Síntesis de la Recomendación no. 04/2014

Fecha de emisión

2014-04-28

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ana Gasga Pérez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

A1 y A2.

Expediente(es)

DDHPO/1517/(01)/OAX/2013.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos de la niñez y a la legalidad y seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El diez de septiembre de dos mil trece, se inició el procedimiento de investigación DDHPO/1517/(01)/OAX/2013 con motivo del acta de sesión de cabildo realizada en San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, el día cinco de julio de dos mil trece, remitida por la ciudadana Ana Gasga Pérez, Subdelegada de Desarrollo Social de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en cuyo contenido se advierte que las autoridades de San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, dan a conocer la demanda interpuesta por dos madres de familia, en contra del Profesor Mateo Cruz Ramírez, en virtud de que tocó las piernas y los pechos de sus menores hijas, por lo que solicitaron la destitución inmediata del citado profesor; asimismo, constataron que el Presidente Municipal de San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, pidió la renuncia inmediata del profesor aludido.

Valoración

En el presente caso existieron violaciones a los derechos fundamentales de la niñez, a la legalidad y a la seguridad jurídica, por parte de servidores públicos dependientes del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

A. Derecho de la niñez.

El catálogo para la calificación e investigación de violaciones a derechos humanos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, define el derecho de la niñez, como “aquel que tiene todo ser humano menor de 18 años a disfrutar de la protección legal, así como de todas las garantías procesales tomando en cuenta su carácter específico y atendiendo siempre al interés superior de la niña, el niño y de la o el adolescente”.

En el caso concreto, de las constancias existentes en autos se advierte que las menores A1 y A2, sufrieron maltrato infantil por parte del ciudadano Mateo Atalo Cruz Ramírez, entonces Director del Albergue Escolar “Niño Artillero”, ubicado en San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, toda vez que les imponía trabajos escolares por las noches, las golpeaba en diversas partes del cuerpo con una vara y/o regla cuando jugaban, las observaba cuando se bañaban y las amenazaba con castigarlas.

Tales conductas fueron narradas por A1 ante el personal del área de Atención Psicológica de este Organismo, al manifestar que por las noches, el Profesor Mateo entraba a su dormitorio y las sacaba a la biblioteca para que leyeran o realizaran juegos que consistían en hacer sonidos de animales desconocidos, pues de no hacerlo, se quedaban más tiempo; asimismo, narró que las golpeaba con una vara cuando jugaban o cuando no realizaban ejercicio; que por las noches, el Profesor entraba a los dormitorios y las veía, y cuando se bañaban entraba a las regaderas, por lo que tenían que cubrirse para no ser vistas; y que se refuerzan con la declaración de la menor A2, ante personal de este Organismo, quien coincidió en que el Profesor Mateo cometía actos indebidos.

Las menores agraviadas se encontraban en el Albergue Escolar “Niño Artillero”, ubicado en San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, cuando fueron víctimas de maltrato por parte del Profesor Mateo Atalo Cruz Ramírez, cuyo deber era vigilar la correcta operación y administración de dicho albergue, así como del cuidado de los beneficiarios durante su estancia, tal como lo señalan las Reglas de Operación del Programa de Albergues Escolares; sin embargo, tomando en consideración que las menores A1 y A2, tenían mayor grado de vulnerabilidad por su corta edad, impidió que dieran aviso sobre los actos arbitrarios de que eran objeto, y así, evitar que se cometieran violaciones a sus derechos humanos.

Es evidente que el Instituto Estatal de Educación Pública del Estado, no ha adoptado medidas preventivas para atender el conflicto planteado, lo que desde luego, pone de manifiesto que los objetivos propuestos en el programa de albergues escolares no se están cumpliendo y que lo realizado no alcanza la calidad y calidez con que debieran proporcionarse, resultando además las condiciones físicas del mismo, un factor inconveniente para generar seguridad y protección a los beneficiarios, la cual debe ser especial atendiendo siempre al interés superior de los menores.

Por otra parte, es de señalarse que las menores agraviadas también fueron objeto de actos de abuso sexual por parte del Profesor Mateo Atalo Cruz Ramírez, pues de las evidencias descritas en el presente documento, se desprende que el día tres de julio de dos mil trece, durante el acto de clausura del albergue “Niño Artillero”, las menores A1 y A2 se constituyeron al citado albergue, lugar donde el citado profesor les pidió que sacaran unos libros de la biblioteca; que al irse A2 a traer unos libros y quedarse A1, aprovechó el profesor para decirle “ponte derecha” y él por detrás empezó a tocarle sus pechos, y caminó rápido y acomodó los libros; respecto a A2, la abrazó, la subió en sus piernas bajo el argumento de que quería que lo ayudara en la computadora, y al comenzar a escribir, pretendía alzarle la playera y posteriormente comenzó a tocarle sus piernas.

Lo aseverado se ratifica con la manifestación de A3, quien aludió que en una ocasión entró al albergue con sus amigas B1 y B2, para saludar al Director del Albergue, y éste la saludó con un beso y la jaló para darle un beso en la boca, acto que le infundió miedo, por lo que salió del lugar inmediatamente para platicárselo a sus compañeras, posteriormente escuchó a B2 que le decía a A3 que el Director del Albergue también había tocado a A1 y a A2; actos que fueron vivenciados por las citadas agraviadas, como se aprecia de los dictámenes emitidos por personal del Área de Atención Psicológica de este Organismo.

B. Derecho a la legalidad y seguridad jurídica.

Es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que los actos de la administración pública y procuración de justicia se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

De conformidad con lo antes mencionado, las menores A1 y A2 tenían derecho a una pronta impartición de justicia; sin embargo, tal derecho fue transgredido toda vez que si bien es cierto que el asunto fue canalizado a la Sindicatura Municipal de San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, para que se diera inicio a las investigaciones correspondientes, de autos no se advierte que la citada autoridad municipal haya dado vista al Agente del Ministerio Público correspondiente para que se iniciara las investigaciones correspondiente, pues únicamente, las autoridades municipales de San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, se limitaron a levantar un acta en la que destituían al Profesor Mateo Atalo Cruz Ramírez, por haber cometido un delito grave.

Cabe decir, que si bien el Reglamento Interno de “Albergues Escolares Indígenas”, establece en los puntos 26, 33 y 40 que el Jefe de los albergues, debe informar de inmediato al personal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por escrito, cualquier caso de abuso detectado a un beneficiario, en el presente caso, fue el Jefe del albergue quien cometió diversos ilícitos, motivo por el cual debió percatarse el Comité de Apoyo, respecto de las irregularidades detectadas en la operación del citado Albergue, a fin de dar aviso de manera inmediata a la autoridad competente; sin embargo, de autos se desprende que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, instancia que instrumenta el Programa de Albergues Escolares Indígenas, tuvo conocimiento de lo ocurrido el día cinco de julio de dos mil trece, por medio de la Alcaldesa Municipal de San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, quien remitió a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas el acta de hechos levantada al respecto; siendo necesario mencionar que fue hasta el día quince de noviembre de dos mil trece, cuando personal de la Jefatura de Zonas de Supervisión del área Chocho mixteca, establecida en la comunidad de Asunción Nochixtlán, Oaxaca, se trasladó a las oficinas de las autoridades municipales para investigar los hechos que nos ocupan.

No pasa por desapercibido el contenido del informe de investigación realizado por los ciudadanos Profesores Rufino Martínez Caballero y Rogelio Bautista García, Supervisor de la Zona Escolar y Secretario General de la Región Mixteca, Nochixtlán, Oaxaca, en la que manifestaron que no tuvieron conocimiento sobre el caso, y que lo que informaban era que al finalizar el ciclo escolar, el Profesor Mateo Atalo Cruz Ramírez, había solicitado su cambio de adscripción, por lo que la comisión mixta de cambio le autorizó la escuela primaria “Amado Nervo”, establecida en la comunidad de Santiago Mitlatongo, Nochixtlán, Oaxaca, para su ubicación; lo que indudablemente genera incertidumbre al tener conocimiento que el citado profesor pudiera realizar conductas ilícitas en su nuevo lugar de adscripción.

Resulta importante citar el expediente CDDH/293/(01)/OAX/2010, en el cual se emitió la recomendación 45/2010, contra actos violatorios a derechos humanos de un menor becario del albergue “Majestuoso Zempoaltepetl”; ubicado en el municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, situación en la que el Profesor Mateo Atalo Cruz Ramírez, como Jefe de Oficina de Albergues del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, fue omiso en atender el planteamiento conforme a los lineamientos establecidos.

Por lo anterior, la autoridad señalada como responsable, lejos de vigilar el cumplimiento de los derechos humanos de los menores, así como las reglas de operación del citado albergue, trajo como resultado una dilación en la procuración de justicia.

Por lo expuesto, ha quedado acreditada para esta Defensoría de los Derechos Humanos, la violación a los derechos humanos en contra de A1, A2 y A3, por parte del ciudadano Mateo Atalo Cruz Ramírez, entonces Director del Albergue Escolar “Niño Artillero”, ubicado en San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, quien conculcó los derechos a la integridad personal, libertad sexual y trato digno, educación y desarrollo.

Colaboración

Con fundamento en los artículos 80 y 82 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, es procedente solicitar las siguientes colaboraciones:

Primera: A la Procuraduría General de Justicia del Estado para que dentro del legajo de investigación iniciado en contra de quien resulte responsable por el delito que llegue a configurarse en agravio de A1 y A2, se practiquen las diligencias legalmente necesarias, y se determine la misma conforme a derecho.

Segunda: A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, para que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Profesor Mateo Atalo Cruz Ramírez, entonces Jefe del Albergue “Niño Artillero”; ubicado en San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, y de ser procedente, se le impongan las sanciones que resulten aplicables.

Tercera: A la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas:

A) Para que establezca los mecanismos que resulten necesarios para dar cumplimiento a las reglas de operación de los albergues en nuestro estado y se adecúe su conducta a la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Infantil.

B) Para que se inicien procesos de formación e implementen visitas periódicas en los mismos, a fin de verificar las condiciones de los albergues en materia de derechos humanos, protección civil, revisión estructural de inmuebles, medio ambiente, nutrición, alimentación y equipamiento, para atender a niñas y niños en situación de albergue.

Cuarta: Al Presidente Municipal de San Andrés Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, para que se establezcan los acuerdos y convenios necesarios para el correcto funcionamiento del albergue, en favor de los menores beneficiados; asimismo, se de vista a la brevedad posible de hechos que pudieran constituir delito a las autoridades competentes.

Recomendaciones

Este Organismo formuló al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Se adopten las medidas pertinentes para que el Profesor Atalo Mateo Cruz Ramírez, no esté frente a grupo; debiéndose para ello respetar sus derechos laborales.
Segunda. Se realicen las acciones tendientes a cuantificar y cubrir la reparación del daño causado a las agraviadas.

Tercera. En coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se dé cumplimiento a las reglas de operación del programa “Albergues Escolares Indígenas” y se establezcan los mecanismos necesarios para dar cumplimiento al acuerdo suscrito con fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, entre diversas autoridades municipales de la entidad y otras instituciones en favor de todos los menores que se encuentran en los diversos albergues de nuestro estado.

Cuarta. Se comisione al personal con perfil académico idóneo para que desempeñe las funciones propias de su cargo, en apego a las Reglas de Operación de los Albergues Escolares Indígenas.

Quinta. Se implemente un programa especial tendiente a sensibilizar al personal que interviene en los albergues sobre el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como para la detección y prevención del abuso sexual infantil, maltrato y violencia escolar.

Sexta. Gire sus instrucciones por escrito al ciudadano Natalio López Vásquez, Jefe del Albergue “Niño Artillero”, ubicado en San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, para que promueva medidas para la protección de los becarios que aseguren su integridad física, psicológica y social, dentro del citado albergue.

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