Síntesis de la Recomendación no. 01/2015

Fecha de emisión

2015-03-06

Autoridad responsable

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Florencia de la Cruz Gallegos, Esperanza de la Cruz Gallegos, Florencia Santiago José o Regina Santiago José, Nancy Ordaz Velázquez, Marisela López Vázquez, Damaris Mireya González Cano, Martha Ivonne Vásquez Martínez, Ruth del Carmen Vásquez Martínez y Evelia López Guzmán, internas en el Reclusorio Femenil de San Francisco Tanivet, Tlacolula, Oaxaca

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

LAS MISMAS

Expediente(es)

DDHPO/1010/(24)/OAX/2014

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica, trasladar injustificadamente a reclusos o internos, derecho a una defensa adecuada, derecho a la integridad y seguridad jurídica y derecho a la salud.»

DDHPO

Hechos

Mediante escritos fechados el veinticuatro y veinticinco de julio de dos mil catorce, las peticionarias manifestaron que anteriormente se encontraban internadas en los Centros de Reinserción Social de Tehuantepec y de Matías Romero, Oaxaca. Algunas de ellas sentenciadas y otras procesadas de los fueros federal y común. Sin embargo, entre dos mil trece y dos mil catorce, sin notificación alguna y contrario a lo establecido por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fueron trasladas al Centro de Internamiento Femenil de Tanivet, Tlacolula, Oaxaca, alejándolas del lugar de su proceso penal y, particularmente, de su familia. Que en virtud de eso algunas de ellas no pueden coordinarse con sus defensores particulares o públicos; además que su familia no acude al Centro de Internamiento Femenil de Tanivet a visitarlas, uno por lo lejano del lugar y otra por la falta de recursos económicos.

Que las internas Damaris Mireya Cano y Florencia de la Cruz Gallegos no reciben atención médica. La primera de ellas, para tratarse a la segunda, se le niega la atención médica de un especialista.

Valoración

Se acreditó la violación a los siguientes derechos humanos:

A. Derecho a la Seguridad Jurídica. Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad.

El derecho a la seguridad jurídica, según el Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de los Derechos Humanos que utiliza esta Defensoría es la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado, en sus diferentes esferas de ejercicio.

El Estado debe proveer cuanto sea necesario a efecto de garantizar este derecho y proteger a la persona de cualquier acción que lo vulnere. El derecho a la seguridad jurídica se encuentra reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 y 5 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura. Ordenamientos todos que se refieren al derecho a la seguridad y a la justicia.

Además los numerales 109 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y I del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, señalan la obligación de los funcionarios públicos de hacer cumplir la ley, bajo pena de incurrir en responsabilidad en caso contrario.

Sin que las personas recluidas en un centro penitenciario, por su condición de procesados o sentenciados, se exceptúen de esta regla. Por el contrario, continúan bajo la protección de la Ley y sus derechos humanos no se merman por esa circunstancia. De tal manera que el hecho de que una persona esté recluida en un centro de internamiento mantiene incólumes sus derechos y el Estado tiene la obligación de respetarlos y garantizar su ejercicio con plenitud y bajo ninguna circunstancia pueden ser objeto de actos arbitrarios de la autoridad, como quedó acreditado en el caso que nos ocupa, en que se vulneró este derecho en perjuicio de las internas Florencia de la Cruz Gallegos, Esperanza de la Cruz Gallegos, Florencia Santiago José o Regina Santiago José, Nancy Ordaz Velázquez, Marisela López Vázquez, Damaris Mireya González Cano, Martha Ivonne Vásquez Martínez, Ruth del Carmen Vásquez Martínez y Evelia López Guzmán, pues el trasladarlas sin previo consentimiento vulnera en su perjuicio, además, los derechos que a continuación se señalan.

En el caso concreto, las peticionarias fueron trasladas al Centro de Reinserción Social Femenil de Tanivet, Tlacolula, Oaxaca, por instrucciones del Director General de Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Por lo que solicitaron su traslado al Centro de Reinserción Social de Tehuantepec, Oaxaca. Al respecto, el Director General de Reinserción Social, informó que era imposible el traslado de las internas, pues en dicho centro de reclusión no existe la infraestructura necesaria para que las mujeres permanezcan en ese centro, que además se pone en riesgo la vida, seguridad, la paz, la integridad física y psicológica de la población femenina, que de igual forma, provoca “promiscuidad, hacinamiento, enfermedades de transmisión sexual, y embarazos no deseados”, y por último, que dado a la relación cercana entre internos e internas vulneran la tranquilidad y generan con ello problemas con su familiar. Argumento, que si bien es cierto se encuentra fundado, carece de motivación y no justifica el acto reclamado.

De donde, la determinación que ordenó su traslado atenta contra el derecho a la seguridad jurídica de las internas peticionarias de derechos humanos, toda vez que no fue emitido por la autoridad competente, en que se haya respetado su garantía de audiencia.

La autoridad responsable pretende justificar su actuar en el Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre el Estado que Guardan los Derechos Humanos de las Mujeres Internas en Centros de Reclusión de la República Mexicana. Sin embargo, dicha resolución en modo alguno señala u obliga a las autoridades penitenciarias que realicen el traslado de las internas a un lugar distinto del en que instruye su proceso penal y particularmente alejados del entorno familiar. Sino que dicha resolución señala la separación que debe existir entre hombres y mujeres. Esto es, que se debe implementar la infraestructura necesaria para que se dé la separación entre hombres y mujeres. Situación que debe observarse también entre procesados y sentenciados, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 18 párrafo primero y segundo en su última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por la autoridad judicial competente, quien tiene también la facultad de vigilar el respeto a sus derechos humanos y que éstos, tratándose de sentenciados, compurguen sus penas en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal.

B. Trasladar injustificadamente a reclusos o internos. Derecho a una defensa adecuada.

Con la entrada en vigor de la reforma Constitucional del diez de junio de dos mil once, se generó un cambio sustancial en el sentido de que el objetivo es reainsertar a la sociedad al individuo que ha cometido un delito y corresponde a la autoridad judicial, en particular a los jueces de ejecución, tanto en el ámbito federal como local, asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que se pueden producir en el cumplimiento de aquellas; además vigilar el respeto a las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Y cuando la persona se encuentra procesada o sentenciada sólo los jueces de la causa o de ejecución de sanciones, pueden autorizar su traslado, desde luego, observando las reglas del debido proceso.

El traslado injustificado de las internas Florencia de la Cruz Gallegos, Esperanza de la Cruz Gallegos, Florencia Santiago José o Regina Santiago José, Nancy Ordaz Velázquez, Marisela López Vázquez, Damaris Mireya González Cano, Martha Ivonne Vásquez Martínez, Ruth del Carmen Vásquez Martínez y Evelia López Guzmán, a un reclusorio distinto del en que se encuentran sus procesos y su familia atenta contra su derecho humano consagrado en el artículo 20 Apartado B Constitucional que establece el derecho de todo imputado a una defensa adecuada desde el momento de la detención.

Derecho que se hace nugatorio si el procesado se encuentra en lugar distinto del en que se encuentra su proceso, pues entonces no se está garantizando la defensa adecuada a que se refiere el dispositivo constitucional, la cual no se agota con la oportunidad de designar un defensor o de asegurar su presencia dentro del procedimiento, sino que implica que el defensor cuente con el tiempo y con los medios suficientes y necesarios para la preparación de la defensa, así como la posibilidad de alegar en la audiencia y ofrecer pruebas, para lo cual requiere estar en contacto permanente con el imputado, como así lo prevé el artículo 8.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Por lo que el Estado no debe obstaculizar el ejercicio de los derechos procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. El derecho a una defensa adecuada, es garantizado por el juzgador al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente y con ello lograr la participación efectiva en la defensa.

Esta garantía no se satisface si el procesado se encuentra en lugar distinto del en que se encuentra su proceso, pues esto dificulta que se pueda entrevistar o comunicar de cualquier manera con su abogado para preparar la defensa. Esto independientemente del costo económico que implica que el defensor, en un momento dado, se tenga que trasladar hasta el lugar en que se encuentre su defendido a fin de preparar su defensa.

El derecho a la asistencia de un abogado está íntimamente relacionado con el derecho del acusado a disponer de tiempo y medios suficientes para la preparación de su defensa.


C. Derechos Humanos que garantizan la vinculación social de las internas e internos.

El sistema penitenciario actual tiene como finalidad reinsertar a la sociedad al individuo que ha cometido un delito. El encierro debe ser, no un lugar de castigo, sino de aprendizaje y responsabilidad a la vida en libertad. Un espacio en el que la persona privada de su libertad, reflexione sobre la conducta que cometió, asuma su responsabilidad y se prepare para la convivencia social.

La política penitenciaria debe estar enfocada en la reinserción social del individuo, con base al respeto de sus derechos más fundamentales. En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Artículo 18. […]
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la Ley.

Este Organismo considera que el trasladar a una persona privada de su libertad a un lugar distinto de donde se encuentra su proceso o su familia, atenta contra el derecho humano de las y los internos a mantener los lazos afectivos, respecto al entorno familiar, contra su derecho a la familia.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de su “Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” reiteró que los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las personas privadas de libertad de mantener y desarrollar las relaciones familiares; considerando además que en función del artículo 17.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, éstos deben crear las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, atendiendo todas aquellas deficiencias estructurales que impiden que el contacto y la comunicación entre los internos y sus familiares se den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad.
Para las personas privadas de libertad, el apoyo de sus familiares es esencial en muchos aspectos, que van desde lo afectivo y emocional hasta el sustento material. En la mayoría de las cárceles de la región, los elementos que necesitan las personas recluidas para satisfacer sus necesidades más elementales no le son suministrados por el Estado, como debería de ser sino por sus propios familiares o por terceros. Por otro lado, a nivel emocional y psicológico, el mantenimiento del contacto familiar es tan importante para los reclusos, que su ausencia se considera un factor decisivo que contribuye a incrementar el riesgo hacia la integridad y seguridad personal.

Igualmente, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos disponen que a los acusados “se les concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con su familia y sus amigos y para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del establecimiento”.

Para una persona privada de su libertad, el contacto con su familia es fundamental para favorecer su reinserción, pues es por la familia (pareja, padres, hijos, hermanos) que una persona puede valorar la vida en libertad y enfocar sus esfuerzos en actividades que le permitan, hacer su vida más gratificante dentro del centro de reclusión y, por la otra, obtener beneficios para reducir su condena.

Se vulnera el derecho fundamental consagrado en el octavo párrafo del artículo 18 Constitucional, que establece el derecho de purgar la condena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, a fin de favorecer su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; porque la palabra “podrán” implica una facultad potestativa dirigida a los sentenciados y no a las autoridades legislativas o administrativas, habida cuenta que su contenido representa un acto volitivo del sentenciado que se puede manifestar o no, en una petición concreta de ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues gracias a la cercanía con su comunidad, su entorno natural y, más concretamente, con su ambiente familiar y sus raíces culturales, puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social.

D. Derecho a la integridad y seguridad personal.

El sentido positivo del derecho a la integridad personal, implica el derecho a gozar de integridad física, psicológica y moral. Por lo tanto, para que la persona humana pueda desarrollarse a plenitud, requiere mantener sus facultades corporales y espirituales intactas. La integridad personal implica en consecuencia el conjunto de condiciones que permiten que una persona pueda gozar de su vida, con la plenitud de las funciones orgánicas y psíquicas que le son propias.

Se encuentra tutelado en los artículos 19, párrafo séptimo y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 10. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1 y 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 2 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Las personas privadas de su libertad, por la razón que sea, como ya se afirmó, no pierden por esa circunstancia su característica de seres humanos y mantienen incólumes sus derechos como tal. Es únicamente su libertad personal la que se encuentra restringida o limitada, por tal motivo no deben sufrir ningún tipo de maltrato por parte del personal de seguridad y custodia de los centros de reclusión que atente contra su derecho a la integridad y al trato digno que merecen como seres humanos.

Así las cosas, las internas que se encuentran procesadas, en base al nuevo sistema acusatorio adversarial, tienen que ser trasladadas ante el tribunal que conoce de sus procesos en la región del Istmo de Tehuantepec, en vehículos que no cuentan con el equipamiento mínimo y necesario para un viaje de tal naturaleza, pues, como lo refirieron las internas y es del conocimiento de esta Defensoría, que los traslados se llevan a cabo en la batea de las patrullas, expuestas a las inclemencias del tiempo o en vehículos cerrados que tampoco reúnen las condiciones para el traslado digno de una persona.

Con lo que no sólo se pone en riesgo su integridad física, sino su vida misma por las contingencias que en el transcurso pudieran presentarse; ya sea por fenómenos naturales o provocados por la irresponsabilidad o negligencia humana. Riesgo que no se correría si las internas se encontraran en el lugar de su proceso.

Corresponde al Estado como garante de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, adoptar todas las medidas pertinentes a fin de garantizar su seguridad personal e integridad física. El tener que trasladarlas en las condiciones que se han apuntado, en modo alguno abona al cumplimiento y respeto de dicho derecho fundamental.

E. Derecho a la salud.

Consagrado en el párrafo cuarto del artículo 4°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General 14, ha considerado que el derecho a la salud debe entenderse como “un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

Igualmente, dicho derecho fundamental se encuentra tutelado en los artículos 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Las peticionarias recluidas en el centro penitenciario femenil de San Francisco Tanivet, no pueden ser excluidas de la protección de este derecho fundamental y las autoridades penitenciarias tienen que proveer cuanto sea necesario a fin de garantizarlo.

Del informe que recabó este Organismo, se advierte que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, nada informó acerca de la situación de la interna Damaris Mireya González Cano, quien refirió que padece de diabetes. Con lo que se pone en evidencia que en el centro de reinserción femenil, como en muchos otros, no se brinda la atención médica que al respecto requiere la interna.

Este Organismo considera que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través de los Servicios de Salud del Estado; es decir, el Sistema Penitenciario del Estado, debe realizar las acciones tendientes a que las internas e internos gocen de este derecho. Y en el caso de aquellas internas, como el de Damaris Mireya González Cano, que cursa un padecimiento crónico degenerativo, garantizar que reciba el tratamiento adecuado al padecimiento y evitar que su salud merme ante la falta de atención médica.

Por ello, la atención médica que se les brinda a las internas e internos debe ser eficiente, para ello la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, debe disponer de los recursos administrativos, técnicos y financieros necesarios para cubrir a cabalidad dicho derecho. Ya que la falta de los mismos no pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe de dos mil once, reiteró que la prestación de un servicio médico adecuado es un requisito mínimo y necesario que debe cumplir el Estado con el fin de garantizar un trato humano a las personas que tiene bajo su custodia.

En el caso de Damaris Mireya González Cano, no se encuentra recibiendo la atención oportuna a su padecimiento, situación que se agrava, dada la lejanía con su familia. Pues al estar cerca de ellos, como es del conocimiento de esta Defensoría, son los familiares quienes proveen lo necesario a fin de dotar al interno de la atención médica. En el caso concreto, la autoridad penitenciaria que tiene bajo custodia a la interna, no satisface este derecho y, con el traslado de que fue objeto, se le priva de que su familia la abastezca del medicamento y, en su caso, de atención médica.

Establecidas las anteriores premisas, con el traslado de las internas Florencia de la Cruz Gallegos, Esperanza de la Cruz Gallegos, Florencia Santiago José o Regina Santiago José, Nancy Ordaz Velázquez, Marisela López Vázquez, Damaris Mireya González Cano, Martha Ivonne Vásquez Martínez, Ruth del Carmen Vásquez Martínez y Evelia López Guzmán, el servidor público de la Dirección General de Reinserción Social, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y XXX, del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Reparación del daño.

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial, esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que la autoridad responsable puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño causado.

El artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en sus artículos 1.1 y 63.1, dispone sobre el particular; el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, señalando en el principio 36 lo siguiente: “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el deber de dirigirse contra el autor”.

Por lo que, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a las víctimas con motivo de las violaciones a sus derechos humanos, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación de los delitos que puedan resultar por los actos aquí estudiados.

En este orden de ideas y atendiendo a lo dispuesto en los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, mencionado con antelación, la Secretaría de Seguridad Pública debe trasladar a las peticionarias de derechos humanos a los centros de internamiento más cercano a su domicilio.

En razón de lo ya expuesto, este Organismo afirma que los servidores públicos de la Dirección General de Reinserción Social, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, independientemente de la responsabilidad administrativa que, en su caso pudiera derivar de los hechos motivo de la presente investigación, son sujetos de responsabilidad en materia de derechos humanos; en este ámbito, la reparación debe ser integral.

Reparación

Atendiendo a lo dispuesto en los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, mencionado con antelación, la Secretaría de Seguridad Pública debe trasladar a las peticionarias de derechos humanos a los centros de internamiento más cercano a su domicilio.

En razón de lo ya expuesto, este Organismo afirma que los servidores públicos de la Dirección General de Reinserción Social, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, independientemente de la responsabilidad administrativa que, en su caso pudiera derivar de los hechos motivo de la presente investigación, son sujetos de responsabilidad en materia de derechos humanos; en este ámbito, la reparación debe ser integral.

Colaboración

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 fracción II, 80 y 82 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, solicítese al Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura, su valiosa colaboración para que, atendiendo a los argumentos vertidos en la presente resolución y a efecto de hacer cesar las violaciones a derechos humanos evidenciadas, instruya a los jueces de garantía y de ejecución de sanciones que corresponda, para que tan pronto como la Dirección General de Reinserción Social lo solicite, se acuerde sobre el traslado de las internas Florencia de la Cruz Gallegos, Esperanza de la Cruz Gallegos, Florencia Santiago José o Regina Santiago José, Nancy Ordaz Velázquez, Marisela López Vázquez, Damaris Mireya González Cano, Martha Ivonne Vásquez Martínez, Ruth del Carmen Vásquez Martínez y Evelia López Guzmán, al reclusorio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.

Recomendaciones

Primera. Dentro de un plazo no mayor a quince días a partir de aceptar la presente recomendación instruya al Director General de Reinserción Social, para que de inmediato se realicen los trámites legales y administrativos ante la autoridad judicial competente para obtener la autorización de traslado, con irrestricto respeto a los derechos humanos, de las internas Florencia de la Cruz Gallegos, Esperanza de la Cruz Gallegos, Florencia Santiago José o Regina Santiago José, Nancy Ordaz Velázquez, Marisela López Vázquez, Damaris Mireya González Cano, Martha Ivonne Vásquez Martínez, Ruth del Carmen Vásquez Martínez y Evelia López Guzmán, a un centro de reclusión ubicado en lugar próximo en que se les siguen su proceso y cerca de su familia, a fin de lograr su efectiva reinserción a la sociedad y obtenida la autorización, de inmediato se proceda al traslado.

Segunda. Efectuado el traslado, se garantice la seguridad e integridad personal de las agraviadas en el centro de reclusión.

Tercera. Dentro de un plazo de quince días a partir de aceptar la presente recomendación instruya a quien corresponda, a fin de que inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Director General de Reinserción Social y la o el servidor público que sin contar con la autorización judicial competente, ordenaron y ejecutaron el traslado de las internas al Centro de Reinserción Social Femenil Tanivet, Tlacolula, Oaxaca; y consecuentemente, se apliquen las sanciones administrativas que procedan.

Cuarta. Se adopten las providencias necesarias a efecto de garantizar a la señora Damaris Mireya González Cano, su derecho humano a la protección de la salud, realizando a la brevedad posible las acciones correspondientes a fin de que reciba la atención y el tratamiento médico que requiera y, asimismo, en el caso de no contar con el servicio o el tratamiento médico para su continuidad, sea trasladada a todas las citas médicas que sean gestionadas por el departamento médico de ese centro penitenciario, sin que la carencia de personal de seguridad sea obstáculo para ello.

Quinta. Dentro de un plazo de quince días contado a partir de aceptar la presente recomendación se elabore un protocolo de actuación con perspectiva de género y de derechos humanos que garantice la seguridad, integridad y dignidad de las personas al momento de realizar un traslado de un centro de reclusión a otro.

Sexta. Se adopten las providencias necesarias para que dentro del marco legal se garantice a las personas privadas de su libertad en los centros de penitenciarios de la Entidad el derecho a la salud, integridad física y demás que consagra a su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales de protección de derecho humanos.

Seguimiento

Se tuvieron por no cumplidos los puntos recomendados primero y segundo; los demás si fueron cumplidos.
El 7 de diciembre de 2015, se presentó la demanda del juicio para la protección de los derechos humanos ante la Sala Constitucional del Poder Ejecutivo del Estado, el juicio se declaró improcedente por hacerse cumplido la recomendación.

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