Síntesis de la Recomendación no. 24/2011

Fecha de emisión

2011-09-30

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Vicenta Delgado Mota y demás habitantes de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Vicenta Delgado Mota y demás habitantes de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca

Expediente(es)

CEDH/594/(22)/OAX/1998

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad pública.«

DDHPO

Hechos

El 14 de septiembre de 1998, el Cuarto Visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, remitió la queja por escrito de los representantes de la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos, quienes señalaron que las averiguaciones previas 280/95, 23/96, 1/98, 7/98, 12/98 y 19/98 no se habían determinado, y que las órdenes de aprehensión libradas en las causas penales 23/89, 93/93 y 86/96, en contra de Samuel García Ramírez, Mario Espinoza Sosa, Baldomero Carrera García, Epifanio Carrera García y Fidencio García Avendaño, no habían sido ejecutadas.

Valoración

Al acreditarse las violaciones a derechos humanos, mediante oficio 3740, de 30 de abril de 1999, se formuló al Procurador General de Justicia del Estado, una propuesta de conciliación. La cual fue aceptada, cumpliéndose totalmente el primer punto propuesto, y parcialmente por lo que hace al segundo y tercero, pues hasta la fecha no se han ejecutado las referidas órdenes de aprehensión por lo que hace a Samuel García Ramírez y Mario Espinoza Sosa; tampoco se ha iniciado procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos encargados de cumplir con dichos mandatos aprehensorios; en tal virtud, se dictó la reapertura del expediente, notificándose a las partes el acuerdo en comento.
De los informes que obran en el expediente, se advierte la falta de disposición de los Agentes Estatales de Investigaciones para cumplir con la ejecución de la orden de aprehensión librada por el Juez Quinto de lo Penal del distrito judicial del centro, en la causa penal 23/89, en contra de Samuel García Ramírez, como probable responsable en la comisión del delito de homicidio en agravio de Pablo Mendoza; así como la librada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en contra de Mario Espinoza Sosa, como probable responsable del delito de homicidio calificado en agravio de Celso Castillo Cid.
Asimismo, en virtud de que desde que se emitió la Propuesta de Conciliación hasta este momento, han transcurrido más de 12 años, sin constancia alguna que permita arribar a la conclusión de que los Agentes Estatales de Investigación tengan la intención de ejecutar las órdenes de aprehensión libradas en las causa penales 23/89 y 93/93, pues en ningún momento han señalado las acciones constantes y efectivas que hayan efectuado, con la finalidad de obtener mayores datos para establecer el paradero de los inculpados, o alguna diligencia encaminada a cumplir con su aseguramiento.
En este orden de ideas, esta Defensoría considera que con su conducta, los agentes encargados de la ejecución de las órdenes de referencia, se encuentran incurriendo en una omisión que se traduce en violaciones a los derechos fundamentales de los agraviados, contraviniendo lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, específicamente el numeral 21, fracciones XI y XII; asimismo, lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, dejando de observar tal corporación policiaca los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y también lo contemplado por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. De igual forma, la omisión de los servidores públicos, posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, en su artículo 208.

Recomendaciones

Se formularon al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:
Primera. Se sirva girar instrucciones por escrito al Coordinador General de la Agencia Estatal de Investigaciones, para que sin mayores dilaciones y reticencias, por conducto de elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones bajo su mando,
implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación que realmente satisfaga los requerimientos técnicos inherentes a una acción de dicha naturaleza, a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados Samuel García Ramírez y Mario Espinoza Sosa, en contra de quienes existe librada orden de aprehensión.
Segunda. Considerando la posibilidad de que el inculpado Mario Espinoza Sosa, pueda estar radicando en uno de los Estados que conforman el territorio nacional, tenga a bien solicitar el apoyo de las Procuradurías Generales de Justicia de la República, a efecto de que coadyuven con esa General de Justicia efectuado una exhaustiva búsqueda con el fin de lograr la localización y captura del inculpado de referencia, para someterlo a la Jurisdicción del Juez de la causa que lo requiere
Tercera. Se sirva instruir por escrito al Coordinador General de la Agencia Estatal de Investigaciones, para que con elementos a su mando inicie una línea de investigación en relación a la información que se tiene en el sentido de que presuntamente el inculpado Samuel García Ramírez, se encuentra radicando en la Unión Americana, determinándose primeramente la veracidad de dicha información y, de ser así, con la mayor precisión posible determinar su ubicación geográfica en ese país; en su caso, se realicen las acciones legales procedentes tendientes a lograr su extradición para ponerlo a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Cuarta. Instruya a quien corresponda, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de todos y cada uno de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que hayan tenido a su cargo el cumplimiento de las órdenes de aprehensión descritas, por la omisión en que hayan incurrido, para determinar el grado de responsabilidad administrativa en que incurrieron, en su caso, se aplique la sanción que resulte aplicable.
Quinta. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de esta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al ciudadano Agente del Ministerio Público competente, para que se inicie e integre la indagatoria correspondiente determinando respecto del ejercicio o no de la acción penal, dentro del plazo legal.

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