Fecha de emisión
2014-04-29
Autoridad responsable
Procuraduría General de Justicia del Estado y Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
De oficio.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Expediente(es)
DDHPO/917/(18)/OAX/2012.
Motivo de la Queja
Hechos
El dos de julio de dos mil doce, en el portal de internet “Quadratin”, se publicó una nota periodística bajo el rubro “Investiga PGJE doble homicidio en Putla, Villa de Guerrero”, en la cual se informó que María Eugenia Guzmán Blanco, perdió la vida a manos de su expareja cuando intentó ingresar a su domicilio y Agentes Estatales de Investigaciones destacamentados en ese lugar al repeler la agresión privaron de la vida a Marcelo Ramírez Hernández.
Valoración
En el presente asunto, se vulneraron los siguientes derechos.
A. Derecho a la vida. Acciones y omisiones contrarias al derecho a la vida. Privar de la vida.
El artículo 21 del Código Civil vigente en el Estado, protege la vida desde la concepción, pues establece: “…; pero desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.
En esta tesitura, el Estado tiene la obligación de proveer cuanto sea necesario a efecto de garantizar este derecho y proteger a la persona de cualquier agente externo que atente contra su vida. El derecho a la vida se encuentra reconocido, en los artículos 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Preceptos que consagran que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, que este derecho estará protegido por la ley y que nadie podrá ser privado arbitrariamente de su vida. Por su parte, el artículo 1º párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
En este orden de ideas, debe decirse que los Agentes Estatales de Investigaciones Horacio Noé Alavez Hernández, Simón Mejía Hernández y Tiburcio Arturo Pacheco Villavicencio; Placas 7-57, 495 y 1072, respectivamente, destacamentados en Putla Villa de Guerrero, en la época de los eventos que nos ocupan, omitieron proteger el derecho a la vida de María Eugenia Guzmán Blanco y Marcelo Ramírez Hernández.
Con semejante actuar, dichos Agentes dejaron de observar lo dispuesto por el artículo 1 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que les impone el deber de proteger a todas las personas contra actos ilegales. En el caso concreto, lejos de protegerla, la expusieron totalmente, por permitir que regresara al lugar donde se encontraba su agresor y que entrara en primer lugar. Cuando lo correcto habría sido que utilizaran comandos de voz para disuadir, persuadir o convencer al agresor para que saliera a fin de prevenir resultados como los que se dieron. Máxime que se trataba de rescatar y poner a salvo a los menores, hijos de la hoy occisa; a quienes con su actuar, carente de profesionalismo y técnica policial, también expusieron.
En este orden de ideas, no sólo no cumplieron con el objetivo para el que les fue solicitado el apoyo, sino que uno de ellos privó de la vida a María Eugenia Guzmán Blanco y a Marcelo Ramírez Hernández, en un acto que denota total y completa falta de coordinación, profesionalismo y técnica policial para reaccionar ante un evento como el que se les presentó. Ni siquiera llevaban chalecos antibalas, tan es así que los pidieron con posterioridad, como lo mencionaron en su informativa y lo declaró también Manuel Alejandro Urrutia Sánchez y el Agente Estatal de Investigaciones Ricardo Guzmán Rosado al declarar ante el Agente del Ministerio Público encargado del legajo de investigación.
Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ha señalado que son deberes de los Policías, entre otros: usar en todo momento la persuasión verbal antes de emplear la fuerza y las armas y prestar el auxilio que les sea posible a quienes estén amenazados de un peligro personal. Deberes que no cumplieron los Agentes Horacio Noé Alavez Hernández, Simón Mejía Hernández y Tiburcio Arturo Pacheco Villavicencio, pues de constancias de autos se advierte que al llegar al domicilio de la ahora occisa María Eugenia Guzmán Blanco, los Agentes Estatales jamás utilizaron mecanismos de persuasión o disuasión con la finalidad de entablar un diálogo con el señor Marcelo Ramírez Hernández en el que se identificaran como Agentes Estatales de Investigaciones y explicaran el motivo de su presencia, como así se comprueba con su propia informativa, con las declaraciones de los Agentes Estatales de Investigaciones Simón Mejía Hernández y Tiburcio Arturo Pacheco Villavicencio, las de los menores Sandro y Marcelo Ramírez Guzmán y del señor Cirilo Gabriel Cruz, vecino del lugar que se encontraba en la azotea de su casa y se percató del momento en que llegaron al domicilio.
Sino que, según su dicho, fue hasta cuando, supuestamente les seguía disparando, y luego que los agentes 7-57 y 495 se encontraban frente al domicilio, que se identificaron y le pidieron que depusiera el arma y al no hacerlo éstos dispararon, con el resultado ya conocido. De haber actuado apegados a los principios que rigen el desempeño de sus funciones, no habrían perdido la vida María Eugenia Guzmán Blanco y Marcelo Ramírez Hernández.
Así pues la conducta de Horacio Noé Alavez Hernández, encargado del servicio, muy probablemente encuadre en el tipo penal de homicidio previsto por el artículo 285 del Código Penal vigente en el Estado, pues privó de la vida a quienes en vida respondieron al nombre de María Eugenia Guzmán Blanco y Marcelo Ramírez Hernández. Encontrándose sujeto a proceso únicamente por el homicidio de la primera citada, mas no así respecto del homicidio de Marcelo Ramírez Hernández. Por lo que el Ministerio Público debe valorar la procedencia de ejercitar acción penal en su contra, como probable responsable de homicidio calificado con ventaja a que se refiere el artículo 299 en relación con el 301 fracción II, del Código Penal, con base a las constancias que integran el legajo de investigación. Pues a juicio de esta Defensoría, con base a las constancias analizadas en el presente documento, el citado Agente era superior por el arma que portaba y por su mayor destreza en el manejo de la misma, ya que por ser policía, se supone, cuenta con capacitación suficiente en el manejo de las armas y, además, ellos eran superiores en número.
Independientemente de lo anterior, si bien es cierto existe un proceso penal en contra del Agente Estatal de Investigaciones involucrado, también lo es que la acción cometida deja en evidencia que dentro de la Agencia Estatal de Investigaciones, se encuentran elementos que no cuentan con la profesionalización, ni el perfil adecuado para desempeñar las actividades que la propia naturaleza de tan noble profesión exige. Lo que preocupa a esta Defensoría, pues por ello cabe la posibilidad de que no se pueda atender correctamente cualquier tipo de eventualidad que se les presente, como en el caso ocurrió.
En consecuencia, es menester que la Procuraduría General de Justicia del Estado, realice una exhaustiva revisión en los expedientes de los elementos bajo su mando, a fin de verificar si cuentan con el perfil adecuado para desempeñar sus funciones. Así también, de manera permanente deberá capacitar a la corporación policiaca a fin de evitar conductas como la analizada en el presente documento y minimizar la posibilidad de que vuelva a ocurrir un hecho como el que nos ocupa.
B. Uso Excesivo de la Fuerza Pública.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo noveno, in fine, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
Por lo anterior, se hace necesario que los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones cuenten con la profesionalización, capacitación y técnica suficiente para someter a las personas sin recurrir al uso excesivo de la fuerza, pues el hecho de estar investidos de autoridad y autorizados para el uso de la fuerza pública en modo alguno implica que puedan hacer uso indiscriminado de la misma; sino por el contrario, tienen el deber de actuar atento a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, respetando siempre los derechos humanos de las personas.
La señora María Eugenia Guzmán Blanco, acudió con los Agentes Estatales de investigaciones con la esperanza de que éstos le brindaran protección y auxilio para rescatar a sus hijos, ante el temor de que su padre, que se encontraba en estado de ebriedad y armado, les causara algún daño. Sin embargo, los elementos de mérito, lejos de protegerla le causaron la muerte. Y con su falta de pericia policial, pusieron en riesgo también la integridad física de los menores Marcelo y Sandro de Apellidos Ramírez Guzmán, que se encontraban en la azotea del domicilio en que incurrieron los hechos.
C. Derecho a la Integridad y Seguridad Personal.
El derecho a la integridad y seguridad personal, es el derecho de toda persona a ser protegida de todo acto arbitrario que coloque en situación de riesgo su integridad física, psíquica y moral. Toda acción u omisión por la que se afecte la integridad personal. El Manual para la Calificación de Hechos violatorios de Derechos Humanos lo define como “la prerrogativa que tiene toda persona a no sufrir actuaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente, que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero”. Tutelado en los artículos 16 párrafo primero, 19 párrafo séptimo y 22 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1 y 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 2, 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que se refieren a que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Ahora bien, del cúmulo probatorio habido en autos, este Organismo determina que en el presente caso, se afectó a los menores Sandro, Marcelo y Quetzali Ramírez Guzmán, pues si bien, no resultaron con una lesión física externa, lo cierto es que se les causó un daño psicológico, como así se advierte de los dictámenes psicológicos de fecha nueve de julio de la pasada anualidad suscritos por la Psicóloga de esta Defensoría, Nicolaza Mejía Galindo, en los que se concluyó que estuvieron expuestos a un acontecimiento traumático caracterizado por la muerte de sus padres, donde vivieron amenazas para su integridad física y emocional. Presentando todos alteración del sueño, agotamiento físico, disminución del apetito. Lo que significa que sufrieron un daño psicológico que no habrían padecido si no se hubiesen dado el evento traumático al que se vieron expuestos por el actuar de los Agentes Estatales de Investigaciones. Por lo que se concluye que sí se vieron afectados en su esfera emocional, por la pérdida de sus padres, con lo que sus expectativas a futuro se vieron afectadas y esto trajo como consecuencia desánimo y desesperanza en el futuro.
D. Violación a los Derechos del Niño.
El Manual para la Clasificación de Hechos Violatorios de Derechos Humanos, lo define como “toda acción u omisión indebida, por la que se vulnere cualquiera de los Derechos Humanos especialmente definidos y protegidos por el ordenamiento jurídico, en atención a la situación de ser niño, realizada de manera directa por una autoridad o servidor público. Son modalidades de violación a los Derechos Humanos especialmente definidos y protegidos en atención a la situación de ser niño: Toda acción u omisión por la que se dañe o ponga en peligro la vida, la salud, integridad física, moral o intelectual de un menor de 18 años”.
Ahora bien, Sandro y Marcelo Ramírez Guzmán, eran menores de edad, pues en la fecha de los eventos contaban con dieciséis y catorce años de edad, respectivamente; por lo que, tanto los Agentes Estatales de Investigaciones, como los Policías Estatales, tenían el deber de procurarles seguridad y brindarles un trato digno, atendiendo al interés superior del niño. Sin embargo, lejos de esto, los vejaron tratándolos con violencia, como lo mencionaron los menores y se acredita con lo expuesto por los señores Gabriel Cirilo Cruz Hernández, Ángel Cruz Hernández y Nadia Ramírez Guzmán, pues los primeros mencionaron que los policías los subieron a la camioneta y ellos hablaron con los Agentes pidiéndoles que los dejaran ya que ellos no habían hecho nada y la segunda dijo que cuando iba con su novio y el novio de su mamá al hospital de Malpica vio que sus hermanos estaban en la camioneta roja de los ministeriales.
De donde se advierte que no se respetó en su favor los derechos del niño, por el contrario, se les dio un trato indigno y se les retuvo en el vehículo para llevarlos a declarar ante el Agente del Ministerio Público; afectando de este modo su derecho a la deambulación, porque al llevarlos en el vehículo de los Agentes Estatales de Investigaciones ya no se les permitió decidir sobre su derecho o no a acudir en esos momentos ante el Representante Social, sin ninguna consideración por el hecho de ser menores de edad.
Con lo que se vulneró en su perjuicio lo consagrado por el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, y con su actuar, los Agentes de Investigaciones Horacio Noé Alavez Hernández, Arturo Pacheco Villavicencio y Simón Hernández Mejía; así como los elementos de la Policía Estatal, muy probablemente, incurrieron en responsabilidad administrativa en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal en la que probablemente incurrieron, de conformidad con lo previsto por el artículo 208 fracción XXI del Código Penal vigente en el Estado.
Reparación del daño.
Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial, esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que la autoridad responsable puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño causado.
Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.
En este sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación de los daños y perjuicios conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sustantiva de este Organismo defensor, que indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente en la época en que acontecieron los hechos reclamados, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.
Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.
Por lo que, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a las víctimas, con motivo de las violaciones a sus derechos humanos, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación de los delitos que puedan resultar por los actos aquí estudiados.
En este sentido cabe señalar que si bien es cierto la Procuraduría General de Justicia del Estado, entregó a los menores hijos de los ahora occisos, por conducto de su tutor, la cantidad de $280,039.20 (doscientos ochenta mil treinta y nueve pesos 20/100), como indemnización por la muerte de sus padres, también lo es que ésta no es suficiente a cubrir los aspectos contemplados en los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, mencionado con antelación.
Colaboración
Al Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura.
Para que gire instrucciones al Tribunal de Debate que corresponda resolver en definitiva la causa penal número 0218/2012 instruido en contra de Horacio Noé Alavez Hernández, lo haga con plenitud de jurisdicción, considerando el pago de la reparación del daño a los hijos de los ahora occisos.
Recomendaciones
Este Organismo protector de los derechos humanos, formuló las siguientes recomendaciones:
I. Al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado:
Primera.– Ordene a quien corresponda, se imparta capacitación permanente sobre el uso de la fuerza pública a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, acorde con los instrumentos Internacionales y la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, a fin de evitar hechos como los que aquí se analizaron.
Segunda. Instruya al Agente del Ministerio Público que conoce del legajo de investigación 273/PG/2012 radicado en la Fiscalía Local de Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, para que a la brevedad determine lo procedente respecto de la responsabilidad de Horacio Noé Alavez Hernández, en la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de quien en vida respondió al nombre de Marcelo Ramírez Hernández.
Tercera. De ser procedente, se incoe acción penal también en contra de Simón Hernández Mejía y Arturo Pacheco Villavicencio, por el grado de participación que hayan tenido en la muerte de Marcelo Ramírez Hernández y María Eugenia Guzmán Blanco.
Cuarta. Ordene a quien corresponda que de manera permanente, se capacite a los elementos de los diferentes grupos de la Agencia Estatal de Investigaciones, en el respeto de los derechos humanos de las personas, así como las consecuencias de sus actuaciones, en caso de vulnerar dichos derechos. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.
Quinta. Como una forma para reparar integralmente el daño causado, de acuerdo con el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en coordinación con las partes, ofrezca una disculpa pública a las víctimas de las violaciones a derechos humanos cometidas. De igual manera, se fijen las bases, conceptos y montos que se deban otorgar como reparación del daño por la pérdida de la vida de Marcelo Ramírez Hernández y María Eugenia Guzmán Blanco a los menores Quetzalli, Marcelo y Sandro de apellidos Ramírez Guzmán, y se realicen las acciones tendientes a que reciban el apoyo necesario a fin que éstos tengan garantizada la educación que sus padres les habrían dado.
Sexta. Como garantía de no repetición, instruya a quien corresponda proceda a realizar una revisión exhaustiva al expediente de los elementos encuadrados en los diferentes grupos de la Agencia Estatal de Investigaciones de esa Procuraduría, a fin de verificar que cuentan con el perfil profesional necesario para desempeñar sus funciones, evitando así, que en lo subsecuente se realicen conductas como las analizadas en el presente documento.
II. Al ciudadano Secretario de Seguridad Pública en el Estado:
Primera. Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la Policía Estatal que intervinieron en los hechos analizados en el presente documento y que brindaron apoyo a los Agentes Estatales de Investigaciones, mismos que agredieron a los menores Marcelo y Sandro de apellidos Ramírez Guzmán, como quedó acreditado.
Segunda. Ordene a quien corresponda, se imparta capacitación permanente sobre el uso de la fuerza pública a los elementos de la Policía Estatal, acorde con los instrumentos Internacionales y la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, a fin de evitar hechos como los que aquí se analizaron.
Seguimiento
ACEPTADA Y TOTALMENTE CUMPLIDA POR AMBAS AUTORIDADES.
ESTATUS ACTUAL: ARCHIVADA.