Síntesis de la Recomendación no. 03/2015

Fecha de emisión

2015-04-23

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Miguel Olivera Amaya

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo

Expediente(es)

DDHPO/1607/(06)/OAX/2013

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica (administración pública: emplear arbitrariamente la fuerza pública); a una defensa adecuada (trasladar injustificadamente a reclusos o internos); a la integridad y seguridad personal (actos u omisiones contrarios al derecho a la integridad y seguridad personal).»

DDHPO

Hechos

El 27 de septiembre de 2013, Miguel Olivera Amaya, interno en el reclusorio de la Villa de Etla, procesado y a disposición del Juzgado Primero de lo Penal del Distrito Judicial de la Villa de Etla, Oaxaca, al participar en una riña con otro interno, fue sometido por un celador quien haciendo uso excesivo de la fuerza, le provocó luxación de brazo derecho. Debido a lo cual tuvo que ser trasladado al Hospital Civil “Dr. Aurelio Valdivieso” en esta ciudad, para su atención médica en donde le inmovilizaron el brazo derecho. Posteriormente y no obstante que la Directora de Procesos Constitucionales y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública aceptó la medida cautelar decretada por este Organismo a favor de Miguel Olivera Amaya, y sin contar con la autorización del Juez de la causa, fue trasladado en forma injustificada al centro de internamiento de Santa Catarina Juquila, Oaxaca. Esto a pesar también de que, con motivo de la lesión sufrida, tenía cita médica en el hospital para el dieciocho de octubre de dos mil catorce. Luego de su traslado al centro de internamiento de Santa Catarina Juquila Miguel Olivera Amaya fue intervenido quirúrgicamente en clínica particular en la que se le realizó revisión artroscópica, reinserción de la región anterior del rodete glenoideo y transposición del tendón del músculo subescapular.

Valoración

En el presente caso, se vulneraron los siguientes derechos.

A. Derecho a la Seguridad Jurídica. Administración pública. Emplear arbitrariamente la fuerza pública.

El derecho a la seguridad jurídica se encuentra reconocido los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 y 5 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura. Ordenamientos todos que se refieren al derecho a la seguridad y a la justicia.

Además los numerales 109 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y I del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, señalan la obligación de los funcionarios públicos de hacer cumplir la ley, bajo pena de incurrir en responsabilidad en caso contrario.

Por su parte, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, establece en su artículo 5º que: “Son obligaciones generales de las instituciones de la seguridad pública respecto del uso de la fuerza por sus integrantes, determinar los avisos de advertencia que deberán darse a las personas cuando sean necesarios por motivo de sus funciones. Además en su artículo 8 nos dice: “ Con el propósito de neutralizar la resistencia o agresión de una persona que está infringiendo o acaba de infringir alguna disposición jurídica; para cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, así como para prevenir la comisión de delitos e infracciones y proteger o defender bienes jurídicos, los elementos de policía podrán, en primera instancia, dar órdenes verbales directas y en caso de desobediencia o resistencia, implementarán el uso de la fuerza a partir de las siguientes directrices:
a) Sin utilizar armas, cuando para vencer la resistencia pasiva de las personas realice acciones necesarias para tal propósito;
b) Con la utilización de armas intermedias no letales, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y […]”

En el caso concreto, Miguel Olivera Amaya fue sometido con un uso excesivo de la fuerza pública, debido a que el celador al momento de jalarle los brazos hacia tras para ponerle las esposas empleo una fuerza desproporcionada a la que opuso el interno.

Para el presente caso sólo bastaba usar los dos primeros niveles del uso de la fuerza. El primero consistía en una instrucción verbal directa hacía los internos, lo que probablemente hubiera evitado el hecho que motivó la presente recomendación, sin embargo esta no fue ejecutada, debido a que toleraron y permitieron una contienda de palabra entre los internos Miguel Olivera Amaya y Oscar Samuel Herrera Ruiz.

El segundo nivel se tradujo en una reducción física de movimientos que también se ejecutó de manera errónea debido a que las tácticas utilizadas para someter a Miguel Olivera fueron excesivas al momento de ponerle las esposas lo que conllevó a una luxación del brazo derecho, que posteriormente ameritó cirugía debido a que presentó una inestabilidad anteroposterior en dicho hombro, con desinserción de la parte anterior del rodete glenoideo, como así lo manifestó el médico traumatólogo ortopedista, cirujano de rodilla y artroscopia que intervino quirúrgicamente al agraviado en clínica particular.

Lo anterior, se acredita con el dictamen del galeno citado quien al responder al cuestionario que esta Defensoría le formuló expresó que la lesión que sufrió Miguel Olivera Amaya se debió a “un mecanismo o movimiento brusco consistente en una abducción, retropulsión y rotación externa máxima forzada”. Lo que robustece el dicho del agraviado, el cual refirió que cuando fue sometido y al colocarle las esposas, el custodio le jaló con fuerza y hacia atrás el brazo derecho sintiendo en el acto mucho dolor, por lo que le comentó que le había fracturado el brazo, pero aun así lo llevaron al área de castigo. Esto desde luego, denota falta de capacidad de reacción y preparación profesional del personal de custodia del reclusorio para someter a un interno sin excederse en el uso de la fuerza.

El trabajo del personal de custodia en los centros penitenciarios es respetar y hacer respetar los reglamentos y las leyes que ordenan la vida cotidiana de las personas privadas de su libertad, con estricto apego a sus derechos humanos, lo cual incluye el respeto a la integridad física y moral de los internos. Sin embargo, la falta de profesionalización del personal penitenciario, genera serios y graves problemas, como en el presente caso en que resultó afectada la integridad personal del interno.

Con su actuar los servidores públicos del centro de internamiento de la Villa de Etla, muy probablemente, incurrieron en responsabilidad administrativa en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. De igual forma, probablemente incurrieron en una responsabilidad penal de conformidad con lo previsto por el artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado.

B. Trasladar injustificadamente a reclusos o internos. Derecho a una defensa adecuada.

En el caso que nos ocupa, Miguel Olivera Amaya, se encontraba procesado a disposición del Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de la Villa de Etla, no obstante ello, sin contar con la autorización del juez de la causa, fue trasladado al reclusorio de Santa Catarina Juquila, Oaxaca. Lo anterior, a pesar de que la Directora de Procesos Constitucionales y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, en atención a la medida cautelar solicitada para tal efecto, informó que el Director General de Reinserción Social negó que se haya emitido o se pretendiera emitir orden de traslado en contra de Miguel Olivera Amaya.
La autoridad responsable informó que el traslado de Miguel Olivera Amaya fue una decisión tomada de manera colegiada por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Internamiento de la Villa de Etla, como consta en acta de sesión de fecha ocho de octubre de dos mil trece, en que dicho Consejo resolvió votar a favor del traslado urgente y necesario de tres internos, entre los cuales se encontraba Miguel Olivera Amaya, por poner en riesgo la estabilidad y seguridad del centro de internamiento al comercializar droga en el interior, por lo que, ante el riesgo de perder la gobernabilidad del reclusorio el director del mismo solicitó a la Dirección General de Reinserción Social el traslado de Miguel Olivera Amaya y otros dos internos, siendo trasladado al Reclusorio de Santa Catarina Juquila, Oaxaca. Determinación que, como ya se ha asentado, es violatoria de Derechos Humanos del interno toda vez que ninguna autoridad penitenciara tiene facultades para ordenar el traslado de ningún interno procesado o sentenciado, conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal.

Además de lesionar derechos, como el de a una defensa adecuada previsto en el Artículo 20 Apartado B de la Constitución Federal, porque el procesado se encontraría físicamente en un lugar diverso de aquel en que se sigue la causa penal, también se vulnera el derecho fundamental consagrado en el octavo párrafo del artículo 18 Constitucional, que establece el derecho de purgar la condena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, a fin de favorecer su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; porque la palabra “podrán” implica una facultad potestativa dirigida a los sentenciados y no a las autoridades legislativas o administrativas, habida cuenta que su contenido representa un acto volitivo del sentenciado que se puede manifestar o no, en una petición concreta de ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues gracias a la cercanía con su comunidad, su entorno natural y más concretamente con su ambiente familiar y sus raíces culturales, puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social.

C. Derecho a la integridad y seguridad personal. Actos u omisiones contrarios al derecho a la integridad y seguridad personal.
Este derecho se encuentra reconocido en los artículos 19, párrafo séptimo y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 10. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1 y 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 2 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Miguel Olivera Amaya resultó afectado en su integridad física al ser lesionado del hombro por los custodios que lo sometieron cuando intervino en una riña con otro interno.

Pues, como ya se dijo en el apartado A de esta resolución, los custodios excediéndose en el uso de la fuerza pública de que están investidos no tuvieron el cuidado y la capacidad para someterlo sin dañarlo o lesionarlo, amén de que tampoco hicieron algo para evitar que se liara a golpes con otro interno. Conducta que esta Defensoría rechaza rotundamente, pues bajo ninguna circunstancia una persona privada de su libertad puede ser objeto de algún tipo de maltrato.

Reparación del daño.

Esta Defensoría sostiene que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento fundamental para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad. También es un medio de reparar simbólicamente una injusticia y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas.

El artículo 1º de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

En este sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación de los daños y perjuicios conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sustantiva de este Organismo defensor, que indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 167 del Reglamento Interno de esta Defensoría al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

En este orden de ideas y atendiendo a lo dispuesto en los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, mencionado con antelación, la Secretaría de Seguridad Pública debe reintegrar a Miguel Olivera Amaya los gastos generados por la cirugía a que se sometió derivado de la lesión que le causó el custodio del reclusorio de la Villa de Etla, que conforme a las documentales que exhibió la señora Amelia Amaya López, madre del agraviado, ascienden a la cantidad de $ 42,267.90 (cuarenta y mil doscientos sesenta y siete pesos 90/100 M.N.).

Colaboración

Al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado:
Única:
Gire instrucciones al agente del ministerio público investigador del primer turno de la Villa de Etla, a efecto de que determine conforme a derecho la averiguación previa número 463(I)2013 que se inició con motivo de la lesión sufrida por Miguel Olivera Amaya.

Recomendaciones

Primera.- Dentro de un plazo de treinta días instruya a quien corresponda inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los custodios o celadores que intervinieron en los hechos en que resultó lesionado Miguel Olivera Amaya, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables.

Segunda.- Dentro de un plazo de treinta días instruya a quien corresponda inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario que acordaron el traslado de Miguel Olivera Amaya.

Tercera.- Instruya al Director General de Reinserción Social dependiente de esa Secretaría para que en lo subsecuente se abstenga de autorizar un traslado sin observar los requisitos legales para ello, principalmente, de los internos procesados sin contar con la autorización de la autoridad judicial.

Cuarta.- Ordene a quien corresponda, provea lo necesario a fin de que se inicien procesos de formación permanente sobre el uso de la fuerza pública al personal de seguridad de los centros de internamiento en el Estado, acorde con los instrumentos Internacionales y la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, a fin de evitar hechos como los que aquí se analizaron.

Quinta.- Como una forma de reparar el daño causado, debe reintegrar a Miguel Olivera Amaya los gastos generados por la cirugía a que se sometió derivado de la lesión que le causó el custodio del reclusorio de la Villa de Etla, que conforme a las documentales que exhibió la señora Amelia Amaya López, madre del agraviado, ascienden a la cantidad de $ 42,267.90 (cuarenta y dos mil doscientos sesenta y siete pesos 90/100 M.N).

Sexta. Como garantía de no repetición, instruya a quien corresponda proceda a realizar una revisión exhaustiva al expediente de los custodios de los diferentes centros de reclusión del Estado, a fin de verificar que cuenten con el perfil profesional necesario para desempeñar sus funciones, evitando así, que en lo subsecuente se realicen conductas como las analizadas en el presente documento.

Seguimiento

Aceptada con cumplimiento parcial.
Ante el incumplimiento de los puntos recomendados primero, segundo y quinto, se promovió juicio para la protección de los derechos humanos ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, derivado del procedimiento de dicho juicio, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, fue condenada a cumplir con los referidos puntos recomendatorios.
El seguimiento de la recomendación está concluido.

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