Síntesis de la Recomendación no. 05/2012

Fecha de emisión

2012-05-07

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Guadalupe López Chiñas y Martha Patricia Flores Aparicio/Aldair Celaya López y Hermilo Eduardo González Flores (menores)

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Guadalupe López Chiñas y Martha Patricia Flores Aparicio/Aldair Celaya López y Hermilo Eduardo González Flores (menores)

Expediente(es)

DDHPO/1519/(01)/OAX/2011

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la educación«

DDHPO

Hechos

El 12 de diciembre de 2011, cuando los alumnos del segundo grado grupo “A” de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en la población de San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, se encontraban en el laboratorio realizando un experimento, ocurrió un accidente, resultando lesionados cinco alumnos, entre ellos Hermilo Eduardo González Flores y Aldair Celaya López, quien sufrió diversas quemaduras de segundo y tercer grado en el área de cara, cuello y manos, que pusieron en grave riesgo su vida, y por las cuales tuvo que ser internado en el área de terapia intensiva del Hospital de la Niñez Oaxaqueña. Así también, en el momento en que se suscitó el accidente, la profesora Italivi Judith Villa Flores, quien estaba al frente del grupo, no procuró brindar a los alumnos accidentados los primeros auxilios.

El 14 de diciembre de 2011, se recibió la llamada telefónica de la ciudadana Guadalupe López Chiñas, quien indicó que el 12 de ese mes y año, cuando su menor hijo Aldair Celaya López, se encontraba realizando un experimento en el laboratorio de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, sufrió severas quemaduras en la cara, cuello y manos, por tal motivo, fue trasladado e internado en el área de terapia intensiva del Hospital Regional de Alta Especialidad de esta ciudad (sic), sin que los servidores públicos citados en el proemio del presente documento se hubiesen apersonado en dicho lugar para hacerse responsables de los hechos acontecidos.

Valoración

A) La ciudadana Guadalupe López Chiñas, refirió que por comentarios de los compañeros del grupo del menor Aldair, se enteró de que en el momento en que su hijo se estaba quemando, estando dentro del laboratorio, sus compañeros quisieron echarle agua a fin de sofocar el fuego, no obstante, la profesora Italivi Judith Villa Ruiz les dijo que no lo hicieran ya que a un lado estaba una computadora y no quería que se mojara, que por ello el menor salió del laboratorio, una vez en el patio, sus propios compañeros le quitaron la bata, le quitaron la chamarra y le echaron agua logrando sofocar el fuego; durante ese acontecimiento, la profesora no intervino para auxiliar al menor; señalando además que ni ella ni el Director de la Escuela acompañaron al menor al centro de salud, ni se apersonaron en el Hospital de la Niñez para hacerse responsables de los hechos que sucedieron durante dicha clase.

Por su parte, la profesora responsable, al rendir su informe manifestó que desde el inicio del ciclo escolar informó a los padres de familia sobre la importancia de usar los materiales de seguridad para ingresar al laboratorio; que solicitó a los padres de familia que en la reunión general manifestaran su inconformidad por el mal funcionamiento y utilización del laboratorio, pues señaló que ese lugar tiene varias funciones; y con relación al accidente ocurrido, señaló que el doce de diciembre del año próximo pasado, después de explicar a los alumnos el procedimiento para el experimento a realizar, al estar atendiendo a los equipos de trabajo escuchó un grito, y al darse la vuelta, en cuestión de segundos salieron corriendo dos alumnos del laboratorio y ella detrás para auxiliarlos; que estando fuera del laboratorio, volteó de un lado a otro y vio que se estaban quemando, por lo que les indicó que rodaran y permaneció auxiliándolos.

El Director de la Institución Educativa informó que en la fecha en que ocurrió el accidente no se encontraba en la Institución, y que luego de tener conocimiento, se trasladó al Centro de Salud de San Jacinto Amilpas, en donde le estaban brindando atención médica a los alumnos accidentados, que contactaron a los familiares de los menores; que Aldair Celaya López y Luis Román Sigüenza Moreno, fueron trasladados al Hospital de la Niñez Oaxaqueña, siendo acompañados por familiares y algunos integrantes del personal; señalando además que estuvo como apoyo desde ese día hasta el veintitrés de diciembre de dos mil once, cuando Aldair Celaya López fue trasladado a Galveston, Texas, Estados Unidos, para ser intervenido quirúrgicamente.

Cuando los alumnos del segundo grado grupo “A”, de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, se encontraban en el laboratorio de esa Institución realizando un experimento, ocurrió una explosión, la cual causó graves lesiones al menor Aldair Celaya López, situación que motivó que fuera referido al Hospital de la Niñez Oaxaqueña, en donde fue internado en el área de terapia intensiva, con una probabilidad de muerte mayor a noventa por ciento, y quien de acuerdo con el resumen clínico correspondiente, presentaba quemaduras de segundo y tercer grado mixto en áreas especiales y de vías aéreas, así como en la mano izquierda, situación que desde luego denota la gravedad del estado de salud que en su momento presentó el menor agraviado, siendo evidente que estuvo en riesgo de perder la vida ante el accidente que sufrió cuando se encontraba bajo la tutela de la autoridad educativa.

En este tenor, es clara la omisión en que incurrió la profesora responsable del laboratorio en el momento en que sucedieron los hechos; advirtiéndose que no tenía conocimiento de qué hacer durante una contingencia de esa naturaleza, lo cual probablemente causó que la situación de por sí ya crítica, se agravara al prolongarse el tiempo en que las sustancias combustibles actuaron sobre el cuerpo de los agraviados, ya que de tenerse la capacitación adecuada, pudo haberse manejado de una manera más eficaz, minimizando así las consecuencias. Bajo este contexto, resulta pertinente señalar que, el Manual de Primeros Auxilios elaborado por la Facultad de Estudios Superiores Iztacala de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala que en el caso de quemaduras por fuego, si la persona se encuentra corriendo, se debe detener, tender en el suelo, y apagar el fuego con alguna manta, agua o arena, evitando el extintor debido a que es muy corrosivo y tóxico.

El Centro Nacional de Prevención de Desastre de la Secretaría de Gobernación, ha dispuesto que a las personas lesionadas por incendio, se les debe cubrir con una manta o algo similar, hacerla rodar por el piso, indicándosele que gire sobre su propio cuerpo; que el fuego también se puede apagar utilizando agua, arena o tierra y que una vez apagado el fuego, se deben aflojar y retirar las ropas que no estén adheridas a las lesiones, señalando también evitar usar el extintor sobre la persona pues su contenido es tóxico. Refuerza lo anterior, el hecho de que la profesora encargada del laboratorio, al rendir su informe refirió que salió detrás de los menores y les dijo “rueden, rueden”, y permaneció auxiliándolos, sin embargo, no especificó en qué consistió el auxilio que les brindó; por el contrario, de las declaraciones de los menores agraviados y de la propia profesora, se desprende que fueron los alumnos que se encontraban presentes, quienes trataron de sofocar el fuego que presentaban Aldair y Luis Román, desgarrándole la ropa y la bata, y que incluso otro de sus compañeros les vació agua para que terminara de apagarse el fuego.

B) La quejosa Martha Patricia Flores Aparicio, presentó su inconformidad en contra de servidores públicos de la Escuela Secundaria Técnica 215, pues su menor hijo Hermilo Eduardo González Flores, resultó lesionado; al respecto, de las evidencias recabadas, se advierte la manifestación de dicho menor quien tanto ante personal de este Organismo como de la Procuraduría General de Justicia del Estado, expresamente señaló que la profesora Italivi Judith Villa Ruiz, lejos de que checara su estado de salud y lo canalizara para recibir atención médica, le dijo que se fuera a la Dirección ya que estaba expulsado y que lo iban a suspender, pues sus compañeros Bryan, Eduardo y Kevin lo culpaban del accidente, y que fue trasladado al Centro de Salud hasta que otro de sus compañeros dijo a la profesora que él también estaba lesionado.

Al respecto, la profesora responsable al rendir su informe únicamente se concretó a señalar que dicho menor solicitó que también se le atendiera ya que presentaba lesiones, sin que abundara en cuanto a los hechos atribuidos, es decir, no se pronunció con relación a la conducta que desplegó en contra del menor Hermilo, situación que desde luego deja enentre duda su actuar, lo que aunado a la conducta omisa que tuvo ante el accidente en el que se vieron involucrados sus alumnos, nos lleva a establecer que muy probablemente los hechos ocurrieron de la forma narrada por el agraviado Hermilo Eduardo González Flores.

De esta forma, con su conducta, la profesora Italivi Judith Villa Ruiz, vulneró lo establecido en la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, que en su artículo 34 señala que los niños, las niñas y adolescentes, tienen derecho a recibir la educación que corresponda a su edad. Tienen derecho a una educación gratuita, digna, efectiva, de calidad, en la que se respete y se haga respetar la dignidad y la integridad de los niños niñas y adolescentes, incluso su credo y opinión personal, en la que se promuevan las capacidades, habilidades y destrezas de los educandos y su desarrollo personal. Aunado a ello, muy probablemente infringió lo establecido por el numeral 56, fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

A raíz del accidente ocurrido el doce de diciembre de dos mil once, el menor Aldair Celaya López dejó de asistir a clases, pues así se desprende de autos, ya que con motivo de tal suceso, fue referido a Galveston Texas, Estados Unidos, para ser atendido a través de la fundación Michou y Mau, y a la fecha, debido a su estado de salud no ha podido asistir a la Escuela, lo que redunda en una afectación a su derecho a la educación previsto por el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; principio 7 de la Declaración de los Derechos del Niño; XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 de la Ley General de Educación; 2 y 3 de la Ley Estatal de Educación Pública de Oaxaca, y 27 de la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca. En tal sentido, resulta necesario que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en coordinación con la quejosa María Guadalupe López Chiñas, puedan encontrar alguna alternativa tendiente a que el menor Aldair Celaya López, se regularice en sus diversas materias y continúe recibiendo su instrucción secundaria, a fin de no perder el ciclo escolar.

C) El profesor Trinidad Velásquez Gómez, Director de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, en el sentido de que no se había apersonado en el Hospital de la Niñez Oaxaqueña, a fin de hacerse responsable de los hechos suscitados el doce de diciembre de dos mil once, debe decirse que no obstante tal manifestación, el referido docente señaló que él y demás profesores de dicha Institución proporcionaron un apoyo económico a la quejosa María Guadalupe López Chiñas, y que incluso ésta recibió apoyo económico por parte de la Sección XXII, la Supervisión Escolar de la Zona 02 y del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca; sin embargo, a pesar de tal manifestación, el hecho de que se haya proporcionado un apoyo económico a la agraviada, de ninguna manera lo exime de responsabilidad, pues finalmente los hechos lamentables en donde resultaran lesionados Aldair Celaya López, Hermilo Eduardo González Flores y otros menores, ocurrieron cuando éstos se encontraban en las instalaciones de esa Escuela, que no cuenta con la infraestructura necesaria para hacer frente a una situación como la ocurrida, pues como se pudo acreditar, no existían extintores, señalamientos de emergencia, ni ruta de evacuación. Al respecto, la profesora Italivi Judith Villa Ruíz, refirió en su informe que desde el inicio del ciclo escolar, se tenía conocimiento del mal funcionamiento y utilización del laboratorio, pues tenía varias funciones, como Coordinación de servicios complementarios, que comprende el Departamento de psicología, servicio médico, orientación educativa, trabajo social, así como la Coordinación Académica y la de Tecnologías; hecho que fue corroborado por personal de este Organismo, quien al constituirse en el laboratorio, pudo percatarse de la existencia de una mesa habilitada como escritorio, y que los anexos al laboratorio eran ocupados por otras áreas. En este orden de ideas, la Ley Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en su artículo 61, señala que las autoridades educativas promoverán medidas para la protección de los educandos que aseguren su integridad física, psicológica y social, dentro y fuera de los establecimientos escolares, con estricto apego a su dignidad.

La Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, indica en su artículo 126, que es responsabilidad del Estado Mexicano en su conjunto, Poderes y demás instancias federales, estatales y municipales, cada uno en el ámbito de su competencia, hacer efectivas las políticas, planes y programas relacionados con la niñez, y cumplir y hacer cumplir los derechos que el Estado mexicano establece en su favor. Es responsabilidad de los Poderes y demás instancias públicas del Estado de Oaxaca, así como de los municipios, cumplir cabalmente con lo que esta Ley les impone y ajustar sus actuaciones a los principios y contenidos que este ordenamiento incorpora al sistema jurídico estatal.

Cabe señalar que la Ley de Protección Civil para el Estado de Oaxaca, establece que su aplicación corresponde a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su respectiva competencia; destacando su artículo 3, que las actividades y programas de protección civil son de carácter obligatorio para autoridades estatales y municipales, organizaciones, dependencias e instituciones estatales del sector público, privado, social y en general para los habitantes del Estado de Oaxaca y en los términos de las normas federales aplicables, para los servidores de la administración pública federal radicados en el Estado; y en su artículo 88 menciona que las instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles, deberán contar con un Comité de Seguridad y Emergencia Escolar y elaborar un Programa Interno de Seguridad y Emergencia Escolar que será supervisado y autorizado por el Instituto Estatal de Protección Civil, así como revalidado anualmente, en los términos de esta Ley y su Reglamento; y en su artículo 90 se establece que todos los inmuebles que se mencionan en los artículos anteriores deberán contar con salidas de emergencia; a su vez, los propietarios, administradores, arrendatarios o poseedores de dichas edificaciones, deberán colocar en sitios visibles equipos de seguridad, señales informativas, preventivas, restrictivas y de obligación, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y Tratados Internacionales aplicables, así como los señalados en el Reglamento de dicha Ley.

Las Normas Oficiales Mexicanas NOM-003-SEGOB-2002 y NOM-002-STPS-2000, fueron aplicadas por la Coordinación Operativa de Protección Civil y Emergencia Escolar del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, para emitir doce recomendaciones con relación a las instalaciones de la Escuela Secundaria Técnica número 215 de la población de San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, de los cuales no se ha dado cumplimiento a más del 50%, pues no se ha elaborado un programa interno de protección civil ni se han colocado señales de zona de seguridad al interior de las aulas, rutas de evacuación ni los puntos de reunión para ubicar a la población estudiantil en caso de evacuación; así como tampoco se han instalado los seis detectores de humo y/o calor exigidos; tampoco se han fijado todos los objetos que se puedan deslizar ni asegurado aquellos que se encuentren en anaqueles o gavetas en la parte alta y que se puedan caer ante la ocurrencia de un sismo.

D).La Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 47, segundo párrafo; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en sus artículos 1, numeral uno, y 63, numeral uno. De igual manera, el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, señalando en el principio 36.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; el principio 22 establece como medida reparadora del daño causado: “Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades”; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

En ese tenor, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a los menores agraviados, con motivo de las violaciones a sus derechos, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación de los delitos que puedan resultar por los actos aquí estudiados.

Colaboración

De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:

Único. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; y 62, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, con base en lo argumentado en la presente resolución, inicie y concluya procedimiento de responsabilidad en contra de los profesores Italivi Judith Villa Ruiz y Trinidad Velásquez Gómez, por el ejercicio indebido de la función pública, imponiéndoles en su caso, la sanción a que se hayan hecho acreedores.

Del Procurador General de Justicia del Estado:

Primero. Gire sus apreciables instrucciones a la Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especial de Asuntos Magisteriales de esa Institución, llevadora del trámite de la averiguación previa 242(FCIE/RS)2011 o 02(FEPAM)/2012, para que realice las diligencias que resulten pertinentes dentro de la misma, y dentro del término legal establecido para ello, determine sobre el ejercicio o no de la acción penal.

Segundo. Gire sus apreciables instrucciones a la Agente del Ministerio Público Especializada en Justicia para Adolescentes, encargada del trámite del legajo de investigación 502/SJA/2011, a fin de que realice las diligencias que resulten pertinentes, y dentro del término legal establecido para ello, determine sobre el ejercicio o no de la acción penal.

Recomendaciones

Se formuló al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Se efectúen todas las acciones necesarias, en coordinación con la parte agraviada, a fin de que se cubra la reparación del daño físico y psicológico causado a los menores Aldair Celaya López, Hermilo Eduardo González Flores y demás niños que resultaron lesionados en los hechos que se estudiaron en el presente documento, quienes sufrieron diversas quemaduras al estar bajo la tutela de una Institución Educativa perteneciente a ese Instituto.

Segunda. En coordinación con la ciudadana María Guadalupe López Chiñas, se busquen los mecanismos necesarios tendientes a regularizar al menor Aldair Celaya López, a fin de que continúe recibiendo su instrucción secundaria y no pierda el ciclo escolar 2011-2012.

Tercera. Se realicen las acciones necesarias a fin de que el laboratorio de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, únicamente sea destinado para ese fin y no se ocupe para áreas administrativas; así mismo para que se le provea de todos los requisitos de seguridad necesarios a efecto de evitar que sucedan hechos como los analizados en el presente documento.

Cuarta. Se continúe con las gestiones necesarias ya solicitadas por el Director de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, a fin de que se subsanen las diversas irregularidades en materia de protección civil que existen dentro de esa Institución Educativa, y se de cumplimiento a las observaciones realizadas por el Coordinador Operativo de Protección Civil y Emergencia Escolar de ese Instituto, mediante oficio DG.CPCEE 156/2011 de diecinueve de diciembre de dos mil once.

Quinta. Se capacite tanto al personal docente como al alumnado de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, en materia de protección civil y primeros auxilios, a fin de que puedan tener las herramientas necesarias para saber cómo proceder ante una eventualidad como la aquí analizada.

Sexta. Instruya a quien corresponda a fin de que, realice una inspección en los laboratorios que existen en las Escuelas Secundarias Técnicas y Federales de la entidad, y se pueda constatar que los mismos cuenten con las medidas de seguridad necesarios para evitar algún tipo de accidente como el analizado en la presente resolución.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *