Síntesis de la Recomendación no. 33/2011

Fecha de emisión

2011-12-30

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Esther Escobar Guzmán y otros

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Esther Escobar Guzmán y otros

Expediente(es)

CEDH/55/RI/(10)/OAX/1998 y sus veintisiete acumulados.

Motivo de la Queja

«Violaciones a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

En este Organismo se iniciaron los expedientes de queja, con motivo de la falta de determinación de diversas Averiguaciones Previas a cargo de Agentes del Ministerio Público, y ante la evidente violación a los derechos humanos de los agraviados, en su momento se emitieron veintiocho Propuestas de Conciliación, de las cuales la autoridad responsable ha cumplido con diez, quedando por cumplir dieciocho.

Valoración

En razón de que en los expedientes, quedó acreditada la dilación en la determinación de las averiguaciones, previa materia del estudio, este Organismo emitió Propuestas de Conciliación con la finalidad de que la Procuraduría General de Justicia del Estado como autoridad responsable, instruyera a los agentes del Ministerio Público encargados de las indagatorias de referencia, a fin de que se abocaran a determinar conforme a derecho sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal correspondiente; sin embargo, a pesar de haberse aceptado las propuestas, estas no han sido cumplidas en su totalidad, lo cual trae como consecuencia una dilatada procuración de justicia, lo cual evidencia una falta de cumplimiento de la facultad persecutoria de los delitos por parte de los Agentes del Ministerio Público quienes con su omisión contravienen lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual precisa que al Ministerio Público incumbe la investigación y prosecución de los delitos a partir del momento en que éste tiene conocimiento de los mismos a través de una denuncia o una querella.
Es de advertirse que la General de Justicia, no ha implementado acciones particulares para que las averiguaciones previas analizadas sean determinadas en forma expedita, ello a pesar de que este Organismo, ya se pronunció en cada una de las propuestas de conciliaciones sobre la existencia de violaciones a derechos humanos, limitándose únicamente a informar que las indagatorias aún se encuentran en etapa de integración al existir diligencias pendientes por realizar. Por lo anterior, la responsable vulnera lo estipulado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo en el presente caso el Ministerio Público la institución encargada de cumplir con ésta disposición, tal y como lo establece el diverso artículo 21 de la Constitución Federal.
Motivo por el cual, la responsable se encuentra transgrediendo las garantías de legalidad y seguridad jurídica que a favor de los quejosos establecen los preceptos constitucionales en mención, en correlación con lo que asimismo dispone el Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, el cual en su artículo 2° señala que dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público, con el auxilio de la policía ministerial, deberá en ejercicio de sus facultades: practicar las diligencias previas, ordenando sin demora la realización de todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del inculpado, así como, en su caso, el monto de la reparación del daño. Asimismo, quienes han tenido a cargo la representación social de referencia, con su omisión incumplen lo dispuesto en el numeral 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que se aplica con base a lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca.
Por lo que la conducta observada por los servidores públicos señalados como responsables, probablemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal Vigente en el Estado de Oaxaca; Capítulo II, abuso de autoridad y otros delitos oficiales, artículo 208, fracciones III y XI; confirmándose que los Agentes del Ministerio Público que en su momento han conocido de las referidas indagatorias, infringieron lo establecido en el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Ahora, si bien es cierto que los artículos 65 y 66 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, establecen como una forma de determinar la averiguación previa la reserva, también lo es que el Agente del Ministerio Público debe practicar las diligencias que resulten necesarias para allegarse de datos, para proseguirlas, tanto para el esclarecimiento de los hechos como para determinar la identidad del probable responsable del delito que se persiga, debiendo notificar a la parte ofendida de tal determinación y ordenar a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
En tales supuestos, los Agentes del Ministerio Público antes de reservar una averiguación previa, deben practicar todas las diligencias que resulten suficientes para allegarse a elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos, circunstancia que no ocurre en diversos casos, ya que la representación social no siempre realiza las acciones suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, con lo que muy probablemente, en los ofendidos y en la sociedad, puede crear un sentimiento de desconfianza hacia la Institución del Ministerio Público, ya que las conductas ilícitas no son debidamente investigadas.
Es fundamental destacar que en el presente asunto de igual forma se vulneran los principios contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son ley suprema de la unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; así como lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con lo dispuesto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XVIII.
Por otra parte, es necesario mencionar que dentro de tres Propuestas de Conciliación contenidas, se solicitó a la Procuraduría General de Justicia del Estado, iniciara y concluyera procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de diversos servidores públicos adscritos a esa Institución, a pesar de que fueron aceptadas en sus términos, a la fecha no han sido cumplidas, al advertirse, que si bien se dio inicio a los procedimientos administrativos de investigación cuyos números asignados son 237/(VIS.GRAL.)/2008, 125/(VIS.GRAL.)/2009 y 49/(VIS.GRAL)2010, el primero de éstos fue determinado, empero a la fecha no se ha acreditado el cumplimiento de dicha resolución; los otros dos se encuentran en trámite, sin que existan acciones legales que justifiquen su retraso.

Recomendaciones

Se dirigieron al Procurador General de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:
Primera. Gire sus instrucciones a los Agentes del Ministerio Público que correspondan, a fin de que dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, realicen las diligencias necesarias para la debida integración de las indagatorias señaladas en el Capítulo de Evidencias que aún no se han determinado, a fin de que se acuerde lo que en derecho proceda respecto del ejercicio de la acción penal.
Segunda. Gire sus instrucciones a quien corresponda para que inicie los procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de cada uno de los Agentes del Ministerio Público que tuvieron a sus cargo la integración de las averiguaciones previas descritas en las evidencias 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, en su caso, se aplique la sanción que resulte aplicable.
Tercera. Gire sus instrucciones al titular de la Visitaduría General de la Procuraduría General a su cargo, para que implemente las medidas que considere oportunas, a fin de que en un plazo de treinta días naturales contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se efectúen las diligencias necesarias para que se integren y concluyan los procedimientos administrativos de investigación, 237/(VIS.GRAL.)/2008, 125/(VIS.GRAL.)/2009, y 49/(VIS.GRAL.)/2010, a los que se hace referencia en el presente documento.
Cuarta. De no ser concluidos dichos procedimientos en el plazo señalado, dé vista a la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de quien o quienes resulten Responsables de esa Procuraduría, y de los demás servidores públicos que hayan propiciado la dilación en su trámite, para que, en su caso, se les impongan las sanciones que resulten procedentes.

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