Síntesis de la Recomendación no. 04/2015

Fecha de emisión

2015-05-06

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca y el Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Yeriel Salcedo Torres

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

DDHPO/734/(01)/OAX/2013 y su acumulado DDHPO/942/(01)/OAX/2013.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad y seguridad personal (Detención ilegal y arbitraria); a la integridad personal (Derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral, uso excesivo de la fuerza pública) y a defender los derechos.»

DDHPO

Hechos

Con motivo de la marcha que se realizó el primero de mayo de dos mil trece para celebrar el día del trabajo, se suscitaron diversos hechos violentos como agresiones a un elemento de la Policía Vial y a algunos comercios; momentos después, integrantes de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, realizaron disparos de armas de fuego; posteriormente, sin que existiera razón jurídica suficiente fueron detenidas varias personas y remitidas al Ministerio Público, entre ellas, una integrante de una organización de la sociedad civil defensora de derechos humanos, así como varios adolescentes; además, algunas de dichas personas fueron golpeadas, aunado a ello los Elementos de la Policía Estatal, dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública efectuaron detenciones.

Valoración

Se acreditaron las violaciones a los derechos humanos reclamadas, en los términos que se mencionan a continuación:

Derecho a la libertad y seguridad personal. Detención ilegal y arbitraria.

Este derecho se encuentra tutelado a nivel internacional por diversos instrumentos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 3 y 9, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.1 del, así como en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7; entre otros.

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, segundo párrafo y 16 primer párrafo, establece que nadie puede ser privado de sus derechos; ni molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; siendo la única excepción cuando se trate de delito flagrante o caso urgente.

Es decir, el texto constitucional solo establece tres hipótesis normativas por las que el derecho a la libertad puede ser restringido, siendo éstas: la detención cuando exista una orden judicial fundada en la circunstancia de atribuirse a una persona la comisión de un delito, o cuando fuera detenido en flagrancia o en casos urgentes. En este último caso se deberá estar a lo establecido en el artículo 23 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca que establecen que «se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito”.

La violación al derecho a la libertad personal puede traducirse en una detención ilegal o en una detención arbitraria. Entendiéndose que, la detención de una persona es ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, es decir, cuando no existe una orden previa de detención emitida por la autoridad competente, la cual deberá estar fundada y motivada.

En términos generales, cualquier privación de libertad, sea por la supuesta comisión de un delito o por cualquier otro motivo, debe ser realizada con estricto cumplimiento de una serie de garantías que aseguren la protección de este derecho fundamental de las personas.

Con relación a los hechos en estudio, esta Defensoría tuvo acreditado que se vulneró el derecho a la libertad de todos los agraviados, en virtud de que las detenciones que realizaron los Elementos de la Policía Municipal de la ciudad de Oaxaca de Juárez, mientras se llevaba a cabo una marcha con motivo de un aniversario más del día del trabajo, constituyeron detenciones ilegales y arbitrarias, puesto que no se cumplieron con las causas o condiciones establecidas en la Constitución y las leyes en la materia, para que las mismas se pudieran efectuar, es decir, tales detenciones no derivaron de mandamiento escrito fundado y motivado, ni emitido por autoridad judicial y tampoco se demostró que dicha detención se haya realizado en flagrancia, (aspecto material), pues la mayoría de las detenciones de los agraviados se dieron al ser confundidos con las personas que participaban en la referida marcha y que cometieron hechos probablemente delictivos como dañar diversos comercios y agredir a un elemento de la Policía vial de Oaxaca de Juárez, Oaxaca. Aunado a ello, esta Defensoría pudo constatar que en las detenciones que efectuaron los Elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, no se garantizaron los derechos a conocer las razones que justificaron las detenciones, así tampoco se les garantizo a los agraviados el derecho a ser llevados «sin demora’ ante la autoridad competente (aspecto formal).

Al respecto, obran en autos las manifestaciones de las personas quejosas, quienes fueron coincidentes al decir que en la fecha en que sucedieron los hechos, varios de ellos solo iban pasando por el lugar, y algunos reconocieron que sí participaban en la marcha pero que no cometieron hechos delictivos ni infracciones administrativas, y que no obstante, después de oírse disparos, los elementos policiacos empezaron a detener indiscriminadamente a la gente; inclusive, algunas de las personas detenidas narraron que fueron sacadas de la iglesia que se encuentra cerca del parque denominado “El Llano”, a donde se habían refugiado después de que todos empezaron a correr tras oír disparos.

Por su parte, la autoridad responsable, en el parte informativo levantado con motivo de los acontecimientos suscitados el primero de mayo de dos mil trece, manifestó que las detenciones de las personas agraviadas obedecieron a la comisión de diversas conductas delictivas y faltas administrativas, como lo es el hecho de haber golpeado a un elemento de la Policía Vial y dañar los comercios que se encontraban en el curso de la marcha.

No obstante, tal circunstancia no quedó acreditada en autos, pues de las evidencias obtenidas, no se logra apreciar que quienes fueron detenidos cometieron las conductas que se les imputaron; por el contrario, de la evidencia obtenida, se robustece lo manifestado por las personas agraviadas, quienes, con excepción de una de ellas que admitió haber lanzado piedras, fueron coincidentes en argumentar su inocencia en los hechos delictivos cometidos en aquella ocasión; en ese sentido, se advierte del último de los videos agregados al expediente, que un joven se encontraba parado en la acera del parque “El Llano” aproximadamente a la mitad de la distancia de dicho parque, sobre la Avenida Juárez, cuando de pronto, se acerca por detrás un policía y lo detiene, sin que se advierta que haya estado cometiendo alguna conducta contraria a derecho, es decir en ningún momento la detención se materializó en un supuesto de flagrancia como ya ha quedado demostrado, por lo que no se cumplió con los presupuestos materiales de la detención.

Así pues, el hecho de que algunas personas hayan cometido conductas delictivas o constitutivas de alguna infracción administrativa, no justifica el actuar de la Policía Municipal en el caso que nos ocupa, pues como garantes de la legalidad, debieron obrar conforme a la normatividad que rige su servicio, ya que no puede combatirse una conducta ilegal con otra del mismo tipo, pues ello lejos de generar confianza y acercamiento con la comunidad, hace que se identifique a la Policía como un elemento meramente represor del Estado.

En el caso que nos ocupa, se tuvo acreditado que las personas detenidas por la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, entre ellos incluidos los siete adolescentes, así como las seis personas detenidas por los Elementos de la Policía Estatal, no fueron “puestos a disposición de la autoridad competente de manera inmediata y sin demora”, como lo establece el mencionado artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A mayor abundamiento, este artículo establece en forma expresa que cuando una persona sea detenida en flagrancia o en casos urgentes, la persona que realice la detención deberá ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la del ministerio público, situación que como se desprende de la comparecencia de la agraviada de nombre Susana Irais Ramírez Jiménez no fue observada por los elementos activos de la Comisaria de Seguridad Pública y Vialidad Municipal del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, ya que la detención de los 19 adultos, así como los 7 adolescentes ocurrió aproximadamente a las trece horas con quince minutos del día primero de mayo del dos mil trece, y la puesta a disposición de los 19 adultos ante el Agente del Ministerio Público Adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ocurrió a las veintidós horas con cuarenta minutos de ese mismo día, es decir entre la detención y la puesta a disposición transcurrieron alrededor de más de nueve horas, tal como se desprende del acuse de recibido del oficio de la referida puesta a disposición.

Por lo que hace a las 6 personas detenidas por los Elementos de la Policía Estatal, este Organismo advierte que no fueron “puestos a disposición de la autoridad competente de manera inmediata y sin demora, ya que la hora de puesta a disposición de los agraviados ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, ocurrió a las veintiuna horas del día primero de mayo del año dos mil trece, es decir alrededor de ocho horas posteriores a la detención, lo que se traduce en un plazo excesivo, tomando en cuenta la aseveración hecha por dichos elementos, respecto de la hora y lugar en la que se efectuó la detención.

Ahora bien, es pertinente mencionar que esta Defensoría de ninguna manera se opone a la encomienda que tienen los cuerpos de seguridad pública de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar el orden, las libertades y la paz pública; así como tampoco se opone a las detenciones que se realicen, siempre y cuando éstas se hagan con apego a la legalidad y los derechos humanos, ello en concordancia con lo establecido en la fracción VI del artículo 57 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, el cual establece la obligación a los integrantes de las instituciones de Seguridad Publica a conducirse siempre con dedicación, disciplina, apego al orden jurídico, respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y la Constitución Particular.

Teniendo en cuenta todo lo analizado y vertido anteriormente, esta Defensoría concluye que los elementos policiacos dependientes del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, que participaron en la detención de los agraviados, violaron el derecho a la libertad personal de los agraviados, en sus aspectos material y formal, así también se tuvo acreditado que los Policías Estatales dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública, violaron el derecho a la libertad personal de seis de los agraviados, en su aspecto formal. De igual manera, la conducta asumida por los servidores públicos de referencia, muy probablemente encuadre en los supuestos establecidos en el artículo 208, fracciones XI y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Derecho a la integridad personal. Derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral, uso excesivo de la fuerza pública.

El derecho a la integridad personal es aquel que tiene toda persona a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, y por lo mismo implica un deber del Estado de no someter a nadie a torturas, penas o cualquier trato cruel, inhumano o degradante ni permitir que terceros cometan dichos actos. Esta prohibición es un derecho humano inderogable e imprescriptible, que forma parte del iuscogens.

A nivel internacional, este derecho se encuentra tutelado por diversos instrumentos internacionales tales como el artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce en sus artículos 16, 19, 20 apartado B en su fracción II, 22 y 29, la protección del derecho a la integridad física de las personas, según los cuales; (i) nadie puede ser molestado en su persona, familia o domicilio, (ii) se prohíbe cualquier mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, los cuales se consideran abuso, así como la pena de muerte, mutilaciones, la infamia, la marca, los azotes, los palos o los tormentos de cualquier especie; y finalmente (iii) se prohíbe incomunicar, intimidar o torturar a las personas a las que se Ies impute la comisión de un delito.

La Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en su artículo 4° establece que la utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos. Que el uso de la fuerza es legal, cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en dicha ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa; racional, cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del agente; proporcional, cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresión que tenga contra terceros; congruente, cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del integrante de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en ejercicio de sus funciones en materia de seguridad pública; y, oportuna, cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de la seguridad pública o evitar el daño a la integridad, derechos y bienes de las personas, las libertades o el orden público.

De lo que se desprende que es necesario agotar los pasos de persuasión verbal y reducción física de fuerza, antes de utilizar armas incapacitantes y de fuego, pues de lo contario, es decir la no aplicación de los principios antes señalados, así como del no agotamiento de los pasos previos para el empleo de la misma, deriva sin lugar a dudas en el uso indebido de la fuerza.

En el caso que nos ocupa, esta Defensoría pudo constatar que la violación del derecho a la integridad personal por el uso indebido y desproporcionado de la fuerza se concretó en tres momentos diferentes y mediante dos acciones distintas: durante el operativo, cuando los elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, realizaron disparos de arma de fuego, durante la detención y una vez detenidos, cuando dichos elementos policíacos infringieron golpes causando lesiones a los agraviados.

Entendiéndose en materia de derechos humanos, como lesiones a cualquier acción que tenga como resultado una alteración de la salud o que deje huella material en el cuerpo, realizada directamente por una autoridad o servidor público en el ejercicio de sus funciones en perjuicio de cualquier persona.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), considera “lesión” a cualquier daño, intencional o no intencional, al cuerpo debido a la exposición aguda a energía térmica, mecánica, eléctrica o química; o debido a la ausencia de calor u oxígeno que lleve a un daño corporal o psíquico temporal o permanente y que puede ser o no fatal.

En relación con la violación de este derecho por el uso y activación de armas de fuego, esta Defensoría tuvo por acreditado que los elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez realizaron disparos de armas de fuego, afirmación que tiene su fundamento en las probanzas de que este Organismo pudo allegarse, de las cuales cobra especial relevancia el video que obra en actuaciones, en el cual se aprecia perfectamente cómo un elemento de la Policía Municipal acciona su arma de fuego, haciendo disparos hacia el piso, que impactan muy cerca de los pies de una persona del sexo masculino que al parecer cuestiona la actuación de la Policía, así también, en otra parte de dicho video, se observa a otro elemento disparando al aire con una pistola, en repetidas ocasiones, dicha evidencia se relaciona con la manifestación hecha por el ciudadano Isaac Torres Carmona, quien manifestó que al estar monitoreando la marcha, escuchó una ráfaga de disparos a la altura del teatro “Juárez”, que momentos después un policía municipal saltó de la batea, se aproximó hacia su persona y a una distancia aproximada de diez o doce metros empuñó su arma y disparó hacia el suelo en dirección hacia donde estaba dicho compareciente.

Sobre lo anterior, es necesario reiterar que, de conformidad con el numeral 4 de los Principios Básicos Sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, estos servidores públicos, en el desempeño de sus funciones, deben utilizar en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego; y podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

En el mismo sentido, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, que por lo que toca al uso de armas de fuego dispone en su artículo 119, fracción VII, que es un deber de los integrantes de las Instituciones de Policía, el utilizar las armas solamente en las situaciones en las que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.

En el caso concreto, se puede advertir de las evidencias obtenidas que no se estuvo en alguno de esos supuestos el primero de mayo de dos mil trece, pues si bien el Jefe de la Unidad Jurídica Adscrita a la Comisaría General de Seguridad Pública y Vialidad Municipal, de Oaxaca de Juárez, informó que el primero de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las trece horas, sobre la Avenida Juárez, entre las calles de Héroes de Chapultepec y Margarita Maza, Centro, Oaxaca, los elementos policiales de esa corporación Abiu Adolfo Sánchez Aburto y Adalberto Pérez Santiago, efectuaron la detención en flagrancia de Ausencio Reyes Arista y Eduardo Peralta José, como probables responsables en la comisión del delito de lesiones calificadas, inferidas al Policía Vial Sergio Aguilar Castellanos, (situación que ya quedo desvirtuada en los párrafos que anteceden), éste no informó que se hayan utilizado los mencionados niveles en el uso de la fuerza, ni este Organismo obtuvo probanza alguna en ese sentido, por lo que, se recalca una vez más que existió un exceso en el uso de la fuerza.

Por otro lado, esta Defensoría tuvo acreditado que durante la detención y una vez efectuadas las detenciones, también existió un uso indebido y excesivo de la fuerza por parte de los elementos de la Policía Municipal, pues obran en autos las declaraciones de las personas agraviadas, como es el caso de Felipe Franco Flores, quien manifestó que ante los acontecimientos, se metieron en una iglesia cercana, de donde los sacaron por la fuerza los policías municipales, y que uno de ellos lo golpeó en la cara con el puño; otro de los detenidos refirió que al ir a dejar una solicitud de trabajo se vio inmerso en los hechos que nos ocupan, y un oficial de la Policía Municipal de Oaxaca lo llamó preguntándole que sí él estaba participando en la marcha, a lo que respondió que no, que en ese momento escuchó detonaciones de arma de fuego, comenzó a correr y logró meterse en una tienda, pero aproximadamente cuatro oficiales de la policía lo empezaron a golpear en la pierna izquierda, lo azotaron en la pared, golpeando su cabeza, lo subieron a una patrulla de la policía estatal y lo internaron en el cuartel de la Policía Estatal. Otro de ellos dijo que sí acudió a la marcha y que observó a un grupo de personas al que golpeaban los policías; que al pasar cerca de ellos, fue que lo detuvieron, siendo finalmente trasladado al Cuartel de la Policía Estatal.

Los adolescentes detenidos también manifestaron haber sido golpeados al momento de su detención, en este aspecto, una de ellos dijo que iba en la marcha cuando empezaron a arrojar piedras y llegaron dos policías en motocicleta, que la persiguieron y lograron detenerla golpeándola en los brazos y las piernas; otro manifestó que pertenecía al FPR y que por “El Llano” empezaron a aventar piedras y el también hizo lo mismo, y que cuando los policías lo detuvieron lo golpearon porque se oponía a la detención.

Refuerza a las anteriores probanzas, la certificación realizada por personal de este Organismo que entrevistó a las personas detenidas, quien certificó que una de ellas presentaba una pequeña escoriación en la parte externa del brazo derecho; otra presentaba equimosis o moretón en el pómulo izquierdo, en la parte interna de ambos brazos y en la espalda; y que el ciudadano Eduardo Peralta José presentó una herida suturada en el occipital izquierdo y escoriación dermoepidérmica en el brazo izquierdo, quien al respecto manifestó que la herida de la cabeza se la causaron los policías con la cacha de la pistola y la del brazo se la causó otro policía al darle una patada ya en la patrulla.

Destaca el caso de la persona que se observa en el video del que esta Defensoría pudo allegarse sobre los hechos que nos ocupan, en el que claramente se aprecia que es arrojada a la batea de una patrulla, para después ser pateada por los policías municipales que la detuvieron, a pesar de que no opone resistencia y de que está completamente sometido. Con base en lo anterior, es que esta Defensoría llega a la convicción que los actos cometidos en contra de esta persona en particular fueron claramente innecesarios, ya que los policías que los ejecutaron no buscaban someterlo para detenerlo, teniendo en cuenta que ya había sido detenido; sino que la finalidad fue causarle un sufrimiento físico de manera intencional.

Aunque la mayoría de las lesiones inferidas a las personas detenidas por los elementos de la Policía Municipal, fueron clasificadas por el Departamento Medico del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, como aquellas que tardan en sanar menos de 15 días, esta Defensoría no pasa por alto que fueron provocadas de manera injustificada dado el uso de la fuerza ilegal, no racional y desproporcionado

Teniendo en cuenta lo anterior, la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, concluye que los Elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, que efectuaron la detención de los agraviados violaron en perjuicio de éstos el derecho a la integridad personal por los actos de uso ilegal y desproporcionado de la fuerza.

De igual manera, la conducta asumida por los servidores públicos de referencia, muy probablemente encuadre en los supuestos establecidos en el artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Derecho a defender los derechos.

Para este Organismo toda persona que actúe en favor de un derecho (o varios derechos) humano(s) de un individuo o un grupo será un defensor de los derechos humanos.

Para la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “OACNUDH: México, un defensor y defensora de derechos humanos es: “cualquier persona o grupo de personas que promuevan los derechos humanos, sin importar los antecedentes profesionales que tengan o si pertenecen o no a una organización de la sociedad civil”.

En este tenor, con relación a los hechos en estudio, esta Defensoría tuvo acreditado que se vulneró el derecho a defender los derechos de la ciudadana Susana Irais Ramírez Jiménez, colaboradora en el área de difusión y comunicación del Comité de Defensa Integran de Derechos Humanos GOBIXHA A.C; organización que se dedica a la defensa y promoción de los derechos humanos en la entidad, así como de Isaac Torres Carmona, quien también forma parte de un colectivo dedicado a la defensa y promoción de los derechos humanos en la entidad.

En el caso de Susana Irais Ramírez Jiménez, forma parte de las diecinueve personas detenidas por Elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, de manera ilegal y arbitraria, la cual en el momento en que ocurrieron los hechos solo se encontraba tomando fotografías y documentando la marcha, y pese a que se identificó como una defensora y promotora de los derechos humanos en la entidad, fue detenida y trasladada primero al cuartel de la policía municipal y posteriormente puesta con demora ante el Agente del Ministerio Publico. Cabe mencionar al respecto, que no se acreditó que hubiera participado en la comisión de algún delito, por lo que obtuvo su libertad.

Se cuenta también con la comparecencia del ciudadano Isaac Torres Carmona, fechada el dos de mayo de dos mil trece, quien manifestó que parte de su trabajo como defensor de derechos humanos consiste en monitorear marchas y mítines, por lo que asistió a la marcha celebrada el primero de mayo de dicho año, aproximadamente a las once horas con treinta minutos o doce horas, justamente cuando el contingente caminaba sobre la Avenida Juárez, a la altura del parque “El Llano”, escuchó una ráfaga de disparos a la altura del teatro “Juárez”, así como también escuchó sirenas, y las personas empezaron a gritar “están disparando, están disparando” y comenzaron a correr; que también se pudo percatar de que aproximadamente a treinta metros de donde estaba, la Policía Municipal y la Policía Estatal estaba deteniendo gente de manera indiscriminada; que a la altura de la calle Berriozábal salió del contingente y el operativo de la policía municipal llegó hasta allí, donde pudo percatarse que detuvieron a cinco personas y un policía municipal saltó de la batea, se aproximó hacia su persona y a una distancia aproximada de diez o doce metros empuñó su arma y disparó hacia el suelo en dirección hacia donde estaba el compareciente, situación que pone en evidencia una vez más el uso indebido y desproporcionado de la fuerza, cuya finalidad tiene el causar terror e intimidación de la población, apartándose dicha conducta de las obligaciones legales que debieron observar en el ejercicio de sus funciones los referidos policías municipales.

Reparación

Reparación del daño:

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra su sustento en el Sistema Universal, en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, los cuales establecen en su numeral 15, que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario; y que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

La reforma constitucional de 10 de junio de 2011 incorporó una obligación fundamental a cargo del Estado en materia de derechos humanos, es decir, la obligación de “reparar”. Así, el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Aunado a lo anterior, la Ley General de Víctimas, reconoce de manera expresa, el derecho de las víctimas de ser reparadas de manera integral, recogiendo los estándares internacionales.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 157, fracción VIII de su Reglamento Interno, al referir que en los textos de las Recomendaciones contendrán el señalamiento respecto a la procedencia de la relación del daño que en su caso corresponda.

Colaboración

De la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que, con base en los hechos que se mencionan en el presente documento, se inicie la averiguación previa correspondiente, y en su momento, se determine sobre la procedencia de ejercitar acción penal.

Recomendaciones

Al Secretario de Seguridad Pública del Estado:

Primera. En un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, gire sus instrucciones a la Dirección General de Asuntos Internos, para que con base en lo argumentado en la presente Recomendación, se investiguen de manera pronta y exhaustiva los hechos atribuidos a los elementos de la Policía Estatal que intervinieron en ellos; y en su caso, se inicie ante el Consejo Estatal de Desarrollo Policial el procedimiento disciplinario respectivo.

Segunda. Si del procedimiento al que se refiere el punto anterior se advierte la posible comisión de algún delito, se de vista de ello a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se inicie la averiguación previa respectiva.

Tercera. En un plazo de quince días hábiles contado a partir de la aceptación de esta Recomendación, en coordinación con los agraviados se realicen las acciones tendientes a reparar el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el apartado VII del presente documento.

Cuarta. En un plazo no mayor a sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se realice un acto de reconocimiento de responsabilidad satisfactorio en favor de las víctimas, mismo que deberá ser acordado con éstas y con la Defensoría.

Quinta. Instruya a todos los cuerpos de seguridad pública, para que, cuando en el ejercicio de sus funciones efectúen detenciones de personas, éstas sean puestas de manera pronta e inmediata ante la autoridades competentes, a fin de evitar violaciones a derechos humanos, cumpliendo de esa manera con el compromiso que adquirieron desde el momento en que pasaron a formar parte de esa corporación, procurando redoblar esfuerzos para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, lo anterior a fin de garantizar la protección de los derechos humanos de las personas.

Sexta. Como garantía de no repetición, se elaboren los protocolos o manuales pertinentes, a fin de normar los criterios de actuación de la Policía Estatal, sobre el manejo de multitudes, solución pacífica de conflictos y uso legítimo de la fuerza pública, para que cuenten con las herramientas normativas que se requieren para afrontar situaciones como la que se estudió en la presente resolución.

Séptima. A manera de garantía de no repetición, brindar capacitación permanente a los Servidores Públicos de la Policía Estatal, a través de cursos, pláticas, talleres, conferencias o cualquier otra actividad similar o conexa, que tenga como objetivos principales mejorar el desempeño ético en sus funciones, que actúen con apego al marco de legalidad y el irrestricto respeto a los Derechos Humanos.

Octava. Instruya al Instituto de Profesionalización de esa Secretaría para que en sus procesos de formación dirigidos a los Elementos de la Policía Estatal, se analicen las circunstancias ocurridas en el presente caso, a fin de tener una mejor capacidad de reacción y respuesta para prevenir que vuelvan a ocurrir hechos violatorios de derechos humanos.

Al Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

Primera. En un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, gire sus instrucciones a quien corresponda, para que con base en lo argumentado, se investiguen de manera pronta y exhaustiva los hechos atribuidos a los elementos de la Policía Municipal que intervinieron en ellos; y en su caso, se inicien, radiquen y determinen las investigaciones sobre responsabilidad en disciplina policial.

Segunda. Si del procedimiento al que se refiere el punto anterior se advierte la posible comisión de algún delito, se dé vista de ello a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se inicie la averiguación previa respectiva.

Tercera. En un plazo de quince días hábiles contados a partir de la aceptación de esta Recomendación, en coordinación con los agraviados se realicen las acciones tendientes que reparar el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el apartado VII de la presente resolución.

Cuarta. En un plazo no mayor a sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se realice un acto de reconocimiento de responsabilidad satisfactorio en favor de las víctimas, mismo que deberá ser acordado con éstas y con la Defensoría.

Quinta. Instruya a todos los cuerpos de seguridad pública del municipio, para que cuando en el ejercicio de sus funciones efectúen detenciones de personas, éstas sean puestas de manera pronta e inmediata ante la autoridades competentes, a fin de evitar violaciones a derechos humanos, cumpliendo de esa manera con el compromiso que adquirieron desde el momento en que pasaron a formar parte de esa corporación, procurando redoblar esfuerzos para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, lo anterior a fin de garantizar la protección de los derechos humanos de las personas.

Sexta. Como garantía de no repetición, se elaboren los protocolos o manuales pertinentes, a fin de normar los criterios de actuación de la Policía Municipal, sobre el manejo de multitudes, solución pacífica de conflictos, detención de niños, niñas y adolescentes, así como sobre el uso legítimo de la fuerza, para que cuenten con las herramientas normativas que se requieren para afrontar situaciones como la que se estudió en la presente resolución.

Séptima. A manera de garantía de no repetición, se brinde de manera inmediata capacitación constante a los Servidores Públicos dependientes a la Comisaría de Seguridad Pública y Vialidad Municipal, a través de cursos, pláticas, talleres, conferencias o cualquier otra actividad similar o conexa, que tenga como objetivos principales mejorar el desempeño ético en sus funciones, para que actúen con apego al marco de legalidad y el irrestricto respeto a los Derechos Humanos.

Octava. En un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, con base en la evidencia que motiva este instrumento y teniendo en cuenta los estándares legales, nacionales e internacionales sobre la materia, se de vista al Órgano de Control Interno correspondiente a efecto de que se radique el expediente administrativo en el que previo procedimiento en el que se respete el derecho al debido proceso legal y garantías judiciales, se determine la responsabilidad y, en su caso, las sanciones a las que pudieran hacerse acreedores los elementos de la Policía Municipal que tuvieron participación en los hechos violatorios de derechos humanos analizados.
Novena. Instruya a la Comisión de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil Municipal, para que en los procesos de formación dirigidos a los elementos de la Policía Municipal, se analicen las circunstancias ocurridas en el presente caso, a fin de tener una mejor capacidad de reacción y respuesta para prevenir que vuelvan a ocurrir hechos violatorios de derechos humanos.

Seguimiento

Aceptada por ambas autoridades.

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