Síntesis de la Recomendación no. 07/2013

Fecha de emisión

2013-05-09

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

De oficio

Expediente(es)

DDHPO/1231/(01)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la vida, a la integridad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

El veintisiete de agosto de dos mil doce, en el portal de internet de la Agencia Digital de Noticias Sureste, se publicó una nota bajo el rubro: “Policía estatal dispara contra civil cerca de retén en Oaxaca (15:20 h)”, en la que se informa que en el Municipio de Reyes Etla, Oaxaca, un policía disparó contra un civil cerca de un retén donde se realizaba la revisión de vehículos.

Así pues, el elemento de la policía estatal Justo Hernández Salvador, realizó disparos de arma de fuego a la unidad de motor marca Nissan, tipo Tsuru, color guinda sin placas de circulación, en la que viajaban Luis Antonio Contreras Castellanos, Manuel Hernández Castellanos y la menor Itzel Castellanos Martínez, privando de la vida al primero de los citados, y lesionando al segundo de ellos. Los policías estatales Miguel Fernando Jiménez Pérez, Epigmenio Quintas Mateos, Luis Hernández Sánchez y Enrique Cabrera Cantero, quienes estuvieron presentes durante dicho acontecimiento, no dieron aviso oportuno a sus superiores, respecto al uso de la fuerza que tuvo como resultado la pérdida de la vida de una persona.

Valoración

En el presente asunto, se vulneraron los siguientes derechos.

1. Derecho a la vida. Acciones y omisiones contrarias al derecho a la vida. Privar de la vida.

La vida se define como el estado intermedio entre el nacimiento y la muerte. Este derecho le corresponde a toda persona, por lo que el Estado tiene la obligación de velar por su respeto, ya que salvo por causas naturales y/o accidentales, por ningún motivo se debe privar arbitrariamente de la vida a una persona; así lo dispone el artículo 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que ordena que toda persona tiene derecho a que se respete su vida; y que este derecho estará protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción.

Los instrumentos internacionales que protegen este derecho son el artículo 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; preceptos que establecen que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, que este derecho estará protegido por la ley, y que nadie podrá ser privado arbitrariamente de su vida. Por su parte, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En este sentido, con relación a los hechos que motivaron el inicio del expediente que ahora se resuelve, debe decirse que quedó acreditada la conducta arbitraria de los elementos de la policía estatal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y con ello vulneraron, entre otros derechos, el derecho a la vida de Luis Antonio Contreras Castellanos, quien en la época en que fue privado de la vida, contaba con diecinueve años de edad.

Ello es así, en virtud de que, el veintisiete de agosto de dos mil doce, cuando el ahora occiso, en compañía de Itzel Castellanos Martínez y Manuel Hernández Castellanos, se encontraba a bordo de la unidad de motor marca Nissan, tipo Tsuru, color guinda, sin placas de circulación, en la población de Reyes Etla, Oaxaca, fueron abordados por elementos de la policía estatal, quienes solicitaron al conductor que descendiera de la unidad para hacer una revisión tanto a su persona como del vehículo, pero al hacer caso omiso y continuar con su marcha, recibieron disparos de arma de fuego, privando con ello de la vida a Luis Antonio Contreras Castellanos.

Cabe señalar que los hechos que ahora se analizan, no ocurrieron en un retén como en su momento lo informó la Agencia Digital de Noticias Sureste, al publicar en su portal de internet, una nota bajo el rubro “Policía estatal dispara contra civil cerca de retén en Oaxaca”; pues de las constancias recabadas, quedó establecido que el motivo por el cual los policías abordaron a los agraviados, fue porque el vehículo en el que viajaban, iba en exceso de velocidad y zigzagueando.

A mayor abundamiento, al quedar acreditada la posible conducta delictiva del policía estatal Justo Hernández Salvador, el Agente del Ministerio Público Investigador del Segundo Turno de la Villa de Etla, Oaxaca, inició la averiguación previa correspondiente, en la que ejercitó acción penal en su contra, por la comisión del delito doloso de tipo penal de homicidio calificado con la agravante de ventaja, cometido en agravio de Luis Antonio Contreras Castellanos; y, con fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, el Juez Penal de la Villa de Etla, Oaxaca, dictó auto de formal prisión en su contra.

Por lo que, con tales evidencias, quedó acreditada la conducta asumida por dicho elemento policiaco. Aunado a lo anterior, al privar del derecho a la vida al ahora occiso, sin duda, el elemento de la policía estatal Justo Hernández Salvador, dejó de cumplir con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, que señala que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado, profesional, y que su actuación se regirá además por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y Particular del Estado.

Bajo este contexto, resulta necesario que el Juzgado Penal de la Villa de Etla, Oaxaca, continúe investigando y en su momento, determine la responsabilidad penal en que incurrió el policía estatal Justo Hernández Salvador, al privar de la vida a quien en vida respondiera al nombre de Luis Antonio Contreras Castellanos, a fin de que este hecho no quede impune y se garantice un verdadero estado de derecho; así como para hacer efectivo el derecho a la verdad que tienen todas las víctimas como la sociedad en su conjunto.

Independientemente de lo anterior, si bien es cierto que existe un proceso penal en contra del policía estatal involucrado, también es cierto que la acción cometida, deja en evidencia que dentro de la policía estatal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se encuentran elementos que no cuentan con la profesionalización ni el perfil adecuado para desempeñar las actividades que la propia naturaleza de esa profesión exige; lo que sin duda, causa preocupación pues cabe la posibilidad de que no se puedan atender correctamente cualquier tipo de eventualidad que se les presente.
En consecuencia, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, debe realizar una exhaustiva investigación en los expedientes de los elementos policiacos bajo su mando, a fin de verificar si cuentan con el perfil adecuado para desempeñar sus funciones; así también, de manera permanente deberá capacitar a la corporación policiaca a fin de evitar conductas como la analizada en el presente documento, y minimizar la posibilidad de que vuelva a ocurrir un hecho como el que nos ocupa.

Este Organismo colige que el policía estatal Justo Hernández Salvador, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, VI, y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Además, la conducta asumida muy probablemente encuadre en los supuestos establecidos en el artículo 208, fracciones XI y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

2. Derecho a la Integridad y Seguridad Personal.

De conformidad con el Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de los Derechos Humanos, el derecho a la integridad y seguridad personal, es la prerrogativa que tiene toda persona a no sufrir actuaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente, que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero. Este derecho se encuentra tutelado por diversos instrumentos internacionales tales como los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se refieren a que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

De las documentales habidas en autos del expediente que se resuelve, se aprecia que se vulneró el derecho a la integridad y seguridad personal de Manuel Hernández Castellanos y de la menor Itzel Castellanos Martínez, pues con motivo de los disparos realizados por la policía estatal, el ciudadano Manuel Hernández Castellanos resultó herido; la existencia de la lesión ocasionada, queda acreditada con el dictamen médico del veintisiete de agosto de dos mil doce, expedido a su favor por el Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que, previa valoración se asentó que presentaba herida por proyectil de arma de fuego de forma alargada de 2 centímetros de longitud con características de entrada en la cara posterior tercio proximal del brazo derecho, sin orificio de salida; tejidos blandos, de naturaleza activa, que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días.

De acuerdo con lo manifestado por los agraviados, el agente activo de la conducta realizada, fue la policía estatal pues así lo manifestaron los agraviados al rendir sus declaraciones ante la autoridad ministerial; ya que previo al evento ocurrido, no se menciona que el ciudadano Manuel Hernández hubiese estado lesionado; en cambio, señalan que debido a los disparos realizados, éste resultó herido.

Por otra parte, por lo que hace a Itzel Castellanos Martínez, debe decirse que si bien, no resultó con una lesión externa, lo cierto es que se le causó un daño psicológico, como así se advierte del dictamen psicológico del veintisiete de agosto de dos mil doce, emitido a su favor por la Licenciada en psicología Citlali Itandehui Contreras García, adscrita a Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la que concluyó: “[…] cursa por REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO derivado de un acontecimiento caracterizado por ser un ataque a su integridad en el cual existió Violencia Psicológica y Física”. Circunstancia que debe ser investigada, pues muy difícilmente la agraviada podrá contar con la tranquilidad para realizar sus actividades, por la afectación psicoemocional que le causó el evento vivido. En conclusión, la policía estatal, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa e incluso penal de conformidad con la Ley de Responsabilidades del Estado y Municipios de Oaxaca, y del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respectivamente.

3. Uso Excesivo de la Fuerza Pública.

El artículo 2 del Código de Conducta para Funcionarios de Hacer Cumplir la Ley, establece que en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de todas las personas. Por su parte, el artículo 3° del mismo ordenamiento legal, establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Así también, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en su artículo 4° establece que la utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos.

Por lo que, atento a los ordenamientos legales antes invocados, se tiene que, el uso de la fuerza pública sólo puede considerarse legítimo si se observan los principios esenciales de la legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia y oportunidad; en caso contrario, se considera ilegítimo el uso de la fuerza pública y con ello, muy probablemente se incurre en responsabilidad administrativa e incluso penal de conformidad con la legislación aplicable.

Ahora bien, de las constancias habidas en autos se arriba a la conclusión de que, en el presente caso, existió un uso excesivo de la fuerza pública en virtud de la ausencia de los principios mencionados, ya que fueron cuatro elementos policiacos quienes abordaron a los agraviados; los policías se encontraban armados, y, tanto del parte informativo, como de las manifestaciones de los agraviados, no se advierte que éstos hayan efectuado alguna acción que en su caso, ameritara la realización de los disparos hacia la unidad de motor en la que viajaban.

Ahora, el hecho de que en el parte informativo se haya asentado de que el conductor de la unidad en comento haya aventado el carro al elemento Justo Hernández Salvador, y que, de la ventana del lado del copiloto supuestamente una persona sacara la mano portando un objeto con dirección hacia ellos, de ninguna manera los exime de responsabilidad alguna, mucho menos los justifica, pues como integrantes de los cuerpos de seguridad, deben estar preparados para enfrentar determinada situación, es decir, deben conocer las técnicas, tácticas y métodos para poder cumplir correctamente sus funciones, evitando en todo momento cualquier acto que ponga en riesgo la vida e integridad física de las personas. Sin embargo, en el presente caso, el elemento de la policía estatal Justo Hernández Salvador, abusando de su autoridad, realizó disparos de arma hacia la unidad de motor, privando de la vida a una persona e hiriendo a otra más; hecho que resulta reprobable, y que desde luego, debe seguir siendo investigada y sancionada en su caso por la autoridad competente, a fin de que la conducta delictiva cometida no quede impune.

Este Organismo externa su preocupación con relación al presente caso, pues de la declaración del ciudadano Armando Efrén Pacheco Martínez rendida ante la autoridad ministerial, se advierte que éste estuvo presente en el momento en el que sucedieron los hechos, y señaló que cuando arrancó el coche Tsuru, en el que viajaban las víctimas, detrás iban tres elementos de la policía estatal con su uniforme de color azul obscuro, corriendo dos al frente y uno atrás, que llevaban armas largas en las manos, y posteriormente escuchó tres disparos. Desprendiéndose que la unidad en la que viajaban los ahora agraviados ya se había retirado cuando se realizaron los disparos de arma de fuego, por lo que era innecesaria tal acción. Dicho ateste, manifestó que posterior a los disparos, los elementos de la policía estatal regresaron a la patrulla, dos se subieron en la parte de atrás y uno en la cabina del lado derecho; y que incluso, el conductor le preguntó que de dónde venía, para dónde iba y cómo se llamaba; aunado a ello, en el parte informativo del veintisiete de agosto de dos mil doce, se asentó que posterior a los hechos, los policías se retiraron del lugar. Por lo que de tales informaciones, se arriba a la conclusión de que los elementos policiales Miguel Fernando Jiménez Pérez, Epigmenio Quintas Mateos, Luis Hernández Sánchez y Enrique Cabrera Cantero, en ningún momento dieron aviso a sus superiores del incidente suscitado, ello aún cuando con los disparos, se había roto el medallón del automóvil en el que viajaban las víctimas, por lo que era lógico suponer que si alguna persona hubiese resultado herida, necesitaría recibir atención médica.

Situación que es preocupante, pues no se cumplió con la normatividad; además que de haber dado aviso a sus superiores, muy probablemente no se hubiese tenido un resultado fatal como fue la pérdida de la vida de una persona; por lo que con ello, la policía estatal, dejó de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca.

Por lo que, esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, advierte que los policías estatales Miguel Fernando Jiménez Pérez, Epigmenio Quintas Mateos, Luis Hernández Sánchez y Enrique Cabrera Cantero, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipio de Oaxaca; e incluso penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

En este sentido, on fecha dieciocho de abril del año en curso, el expediente interno de investigación DGAI/EI/517/2012, que se instruye contra los elementos policiales Justo Hernández Salvador, Salomón Vizarretea Tinoco, Miguel Fernando Jiménez Pérez, Epigmenio Quintas Mateos, Luis Hernández Sánchez y Enrique Cabrera Cantero, fue remitido al Consejo Estatal de Desarrollo Policial, para el inicio del procedimiento administrativo, asignándose el número SSP/CEDP/E.A/060/2013. Lo que sin duda demuestra que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se encuentra atendiendo el presente asunto; sin embargo, es necesario que realice las diligencias que considere pertinentes para que dentro del término legal, se determine dicho procedimiento y se imponga a los elementos policiacos involucrados en los hechos que se analizan, las sanciones administrativas a que se hayan hecho acreedores.

Reparación del daño.

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial, esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que la autoridad responsable puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño efectuado.

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, señalando en el principio 36 lo siguiente: “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el deber de dirigirse contra el autor”.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente en la época en que acontecieron los hechos reclamados, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

Por lo que, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a los agraviados, con motivo de las violaciones a sus derechos, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación de los delitos que puedan resultar por los actos aquí estudiados.

Colaboración

Al Procurador General de Justicia del Estado, para que, gire sus instrucciones al Agente del Ministerio Público Investigador del Segundo Turno de la Villa de Etla, Oaxaca, para que dentro del triplicado de la averiguación previa 471(II)/2012, realice las diligencias que resulten pertinentes a fin de investigar los delitos que quedaron pendientes por las lesiones causadas a Manuel Hernández Castellanos, y daños cometidos.

Al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que, gire sus instrucciones al Juez Penal de la Villa de Etla, Oaxaca, para que, con plenitud de jurisdicción, al dictar sentencia dentro del expediente penal 94/2012, instruido en contra de Justo Hernández Salvador, como probable responsable de la comisión del delito de homicidio calificado con la agravante de ventaja, cometido en agravio de quien en vida respondió al nombre de Luis Antonio Contreras Castellanos, provea que a los familiares de la víctima, se les garantice una adecuada reparación del daño.

Recomendaciones

Se formularon al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera. Gire sus instrucciones al Presidente del Consejo Estatal de Desarrollo Policial, para que realice las diligencias que resulten pertinentes a fin de determinar el procedimiento administrativo de investigación, bajo el número de expediente SSP/CEDP/E.A/060/2013, iniciado en contra de los elementos de la policía estatal involucrados en los hechos que fueron analizados en el presente documento, y en su caso, se les imponga las sanciones a que se hayan hecho acreedores.

Segunda. Como una forma para reparar integralmente el daño causado, de acuerdo con el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en coordinación con las partes, ofrezca una disculpa pública a las víctimas de las violaciones a derechos humanos cometidas; de igual manera, se fijen las bases, conceptos y montos que se deban otorgar como reparación del daño por la pérdida de la vida de Luis Antonio Contreras Castellanos; así como las lesiones ocasionadas a Manuel Hernández Castellanos, y el daño psicoemocional causado a Itzel Castellanos Martínez.

Tercera. De forma exhaustiva, revise el expediente de los elementos de la policía estatal de esa Secretaría, a fin de verificar si cuentan con el perfil profesional necesario para desempeñar sus funciones, evitando así, que en lo subsecuente se realicen conductas como las analizadas en el presente documento.

Cuarta. Ordene a quien corresponda, para que realice una capacitación permanente sobre el uso de fuerza pública, acorde con los instrumentos Internacionales y la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, a fin de evitar transgredir los derechos humanos de persona alguna.

Quinta. De manera permanente, capacite a los elementos de la policía estatal, para que conozcan sobre el respeto de los derechos humanos de las personas, así como las consecuencias de sus actuaciones, en caso de vulnerar dichos derechos. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento

ARCHIVADA.
ACEPTADA Y TOTALMENTE CUMPLIDA.

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