Síntesis de la Recomendación no. 03/2013

Fecha de emisión

2013-03-08

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Q.

Expediente(es)

DDHPO/1144/(13)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Derecho a la integridad y seguridad personal, los derechos humanos de la niñez y el derecho humanos a la dignidad.«

DDHPO

Hechos

El dieciséis de agosto de dos mil doce, se recibió la comparecencia de Q, quien refirió que aproximadamente a las diez de la mañana de esa fecha, en compañía de Sofía Torres Velasco, Teófilo Torres Velasco, Gabina Velasco Hernández y otra persona de quien no recordaba su nombre, acudió al Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, a fin de visitar a su esposo que se encuentra interno en dicho lugar. Que le pidieron su credencial de elector, sus datos personales y posteriormente le dieron una ficha para que pudiera ingresar; que después entró a un cuarto de revisión en donde la celadora que ahí se encontraba le ordenó que se quitara la ropa incluyendo el brasier y la ropa interior, y que hiciera tres sentadillas, lo que así hizo, luego de lo cual la celadora le dijo que se podía vestir y le permitió ingresar al Reclusorio.

Valoración

Se acreditaron las violaciones a los derechos humanos reclamadas, con base en las siguientes consideraciones:
A). Derecho a la integridad y seguridad personal, específicamente un trato cruel, inhumano y degradante.
El derecho a la integridad y seguridad personal, es la prerrogativa que tiene toda persona a no sufrir actuaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente, que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero. Este derecho se encuentra tutelado por diversos instrumentos internacionales tales como los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se refieren a que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
La conducta del agente activo no siempre deja huella física en el agente pasivo, pues por la naturaleza de la acción, muchas veces implica una agresión psicológica, como acontece en el presente. Esta situación resulta preocupante pues está por demás mencionar que las autoridades de los distintos niveles de gobierno, tienen la obligación de velar por el respeto de los derechos de los gobernados y consecuentemente evitar transgredirlos, ello de conformidad con el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su artículo 16.1 establece que “Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona…” En este sentido, se colige que el humillar o empujar a una persona a actuar contra su voluntad o conciencia o rebajarla ante sí misma y con ello causarle un sufrimiento moral, constituye un trato cruel, inhumano y degradante. Situación que desde luego, debe ser investigada por el Estado a través de sus autoridades correspondientes, como así lo establece el artículo 13 de la referida Convención.
Ahora bien, Q manifestó que, el dieciséis de agosto de dos mil doce, al pasar al área de revisión del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, la celadora le ordenó que se quitara la ropa incluyendo el brasier y la ropa interior, y que hiciera tres sentadillas, luego le dijo que se podía vestir y le permitió ingresar al Reclusorio. Por su parte, el Subsecretario de Prevención y Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad Púbica del Estado, así como la ciudadana Rosa Elena López, Celadora en turno del Centro de Internamiento de Miahuatlán, Oaxaca, informaron que la revisión física se practica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central, de aplicación supletoria para los demás centros de internamiento en la entidad, que establece “…todos los visitantes, quedan sujetos a revisión antes de celebrar la visita. Toda revisión se hará dentro de rigurosas condiciones de higiene”, y que en ningún momento se desnuda a la visita.
De la lectura íntegra del numeral citado, no se advierte que se autorice la práctica de revisiones que vulneren la intimidad de los visitantes; y si bien, las mujeres acceden a la revisión a que son sometidas, tal situación lo hacen con la finalidad de poder ver a sus familiares, ya que en la mayoría de los casos, las personas viajan desde muy lejos para visitar a sus familiares, y en el caso de otras, son de muy bajos recursos económicos, situación por la que muy difícilmente podrán contar con el recurso económico para trasladarse nuevamente al centro de Reclusión.
En ese tenor, ante la negativa de la autoridad responsable de haber cometido los hechos que se le imputan, la aseveración de la quejosa, se encuentra robustecida por las manifestaciones de las ciudadanas C1, C2, C3, C4 y C5, mismas que al comparecer ante este Organismo, fueron coincidentes en señalar que en las veces en que han acudido al Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, con la finalidad de visitar a sus familiares, son obligadas a desnudarse en presencia de las celadoras. También manifestaron que cuando se encuentran menstruando, son obligadas a quitarse la toalla sanitaria y ponerse una nueva, lo cual es en presencia de personal del Reclusorio.
Por consiguiente, el obligar a las personas que acuden al Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, a visitar a sus familiares, a que se quiten la ropa enfrente de personal de ese centro de reclusión, que hagan sentadillas o que se quiten la toalla sanitaria frente al personal de custodia, sin duda resulta denigrante y violatoria de derechos humanos, pues concretamente se atenta contra su intimidad y pudor.
Tal es el caso de la ciudadana C1, quien refirió que tuvo que acceder a la revisión por que una celadora le dijo que era el Reglamento de ese lugar, que no le ordenarían hacer sentadillas pero la tenían que revisar, y que si no estaba de acuerdo no podría pasar a ver a su familiar, motivo por el cual aceptó ser revisada e ingresó al cuarto de revisión, en donde la celadora le dijo que se alzara la blusa y el brasier, quedando exhibidos sus pechos; además le ordenó que se bajara la falda y la ropa interior, y al argumentar que estaba en sus días, la celadora le dijo que tendría que ver si era cierto, y al cerciorarse de tal situación, le dijo que por primera vez la dejaría pasar, pero para la otra se tendría que quitar la toalla, dejarla ahí y ponerse una nueva.
La conducta asumida por la responsable, también se traduce en una violencia hacia la mujer, lo cual es preocupante, pues en la actualidad existen diversos tratados internaciones que protegen sus derechos; tal es el caso de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujeres (CEDAW), así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará); esta última, dispone en su artículo 1° que, por violencia contra la mujer debe entenderse cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado. Supuesto que en el caso en estudio está aconteciendo, ya que la conducta de los servidores públicos del Reclusorio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, sin duda causa un sufrimiento psicológico a las víctimas.
Cabe señalar, que el artículo 18 de la Constitución Federal, establece que para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos; lo que quiere decir que debe respetarse tanto los derechos de los internos así como de las personas que lo visitan, pues el no hacerlo muy probablemente tenga como consecuencia que éstos dejen de visitar a sus familiares internos en dicho Reclusorio.
Esta Defensoría, concluye que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, debe buscar nuevos métodos que no sean invasivos de la privacidad, como la adopción de aparatos electrónicos o el uso de animales adiestrados que permitan detectar sustancias u objetos prohibidos como armas y droga, y sólo en casos específicos que se justifiquen, se revise físicamente a las personas con las medidas pertinentes de higiene, y con personal calificado, preferentemente del mismo sexo, a fin de no violentar su derecho a la dignidad.
B). Violación a los derechos humanos de la niñez.
Por otra parte, la ciudadana C5, refirió que el personal de custodia del Reclusorio de Miahuatlán, le ordenó que le quitara la ropa a su menor hijo de tres años de edad, incluyendo la trusa, luego de lo cual, dicha celadora le tocó el cuerpo desnudo. Situación que es aún más preocupante, pues ello muy probablemente pudiera representar un problema para su normal desarrollo psicoemocional. Además de que tales revisiones contravienen lo estipulado en los numerales 57 y 79 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por la ONU, las cuales disponen que “La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las medidas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación”; y “que se velará por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia”.
En consecuencia, las revisiones que se practican en los menores de edad, también debe realizarse de manera digna y sin perjuicio de sus derechos fundamentales estipulados en el numeral 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, en la cual se establece que «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación […] «
C). Derecho al trato digno. Acciones y omisiones que transgreden los derechos de las personas privadas de su libertad.
Quedó documentado que los internos que se encuentran en el Módulo de Alta Seguridad del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, solamente son los días lunes y miércoles y consta de una duración de cinco a diez minutos, la cual es en presencia de personal de custodia. Situación que preocupa a este Organismo, pues con ello se transgrede lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Federal, por lo que difícilmente se podrá lograr la reinserción del interno. En este sentido, es necesario que la autoridad responsable, ciña su actuar conforme a la normatividad, procurando la convivencia familiar entre el interno y su familia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, y 71 del Reglamento Interno de la Penitenciaría Central del Estado, que indican que con el propósito de contribuir a su tratamiento, a la preparación de la futura libertad y a subrayar el hecho de que continúan formando parte de la comunidad, los internos podrán recibir visitas de familiares y otras personas.
El personal del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, como Institución de Seguridad Pública, se encuentra transgrediendo los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política Federal y Particular del Estado; lo que se traduce en un acto de molestia hacia las agraviadas y menores de edad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con ello la responsable se encuentra transgrediendo el numeral 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que indica que el Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena.
Por tanto, la responsable, muy probablemente se encuentra incurriendo en responsabilidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, Vi y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Además, la conducta asumida muy probablemente encuadre en los supuestos establecidos en el artículo 208, fracciones XI y XXXI, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
D). Reparación del daño.
El artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.
Asimismo, es facultad de esta Defensoría, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente en la época en que acontecieron los hechos reclamados, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.
Debe decirse que, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir la atención, tratamiento y seguimiento médico y psicológico, así como los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no se vuelva a suceder.

Colaboración

Del ciudadano Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que se inicie averiguación previa en contra de quien en la época en que acontecieron los hechos, se desempeñaba como Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, de la celadora Rosa Elena López y demás servidores públicos de dicho Centro de Reclusión, que tuvieron intervención en los hechos, por los delitos que se lleguen a configurar; realice las diligencias que resulten pertinentes, y dentro del término legal establecido, determine la procedencia de ejercitar acción penal.

Recomendaciones

Al ciudadano Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:
Primera. Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de quien en la época en que sucedieron los hechos se desempeñaba como Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, de la celadora Rosa Elena López y demás servidores públicos de dicho Centro de Reclusión que tuvieron intervención en los hechos analizados en el presente documento, por el ejercicio indebido de la función pública; y se les imponga la sanción a que se hayan hecho acreedores.
Segunda. Instruya al Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, para que de inmediato cesen las revisiones corporales denigrantes en contra de las mujeres, que como práctica reiterada se ha establecido en ese centro de internamiento.
Tercera. Exhorte por escrito al Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, para que en lo subsecuente adopte otras medidas de revisión a las personas que visitan a sus familiares; de tal manera que no se invada su privacidad ni sea contraria a sus derechos humanos. Tales como aparatos electrónicos o animales adiestrados que permitan detectar sustancias u objetos prohibidos como armas y droga, a fin de evitar revisiones que atenten contra el pudor y la intimidad de las visitas.
Cuarta. Que a los internos que se encuentran en el Módulo de Alta Seguridad, se les permita estar más tiempo con sus visitas y se les permita permanecer por más tiempo fuera de ese lugar, para que puedan realizar las actividades educativas, laborales, culturales y deportivas necesarias para lograr la reinserción social.
Quinta. Como una forma para reparar el daño de que fueron objeto las agraviadas, se les brinde la atención psicológica que en su caso requieran por los daños que se le pudieron haber ocasionado; y se les garantice que en lo subsecuente no se repetirá las revisiones a la que fueron sometidas.
Sexta. Se establezca los protocolos de revisión a la visita en dicho Reclusorio, teniendo como principal criterio el respeto irrestricto a los derechos humanos de las mujeres, concretamente a su intimidad y pudor.
Séptima. Imparta un curso de capacitación al personal del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, para que conozcan sobre el respeto de los derechos humanos de las personas, así como las consecuencias de sus actuaciones, en caso de vulnerar dichos derechos. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia

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