Síntesis de la Recomendación no. 06/2013

Fecha de emisión

2013-05-09

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Santiago Tenango, Etla, Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Primitivo Cruz Gómez

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Inocencio Santiago Cruz (menor)

Expediente(es)

DDHPO/690/(06)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Violación al derecho humano a la integridad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

En síntesis, el ciudadano Primitivo Cruz Gómez, indicó que aproximadamente a las veintiuna horas del veintiséis de mayo de dos mil doce, su sobrino José Inocencio Santiago Cruz, de diecisiete años de edad, acompañado de aproximadamente cinco de sus amigos, acudieron a Santiago Tenango, Etla, Oaxaca, lugar en donde tuvieron un altercado con otro grupo de jóvenes de esa cabecera municipal, pues se agredieron física y verbalmente; en esos momentos arribó la policía municipal de Tenango, quienes los dispersaron, dándose a la fuga todos los jóvenes que se estaban agrediendo. Agregó que el Comandante y los policías dieron alcance a su sobrino José Inocencio a quien golpearon con sus binzas en diferentes partes del cuerpo, causándole una lesión en el ojo izquierdo, motivo por el cual fue trasladado e internado en el Hospital Civil de esta ciudad.

Valoración

Quedó acreditada la conducta violatoria de derechos humanos, al vulnerar los siguientes derechos:

1. Derecho a la integridad y seguridad personal.

Este derecho se define como el derecho que tiene toda persona a no sufrir transformaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero. A nivel internacional, este derecho se encuentra tutelado por los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se refieren a que toda persona, independientemente de la situación en la que se encuentre, tiene derecho a que se respete su integridad física y psicológica.

En el asunto que nos ocupa, los elementos de la policía municipal de Santiago Tenango, Etla, Oaxaca, se excedieron en sus funciones, y con ello, transgredieron este derecho, ya que sin causa que los justifique, causaron una afectación en la integridad del agraviado José Inocencio Santiago Cruz.

1.1. Lesiones.

En materia de derechos humanos, por lesiones se entiende cualquier acción que tenga como resultado una alteración de la salud o que deje huella material en el cuerpo, realizada directamente por una autoridad o servidor público en el ejercicio de sus funciones en perjuicio de cualquier persona.

El artículo 2° de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, dispone que la seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas. Por su parte, el numeral 49 del mismo ordenamiento legal, señala que los Municipios salvaguardarán la integridad, el patrimonio, garantías individuales y derechos humanos, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos en toda su jurisdicción territorial. A pesar de dichas disposiciones, en el caso que ahora se analiza, la autoridad responsable dejó de cumplir la finalidad que ordenan dichos numerales, pues sin justificación alguna, lesionaron al agraviado José Inocencio Santiago Cruz. Ello es así, en virtud de que el ciudadano Primitivo Cruz Gómez, al presentar su queja ante este Organismo, indicó que fueron los elementos de la policía municipal de Santiago Tenango, Etla, Oaxaca, quienes con su binza golpearon al agraviado, causándole una lesión en el ojo izquierdo.

En este sentido, la lesión que sufrió el agraviado, queda acreditado con las constancias médicas que obran en el expediente que ahora se resuelve y que fueron expedidas a su favor, como son la notificación de alta y la solicitud de referencia y contrareferencia de veintinueve de mayo de dos mil doce, la nota de atención médica del veintisiete de mayo de dos mil doce y la hoja de solicitud de consulta del veintiocho del mismo mes y año, de donde se desprende que el agraviado, previa valoración, se le diagnosticó “trauma cerrado de glóbulo ocular izquierdo cerrando (sic)” y “policontundido”; es decir, con múltiples contusiones.

También obra en autos, el testimonio de un vecino de la Cieneguilla, quien refirió que el veintiséis de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las once de la noche, arribó una patrulla de la policía municipal de Tenango, y escuchó de un policía las frases “no está” o “no es”, por lo que se dieron la vuelta y regresaron al Municipio; hecho que indudablemente hace presumir que los elementos de la policía municipal, se encontraban buscando a los jóvenes que momentos antes estaban escandalizando.

Las testimoniales vertidas en el presente expediente, constituyen una prueba indiciaria, también conocida como prueba indirecta, pues existe un nexo causal y lógico entre lo expuesto por el agraviado y lo narrado por dichos atestes, ya que por una parte, el primero refiere que, previa a la lesión que se le causó, fue perseguido por los elementos de la policía municipal; y por su parte, los atestes mencionados, indican por una parte haberse percatado de la persecución de los policías y el otro señala que los policías estaban buscando a unas personas, y al parecer, se trataba del agraviado y sus amigos. Deduciéndose de lo anterior, que existe una relación directa y coherente entre los hechos denunciados y las testimoniales de cuenta; de tal suerte que, al no contarse con testigos que hayan presenciados los hechos reclamados, con lo anterior queda de manifiesto que los hechos ocurrieron de la forma en que lo narra el agraviado, es decir, fueron los elementos de la policía municipal de Santiago Tenango, Etla, Oaxaca, quienes le infirieron las lesiones que presentaba. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis I. 1º.P. J/19, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Novena Época, publicada en la página 2982, septiembre de 2009, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, bajo el rubro siguiente: “PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD.”

Por otra parte, cabe señalar que de la información remitida por el Síndico Municipal de Santiago Tenango, Etla, Oaxaca, se advierte que recepcionó las declaraciones del Teniente Primero Luis Hernández Aquino y del policía auxiliar José Alberto Abarca Cruz, servidores públicos que fueron coincidentes en indicar que en un terreno de sembradura se encontraba tirada una persona del sexo masculino a una distancia de aproximadamente seis metros de donde pararon la patrulla, y al levantarla, vieron que estaba sangrando de la cara; señalando además que al parecer, dicha persona al ir corriendo se cayó encima de una piedra, en donde se produjo sus lesiones en la cara. A pesar de dicha aseveración, de las constancias habidas en autos no se advierte que así hayan sucedido las cosas, pues resulta inverosímil que por una caída, el agraviado se haya provocado la lesión que presentaba, menos aún coincide con el diagnóstico del personal médico que lo atendió pues, también estaba policontundido, es decir, presentaba diversos golpes en el cuerpo, situación que no se lo pudo haber provocado con una caída; máxime aún que los servidores públicos no indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que hagan presumir que los hechos ocurrieron cómo lo refieren.

Así, queda de manifiesto la conducta contraria a derecho de los elementos de la policía municipal de Santiago Tenango, Etla, Oaxaca, pues bajo ninguna circunstancia debieron actuar de la forma en que lo hicieron, ya que si bien, están facultados para efectuar la detención de determinada persona ante una conducta delictiva o ante la comisión de una falta administrativa, también es cierto, que ello se debe realizar bajo los parámetros de la legalidad, y sobre todo cuidando la integridad de la persona detenida, pues así lo establece el artículo 16 Constitucional.

En este tenor, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en su artículo 4° dispone que la utilización del uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos. Ordenamiento que la policía municipal de Santiago Tenango, Etla, Oaxaca, omitió cumplir sin causa alguna, provocaron una lesión al agraviado. Así, es necesario que la autoridad municipal involucrada, a través de manuales e instructivos, establezca los procedimientos que se deban seguir para resguardar el orden público en la comunidad, así como para la realización de la detención de una persona; de tal suerte que no se vulneren los derechos humanos.

Hasta lo aquí analizado, se tiene que los elementos de la policía municipal de Santiago Tenango, Etla, Oaxaca, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, VI y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Además de lo anterior, muy probablemente incurrieron en una responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 208, fracción XI, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

2. Actos y omisiones contrarios a la administración pública.

El Municipio de Santiago Tenango Etla, Oaxaca, como parte de la administración pública municipal debe regir su actuación conforme a los principios de legalidad y eficiencia, que permitan dar certeza jurídica en sus actuaciones; es decir, los servidores públicos que lo integran, tienen la obligación de apegar su conducta conforme a la normatividad vigente, a fin de no vulnerar los derechos humanos de los ciudadanos.

En este sentido, resulta más preocupante aún, el hecho de que posterior a las lesiones inferidas al agraviado José Inocencio Santiago Cruz, los elementos de la policía municipal, no hubiesen dado aviso a la progenitora de éste, pues así lo manifestó la señora Rebeca Cruz Gómez, quien señaló que fueron los jóvenes Gerardo Vivas Gómez e Isaías Vivas Leyva, quienes le avisaron que su hijo se encontraba en la Clínica de Tenango; hecho que fue corroborado por Isaías Vivas Leyva, quien incluso indicó que el Teniente Luis Hernández, le dijo que necesitaba un responsable del agraviado para que pudieran trasladarlo a algún centro médico porque la enfermera le había dicho que no podía brindarle ningún servicio porque su estado era grave.

Además del propio reporte de lesionado del veintisiete de mayo de dos mil doce, elaborado por el referido Teniente, se desprende que los hechos ocurrieron aproximadamente a la una de la mañana con treinta minutos del veintisiete de mayo del año en curso, y la señora Rebeca Cruz Gómez, señaló que fue aproximadamente a las tres y media o cuatro de la mañana de esa fecha, que se enteró del incidente de su hijo; advirtiéndose así, que los elementos de la policía municipal fueron omisos en avisar oportunamente a la responsable de dicho menor respecto al incidente que había tenido; lo cual si bien, no tuvo consecuencias, lo cierto es que se puso en riesgo la salud del agraviado.

En consecuencia, los elementos de la policía municipal de Santiago Tenango, Etla, Oaxaca, muy probablemente incurrieron en una responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

3. Reparación del daño.

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial, esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que el implicado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño efectuado.

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente en la época en que acontecieron los hechos reclamados, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, ha de incluir la atención, tratamiento y seguimiento médico y psicológico, así como los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

Así, este Organismo protector de los derechos humanos, al advertir que con motivo de las lesiones que le fueron provocados al agraviado José Inocencio Santiago Cruz, realizó gastos para su atención médica, lo que sin duda le generó una pérdida en su economía; resulta procedente solicitar al Ayuntamiento de Santiago Tenango Etla, Oaxaca, una justa reparación del daño, pues dichas lesiones fueron ocasionados por servidores públicos de ese Municipio.

Colaboración

A la Procuraduría General de Justicia del Estado: A fin de que, de resultar procedente, enderece la averiguación previa 273/(FCIE/RS)/2012 en contra de los elementos de la policía municipal de Santiago Tenango, Etla, Oaxaca, que participaron en la detención de José Inocencio Santiago Cruz, realice las diligencias que resulten pertinentes, y determine respecto de la procedencia del ejercicio de la acción penal

Recomendaciones

Se formularon las siguientes recomendaciones al Presidente Municipal de Santiago Tenango, Etla, Oaxaca:

Primera. Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la policía municipal de ese Municipio, que intervinieron en la detención del menor José Inocencio Santiago Cruz, por el ejercicio indebido de la función pública; y se les imponga la sanción a que se hayan hecho acreedores.

Segunda. Como una forma para reparar el daño ocasionado al agraviado, en coordinación con la parte quejosa, se realice una cuantificación de los gastos erogados con motivo de la atención médica que le fue otorgada, y se le reintegre la cantidad correspondiente.

Tercera.
Elabore manuales y/o instructivos en los que establezca el procedimiento para resguardar el orden público en ese Municipio, así como la detención de una persona, a fin de no vulnerar sus derechos humanos.

Cuarta.
Imparta un curso de capacitación a los servidores públicos de ese Municipio, para que conozcan sobre el respeto de los derechos humanos de las personas, así como las consecuencias de sus actuaciones, en caso de vulnerar dichos derechos. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

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