Síntesis de la Recomendación no. 01/2012

Fecha de emisión

2012-02-17

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Oscar Eder Cruz Martínez y Elías Zavaleta Borjas.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Oscar Eder Cruz Martínez y Elías Zavaleta Borjas.

Expediente(es)

CDDH/917/(06)/OAX/2010 y su acumulado CDDH/928/(01)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la libertad, a la integridad, a la seguridad personal y a la privacidad.«

DDHPO

Hechos

El nueve de agosto de dos mil diez, Agentes Estatales de Investigación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, dependientes, en esa fecha de la Secretaría de Seguridad Pública, al mando del Comandante Constantino Luría Vásquez, ejerciendo violencia física y sin orden judicial, ingresaron al domicilio particular de Oscar Eder Cruz Martínez, a quien golpearon después de amenazar a su esposa e hijo de cinco año de edad, llevándoselo detenido y sustrayendo del domicilio algunas de las pertenencias de la familia, en un automóvil sin placas de circulación; sometiéndolo a diversas agresiones físicas y psicológicas al permanecer privado de su libertad en una casa de seguridad; para posteriormente declarar ante un Agente del Ministerio Público. En la misma fecha, Elías Zavaleta Borjas, fue detenido por Agentes Estatales de Investigación, quienes sin razón alguna lo revisaron y privaron de su libertad, trasladándolo a una casa de seguridad en donde lo golpearon, para posteriormente llevarlo a la Procuraduría General de Justicia del Estado, y ponerlo a disposición de un Representante Social, por la comisión en flagrancia del delito de cohecho, obteniendo su libertad al exhibir caución; sin embargo, inmediatamente fue arraigado por su probable participación en un secuestro, trasladándolo a las instalaciones de la Fuerza Policial de Alto Rendimiento (FPAR).

Valoración

Los Agentes Estatales de Investigación, al mando del comandante Constantino Luría Vásquez, ingresaron al domicilio de Oscar Eder Cruz Martínez, sin contar con un mandato judicial debidamente fundado y motivado en busca del ahora agraviado, a quien pusieron a disposición de la autoridad ministerial, lo que se prueba con lo manifestado por Magdalena García Carreño, quien observó cómo dichos elementos policiacos, sin autorización alguna ingresaron a su vivienda por el patio, mientras otros elementos encapuchados se descolgaban por la pared; lo que se fortalece con lo acotado por tres elementos de la policía municipal de Nazareno, Etla, Oaxaca, quienes fueron coincidentes al precisar que Agentes Estatales de Investigación, realizaron un operativo en el interior del domicilio de los agraviados, argumentando que se trataba de la ejecución de una orden de aprehensión; con tales evidencias, se desvirtúan lo informado por el Comandante Constantino Luría Vásquez en el oficio AEI/1661/2010 fechado el diecinueve de agosto de dos mil diez en el que menciona que la detención del agraviado se llevó a cabo cuando circulaba sobre la calle Hidalgo de la población de Nazareno, Etla, Oaxaca. En esta tesitura, tal operativo policiaco constituyó un cateo, mismo que se practicó sin orden de autoridad judicial, lo que torna esa actuación ilegal y, por ende, violatoria de derechos humanos, por haberse realizado sin observar lo dispuesto por los artículos 2º, 354, 382 al 387, 392 y 393 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, ya que los Agentes Estatales de Investigación, no pueden ingresar en un domicilio sin contar para ello con orden de autoridad judicial.

Esta Defensoría condena y rechaza cualquier intromisión de agentes policiacos que, sin orden de autoridad competente, decidan entrar a cualquier domicilio a realizar pesquisas, so pretexto de investigar la posible comisión de cualquier delito, pues ello además de ilegal por disposición expresa de los artículos 382 y 384 del citado código adjetivo penal, pugna con la inviolabilidad del domicilio y de la prohibición de los actos de molestia en las propiedades y posesiones que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, las detenciones de Oscar Eder Cruz Martínez y Elías Zavaleta Borjas, se llevaron a cabo fuera de todo procedimiento legal, vulnerando el principio de seguridad jurídica y libertad personal, toda vez que con su actuación los servidores públicos, transgredieron lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma vulneraron el derecho a la inviolabilidad al domicilio del primero de ellos, amparado en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11.2; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos V y IX y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17.
No obstante que los elementos policiacos informaron a éste Organismo que su desempeño fue en atención a lo señalado en el oficio 130/2010, de fecha cinco de mayo de dos mil diez, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Mesa II, de la Unidad Especializada para la Investigación del Delito de Secuestro, es importante destacar que ello resulta impreciso, toda vez que si bien el mencionado Representante Social solicitó al Coordinador General de la Agencia Estatal de Investigaciones, la designación de elementos para que desahogaran las diligencias policiales para el esclarecimiento del caso en mención, en ningún momento dicha autoridad ministerial facultó a los Agentes Estatales de Investigación, para que efectuaran acciones a su arbitrio con base en la violencia física y psicológica, y mucho menos ejecutaran la aprehensión de personas, como arbitrariamente lo realizaron.
Por lo hasta aquí señalado, se tiene que con la conducta de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que participaron en el mencionado operativo, incurrieron en responsabilidad administrativa al desplegar, una conducta contraria a los principios de legalidad, honradez, eficiencia y lealtad que tienen obligación de acatar en el desempeño de sus funciones; lo que contravino lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; así también dichos elementos policiacos, muy probablemente incurrieron en responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208, fracciones XI, XXXI y XXXV, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Asimismo, los elementos policiacos dejaron de observar lo que al respecto disponen diversos instrumentos en materia de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que en su artículo 9, establece que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, expresa que nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. La Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», que prevé en su artículo 7 que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella; y que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra en su artículo 9, que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias, ni tampoco podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.

Por otra parte, el ciudadano Constantino Luria Vásquez, placa 0-01, Comandante de la Agencia Estatal de Investigaciones encargado del grupo antisecuestros y los Agentes Estatales de Investigación Juan Héctor Zurita Aquino, placa 1091; Rodolfo Álvarez Chiñas, placa 759; Juan Carlos Cabrera Toledo, placa 691 y Jorge Alberto Díaz Ibáñez, placa 381; el nueve y diez de agosto de dos mil diez, realizaron el aseguramiento de Elías Zavaleta Borjas y Oscar Eder Cruz Martínez, al referir que participaron en un secuestro y los pusieron a disposición de la Agente del Ministerio Público del Segundo Turno, adscrita a la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, informando que los detenidos durante su traslado a las instalaciones de la Procuraduría les ofrecieron quinientos mil pesos, a cambio de dejarlos en libertad y no presentarlos ante el Agente del Ministerio Público, es importante señalar, que si bien la citada Representante Social inició la Averiguación Previa 1115/A.E.I./2010, por el delito de cohecho en agravio de la sociedad y declaró constitucional la detención de Elías Zavaleta Borjas y Oscar Eder Cruz Martínez, solicitando al Coordinador General de esa Agencia el internamiento de éstos en uno de los preventivos del lugar, fue el Agente del Ministerio Público de la Mesa Uno con detenidos, quien una vez que le asignaron la Averiguación Previa de referencia, determinó el no ejercicio acción penal en contra de Elías Zavaleta Borjas y Oscar Eder Cruz Martínez, al no reunirse los requisitos de ley; considerando, entre otros elementos, la falta del documento que validara la investigación que, a decir de los aludidos Agentes Estatales de Investigación, habían realizado respecto del citado delito de secuestro y que en su momento se utilizó como argumento para justificar la detención de los agraviados. Con lo anterior, se evidencian violaciones a los derechos humanos de los agraviados, no solo por parte de los elementos policiacos que efectuaron su detención, sino además muy probablemente por cuanto hace a la Agente del Ministerio Público, al haber declarado constitucional la mencionada detención, sin contar con los elementos suficientes y necesarios para motivar y fundamentar debidamente su actuación, lo cual provocó mayores actos de molestia para los detenidos, al tener que permanecer privados de su libertad hasta poder garantizar la misma, por lo cual, la detención de los agraviados so pretexto de haber cometido el delito de cohecho, muy probablemente fue una coartada para poder arraigarlos una vez que se obtuviera la orden correspondiente.

Por otra parte, posterior a la detención de loa agraviados, su traslado a Ciudad Judicial se efectuó por los Agentes Estatales de Investigación señalados como responsables, a las siete de la mañana, después de haber permanecido en una casa de seguridad. De lo anterior se colige que transcurrieron aproximadamente doce horas desde el momento de la detención de Oscar Eder Cruz Martínez, hasta la hora en que los pusieron a disposición del Director de Averiguaciones Previas como probables responsables en la comisión del delito de cohecho, tiempo durante el cual, les infligieron los dolores y sufrimientos a los que se refieren los agraviados, quienes fueron firmes y categóricos al indicar que los trasladaron con los ojos vendados a una casa de seguridad en donde, con las manos esposadas a la espalda, los tiraron al suelo boca arriba, les colocaron una toalla en la cara y les echaban agua al tiempo que los golpeaban para que se ahogaran; dándole toques eléctricos en la espalda, glúteos, piernas y testículos; golpeándolos también en diferentes partes del cuerpo para que se declararan culpables de haber participado en un secuestro. Con tales castigos les causaron diversas lesiones que personal de esta Defensoría, corroboró al revisar a Oscar Eder Cruz Martínez, habiéndole certificado las siguientes lesiones: escoriación en la mano derecha, equimosis de color rojo en la mano izquierda, equimosis en región daltoidea y brazo derecho, equimosis en la parte baja de la nuca y tronco; dolor en el cuello, en la parte alta del tronco, tobillo derecho y costado izquierdo, así como las manos adormecidas; lesiones que también se encuentran acreditadas con la certificación médica practicada al agraviado Oscar Eder Cruz Martínez, por el médico cirujano especialista en anestesiología y algología; con los certificados médicos practicados a los detenidos por el perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien de manera muy superficial certificó que ambos detenidos presentaron lesiones; con los certificados médicos practicados a los agraviados por el perito médico legista de la Institución Ministerial; con la certificación de lesiones practicada por el actuario del Juzgado Octavo de Distrito en el estado; con el oficio 57COOR/PSIC/2010 de doce de octubre de dos mil diez, mediante el cual la Psicóloga de esta Defensoría emite resultado de la valoración psicológica practicada a Oscar Eder Cruz Martínez, concluyendo que “existe una directa y fuertemente sustantiva de que la sintomatología así como las referencias verbales, respecto de posibles tratos de tortura física y psicológicas en el examinado corresponden a que fue sometido a hechos de tortura y de otros tratos crueles inhumanos y degradantes que refiere, y se encontró con sentimientos de miedo, desconfianza, hipervigilancia y dificultad para descansar y para mantener el sueño”.
Por tanto, los citados elementos policiacos los retuvieron ilegalmente durante todo este tiempo para infligirles castigos y dolores crueles con ánimo de que se confesaran culpables del delito de secuestro; conducta que encuadra en la definición de tortura de la declaración de la Asamblea General de la ONU de 1975 que la define como: «todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o sea sospechoso de haber cometido, o de intimidar a la persona o a otros»; así como la prevista por el artículo 5 punto 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Parte I, que también definen a la tortura. En esta tesitura, los sufrimientos que les causaron eran con la finalidad de que se declararan culpables de haber participado en la comisión del delito de secuestro, bien amerita que se investigue y, en su caso, se determine si los Agentes aprehensores incurrieron en el delito de tortura en perjuicio de los agraviados, pues dicha conducta podría encuadrar en lo señalado por el artículo 1º párrafo primero de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura en Oaxaca.

En este orden de ideas, los elementos que detuvieron a los aquí agraviados Oscar Eder Cruz Martínez y Elías Zavaleta Borlas y los retuvieron ilegalmente durante casi once horas, muy probablemente incurrieron en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad tipificado por la fracción II del artículo 346 del Código Penal del Estado, y transgredieron lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14 y 16; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9. 1; los Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 43/173 del nueve de diciembre de 1988, Principios 11 y 37. Debe señalarse que los Agentes Estatales de Investigación, con su actuar se excedieron en sus funciones, dejando de observar el artículo 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, que dispone que éstos en el desempeño de sus tareas, respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de todas las personas; así también dejaron de cumplir con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, debiendo abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su cargo, tal como lo establece el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Debe mencionarse que Oscar Eder Cruz Martínez y su esposa Magdalena García Carreño, fueron coincidentes en manifestar que los elementos policiacos que irrumpieron al interior de su domicilio particular, se llevaron la cartera del agraviado con dos mil pesos, su teléfono celular blackberry, la cartera de su esposa con identificaciones, esclavas, anillos, aretes, unas cadenas de oro y sesenta y cinco mil pesos que tenía junto a la imagen de un santo, así como su vehículo Honda Civic, color plata, sin placas de circulación circunstancia que muy probablemente aconteció ante la evidente actuación de abuso y prepotencia con que se condujeron los mencionados elementos policiacos, por lo que es preciso que se investiguen la probable comisión de los delitos que resulten.

Recomendaciones

Se formularon las siguientes recomendaciones a la Procuraduría General de Justicia del Estado:
Primera. Gire sus instrucciones a fin de que se inicie Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra del Comandante Constantino Luría Vásquez, así como de Juan Héctor Zurita Aquino, placa 1091; Rodolfo Álvarez Chiñas, placa 759; Juan Carlos Cabrera Toledo, placa 691 y Jorge Alberto Díaz Ibáñez, placa 381, y demás Agentes Estatales de Investigaciones que participaron en el operativo durante el cual detuvieron a los agraviados, a fin de establecer el grado de responsabilidad en que incurrieron por los actos acreditados en la presente resolución, en su caso, se les impongan las sanciones que resulten procedentes.
Segunda. Con base en lo argumentado en el presente documento, gire sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se inicie averiguación previa por el delito de tortura, privación ilegal de la libertad y demás delitos que resulten, en contra de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que el nueve y diez de agosto de dos mil diez, efectuaron la detención de los mencionados agraviados, y dentro del término legal establecido, se determine la misma, ejercitando en su caso la acción penal correspondiente.
Tercera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que, en coordinación con los agraviados, se realicen las acciones pertinentes a efecto de que se les cubra la reparación del daño causado con motivo de las violaciones a sus derechos humanos de que fueron objeto.
Cuarta. Instruya a quien corresponda, para que instrumente programas de capacitación a los Agentes Estatales de Investigación del Grupo Antisecuestros de esa General de Justicia, tendientes a prevenir y erradicar prácticas de tortura como las que aquí se analizaron.

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