Síntesis de la Recomendación no. 10/2014

Fecha de emisión

2014-06-11

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Habitantes de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Habitantes de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca.

Expediente(es)

DDHPO/023/RC/(11)/OAX/2014.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la integridad personal, a la legalidad y seguridad jurídica, así como violaciones al derecho a los menores a que se proteja su integridad.»

DDHPO

Hechos

Los peticionarios manifestaron que aproximadamente a las diecisiete horas del siete de marzo de dos mil catorce, cuando se encontraban en el corredor municipal de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, el cual estaba tomado como consecuencia del conflicto post-electoral que se dio en esa población, arribaron alrededor de trescientos elementos de la policía estatal, a bordo de quince patrullas, dos camiones torton y algunos vehículos particulares con personas vestidas de civil, quienes portaban armas largas, rodearon el palacio municipal, y sin mediar palabra o aviso previo, empezaron a golpear a las personas que ahí se encontraban y a rociarles gas lacrimógeno; que algunas mujeres al intentar refugiarse en diversos lugares, fueron agredidas y rociadas con gas lacrimógeno; además persiguieron a otras personas, ingresaron a la fuerza a varios domicilios y efectuaron varias detenciones. También señalaron que resultaron agredidos los tata-mandones quienes también se encontraban en ese lugar.

Valoración

Se acreditaron las violaciones a los derechos humanos reclamadas, en los términos que se desglosan a continuación:

A. Violaciones al derecho a la integridad y seguridad personal

El derecho a la integridad y seguridad personal, se define en la doctrina de los derechos humanos como la prerrogativa que tiene toda persona a no sufrir actuaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente, que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero.

Este derecho se encuentra tutelado por diversos instrumentos internacionales tales como los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se refieren a que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Ahora bien, por disposición constitucional, las autoridades de los distintos niveles de gobierno, tienen la obligación de velar por el respeto de los derechos de los gobernados y consecuentemente deben evitar transgredirlos, ello de conformidad con el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con relación a los hechos que motivaron el inicio del expediente que ahora se resuelve, se tiene que, aproximadamente a las dieciocho horas del siete de marzo de dos mil catorce, elementos de la policía estatal efectuaron un desalojo en la población de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, durante el cual fueron agredidas varias personas que se encontraban en el lugar y se realizó también la detención de algunas de ellas.

Al respecto, el encargado del 9° Sector de Seguridad Regional de la Policía Estatal, informó que el siete de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciocho horas con quince minutos, elementos de la Policía Estatal, a bordo de varias unidades, se constituyeron en la población de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, en coordinación con la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Vial, Policía Auxiliar, Bancaria y del representante de la Secretaría General de Gobierno, con el fin de dialogar con las personas que tenían tomado el palacio municipal de esa localidad; y que a las dieciocho horas con veinticinco minutos de ese día, al constituirse el personal por las diferentes calles que conducen al Palacio Municipal, las personas que tenían tomado el mismo comenzaron a agredirlos con piedras, palos, cohetes, agua caliente y algunos disparos de arma de fuego, al mismo tiempo que rociaron con gasolina a un vehículo que se encontraba frente al palacio municipal, por lo que se tuvo que repeler la agresión, y para evitar más violencia se utilizaron proyectiles y granadas de gas lacrimógeno; así también, que varias personas que se encontraban en las azoteas del palacio y de la iglesia comenzaron a lanzar piedras en contra del personal policiaco, resultando lesionados varios elementos, y toda vez que los pobladores se encontraban muy enardecidos, se tuvo que asegurar a varias personas cuyos nombres detalló, por la probable comisión de los delitos de lesiones, resistencia de particulares, daños por incendio y los que resultaran, quienes fueron puestos a disposición del Ministerio Público, iniciándose el legajo de investigación correspondiente.

A fin de documentar lo sucedido, este Organismo se allegó de las copias certificadas del legajo de investigación L.I. 687(FPE)2014, del índice de la Agencia del Ministerio Público de Puerto Escondido, Oaxaca, de donde se advierte el oficio 170/2014 del siete de marzo de dos mil catorce, por el que elementos de la policía estatal, dejaron a disposición del Ministerio Público a varios detenidos y objetos afectos, reiterando ante la autoridad ministerial lo informado ante esta Defensoría, y que se aseguraron a veintiocho personas, entre hombres y mujeres.

En este sentido, si bien en los documentos citados no se hace mención a las agresiones físicas y verbales de que fueron objeto los peticionarios, lo cierto es que en autos obran las manifestaciones de las personas que resultaron agraviadas. Así, constan en autos los testimonios de quienes manifestaron que fueron desalojados de manera violenta de una manifestación que sostenían de manera pacífica en las instalaciones del Palacio Municipal de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca. También se recabaron las declaraciones de personas que fueron coincidentes al narrar la forma en que se suscitaron las agresiones físicas y verbales de que fueron objeto, pues refirieron que fueron golpeados en diversas partes del cuerpo, empujados y rociados con gas lacrimógeno; testimonios a los que esta Defensoría otorga valor probatorio pleno, en virtud de que los mismos fueron recibidos por personal de este Organismo al constituirse en la población de Santa Catarina Mechoacán, de manera espontánea y sin que hubieran tenido la oportunidad de ser aleccionados para emitirlos en determinado sentido.

No pasa por desapercibido para este Organismo el hecho de que, en el lugar en donde se llevó a cabo el desalojo se encontraban personas ajenas a la manifestación por el conflicto post-electoral, así como algunos “tatamandones”, autoridades tradicionales de esa población, entre ellos, dos personas de sesenta y dos años de edad y de setenta años de edad, mismos que no obstante su avanzada edad, fueron golpeados con toletes, rociados con gas lacrimógeno y agredidos de manera verbal; lo que se corrobora con las constancias médicas que fueron expedidas en su favor, de las cuales se advierte que éstos se encontraban policontundidos, y el primero de los mencionados presentaba fractura del antebrazo izquierdo.

Aunado a lo anterior, del documento por medio del cual se pone a disposición del Agente del Ministerio Público a los detenidos, se desprende que los cuerpos policiacos y personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado, acudieron a la comunidad de Santa Catarina Mechoacán para dialogar con los “inconformes”, dada la situación que prevalecía en la comunidad, por lo que debieron haber previsto los problemas que pudieran surgir durante ese cometido y buscar los mecanismos pertinentes para evitar un posible enfrentamiento como el que aconteció.

Cabe resaltar que varios agraviados no solo fueron agredidos sino también fueron detenidos y presentados ante el Agente del Ministerio Público de Puerto Escondido, Oaxaca, siendo certificados por el personal médico adscrito a la Comandancia Regional Costa de la Policía Estatal. Además, con relación a tales valoraciones médicas, también constan en autos los certificados médicos de lesiones expedidos por el Perito Médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien al clasificar las lesiones que presentaban los agraviados, asentó que eran de naturaleza activa, que abarcaron piel y tejido blando y que tardaban en sanar menos de quince días.

Por todas las circunstancias analizadas en el presente apartado, se concluye que los elementos policiacos que participaron en esas acciones, al haber cometido las conductas violatorias de derechos humanos referidas, dejaron de cumplir con las obligaciones que la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca les impone en sus artículos 47, fracción I, y 57, fracción VI, al indicar que los cuerpos de seguridad deben observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población.

Así también, se arriba a la conclusión de que los elementos policiacos que participaron en los hechos en estudio, se excedieron en el uso de la fuerza, toda vez que no adoptaron las medidas adecuadas para enfrentarse a una situación como la que se actualizó en ese momento, y dejaron de lado el alto grado de responsabilidad que tienen como encargados de proteger y servir a todas las personas protegiéndolas contra actos ilegales. Además, faltaron a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos que deben observar de acuerdo con lo que señala la fracción VI del artículo 57 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca; sobre todo considerando que en el lugar en donde se llevó a cabo el desalojo se encontraban mujeres, niños y personas de la tercera edad que resultaron afectados tanto al ser golpeados como por el gas lacrimógeno utilizado.

Así, aun en el supuesto de que los policías fueran primeramente agredidos por las personas que se encontraban en el lugar, tal situación de ninguna manera justifica que hayan reaccionado de manera violenta en contra de los manifestantes, pues como elementos policiacos cuya principal atribución es prevenir conductas delictivas, deben estar capacitados para enfrentar determinadas situaciones que se les presenten de una manera acorde con los derechos humanos y utilizando la fuerza de acuerdo con los protocolos correspondientes; por lo que al hacerlo sin apegarse a ellos, dejaron de observar lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que disponen que dichos funcionarios cumplirán en todo momento con las obligaciones que les impone la Ley y deberán utilizar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas y que en el desempeño de dichas tareas respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; aunado a ello, el principio 4 de los Principios Básicos Sobre el Empleo de la fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, indica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos.

Con relación a lo anterior, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, establece en sus artículos 3° y 4° las circunstancias que permiten su uso y los principios que deben tomarse en consideración para ello y que son los de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia y oportunidad; los cuales es claro que no se observaron en el operativo realizado por la Policía Estatal en Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, teniéndose como consecuencia, las violaciones a los derechos humanos que se han analizado en el presente documento.

Por lo que, con base en los argumentos y fundamentos legales referidos, los elementos policiacos que tuvieron participación en los hechos contrarios a derechos humanos que nos ocupan, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, al contravenir el artículo 119, fracciones IX, X, XV y XLII; en relación con los diversos 4 y 110 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, los cuales disponen que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, que su actuación se regirá además por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política Federal y Particular del Estado.
De igual manera, la conducta asumida por los agentes policiales de referencia muy probablemente encuadre en los supuestos establecidos en las fracciones XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

B. Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica

Este derecho se hace consistir en la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico dotado de certeza y estabilidad, que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, y que debe ser garantizado por el poder del Estado en sus diferentes niveles de ejercicio. En nuestro país se encuentra tutelado principalmente por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a nivel internacional, tiene su fundamento en los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En el caso concreto, se tiene que la autoridad responsable vulneró este derecho, pues en el operativo que se realizó en la comunidad de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, se dejaron de observar las disposiciones legales que rigen el actuar de los elementos de la Policía Estatal, desprendiéndose en ese sentido del informe de autoridad, que a la llegada a la población del contingente policiaco no se realizó contacto alguno con la población para explicar el motivo de su presencia, pues simplemente se menciona que, al desplazarse por las calles que llevan hacia el palacio municipal, fueron agredidos por los pobladores que tenían tomadas dichas instalaciones, y que por lo tanto tuvieron que repeler la agresión.

También es de advertirse la falta de capacitación, de organización y de procedimientos o protocolos de actuación de la Policía Estatal respecto del uso de la fuerza, pues de lo informado por el oficial al mando y de las evidencias obtenidas, como lo son testimonios y fotografías, no existe base alguna para afirmar que haya habido una clara organización durante el despliegue del operativo realizado, que permitiera a los elementos participantes actuar apegados a un procedimiento específicamente diseñado para hacer frente a una situación como la que se encontraron en ese momento.

Así, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, establece reglas generales para ese fin, dentro de las cuales tienen especial relevancia las contenidas en el artículo 5, ya que este menciona que se deben establecer, entre otras cosas, los procedimientos internos para regular el uso de la fuerza; establecer mecanismos para proteger la vida e integridad física de los integrantes de las instituciones de seguridad pública; y determinar los avisos de advertencia que deberán darse a las personas cuando sean necesarios. A mayor abundancia, el artículo 6, fracción I, de la Ley en cita, dispone que los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento son: en primer lugar, la persuasión, a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

No obstante lo anterior, se reitera, no se advierte que en el operativo que nos ocupa, se hayan utilizado medios persuasivos en los términos que se mencionan en los preceptos legales comentados, ni que se tengan los manuales a que hace referencia el artículo 15 de la Legislación en comento.

Por lo cual es necesario que se subsanen esas deficiencias, a fin de dar una puntual observancia a lo que los instrumentos internacionales de la materia establecen, y que resultan aplicables en nuestro país de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, se tiene que el artículo 1 de los Principios Básicos Sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, menciona que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.

Dichos Principios también establecen en su numeral 12, que dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente en los casos a que se refieren los artículos 13 y 14.

En ese sentido, es importante que se capacite y evalúe constantemente a los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley en temas como los que han quedado señalados en el párrafo que antecede, además de los relacionados con el conocimiento de las facultades y atribuciones que legalmente tienen conferidas y sobre derechos humanos; debiendo complementarse con conocimientos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos, a fin de que puedan llevar a cabo su tarea de una manera profesional, y puedan tomarse todas las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas involucradas o ajenas a los hechos, en estricto apego a lo que disponen los artículos 1, 2, 3, 5 y 8 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, así como los puntos 1, 2, 4, 9 y 13 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Además, lo aquí analizado refleja la necesidad de que se elaboren protocolos de actuación y capacitación para el desarrollo de la fuerza policial, toda vez que dada la actividad que realizan las fuerzas policiacas, a veces imprevisibles y vertiginosas, demandan la toma de decisiones de una manera muy rápida, circunstancias que reflejan el grado de dificultad de la actividad referida y justifica la conveniencia de que se establezcan protocolos de actuación que permitan en alguna medida, automatizar las reacciones del cuerpo policiaco y se le capacite para que sus respuestas a los estímulos externos sean proporcionales, oportunas, legales y apegadas a los derechos humanos, no sólo con relación a las personas con quienes interactúen, sino también para salvaguardar ellos su propia seguridad e integridad personal, pues no debe olvidarse jamás que si bien representan a la autoridad, también son personas que merecen igual respeto que todas.

Finalmente, es menester dejar establecido que la sociedad espera que los servidores públicos que tienen precisamente como función salvaguardar la vida, la integridad, los derechos y bienes de las personas, así como prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas, se conduzcan con honorabilidad y un alto grado de responsabilidad acorde con las delicadas funciones que tienen conferidas, pues al conducirse en forma contraria, se genera en las personas un sentimiento de desconfianza hacia las instituciones, y se percibe a la autoridad como un enemigo, y no como una entidad que garantice el orden y la paz social, por lo que es un exigencia permanente de este Organismo la de que los cuerpos policiacos acaten siempre los principios siguientes: de legalidad, es decir, actuar sólo de acuerdo con la ley; de eficiencia, consistente en utilizar los recursos con que cuenta para minimizar los riesgos que implican el uso de la fuerza pública; de profesionalismo, que les permite tener conocimiento de la función pública y saber qué actos son legales y cuáles están al margen de la ley; y de honradez, que permite evitar actos de corrupción.

C. Violación del derecho de los menores a que se proteja su integridad.

Del análisis de las declaraciones vertidas por las personas agraviadas, se advierte que al momento de llevarse a cabo el desalojo, se encontraban menores de edad en el lugar, quienes se asustaron por la manera en que se desarrollaron los acontecimientos y muy probablemente también fueron afectados por el gas lacrimógeno que se utilizó por los elementos policiacos intervinientes; por lo cual, es preciso referir que se conculcaron en perjuicio de los menores los derechos humanos a la integridad y seguridad personal, toda vez que la autoridad involucrada debió prever la alarma que causaría la implementación del operativo de referencia, así como las consecuencias de la utilización de gas lacrimógeno, lo cual constituye una total falta de observancia a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, el cual refiere que la seguridad pública es una función a cargo del Estado, y tiene como fines salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, así como preservar las libertades, la paz y el orden público, con estricto apego a la protección de los derechos humanos; sin embargo, lejos de ello, provocaron diversas alteraciones en la salud de las niñas y niños que se encontraban dentro del radio de acción de los gases utilizados.

No obsta a lo ya referido, lo informado por la autoridad responsable en el sentido de que hubo la necesidad de utilizar gas lacrimógeno como acción disuasiva, ya que fueron agredidos físicamente por las personas que se encontraban en el palacio municipal de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, poniendo en peligro la integridad física y la vida de los elementos; pues como ya se dijo con anterioridad, se debió prever tal situación, que se repite en cada operativo similar que se realiza; es decir, que el comportamiento de la población ante la presencia de la Policía, es muy parecido en este tipo de casos, por lo que la autoridad debe precisamente a través de los manuales o protocolos correspondientes, tomar en consideración la manera en que se comportará la multitud, para ajustar su actuación a las necesidades que exija este hecho, con base en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la legislación que rija su actuar, a fin de no confrontarse inútilmente y para no disuadir una reunión que puede llegar a ser violenta, por medio de más violencia, pues de ese enfrentamiento nada positivo resulta. En razón de lo argumentado, deben pues, buscarse otros medios para minimizar el riesgo que representa el uso de la fuerza, en perjuicio sobre todo de personas vulnerables, como los son menores de edad y adultos mayores, de tal manera que la aplicación del uso de la fuerza no dé lugar a más actos de violencia o a una pérdida de autoridad al hacerse un abuso de ésta por las fuerzas del orden.

En ese tenor, la conducta que se viene mencionando, también va en contra de lo contemplado por el artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que menciona que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que los niños se vean protegidos contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares; y del artículo 16 de la misma Convención, el cual establece que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, o su domicilio, y que los niños tienen derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Reparación del daño.

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial; esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que el implicado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño efectuado.

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, los cuales establecen en su numeral 15, que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario; y que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 157, fracción VIII de su Reglamento Interno, al referir que en los textos de las Recomendaciones contendrán el señalamiento respecto a la procedencia de la relación del daño.

Colaboración

A). A la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que, con base en los hechos acontecidos el siete de marzo de dos mil catorce, en Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, inicie el legajo de investigación respectivo y se desahoguen las diligencias que resulten pertinentes para que, en su caso, dentro del término legal establecido, se judicialice el mismo.

B). A la Secretaría General de Gobierno del Estado, para que, en coordinación con las partes en conflicto, se implementen las mesas de diálogo que resulten necesarias para buscar una solución satisfactoria al conflicto que se vive en la comunidad de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, y que derivó en la recomendación de mérito.
Se formularon al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que con base en lo argumentado en la presente Recomendación, se investiguen los hechos atribuidos a elementos de la policía estatal, y en su caso, se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en su contra.

Segunda. Se establezca un manual o protocolo de operaciones sobre el uso de la fuerza a fin de que el personal operativo la utilice en la medida estrictamente necesaria para cada situación concreta, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la legislación interna aplicable.

Tercera. Instruya a quien corresponda, para que en coordinación con los afectados, se realicen todos los trámites necesarios a efecto de que se cubra el pago de la reparación del daño a quienes legalmente tengan derecho a ello, como consecuencia de la responsabilidad institucional resultante por los hechos cometidos por los elementos de la Policía Estatal que participaron en el operativo comentado.

Cuarta. Como garantía de no repetición, se adopten procesos permanentes de formación en derechos humanos para el personal operativo, a fin de que tenga conocimiento de las facultades y obligaciones que legalmente les son conferidas, así también para que cuenten con conocimientos suficientes sobre derechos humanos, lo cual deberá complementarse con capacitación en aspectos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos, a fin de llevar a cabo su tarea de manera profesional, para evitar enfrentamientos como el que se ventiló en el presente expediente.

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