Fecha de emisión
2011-09-28
Autoridad responsable
Ayuntamiento de San Baltazar Yatzachi el Bajo, Villa Alta, Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Donaciano Díaz Ruiz, Jaime Lorenzo y Angélica Agustín Pilar.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Donaciano Díaz Ruiz, Jaime Lorenzo y Angélica Agustín Pilar.
Expediente(es)
CDDH/1410/(27)/OAX/2010.
Motivo de la Queja
Hechos
El diecisiete de noviembre de dos mil diez, al acudir el quejoso Donaciano Díaz Ruiz, a Santa María Yohueche, San Baltazar Yatzachi El Bajo, Villa Alta Oaxaca, comunidad de la que es originario, la autoridad municipal le comunicó que tendría que pagar una multa de cincuenta mil pesos, argumentando irregularidades durante su gestión como Presidente de la Asociación de Paisanos Yohuechences radicados en los Estados Unidos de América, y además le pidió que aclarara cuál era la finalidad de la construcción realizada en la comunidad por el ciudadano Jaime Lorenzo Luna, la que al parecer sería utilizada como templo evangélico. Celebrándose el veintisiete del citado mes y año, una asamblea general en la referida población, y a petición de los asambleístas, la autoridad municipal privó ese día de su libertad al quejoso hasta el veintinueve del mismo mes y año. El cinco de diciembre de dos mil diez, en otra asamblea general de la población se retomó el asunto, y se determinó clausurar la construcción que dirigía el agraviado Jaime Lorenzo Luna, como garantía de la rendición de cuentas del señor Donaciano, por lo que la población se trasladó hasta dicho inmueble, y lo clausuró.
El veinticuatro de enero de dos mil once, el señor Donaciano fue recluido en la cárcel municipal de Santa María Yohueche, recobrando su libertad al día siguiente; y el veinticinco de abril del mismo año, el quejoso y su esposa, además de tres funcionarios de la Secretaría General de Gobierno del Estado, fueron retenidos en la comunidad por la misma problemática, siendo liberados el veintinueve de ese mismo mes y año.
Valoración
En el caso concreto, los agraviados refirieron ser objeto de diversos actos de molestia injustificados por parte de la autoridad municipal de Santa María Yohueche, debido a la religión que profesan; tales como la imposición de una multa por la cantidad de cincuenta mil pesos, y la privación de la libertad en perjuicio de Donaciano Díaz Ruiz, así como la clausura de una construcción en un predio del también agraviado Jaime Lorenzo Luna.
Los actos señalados quedaron acreditados con las evidencias recabadas, pues con relación a la privación de la libertad de Donaciano Díaz Ruiz el veintisiete de noviembre de dos mil diez, obra en autos la copia del acta levantada en esa fecha por la autoridad municipal y el agraviado, en la cual consta que fue excarcelado para hacer la declaración anotada en dicha acta; asimismo, obra copia del acta del veintinueve del mes y año en cita, en la que se asentó que el Alcalde Constitucional liberó al agraviado, debido al tiempo que llevaba detenido, ya que fue encarcelado el sábado veintisiete de noviembre a las doce horas y quedó en libertad el lunes veintinueve de noviembre a las nueve de la noche.
Lo anterior, fue corroborado por el Agente, Sub Síndico, Secretario y Alcalde Único Municipal de Santa María Yohueche al rendir su informe, en el cual, negaron los actos reclamados manifestando que en ningún momento se había prohibido a los quejosos que profesaran religión alguna, ni la entrada a sus domicilios, sin embargo refirieron que, el veintisiete de noviembre de dos mil diez, se llevó a cabo una asamblea en la que estuvo presente el señor Donaciano, y al no entregar cuentas de su gestión como Presidente de la Asociación precitada y no aclarar la finalidad de la construcción que se estaba haciendo en el predio del señor Jaime Lorenzo, la asamblea exigió su arresto.
En relación a las cuentas rendidas por el señor Donaciano Díaz Ruiz, es preciso señalar que éste exhibió una copia de la certificación notarial de trece de enero del año en curso, signada por el ciudadano Félix Agustín, Tesorero de la Organización en mención, del año dos mil diez, ante Flor de María Campero, Notario Público, en la que se asentó que el señor Donaciano fungió como Presidente de la Asociación supracitada, de enero a mayo de dos mil diez, que el Tesorero fungió durante todo ese año, y que el señor Donaciano rindió cuentas y entregó el sello, quedando conformes ambas partes, de donde se advierte que no se realizaron las investigaciones correspondientes antes de imponerle una sanción por la conducta que se le atribuía, lo cual resulta arbitrario.
También quedó acreditado que, el veinticuatro de enero de dos mil once, nuevamente fue detenido el agraviado Donaciano Díaz Ruiz, quedando libre al día siguiente; lo que se repitió el veinticinco de abril del referido año, según se desprende de diversas notas periodísticas relacionadas con esos hechos, en las que inclusive se mencionó que también fueron retenidos en la comunidad funcionarios de la Secretaría General de Gobierno; siendo puestos en libertad aproximadamente a las dieciséis horas del veintinueve de abril del año en curso.
Así pues, quedó acreditado que Donaciano Díaz Ruiz fue privado ilegalmente de su libertad en distintas ocasiones, lo que por ese sólo hecho constituye una violación a derechos humanos, transgrediendo el primer párrafo del artículo 16 de nuestra Carta Magna. No obstante, las detenciones referidas son consecuencia del problema de carácter religioso que ha venido suscitándose en la comunidad, como se desprende de lo manifestado por la propia autoridad en el sentido de que los quejosos al tratar de construir un templo evangélico en la población, sin contar con la autorización de la asamblea, y al no demostrar quién era el propietario del bien inmueble en el que se estaba construyendo, acordaron clausurar temporalmente la construcción.
Tal apreciación se robustece con las diversas actas que se levantaron en los años dos mil nueve y dos mil diez, tal como la minuta de trabajo del veinticuatro de abril de dos mil nueve, relativa a la reunión de la autoridad municipal, personas practicantes de la religión evangélica de Santa María Yohueche, y personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado, en la que se llegó al acuerdo de que la autoridad municipal convocaría a una asamblea para tratar el asunto de los cristianos evangélicos que predicaban en Santa María Yohueche, y se solicitó a los Pastores de la Iglesia Cristiana que se abstuvieran de predicar en la referida comunidad, hasta después de la asamblea mencionada; el acta de asamblea de veintiuno de junio de dos mil nueve, en la que se tomó el acuerdo de que el señor Antonio Hernández Betanzos y su esposa Carmen González Villanueva no podrían regresar a la comunidad de Santa María Yohueche, ya que solo se habían dedicado a dividir a la población, formando un grupo de la religión que profesan; el acta de acuerdo del tres de mayo del año dos mil diez, signada por el ciudadano Santiago Ramón Maldonado, Agente Municipal de Santa María Yohueche y el quejoso Jaime Lorenzo Luna, en la que se hizo constar que si lo que estaba construyendo el señor Jaime en el pueblo era un templo, los ciudadanos lo suspenderían, también se asentó que no se permitiría construir el templo de los protestantes; acta de asamblea del cinco de diciembre de dos mil diez, signada por el Agente, Sub Síndico, Secretario y Alcalde único Municipales de Santa María Yohueche, Oaxaca, respectivamente, en la que se hizo constar que se le pidió al señor Donaciano rindiera un informe sobre el dinero obtenido para la construcción que había realizado conjuntamente con el señor Jaime Lorenzo, y se asentó además que la asamblea se trasladó al predio en donde se encuentra la construcción para ponerle hojas con sellos a fin de que los quejosos cumplieran con lo acordado en el plazo de quince días a partir de esa fecha.
Entre otros documentos en los que se aprecian actitudes intolerantes, destaca el acta de acuerdo del cuatro de junio de dos mil diez, signada por el Alcalde Constitucional, Alcalde Suplente y Secretario Judicial de la pluricitada agencia municipal, en la que se trató acerca de la construcción que estaba realizando el quejoso Jaime Lorenzo, quien se comprometió a respetar la decisión de la asamblea en el sentido de que en ningún momento la utilizaría para el culto de su religión, y en la cual el señor Eziquio Delgado manifestó que en años anteriores había solicitado un local para realizar su culto, pero que el pueblo no lo autorizó porque no querían que se dividiera la comunidad; asentándose además que el pueblo ordenó que se suspendiera al señor Eziquio las actividades que hacía en las tardes con los niños (sic) y de continuar se le impondría una sanción por la cantidad de cincuenta mil pesos, al igual que a todos aquellos que predicaran en la comunidad, lo cual quedaba estrictamente prohibido.
Aunado a lo anterior, a principios del presente año, se levantó la minuta de trabajo del diez de enero, signada por las autoridades de Santa María Yohueche, por personal de Gobierno del Estado y de este Organismo, en la que se hizo constar que los quejosos retirarían las denuncias penales que interpusieron en contra de las autoridades y después podrían regresar a la comunidad a ocupar sus domicilios, con pleno goce de su libertad de tránsito y de culto, a excepción del inmueble que fue clausurado de manera temporal; y respecto de la multa que se les impuso por la cantidad de cincuenta mil pesos, se reunirían en asamblea para tomar las determinaciones correspondientes. Así también, el trece de febrero se llevó a cabo una asamblea en la que se acordó que el quejoso Juan Lorenzo Luna podría retornar a su domicilio, siempre y cuando pagara el día perdido a cada uno de los ciudadanos que habían dejado de trabajar, por estar pendientes de todas las reuniones que había ocasionado su indisciplina; que la construcción motivo de la inconformidad no se le entregaría y en otra sesión se determinaría qué hacer con ella.
Respecto de la referida construcción, no pasa desapercibido que el agraviado Juan Lorenzo Luna exhibió diversa documentación relativa a la protocolización de la compraventa del terreno en cuestión, así como del pago realizado ante la Recaudación de Rentas, por lo que, la clausura de la obra que realizó la comunidad y las autoridades de la Agencia Municipal en mención, constituye un atentado contra las garantías de propiedad y posesión, pues la autoridad en ningún momento justificó que la clausura haya sido legal, contraviniendo con ello el derecho a no ser molestado, contenido en el artículo 7° de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, en el cual se establecen los requisitos del acto administrativo.
Cabe decir que este Organismo no se opone a que la autoridad municipal pueda ejercer las facultades y atribuciones que la Ley le faculta; sin embargo, es necesario señalar que aquellos actos no se deben realizar fuera de la normatividad, como ocurrió en el presente caso, pues la clausura de la obra señalada se realizó porque creyeron que estaba destinada a un templo evangélico. Tampoco quedó debidamente fundamentado que tal práctica se haya realizado con base en los usos y costumbres, pero sí quedó acreditado que con esas acciones se vulneraron la libertad de creencia y práctica religiosa y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 24 y 27 de la Constitución Federal.
Así pues, se advierte claramente la intolerancia de la autoridad municipal y de los pobladores de Santa María Yohueche hacia los practicantes de la iglesia cristiana a que pertenecen los agraviados, circunstancia que atenta contra los preceptos constitucionales mencionados con anterioridad, y de distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos sobre la libertad de culto, como es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos, específicamente el artículo 18, que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, coligada a éste el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación debe decirse que el hecho de que la comunidad de referencia se rija por el sistema de usos y costumbres, de ninguna manera justifica los hechos violatorios cometidos en contra de los agraviados, ya que si bien es cierto que aquellas disposiciones que los pueblos y comunidades indígenas aplican y observan al interior de sus grupos y que son producto de los sistemas normativos tradicionales, conocidos como usos y costumbres, se encuentran tutelados por el artículo 2o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que el mismo precepto constitucional les impone como límite el respeto a los derechos humanos y lo estipulado en la propia Constitución.
También, con su conducta la autoridad municipal dejó de observar lo que dispone el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Además, muy probablemente también incurrió en responsabilidad penal, pues el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, señala en las fracciones XI y XXXI del artículo 208.
Lo anterior, toda vez que la referida autoridad, lejos de realizar alguna actividad tendiente a lograr la conciliación de las partes en conflicto, consintieron los acuerdos tomados en las asambleas de la comunidad, pues no se advierte de las actas levantadas que se hayan pronunciado a favor de un arreglo amistoso ni de alguna otra alternativa que permitiera restaurar la convivencia armónica de la mayoría de la población con los agraviados que profesan una religión distinta a la que profesa la mayoría de la referida población.
Cabe señalar que el Agente Municipal tiene el carácter de auxiliar del Ayuntamiento, pues así lo dispone el artículo 76, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; y de acuerdo con el artículo 77 de dicho Ordenamiento, tiene las atribuciones necesarias para mantener, en términos de dicha Ley y disposiciones complementarias, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúen. Por lo tanto, a fin de conciliar los intereses de los distintos sectores de la población, debe actuar firme y decididamente en su cargo, haciendo respetar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
En ese tenor, es necesario que la autoridad municipal adopte una actitud neutral tratándose de cuestiones religiosas, en atención al principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, pues el hecho de que haya preferencia hacia alguna de ellas en particular, hace que su actuación pueda verse influida en perjuicio de las demás, como ocurre en el caso que nos ocupa. Debe manifestarse que esta Defensoría no está en contra de los usos y costumbres, sin embargo, sí considera que deben retomarse aquellos que sean constructivos, preserven su identidad y contribuyan al desarrollo de la comunidad, y dejarse de lado los que pudieran ser motivo de conflicto entre los propios habitantes, como lo es el querer de conservar una sola creencia religiosa a costa de violar los derechos humanos de las personas que practican una religión diferente.
Con relación al servicio comunitario que deben realizar los comuneros, obran en autos los documentos que adjuntó la parte quejosa, de los que se desprende que el agraviado Jaime Lorenzo Luna, ha desempeñado los cargos de Secretario del Juzgado Menor, Agente Suplente Municipal, Secretario del Comité de Padres de Familia y Regidor Segundo, ello significa que puede lograrse que todas las personas, independientemente de la religión que profesen, sean tomados en consideración y cumplan con los cargos del servicio público que les sean encomendados, lo cual es claro que fortalecerá la armonía en la comunidad.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Defensoría, que la Secretaría General de Gobierno ha tenido injerencia en la problemática en estudio, sin embargo, no se han obtenido resultados satisfactorios para las partes en conflicto, por lo que es necesario que se intensifique la intervención de dicha instancia de Gobierno, a través de las acciones pertinentes que estén a su alcance, a fin de garantizar la observancia de los derechos que en materia religiosa tienen los agraviados, de tal manera que puedan coexistir pacíficamente con los demás integrantes de la comunidad de Santa María Yohueche; lo anterior en términos del artículo 2o, apartado B, párrafo primero, de la Constitución Federal.
Colaboración
De la Secretaría General de Gobierno del Estado, a fin de que, con base en el artículo 20, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, realice todas las acciones que sean necesarias a fin de restablecer la armonía entre los habitantes de Santa María Yohueche, San Baltazar Yatzachi El Bajo, Villa Alta, Oaxaca; así como para que, en coordinación con las autoridades municipales implicadas y el grupo religioso en conflicto, se busquen mecanismos de mediación y conciliación efectivos entre las partes, a fin de hacer prevalecer el pleno goce y ejercicio de la libertad religiosa en dicho municipio.
Recomendaciones
Al ciudadano Presidente Municipal de San Baltazar Yatzachi El Bajo, Villa Alta, Oaxaca.
Primera. En coordinación con la autoridad municipal de la Agencia de Santa María Yohueche, se busque una solución a través de la conciliación y el diálogo, al conflicto religioso suscitado entre los agraviados y los habitantes de esa comunidad.
Segunda. Con base en sus facultades y atribuciones, instruya al Agente Municipal de Santa María Yohueche, a fin de que ciña su actuación a la normatividad que rige su actuación como servidor público; y en especial para que evite cometer en contra de los agraviados cualquier acto que no esté debidamente fundado y motivado, ya que de lo contrario podría incurrir en responsabilidad administrativa o inclusive penal.
Tercera. Se imparta un curso en materia de derechos humanos a todos los integrantes de la autoridad municipal de Santa María Yohueche, en especial, sobre la libertad de creencia y de culto, a fin de que conozcan cuáles son sus límites y alcances, y se prevenga así su vulneración. Para este fin se le hace saber que este Organismo cuenta con personal especializado en la materia.