualquier especie; y finalmente (iii) se prohíbe incomunicar, intimidar o torturar a las personas a las que se Ies impute la comisión de un delito.
Por su parte, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en su artículo 4° establece que la utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos. Que el uso de la fuerza es legal, cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en dicha ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa; racional, cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del agente; proporcional, cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros; congruente, cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del integrante de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en ejercicio de sus funciones en materia de seguridad pública; y, oportuna, cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden público.
Partiendo de estos principios, la ley antes citada también señala que los cuerpos policíacos pueden hacer uso de la fuerza para someter a la persona que se resista a la detención, utilizando diferentes niveles de la fuerza, que van en sentido ascendente de la siguiente manera:
I. Persuasión o disuasión: a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en ejercicio de sus funciones;
II. Reducción física de movimientos: mediante tácticas especializadas, métodos o instrumentos que permitan someter a las personas;
III. Utilización de armas intermedias, a fin de someter la resistencia de una persona, y;
Ahora bien, no obstante la detención ilegal y arbitraria de que fueron objeto los agraviados por parte de los elementos de la Policía Estatal, también se vulneró en su perjuicio el derecho a la integridad personal, ello en virtud de que dichos elementos infligieron a los agraviados tratos crueles, inhumanos y degradantes ello a consecuencia del uso ilegal y desproporcionado de la fuerza.
Al respecto la Convención contra la Tortura y otros Tratos o penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su artículo 16.1 establece que:
“1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona (…)”.
Lo anterior es así, pues Q, al comparecer ante este Organismo refirió que los agraviados fueron agredidos física y verbalmente al momento de su detención, así como durante el trayecto al cuartel de la policía estatal, dicha probanza se robustece con la videograbación exhibida por Q, en donde claramente se observa a dos jóvenes parados junto a una unidad de motor, rodeados de varios elementos policiacos quienes sin causa alguna los empezaron a agredir física y verbalmente; incluso se observa que uno de los jóvenes fue golpeado con un escudo. También se escucha como los policías les exigían que abrieran la cajuela de la unidad. I
Dicho reclamo encuentra sustento con los diversos certificados médicos expedidos por el médico adscrito a la policía estatal, quien previa valoración, a Freddy Martínez López, le certificó ligera escoriación en codo derecho; a Daniel Benito Reyes Antonio escoriación en pierna izquierda codo derecho; a Eduardo Cortés Vásquez contusión simple y eritema en región dorso-lumbar; a Jesús Tlacatelpa Cortés contusión y ligera HX. en dorso de nariz; y a Héctor Martí Tapia Nolasco ligera escoriación en pierna derecha.
También obra en autos el parte médico de emergencia del diez de octubre de dos mil trece, expedido a favor de Eduardo Vásquez Cortés, por la Delegación de la Cruz Roja, Oaxaca, en cuyo apartado de diagnóstico se lee: “presenta ligero hematoma en región temporal izquierda, escoriación dermoepidermica en región cigomática izquierda, múltiples equimosis en región dorsal, escoriación dermoepidermica en región lumbar de aproximadamente 20 CM, escoriación dermoepidermica en región axilar posterior izquierda. Escoriación dermoepidermica en tercio inferior de brazo y antebrazo izquierdo de dos días de evolución”.
Aunado a lo anterior, en la fecha en que sucedieron los hechos, personal de este Organismo se constituyó en el Cuartel de la Policía Estatal y recabó diversas placas fotográficas en las que se observan las lesiones que presentaban los agraviados, incluso se aprecia como Eduardo Cortés Vargas, tenía rota la camisa que portaba; además, en autos obra una grabación que fue tomada en el momento en que sucedieron los hechos y de la que se advierte cómo algunos jóvenes eran golpeados por elementos policiacos (evidencia 9.1), circunstancia que adminiculada con los certificados médicos antes referidos, nos lleva a la plena certeza de que las agresiones injustificadas de que se duele la parte quejosa quedaron acreditadas.
En particular este Organismo señala que la detención de los agraviados Fredy Martínez López, Daniel Benito Reyes Antonio, Eduardo Cortés Vásquez y Jesús Tlacatelpa Cortés, como se aprecia en la grabación existente en autos, transgredió el principio de proporcionalidad consiste en que los medios y el número de elementos utilizados para replegar o persuadir la acción del posible agresor deben ser acortes con el peligro que este representa. Aunado a lo anterior, se hizo un uso irracional de la fuerza pública, puesto que las personas detenidas no opusieron resistencia y aun así fueron golpeadas por los elementos policiacos que efectuaron su detención, causándoles diversas lesiones, como así quedó fehacientemente acreditado en autos.
Sin embargo, aunque las lesiones que presentaron los agraviados no eran graves, pues de acuerdo con el médico que los certificó, éstas tardaban en sanar menos de quince días, tal situación no exime de responsabilidad alguna a los policías involucrados, pues esta Defensoría no pasa por alto que fueron provocadas de manera injustificada dado el uso de la fuerza ilegal, no racional y desproporcionado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, concluye que los Elementos de la Policía Estatal, dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que efectuaron la detención de los agraviados violaron en perjuicio de éstos el derecho a la integridad personal por haberles infringido tratos crueles, inhumanos y degradantes, ello a consecuencia del uso ilegal y desproporcionado de la fuerza.
De igual manera, la conducta asumida por los servidores públicos de referencia, muy probablemente encuadre en los supuestos establecidos en las fracciones XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
C. Derecho a la seguridad jurídica. Derecho a que todo acto de autoridad esté fundado y motivado en leyes formales de carácter general (Principio de legalidad).
El derecho a la seguridad jurídica se encuentra reconocido a nivel internacional, en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En nuestra legislación interna el derecho a la seguridad jurídica se encuentra recocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 16 establece que:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
En este contexto, de conformidad con el artículo antes mencionado, como primer requisito que deben cumplir los actos de molestia encontramos el hecho de que deben constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. Por otro lado, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana.
En el caso concreto, se tiene que la autoridad responsable vulneró estos derechos, pues al cometer las conductas que ya se han venido comentando en los diversos apartados del presente documento, es claro que dejaron de observar la normatividad que rige su actuar, así como lo dispuesto por los instrumentos internacionales antes citados.
Por otra parte, debe decirse que otro de los reclamos de los agraviados fue el hecho de haber sido molestado en sus posesiones sin que existiera una orden emitida por autoridad competente, pues estos refirieron que en el momento en que se llevó a cabo la detención de los agraviados, fueron extraviadas algunas de sus pertenencias, como así lo manifestó Q al comparecer ante este Organismo, al indicar que se le había extraviado una laptop (notebook) color plateado, un accesorio de sonido y una cámara fotográfica profesional color negro, bienes muebles que no fueron reportados en el parte informativo.
De igual manera, en el acta levantada el dos de octubre de dos mil trece, por el Comisario Calificador del Tercer Turno de la Policía Estatal, los agraviados asentaron que no se les entregaron diversas pertenencias, tales como un celular Nokia E5, un chip de celular, una memoria USB color rosa, una cartera que contenía una credencial de elector, una tarjeta de “Coppel”, así como la cantidad de trescientos ochenta y siete pesos.
El peticionario Q atribuye el extravío de dichas pertenencias a los elementos de la policía estatal que detuvieron a los agraviados; al respecto este Organismo advierte sobre el contenido de la grabación que obra en autos en donde se observa como los elementos policiacos exigían a los agraviados que abrieran la cajuela de su unidad de motor, además también se observa como un elemento policiaco se introduce en el asiento trasero del vehículo de donde extrajo un objeto que no se aprecia con claridad. Así, de lo anterior se advierte que existen elementos suficientes para que se investiguen a cabalidad los hechos relacionados con la pérdida de las mencionadas pertenencias, atribuidas a los elementos policiacos que tuvieron intervención en los hechos, a fin de determinar su paradero y la correspondiente responsabilidad en que hubieran incurrido con tal conducta.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, concluye que los Elementos de la Policía Estatal, dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que efectuaron la detención de los agraviados violaron en perjuicio de éstos el derecho a la seguridad jurídica al haber cometido actos de autoridad que no se encontraban debidamente fundados y motivados.
Reparación
Reparación del daño.
El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento en el sistema universal, en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, los cuales establecen en su numeral 15, que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario; y que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
La reforma constitucional de 10 de junio de 2011 incorporó una obligación fundamental a cargo del Estado en materia de derechos humanos, es decir, la obligación de “reparar”. Así, el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 157, fracción VIII de su Reglamento Interno, al referir que en los textos de las Recomendaciones contendrán el señalamiento respecto a la procedencia de la relación del daño que en su caso corresponda.
Colaboración
Al titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado para que:
Primera. Instruya al Agente del Ministerio Público encargado del trámite de la averiguación previa 122/(FESPRE)/2013 y su acumulada 376(FESPRE)/2013, en el índice de la Mesa Uno del Área de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que realice las diligencias que resulten pertinentes dentro del término legal establecido y determine la procedencia de ejercitar acción penal.
Segunda. Toda vez que a juicio de esta Defensoría pudiera acreditarse el delito de privación ilegal de la libertad, instruya a un Agente del Ministerio Público para que inicie una averiguación previa por este delito en contra del policía o policías estatales que resulten responsables en relación con los hechos analizados en la presente recomendación.
Recomendaciones
Primera. Dentro de un plazo quince días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, con previo consentimiento de las víctimas se realicen las acciones correspondientes con el fin de proporcionarles como medida de recuperación o restablecimiento de su salud mental o afectiva, el tratamiento y acompañamiento psicológico especializado que ellas requieran, y por el tiempo que sea necesario para revertir las consecuencias del trauma psicológico ocasionado por la violación a los derechos descritos con anterioridad.
Segunda. En un plazo de quince días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, y como una forma para reparar integralmente el daño causado, en coordinación con los afectados, se realice una cuantificación de los gastos que erogaron con motivo de la atención médica que recibieron, así como de los objetos que se hubiesen perdido durante la detención de que fueron objeto, a fin de que se les devuelvan. De igual manera para que, se les reintegre la cantidad que tuvieron que pagar por concepto de la multa que les fue impuesta.
Tercera. En un plazo de quince días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, con base en la evidencia que motiva este instrumento y teniendo en cuenta los estándares legales, nacionales e internacionales sobre la materia, gire sus instrucciones a quien corresponda para que se investiguen de manera pronta y exhaustiva los hechos atribuidos a los elementos de la policía estatal que intervinieron en ellos; y en su caso, se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en su contra.
Cuarta. Exhorte a los elementos policiacos de esa Secretaría, para que en lo subsecuente eviten incurrir en actos como los estudiados en el presente documento; así como para que ajusten su actuar a la normatividad aplicable para no transgredir los derechos humanos de los gobernados.
Quinta. En un plazo de quince días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se realice un acto de reconocimiento de responsabilidad satisfactorio a favor de las víctimas, mismo que deberá ser acordado éstas y con la Defensoría.
Sexta. Incluya de manera transversal en los programas y procesos de formación que se impartan a los elementos policiales, temas relativos a los aspectos formales y materiales que deberán cumplirse al momento de detener a una persona; como también la prevención de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Todo lo anterior bajo una perspectiva de derechos humanos.
Séptima. Que dentro de los programas y planes de formación que se impartan a los elementos policiacos se incluyan de manera transversal herramientas de logística que les permita saber actuar, bajo un enfoque de derechos humanos, en caso de manifestaciones, marchas, mítines, y todos aquellos en los exista una gran concentración de personas.
Seguimiento
Aceptada.