Fecha de emisión
2014-04-22
Autoridad responsable
Procuraduría General de Justicia del Estado, Secretaría de Seguridad Pública del Estado, Secretaría de Asuntos Indígenas, Secretaría de Salud, Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y Ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
José López Jiménez, Guillermo Roque Velasco, Teófilo Torres Velasco, Juanita Pérez Torres, Constantino Velasco Sánchez, Wenceslao Hernández Cruz, Camerino y Mauro Pérez Roque, María Peña Santiago, Marcela Girón Castro y Tomasa Caballero Santiago.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Los mismos y habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.
Expediente(es)
DDHPO/1080/(01)/OAX/2012 y sus acumulados DDHPO/1083/(01)/OAX/2012, DDHPO/1091/(20)/OAX/2012, DDHPO/1095/(20)/OAX/2012, DDHPO/1382/(20)/OAX/2012, DDHPO/361/(20)/OAX/2013, DDHPO/1510/(20)/OAX/2013, DDHPO/1841/(01)/OAX/2013 y DDHPO/2096/(20)/OAX/2013, DDHPO/816/(20)/OAX/2013.
Motivo de la Queja
Hechos
1. El tres de agosto de dos mil doce, el ciudadano José López Jiménez, quien que aproximadamente a las catorce horas de esa fecha, el Síndico Municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, ordenó la detención y el encarcelamiento de nueve personas que fungían como elementos de la Policía Estatal y se encontraban destacamentados en tal población, a quienes les quitaron las armas de fuego que portaban, sus uniformes, además de que fueron golpeados y amarrados, para posteriormente, ser recluidos en la cárcel municipal de esa localidad.
2. El cinco de agosto de dos mil doce, Guillermo Roque Velasco señaló que tuvo conocimiento a través de un comunicado emitido por la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Oaxaca, que la Procuraduría General de Justicia del Estado ejecutaría cuatro órdenes de aprehensión, incluida una en su contra, ello como probables responsables de la privación ilegal de la libertad de elementos de la Policía Estatal.
3. Los días seis y siete de agosto de dos mil doce, Teófilo Torres Velasco y Juanita Pérez Torres, quienes manifestaron que el día seis del mes y año en cita, elementos de la Policía Estatal privaron de la libertad a once personas, sin que al momento de su detención fueran sorprendidos cometiendo conducta alguna que pudiera ser considerada como falta administrativa o en la comisión flagrante de delito, y a pesar de ello se les acusaba de portación de armas de grueso calibre.
4. El veinticinco de septiembre de dos mil doce, Constantino Velasco Sánchez, señaló que derivado de su inconformidad respecto a la forma en que fue impuesto el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, fue objeto de diversas amenazas y actos de intimidación; y que en su contra, se integraban averiguaciones previas por delitos prefabricados con la intención de que no expresara sus inconformidades.
5. El veintisiete de febrero de dos mil trece, Wenceslao Hernández Cruz, señaló que el seis de abril de dos mil doce, el Presidente Municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, acompañado de sus “guaruras”, se presentó a su domicilio y ordenó que estos últimos lo golpearan; después le cubrieron el rostro, lo sacaron y lo subieron a una camioneta, de la cual se arrojó para poder escapar. Ante ello, días más tarde se vio obligado a abandonar la comunidad y radicar en la ciudad de Oaxaca.
6. El doce de mayo de dos mil trece, se recibió una llamada telefónica en la que se informó sobre el atentado perpetrado en contra del Presidente Municipal de la comunidad multicitada, quien fuera herido por proyectil de arma de fuego.
7. El quince de mayo de dos mil trece, se recibió la petición de los ciudadanos Camerino y Mauro Pérez Roque; el primero señaló que el doce de mayo de ese año, fue llamado por el Presidente Municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, quien al verlo lo golpeó con una silla en la cabeza, y después ordenó su detención por veinticuatro horas, y al obtener su libertad, le exigió que cavara un pozo como multa, supuestamente por haber atentado contra él, que al intervenir Mauro Pérez Roque a su favor, fue privado de su libertad y y se le impuso una multa de tres mil pesos.
8. El diez de septiembre de dos mil trece, se recibió la llamada telefónica de Lorenzo Santos Torres, quien manifestó que en esa fecha, su menor hijo de diez años de edad, fue privado de la vida, por lo que temía que continuaran las agresiones contra él o su familia derivado de los problemas existentes en la población.
9. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, fue publicada una nota periodística en el portal de internet de la agencia de noticias Quadratín, la cual informaba que Lorenzo Santos Torres, había sido víctima de un atentado cuando se encontraba en el patio de su casa en Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Civil “Dr. Aurelio Valdivieso” en esta ciudad, para su atención médica.
Es indispensable mencionar que la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, ha estado continuamente inmersa en conflictos limítrofes con comunidades vecinas como Santiago Textitlán, Santa María Zaniza, Santa Cruz Zenzontepec y San Mateo Yucutindoo, circunstancia que, aun cuando se hayan alcanzado algunas acuerdos de paz, hace especialmente compleja la problemática que se vive en la actualidad, no sólo al exterior de la comunidad, sino también en el seno de la misma, pues al interior existen diversas corrientes de pensamiento acerca de cómo manejar los asuntos públicos, circunstancia que en sí no es grave, ya que la pluralidad de pensamiento es lo que genera el desarrollo, sino lo relevante es que se ha desatado una violencia que provoca enfrentamientos internos entre los distintos grupos de personas que se han formado para defender desde su punto de vista los intereses de la población, lo cual ha ocasionado la violación sistemática de diversos derechos, incluidos la vida.
Valoración
Es indispensable mencionar que la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, ha estado continuamente inmersa en conflictos limítrofes con comunidades vecinas como Santiago Textitlán, Santa María Zaniza, Santa Cruz Zenzontepec y San Mateo Yucutindoo, circunstancia que, aun cuando se hayan alcanzado algunas acuerdos de paz, hace especialmente compleja la problemática que se vive en la actualidad, no sólo al exterior de la comunidad, sino también en el seno de la misma, pues al interior existen diversas corrientes de pensamiento acerca de cómo manejar los asuntos públicos, circunstancia que en sí no es grave, ya que la pluralidad de pensamiento es lo que genera el desarrollo, sino lo relevante es que se ha desatado una violencia que provoca enfrentamientos internos entre los distintos grupos de personas que se han formado para defender desde su punto de vista los intereses de la población, lo cual ha ocasionado la violación sistemática de diversos derechos, incluidos la vida.
Ahora, en lo particular, de acuerdo con lo documentado en los expedientes de queja que fueron tramitados por este Organismo, se advierten contravenciones a derechos humanos, que se desglosan de la siguiente manera:
A). Violación al derecho a la seguridad jurídica. Acciones y omisiones contrarias a la administración pública.
Este derecho tiene su fundamento en los artículos 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En el caso que nos ocupa, se tiene que, este derecho se traduce en la adopción de procedimientos administrativos apropiados y eficaces para obtener un acceso equitativo, afectivo, y rápido a la justicia, así como en la adopción de otras medidas apropiadas para impedir las violaciones a derechos humanos documentadas.
Por otra parte, no debe pasar desapercibido que la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, enfrenta además problemas agrarios de límites con San Mateo Yucutindoo, Santa Cruz Zenzontepec, y Santa María Zaniza, todas del Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, circunstancia que ha originado enfrentamientos armados y pérdida de vidas humanas, hechos que han sido abordados por la Secretaría General de Gobierno y la Junta de Conciliación Agraria del Gobierno del Estado, así como por la Procuraduría General de Justicia del Estado y otras instancias de Gobierno.
Es pertinente recalcar además, que al tratarse de una comunidad ubicada en una zona de alta marginación, la presencia de conflictos por la propiedad o posesión de la tierra, multiplica las posibilidades de enfrentamientos violentos y la consecuente consumación de ilícitos (lesiones, daños, homicidios) en detrimento de habitantes de todas esas localidades, lo cual resulta preocupante, pues además como ya se dijo, Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, enfrenta ahora problemas políticos y sociales internos, que han originado enfrentamientos entre habitantes de esa localidad, lo cual produce un clima de inestabilidad e ingobernabilidad. Tales problemáticas vuelven aún más vulnerables a los pobladores de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, a ser sujetos de violaciones a derechos humanos.
Así, se tiene que el caso a que alude el ciudadano Aurelio López Hernández con relación a la forma en que se eligió al presidente municipal, fue hecho del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno, sin embargo, no ha sido lo suficientemente efectiva para atender la problemática política de esa entidad, faltando así a lo dispuesto por la fracción III del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, que dispone: “A la Secretaría General de Gobierno le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: […] III. Atender las demandas públicas promoviendo un sano equilibrio entre el Estado y la sociedad civil, para propiciar el desarrollo económico, social, institucional y duradero; […]”; pues no se advierte que la problemática haya sido atendida en su momento.
Al respecto es menester dejar sentado que este Organismo tiene claro que no correspondía resolver el fondo de la irregular de elección del anterior Presidente Municipal a la Secretaría General de Gobierno, por carecer de competencia para ello, ya que para ese caso, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y la normatividad de la materia, contemplan los procedimientos para tal efecto; sin embargo, a dicha Secretaría le corresponde velar por la gobernabilidad, la paz y estabilidad política en nuestra Entidad Federativa, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
De lo anterior, se advierte que hacen falta mecanismos adecuados de atención a los diversos problemas que se presentan en el interior del Estado, y que competen a la Secretaría General de Gobierno, por lo que ésta debe buscar activamente el diálogo y la construcción de acuerdos de paz, pues de nada serviría que se brinde seguridad si no hay una reestructuración de las relaciones entre los habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, a fin de que se desarrollen de manera pacífica y constructiva. A efecto de lo anterior, no debe perderse de vista que la encomienda que tiene dicha Secretaría conforme la fracción II del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es conducir la política interior en el Estado, así como, facilitar la conciliación, acuerdos y resolución de conflictos políticos y/o sociales, proveyendo lo necesario para mantener relaciones armónicas entre sus habitantes, lo cual no solo implica dialogar con grupos antagónicos, sino que debe atacarse el problema de manera integral y de raíz, pues es la única manera de que realmente se resuelva. En ese tenor, debe también, en coordinación con las demás entidades de Gobierno que tengan relación con dicha Secretaría, proveer lo necesario para que las partes implicadas mejoren su calidad de vida a través de programas de empleo, de proyectos productivos, de educación, recreativos, de fortalecimiento a la familia, del uso de medios no violentos para la solución de conflictos, entre otros que pueden idearse para lograr el bien común, la paz social y la justicia.
Finalmente, es preciso dejar sentado que la Secretaría General de Gobierno debe de dar cumplimiento a la normatividad que rige su actuar, en el caso que nos ocupa, a fin de evitar que se sigan cometiendo violaciones a derechos humanos, ya que además tal omisión podría dar lugar a una responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
B). Violación al derecho a la integridad y seguridad personal. Detención arbitraria.
Este derecho se encuentra tutelado a nivel internacional por diversos instrumentos, tales como el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, segundo párrafo y 16, establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Bajo este contexto, se tiene que, para que una persona sea detenida y que dicha detención no sea ilegal, es necesario contar con una orden debidamente fundada y motivada por la autoridad competente, pues en caso contrario, la detención se torna arbitraria y quebranta gravemente los derechos humanos, como así lo ha dispuesto el Conjunto de Principios Para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que en su principio 2 dispone que el arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin.
Los hechos relativos a la detención de que fueron objeto los elementos de la Policía, así como otro personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y el reportero Jorge Luis Martínez, el día tres de agosto de dos mil doce, ello por parte del Síndico Municipal y habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, quienes además retuvieron a un Agente del Ministerio Público, su Secretario Ministerial, un Perito y un Agente Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, cuando se presentaron con la intención de requerir al Síndico Municipal para que pusiera a su disposición a las personas antes mencionadas.
En ese sentido, debe reiterarse que tales detenciones se suscitaron debido a la inconformidad de una parte de los habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, respecto al nombramiento como edil municipal del contador público Pedro Luis Jiménez Hernández; de ahí pues que, como una manifestación de lo anterior, el día tres de agosto de dos mil doce, cuando se desarrollaba una asamblea comunitaria en Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, los asistentes a la misma detuvieron en un primer momento a los elementos de la Policía Estatal destacamentados en esa localidad, personas a quienes quitaron sus uniformes y armas de fuego, ingresándolos después en la cárcel municipal, ello como una medida de presión a fin de que el Gobierno del Estado atendiera sus inconformidades respecto a los abusos que una parte de la población atribuía a Pedro Luis Jiménez Hernández, en su carácter de Presidente Municipal.
Dicha detención se hizo extensiva a otros servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, así como afectó igualmente al reportero Jorge Luis Martínez, quienes a excepción del último, acudían a la población con el objeto de instaurar un diálogo con los pobladores y obtener la liberación de los Policías Estatales que se encontraban privados de su libertad; no obstante, al considerar los pobladores que ello no atendía su exigencia, igualmente fueron restringidos en su libertad personal, viéndose obligados a permanecer en esa localidad hasta en tanto no acudiera a la misma una comisión del Gobierno del Estado que atendiera sus planteamientos, mismos que a decir del ciudadano Aurelio López Hernández, Síndico Municipal de tal comunidad, fueron hechos del conocimiento del entonces Secretario General de Gobierno, quien sin embargo, fue omiso en su atención.
En un nuevo acto de presión, el día cinco de agosto de dos mil trece, al acudir a Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, un Agente del Ministerio Público acompañado de su Secretario Ministerial y otros servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con la finalidad de requerir al Síndico Municipal que pusiera a su disposición a las personas retenidas, no les fue permitido entrevistarse con dicha autoridad municipal, así como tampoco les fue permitido retirarse de la población, circunstancia que, si bien no constituye formalmente una privación de la libertad, sí debe considerarse como una restricción injustificada e ilegal de tal derecho.
En ese sentido cabe resaltar que al momento de perpetrarse las detenciones y retención a las que se alude en el presente apartado, dichas personas no se encontraban incurriendo en conducta alguna que pudiera ser considerada como falta administrativa o constitutiva de delito, que actualizara lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, faltando al deber que la Ley les impone, los involucrados en tales detenciones, optaron deliberadamente y sin sustento legal alguno, por retener a los agraviados en esa localidad, no obstante que, como ya se mencionó, acudió a esa localidad un Representante Social a quien, sin embargo, no le fue permitido entrevistarse con el Síndico Municipal, autoridad que tenía pleno conocimiento de los hechos materia de este apartado, y que fue omiso en cumplir con las obligaciones que legalmente tiene conferidas, faltando a la honestidad con que debe regirse en el ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, resulta evidente que se violentó con ello lo dispuesto en los artículos 2.1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A mayor abundamiento, es importante señalar que la única persona que obtuvo su libertad por permitirlo así los habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, fue el ciudadano Jorge Luis Martínez, quien fue liberado el cinco de agosto de dos mil doce, por su calidad de reportero, mientras el resto de las personas privadas de su libertad, obtuvieron ésta debido al operativo implementado el seis de agosto de dos mil doce, por la Policía Estatal en conjunto con elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones.
Con tal actuación, el entonces Síndico Municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, Aurelio López Hernández, si bien puede suponerse que ante el desborde de los acontecimientos no podría hacer algo contundente para lograr la libertad de las personas retenidas, por lo menos toleró que la multicitada detención y posterior retención, se suscitara fuera de los supuestos que la ley establece, con lo cual probablemente se estuvo en el supuesto establecido en el Código Penal del Estado de Oaxaca, en su artículo 208, fracción XXX. También queda de manifiesto que con la conducta desplegada, la autoridad municipal responsable muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con el ordinal 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, antes invocado.
C). Violación al derecho a la legalidad y seguridad jurídica.
Por otra parte, con relación a los hechos atribuidos a personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, dentro del expediente DDHPO/1091/(20)/OAX/2012, que se hizo consistir en que, el seis de agosto de dos mil doce, elementos de la Policía Estatal efectuaron la detención de los ciudadanos Blas Hernández Torres, Lorenzo Velasco, Abel Torres Velasco, Hilario Torres Velasco, Alfonso Maldonado García, Sergio Caballero López, Juan Leonardo Caballero Torres, Lorenzo Santos Torres y Pedro Justino Velasco Gómez, sin que fueran sorprendidos en flagrancia de algún delito o falta administrativa; y los relativos a que, los elementos policiacos, en compañía de particulares enviados por el Presidente Municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, ingresaron a diversos domicilios efectuando cateos sin el mandato judicial correspondiente.
Al respecto, obra en autos la certificación realizada por personal de este Organismo al constituirse en la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, en la que se asentó el testimonio de la ciudadana Marcela Girón Castro, quien manifestó que el seis de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las ocho de la mañana, elementos de la policía estatal, sin decir nada, se introdujeron a su domicilio y lo empezaron a registrar, diciéndole que entregara las armas que tenía en su poder, al mismo tiempo que tiraban sus cosas, además rompieron la puerta de su ropero, de donde se llevaron la cantidad de ochenta y siete mil pesos, producto de su trabajo y su tienda de abarrotes que tiene en ese lugar; y que otros uniformados se comieron diversos productos como lo son refrescos y galletas; que además amagaron a su hijo y lo sacaron a la calle con las manos amarradas con un alambre, al igual que a su esposo Lorenzo Santos, a quien se llevaron detenido; y que pudo observar que cuatro de las patrullas que arribaron a su domicilio tenían los números 1314, 1352, 1448 y 1490.
Posteriormente, comparecieron ante esta Defensoría las personas agraviadas, quienes nuevamente manifestaron que los elementos de la Policía Estatal, en la fecha de ocurridos los hechos que nos ocupan, sin autorización se introdujeron a varios domicilios con la finalidad de buscar armas y detener a algunos habitantes, y que en algunos casos sustrajeron pertenencias, ocasionaron desorden y se condujeron con violencia, sin importar que hubiera mujeres, niños y adultos mayores.
De los testimonios y declaraciones recabadas, se desprende claramente que los hechos manifestados ocurrieron según lo relatado, pues las narraciones son lógicas, coherentes y coinciden con las circunstancias de tiempo y lugar que la autoridad también reconoció al rendir el informe correspondiente, según el cual, en el operativo realizado el seis de agosto de dos mil doce por la Policía Estatal con la finalidad de realizar el rescate de las personas retenidas desde el tres de agosto de ese año, fueron detenidos los ciudadanos Blas Torres García, Lorenzo Velasco, Abel Torres Velasco, Hilario Torres Velasco, Alfonso Maldonado García, Sergio Caballero López, Juan Leonardo Caballero Torres y Lorenzo Santos Torres, atribuyéndoseles la comisión flagrante de los delitos de privación ilegal de la libertad, robo y demás que resultaran; y que de igual manera, fue detenido Pedro Justino Velasco Gómez por la comisión de una falta administrativa consistente en entorpecer las labores policiales.
En ese contexto, a pesar de que de lo informado por el personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se advierte que si bien algunas personas fueron detenidas en el palacio municipal de Santiago Amoltepec, de las evidencias obtenidas se desprende que otras fueron sacadas de sus domicilios por los elementos policiacos; evidencias que además son convincentes y acordes con lo constatado por el personal de esta Defensoría que se constituyó en el referido municipio y pudo observar de manera directa el desorden que existía en los domicilios señalados como aquellos en que elementos policiacos ingresaron sin autorización y pudo percibir inclusive las emociones de las personas que narraron de viva voz lo sucedido.
Así pues, los elementos policiacos que intervinieron en los hechos que nos ocupan, a juicio de esta Defensoría, con los actos cometidos, incurrieron no solo en violaciones a derechos humanos, sino también en faltas administrativas, previstas en el artículo 57, fracciones I, VI, VIII, XXVI y XXVIII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca; además de abuso de autoridad, en términos del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado; por lo cual, es indispensable que el Estado investigue de manera pronta, exhaustiva e imparcial los hechos en comento, a fin de que en su momento sean sancionados de acuerdo con la legislación aplicable, pues precisamente la discrecionalidad de la actuación de la autoridad es uno de los factores que generan desconfianza e impunidad, y por lo tanto deben abatirse a fin de que las personas vean en las fuerzas policiacas a una institución sólida, humana y confiable a la que deben respetar por representar a la justicia y al Estado de Derecho, que son ideales que debe perseguir toda sociedad organizada.
Por otra parte, en aras de la imparcialidad que debe existir en los asuntos de los que conoce esta Defensoría, debe decirse también que, por lo que hace a los señalamientos hechos en el sentido de que las personas detenidas fueron golpeadas por los elementos policiacos, con las evidencias obtenidas no se acredita fehacientemente este señalamiento. Lo anterior es así, pues si bien varias personas entrevistadas mencionaron que los detenidos fueron golpeados al momento de su captura, al ser entrevistados por personal de este Organismo, éstos señalaron no haber sido golpeados ni al ser privados de su libertad, ni durante su traslado, lo cual fue corroborado además con los certificados médicos expedidos por el médico adscrito a la Jurisdicción Sanitaria número 1 de los Servicios de Salud en el Estado que los examinó, por lo tanto, en cuanto a estos hechos no existen los elementos necesarios para tener por cierta esta circunstancia.
D). Violación al derecho a la seguridad jurídica (omitir proteger y/o dar seguridad a personas, lugares, o bienes en general afectando los derechos de terceros).
Tocante a la falta de seguridad en la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, al que aluden diversos peticionarios, debe tomarse en consideración que, como ya se señaló con anterioridad, dicha población tiene problemas de límites con sus colindantes, y que ello, ha sido causa de enfrentamientos armados no sólo con esas comunidades sino ahora de forma interna, lo cual como igualmente fue señalado ya, es del conocimiento de las diferentes instancias de gobierno con competencia legal para atender el asunto, como lo son, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la Secretaría General de Gobierno del Estado y la Procuraduría General de Justicia del Estado.
En esa tesitura, tenemos que, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Federal, la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que dicha Constitución señala.
En el mismo sentido se pronuncia la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, toda vez que en su artículo 2°, dispone que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, para lo cual el Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan al respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.
Por su parte, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, dispone en su artículo 2°, que la seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios, que tiene como fines: salvaguardar la integridad y derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos; la prevención especial y general de los delitos; la investigación y la persecución para hacerla efectiva; la sanción de las infracciones administrativas; y, la reinserción social del individuo. Lo anterior es congruente con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece la prohibición a los particulares para hacerse justicia por sí mismos o ejercer violencia para el reclamo de sus derechos.
Por su parte, los Municipios que forman parte del Estado también deben participar en el desarrollo de la seguridad pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley en comento, debiendo salvaguardar la integridad, el patrimonio, las garantías individuales y derechos humanos, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos en toda su jurisdicción territorial de conformidad con el artículo 49 de ese ordenamiento legal.
Con base en la normatividad comentada, debe señalarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el poder público y sus representantes deben hacer lo que la ley les ordena, y por lo tanto el incumplimiento de las obligaciones que tienen conferidas implican una violación a los derechos humanos, que pudieran dar lugar a sanciones administrativas e inclusive penales, conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y el Código Penal vigente en nuestra Entidad Federativa.
En ese orden de ideas, en el caso concreto, se advierte que no solo el Municipio de Santiago Amoltepec, sino toda su área circunvecina se ha tornado violenta, como así lo reflejan los datos sobre los delitos que se han cometido en la zona, documentados por esta Defensoría, como el informe remitido por la Fiscalía de Tlaxiaco, perteneciente a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que se menciona que tan sólo por lo que hace a la referida población, se iniciaron durante los años dos mil once y dos mil doce ochenta y dos legajos de investigaciones, de los cuales treinta y tres fueron por el delito de homicidio, dos por disparo de arma de fuego y dos por tentativa de homicidio; violencia que también han retomado varios medios informativos proporcionando diversos datos sobre el tema, que son en realidad alarmantes y que reflejan la descomposición social en la zona.
Relacionado con lo anterior, obran en autos fotografías en las que se aprecia a varias personas que portan armas largas, y que inclusive al parecer se encuentran dialogando con elementos policiacos uniformados, sin que se tengan datos de que al respecto se hayan tomado medidas ya sea para capacitar y acreditar a la policía municipal, en caso de que dichas personas pertenecieran a tal cuerpo de seguridad, o que se les haya detenido por la portación de armas prohibidas, a pesar de ser estos hechos del conocimiento de la Policía Estatal; por lo que tal circunstancia, en el supuesto de que, si como lo han manifestado los agraviados, pertenecen a un grupo de poder dentro de la comunidad, hacen propensa a la población a sufrir ataques y amenazas a su integridad y seguridad personal.
Cabe aquí mencionar que el doce de mayo de dos mil trece, el entonces Presidente Municipal de la localidad en mención, fue víctima de un atentado en el que fue lesionado por disparos de arma de fuego, motivando con ello su internamiento para su atención médica en el hospital general de Chalcatongo de Hidalgo, y dada la gravedad de sus lesiones en el Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso” después, derivado de lo cual, la Procuraduría General de Justicia del Estado inició un legajo de investigación por el delito de tentativa de homicidio y demás que se configuren en agravio de Pedro Luis Jiménez Hernández y otros.
Así también, el día diez de septiembre de dos mil trece, resultó muerto un menor de edad, quien contaba con tan solo diez años de edad, cuando se encontraba en el domicilio de su progenitor Lorenzo Santos Torres, hecho que fue del conocimiento de la Policía Estatal, cuyos elementos en coordinación con el Ejército Mexicano implementaron un dispositivo de seguridad con resultados negativos, aunado a ello, se desprende que dicha corporación policíaca y el personal militar continuaron con los recorridos de seguridad y vigilancia en el domicilio de Lorenzo Santos Torres, quien hizo patente el temor de ser agredido tanto el cómo su familia, por lo que este Organismo emitió medidas cautelares en su favor y de su familia; no obstante ello, dicha persona fue víctima de un atentado con arma de fuego el treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Por todo lo aquí manifestado, es evidente que las medidas de seguridad adoptadas no han sido suficientes para disminuir los actos de violencia, ni para garantizar la seguridad en la región, por lo que es de fundamental importancia que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y el municipio de Santiago Amoltepec, busquen nuevos mecanismos encaminados a prevenir y abatir la inseguridad, a fin de que los habitantes de la zona puedan gozar de la seguridad pública y la paz a que tienen derecho, ya que es deber del Estado garantizarlas, pues de lo contrario, la población continuará tratando de solucionar sus diferencias por medio de la violencia y respondiendo agresión con agresión, circunstancias que en nada benefician a la colectividad y que implican una regresión de la sociedad a un estado en el que impera la violencia como medio para resolver controversias, lo cual no puede ser permitido en un país en el que formalmente impera el Estado de Derecho.
E). Violaciones al derecho a la seguridad jurídica (acciones y omisiones del ministerio público que transgreden los derechos de las víctimas).
Con relación a la procuración de justicia, de acuerdo con la información proporcionada por la Fiscalía de Tlaxiaco, se desprende que, tan sólo durante los años dos mil once y dos mil doce, se iniciaron ochenta y dos legajos de investigaciones, por diversos delitos, entre los cuales resaltan treinta tres iniciados por el delito de homicidio, de los cuales únicamente dos se han judicializado.
De las evidencias recabadas, se advierte que en la zona es frecuente la comisión de hechos delictivos, que deben ser investigados por la Procuraduría General del Estado; circunstancia que queda de manifiesto en el mismo informe que rinde al procuraduría al respecto, y del cual se advierte que en muchos de los legajos de investigación referidos, ya ha pasado más de un año desde su inicio, sin que a la fecha hayan sido determinados, por lo que debe decirse que la Procuraduría General de Justicia del Estado, no está cumpliendo a cabalidad con las funciones que le confiere la Ley de la materia en el sentido de que el Ministerio Público como órgano del Estado, único e indivisible, debe dirigir la investigación y persecución de los probables hechos constitutivos de delito, así como promover el ejercicio de la acción penal ante los Tribunales de Justicia en los casos en que así proceda.
Tal situación se agrava en el caso de la población de referencia, pues debe tomarse en cuenta que es una zona en la que se encuentra ya instaurado el sistema acusatorio adversarial, entre cuyos principios se encuentra el de justicia pronta, condensado en el artículo 13 del Código Procesal Penal, y que se refiere a que toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, en un plazo razonable, y que se le reconoce tanto a ésta como a la víctima el derecho de exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.
En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 112, 216 y 221 del referido código, se tiene que el Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo, y dirigirá la investigación, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público vigilará que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo; así como también deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los autores y partícipes así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de éstos. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Con base en lo anterior, si bien es cierto que el Código Procesal Penal no señala el término con el que cuenta el Agente del Ministerio Público para determinar un legajo de investigación, cierto es también que éste como representante de la sociedad, tiene la obligación de realizar las diligencias necesarias en breve término, pues los agraviados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tienen derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; derecho que se hará nugatorio hasta en tanto la autoridad señalada como responsable cumpla con su obligación de integrar debidamente los legajos de investigaciones y determinarlos en breve término.
F). Consideraciones relativas a los derechos humanos a la educación, a la salud y al desarrollo.
1. Derecho a la Educación.
De acuerdo con la Observación General número 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable para realizar otros derechos humanos; desde el ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades.
Este Organismo advierte que, en razón de la referida problemática, se vulnera el derecho a la educación, pues por las mismas razones que se han venido comentado, los menores educandos se han visto expuestos a altos índices de violencia que a juicio de esta Defensoría repercuten hondamente en su formación, lo que se agrava si se toma en consideración los constantes paros de labores por parte de los profesores, o las dificultades que para éstos representan los problemas que envuelven a la comunidad y su zona aledaña; por lo que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca también debe procurar por todos los medios a su alcance pugnar por que el servicio educativo se proporcione de manera regular a fin de que los educandos puedan concluir sus estudios satisfactoriamente.
Con relación a lo anterior, al solicitar este Organismo un informe al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, este únicamente se limitó a informar que en la comunidad de Santiago Amoltepec, existe una escuela de educación preescolar indígena y una de educación primaria indígena y que no se tenía solicitud de apoyo para capacitación o proyectos a directivos, asesores técnico pedagógicos o docentes de educación básica en esa población; así también de los anexos del referido informe se desprende que la información respecto del nivel de secundarias técnicas se haría llegar a través del jefe de departamento de este nivel educativo; sin embargo, no se tiene información al respecto.
Lo anterior denota la falta de preocupación institucional de esa Dependencia Educativa para que el derecho a la educación de los menores de dicha comunidad sea efectivamente observado, ya que únicamente se limita a dar continuidad a las dos escuelas que se mencionan, sin que haya unos planes específicos acordes con la realidad social que se vive en esa comunidad, que ayude a formar a los menores educandos en un ambiente de paz, concordia, seguridad y respeto a los derechos humanos, que les brinde además las herramientas necesarias para romper el círculo de violencia que actualmente se vive.
A mayor abundancia, cabe señalar que los artículos 1 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que la educación que imparta el estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él a la vez el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
2. Derechos humanos relacionados con la condición de pueblo indígena de la población de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.
Con relación a los derechos que como comunidad indígena deben observarse en Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, se tiene que el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada en sus comunidades indígenas, que son aquellas que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
En el caso en estudio, al solicitarse los informes a las autoridades con injerencia en la problemática que se vive en Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, se advierte que la Secretaría de Asuntos Indígenas hizo saber a este Organismo que las acciones realizadas en la mencionada comunidad han consistido en brindar servicios jurídicos a ciudadanos de ese Municipio a través de la Procuraduría para la Defensa del Indígena y Grupos Vulnerables; así como también, en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, la Comisión Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas y Organizaciones de la Sociedad Civil, llevó a cabo un diplomado en formación de traductores e intérpretes en el que se previó la formación de un traductor de la lengua mixteca de ese lugar, sin embargo, no se logró la integración de alguna persona de la comunidad.
Con relación a convenios y acuerdos que permitan llevar a cabo proyectos, programas y acciones conjuntas a favor del municipio de referencia, informó que se ha realizado un trabajo importante para la búsqueda de una solución definitiva y duradera en los conflictos por definición de límites agrarios, en conjunción con la Secretaría General de Gobierno, la Junta de Conciliación Agraria y la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Forestal del Gobierno del Estado de Oaxaca; por lo que, después de un amplio proceso de diálogo y conciliación sostenido en el año dos mil once, se firmó un acuerdo a través del cual, las autoridades agrarias y municipales de Santiago Amoltepec y Santa Cruz Zenzontepec se comprometieron a mantener la paz, la tranquilidad y a contribuir a la construcción de la armonía de la zona de conflicto y entre ambas comunidades, como condición indispensable para el desarrollo social y para la solución del conflicto agrario que enfrentan, comprometiéndose ambos a abstenerse de realizar actos violentos y de agresión en contra de las personas y bienes de su contraparte.
Asimismo, se puntualiza que actualmente ese proceso se encuentra detenido y con grave riesgo de entrar en crisis, dada la conflictividad pos electoral y división interna que vive el municipio de Santiago Amoltepec, y que recientemente la comunidad de Santa Cruz Zenzontepec, ha reportado que dichos vecinos se encuentran preparando terrenos de cultivo en la zona de conflicto.
Por cuanto hace al conflicto sostenido entre Santiago Amoltepec y Santa María Zaniza, se informó que después de varias mesas de conciliación, se firmó el acuerdo de paz, civilidad social y no agresión, mediante el cual ambas comunidades se comprometen a mantener la paz y contribuir para la armonía en la zona en conflicto y que bajo el mismo esquema se busca afianzar la paz para luego desdoblar los esfuerzos conciliatorios al ámbito agrario a fin de alcanzar un acuerdo respecto del fondo de la problemática. Y que tocante a la problemática de Santiago Amoltepec y Santiago Textitlán, ya existe convenio de conformidad con linderos que resolvió en forma definitiva esta problemática y que el trabajo se ha centrado en fortalecer la concordia y paz entre ambas comunidades, por lo que se coadyuvó para que se suscribiera un convenio de coordinación para la convivencia, el tránsito de vehículos y personas, mismo que fue la base para que Santiago Textitlán autorizara la apertura de un camino hacia la ciudad de Oaxaca y a la postre para que se obtuviera el financiamiento de dicha obra.
Por lo antes mencionado, es preciso que dicha Secretaría acorde con las atribuciones que tiene conferidas, implemente acciones eficaces tendientes a dar una verdadera efectividad a las disposiciones que en materia indígena establece la Constitución y los tratados internacionales de la materia y que tienen que ver no solo con la cuestión limítrofe sino que implica diseñar, normar, impulsar y evaluar las políticas públicas específicas y su aplicación así como, participar con las demás instancias competentes en el diseño de la política transversal del Gobierno del Estado sobre pueblos y comunidades indígenas, tal como lo establece la fracción IV del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
3. Derecho a la salud.
También es de trascendental importancia dejar establecido que con la conflictividad continua que se presenta en Santiago Amoltepec, se vulneran no solo los derechos humanos relacionados directamente con la seguridad e integridad personal de la población, sino que además se vulnera el derecho a la salud, al no haber condiciones para que el personal de salud acuda a brindar sus servicios de manera adecuada; y por consiguiente, se dejan de aplicar conforme a la normatividad, programas tan importantes como la planificación familiar, vacunación, prevención epidemiológica y de otras enfermedades; así como también se deja de dar el seguimiento a las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio, de acuerdo a lo establecido en las normas oficiales correspondientes.
Además, también se advierte de autos que existen algunas manifestaciones en el sentido de que el personal que se encontraba atendiendo la clínica que se tiene en Santiago Amoltepec, brindaba un trato irrespetuoso a las personas, sobre todo por su condición de indígenas; desprendiéndose de las evidencias recabadas que algunas personas tenían que llegar a la clínica a las cuatro de la mañana a fin de alcanzar consulta, situación que atenta contra su dignidad, puesto que dadas las condiciones orográficas de la zona, existen comunidades que se encuentran bastante alejadas, por lo que se complica el acceso a las instalaciones, más aún si se toma en consideración el hecho de que generalmente se acude a los servicios de salud precisamente por encontrarse enferma la persona.
Colaboración
Al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado,
Única. Para que gire sus respetables instrucciones a quien corresponda, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 37 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Pedro Luis Jiménez Hernández y Aurelio López Hernández, quienes en la época en que sucedieron los hechos se desempeñaban como Presidente y Síndico Municipales de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, por las acciones a que se refiere el presente documento, y en su momento se le impongan las sanciones que resulten pertinentes.
Al Secretario General de Gobierno del Estado:
Primera. Conforme a sus atribuciones, realice todas las gestiones pertinentes para lograr acuerdos entre los habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, que permitan se restaure el orden social, la paz y la convivencia armónica entre sus pobladores, fomentando para ello la participación activa de sus habitantes.
Segunda. Dentro del ámbito de sus atribuciones, se realicen todas las acciones que estén a su alcance para lograr acuerdos de paz definitivos entre la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, y sus colindantes.
Recomendaciones
Este Organismo formuló las siguientes recomendaciones:
Al Secretario de Seguridad Pública del Estado:
Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que con base en lo argumentado en la presente Recomendación, se investiguen los hechos atribuidos a elementos de la policía estatal, y en su caso, se inicie el procedimiento administrativo de responsabilidad en su contra.
Segunda. En coordinación con las demás instancias competentes, implemente dentro del ámbito de sus atribuciones, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal tanto de los bienes de los habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, como los de las personas de los Municipios colindantes, a efecto de evitar nuevos hechos de violencia como los aquí analizados.
Tercera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que, con base en los lineamientos establecidos en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión de Naciones Unidas; al Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; y, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, se implementen los protocolos de actuación correspondientes, a fin de atender contingencias como la documentada en el presente caso.
Cuarta. Que se implementen de manera constante procesos de formación en derechos humanos a fin de que, en lo subsecuente, los elementos de la Policía Estatal, eviten cometer violaciones a derechos humanos como las documentadas en el presente caso.
Al Procurador General de Justicia del Estado:
Primera. Gire sus instrucciones a los Fiscales del Ministerio Público que tienen a su cargo la investigación e integración de los legajos de investigación relacionados con los hechos delictivos que han venido ocurriendo en Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, a fin de que se determinen en los plazos y términos legalmente establecidos para ello.
Segunda. De no cumplirse con lo establecido en el punto que antecede, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos que propiciaron la dilación en su cumplimiento y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
Tercera. Se implementen procesos de formación con los Fiscales y Agentes del Ministerio Público de esa Dependencia, sobre los derechos de las víctimas, a fin de capacitarlos y sensibilizarlos en ese tema, como una forma de contribuir a que la integración de los legajos de investigación de referencia se realicen bajo una perspectiva de derechos humanos y que las conductas delictivas no queden impunes en perjuicio de las víctimas.
Al Secretario de Asuntos Indígenas del Estado.
Única. De conformidad con las atribuciones legales, se implementen las acciones y políticas públicas necesarias a fin de garantizar los derechos humanos que como comunidad indígena corresponden a la población de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.
Al Secretario de Salud en el Estado.
Primera. Con base en sus atribuciones legales, se implementen los programas correspondientes a fin de garantizar el acceso al derecho a la salud de los habitantes de la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.
Segunda. Que en su caso, el personal que se asigne a dicha comunidad, brinde a los usuarios una atención con perspectiva de género, equidad y respeto a los derechos humanos, sobre todo atendiendo a que se trata de una comunidad indígena.
Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.
Primera. Dentro de los planes y programas de estudios que se imparten en la población de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, se tome en cuenta su condición de comunidad indígena.
Segunda. Que dentro de los programas de estudio se contemple la enseñanza de la educación en y para los derechos humanos.
Tercera. Que se cumpla en su totalidad el plan de estudios programado para cada ciclo escolar.
Al Presidente Municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca:
Primera. Conforme a sus atribuciones legales, realice todas aquellas actividades que conduzcan a una relación armónica entre los habitantes de ese municipio y sus agencias, privilegiando para ello el diálogo y la conciliación.
Segunda. Que en la resolución de los problemas que existe entre ese Municipio y sus colindantes, se privilegie el diálogo y la conciliación a fin de lograr soluciones definitivas que restauren el tejido social y permitan vivir en armonía a las personas.
Tercera. Ordene a quien corresponda, para que los policías municipales de esa comunidad se sometan a la certificación que al efecto realiza la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Cuarta. Ordene a quien corresponda, para que los policías municipales de esa comunidad, con pleno respeto a sus sistemas normativos internos, se sometan a procesos de capacitación sobre el uso el uso legítimo de la fuerza pública, a fin evitar transgredir los derechos humanos de persona alguna.