Síntesis de la Recomendación no. 11/2014

Fecha de emisión

2014-06-11

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Lizbeth Mendoza Mejía.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Lizbeth Mendoza Mejía.

Expediente(es)

DDHPO/089/RC/(11)/OAX/2013

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la vida, a la niñez, a la legalidad y seguridad jurídica»

DDHPO

Hechos

El veintiuno de octubre de dos mil trece, en el portal de internet “Quadratín Oaxaca” se publicó la nota titulada: “Fallece menor en preescolar de Santa María Jicaltepec”, en la que se menciona que la menor Lizbeth Mendoza Mejía, de tres años con ocho meses de edad, cayó en una cisterna ubicada en el Centro de Educación Preescolar “Cuauhtémoc” de la población de Santa María Jicaltepec, Oaxaca, y fue trasladada al centro de salud de la población, donde se informó que la menor ya había fallecido.

Valoración

Se acreditaron violaciones a los derechos humanos, con base en los siguientes argumentos.

A. Derecho a la vida. Falta de adopción de medidas para garantizar o salvaguardar la vida.

La vida se define como el estado intermedio entre el nacimiento y la muerte. Este derecho le corresponde a toda persona, por lo que el Estado tiene la obligación de velar por su respeto, y en general, debe buscar los mecanismos necesarios para salvaguardar este preciado derecho, como así lo dispone el artículo 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que ordena que toda persona tiene derecho a que se respete su vida; y que este derecho estará protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción.

Los instrumentos internacionales que protegen este derecho son el artículo 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; preceptos que establecen que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, que este derecho estará protegido por la ley, y que nadie podrá ser privado arbitrariamente de su vida.

Bajo este tenor, con relación a los hechos que se investigan se tiene que el veintiuno de octubre de dos mil trece, la menor que en vida respondía al nombre de Constanza Lizbeth Mejía Mendoza, quien contaba con la edad de tres años con ocho meses, y estudiaba el primer año en el Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc”, ubicado en Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, fue encontrada sin vida en el interior de una cisterna que se localiza en el interior del referido centro educativo.

Al respecto, las profesoras Reyna Araceli López Tapia y Blanca Rodríguez Cedeño, Directora y Profesora de grupo del Centro de Educación Preescolar “Cuauhtémoc”, ubicado en Santa María Jicaltepec, Pinotepa Nacional, Oaxaca, informaron a este Organismo que el veintiuno de octubre de dos mil trece, debido a un lamentable accidente falleció la menor agraviada; que esa Institución carece del personal para cubrir las necesidades físicas y materiales que se requieren, las cuales han solicitado al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, quien ha hecho caso omiso. Además exhibieron copia simple del convenio celebrado dentro del legajo de investigación 3022(FSPN)/2013, entre los padres de la menor y las autoridades educativas del referido Instituto.

Dichas servidoras públicas, al rendir sus declaraciones ante el Agente del Ministerio Público y el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se condujeron en los mismos términos al indicar que el veintiuno de octubre de dos mil trece, después de la hora de homenaje y de la rutina con el profesor de educación física, la profesora Blanca Rodríguez Cedeño, se percató de la ausencia de su alumna Constanza Lizbeth Mejía Mendoza, y a pesar de buscarla tanto en la Institución como en su domicilio particular no la encontró; la señora Oralia Sumano encontró a la menor dentro de la cisterna, por lo que la mamá de ésta trasladó a la menor al centro de salud de la comunidad.

La profesora Florencia Hernández Merino, al ser entrevistada manifestó que en la fecha en que sucedieron los hechos, la profesora Blanca Rodríguez Cedeño, estaba buscando a su alumna en cada uno de los salones, luego la fue a buscar a su domicilio, al regresar les informó que no la había encontrado por lo que en ese momento decidieron salir a buscarla nuevamente, pero escucharon el grito de una madre de familia quien encontró a la menor dentro de la cisterna.

De las constancias antes mencionadas se advierte que el deceso de la menor agraviada ocurrió al encontrarse dentro del Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc”, bajo el cuidado del personal docente que ahí labora, principalmente de la profesora que se encontraba al frente del grupo en el que estudiaba.

Cuando un niño o una niña ingresa a una Institución Educativa para recibir clases, queda bajo el resguardo de la autoridad educativa, por lo que el personal docente tiene el deber de garantizar la protección y los cuidados necesarios a las niñas y los niños a fin de no poner en riesgo su integridad, pues el no hacerlo conlleva una responsabilidad, como así lo establece el artículo 89, fracción X de la Ley Estatal de Educación.

En el caso concreto, se advierte que ninguno de los profesores del Centro de Educación Preescolar, se percató en qué momento la menor agraviada salió de la dinámica de activación física que realizaban en la plaza cívica de la escuela, ni siquiera la profesora de grupo Blanca Rodríguez Cedeño, quien era la titular del grado en el que estudiaba la menor, y fue hasta que ingresaron al salón de clases que se dio cuenta de su ausencia, a pesar de que su responsabilidad es el cuidado y resguardo de los alumnos desde el momento en que ingresan a la escuela hasta que se retiran.

Con tal hecho se pone de manifiesto que el personal docente del Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc” de Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, fue omiso en el cuidado de la menor Constanza Lizbeth Mendoza Mejía, pues en razón de su formación de docencia deben encontrar capacitados para cumplir con el deber de guarda de la población estudiantil, máxime que al tratarse de el grado preescolar, por la edad de los alumnos y las características especiales de su desarrollo, requieren de mayor atención.

Aunado a lo anterior, en virtud de la corta edad de los menores de educación preescolar, la vigilancia y atención que los profesores deben brindarles debe ser inversamente proporcional a su edad y a sus capacidades de discernimiento, es decir que a menor edad, mayor cuidado. En el caso que nos concierne, el nivel de vigilancia sobre la seguridad de los menores debía ser alto, pues se trata de alumnos que tienen una edad menor de seis años y se encontraban realizando actividades que implicaban cierto grado de riesgo, primero porque se encontraban en un espacio abierto realizando una actividad colectiva, segundo porque en el lugar existían riesgos latentes, como la cisterna abierta, y tercero porque no había personal encargado de esas áreas que representaban un riesgo para la seguridad de los alumnos.

Así, existe la probable responsabilidad de los docentes del Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc” de Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, pues en aquella fecha, realizaron una actividad colectiva la cual implica que por la naturaleza de la misma, los profesores del plantel tenían la misma obligación para con todos los alumnos; sin embargo, violentaron los derechos humanos de la menor agraviada, lo que tuvo como consecuencia que una menor de edad perdiera la vida; y con ello infringieron lo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Educación y 61 de la Ley de Educación del Estado, que señalan que en la impartición de educación para menores de edad deben tomarse las medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social.

En este sentido, la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, establece que es obligación de las autoridades estatales garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, garantías y en su caso deberes, que esa Ley, la Constitución Política del Estado y la Ley Suprema de la Unión, establecen para la protección y desarrollo integral de la niñez; que la condición de niño, niña o adolescente determina una atención prioritaria para su desarrollo integral, y que en cualquier circunstancia en que se vean involucrados o afectados sus derechos, éstos tienen prioridad absoluta, por sobre cualquier otro interés o derecho, respectivamente.

Hasta lo aquí analizado, esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, colige que los servidores públicos involucrados muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 56, fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

B. Derechos de la Niñez.

Este derecho es el que tiene toda persona menor de 18 años a disfrutar de la protección legal, así como de todas las garantías procesales tomando en cuenta su carácter específico y atendiendo siempre al interés superior de la niña, el niño y de la o el adolescente.

Como ya se argumentó en líneas anteriores, las y los niños al formar parte de un grupo vulnerable dentro de la sociedad, requieren de una mayor atención y cuidado por parte de las personas que estén a su cargo, a fin de no poner en riesgo su integridad personal.

El presente derecho fue vulnerado por el personal del Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc”, ubicado en Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, en virtud de que no tomaron las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la integridad de los alumnos que asisten a clases a ese Centro Educativo.

Lo anterior es así, pues en dicha Institución, precisamente atrás de los salones del tercer año se encuentra una cisterna con las dimensiones de 2.27 x 1.72 metros y una profundidad de 1.64 metros, conteniendo agua con una altura de agua de 1.27 metros, una tapa de fierro con lámina de acero y ángulo 1”, con bisagra y portacandado, como así lo certificó el perito adscrito a la Subprocuraduría Regional de Justicia de la Costa.

La falta de medidas de seguridad de la cisterna, tuvo como consecuencia el lamentable deceso de una menor, hecho que es atribuible al personal docente del referido Centro Educativo, pues todos tenían conocimiento de las condiciones de inseguridad en las que se encontraba la cisterna, sin que se advierta que se realizara acción alguna para subsanarla, tal es el caso de la manifestación de la profesora Florencia Hernández Merino, quien indicó que llevaba cuatro años laborando en esa Institución y que desde que llegó nunca había visto que la tapa de la cisterna tuviera candado, y que las bisagras no le servían. Ahora, si bien es cierto que la Directora manifestó que había solicitado personal para cubrir las necesidades físicas y materiales y que no había obtenido respuesta.

De las fotografías tomadas por el perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se observa que los sanitarios se ubican atrás de la Dirección de la Escuela, precisamente en el mismo edificio en donde se encuentran los salones del tercer año, por tanto, la cisterna se encuentra en la misma dirección por donde están los sanitarios, lo que significa que los menores al acudir a hacer sus necesidades fisiológicas, es bastante probable que se desviaran hacia la cisterna.

Ahora bien, si se toma en consideración lo manifestado por la Directora de la Institución, en el sentido de que toda vez que no servía el sistema de bomba de la cisterna, a cubetas sacaban el agua para echarle a los baños, la situación resulta aún más grave, en virtud de que muy probablemente el día en que sucedieron los hechos, la cisterna se encontraba abierta; máxime si tomamos en consideración que debido a la edad de la menor fallecida muy difícilmente podría haber levantado la tapa de la misma, la cual a decir de la propia profesora Blanca Rodríguez Cedeño, es pesada porque es del material con el que hacen las puertas metálicas.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la señora Oralia Sumano Galán, quien fue la que encontró a la menor en el interior de la cisterna, refirió que al salir a la hora del recreo fue por su hijo y lo llevó atrás del salón del tercer año, y ahí su menor se fue a donde están las cisternas a lavarse las manos, por lo que lo jaló y le dijo que se podía caer. Con dicha manifestación queda de manifiesto primero, que los alumnos tienen fácil acceso al área en donde se encuentra la cisterna, y segundo, que en aquella fecha, la cisterna se encontraba entre abierta, hecho que también puso en riesgo la vida del otro menor, pues si no hubiera estado su progenitora en ese momento, también cabe la posibilidad de que hubiera sido víctima de otro accidente, con lo cual se evidencia la falta de medidas de protección civil por parte del personal docente del Centro Educativo.

La seguridad de los alumnos dentro de un Centro Educativo, corresponde a cada una de las personas que estén bajo su cuidado, pues cuando un menor es ingresado a un plantel educativo, los padres de familia depositan en ellos la confianza de dejar bajo su cuidado a sus menores hijos; en consecuencia, la responsabilidad sobre las afectaciones que se causen a éstos durante la jornada escolar, es responsabilidad del personal docente y no existe justificación alguna para desligarse de las consecuencias que tuvieran sus actos u omisiones.

Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4, párrafo séptimo, establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado, debe velarse y cumplirse con el principio de interés superior de la niñez, garantizando sus derechos de manera plena. Dicha disposición impone también la obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El interés superior de la niñez implica la satisfacción integral de sus derechos, esto es, el sujeto responsable del menor de edad, la sociedad y las autoridades legislativas, administrativas y judiciales están obligadas a subordinar su conducta y sus decisiones al bienestar de los niños, lo cual no fue respetado en el presente caso.

En este sentido, debe señalarse que los inmuebles en donde se pretenda brindar enseñanza a los menores de edad deben reunir los requisitos legalmente exigibles sobre seguridad para evitar poner en riesgo la integridad de los educandos, como así lo dispone el acuerdo número 357 por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación preescolar, al referir en su artículo 21 que las instalaciones en las que se pretenda impartir educación preescolar, deberán proporcionar a cada educando un espacio para facilitar el proceso de enseñanza-aprendizaje, por lo que deberán cumplir las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas, y que deberán contar con agua potable y servicios sanitarios.

Esta Defensoría considera que las autoridades responsables también transgredieron lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, firmada por México el 26 de enero de 1990 y ratificada el 21 de septiembre del mismo año, y que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una norma vigente en nuestro país. La referida Convención, en su artículo 6.1 y 6.2, que protege el derecho de la vida del niño, establece que para todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, debe considerarse primordialmente el interés superior de la niñez, comprometiéndose asimismo a asegurar al niño la protección y cuidados necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes de los responsables de él ante la ley, y asegurando que las Instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o protección de los niños cumplan con las normas establecidas por las autoridades en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Se incumplió también con lo establecido en la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, pues en su artículo 7, señala que corresponde alas autoridades e instancias federales y estatales asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de quienes sean responsables de los mismos; el 14, apartado A, establece que a las niñas y niños se les debe asegurar prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria.

Ante tal panorama, se observa también, la existencia de responsabilidad institucional a cargo del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, ya que la relación causa-efecto que existió entre la falta de condiciones adecuadas en la infraestructura del plantel, de personal suficiente y la falta de vigilancia de las autoridades bajo cuyo cuidado se encontraban los alumnos del Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc” de Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, fueron los elementos que propiciaron que la menor Constanza Lizbeth Mendoza Mejía, perdiera la vida, situación que amerita una investigación completa e imparcial por parte de la autoridad correspondiente, así como que se satisfagan los requisitos de infraestructura, personal y procesos de formación en materia de protección civil, para garantizar que no se repita un hecho tan grave como el que se analiza en el presente documento.

Se advierte también que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, no cuenta con un manual o protocolo de seguridad escolar que prepare y prevenga al personal educativo y a los alumnos para enfrentarse a los accidentes y situaciones que pongan en peligro la seguridad, la salud y la vida de quienes se encuentran dentro de los planteles educativos, es por ello que dicho Instituto debe realizar las acciones inmediatas y necesarias en el diseño de protocolos y manuales que permitan a las autoridades responsables identificar, reconocer, evaluar y atender situaciones que pongan en riesgo la integridad de los alumnos.

C. Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica

En el presente asunto también le resulta responsabilidad a servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por la irregularidad integración del legajo de investigación iniciado con motivo de tal deceso.

En este sentido, el derecho a la legalidad y seguridad jurídica se hace consistir en la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico dotado de certeza y estabilidad, que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, y que debe ser garantizado por el poder del Estado en sus diferentes niveles de ejercicio. Derecho que se encuentra tutelado principalmente por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En el asunto que nos ocupa, se tiene que el Licenciado Alejandro Cruz Ramírez, Agente del Ministerio Público de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, se encuentra vulnerando el presente derecho, al integrar indebidamente el legajo de investigación numero 3022(FSPN)/2013, iniciado por el delito de homicidio, cometido en agravio de la menor que en vida respondió al nombre de Constanza Lizbeth Mendoza Mejía, ilícito iniciado en contra de quien o quienes resulten responsables.

Lo anterior es así en virtud de que, de las constancias que integran dicho legajo, se advierte un convenio celebrado entre los ofendidos del delito y personal del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, documento en el que se asentó que los primeros mencionados recibían una cantidad de dinero y que no se reservaban ningún derecho o acción que hacer valer en contra de quien o quienes resulten responsables por el deceso de su menor hija. Cierto es que uno de los requisitos para la celebración de un convenio es la voluntad de las partes; sin embargo, en el presente asunto cuya naturaleza en de índole penal el delito de homicidio es perseguible de oficio, también es cierto que al estar involucrados servidores públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 191, párrafo segundo, del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, no es procedente la conciliación, sino por el contrario, la representación social tiene la obligación de delimitar las responsabilidades pertinentes y con base en ello, solicitar la reparación del daño procedente en concordancia con parámetros legales aplicables al caso concreto. Además de la lectura del convenio que nos ocupa no se señala ante qué autoridad se celebró y tampoco se advierte quien lo exhibió dentro del legajo de investigación.

Otra de las irregularidades que se advierte, es que el deceso de la menor ocurrió el veintiuno de octubre de dos mil trece, y no fue sino hasta el veintiuno de enero de dos mil catorce, cuando el Agente del Ministerio Público giró oficio al Oficial del Registro Civil para el levantamiento del acta de defunción correspondiente, motivo por el cual el acta de defunción fue levantada el veintidós de enero del año en curso, es decir, tres meses después de la muerte de la menor, siendo éstas las últimas diligencias que obran dentro de dicho legajo.

En tales condiciones, al advertirse que desde que sucedieron los hechos a la fecha, han transcurrido siete meses aproximadamente, se materializa la violación a derechos humanos a una pronta procuración de justicia, pues de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Federal y 11 de la particular del Estado, las personas tiene derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, derecho que hasta el momento se ha hecho negatorio para la menor Constanza Lizbeth Mendoza Mejía y sus progenitores, hasta en tanto la autoridad ministerial cumpla con su obligación de integrar debidamente el legajo de investigación.

Reparación del daño.

El artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley. Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en sus artículos 1, numeral uno, y 63, numeral uno; el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, señalando en el principio 36 que, toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación por parte del Estado.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 167 del Reglamento Interno dela ley sustantiva de esta defensoría, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Por lo que, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a los agraviados, con motivo de las violaciones a los derechos humanos de la menor Constanza Lizbeth Mendoza Mejía, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación del delito que resultó por los actos aquí estudiados.

Colaboración

Al Procurador General de Justicia del Estado, para que, gire sus instrucciones al Agente del Ministerio Público de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, encargado de la investigación e integración del legajo de investigación número 3022(FSPN)/2013, a efecto de que practique las diligencias que resulten pertinentes para la integración del mismo, se subsanen las irregularidades advertidas y a la brevedad, se determine sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal.

Recomendaciones

Se formularon al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Gire sus instrucciones al personal encargado de la tramitación del procedimiento administrativo de responsabilidad número 01/2013, iniciado con motivo de los hechos ocurridos en el Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc” de Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, a efecto de que realice las diligencias que resulten pertinentes para la integración del mismo y a la brevedad, se determine sobre la responsabilidad administrativa en que pudieron haber incurrido los docentes del Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc” de Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca,y en su caso, se les impongan las sanciones a que se hayan hecho acreedores.

Segunda. Como una forma para reparar integralmente el daño causado, de acuerdo con el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en coordinación con las partes, ofrezca una disculpa pública a las víctimas de las violaciones a derechos humanos cometidas; de igual manera, se fijen las bases, conceptos y montos que se deban otorgar como reparación del daño por la pérdida de la vida de la menor Constanza Lizbeth Mendoza Mejía, con motivo de la responsabilidad institucional en que se incurrió.

Tercera. Se giren instrucciones a quien corresponda, para que se reparen los daños psicológicos ocasionados a los ciudadanos Laura Mejía Antonio y Joel Mendoza Velasco, progenitores de la menor Constanza Lizbeth Mendoza Mejía, tendentes a reducir los padecimientos que presenten, a través del tratamiento médico y psicológico que sea necesario para restablecer su salud física y mental, enviando a esta defensoría las constancias que acrediten su cumplimiento.

Cuarta. Se instruya a quien corresponda para que en todos y cada uno de los centros de educación preescolar del estado de Oaxaca, se implementen programas integrales de capacitación a los docentes en el manejo de situaciones que pongan en riesgo la integridad personal de los alumnos, implementando dicho instituto un manual o protocolo de seguridad escolar que pueda prever los pasos a seguir para reaccionar adecuadamente a accidentes que sufran los alumnos.

Quinta. Como garantía de no repetición, se dote al Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc” de Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, de la infraestructura y personal necesarios para el buen funcionamiento de la institución, en especial de los sanitarios, y se adopten las medidas de seguridad necesarias para que la población estudiantil no tenga acceso al área donde se encuentra la cisterna, a fin de que no suceda nuevamente un hecho como el que motivó la presente resolución.

Seguimiento

Aceptada con pruebas parciales de cumplimiento.

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