Síntesis de la Recomendación no. 29/2011

Fecha de emisión

2011-11-17

Autoridad responsable

Jefe de la Oficina de la Gubernatura del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María Elena López Bretón.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

María Elena López Bretón.

Expediente(es)

DDHPO/973/(01)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la igualdad.«

DDHPO

Hechos

En el mes de abril del año de dos mil once, la ciudadana María Elena López Bretón resultó embarazada, razón por la que en los meses subsecuentes, fue hostigada laboralmente por su superior jerárquico, el doctor Jesuswaldo Martínez Soria, Coordinador de Evaluación de Desempeño adscrito a la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Gobierno del Estado; entre los actos cometidos en su contra, se encuentra la negativa de dicho servidor público para permitir que la agraviada acudiera a sus citas médicas; y en una ocasión, le manifestó que solo le daría una hora para que acudiera a su cita médica; así también, al encontrarse internada debido a que le practicarían un legrado, al hacer del conocimiento del referido servidor público tal circunstancia, este le recriminó el no haberle avisado a tiempo; y posteriormente le fue requerido el cubículo que ocupaba para desempeñar sus funciones, siendo reubicada en la oficina de otro servidor público, con quien comparte el espacio.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en lo siguiente:

La impetrante, al solicitar la intervención de esta Defensoría, señaló que el Doctor Jesuswaldo Martínez Soria, Coordinador de Evaluación del Desempeño adscrito a la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Gobierno del Estado de Oaxaca, la hostigó laboralmente durante su embarazo, ya que, en primer término, mencionó que en el momento en que le informó a dicho servidor público que estaba embarazada, éste mostró una completa animadversión hacia su estado, situación que si bien es cierto fue negada por el señalado como responsable, quien indicó que debido a sus múltiples ocupaciones en la Coordinación a su cargo, no se enteró que la agraviada estuviera cursando un embarazo de alto riesgo ni que con motivo de ello tuviera problemas, también lo es que durante el trámite del presente expediente, se comprobó lo contrario, es decir, que el citado servidor público sí tenía conocimiento de tal circunstancia, como lo señaló el Director de Evaluación de la Administración Pública Estatal.

Ahora bien, el servidor público implicado, en su defensa ofreció siete testimoniales, que fueron coincidentes en manifestar que no les constaba la discriminación de había sido objeto la agraviada, sin embargo, en nada favorecen a su oferente, ya que el hecho de que ellos no hayan advertido tales irregularidades, no significa que éstas no hayan ocurrido; así también, cabe señalar que los mismos se desempeñan como subordinados del funcionario señalado como responsable, por tanto, sus declaraciones muy probablemente traten de favorecer a éste. No obstante, también se desprende de los referidos testimonios que todos los declarantes tenían conocimiento del estado de gravidez en el que se encontraba la agraviada.

En ese tenor, el reclamo de la quejosa
se acredita con las evidencias que este Organismo recabó, entre las que se encuentra la testimonial del Director de Evaluación de la Administración Pública Estatal, dependiente de la referida Coordinación, quien manifestó entre otras cosas, que el dos de mayo del dos mil once, el Doctor Jesuswaldo Martínez, vía telefónica, le solicitó que la agraviada fungiera como gestora administrativa, y que éste le daría órdenes directamente; que la función de la agraviada era la reservación de los espacios para reuniones y la requisición de material, además de repartir cajas de agua, paquetes de hojas, cajas de toners y otros objetos de papelería; señaló también que la asignación de la agraviada como gestora se realizó después de que el Doctor Jesuswaldo tuvo conocimiento de que se encontraba embarazada, ya que personalmente le hizo esa observación; también manifestó el declarante que en una ocasión pudo observar que la agraviada colocaba sobre una silla con ruedas las cajas de agua y el material de papelería, y de esa forma lo entregaba al primer y tercer nivel del edificio. Así, lo argumentado por la quejosa tanto en su escrito inicial como al contestar la vista del informe de autoridad, en el sentido de que como enlace administrativo le correspondía cargar y subir las cajas de material a los niveles uno y tres del edificio de su adscripción, también se refuerza con otra testimonial, aportada por la propia autoridad responsable, quien manifestó que en una ocasión ayudó a la agraviada a trasladar papelería, hojas, carpetas y clips desde el área de administración hasta su área de trabajo.

Con tales testimonios, este Organismo estima: primero, que el Doctor Jesuswaldo Martínez Soria fue informado del embarazo de la quejosa; segundo, que aun conociendo el estado en el que ésta se encontraba, no valoró la pertinencia de nombrar a otra persona para desempeñar las funciones de gestor administrativo, aún cuando implicaba trabajos físicos que pudieran repercutir en su salud, sobre todo considerando el estado de gravidez en el que se encontraba; y tercero, que fueron cometidos en contra de la agraviada diversos actos de discriminación por el estado en que se encontraba.
De esta manera, la conducta del Doctor Jesuswaldo Martínez Soria, sin duda constituye una falta de sensibilidad hacia la agraviada, ya que no obstante que tenía conocimiento sobre su estado de salud, no procuró regir su actuación conforme a los principios éticos que la situación requería, así como tampoco respetó los derechos que le correspondían a la agraviada, entre los que se encuentran los contemplados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Apartado B, fracción XI, inciso c), el cual establece que las mujeres durante su embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; ello se dice en virtud de que, de acuerdo a los testimonios ya analizados, la impetrante realizó esfuerzos físicos debido a sus funciones de gestora administrativa.
Además de que, el veinte de mayo de este año, al presentar sangrado y acudir con su médico particular, éste le otorgó una incapacidad por dos días, y el día veintitrés siguiente, al incorporase a su centro de trabajo, por órdenes del Doctor Jesuswaldo Martínez, visitó diversos restaurantes y cargó su laptop hacia el palacio de gobierno, en relación a lo cual, el citado funcionario señaló que si la quejosa anduvo de un lado a otro, tal vez ello fue porque tenía que cumplir con sus funciones, pero que eso no fue por disposición de él, indicando también que si la agraviada se hubiera encontrado en la situación que refirió, debió acudir con su médico familiar para que le otorgara la incapacidad correspondiente.
Así, se tiene que dicho argumento denota una cierta hostilidad hacia la quejosa, ya que, por una cuestión de humanidad y ética, el servidor público de que se trata, al tener conocimiento de la situación de la agraviada, debió tomar las medidas pertinentes para procurar que las funciones laborales de ésta fueran acordes a su estado, no obstante, al no hacerlo dejó de observar lo establecido en el artículo 11.2, inciso d), de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que al respecto establece que a fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para prestar protección especial a la mujer durante el embarazo; por lo que, lo señalado por el citado funcionario en el sentido de que la agraviada fue omisa en solicitar al Instituto Mexicano del Seguro Social, la incapacidad correspondiente, no debe considerarse como excusa para justificar la conducta desplegada hacia ella.
La agraviada también manifestó que por indicaciones médicas, durante los primeros tres meses de su embarazo debía acudir por lo menos cada quince días a consulta; por lo que al tener su cita médica para el siete de junio del dos mil once, solicitó permiso a su jefe inmediato, el Director de Evaluación de la Administración Pública Estatal, quien le dijo que por indicaciones del Doctor Jesuswaldo Martínez Soria, sería éste quien le otorgaría los permisos correspondientes, y que para ese día se lo había negado; hecho que, no obstante que no fue admitido por el servidor público responsable, se comprueba con la testimonial del citado Director, pues éste señaló que el Doctor Jesuswaldo Martínez le ordenó que recabara las constancias médicas (sic) de la agraviada, y que en lo subsecuente le avisara cuando saliera a sus citas médicas; y que así, el siete de junio de dos mil once, cuando dicho servidor público fue avisado de que la agraviada saldría a consulta, le negó el permiso correspondiente bajo el argumento de que había mucho trabajo; tal testimonio es prueba suficiente para que se tenga por cierta la negativa del Doctor Jesuswaldo Martínez, en otorgarle los permisos para acudir a sus citas médicas, pues la excusa de que había mucho trabajo, no es motivo suficiente para que le negara acudir a sus consultas médicas.
La conducta del referido servidor público hacia la quejosa fue reiterativo, ya que no obstante que le negó el permiso en la fecha antes señalada, lo mismo ocurrió el diez de junio del presente año, pues según refirió la agraviada, nuevamente el citado Coordinador le negó el permiso, diciéndole que “había mucho trabajo y que no era posible que se ausentara”. En ese tenor, debe decirse que la autoridad responsable también dejó de observar lo que al respecto dispone el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, que estipula que para el cumplimiento de los deberes del Estado, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de su estado de gravidez.

Se hace creíble el reclamo de la quejosa, con el hecho de que al no tener éxito en obtener el permiso para acudir a su cita médica programada para el diez de junio de dos mil once, le pidió a su hermano Vicente Román que solicitara nueva fecha; circunstancia que se corrobora con el dicho de esta persona; así como con la nota médica de la fecha en alusión, que obra dentro del expediente clínico de la agraviada formado en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde, en el apartado del resumen clínico se asentó: “Acude el hermano de la paciente. Refiere que la paciente no pudo salir de su trabajo, sólo requiere de prescripción de receta de pomadas magistrales, cambi (sic) su cita para el lunes por control de embarazo y miomatosis uterina”.
El trece de junio de dos mil once, fecha en que se reprogramó la cita médica de la quejosa y según esta, el Doctor Jesuswaldo Martínez Soria, le negó el permiso, con el argumento de que había mucho trabajo; y ante la manifestación de la quejosa en el sentido de que su embarazo era de alto riesgo, dicho funcionario textualmente le dijo: “como las mujeres no piensan cuando se embarazan, dejan de lado las responsabilidades de los trabajos y uno tiene que aguantarlas; diciéndole además que de seguir así, mejor le pediría su renuncia, porque luego se iba a desaparecer tres meses y él necesitaba personal porque tenía mucho trabajo”; debe decirse que, si bien es cierto tal manifestación no quedó corroborada con los medios de prueba recabados, también lo es que del conjunto de éstos, se desprende que el servidor público responsable no observó el marco normativo que rige su actuar, pues dejó de procurar a la quejosa el derecho que le asiste como persona y como trabajadora de atenderse médicamente, el cual se encuentra regulado por el artículo 4° de la Constitución Federal que se refiere al derecho a la salud.
En estrecha relación con lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo manifestado por la agraviada, al acudir a su cita médica del trece de junio del año en curso, le fue comunicado que tendría que practicársele un legrado, por lo que, vía telefónica comunicó tal circunstancia al servidor público responsable, quien lejos de comprender tal evento, de manera inadecuada le dijo que para la próxima vez le avisara con tiempo ya que no era posible que abandonara así el trabajo; tal argumento encuentra sustento en las declaraciones de dos personas, quienes fueron coincidentes al indicar que estuvieron presentes en el momento en que la quejosa, en modo de altavoz realizó la llamada telefónica a su jefe Jesuswaldo Martínez Soria, quien se dirigió de manera prepotente hacia ella.

Corrobora lo referido, el dictamen psicológico emitido por personal de la Coordinación de Atención Psicológica de este Organismo a favor de la quejosa, en el cual se concluyó: “Que existe una correlación directa y fuertemente sustantiva entre la aparición de la sintomatología con los eventos de acoso moral en el trabajo Mobbing, en su modalidad de bossing ya referidos, así como los trastornos y sintomatología ya documentados”; respecto de lo cual, cabe aclarar que de acuerdo a lo plasmado en el propio dictamen, el llamado bossing se genera desde una organización superior en el organigrama empresarial, donde el denominador común es que el superior utilice su poder de manera abusiva, desmesurada y perversa, en contra de un subordinado.
Por otra parte, de lo manifestado por la quejosa en el sentido de que, al acudir con el Jefe de la Oficina de la Gubernatura del Gobierno del Estado de Oaxaca, este le dijo que aprovechaba la ocasión para solicitarle su renuncia; desprendiéndose del informe rendido por éste, que tal manifestación la realizó sin dirigirse de forma directa hacia la quejosa sino de manera general, pues informó que en su momento todo el personal de esa oficina tendría que renunciar, una vez que se recibiera el aviso oficial de reestructuración por parte de la Secretaria de Administración. Respecto de lo cual se tiene que la quejosa no refutó tal circunstancia, por lo cual este Organismo no hace pronunciamiento alguno, máxime que supuestamente la reestructuración tendría lugar en el mes de julio del año en curso, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo.
La quejosa también refirió que el Director de Evaluación de la Administración Pública Estatal, le dijo que por instrucciones del Doctor Jesuswaldo, entregara el lugar donde laboraba, dejándola sin espacio para trabajar; este hecho fue aceptado tácitamente por el Doctor Jesuswaldo, pues indicó que en virtud del retorno del Licenciado Uriel Alcántara a las instalaciones de Ciudad Administrativa para realizar tareas dentro de la Oficina de la gubernatura, hubo la necesidad de solicitar a la agraviada que compartiera cubículo con el Licenciado Andrade, por tanto no se quedó sin lugar de trabajo y sin las herramientas necesarias para realizar su tarea. Lo anterior se corrobora con la inspección ocular realizada por personal de esta Defensoría en el espacio al que fue asignada la quejosa, después de que dejó su cubículo, certificándose que era un espacio de aproximadamente cuatro metros de ancho, por cuatro metros de largo, en el cual se encontraba un escritorio y sobre éste dos computadoras, y que a un costado del mismo había una caja de cartón habilitada para colocar una impresora, libros y material de trabajo.
La agraviada fue víctima de violencia laboral, pues de acuerdo con los artículos 10, 11 y 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha violencia se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, y consiste en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad; así, la violencia laboral es la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género; y la violencia institucional, son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. Al respecto, la Ley Estatal de acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, establece en su artículo 10, que la violencia en el ámbito institucional, consiste en los actos u omisiones de las y los servidores públicos del Estado o los Municipios que en forma intencional discriminen, dilaten, obstaculicen, entorpezcan o impidan el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar la violencia de género en cualquiera de sus tipos y modalidades. Por consiguiente, los actos cometidos por el servidor público responsable en contra de la agraviada constituyen violencia de género hacia la mujer en el ámbito laboral, con lo cual, el referido servidor público muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, las conductas desplegadas pueden ser constitutivas de responsabilidad penal en términos del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado.

De acuerdo con lo estipulado por diversas disposiciones internacionales existentes con relación al derecho de las mujeres, tales como la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer, en sus artículos 1°, 2° y 5°; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem Do Pará), numerales 1°, 2° y 3°; es preciso que se realicen todas las acciones que sean necesarias a fin de que dichas disposiciones realmente sean eficaces a fin de lograr erradicar la violencia y la discriminación en contra de las mujeres, y así sean incluidas en nuestra sociedad en un marco de equidad y respeto, sin olvidar las diferencias fisiológicas que se presentan por razón de sexo, para que realmente puedan estar en igualdad de condiciones con respecto a los hombres, y puedan desarrollar a plenitud su proyecto de vida; lo cual además traerá consigo nuevos estándares de convivencia armónica en nuestra sociedad.

Colaboración

De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado, a fin de que conforme a lo dispuesto por las fracciones XIV y XX del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y 62, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Doctor Jesuswaldo Martínez Soria, Coordinador de Evaluación del Desempeño de la Oficina de la Gubernatura del Gobierno del Estado, y en su caso, se le imponga la sanción que resulte aplicable.

Recomendaciones

Al Jefe de la Oficina de la Gubernatura del Gobierno del Estado de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Instruya por escrito al Doctor Jesuswaldo Martínez Soria, Coordinador de Evaluación del Desempeño, adscrito a esa Jefatura a su digno cargo, a fin de que en el ejercicio de sus funciones, respete todos y cada uno de los derechos que le corresponden a la ciudadana María Elena López Bretón, como persona y como trabajadora adscrita a esa Coordinación.

Segunda. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que se proporcione a la quejosa un espacio adecuado, así como el material necesario para que pueda realizar sus actividades de una manera digna.

Tercera.
Instruya a quien corresponda, para que se implementen los mecanismos pertinentes, a efecto de prevenir violaciones a derechos humanos como las que se estudiaron en la presente resolución.

Cuarta. Se imparta capacitación en materia de derechos humanos a todo el personal de esa Jefatura, a fin de que conozcan sus alcances y se evite su vulneración. Haciéndole de su conocimiento que este Organismo cuenta con personal capacitado en la materia, para que de considerarlo pertinente, sea quien imparta dicha capacitación.

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