Síntesis de la Recomendación no. 12/2014

Fecha de emisión

2014-07-04

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; Procuraduría General de Justicia del Estado, Secretaría de Seguridad Pública del Estado y Secretaría General de Gobierno.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Juan Eliel Inocente Hernández y otros.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Juan Eliel Inocente Hernández y otros.

Expediente(es)

DDHPO/2034/(14)/OAX/2013 y sus acumulados.

Motivo de la Queja

«Acciones y omisiones contrarias a la administración pública, violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal (tratos crueles, inhumanos y/o degradantes), a la legalidad y a la seguridad jurídica, a la resistencia y a la educación, así como el derecho a las mujeres.»

DDHPO

Hechos

El diez de diciembre de dos mil trece, se recibió el planteamiento del ciudadano Juan Eliel Inocente Hernández, quien refirió que el primero de ese mes y año, se llevó a cabo la jornada electoral en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, favoreciendo el triunfo a la planilla verde, por lo que el cinco de diciembre de ese año interpuso un recurso de inconformidad, y que a partir de esa fecha él y sus seguidores habían sufrido actos de molestia por parte del entonces Presidente Municipal Efrén López Reyes y de su Cabildo, pues no les permitían participar en las reuniones del pueblo, los amenazaban con privarlos de la libertad, así como de sus terrenos, casas, y que además los correrían del pueblo, todo por no haber votado por el candidato de la planilla blanca encabezada por Gorgonio Tomás Mateos. También señaló que a través de un megáfono, las autoridades citaron a los habitantes para una asamblea a verificarse el quince de ese mes y año, en donde pretendían privar de la libertad a diez líderes reconocidos de la población que apoyaron a la planilla azul, de la cual, el peticionario fue candidato a la Presidencia Municipal, y que tendrían que acatar lo que determinara la asamblea.

A partir de enero del año en curso, se recibieron en este Organismo diversas peticiones, en las que se denunciaban distintos actos de hostigamiento cometidos por un grupo de personas encabezadas por Gorgonio Tomás Mateos, consistentes en privaciones ilegales de la libertad, abusos sexuales, desplazamientos de la comunidad, y la imposición de multas excesivas, ello derivado del conflicto postelectoral.

El once de junio de dos mil catorce, se recibió la llamada telefónica de la ciudadana Adela Toribio Francisco, quien manifestó que en esa fecha, por la madrugada, en la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, arribaron elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, quienes sin motivo justificado detuvieron a la señora Graciela Mateo Guzmán y a otras personas que se encontraban en la iglesia comunitaria, sin que tuviera conocimiento de su paradero.

Ese mismo día se recibió la comparecencia de una persona del sexo femenino, quien manifestó que aproximadamente a las seis horas con cuarenta y cinco minutos, habían sido detenidos tres de sus familiares por elementos policiacos, quienes sin justificación alguna los sacaron de su vivienda y golpearon a Juventino Zeferino Bernal, desconociendo su paradero.

El once de junio de dos mil catorce, la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Estado, implementaron un operativo para ejecutar órdenes de aprehensión en contra de personas de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, durante el cual resultaron varias personas heridas, y ocho perdieron la vida con motivo del enfrentamiento que se suscitó, además se detuvo a ciento sesenta y cuatro personas, algunas de ellas cuando se encontraban en sus domicilios. Tal situación generó miedo e incertidumbre en la comunidad y se suspendieron los servicios de salud y educación, pues el personal de estas áreas salió de la población por la falta de seguridad y garantías para la realización de sus actividades.

Las referidas circunstancias también originaron que casi doscientas personas abandonaran la comunidad para refugiarse en un albergue en la ciudad de Oaxaca, por el temor a ser afectados en su integridad física y seguridad personal por parte del grupo de pobladores afines al señor Gorgonio Tomás Mateos, de quienes han recibido amenazas principalmente vía telefónica. Lo cual también trajo afectaciones al derecho a la salud y la educación de los menores que salieron de su comunidad.

Valoración

Se acreditaron las violaciones a los derechos humanos reclamadas, en los términos que se desglosan a continuación:

A manera de antecedentes se tiene que, el problema existente en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se suscitó a raíz de las elecciones de las autoridades municipales, celebradas el primero de diciembre de dos mil trece. La planilla verde cuyo candidato era el Contador Público Jaime Regino Patricio, resultó triunfadora, situación que inconformó a sus opositores Gorgonio Tomás Mateos y Juan Eliel Inocente Hernández, candidatos de las planillas blanca y azul, respectivamente; mismos que impugnaron el resultado de dichas elecciones.

Con fecha diez de diciembre de dos mil trece, el ciudadano Juan Eliel Inocente Hernández, acudió ante este Organismo, con la finalidad de inconformarse en contra de los ciudadanos Efrén López Reyes y Hugo Aquino Cruz, entonces Presidente y Síndico Municipales de San Juan Cotzocón, quienes realizaban actos de molestia en su contra y de las personas que lo habían apoyado durante la jornada electoral, pues las amenazaban con privarlas de la libertad en la cárcel municipal, que les iban a quitar sus terrenos, sus casas y que los iban a “correr” de la población, todo por no haber votado a favor del señor Gorgonio Tomás Mateos.

En el año dos mil catorce, el Presidente Municipal electo, instaló su oficina en la Agencia Municipal de María Lombardo, lugar desde donde despacha actualmente; tal situación ha causado graves perjuicios a los habitantes de la población, pues al no existir una autoridad que vele por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, se relaja el orden y permite que personas que no son autoridades, realicen actos que ponen en riesgo la integridad y seguridad de los habitantes de la población, como así lo manifestaron los agraviados.

Bajo este contexto, se tiene que en el asunto que ahora nos ocupa, se advierte la violación de los siguientes derechos:

1. Acciones y omisiones contrarias a la administración pública.

A. Autoridad municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

El derecho a la seguridad jurídica, es definido como la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un estado de derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo, coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado en sus diferentes esferas de ejercicio.

En este sentido, es indispensable garantizar la convicción a los gobernados de que sus personas y sus bienes serán protegidos por el Estado, dentro de un orden jurídico preestablecido, y en la eventualidad de que sus derechos conculcados les será asegurada su reparación.

Este derecho tiene su fundamento en los artículos 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En el caso que nos ocupa, se dice que se violentó el presente derecho en virtud de que, después de las elecciones de la autoridad municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se suscitaron una serie de actos arbitrarios, que si bien fueron cometidos por personas particulares, transgredieron los derechos humanos de los agraviados, sin que se advierta la intervención oportuna y eficaz de las autoridades municipales y estatales correspondientes.

La omisión por parte de esa autoridad municipal para intervenir en los asuntos planteados, constituye una violación a los derechos humanos, pues la seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, y comprende la prevención especial y general de los delitos y la sanción de las infracciones administrativas, como así lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 4 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca; dicha Ley también señala en sus artículos 48 y 49 que los municipios que forman parte integrante del Estado de Oaxaca, participarán en el desarrollo de la seguridad pública, en los términos previstos por el artículo 21 de la Constitución Federal y 21 de la Constitución Particular; y que los Municipios salvaguardaran la integridad, el patrimonio, garantías individuales y derechos humanos, así como preservarán las libertades, el orden y la paz públicos en toda su jurisdicción.

También debe señalarse la falta de rendición del informe por parte de la autoridad municipal, por lo cual, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, se tienen por ciertos los hechos; situación que denota la falta de colaboración de dicha autoridad, y contraviene lo establecido en los artículos 125 y 128 del Reglamento Interno de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; así como 56, fracción XXXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece que se debe proporcionar en forma oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquella pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan.

Se reitera pues que los entonces Presidente y Síndico Municipales de San Juan Cotzocón, tenían la obligación de atender los requerimientos efectuados por este Organismo, pues en la fecha en que comenzaron a suscitarse las violaciones reclamadas, aún se encontraban en funciones, como así lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en el sentido de que el Ayuntamiento rendirá protesta el día primero de enero siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.

Con su omisión, la entonces autoridad municipal, vulneró en perjuicio de los agraviados, lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 1º refiere que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.

Dicha disposición se hizo nugatoria, ante la falta de atención oportuna de la entonces autoridad municipal en los hechos que empezaban a suscitarse en la población de San Juan Cotzocón, y que desde luego, conlleva una responsabilidad pues dejaron de observar los principios de legalidad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público.

Ahora bien, de autos también se advierte la responsabilidad por omisión del Contador Público Jaime Regino Patricio, actual Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, en virtud de su indiferencia y omisión en la intervención oportuna en la problemática que se vive en esa comunidad.

Ello es así, pues a principios del presente año dos mil catorce, al tomar posesión de su encargo, instaló sus oficinas en la Agencia Municipal de María Lombardo, dejando a San Juan Cotzocón, en estado de ingobernabilidad ante la nula existencia del representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento. Dicha situación, según refirió el peticionario Juan Eliel Inocente Hernández, dio pie a que un grupo de personas encabezadas por el señor Gorgonio Tomás Mateos, ejerciera actos de control en la población y vulnerara los derechos humanos de diversos habitantes.

Así, quedó documentado en el expediente que se resuelve que, el veinticuatro de abril del año en curso, durante el desarrollo de una asamblea de ciudadanos en la comunidad de San Juan Cotzocón, los señores Pablo Martínez Reyes, Macrino López Zeferino y Mauro Rodríguez Miguel, por instrucciones de quien se ostentaba como Síndico Municipal, fueron golpeados por los asambleístas y posteriormente internados en la cárcel municipal. A decir del peticionario, los detenidos habían sido requeridos por el supuesto Síndico Municipal para tratar un adeudo adquirido por ellos en un fondo que pertenece a la comunidad.

Posteriormente, el veinte de mayo del presente año, el peticionario refirió que por instrucciones de quien se ostentaba como Síndico Municipal y el ciudadano José Nivardo Inocente Toledo, Presidente de Bienes Comunales de San Juan Cotzocón, los ciudadanos Santiago Mateos, Humberto Bartolo, Cornelio Nicolás, Cornelio Martínez, Tranquilino Atilano, Gilberto Lorenzo, Gilberto Mateos, Abacuc Reyes, Venerando Miguel y otros, fueron detenidos y privados de la libertad en la cárcel municipal; que también se estaban introduciendo en los domicilios de los demás comuneros para llevarlos a la cárcel municipal, además de bloquear los accesos a la comunidad, con camionetas resguardadas por personas armadas.

De la información rendida por la Secretaría General de Gobierno, se desprende que en total, fueron treinta y tres personas detenidas por dichas autoridades de facto, cuatro por la comisión de faltas administrativas y veintinueve por tener adeudos con la comunidad. De autos también se advierte que quien convino con dichas personas para que pudieran obtener su libertad fue el señor Gorgonio Tomás Mateos, pues este se ostentaba como “presidente popular” de la comunidad.

Es importante mencionar que, ante la notoria violación a los derechos de las personas afectadas, este Organismo emitió diversas medidas cautelares en su favor, para que las autoridades competentes, dentro del ámbito de sus respectivas facultades intervinieran en el asunto y cesaran los actos reclamados; no obstante, la respuesta no fue satisfactoria, y los hechos delictivos continuaron suscitándose, tal como se advierte de la comparecencia de un habitante de San Juan Cotzocón, quien refirió que el veinte de mayo del año en curso, aproximadamente cincuenta personas de la población, lo sacaron de su domicilio y de manera violenta lo trasladaron a la cárcel municipal, y que durante dicho suceso, su sobrina también fue golpeada por sus captores. Tal hecho, fue corroborado por otra persona quien se encontraba presente en el lugar, en virtud de que habitaba el mismo domicilio, y además señaló que las personas que irrumpieron en su domicilio habían sido enviadas por el señor Gorgonio Tomás Mateos.

Otra de las conductas que pudieran constituir delitos que fueron realizadas por personas particulares y documentadas por este Organismo, a través de la comparecencia de la propia agraviada, lo es la ocurrida el veintidós de mayo del presente año, cuando particulares se presentaron en la Escuela Primaria Valentín Gómez Farías, ubicada en la población de San Juan Cotzocón, en la cual, frente a los alumnos, jalonearon a una profesora, a quien se llevaron a la cárcel municipal, le levantaron la blusa y comenzaron a tocar todo su cuerpo.

En la misma fecha, un grupo de jóvenes detuvo a la madre de la profesora a que se refiere el párrafo que antecede, que también fue trasladada a la cárcel municipal y quien dos días después fue informada por quien se ostentaba como Alcalde Municipal que su detención fue por haber violado el reglamento, y que sería presentada en la asamblea, y una vez en la referida asamblea, le fue dicho que había un acuerdo consistente en que nadie debía visitar al Presidente Municipal Jaime Regino, por lo que al haber violado dicho acuerdo, tanto a ella como a su hija les dieron diez horas para que sacaran sus cosas y se fueran de la comunidad.

También obra en autos copia del escrito de varios pobladores de San Juan Cotzocón, presentado el veintisiete de mayo del año en curso ante el Secretario de Seguridad Pública del Estado, en el que relatan la serie de situaciones que surgieron con posterioridad a las elecciones municipales del uno de diciembre de dos mil trece, en la población de San Juan Cotzocón, tales como: ser excluidos de los programas federales y estatales, Pro agro, Pro café, y Progran Productivo; amenazas constantes a los titulares del programa oportunidades y 70 y más; relegados de las festividades religiosas, deportivas y convivencias comunitarias; bloqueos en los accesos a la comunidad, por lo que sus víveres estaban escaseando y no tenían acceso a los servicios médicos; portación de armamento de grueso calibre por parte de sus agresores; expulsar de dos Profesoras; abusos sexuales a las ciudadanas A1 y A2; saquear sus ranchos y casas habitacionales; desconectar las mangueras de las tomas de agua, destruyeron el potrero del señor Juan Remigio Tomás; impedir a los profesores que ingresaran a sus salones a impartir clases; negarles la venta de los granos como el maíz y el frijol y artículos de primera necesidad en la tienda comunitaria; exigir un pago de cinco mil pesos a sus compañeros que deseaban reingresar a la asamblea.

Otra situación que se infiere de las evidencias recabadas, es el hecho de que, la actividad de diversos líderes políticos ha roto con la armonía que se tenía en la comunidad; respecto de lo cual obra en autos el señalamiento de que la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se ha visto azuzada y manipulada por el ex Diputado Jesús Madrid, quien asistía a las asambleas acompañando a las autoridades municipales de los últimos años, las cuales lo nombraron como su asesor, para fungir como interlocutor entre las autoridades de San Juan Cotzocón y las autoridades estatales, así como también ha intervenido en diversas impugnaciones electorales y que actualmente apoya al grupo de Gorgonio Tomás Mateo; por lo que es preciso que la Procuraduría General de Justicia del Estado, investigue si existe alguna responsabilidad de tipo penal en su actuación, pues como ya se mencionó en el presente documento, un grupo de ciudadanos de la comunidad aludida con quienes simpatiza, cometió diversos actos posiblemente constitutivos de delito, en los cuales pudiera estar involucrado, y que de no esclarecerse persistiría la incertidumbre y el temor en la población sobre posibles hechos futuros que pudieran causarles daños y perjuicios, y que también obstaculizarían el proceso de restauración del tejido social.

Aunado a lo anterior, se advierte también que los habitantes de San Juan Cotzocón, desconocen el destino de los recursos que les fueron asignados al Municipio, pues de acuerdo con sus testimonios, en los últimos años, solo han podido percatarse de la construcción de obras menores, como el revestimiento de calles o la colocación de techos en las canchas; y que además, en las asambleas no se les informa adecuadamente sobre el destino de los fondos públicos, ni se traduce la información a la lengua Mixe; igualmente refirieron que quienes han tenido algún cargo público poseen propiedades que no tenían al inicio de su gestión, y que todo esto ha creado intereses y ambiciones para ocupar los cargos públicos municipales.

De lo anterior se desprende la posible malversación de los recursos públicos que es necesario aclarar, a fin de que la población tenga la certeza de que el recurso económico que se asignó al referido Municipio se utilizó correctamente, o en su caso, se impongan las sanciones correspondientes a quienes hayan incurrido en alguna conducta ilícita por su malversación.

Así pues, resulta evidente la falta de gobernabilidad en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, pues pese a las medidas cautelares solicitadas por este Organismo, continuaron los actos violatorios de derechos humanos, sin que se advirtiera la intervención de la autoridad municipal para salvaguardar la integridad, el patrimonio y derechos humanos, así como para preservar las libertades, el orden y la paz públicos en esa jurisdicción territorial, como así lo dispone la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, en la parte ya citada con antelación.

Con fecha diez de junio del año en curso, a fin de que el Estado interviniera para evitar violaciones masivas a derechos humanos de difícil o imposible reparación, este Organismo consideró pertinente emitir una alerta temprana en el que solicitó la intervención de la autoridad municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, de la Secretaría General de Gobierno del Estado, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y de la Coordinación para la Atención de los Derechos Humanos; no obstante, la falta de atención de la autoridad municipal en el conflicto social existente en la población continuó durante el presente año, contribuyendo así a que continuaran los hechos probablemente ilícitos que se cometían en la comunidad.

Hasta lo aquí analizado, este Organismo considera que la autoridad municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. De igual manera, muy probablemente incurrieron en responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en las fracciones XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

B. Secretaría General de Gobierno.

Por otra parte, toda vez que el ámbito municipal fue rebasado por los acontecimientos, este Organismo, desde el once de diciembre de dos mil trece, solicitó la intervención de la Secretaría General de Gobierno, a fin de que a través del diálogo pudiera distender la problemática que se iba desbordando, sin embargo, a pesar de que aceptó la medida cautelar que en vía de colaboración se le solicitó para que implementara mesas de diálogo a fin de mantener las relaciones armónicas en la comunidad, no se advierte que haya realizado alguna acción efectiva tendiente a lograr lo solicitado. Cabe mencionar que el dieciocho de ese mes y año, con base en un escrito exhibido por habitantes de la comunidad en el que se mencionó que se impidió el acceso de algunos ciudadanos a la asamblea comunitaria y que algunos fueron golpeados por los mismos pobladores, y además que sus agresores, obligaron a salir de la población a elementos de la policía estatal que había acudido a brindar seguridad, nuevamente se solicitó medida cautelar a la referida Secretaría, a fin de que efectuara las acciones pertinentes para que en coordinación con las instancias de gobierno correspondientes, así como con las autoridades que de acuerdo a su competencia le correspondiera resolver la problemática buscaran una solución pronta y adecuada; fundamentando este Organismo su petición en el artículo 34, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, los cuales mencionan que son atribuciones de esa Secretaría, cumplir con las directrices en materia de política interior del Gobernador y conducir la política interior en el Estado, así como facilitar la conciliación, acuerdos y resolución de conflictos políticos y/o sociales, proveyendo lo necesario para mantener relaciones armónicas entre sus habitantes; y establecer comunicación y coordinación con los Poderes del Estado, así como con los órganos constitucionales autónomos, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, los Poderes de la Unión y los Gobiernos de las Entidades Federativas, para la atención y resolución de los asuntos de interés público.

Al respecto, la autoridad responsable de referencia, informó que los hechos narrados eran probablemente constitutivos de delito no tenía atribuciones para su atención, pero que no obstante, se atendía el tema político existente en la comunidad, sin anexar constancia alguna que comprobara las acciones que se estaban realizando con esa finalidad. Posteriormente, el veinte de enero del año que transcurre, informó que se había tratado de convocar a las personas señaladas por el quejoso, pero que no había sido posible realizar una reunión ya que no se habían presentado a dichas convocatorias, nuevamente sin anexar constancia alguna.

En ese tenor, se percibe con claridad una omisión de la Secretaría General de Gobierno en la atención que se debió brindar a la problemática expuesta desde sus inicios; lo cual se encuentra dentro de sus atribuciones, específicamente en lo establecido en las fracciones II y VI del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo ya mencionadas en párrafos precedentes, con base en las cuales debió realizar todas aquellas actividades que fueran necesarias para cumplir con su encargo.

Tal situación es preocupante, en virtud de que, si bien, los hechos expuestos fueron atribuidos a particulares, lo cierto es que se presentaba en la comunidad un problema de gran magnitud que debía abordarse de manera integral, no sólo por la autoridad municipal, sino por todas las instancias de gobierno que tuvieran injerencia en el mismo, pues si bien eran actos que se estaban verificando en el territorio municipal, necesariamente tenían repercusión en todas las instituciones del Estado, con hechos tan graves como el que se hiciera salir de la comunidad a una patrulla de la Policía Estatal, lo cual por sí mismo debió de servir de alerta de lo que posteriormente ocurrió, ya que era clara la ingobernabilidad en la comunidad, y por esa situación era indispensable que la Secretaría General de Gobierno del Estado interviniera en el asunto, para facilitar la conciliación, acuerdos y resolución de conflictos políticos y/o sociales, proveyendo lo necesario para mantener relaciones armónicas entre sus habitantes, pues ésta es una de sus atribuciones legales.

A raíz de las detenciones masivas llevadas a cabo en la comunidad de San Juan Cotzocón, en el mes de mayo del presente año, por adeudos que tenían algunas personas con la caja de la comunidad, nuevamente se solicitó la intervención de la referida Secretaría, fue entonces que en ese mismo mes, personal de la Secretaría se trasladó a la mencionada comunidad, en donde se entrevistó con el señor Gorgonio Tomás Mateos, quien se identificó como “presidente popular”, y refirió que había treinta y tres personas detenidas: cuatro por faltas administrativas y veintinueve por adeudos con la caja de préstamo de la comunidad, e indicó que iría conviniendo con cada uno de ellos respecto de la forma de pago y procedería a las respectivas liberaciones.

De ahí, el nueve de junio del presente año, se solicitó la intervención de la Secretaría General de Gobierno en los hechos expuestos por T4 quien refirió que la situación en San Juan Cotzocón se agravaba aún más, pues a las personas que se habían atrevido a quejarse, no les permitían regresar a la comunidad; en esta, ocasión no se obtuvo respuesta de la mencionada Secretaría.

Ante la evidente problemática que se vivía en la población en comento, el diez de junio del año en curso, se emitió una alerta temprana; en donde se le solicitó que coordinara las mesas de diálogo a efecto de atender en forma integral, diligente y responsable la problemática precitada, con la finalidad de garantizar una convivencia armónica entre los habitantes de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; también para que se garantizara el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas que habían salido de su comunidad y que no podían ejercer plenamente sus derechos.

Así las cosas, la situación se agravó ante el operativo realizado al día siguiente en la comunidad, en donde ocho personas perdieron la vida; y fue entonces que la Secretaría informó a esta Defensoría que desde que inició la problemática post-electoral y social en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, había intervenido de forma permanente a través de sus diferentes Subsecretarías y Direcciones, entablando mesas de trabajo con las partes involucradas en el conflicto, pero que el grupo de ciudadanos encabezados por Gorgonio Tomás Mateos, no había accedido a tomar acuerdos en beneficio de los habitantes de San Juan Cotzocón, y la Secretaría no los podía obligar a ello, ante la falta de voluntad entre las partes.

En ese contexto, es claro que en el presente asunto existió omisión por parte de la Secretaría General de Gobierno para atender a tiempo y de manera eficaz, los hechos que se estaban suscitando en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, pues durante el trámite del expediente que se resuelve, solo se limitó a informar que se encontraba convocando a reuniones de trabajo entre las partes, pero que las personas involucradas no habían acudido, por lo que continuarían las convocatorias; es cuestionable también que esa Secretaría refiera que se encontraba imposibilitada para obligar a la toma de acuerdos ante la falta de voluntad de las partes, pues al tener entre sus atribuciones las de establecer comunicación y coordinación con los Poderes del Estado, así como con los órganos constitucionales autónomos, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, los Poderes de la Unión y los Gobiernos de las Entidades Federativas, para la atención y resolución de los asuntos de interés público, debió precisamente de establecer una coordinación con todas aquellas autoridades e instituciones del Estado que fueran pertinentes para enfrentar la problemática de una manera integral a fin de restablecer el estado de derecho y las relaciones armónicas de los habitantes de la comunidad, no obstante, se advierte que no existe un plan de acción coordinado e integral para encontrar una solución a la problemática que se suscitó en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; por lo tanto, deben de generarse los protocolos correspondientes para ello, a fin de evitar que se tengan resultados tan lamentables como el que en este caso ocurrió, donde resultaron muertas varias personas y el tejido social seriamente lastimado, circunstancias irreparables que tal vez con políticas de gobierno adecuadas pudieron haberse evitado.

Así, la falta de atención eficaz y oportuna de los servidores públicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado, conlleva una responsabilidad pues faltaron a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, situación que derivó en actos irreparables. En este sentido, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

C. Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Con relación a la Secretaría de Seguridad Pública, también se advierten omisiones en el cumplimiento de sus atribuciones, pues, de conformidad con el artículo 2° de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, la seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación y la persecución para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, en términos de esta ley, en las respectivas competencias establecidas en las Constituciones Federal y Particular del Estado.

Aunado a lo anterior, el artículo 5 del mismo ordenamiento legal, menciona que corresponde al Estado la implementación, supervisión, desarrollo y coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, en un marco de respeto a las atribuciones de los Municipios, para lo cual desarrollará políticas en materia de prevención del delito con carácter integral, sobre las causas y factores que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

Así también, el artículo 47 de la Ley en comento, establece dentro de sus atribuciones la de salvaguardar la integridad y bienes de las personas, las garantías individuales y los derechos humanos; así como prevenir la comisión de delitos en los caminos y carreteras estatales o vías primarias, zonas rurales, áreas de recreo y turísticas de competencia estatal y en todo el territorio del Estado en el ámbito de su competencia.

En ese sentido, de acuerdo con las evidencias obtenidas, se advierte que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado omitió cumplir eficientemente con sus atribuciones, lo que fomentó la inseguridad que existía en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, ante la falta de una actuación institucional articulada e idónea para abatir la problemática que se generó a raíz de un problema postelectoral.

Así, se tiene documentado que existieron en los accesos a la comunidad una especie de retenes, que limitaban la libertad de tránsito de las personas; inclusive, la propia autoridad responsable informó a este Organismo que el quince de diciembre de dos mil trece, personal de la Quinta Comandancia de Sector con sede en Palomares, Oaxaca, acudió al Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, sin embargo, fueron recibidos de manera hostil por las autoridades del lugar, quienes invitaron al personal policial a retirarse debido a que ellos no habían solicitado el apoyo, pues de lo contrario amenazaban con retenerlos y quemar la patrulla en que se transportaban, motivo por el cual el personal comisionado optó por retirarse.

Debe dejarse claramente establecido que quienes realizaban esos actos contrarios a la legalidad no era la comunidad en ejercicio de su derecho normativo interno, sino un grupo ajeno a los intereses comunitarios que pretendía ejercer el poder al margen de toda legalidad y sin la legitimación de la población, por lo que las instituciones Estatales debieron actuar con toda diligencia para detener las arbitrariedades que se venían cometiendo; sin embargo, como ya se ha mencionado, no se advierte que hubiera una adecuada articulación institucional que pudiera atacar de fondo y de manera integral el problema, circunstancia que permitió que éste creciera hasta que hizo crisis con el operativo llevado a cabo el once de junio del año en curso.

D. Procuraduría General de Justicia del Estado.

Durante la intervención que tuvo en el caso que nos ocupa, incurrió en omisiones que transgredieron derechos humanos. Como hechos concretos que son llevan a esa conclusión, se tiene que el veintiocho de abril del año en curso, con motivo de la detención de tres ciudadanos de San Juan Cotzocón por parte del Síndico Municipal que fue hecha del conocimiento de este Organismo, se solicitó a la Procuraduría General de Justicia del Estado que un Agente del Ministerio Público se apersonara en los separos de la cárcel municipal de San Juan Cotzocón y requiriera al Síndico Municipal que en el caso de que los detenidos hubieran cometido algún delito los pusiera a su disposición, y de no ser así los dejara en libertad.

El veintiséis de mayo del año en curso, al tenerse noticia de que nuevamente se encontraban detenidas varias personas en la cárcel municipal, entre ellas algunas del sexo femenino, se decretó una nueva medida cautelar, también en el sentido de que un Agente del Ministerio Público se constituyera en el lugar, a fin de que se pusieran a su disposición los detenidos, o se les dejara en libertad.

Así, si bien el veintidós de mayo se constituyó en la comunidad el Agente del Ministerio Público de la Fiscalía de María Lombardo de Caso, éste informó que únicamente se encontraban personas del sexo masculino, privadas de su libertad por una deuda con la comunidad, por haber solicitado un préstamo, y que de acuerdo con los sistemas normativos internos serían liberadas en las horas siguientes previo acuerdo respecto de la cantidad adeudada.

No obstante, esta Defensoría recabó diversos testimonios vertidos por ciudadanos de esa localidad, de los cuales se desprende que la actuación del referido Agente del Ministerio Público no fue eficaz, pues no se cercioró exhaustivamente de que no se estuvieran cometiendo conductas posiblemente delictivas por parte de algunos habitantes de la comunidad, pues la referida autoridad también informó que respecto de otras dos personas que también habrían sido privadas de la libertad, se puso en contacto vía telefónica con el señor Gorgonio Pérez, representante de la población, quien manifestó que ninguna de las personas referidas había sido privada de su libertad.

De lo anterior se advierte claramente la falta de diligencia del Agente del Ministerio Público, pues trató el referido asunto vía telefónica, sin cerciorarse mínimamente de la legitimación que tenía la persona con la que entabló comunicación, pues es evidente que no tenía el carácter de autoridad, y por lo tanto, no podía estar legalmente encargado de los asuntos que competían a la autoridad municipal, por lo que, con dicha omisión el representante ministerial dejó en estado de indefensión a las personas detenidas arbitrariamente por habitantes de San Juan Cotzocón, y legitimó tácitamente a una persona que se ostentaba como autoridad sin tener el reconocimiento legal para ello; con lo cual, probablemente abonó también a que el problema generado creciera, pues es presumible que cualquier persona que quisiera denunciar algún hecho delictivo no tendría la confianza necesaria para acudir ante una autoridad que reconocía como tal a una persona que no estaba legitimada para ejercer un cargo público.

A mayor abundancia, obra en autos el testimonio de una de las personas que estuvieron privadas de la libertad, cuyo acto originó la emisión de las medidas cautelares de referencia, quien manifestó que el veintidós de mayo del año en curso, un grupo de jóvenes de la comunidad la privaron de la libertad en la cárcel de la comunidad, donde permaneció tres días, y que al día siguiente de su ingreso a dicha cárcel, llegaron policías y otras personas, al parecer investigadores, pero como los jóvenes les dijeron que en la cárcel sólo había muchachos que estaban allí por otras razones, se fueron del lugar.

De lo anterior, se desprende nuevamente la falta de diligencia, imparcialidad y eficiencia en el servicio del Agente del Ministerio Público que atendió dicho asunto, que por ello, a juicio de esta Defensoría dejó de observar lo establecido en las fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Otra irregularidad advertida con relación a la intervención de la Procuraduría General de Justicia del Estado, es la relativa a la falta de una coordinación adecuada con las demás instancias implicadas en el operativo que tuvo lugar el once de junio de dos mil catorce, pues del cúmulo de evidencias recabadas, se desprende que probablemente la información que se dio sobre el tiempo y forma en que se llevaría a cabo se difundió a otras personas ajenas a él, lo que permitió poner sobre aviso a quienes serían aprehendidos, pues así se desprende de los testimonios que se documentaron por este Organismo, en los cuales se menciona que hubo bastante movimiento de vehículos y personas durante la noche previa a la llegada del personal policial a San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

Aunado a lo anterior, se advierte de autos que durante el desarrollo del operativo, personas de la propia comunidad sirvieron como guías para señalar los domicilios de quienes serían detenidos, lo que indudablemente arriesgó la integridad y seguridad personal de los guías, pues uno de ellos falleció por disparo de arma de fuego.

También es de señalarse que muy probablemente no hubo un trabajo de investigación previo sobre las condiciones y riesgos que implicaría la ejecución de las correspondientes órdenes de aprehensión, ni se coordinó eficientemente la forma en que interactuarían los elementos policiacos de las dos Dependencias que intervinieron, circunstancia que probablemente contribuyó al desenlace que tuvo el referido operativo y que fue la lamentable pérdida de la vida de dos Agentes Estatales de Investigaciones en cumplimiento de su deber, razón por la que la propia Dependencia debe también realizar las acciones pertinentes para que sus dependientes económicos reciban las indemnización y apoyos necesarios para que puedan solventar sus necesidades y continuar con su proyecto de vida ante la falta de quienes proveían esa parte sustancial.

Todo lo anterior debe ser motivo de reflexión y de estudio para posteriores actividades que realice la Procuraduría General de Justicia del Estado en el cumplimiento de sus atribuciones, a fin de optimizar los recursos disponibles y para no transgredir derechos humanos, pues no pasa por desapercibido que el actuar con apego a la legalidad y los derechos fundamentales, es lo que hace que las instituciones del Estado sean respaldadas, legitimadas y respetadas por la comunidad.

Por último, cabe mencionar que existen en trámite diversos legajos de investigación iniciados con motivo de la problemática que se vive en San Juan Cotzocón, por lo que es necesario que los mismos se determinen en tiempo y forma, a fin de que las víctimas de los delitos puedan acceder al derecho a la justicia, en términos del artículo 17 constitucional y tengan una justa reparación del daño. Por lo que la instancia procuradora de justicia debe investigar los hechos que ya le fueron denunciados, así como aquellos que sean de su competencia y que deba de oficio iniciar la investigación correspondiente.

2. Violación al derecho a la libertad. Acciones y omisiones contrarias al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito.

En el presente apartado se analizan hechos relativos a la libertad de tránsito en la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; no obstante, resulta importante destacar que esta Defensoría es respetuosa y reconoce la facultad de los pueblos de organizarse de acuerdo con los usos y costumbres vigentes en las comunidades, pues ello está garantizado en el artículo 2º Apartado A fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Resulta aplicable igualmente, lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el numeral 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca.

Por lo anterior y atendiendo a que los ayuntamientos tienen la libertad de regirse por el sistema de usos y costumbres, es de reconocerse la posibilidad de que resuelvan las cuestiones de su competencia de conformidad con el derecho consuetudinario; sin embargo, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que esos sistemas normativos deben sujetarse a los principios generales de la Constitución y respetar los derechos humanos tutelados por ésta y los tratados internacionales en la materia, circunstancia que no acontece en el asunto que nos ocupa, toda vez que quedó acreditado en autos que fue coartado el derecho a la libertad de tránsito de diversos pobladores de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por el hecho de no ser afín al grupo que ostentaba un poder de facto en dicha comunidad.

Cabe decir al respecto, que el derecho a la libertad de tránsito, se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente dispone: “Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.[…]”; ello debe entenderse como el derecho a entrar, salir, circular o desplazarse por el territorio de la República, incluidas la propia localidad y cualquier otro lugar dentro de ésta, sin más limitación que las referidas en la misma Constitución.

Es evidente que, en el caso concreto, un grupo de pobladores de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, violentaron la libertad de tránsito, pues de las constancias que existen en el expediente que se resuelve, se desprende que un grupo afín al señor Gorgonio Tomás Mateos, comenzó a instigar a diversos pobladores restringiéndoles el acceso a diversos espacios de la comunidad, incluso, se les impuso de manera arbitraria multas excesivas, a fin de poder entrar y salir de la comunidad, tal como quedó demostrado con el documento firmado por el ciudadano Gregorio Felipe Sánchez, quien se ostenta como Alcalde Único Constitucional de la referida población, en el que textualmente se señala: “que el señor (…) ya tiene la autorización de la autoridad municipal de entrar y salir de la comunidad cuando lo necesite”.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el día veintiséis de mayo de dos mil catorce, un aproximado de veinte pobladores, vigilaban los accesos de la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, impidiendo el libre tránsito de las personas; dicha circunstancia fue aceptada por el señor Gorgonio Tomás Mateos, quien manifestó al Oficial de la Policía Estatal Narciso Ruiz Eugenio, que no pasaba nada en su comunidad porque mantenían guardias en la entrada y salida del municipio, así también se acredita con la tarjeta informativa del veintisiete de mayo de dos mil catorce, en la que dicho Policía Estatal, manifestó que un grupo de personas colocaron postes de concreto para poner una cadena; por lo que debe decirse que tal conducta, constituye un acto de molestia injustificado, y vulnera el derecho a la libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue transcrito con anterioridad.

Aunado a lo anterior, quedó acreditado que durante el tiempo en que duró el conflicto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado no realizó acciones tendientes a garantizar la libertad de tránsito de todas las personas que circulaban por la comunidad.

3. Derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica. Operativo realizado el 11 de junio de 2014.

El once de junio de dos mil catorce, elementos de la Policía Estatal y de la Agencia Estatal de Investigaciones, realizaron un operativo en la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, que tenía como objeto la ejecución de diversas órdenes de aprehensión y de cateo derivadas de la comisión de hechos delictuosos cometidos por habitantes de ese lugar como son privaciones ilegales de la libertad, robos y abusos sexuales, como así se advierte de los informes rendidos por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes refirieron a este Organismo que como resultado de la elección llevada a cabo en el mes de diciembre de dos mil trece, así como por las denuncias reiteradas solicitando su intervención ante la opacidad de la autoridad municipal para garantizar la gobernabilidad, generando problemas económicos, sociales y políticos, además de que prevalecían las restricciones de la libertad de tránsito y de comercio, y debido a la oposición del grupo encabezado por Gorgonio Tomás Mateos, para generar acuerdos y participar en las mesas de trabajo implementadas y generar una solución en la problemática, y en coordinación con la Agencia Estatal de Investigaciones, quien daría cumplimiento a diversos mandatos judiciales, la Policía Estatal participó con un estado de fuerza de cuatrocientos elementos, quienes utilizaron equipo anti motín, casco, escudo y tolete, así como armas largas y cortas, brindando apoyo de seguridad.

Como consecuencia de dicho operativo, hubo un enfrentamiento en el que perdieron la vida ocho personas: dos Agentes Estatales de Investigación, dos elementos de la Policía Estatal y cuatro pobladores de San Juan Cotzocón; asimismo, diversas personas resultaron heridas; y se realizó la detención de ciento sesenta y cuatro personas, quienes fueron puestas a disposición del Agente del Ministerio Público adscrito a Tuxtepec, Oaxaca.

Al respecto, la actuación de los elementos de la Policía Estatal dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y de la Agencia Estatal de Investigaciones, dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, transgredieron diversos derechos humanos por la falta de seguimiento y supervisión a la labor policíaca, falta de evaluación de los niveles de confidencialidad de los cuerpos policiacos, así como el uso desproporcionado de la fuerza.

Se arriba a lo anterior, toda vez que este Organismo considera que, dada la premura del tiempo con la que los elementos policíacos tuvieron conocimiento que se trasladarían a la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, para llevar a cabo la ejecución de órdenes de aprehensión y de órdenes de cateo, no tuvieron tiempo suficiente para enterarse de la Orden General de Operaciones elaborada para tal efecto; lo cual era necesario para evitar que se vulneraran derechos humanos a la integridad, seguridad personal e incluso a la vida, no solo de los habitantes de la comunidad sino de los propios elementos policíacos, quienes debieron de operar de manera coordinada y profesional para evitar violaciones a derechos humanos y lograr con el mínimo uso de la fuerza, su cometido.

En ese tenor, como se deduce de los partes informativos rendidos por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, el diez de junio de dos mil catorce, entre las diecinueve y veinte horas, recibieron indicaciones verbales para que se prepararan de manera inmediata para un operativo que se efectuaría en la población; y si bien existió una Orden General de Operaciones para tomar acciones de seguridad, a fin de llevar a cabo el operativo en comento, no existió la coordinación necesaria entre las corporaciones policiacas para actuar conforme lo ameritaba la situación; ni se realizó conforme a la legalidad, ya que las autoridades encargadas de su ejecución, no guardaron la secrecía correspondiente, ya que en autos quedó demostrado que la noche anterior a la ejecución del operativo, hubo una gran movilización en la comunidad, además de los rumores de que arribaría personal de Gobierno.

Aunado a lo anterior, de la tarjeta informativa sin número, del diecinueve de junio de dos mil catorce, suscrita por el Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Local “A”, de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, así como de algunos testimonios de vecinos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, rendidos ante este Organismo, se deduce que algunos pobladores sirvieron como guías para que señalaran las viviendas de las personas a quienes se les ejecutarían ordenes de aprehensión, y para que así, los elementos policíacos ubicaran los domicilios, circunstancia que este Organismo considera inadecuada, toda vez que se expuso a dichas personas a alguna represalia por parte de quienes serían aprehendidos, e incluso a que se atentara contra su integridad personal, como en efecto ocurrió, pues una de las personas fallecidas era precisamente un guía; lo anterior, también demuestra la falta de estudio y preparación de los elementos policíacos en métodos de intervención policíaca en operativos de alto riesgo.

Por lo anterior, esta Defensoría considera necesaria la elaboración de diagnósticos sobre las prácticas de las detenciones que realizan los cuerpos policíacos, por instituciones expertas e independientes a ellas, para identificar causas, consecuencias y patrones de conductas ilícitas en las detenciones, así como mejorar el nivel de organización, de procedimiento metodológico y disciplinario, protocolos de detención que vinculen procedimientos de actuación de los elementos policíacos; instalación de sistemas de comunicación e información necesarias al interior de las corporaciones policiacas, así como radios localizadores y cámaras en las patrullas.

Así también se desprende la falta de capacitación de los cuerpos policíacos de nuestra Entidad en materia de técnicas encaminadas a actuar profesionalmente, con el sentido de ética, disciplina y adiestramiento necesarios para no caer en provocaciones que, como en el presente caso, lo único que ocasionaron fue una maximización del conflicto; así como de los conocimientos necesarios para la utilización del uso de la fuerza estrictamente necesaria para efectuar la detención, sometimiento, traslado y reclusión de las personas que sean detenidas con motivo de alguna infracción a la Ley.

4. Derecho a la integridad personal. Tratos crueles, inhumanos y/o degradantes.

El derecho a la integridad y seguridad personal es la prerrogativa que tiene toda persona a no sufrir actuaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente, que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero.

En el caso concreto, tenemos que con relación al derecho a la integridad y seguridad personal se acreditaron hechos violatorios en ese sentido; hallando sustento dicha afirmación en las diversas evidencias que obran en autos, de las que se puede advertir que algunas personas detenidas durante el operativo del once de junio de dos mil catorce, fueron sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, tanto en el momento en que se llevó a cabo su detención, como cuando fueron trasladadas a la Agencia del Ministerio Público de la Fiscalía Local “A” de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

Obran en ese sentido las declaraciones vertidas ante personal de este Organismo por los detenidos Nivardo Julián Bartolo, Andrés Alvares Teodoro, Severiano Nolasco Toledo, Rodolfo Zeferino Cruz, Leovigildo Mateos Silva, Noel Bautista Bartolo,Zeferino Reyes Santibáñez, Sergio Mateo Zeferino y José Isabel Mateo Ortega, Roberto Mateos Toribio y Teodardo Mateos Toribio, Eduardo Gervasio Manuel, Melardo, José y Lucio de apellidos Gervacio Lenigio, Mamerto Marcial Reyes, Ezequiel Bautista Morales y Columbo Ortega Nicolás, Javier López Reyes, D4, Rodolfo Zeferino Luis, quienes coincidieron en manifestar que fueron víctimas de sufrimientos físicos, consistentes en recibir golpes en diversas partes del cuerpo, fueron obligados a permanecer de rodillas y en ocasiones sentados, con las manos en la nuca por lapsos largos de tiempo; que fueron amenazados con desaparecerlos y además se negaron a proporcionarles alimento y agua por un largo espacio de tiempo; acciones que fueron realizadas por los elementos policías que efectuaron su detención; incluso, los señores León Bautista Bartolo y Conradio Cruz Julián afirmaron haber sido lesionados por disparo de arma de fuego con posterioridad a su detención, como así se corrobora con los certificados médicos que obran en el legajo de investigación correspondiente, lo que revela indudablemente, los tratos crueles que recibieron los detenidos por parte de los agentes aprehensores, situación que resulta preocupante, toda vez que la autoridad debe conducirse con estricto apego a las facultades conferidas.

En relación a lo anterior, obra en autos el oficio A.E.I./245/2014 del once de junio de dos mil catorce, suscrito por los Agentes Estatales de Investigación Joyce Simón López y Carlos Sánchez Pineda, con números de placa 879 y 1193, respectivamente, mediante el cual dejan a disposición del Agente del Ministerio Público de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, a dos personas, y narran la forma en que fueron detenidos; así como el diverso 741/2014 del once de junio de dos mil catorce, mediante el cual los ciudadanos Hugo Santibáñez Ortiz, Sabbat Santiago Jiménez, Miguel Fernando Jiménez Pérez y Oscar Héctor Muñoz Álvarez, elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, dejan a disposición de la representación social a 164 personas detenidas durante el desarrollo del operativo; siguiéndose de lo anterior, como consecuencia lógica, que fueron los miembros de dichas corporaciones policíacas quienes infirieron a los agraviados las lesiones que presentaron, y que fueron detalladas en los certificados médicos que obran en el presente expediente; conductas sumamente reprobables por haber sido realizadas por aquellas personas garantes de la Ley.

De lo anteriormente referido, se acredita que las lesiones que presentaban los multicitados afectados, probablemente fueron ocasionadas por el exceso de la fuerza física empleada, golpes y malos tratos físicos que los policías les aplicaron al momento de asegurarlos y trasladarlos, encontrándose precisamente bajo su custodia, por lo que resulta evidente que los policías que participaron en el aseguramiento y traslado de los agraviados se excedieron en sus atribuciones y facultades, y como consecuencia, en el uso de la fuerza física, puesto que omitieron cumplir el deber de cuidado que tienen de proteger la integridad física de todo detenido, toda vez que no se aplicaron las tácticas y medidas de sometimiento adecuadas, acreditándose las violaciones a sus derechos humanos a la integridad y seguridad personal. En ese tenor, se tiene que con su conducta, los elementos policíacos responsables, incurrieron muy probablemente en responsabilidad administrativa y penal, contraviniendo lo establecido en los artículos 14 párrafo segundo, 19 último párrafo y 22 párrafo primero de la Constitución Federal.

Resulta que en el caso en estudio, también se vulneraron en perjuicio de los agraviados los derechos humanos que tutela la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 5º; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos I y XXV; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en sus numerales 5º y 11; así como el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley en sus preceptos 1, 2, 3 y 5; y el principio 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, que establece, que ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión, será sometida a tortura o a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

5. Derecho a la vida.

El presente derecho se encuentra fundamentalmente reconocido en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 15; el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 6.1; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 1°; y la Convención americana sobre Derechos Humanos, documentos que forman parte de la normatividad aplicable en el Estado mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos, órgano creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados derivadas de dicho pacto, estableció en su Observación General 6, adoptada en 1982, que el derecho a la vida, enunciado en el artículo 6 del Pacto Internacional aludido, se trata del derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna; también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un pre requisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo […] este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes […].

Por ello, la obligación de abstención de un Estado de privar de la vida a una persona, está ligada con su función de desempeño de la seguridad pública, la cual le es conferida, y sólo la puede desempeñar dentro de un marco regulatorio que le establezca límites, lo que permite cumplir con su función general y de derecho, de permitir la coexistencia de todos los individuos que viven en dicho marco.

Los principios rectores de la función de la seguridad pública están señalados en el artículo 21 de la Constitución Federal, el cual refiere que: “la seguridad pública comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas; y precisa que ésta se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos”, por tanto, las autoridades que la desempeñan en cualquiera de sus tres niveles, están obligadas a garantizar el derecho a la vida, y los elementos estatales que ejercen funciones relacionadas con la seguridad pública, están obligados a respetar, tutelar y hacer efectivo el derecho a la vida de las personas.

El imperativo constitucional implica que se tienen que preservar los derechos humanos durante la intervención del Estado; en el caso concreto, el agente del Estado tiene como prohibición actuar fuera del marco legal; al respecto, el artículo 2° de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, establece que “La seguridad pública es una función a cargo del Estado, y de los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación y la persecución para hacerla efectiva [..], lo que implica una verdadera capacitación y formación de los elementos para que cumplan dentro de los estándares que se requieren; pero complementariamente se necesita de mecanismos que permitan dar seguimiento oportuno a la labor policial, así como del resguardo y uso debido de las armas y demás equipo asignado.

La violación al derecho a la vida, es una conducta extrema de la conducta policíaca que refleja la ausencia de mecanismos de seguimiento a la labor policíaca, así como del uso de las armas y el debido resguardo de éstas, y una formación adecuada sobre el uso de la fuerza, particularmente del uso de las armas de fuego; por lo que al verse enfrentada a niveles mayores de violencia social, su reacción se une a esa violencia que tiene el deber de prevenir y evitar la pérdida de vidas humanas.

Es pertinente mencionar que el Estado debe garantizar a los beneficiarios de los elementos de las corporaciones policíacas que perdieron la vida en el cumplimiento de su deber, las prestaciones correspondientes que permitan a sus dependientes económicos, las condiciones necesarias para que puedan continuar con su proyecto de vida.

6. Violación al derecho a la residencia. Habitantes que salieron de su comunidad para evitar ser agredidos.

El artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente dispone: “Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa […]”; así pues, dicho precepto no sólo tutela la libertad de tránsito, esto es, entrar, salir, viajar por la República sin necesidad de ningún requisito especial, sino también el derecho de residir en cualquier parte de la República y establecerse, sin necesidad de ningún requisito especial, salvo las restricciones que la misma Constitución establece.

En ese tenor, y como resultado de los diversos actos de intimidación, hostigamiento y detenciones arbitrarias, entre otros, de los que fueron objeto diversos pobladores de la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, la ciudadana Yesica Sánchez Maya, manifestó ante este Organismo que era necesaria la salida inmediata de la ciudadana María Inocente Hernández y de su familia, con el objeto de salvaguardar su vida.

Con la intención de atender tal circunstancia, este Organismo emitió medidas cautelares a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado para que se brindara seguridad y vigilancia a la agraviada y a su familia, durante el egreso de esa comunidad a esta Ciudad, y a la Secretaría General de Gobierno para que se adoptaran mecanismos a fin de proporcionar los insumos necesarios para su subsistencia.

En relación con lo anterior, el catorce de junio de dos mil catorce, arribaron a las oficinas de este Organismo 141 personas que salieron de la Comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por las condiciones de inseguridad que se vivía en la misma, solicitando se les permitiera alojarse temporalmente en las instalaciones de esta Defensoría, pues manifestaron temer por su integridad física, motivo por el cual se giraron colaboraciones a la Secretaría General de Gobierno, a la Coordinación para la Atención de los Derechos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para que se atendiera la problemática de albergue y alimentación.

Por otra parte, mediante oficio 6465 del catorce de junio de dos mil catorce, se dejó bajo cuidado y protección de la Coordinación para la Atención de los Derechos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado, a las personas aludidas en el párrafo anterior; además se solicitó a las dependencias involucradas que coadyuvaran en la atención, seguridad y satisfacción de sus necesidades como víctimas del delito.

Aunado a lo anterior, se tiene conocimiento de que el dieciocho de junio del actual, 29 personas más de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se unieron a las 141 personas que se encontraban en el albergue habilitado por el Gobierno del Estado para acoger a dichas personas.

En ese sentido, cabe reiterar que las violaciones a derechos humanos documentadas en la presente Recomendación, derivaron de un asunto político, al generarse un clima de inestabilidad e inseguridad para aquellas personas que no comulgaban o estaban en desacuerdo con las decisiones tomadas por una mayoría aparente en la cabecera municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por lo que, con la salida de las personas que abandonaron su comunidad se violentan los derechos humanos de los más de ciento setenta personas que se encuentran actualmente en el albergue habilitado por el Gobierno del Estado, pues su salida no sólo constituye un agravio a su vida familiar, sino también una afectación a sus derechos patrimoniales, toda vez que la expulsión conlleva a que los agraviados habiten en otro domicilio, erogando gastos que no tendrían que hacer estando en su comunidad, resintiendo así un menoscabo en su patrimonio; además sufren un daño emocional al desarraigarse de su comunidad de origen, pues el hecho de habitar en otra población implica una adaptación a una nueva forma de vida.

Resulta importante manifestar al respecto que aun cuando se encuentran fuera de su comunidad, siguen recibiendo amenazas relacionadas con los hechos ocurridos, tal como se advierte de los testimonios rendidos por T1, T2, T3 y T4, quienes coinciden en manifestar que han recibido amenazas a través de sus teléfonos móviles, en el sentido de que los van a privar de la vida, al igual que a su familia, por lo que manifestaron que aun fuera de su comunidad no viven con tranquilidad, y que tal situación también les genera incertidumbre con relación al retorno a su comunidad, por las posibles agresiones que puedan sufrir allí.

En ese tenor, es necesario que el Estado genere las condiciones necesarias para su regreso, a través de acciones tendientes a la restructuración del tejido social, así como abatiendo e inhibiendo las conductas ilícitas que originaron la problemática en estudio, pues de lo contrario se seguirían vulnerando sus derechos fundamentales, sobre todo considerando lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual en su parte conducente dispone:

“Artículo 22. Derecho de circulación y de residencia. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él, con sujeción a las disposiciones legales.

Por tanto, debe insistirse en que el Estado, con la participación de todas sus instituciones, debe generar un plan integral para resolver la problemática que se vive en San Juan Cotzocón, Oaxaca, que permita restablecer el tejido social y por ende las condiciones adecuadas para que quienes salieron de dicha comunidad puedan regresar a ella en condiciones de seguridad para continuar con sus actividades cotidianas en un ambiente seguro y armónico.

7. Derecho de las mujeres.

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, así como al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, así lo dispone la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem Do Pará”, en sus artículos 3 y 4; de igual manera dicho instrumento internacional dispone que por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer.

Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), refiere que la discriminación contra la mujer es toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Durante el vacío de autoridad que se generó con motivo del problema post electoral en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se violentaron los derechos humanos de las mujeres; respecto de lo cual, este Organismo documentó varios casos de vulneración del derecho de las mujeres de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, sobre los cuales obra en autos del expediente que se resuelve, el hecho de que con fecha veintidós de mayo del año en curso, una profesora que impartía clases en la Escuela Primaria de la población, frente a sus alumnos fue sacada del aula escolar, y trasladada a la cárcel municipal, lugar donde fue recluida en una celda, donde sus captores le bajaron el pantalón, le levantaron la blusa y comenzaron a tocar todo su cuerpo.

Al respecto, cabe señalar que también se documentó que la víctima acudió ante la Procuraduría General de Justicia del Estado a denunciar el hecho delictuoso, se inició la averiguación previa respectiva y se ejercitó acción penal en contra de los responsables; sin embargo, tal situación no es obstáculo para que este Organismo analice la violación del derecho de las mujeres, pues es inaceptable que aún con la existencia de diversos instrumentos internacionales, nacionales y locales, a la fecha no se haya erradicado la discriminación contra la mujer.

Aunado a lo anterior, también quedó documentado en autos que otra mujer de veintisiete años de edad, originaria de San Juan Cotzocón, también fue abusada sexualmente, pues ante la psicóloga de este Organismo, refirió que el veintiuno de mayo del año en curso, cuando se dirigía a la tienda comunitaria CONASUPO, se encontró a mucha gente, entre las cuales reconoció al señor Gorgonio Tomás, quien se burló de ella y luego le preguntó que cuánto dinero quería para que se pudiera acostar con él; y después cuando fue encarcelada, el señor Gorgonio y sus seguidores, la intimidaron, le tocaron dentro y fuera de su ropa interior, así como las piernas, y le apretaron los glúteos.

En el dictamen psicológico emitido a favor de dicha persona se determinó que sufrió abuso sexual de forma tumultuaria; que vivenció actos humillantes y denigrantes, así como agresiones, característicos de la violencia de género y violencia sexual hacia la mujer; que también vivenció acoso sexual: (verbal) comentarios ofensivos y humillantes de carácter sexual, pues Gorgonio Tomás Mateos le propuso pagar con dinero “favores sexuales”.

Otro de los casos documentados es el de una joven de veinte años de edad, quien manifestó que con fecha veinte de mayo del año en curso, unas personas que se introdujeron en la casa de sus familiares, la golpearon, incluso uno de sus agresores le aventó una piedra en la cara, y además la tocaron todo el cuerpo. De la valoración psicológica efectuada a dicha joven, se determinó que ésta presentó ansiedad y estrés postraumático, debido a la violencia sexual y abuso físico de la cual fue víctima, muestra mucho temor, re experimentación del suceso (pesadillas), evita conversaciones sobre lo que pasó, presenta problemas para dormir y mantener el sueño, y se irrita con facilidad.

Bajo este contexto, resulta evidente que los hechos que acontecieron en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, sin duda afectaron gravemente los derechos de las mujeres, pues el hecho de que este Organismo haya documentado tres casos, no descarta la posibilidad de que otras mujeres hayan sido tratadas de tal forma, y que por temor a la violencia, al rechazo o a la revictimización no lo hagan del conocimiento de la autoridad competente.

Por lo anterior, es importante que el Estado Mexicano cumpla a cabalidad lo dispuesto por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en el sentido de que los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos.

Cabe señalar que en la alerta temprana del dieciocho de abril de dos mil trece, sobre el caso “Violencia contra las Mujeres”, emitida por este Organismo con la finalidad de prevenir la violencia contra la mujer, se solicitó la intervención de diversas autoridades estatales para que dentro del ámbito de sus respectivas competencias se generaran sinergias de prevención y atención a los casos de violencia contra las mujeres. En dicho documento, se solicitó la intervención de los integrantes del Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género Contra Mujeres, para que en coordinación con las Instituciones que lo conformen, establezcan políticas públicas y programas para la atención y sanción de la violencia contra las mujeres por razón de género.

En virtud de que en la actualidad se siguen suscitando actos que atentan gravemente contra los derechos de las mujeres, es necesario reiterar la intervención de todas las instancias del Estado y de la sociedad en general, para que se generen buenas prácticas para la erradicación de la violencia contra la mujer, como así lo dispone la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indica que la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, deben coordinarse para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8. Derecho a la educación.

Otro derecho humano que indudablemente es afectado por la problemática que se vive en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, es el derecho a la educación, como así se desprende de autos, pues ante el temor de ser objeto de agresiones por el clima de inseguridad que se vivió en la población, la plantilla docente determinó salir de la comunidad, causando con ello una violación al derecho a la educación de la población estudiantil, pues al no recibir clases, su formación académica se demerita, circunstancia que transgrede el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A fin de garantizar el derecho a la educación, el Estado tiene la obligación de proporcionar las condiciones necesarias para la prestación de un servicio educativo de calidad, acorde con lo referido por la Observación General número 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la cual establece que la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos; pues desde el ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades.

En este sentido, es importante que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se coordine con las Dependencias que tengan injerencia en el presente asunto, para buscar alternativas que permitan el restablecimiento del servicio educativo en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Estatal de Educación que dispone que el Estado tiene obligación de proporcionar a sus habitantes, educación básica, de promover y atender los demás tipos y modalidades educativas con apego a los artículos 3° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 150 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respetando y favoreciendo el desarrollo de los oaxaqueños y de los pueblos indígenas de la Entidad.

Reparación del daño.

Esta Defensoría sostiene que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento fundamental para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad. También es un medio de reparar simbólicamente una injusticia, y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas.

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial; esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que el implicado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño efectuado.

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, los cuales establecen en su numeral 15, que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario; y que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

El citado Instrumento, también establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir la atención, tratamiento y seguimiento médico y psicológico, así como los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 157, fracción VIII de su Reglamento Interno, al referir que en los textos de las Recomendaciones contendrán el señalamiento respecto a la procedencia de la relación del daño que en su caso corresponda.
Al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado:

Única. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 37 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Efrén López Reyes y Hugo Aquino Cruz, quienes en la época en que sucedieron los hechos, se desempeñaban como Presidente y Síndico Municipales de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; de igual manera, en contra del ciudadano Jaime Regino Patricio, actual Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por las omisiones a que se refiere el presente documento, y en su caso se les impongan las sanciones que resulten pertinentes.

A la Coordinadora para la Atención de los Derechos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado:

Primera. Dentro del ámbito de sus atribuciones, continúe implementando las acciones que resulten necesarias tendientes a optimizar los esfuerzos de las demás dependencias del Ejecutivo del Estado que intervengan para la solución de la problemática en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, que permita restaurar la paz, el orden social y las relaciones armónicas de los habitantes de esa comunidad.

Segunda. Coordine los esfuerzos interinstitucionales de las instancias del Estado que correspondan para la elaboración de un diagnóstico sobre la situación que prevalece en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a fin de realizar las acciones tendientes a restablecer el tejido social en dicha comunidad; así como para garantizar el retorno pacífico y seguro de las personas que salieron de su comunidad; mientras tanto, se continúe garantizando la atención integral a los mismos, que comprenda salud, educación, bienestar social, y demás que aseguren su estancia digna en esta Ciudad.

Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca:

Primera. Realice las acciones que resulten necesarias para que de inmediato se pueda reestablecer el servicio educativo en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

Segunda. Garantice a través de las acciones que considere necesarias, la continuación de los estudios de los niños y niñas que salieron de la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, esto con el fin de evitar la interrupción del actual ciclo escolar.

Al Instituto de la Mujer Oaxaqueña:

Primera. Diseñe y coordine los programas necesarios tendientes
a la efectiva creación de una cultura de igualdad entre mujeres y hombres en el Municipio de Cotzocón Mixe, a través de contenidos integrales de educación en derechos humanos con perspectiva de género e interculturalidad.

Segunda. Realice e implemente programas tendientes a la prevención y erradicación de los diversos tipos y modalidades de la violencia de género como los vivenciados por las mujeres y niñas del municipio en mención.

Tercera. Coordine la creación de espacios temporales para la atención de las secuelas psicológicas y sociales derivadas de la violencia de género suscitada en la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe.

Cuarta. Se creen y fortalezcan mecanismos de protección y seguridad para las mujeres, mediante intervenciones integrales y coordinadas con instancias gubernamentales para la atención de la violencia vivida por las mujeres, no solo de las que se han documentado en la presente recomendación, sino de todas la mujeres del mencionado municipio considerando el impacto emocional, familiar y social que este tipo de acontecimiento genera.

Quinta. Accione los programas y estrategias que ofrece el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, a fin de garantizar un desarrollo tendiente a la igualdad entre hombres y mujeres en el municipio de San Juan Cotzocón.

A la Auditoría Superior del Estado:

Única. Que en atención a que la problemática interna que se vive en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, pudiera estar relacionada con el manejo indebido de los recursos públicos, se le solicita la práctica de una auditoría que abarque los últimos cinco años, a fin de determinar si los recursos autorizados fueron aplicados conforme a la normatividad.

A las Secretarías de Turismo y Desarrollo Económico; de Desarrollo Social y Humano; de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y Acuacultura; y Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca:

Única. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38, fracciones II y III, 42, fracciones I, V y VIII, 44 fracciones XIV y XXI y 149 Bis fracción III de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, de manera coordinada con el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se establezca un mecanismo integral destinado a impulsar el desarrollo económico y social de éste, a través de políticas de desarrollo que comprendan asistencia técnica así como programas y proyectos de interés para la comunidad.

A la Secretaría de Asuntos Indígenas:

Única. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en coordinación con el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, diseñe y ejecute las políticas y acciones que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales en materia indígena, tratados internacionales, la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, y en especial para promover el desarrollo integral sustentable de la referida comunidad.

Colaboración

Al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado:

Única. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 37 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Efrén López Reyes y Hugo Aquino Cruz, quienes en la época en que sucedieron los hechos, se desempeñaban como Presidente y Síndico Municipales de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; de igual manera, en contra del ciudadano Jaime Regino Patricio, actual Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por las omisiones a que se refiere el presente documento, y en su caso se les impongan las sanciones que resulten pertinentes.

A la Coordinadora para la Atención de los Derechos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado:

Primera. Dentro del ámbito de sus atribuciones, continúe implementando las acciones que resulten necesarias tendientes a optimizar los esfuerzos de las demás dependencias del Ejecutivo del Estado que intervengan para la solución de la problemática en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, que permita restaurar la paz, el orden social y las relaciones armónicas de los habitantes de esa comunidad.

Segunda. Coordine los esfuerzos interinstitucionales de las instancias del Estado que correspondan para la elaboración de un diagnóstico sobre la situación que prevalece en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a fin de realizar las acciones tendientes a restablecer el tejido social en dicha comunidad; así como para garantizar el retorno pacífico y seguro de las personas que salieron de su comunidad; mientras tanto, se continúe garantizando la atención integral a los mismos, que comprenda salud, educación, bienestar social, y demás que aseguren su estancia digna en esta Ciudad.

Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca:

Primera. Realice las acciones que resulten necesarias para que de inmediato se pueda reestablecer el servicio educativo en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

Segunda. Garantice a través de las acciones que considere necesarias, la continuación de los estudios de los niños y niñas que salieron de la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, esto con el fin de evitar la interrupción del actual ciclo escolar.

Al Instituto de la Mujer Oaxaqueña:

Primera. Diseñe y coordine los programas necesarios tendientes
a la efectiva creación de una cultura de igualdad entre mujeres y hombres en el Municipio de Cotzocón Mixe, a través de contenidos integrales de educación en derechos humanos con perspectiva de género e interculturalidad.

Segunda. Realice e implemente programas tendientes a la prevención y erradicación de los diversos tipos y modalidades de la violencia de género como los vivenciados por las mujeres y niñas del municipio en mención.

Tercera.
Coordine la creación de espacios temporales para la atención de las secuelas psicológicas y sociales derivadas de la violencia de género suscitada en la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe.

Cuarta. Se creen y fortalezcan mecanismos de protección y seguridad para las mujeres, mediante intervenciones integrales y coordinadas con instancias gubernamentales para la atención de la violencia vivida por las mujeres, no solo de las que se han documentado en la presente recomendación, sino de todas la mujeres del mencionado municipio considerando el impacto emocional, familiar y social que este tipo de acontecimiento genera.

Quinta. Accione los programas y estrategias que ofrece el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, a fin de garantizar un desarrollo tendiente a la igualdad entre hombres y mujeres en el municipio de San Juan Cotzocón.

A la Auditoría Superior del Estado:

Única. Que en atención a que la problemática interna que se vive en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, pudiera estar relacionada con el manejo indebido de los recursos públicos, se le solicita la práctica de una auditoría que abarque los últimos cinco años, a fin de determinar si los recursos autorizados fueron aplicados conforme a la normatividad.

A las Secretarías de Turismo y Desarrollo Económico; de Desarrollo Social y Humano; de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y Acuacultura; y Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca:

Única. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38, fracciones II y III, 42, fracciones I, V y VIII, 44 fracciones XIV y XXI y 149 Bis fracción III de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, de manera coordinada con el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se establezca un mecanismo integral destinado a impulsar el desarrollo económico y social de éste, a través de políticas de desarrollo que comprendan asistencia técnica así como programas y proyectos de interés para la comunidad.

A la Secretaría de Asuntos Indígenas:

Única. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en coordinación con el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, diseñe y ejecute las políticas y acciones que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales en materia indígena, tratados internacionales, la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, y en especial para promover el desarrollo integral sustentable de la referida comunidad.

Recomendaciones

Se formularon las siguientes recomendaciones:

A los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca:

Primera. Como máxima autoridad política del municipio, en coordinación con las demás instancias de Gobierno que correspondan, genere las condiciones que garanticen una convivencia armónica en su municipio, y principalmente en la Cabecera Municipal.

Segunda. En lo subsecuente, den cumplimiento a las solicitudes de información que este Organismo les formule, en el ejercicio de las atribuciones que legalmente tiene conferidas.

Tercera. Desde el ámbito de sus atribuciones, generen políticas públicas para garantizar la sana y armónica convivencia entre los habitantes de ese Municipio, bajo los principios de derechos humanos y perspectiva de género.

Cuarta. De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en coordinación con las autoridades del Estado, se establezcan mecanismos legales para que todos los servicios públicos que debe brindar el Ayuntamiento, se hagan efectivos en la cabecera municipal.

A la Secretaría General de Gobierno del Estado:

Primera. Realice las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus atribuciones, a fin de que en coordinación con las demás instancias del Estado, se identifiquen y solucionen las causas que dieron origen al conflicto intracomunitario, y se restablezcan las relaciones armónicas entre los habitantes de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

Segunda. Con base en el artículo 34, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, realice un plan integral para resolver el conflicto político-social que se vive en la citada comunidad mediante el diseño e implementación de políticas públicas con enfoque de derechos humanos que coadyuven a garantizar el derecho al desarrollo económico, social, cultural y político, de todas las personas que en lo individual y colectivo, forman parte del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe. Oaxaca.

Tercera. Generar mecanismos de coordinación institucional específicos para evitar y en su caso resolver futuros conflictos como el que se ha estudiado en el presente caso.

A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado:

Primera. En coordinación con el Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, realice las acciones necesarias en el ámbito de sus atribuciones para restablecer y garantizar el Estado de Derecho en ese municipio.

Segunda. Inicie los procedimientos administrativos que correspondan en contra de los elementos de la policía que resulten responsables por la comisión de las violaciones a los derechos humanos a que se refiere el presente documento.

Tercera. Actualice los procesos de formación dirigidos a los elementos de la policía estatal, relacionados con el respeto a los derechos humanos, con el fin de garantizar su actuación bajo los más altos estándares en la materia.

Cuarta. Actualice los procesos de formación dirigidos a los elementos de la policía estatal, relacionados con su actuación en operativos y situaciones de alto riesgo, con el fin de garantizar su seguridad y su actuación bajo los más altos estándares en la materia.

Quinta. En un término de noventa días elabore o actualice sus protocolos de actuación policial, a fin de que las acciones de seguridad sean acordes a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal.

Sexta. Se realicen todas las acciones jurídico-administrativas para que se garantice la reparación del daño a los familiares de los elementos policíacos fallecidos durante el operativo del once de junio del año en curso, que incluya una pensión vitalicia y servicios de salud, educación y bienestar social para los dependientes económicos de los referidos elementos.

A la Procuraduría General de Justicia del Estado:

Primera. Que se inicien o determinen los legajos de investigación o averiguaciones previas por los actos probablemente delictivos cometidos durante el conflicto en San Juan Cotzocón, Mixe, desde que se generó la problemática electoral a la fecha.

Segunda. Se inicien los correspondientes legajos de investigación o averiguaciones previas por los hechos probablemente delictuosos cometidos en agravio de mujeres originarias de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

Tercera. Se inicien averiguaciones previas o legajos de investigación en contra de las personas que de acuerdo con la información con que cuentan las instituciones del Estado, encabezaban y alentaban el problema político electoral en la comunidad aludida, para determinar la responsabilidad penal que, en su caso le resulte con relación a los hechos que se hayan cometido.

Cuarta. Se inicie averiguación previa con la finalidad de determinar si con motivo del operativo planeado existió fuga de información que pudiera constituir delito, y en su caso, se determine la procedencia sobre el ejercicio de la acción penal.

Quinta. Se inicien los legajos de investigación o averiguaciones previas que correspondan por los hechos probablemente delictuosos cometidos en agravio de los habitantes de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por parte de agentes gubernamentales, tanto los relacionados con el operativo del once de junio del año en curso y el posterior traslado de personas detenidas; como con los hechos previos documentados en la presente Recomendación.

Sexta.
Se inicien procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de los Agentes Estatales de Investigaciones que participaron en el operativo del once de junio del año en curso, por las irregularidades que se expusieron en el cuerpo del presente documento; así también en contra del servidor o servidores públicos que permitieron que particulares sirvieran de guía para señalar los domicilios de las personas en contra de quienes se ejecutarían las órdenes de aprehensión.

Séptima. Se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de María Lombardo de Caso Mixe, a que se refiere el cuerpo de la presente resolución, por las omisiones en que incurrió en el desempeño de sus funciones.

Octava. Se realicen procesos de formación integral en derechos humanos; así como para optimizar la actuación de los policías en operativos o situaciones de alto riesgo.

Novena. Se elabore un protocolo de actuación para los Agentes del Ministerio Publico que deban atender situaciones de riesgo como la que se vivió en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a fin de que su autoridad no se vea rebasada por los particulares, ni se violenten los derechos fundamentales.

Décima. En un término de noventa días, se elabore un protocolo de actuación policial, a fin de que las acciones de seguridad sean acordes a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal.

Décima primera. Se realicen todas las acciones jurídico-administrativas para que se garantice la reparación del daño a los familiares de los elementos policíacos fallecidos durante el operativo del once de junio del año en curso, que incluya una pensión vitalicia y servicios de salud, educación y bienestar social para los dependientes económicos de los referidos elementos.

Seguimiento

ARCHIVADA.
ACEPTADA Y CUMPLIDA TOTALMENTE POR TODAS LAS AUTORIDADES A LAS QUE SE DIRIGIÓ.

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