Síntesis de la Recomendación no. 28/2011

Fecha de emisión

2011-10-27

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Guadalupe Rodríguez Ortiz.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Guadalupe Rodríguez Ortiz.

Expediente(es)

CDDH/723/(01)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la igualdad y al trato digno, así como a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El veinte de mayo de dos mil once, aproximadamente las quince horas con quince minutos, las Regidoras del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, Guadalupe Rodríguez Ortiz y Amanda Eugenia Avendaño Castellanos Cházari, así como la asesora de ésta, Mirna López Torres, se constituyeron en los separos de la Policía Municipal, para verificar la situación jurídica de un menor de edad que fue asegurado por dicha corporación policíaca en esa propia fecha; pero les fue impedido el acceso por la Suboficial de la Policía Municipal Josefina Díaz Rodríguez, quien las agredió verbalmente, y a pesar de que se identificaron como concejales del municipio, les indicó que eran civiles y no tenían nada qué hacer en los separos; no obstante, con intervención de la Directora Jurídica de esa corporación, ingresaron y obtuvieron información del menor a través de la Jueza Calificadora en turno, quien autorizó el ingreso de un familiar.
Relacionado con lo anterior, y en el marco de las visitas a diferentes centros de detención del Estado que este Organismo efectúa, el primero de julio de este año, personal de esta Defensoría realizó una visita al cuartel de la Policía Municipal capitalina, recorriendo las diferentes áreas vinculadas con el trato con detenidos, como los separos, área médica, Juzgado Calificador, entre otras; advirtiéndose diversas carencias y violaciones a derechos humanos, como lo es el caso de detenciones arbitrarias, hacinamiento, malos tratos, multas excesivas, falta de alimentación, y deficiencias en el servicio médico.

Valoración

A). Este Organismo procede a estudiar el caso concreto del menor agraviado, quien fuera asegurado por elementos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, el veinte de mayo de dos mil once, aproximadamente a las once horas, en las inmediaciones de la Escuela Secundaria Técnica número 108, ubicada en la colonia del maestro, al serle encontrado un envoltorio que contenía hierba seca, al parecer mariguana, según lo manifestaron los ciudadanos María Eugenia Mata y Edgar Garzón Mayoral, quienes solicitaron el apoyo de la Regidora de Cultura Deporte y Fomento Educativo del ayuntamiento capitalino, pues al ser aproximadamente las quince horas, esto es, cinco horas después de la detención, carecían de información respecto de la situación jurídica del menor. Al respecto, es importante citar el contenido del párrafo cuarto del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: de igual manera, los artículos 60 y 61 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca.
En ese tenor, el sistema garantista adoptado por México reconoce que los menores de edad tienen todos los derechos y garantías de la persona adulta, además de algunos otros específicos por su situación especial, y las medidas que se les imponen se basan en principios educativos; es por ello que, suponiendo sin conceder que el menor hubiera sido detenido por los elementos de la Policía Municipal al ser sorprendido en la comisión flagrante de un hecho probablemente delictivo, esto es, al ser sorprendido con un envoltorio de hierba seca, al parecer mariguana, su aseguramiento se encontraba legitimado por los preceptos legales precitados, no obstante, los policías municipales tenían la obligación de ponerlo de manera inmediata a disposición del Representante Social.
Si se parte de que la detención del menor se llevó a cabo aproximadamente a las once horas del veinte de mayo de dos mil once, y que al ser cerca de las quince horas con treinta minutos las Regidoras de Cultura, Deporte y Fomento Educativo, y la de Protección Ciudadana, Justicia y Derechos Humanos, dialogaron con la Juez Calificadora, quien les informó sobre la situación jurídica del infante, así como que éste sería puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Federal, y que a decir de los familiares no fue sino hasta las dieciséis horas con treinta minutos que el menor de edad se canalizó a las instalaciones de la Procuraduría General de la República, se puede establecer plenamente que en el caso en estudio, existió un exceso en el tiempo que permaneció retenido el menor sin ser presentado ante la autoridad correspondiente, ya que transcurrieron aproximadamente cinco horas con treinta minutos, a pesar de que para ello no se requería de más tiempo que el indispensable para la realización del trámite administrativo correspondiente; hecho que constituye una retención ilegal y por ende, una violación a derechos humanos.
En tal virtud, este Órgano defensor de los derechos humanos no puede justificar la retención ilegal de que fue objeto el agraviado, la cual se entiende como la acción u omisión por la cual se mantiene recluida a cualquier persona sin causa legal para ello o sin respetar los términos legales, circunstancia que se agrava si se toma en consideración que, en el caso en estudio se trata de un menor de edad, lo cual conculca lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como 60 y 61 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca, además de diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 9 estipula que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus artículos 9.1 y 9.2 menciona que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias o privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; y que toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella; en estrecha relación con lo anterior, los artículos 7 y 10 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia para Menores.
Por consiguiente, los elementos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, así como aquellos servidores públicos que omitieron poner a disposición al menor de edad de manera inmediata ante el Representante Social, probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por las fracciones I, XXX y XXXV del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Ello, independientemente de la responsabilidad penal en la que también probablemente incurrieron, de conformidad con lo previsto por el artículo 208 fracciones XI, XIX y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
B). Respecto a los hechos reclamados por la quejosa, consistentes en que, el veinte de mayo de dos mil once, a ella y a las agraviadas les fue negado el acceso al cuartel de la Policía Municipal por la Suboficial Josefina Díaz Rodríguez, aún cuando se identificaron verbalmente como Regidoras del Ayuntamiento; que durante su estancia, dicha servidora pública las agredió verbalmente; que el treinta y uno de mayo del actual, el Director General de Seguridad Pública Municipal presentó un escrito al Presidente Municipal en el que transcribía los partes informativos de la Suboficial en cita y de otro elemento, en los que se le vinculaba tendenciosamente con un narcomenudista detenido el veinte de mayo del actual, además de que el Director solicitó al Presidente tomara medidas al respecto o de lo contrario él mismo las tomaría para evitar que se menoscabara la autoridad de los elementos de la Policía Municipal, lo que a decir de la interesada constituía un acto de intimidación, pues señaló que, en su función de Regidora ha dialogado continuamente con el Coordinador General de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal, sobre violaciones sistemáticas a derechos humanos cometidas por elementos de la Policía Municipal, como multas excesivas y detenciones arbitrarias, lo que incomodaba al Director de General de Seguridad Pública Municipal, quien además el día catorce de junio envió a elementos de esa corporación a la sesión de cabildo, no obstante que se encontraban uniformados pues estaban en servicio, y al finalizar la reunión la Suboficial Josefina Díaz Rodríguez, leyó el expediente administrativo relativo a la detención del menor previamente aludida, divulgó información del infante y dio lectura al parte informativo en el que la denigraba y acusaba de pretender liberar a un narcomenudista.
Al respecto, si bien obran en autos del expediente que se resuelve los diversos partes informativos suscritos por los elementos de la Policía Municipal que manifestaron estar presentes al momento de ocurridos los hechos reclamados por la quejosa, además de las documentales en las que constan los informes de la Juez Calificador del Primer Turno, así como de la entonces Directora Jurídica de la Coordinación General de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal, quienes concordaron al argumentar que fue la quejosa quien se condujo de manera incorrecta al pretender ingresar a los preventivos de la corporación en mención, también lo es que las ciudadanas Amanda Eugenia Avendaño Castellanos Cházari y Mirna López Torres, fueron coincidentes al rendir su testimonio con lo aseverado por la Regidora de Protección Ciudadana, Justicia y Derechos Humanos, en cuanto a que les fue negado el acceso a los separos por al Suboficial de la Policía Municipal Josefina Díaz Rodríguez, a pesar de que se identificaron como concejales del municipio, esto es, la citada servidora pública omitió colaborar con ellas, aún cuando fue informada de que las personas que en ese momento acudieron a los separos son parte del órgano de gobierno del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, en términos del artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, así como 20 de las Ordenanzas del Municipio de Oaxaca de Juárez; aunado a que el artículo 75 de dicho ordenamiento legal y los preceptos 49 y 50 de las Ordenanzas Municipales, conceden a los Regidores la facultad de inspección y vigilancia en las materias a su cargo, y si bien es cierto que ninguna de las dos concejales forma parte de los cuerpos de seguridad municipal, también lo es que la Regidora de Protección Ciudadana, Justicia y Derechos Humanos, se encontraba en el lugar para obtener información sobre la situación jurídica de un menor privado de su libertad desde las once horas del día en que ocurrieron los hechos, y del cual, hasta las quince horas sus familiares no tenían datos al respecto; por tanto, dicha concejal acudió al lugar pretendiendo que se garantizaran los derechos humanos del infante, en claro cumplimiento a las funciones que legalmente tiene conferidas, por lo que era obligación de los elementos de la Policía Municipal, atender la petición que les era planteada por las Regidoras en cita.
De lo anterior, se desprende la total falta de disposición de los elementos de la Policía Municipal para brindar información respecto de las personas que se encuentran privadas de su libertad, percibiéndose que ello es una constante con la ciudadanía en general, pero que en el caso que nos ocupa se agrava, si se toma en consideración que la quejosa y quienes la acompañaban en ese momento son servidoras públicas del mismo Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, lo cual fue confirmado a los elementos en aquel momento por la Directora Jurídica de la corporación, quien incluso instruyó a la suboficial Josefina Díaz Rodríguez, para que permitiera el acceso de la quejosa y sus acompañantes a los preventivos municipales; cabe resaltar que esa falta de disposición se ha hecho extensiva además al personal de este Organismo, pues el día primero de julio del año en curso, al constituirse en el cuartel de la Policía Municipal para realizar una visita de inspección, aún cuando cada uno de los Visitadores Adjuntos ahí presentes, e incluso el propio Visitador General de este Organismo, se identificaron ante el personal de guardia, explicándole el motivo de la presencia en aquel lugar, y solicitaron autorización para ingresar a los separos municipales.
Cabe enfatizar que tal autorización fue concedida cerca de veinte minutos después del primer acercamiento, y ello en atención a que el personal de esta Defensoría entabló comunicación vía telefónica con la entonces Directora Jurídica de la Policía Municipal, quien solicitó al Jefe de la Unidad Jurídica de Seguridad Pública y Tránsito Municipal atendiera la petición realizada, facilitándose hasta ese momento el acceso del personal actuante; circunstancia que resulta preocupante, ya que por razón de las funciones que realiza este Organismo, es menester que las autoridades involucradas en asuntos de su competencia atiendan a la brevedad las peticiones que se le realicen, pues es claro que existen asuntos que por su gravedad requieren de una actuación inmediata. Con lo anterior, se conculca lo dispuesto por el artículo 2º del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; así como 5º y 60, primer párrafo, de la Ley que rige este Organismo.
Por otra parte, de las relatadas evidencias, se advierte que con motivo del incidente suscitado el veinte de mayo de dos mil once, el capitán José Luis Cruz Arauz, Director General de Seguridad Pública Municipal, presentó un escrito ante el Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, en el que transcribió los partes informativos relacionados con esos hechos, indicando también que tomaría las medidas pertinentes para evitar que se menoscabara la autoridad de que están investidos los elementos policiacos de esa Institución; así también, que la Regidora de Protección Ciudadana, Justicia y Derechos Humanos, asumiera su responsabilidad en los hechos contenidos en dicho parte informativo; lo que desde luego excede las facultades que legalmente tiene conferidas el servidor público en mención, y que se desprenden del artículo 165 de las Ordenanzas Municipales, pues el Director de Seguridad Pública no debe ni puede coaccionar o sancionar de manera alguna conductas que no estén relacionadas con la seguridad pública en el ámbito municipal, ya que su función primordial es implementar acciones tendientes a garantizar la seguridad de la ciudadanía, así como realizar acciones para reducir el índice delictivo en el Municipio.
A mayor abundamiento, se advierte que, en un claro ejemplo de confrontación hacia la quejosa, elementos de la Policía Municipal que se encontraban en servicio, dentro de ellos la Suboficial Josefina Díaz Rodríguez, se apersonaron en la sesión de cabildo celebrada el catorce de junio de dos mil once, y al terminar la misma, hicieron públicos los partes informativos relacionados con la detención suscitada el veinte de mayo previo, incluidos los datos del menor de edad involucrado, lo que violenta lo dispuesto por los artículos 2 y 4 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, pues si bien por la naturaleza de sus funciones, los elementos de la Policía Municipal obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses o la reputación de otros, en el caso concreto de un menor de edad, deben tener el mayor cuidado en la protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia, ya que toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia; desprendiéndose que en el asunto en estudio, se revelaron datos por una confrontación con la quejosa, sin que sea óbice el que los elementos de la Policía Municipal que participaron en tal hecho, hubieran manifestado que algunos de ella se encontraba, y otros en su hora de comida, pues ello en nada justifica su falta de probidad al revelar los datos precitados.
Además de ello, sin sustento alguno los elementos de la Policía Municipal vincularon a la quejosa, a la Regidora de Cultura, Deporte y Fomento Educativo, y a la asesora jurídica de ésta, con dos probables narcomenudistas que fueron detenidos en esa propia fecha, ello, se insiste, aún cuando carecían de prueba alguna al respecto, pues si bien éstas acudieron a los separos municipales, con antelación se señaló que ello fue con el fin de obtener información respecto a la situación jurídica de un infante, quien a la postre fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Federal, lo que denota que las agraviadas no incidieron de manera alguna en el trámite legal a seguir por los Policías Municipales, pues incluso nada prueba el hecho de que éstos manifestaran que la quejosa gritaba dentro de los preventivos los nombre de dos personas, una de las cuales resultó ser quien obligaba a distribuir drogas al infante, pues como lo advirtió la Directora Jurídica, al estar ante ella y la Jueza Calificadora del Primer Turno, la quejosa preguntó únicamente por la situación jurídica del menor, por tanto, debe decirse que la acusación de los servidores públicos carece de sustento; con lo cual, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa en términos de las fracciones I, XXX y XXXV, del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, además de la fracción VIII, del citado artículo, la cual establece que tienen la obligación de guardar el secreto respecto de los asuntos de los que tengan conocimiento con motivo de su cargo.
C). En otro orden de ideas, este Organismo procede al estudio de diversas conductas constitutivas de violaciones a derechos humanos cometidas en detrimento de las personas que son privadas de su libertad en los separos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a saber: falta de alimentación, detenciones arbitrarias, malos tratos, deficiencias en el servicio médico, hacinamiento y multas excesivas.
Al respecto, es de advertirse que la quejosa señaló que, al acudir a los separos municipales, la Suboficial Josefina Díaz Rodríguez manifestó irónicamente que si le preocupaban los derechos humanos, debía proponer en la sesión de cabildo que se asignara una partida presupuestal para la alimentación de los detenidos, pues señaló que en ese momento había personas que llevaban más de veinticuatro horas sin ingerir alimentos; tal manifestación se corrobora con las declaraciones de las ciudadanas Amanda Eugenia Avendaño Castellanos Cházari y Mirna López Torres. Aunado a ello, al realizar el personal de este Organismo una visita a dicho lugar y cuestionar al respecto al Jefe de la Unidad Jurídica de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, éste señaló que en caso de que los detenidos llevaran consigo dinero, podía ser ocupado para proporcionarles alimentos. Así pues, la falta de suministro de alimentos por lapsos tan prolongados, desde luego vulnera lo dispuesto en el principio 1 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, el cual dispone que toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De ahí pues, existe la obligación del Ayuntamiento de suministrar alimentos a las personas que estén bajo resguardo de la Coordinación General de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal, privadas de su libertad en los separos municipales, cuando deban estarlo por plazos mayores a aquellos en que una persona necesita recibir sus alimentos diarios, ya que lo contrario podría afectar su salud.
Ahora bien, en lo tocante a las detenciones arbitrarias, cabe resaltar que la quejosa al presentar su planteamiento aludió a la detención de “artistas callejeros”, ocurida el veintiséis de mayo del actual, lo que fue negado por el Director General de Seguridad Pública Municipal, sin embargo, de las documentales exhibidas por dicho servidor público, se desprende el parte informativo suscrito por el Director Operativo de Seguridad Pública Municipal, quien con relación a la detención de personas que realizan actos de malabarismo, limpiaparabrisas y actividades de payasos, manifestó que “en ocasiones molestan y roban a los ocupantes de los vehículos”, y que derivado de las denuncias ciudadanas recibidas, los elementos de esa Corporación, tenían instrucciones precisas de invitar por una vez a los malabaristas, limpiaparabrisas y payasos a retirarse del lugar, y si éstos hicieran caso omiso a la invitación, se procediera a su detención y remisión al cuartel general; lo que desde luego constituye una violación flagrante a los derechos humanos, pues la simple presencia en el lugar de aquellas personas, no supone la comisión de falta administrativa o delito alguno, lo que implica que al proceder de tal forma y sin que medie la queja de alguna persona por probables faltas administrativas o delitos, los elementos de la Policía Municipal, al detenerlos sin justificación jurídica exceden las facultades que legalmente tienen conferidas, circunstancia que quedó acreditada en el caso concreto a que nos venimos refiriendo, pues de acuerdo a lo señalado por el Director Operativo, no se actualiza alguna de las dos hipótesis señaladas, tan es así que la Jueza Calificadora procedió en aquella ocasión a la liberación de los detenidos sin cobrarles multa alguna. Aunado a lo anterior, cabe decir que la sola instrucción a que se hace referencia en este párrafo carece de sustento legal y permite presumir que la detención por ese supuesto, no sólo se ha perpetrado en la ocasión a la que se alude en el parte, sino que los elementos de la Policía Municipal han detenido a las personas que se dedican a las actividades antes mencionadas por la instrucción que les fue dada y que resulta contraria a derecho.
Por otra parte, en la visita practicada a los separos de la Policía Municipal, se recabó el testimonio de dos sexoservidoras que fueron privadas de su libertad por carecer de libreto sanitario, quienes fueron coincidentes en manifestar que una mujer policía las ingresó al sanitario, donde fueron obligadas a desnudarse y a hacer sentadillas, esto es, fueron obligadas a realizar un acto denigrante que vulnera lo dispuesto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 10° dispone que todas las personas privadas de su libertad deben ser tratadas humanamente y respetando su dignidad.
Ahora bien, respecto al área médica, existen cuatro médicos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, tres de ellos para la atención y certificación de las personas detenidas, que labora en turnos que comprenden veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho de descanso, y uno más para el apoyo en operativos, que labora de lunes a viernes en un horario de ocho a quince horas; no obstante, es evidente el abandono en el que se encuentra dicha área, pues carece del equipo adecuado y no se tienen medicamentos suficientes para la atención de alguna urgencia médica; siendo insuficiente el argumento consistente en que, de existir una urgencia, las personas son trasladadas a las instalaciones de la Cruz Roja; aunado a ello, el médico de guardia entrevistado al momento de la visita, manifestó que de requerir medicinas tiene que comprarlas por su propia cuenta.
Todo lo anterior resulta preocupante, puesto que con ello se vulnera el derecho a la salud de las personas internadas en los separos municipales, ya que en esas condiciones no pueden atenderse debidamente los padecimientos o las emergencias que pudieran presentarse; también es menester señalar que ha sido una constante en las quejas iniciadas en contra de la Policía Municipal, el argumento consistente en que el médico de guardia no examina de manera adecuada a las personas que llegan golpeadas, como el caso que se documentó en la Recomendación 2/2011 emitida por este Organismo, e incluso se omite realizar la exploración física, lo que deja entrever que omiten precisar en algunos casos las lesiones que los detenidos presentan, situación a la que probablemente contribuye la falta de equipo médico adecuado.
En relación con el espacio para el número de detenidos, se tiene que los separos de la Policía Municipal cuentan con trece celdas, con una superficie aproximada de un metro con veinte centímetros de ancho por dos metros y medio de largo cada una, diez propias de los separos municipales y tres más que se encuentran en el área conocida como de partes informativos; asimismo, se documentó que de las celdas mencionadas en primera instancia, siete son empleadas para el internamiento de hombres y dos más para el de mujeres, ocupándose la celda restante como bodega o archivo, circunstancia que acontece igualmente con las tres celdas existentes en el área de partes informativos, esto a pesar de que las celdas disponibles resultan insuficientes para el internamiento de las personas, afirmación que tiene sustento en la visita realizada, pues es en ese momento se encontraban en las dos celdas femeniles, ocho y nueve mujeres respectivamente, mientras en las varoniles, a pesar de que el espacio es mayor, la distribución de los detenidos no era adecuada, pues en aquella ocasión, en dos celdas se encontraba una persona detenida en cada una, mientras en las demás había dos, tres, cuatro, ocho y diez personas, lo que implica un hacinamiento que trae entre otras complicaciones, la disminución de ventilación e iluminación natural, el riesgo de que haya algún altercado entre los detenidos, y la creación de condiciones insalubres e indignas, lo cual resulta reprochable, máxime que, como ya se mencionó, se tienen otras celdas que podrían ser ocupadas para el internamiento de personas y no para archivar documentos como actualmente son utilizadas, pues debe pugnarse por una estancia digna a las personas detenidas en los separos municipales, ya que el hecho de que deban cumplir con un arresto no implica el menoscabo de sus derechos fundamentales; y en ese contexto, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Por otro lado, durante la visita también se advirtió que se encontraban privadas de su libertad aproximadamente veinticinco sexoservidoras, quienes fueron detenidas en un operativo encabezado por la Dirección de Salud Pública Municipal, por carecer de libreto sanitario; al respecto, se advierten diversas irregularidades, por lo que en primer término se abordará lo relativo a las multas excesivas, y en ese sentido, personal de la Dirección de Salud Pública Municipal, manifestó que para la aplicación de sanciones se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento para el control del ejercicio de la prostitución, así como el 172 de la Ley de Ingresos, ambos del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, que las multas aplicables eran desde dos hasta treinta días de salario mínimo general vigente en el Municipio, no obstante, al entrevistar a la Jueza Calificadora en turno, y una vez que ésta mostró las correspondientes boletas de remisión, se advirtió que las multas oscilaban entre los $800.00 (ochocientos pesos 00/100 M.N.) y los $2,400.00 (dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), lo que implica sanciones pecuniarias de entre quince y los cuarenta y cinco días de salario mínimo, y si bien es cierto que el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna faculta a las autoridades administrativas para aplicar sanciones como la multa, también lo es que, el párrafo sexto de tal precepto dispone que: “Artículo 21. […] Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. […]”, por lo que en esa tesitura, las multas señaladas por el personal de la Dirección de Salud Pública Municipal, rebasan ese supuesto haciendo inasequible el monto a pagar, circunstancia que se agrava ante la imposibilidad de pagar la multa, pues en el caso de reincidencia se impone un arresto de hasta treinta y seis horas, lo que constituye una violación a derechos humanos dadas las condiciones de hacinamiento y falta de alimentación, entre otras que fueron mencionadas con antelación.
A mayor abundamiento, debe precisarse que en dicho lugar se carece de una caja recaudadora en el horario vespertino y nocturno, así como casi todo el fin de semana, en detrimento de quienes permanecen privados de su libertad; afirmación que haya sustento en lo referido por la Jueza Calificadora entrevistada al momento de la visita a que se ha venido haciendo referencia, pues informó que existen dos cajas en las instalaciones del Ayuntamiento, mismas que funcionan de lunes a viernes hasta las dieciséis horas, y los sábados hasta las quince horas, localizándose una más en las instalaciones de la Dirección de Tránsito Municipal, siendo la única que funciona las veinticuatro horas, no obstante, ello implica que, cuando un infractor quiere pagar su multa, otra persona debe acudir ante el Juez Calificador en turno para después pagar en la caja recaudadora ubicada en la Dirección de Tránsito Municipal, sita en la Agencia Municipal de Santa Rosa Panzacola y regresar para exhibir el recibo, por lo que, si uno de los detenidos quisiera pagar su multa sin tener a otra persona que lo auxilie, prácticamente no podría hacerlo, viéndose así obligado a cumplir con el arresto correspondiente; por lo que se hace indispensable el que exista una caja recaudadora que funcione las veinticuatro horas del día, en el lugar de detención, a fin de facilitar el trámite administrativo a los familiares y a los propios detenidos.

Recomendaciones

Al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:
Primera. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la Policía Municipal y demás servidores públicos de ese municipio que hayan sido omisos al poner a disposición del Representante Social de manera inmediata al menor implicado en los hechos analizados en el presente documento, y se impongan en su caso las sanciones respectivas.
Segunda. En términos del punto anterior, también se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la Suboficial de la Policía Municipal Josefina Díaz Rodríguez, así como en contra de aquellos elementos de dicha corporación que desplegaron conductas fuera del marco legal en detrimento de la parte quejosa, así como por divulgar públicamente los datos personales del menor implicado en los hechos en estudio.
Tercera. Exhorte por escrito al capitán José Luis Cruz Arauz, Director General de Seguridad Pública Municipal, para que sujete siempre su actuación a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, así como al marco legal aplicable, ya que de lo contrario podría incurrir en responsabilidad administrativa e inclusive penal.
Cuarta. Implemente un curso de capacitación en materia de derechos humanos para que los elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, conozcan los derechos que tienen las personas detenidas, y de manera especial los menores de edad, con la finalidad de evitar que en lo subsecuente se cometan violaciones como las que fueron estudiadas en esta resolución. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.
Quinta. Se detenga solamente a las personas que se encuentren cometiendo alguna falta administrativa o delito, de acuerdo a los supuestos contemplados en la normatividad correspondiente, a fin de evitar detenciones injustificadas, como ocurrió en el caso de las personas que realizaban actos de malabarismo, limpiadores de parabrisas o actos circenses en la vía pública, sin que sus conductas ameritaran una sanción; ya que de lo contrario se podría incurrir en responsabilidad administrativa, o inclusive penal.
Sexta. Que en lo subsecuente, las revisiones que se efectúen a las personas que sean privadas de su libertad en los separos municipales, se realicen con la dignidad que se merecen todos los seres humanos, a fin de no vulnerar sus derechos fundamentales.
Séptima. Se provea al área médica adjunta a los separos, del material y equipo necesarios para atender adecuadamente las emergencias y las complicaciones médicas que pudieran presentar las personas detenidas, a fin de garantizar su derecho a la salud.
Octava. Se instruya al personal médico adscrito a los separos, a fin de que realice una revisión de manera exhaustiva a las personas que ingresen a dicho lugar y que presenten lesiones, a fin de que, de ser necesario se les brinde la atención médica que necesiten de manera oportuna.
Novena. Se habiliten las celdas existentes en los separos de la Policía Municipal y que actualmente están siendo ocupadas para fines diferentes al internamiento de personas, con la finalidad de evitar el hacinamiento de quienes deban ser recluidos en dicho lugar.
Décima. Se implemente una partida presupuestal ex profeso para la alimentación de las personas que deban permanecer privadas de su libertad por lapsos prolongados en los separos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
Décima Primera. Se coloque una caja recaudadora que funcione las veinticuatro horas de todos los días del año, anexa a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a fin de facilitar el trámite correspondiente a las personas detenidas.
Décima Segunda. Se realicen todas las gestiones necesarias para adecuar el Reglamento de Faltas de Policía, a fin de que las sanciones pecuniarias allí establecidas, sean acordes a los principios constitucionales y a la normatividad aplicable.

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