Síntesis de la Recomendación no. 27/2011

Fecha de emisión

2011-10-27

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Taurino Uriel Vásquez Cruz.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Taurino Uriel Vásquez Cruz.

Expediente(es)

CDDH/265/(06)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la integridad y seguridad personal, así como al trato digno.«

DDHPO

Hechos

El 27 de febrero de 2011, elementos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, detuvieron al agraviado Taurino Uriel Vásquez Cruz, al haber cometido una falta administrativa; por lo que, fue trasladado a la cárcel de ese lugar, en donde los policías municipales con sus puños y binzas lo golpearon en diferentes partes del cuerpo. Posteriormente, elementos de la Policía Estatal, lo esposaron y trasladaron al cuartel de esa corporación, poniéndolo a disposición del Juez Calificador del Tercer Turno, recobrando su libertad a las 7 horas con 45 minutos del día siguiente, previo pago de la multa que le fue impuesta.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
A. El quejoso Taurino Uriel Vásquez Cruz, reclamó de los elementos de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, los malos tratos de que fue objeto al momento de ser trasladado al cuartel de dicha corporación, pues indicó que en el momento en que fue puesto a su disposición, no obstante que sangraba de la nariz, y se quejaba, lo esposaron y subieron a la batea de una camioneta, además que le decían que se callara o de lo contrario le arrojarían gas lacrimógeno; circunstancia que desde luego, fue negada por dicha autoridad, pues al respecto, el Policía Segundo, informó que inmediatamente después de la llamada de auxilio efectuada por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, acudió al lugar de los hechos, en donde le hicieron entrega del detenido, a quien pusieron a disposición del Juez Calificador del Tercer Turno adscrito a esa corporación policiaca.
Los certificados médicos expedidos por personal médico de la Policía Estatal, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y de los Servicios de Salud del Estado, quienes previa valoración efectuada al agraviado le certificaron diversas lesiones, que sin duda, permiten concluir a esta Defensoría que efectivamente el agraviado se encontraba lesionado; sin embargo, tal circunstancia de ninguna manera denota la falta de atención que los elementos policiacos dieron al agraviado, pues debe señalarse que, como el propio quejoso lo indicó, los policías estatales arribaron al lugar de los hechos aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, lo cual en términos generales coincide con lo manifestado por el elemento policiaco a cargo de quien estuvo su traslado al cuartel de la Policía Estatal, ya que de acuerdo al correspondiente parte informativo, aproximadamente a las veintidós horas del día de los hechos se constituyó en el lugar donde se encontraba el quejoso para ponerlo a disposición del Juez Calificador.
Tomando en consideración que el propio quejoso manifestó que fue trasladado al centro de salud de Etla y a otras dos clínicas para su certificación médica sin que ello fuera posible, por lo que fue trasladado al cuartel, donde a las veintitrés horas con veinte minutos, el agraviado fue certificado por el médico adscrito, y puesto a disposición del Comisario Calificador del Tercer Turno adscrito a esa corporación policiaca diez minutos después; debe decirse que la falta de atención médica en esas circunstancias no es imputable a los elementos policiacos que lo trasladaron, máxime que el tiempo transcurrido desde que recibieron al quejoso hasta que fue certificado por el médico adscrito al cuartel de la Policía Estatal fue de aproximadamente una hora con veinte minutos, lo cual se considera razonable de acuerdo a la distancia existente entre San Lorenzo Cacaotepec y el referido cuartel, y tomando en consideración además su traslado al centro de salud de Etla y a las clínicas donde no fue posible su certificación, como lo argumentó el propio quejoso.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que la actuación de los elementos policiacos estuvo apegada a derecho, pues su intervención en los hechos reclamados por el quejoso, fue a petición del Síndico Municipal de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, como así lo informó éste servidor público, por tanto, su conducta se ajustó a lo ordenado en la fracción XIX del artículo 6° de la Ley Orgánica de la Policía del Estado de Oaxaca, que claramente indica que en materia de seguridad y tranquilidad pública, corresponde a la Policía, prestar auxilio a los funcionarios y agentes de la autoridad cuando sean requeridos para ello, así como a lo estipulado en el ordinal 14 del mismo ordenamiento legal, que les ordena que, inmediatamente después de efectuar la detención de alguna persona, debe ser presentada ante la Comisaría.
Ahora bien, en cuanto al reclamo del quejoso, en el sentido de que los elementos de la Policía Estatal le dijeron que se callara o de lo contrario le arrojarían gas, circunstancia que fue negada por la responsable; es de señalarse que esta Defensoría no pudo allegarse de elemento probatorio alguno al respecto, así como tampoco la parte quejosa aportó prueba alguna que pudiera acreditar esos hechos. Tampoco quedó acreditado el cobro de la cantidad de quinientos pesos que a decir del agraviado le fue impuesta por concepto de multa, pues al respecto, existe el acuse de recibo que ampara la cantidad de doscientos pesos. Con base en dichas consideraciones; por consiguiente, únicamente por lo que respecta a los hechos atribuidos a los elementos de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, este Organismo concluye el presente expediente por no acreditarse violaciones a derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto por la fracción X del artículo 105 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
B. En cuanto al reclamo del impetrante, atribuido a servidores públicos del Ayuntamiento de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, debe decirse que tal circunstancia indudablemente quedó acreditada, en virtud de que los elementos policiacos que efectuaron la detención del agraviado, hicieron un uso excesivo de la fuerza pública de que se encuentran investidos, y como consecuencia le causaron diversas lesiones en diferentes partes del cuerpo.
Ahora bien, lo argumentado por la autoridad municipal de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, en el sentido de que el quejoso opuso resistencia al momento de ser ingresado a los separos de la policía, llegando al grado de sujetar por el cuello a un policía, por lo que los compañeros de éste tuvieron que someterlo, de ninguna manera exime de responsabilidad a los elementos policiacos involucrados, ya que debido al número de éstos comparado con el quejoso, existió una desproporcionalidad por demás evidente; aunado a que, de los propios informes vertidos por la responsable, existe contradicción, pues por su parte, de la informativa del veintisiete de febrero del año en curso, suscrita por el Síndico Municipal, Regidor de Policía Municipal y el suplente de éste último, se desprende que fue el quejoso quien sujetó del cuello a un policía a quien estaba ahorcando; en tanto, del oficio sin número y sin fecha, suscrito por el Regidor de Policía, el suplente de éste, y policías municipales, informaron que el quejoso jaló a al policía al interior de la celda y empezó a golpearlo en la espalda y cuello, motivo por el cual, ingresaron dos elementos policíacos para someterlo y proteger a su compañero.
Tal información también resulta incongruente con lo indicado por el Policía Segundo Ignacio Juárez Contreras, quien señaló que en el momento en que el quejoso fue puesto a su disposición, el Regidor de Policía Arturo Matadamas Ortiz, le dijo que el detenido se encontraba asegurado por sus elementos y que en el intento de controlarlo, el segundo cabo y el detenido habían caído al suelo, resultando ambos lesionados. Por lo que, se advierte que la autoridad municipal trato de justificar el exceso en que incurrieron los elementos policiacos, pero, aún en el caso de que el quejoso haya provocado a sus agresores, tal situación no es justificante para que lo hayan golpeado de la manera en que lo hicieron, pues éstos deben actuar con profesionalismo y apego a la normatividad que los rige como servidores públicos.
Tampoco es creíble lo dicho por la responsable en el sentido de que, debido a la agresividad del detenido, únicamente lo sometieron, pues de haber sido así, podrían haberle causado lesiones como hematomas o equimosis de poca intensidad como consecuencia del forcejeo, y muy probablemente de esta manera le causaron las equimosis localizadas en el hombro, escápula derecha, brazo izquierdo anterior, tercio medio de la pierna derecha y el edema en el dorso de la mano izquierda, siendo lógico que se le causaran al sujetarlo y aplicar la fuerza necesaria para someterlo debido a la agresividad con que se comportaba; sin embargo, las lesiones en parietal derecho, la parte posterior del brazo izquierdo, y tobillo del pie derecho que le causó incapacidad parcial para la deambulación, implican un uso excesivo de la fuerza pública, y la mecánica de éstas lesiones coincide con el dicho del quejoso que refiere que los policías que efectuaron su detención le pegaron con los puños y las binzas en la cabeza, en la cara, en el cuerpo y en el pie.
Al respecto, esta Defensoría no justifica que en aras de proteger los derechos humanos de unos se transgredan los derechos de otras personas, por lo que, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, fracción III, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, la seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios dentro de sus respectivas competencias, y tiene como fines prevenir la comisión de delitos e infracciones a las disposiciones administrativas estatales y municipales, lo cual puede justificar el hecho de que se detuviera al agraviado para evitar que fuera a dañar a alguien porque aventaba latas de cervezas y porque insultó y amenazó a la autoridad; también lo es que la detención debió ajustarse a la legalidad, siendo un referente lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y lo señalado en el artículo 3 del mismo Código. Lo que implica que el uso de la fuerza debe ser excepcional, circunstancia que en el caso concreto no aconteció, pues los elementos policiacos responsables le infringieron un daño injustificado al agraviado. Así como también lo consagrado en el principio cuatro, de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
Bajo este contexto, debe señalarse que el Síndico y Regidor de Policía de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, también resultan responsables en los hechos reclamados por el quejoso, ya que si bien no fueron agentes activos en dicho suceso, sí toleraron tal conducta. Con base en lo anterior, los señalados como responsables, contravinieron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, quebrantaron lo dispuesto en los artículos 2° y 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Por consiguiente, los ciudadanos Roberto Isidro Díaz Vásquez, Arturo Matadamas Ortiz, Vicente Quevedo Galván, Oscar Javier Ortiz Márquez, Juan Victoria Sánchez y Luis Díaz Díaz; Síndico Municipal, Regidor de Policía Municipal, Regidor de Policía suplente, y Policías Municipales, respectivamente, de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, que consintieron y realizaron la detención y golpearon al agraviado, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa de acuerdo con lo previsto por las fracciones I y VI del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal en la que probablemente incurrieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 fracciones II, XI y XXXI del Código Penal vigente en el Estado,
Así las cosas, los agentes involucrados, también violaron las normas establecidas a nivel internacional, y que son obligatorios para el Estado Mexicano, que en el caso específico, protegen la integridad y seguridad de las personas; tales como el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; los ordinales 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral, y su honra, así como al reconocimiento de su dignidad.

Colaboración

De la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que realice las diligencias que resulten pertinentes dentro de la indagatoria 106/II/2011 del índice de la Mesa IV de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica de la Visitaduría General de esa Procuraduría, iniciada por los hechos analizados en la presente resolución, y dentro del término legal establecido, se determine la misma, ejercitando en su caso, la acción penal respectiva.

Recomendaciones

Al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:
Primera. Exhorte a los ciudadanos Roberto Isidro Díaz Vásquez, Arturo Matadamas Ortiz y Vicente Quevedo Galván, Sindico Municipal, Regidor de Policía Municipal y Regidor de Policía Suplente, respectivamente, para que en lo subsecuente eviten incurrir en conductas semejantes y actúen con apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos de la ciudadanía.
Segunda. Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Oscar Javier Ortiz Márquez, Juan Victoria Sánchez y Luis Díaz Díaz o Luis Eli Díaz Díaz, policías municipales de ese Ayuntamiento, por los actos que quedaron acreditados en la presente resolución.
Tercera. Que a la brevedad posible se imparta a todos los integrantes de ese Ayuntamiento, en especial a los señalados en el punto anterior, un curso de capacitación en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar en lo futuro violaciones como las documentadas en el caso que se resuelve. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.
Cuarta. Provea lo necesario a efecto de que los servidores públicos de ese Ayuntamiento encargados de hacer cumplir el orden, reciban capacitación profesional en cuanto al correcto uso de la fuerza pública, por parte de la Secretaría de Seguridad Pública u otra institución profesional.

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