Síntesis de la Recomendación no. 21/2011

Fecha de emisión

2011-09-02

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Q.

Expediente(es)

CDDH/773/(01)/OAX/2011

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la integridad.«

DDHPO

Hechos

El veinticinco de junio de dos mil once, Agentes Estatales de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se introdujeron al domicilio particular de la agraviada, en la Villa de Etla, Oaxaca; lugar en donde causaron diversos destrozos y efectuaron su detención, a quien torturaron para que les informara sobre el domicilio de una persona implicada en un robo, así como sobre la ubicación de una cantidad de dinero, siendo trasladada posteriormente a la casa de arraigo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, lugar en donde el Licenciado Alejandro Peña Díaz, Subdirector de Control y Seguimiento de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría General Zona Norte de dicha Procuraduría, la obligó a firmar un documento que no se le permitió leer, bajo la amenaza de que, de no hacerlo, sus hijos quienes también fueron trasladados a ese lugar, serían enviados al DIF.

Valoración

En primer término, la impetrante reclamó de los Agentes mencionados dependientes de la citada Procuraduría, el allanamiento que efectuaron a su domicilio el veinticinco de junio de dos mil once, pues indicó que aproximadamente una hora antes de que personal de este Organismo arribara a su inmueble, sin orden alguna, los elementos policiacos de forma arbitraria ingresaron a su interior, en donde causaron diversos destrozos.
Al respecto, los Agentes Estatales Porfirio A. Bohórquez Chávez y Julián Pérez López, al rendir su informe, negaron tal circunstancia, indicando que su actuación se debió al cumplimiento de una orden de arraigo, derivada del quintuplicado de la averiguación previa 456(C.R.)2011; para acreditarlo, acompañaron el oficio mediante el cual pusieron a la quejosa a disposición del Agente del Ministerio Público de la Mesa II Auxiliar, adscrita a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la referida Procuraduría, en el cual se asentó que dichos elementos policiacos aseguraron a la agraviada sobre la calle Venustiano Carranza de la Colonia San José, Villa de Etla, Oaxaca.
Esta Defensoría, advirtió que tal información resultó parcialmente cierta, pues efectivamente al momento de suscitarse los hechos reclamados, existía en contra de la quejosa una orden arraigo obsequiada por el Juez Quinto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro; sin que dicho mandato facultara a los elementos policiacos para que ingresaran de manera indebida al domicilio de la referida agraviada, pues de acuerdo al artículo 19 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el arraigo únicamente es una medida precautoria que tiene como finalidad impedir que una persona que probablemente haya cometido un delito abandone una demarcación geográfica, y por ende, pueda sustraerse de la acción de la justicia.
En este orden de ideas, debe señalarse que lo referido por los Agentes Estatales, en el sentido que a las trece horas del veinticinco de junio del año en curso, arribaron al domicilio de la impetrante, la abordaron afuera de su domicilio, y que ésta les dijo que ya no quería tener problemas con esa autoridad y era su voluntad entregar cierta cantidad de dinero, por lo que siendo las trece horas con cincuenta minutos de esa fecha, la pusieron a disposición del Representante Social correspondiente, internada en la casa de arraigo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no resulta cierto, ya que de la llamada efectuada por el vecino de la agraviada, de la manifestación de la propia quejosa, así como de otras dos declaraciones, se corrobora que los elementos policiacos arribaron a las trece horas del veinticinco de junio del año en curso, al domicilio de la quejosa; sin embargo, de dichas evidencias, no se advierte que los responsables hubiesen detenido a la impetrante fuera de su domicilio, sino por el contrario, que de forma ilegal los Agentes, sin contar con la orden correspondiente, ni la autorización del propietario, se introdujeron en el inmueble de la quejosa.
También es falso lo argumentado por los Agentes mencionados, en el sentido de que trasladaron a la agraviada a la casa de arraigo de la Procuraduría en cita, a las trece horas con cincuenta minutos del veinticinco de junio del año que corre, pues no demostraron con prueba fehaciente que así hubiese acontecido, por el contrario, del oficio mediante el cual pusieron a la arraigada a disposición del Representante Social, se advierte que esto sucedió a las veintiún horas con veinte minutos de esa propia fecha; aunado a ello, obra la manifestación de la Secretaria Ministerial que asistió a la Agente del Ministerio Público que supuestamente llevó a cabo la diligencia en el inmueble de la quejosa, pues ante personal de este Organismo indicó que cuando en compañía del Licenciado Alejandro Peña Díaz, de la Agente del Ministerio Público, del Defensor de Oficio y dos peritos, se constituyó en el domicilio de la agraviada, ya se encontraban en el lugar aproximadamente diez elementos policiacos; advirtiéndose de la manifestación de dicha servidora pública, que en ningún momento indicó que la quejosa hubiese estado previamente en la casa de arraigo de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Se corrobora lo anterior con el acta circunstanciada levantada por personal de este Organismo quien se constituyó aproximadamente a las quince horas con veinte minutos del día de los hechos, en el inmueble de la quejosa, en la cual se asentó, que la impetrante indicó en ese momento que los elementos policiacos hacía más de una hora que habían arribado a su domicilio, sin que ésta informara que anteriormente hubiese sido trasladada a la casa de arraigo de la Procuraduría en mención. Asimismo se desprende que hasta ese lugar arribó el Subdirector de Control y Seguimiento de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría General Zona Norte de la citada Procuraduría, quien manifestó a personal de este Organismo, que su presencia obedecía a la ejecución de la orden de arraigo en contra de la quejosa, tal como se advierte de la certificación levantada al efecto; agregando, además que los Agentes mencionados, así como lo manifestó la propia quejosa, durante su estancia causaron diversos destrozos en su interior, revisaron su vivienda, quitaron los colchones de su recámara, revisaron sus documentos personales, su ropa y todos los muebles de su casa, incluso los enseres de la cocina, lo que se documentó con diversas videograbaciones.
Además, cabe señalar que dichos elementos policiacos, sin causa justificada realizaron una excavación en el inmueble de la impetrante; robustecido esto por lo manifestado por los vecinos de la quejosa, ya que refirieron haber escuchado un ruido como si estuviesen excavando.
En tal sentido, resulta evidente que, con el pretexto de cumplimentar una orden de arraigo, los Agentes que participaron, realizaron un cateo arbitrario e ilegal, sino además de realizar actos de investigación de un delito. Pues la finalidad que se perseguía al ingresar a su domicilio era la de buscar determinados objetos, como lo fue en el presente caso una cantidad de dinero, luego, para ello no bastaba el consentimiento de la impetrante pues el derecho subjetivo público establecido en el texto constitucional, exige una orden de cateo para ese fin a fin de ajustarse a la legalidad.
Por lo que, los elementos policiacos Porfirio A. Bohórquez Chávez y Julián Pérez López, así como los otros elementos que los acompañaban, se excedieron en sus funciones, dejando de observar lo previsto por el artículo 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley; así también dejaron de cumplir con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben regir el servicio público.
Por otra parte, la agraviada, también refirió que fue sometida a actos de tortura física y psicológica, señalando que, cuando los Agentes Estatales se constituyeron en su domicilio le preguntaron dónde tenía los diez millones de pesos, y posteriormente, se introdujeron al mismo tiempo, y en una habitación de su casa, fue golpeada en diferentes partes del cuerpo, diciéndole los agentes “ahora te va a cargar la chingada”, preguntándole además dónde estaba “Jaciel”; asimismo, refirió que le pusieron una funda de almohada en la cabeza, la sacaron de su inmueble y la subieron a una camioneta según para localizar a “Jaciel”; que después la regresaron a su casa, y en el cuarto vacío la tiraron al suelo, y mientras un policía le agarraba los pies y las manos, otro le sujetaba la cabeza; le pusieron un trapo en la cabeza, le echaron agua en la cara, le decían que hablara o que se muriera, le quitaron el sostén, le metieron la mano debajo de la blusa y cada que le hacían una pregunta le jalaban el pezón, le desabrocharon el pantalón, le tocaron sus partes íntimas, le jalaron el vello púbico y los glúteos, le amarraron las manos y le amordazaron la boca.
Con relación a estos hechos reclamados, La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su artículo 1° define a la Tortura, asimismo la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la tortura en su artículo 1 establece un concepto de tortura: de la misma forma, se prevé en los artículos 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; I y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; relativos a la integridad personal, pues claramente establecen que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de igual en el supuesto contenido en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por lo que el Ministerio Público, deberá investigar y determinar si existe una adecuación de dicha conducta al tipo de tortura. No obstante ello, con base en los Instrumentos Internacionales citados, este Organismo concluye que en el presente caso, servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, efectuaron actos de tortura en contra de la quejosa.
De acuerdo con las evidencias que obran en autos, y en las que se aprecian las lesiones infringidas a la quejosa, que quedaron corroboradas con el certificado médico expedido a favor de la quejosa por el Doctor Felipe de Jesús León, personal de la Jurisdicción Sanitaria de Valles Centrales de los Servicios de Salud de Oaxaca.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en autos obren certificados médicos expedidos a favor de la agraviada por Antelmo Baruch Viñas Leyva y Gerardo Trujillo Sánchez, Peritos Médicos Legistas de la Procuraduría en mención, quienes al valorar a la quejosa, el primero de ellos certificó que sólo presentaba una lesión en la pierna izquierda; y el segundo, que no presentaba lesión alguna; documentales a las que este Organismo no otorgó valor alguno en virtud de que se contradicen con el resto de las evidencias, siendo pertinente resaltar que cuando la agraviada fue valorada tres días después por personal de la Secretaría de Salud, no presentó huella de lesión en la parte que asentó el médico Antelmo Baruch, sino en el muslo derecho.
Entre las probanzas, se encuentra la declaración de Cecilia Pérez Alavez, quien manifestó que hasta el domicilio de la quejosa arribaron hombres armados, observando que éstos la agarraron de los cabellos y le sujetaron las manos hacia atrás; lo cual coincide con lo indicado por diversos vecinos del lugar, quienes manifestaron que pudieron observar cuando la agraviada tenía cubierta la cabeza, y a empujones la subieron a una camioneta, confirmando así lo manifestado por la quejosa.
Así también, consta en actuaciones el dictamen psicológico emitido por la Coordinadora de Atención Psicológica de esta Defensoría, quien de acuerdo al Manual para la Investigación y documentación eficaces de la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes (Protocolo de Estambul), al valorar a la quejosa, concluyó que: “existe una correlación directa y fuertemente sustantiva de que la sintomatología así como las referencias verbales respecto de posibles tratos de tortura físicas y psicológicas en la examinada (…), corresponden a que fue sometida a hechos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes que refiere, que le dejaron hasta el momento de su valoración secuelas físicas y psicoemocionales”.
En este tenor, concatenadas las constancias antes mencionadas, esta Defensoría arriba a la plena convicción de que los hechos denunciados son ciertos, pues quedaron acreditados los actos de tortura física y psicológica de que fue objeto la quejosa, ya que todas las evidencias que obran al respecto se relacionan de manera lógica y congruente con los datos aportados por la parte agraviada.
Así las cosas, dichos elementos policiacos muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I, XXX y XXII del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, e incluso penal de acuerdo con las fracciones II, XXXI y XXXV del numeral 208 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativos a Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 134 y 135 de la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil diez, dictada en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, estableció que existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, y en dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar sus alegaciones sobre la responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados; y que en todo caso en que existan los indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. También se establece que es indispensable que el estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, debiendo garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados de actos de tortura, así mismo, debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.
Lo anterior, acorde a lo estipulado por los numerales 4, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes invocada en el párrafo anterior. En el mismo sentido, se encuentra la tesis aislada 1a. CXCII/2009, Primera Sala Penal, Constitucional, Novena Época, publicada en la página 416, noviembre de 2009, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, bajo el rubro y texto siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.
En ese contexto, este Organismo comparte la preocupación de las Instancias Internacionales citadas en el sentido de que la tortura debe ser investigada y sancionada por el Estado en los términos ya referidos, toda vez que no es posible que en la actualidad se sigan cometiendo esa clase de actos tan repugnantes y denigrantes para la sociedad; por lo que, en atención al principio “pro homine”, debe ser investigada tomando como parámetro lo establecido en el artículo 2° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que a diferencia de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura, no exige que los actos a que se hace referencia sean graves, lo cual además es acorde con lo estipulado por los párrafos primero y segundo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Otro de los reclamos de la agraviada consistió en que los Agentes Estatales, que se constituyeron en su domicilio, encerraron a sus menores hijos y a sus trabajadores en un cuarto ocupado por su purificadora; lo cual, fue corroborado por personal de esta Defensoría, pues en el lugar indicado se localizó a los menores y empleados, mismos que indicaron que los policías los habían encerrado y que a uno de ellos le quitaron dos mil pesos que había recibido como salario por su trabajo, lo cual se agrava por el hecho de que, de las seis personas que encontraron confinadas, cinco de ellas eran menores de edad, vulnerándose por ello en perjuicio de los menores, lo dispuesto en las fracciones I y VI del artículo 9° de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Oaxaca; artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; preceptos que establecen las medidas de protección que deben tener los menores en cualquier situación, atendiendo al principio del interés superior del niño. Debiendo los agentes estatales hacer del conocimiento del Agente del Ministerio Público respectivo, el hecho de que los menores se encontraban en el domicilio de la quejosa, a fin de que se tomaran las medidas pertinentes en términos del artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, en relación con el artículo 87 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, contempla la intervención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, para que en los casos correspondientes pueda ejercer la guarda y custodia provisional de los menores.
Por otra parte, la quejosa también reclamó actos violatorios de derechos humanos por parte del Licenciado Alejandro Peña Díaz, Subdirector de Control y Seguimiento de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría General Zona Norte de la Procuraduría multicitada, pues señaló que el veinticinco de junio del año en curso, cuando se encontraba en la casa de arraigo de la citada Procuraduría, el mencionado servidor público la obligó a firmar un documento suscrito por él, en donde autorizaba el ingreso a su domicilio, amenazándola que en caso contrario sus hijos serían enviados al DIF (sic). Al respecto, se tiene que tal circunstancia en ningún momento fue negada ni refutada por dicho servidor público, pues al rendir su informe, únicamente se concretó a indicar que su presencia en el inmueble de la quejosa fue precisamente para salvaguardar sus garantías individuales, de tal forma que ante su omisión respecto de los hechos reclamados, esta Defensoría colige que los mismos son ciertos.
Refuerza lo anterior, el hecho de que la Secretaria Ministerial, manifestó ante personal de este Organismo que los hijos de la quejosa y su trabajador fueron trasladados a la casa de arraigo de la Procuraduría pluricitada, en donde permanecieron hasta que fueron reincorporados nuevamente a su domicilio por los Agentes Estatales.
También resulta necesario mencionar que la diligencia a que se refiere la impetrante, muy probablemente sea la declaración que supuestamente le fue tomada a las catorce horas con diez minutos del veinticinco de junio del año en curso, en San Agustín de las Juntas, por la Agente del Ministerio Público adscrita a la Subprocuraduría General Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, cuya acta consta en autos; documental que para este Organismo carece de veracidad, tomando en consideración que la agraviada no estuvo en la casa de arraigo a la hora en que supuestamente se levantó la diligencia en comento, pues así se desprende de las evidencias recabadas. De esta manera, se tiene que el Licenciado Alejandro Peña Díaz, posiblemente incurrió en un ejercicio indebido de la función pública en agravio de la impetrante, al haberla obligado a firmar un acta cuyo contenido además resulta falso, incurriendo muy probablemente con su actuación en responsabilidad administrativa al no salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, y que claramente establece el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; así también, muy probablemente incurrió en responsabilidad penal de conformidad con lo estipulado en la fracción XXXIV del numeral 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Finalmente, a pesar de que la agraviada no presentó queja en contra de la Licenciada Marilú Patricia Juárez Mendoza, Agente del Ministerio Público adscrita a la Subprocuraduría General Zona Norte de la Procuraduría en comento, este Organismo advierte diversas irregularidades cometidas por dicha servidora pública en el desempeño de sus funciones, por certificar hechos falsos, supuestamente acontecidos el veinticinco de junio del año en curso, con motivo del arraigo de la agraviada.
En este tenor, se hace referencia específica a la diligencia del veinticinco de junio del presente año, elaborada a las trece horas con cincuenta minutos de esa fecha, en San Agustín de las Juntas, Centro, Oaxaca, mediante el cual la licenciada supracitada dio por recibido el oficio AEI/78/2011, a través del cual los Agentes Estatales, pusieron a su disposición en calidad de arraigada a la quejosa, ordenando el traslado de ese personal, así como del médico correspondiente hasta el lugar en donde se encontraba la arraigada; al respecto debe decirse que tal actuación es poco creíble, primero porque el lugar en donde fue suscrito, fue en la casa de arraigo en donde supuestamente estaba la agraviada, por lo que era innecesario ordenar a su vez el traslado de los servidores públicos hasta donde ésta se encontraba; y, segundo, porque aún en el supuesto de que se hubiese asentado erróneamente el lugar en donde fue suscrito, resulta poco creíble que en veinte minutos, localizaran al Defensor de Oficio que asistiría a la arraigada, se trasladaran a la casa de arraigo, y exactamente a las catorce horas con diez minutos de esa fecha, se recepcionara la declaración de la agraviada. Aunado a ello, las discordancias de los certificados médicos expedidos a favor de la quejosa por los Peritos Médicos Legistas citados; denotándose con ello, la falsedad del contenido de tal diligencia.
Consecuentemente, al resultar una actuación simulada la diligencia antes mencionada, las actuaciones siguientes carecen de veracidad; así también, muy probablemente son falsos los hechos asentados en el acta de traslado, inspección ocular, y visita domiciliaria, levantada por la Licenciada Marilú Patricia Juárez Mendoza, pues indicó que fue en compañía de la agraviada que se constituyó en el domicilio de ésta, y que al encontrarse realizando la diligencia, arribó personal de este Organismo, a quien informó el motivo de la misma; circunstancia que resulta por demás falsa, en virtud de que cuando el Visitador Adjunto de esta Defensoría arribó al inmueble de la quejosa, precisamente a las quince horas con veinte minutos del veinticinco de junio del año en curso, al entrevistarse con el Comandante de la Agencia Estatal de Investigaciones Jacobo (sic) Israel Guzmán, éste le dijo que estaban en ese lugar para desahogar una diligencia, argumentando que no le podían dar información hasta que llegara el Agente del Ministerio Público.
En el mismo tenor, al arribar el personal de este Organismo al lugar de los hechos, se percató de que la agraviada se encontraba en el interior de su domicilio, y al entrevistarla, ésta le dijo que hacía más de una hora que habían llegado los elementos policiacos; certificando también dicho personal que, a las quince horas con cincuenta minutos de esa propia fecha, arribó el Licenciado Alejandro Peña Díaz, quien dijo ser Subdirector de Averiguaciones Previas y que llevaba la orden de arraigo dictada por el Juez Quinto de lo Penal en el expediente 111/2011, en contra de quejosa; así pues, se desprende que el Visitador Adjunto de esta Defensoría en ningún momento se entrevistó con la licenciada Marilú Patricia Juárez Mendoza, como ésta lo asevera; corroborado esto con las diversas evidencias que obran en el expediente, tales como las actas circunstanciadas donde se asentaron las manifestaciones de la Secretaria Ministerial que asistió a la Agente del Ministerio Público, y del Defensor de Oficio Gerardo Lino Maldonado, que fueron coincidentes en indicar que cuando se constituyeron en el inmueble de la quejosa, ésta se encontraba en su interior.
En consecuencia, se colige que las diligencias levantadas por la Agente del Ministerio Público en mención, posiblemente fueron realizadas con el ánimo de evadir la responsabilidad administrativa e incluso penal en que muy probablemente incurrieron los servidores públicos involucrados en los hechos que reclama la agraviada; quedando en evidencia la falta de ética profesional no sólo de los directamente señalados como responsables, sino del Licenciado Alejandro Peña Díaz, del Defensor de Oficio quien no actuó de acuerdo a lo que le ordena la ley de la materia; así como la Secretaria Ministerial que la asistió y firmó las actuaciones a que nos venimos refiriendo. Asimismo, vulneró los derechos humanos de los hijos menores de la quejosa, en virtud de que no vigiló proveer las acciones necesarias para salvaguardar el interés superior del niño, dejando de cumplir con las facultades que le confiere la normatividad aplicable.
De esta manera, queda claro que la mencionada servidora pública, dejó de sujetar su actuación a los principios de legalidad, probidad, responsabilidad, objetividad, transparencia, honradez, confidencialidad, lealtad y eficiencia, previstos en los numerales 5, fracción X, y 7°, fracción I, del Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca.
Por lo que, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con el numeral 56 fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, muy probablemente incurrió en responsabilidad penal de conformidad con lo previsto en las fracciones XXXI, XXXIV y XXXV del artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En el mismo tenor, al asentar como ciertos hechos falsos, muy probablemente su conducta encuadra en las fracciones IV y VII del artículo 227, capítulo II, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL, Titulo Décimo del Código que se viene invocando.
Por otro lado, la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 47, segundo párrafo, relacionado a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 36, de la sentencia del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, emitida en el caso El Amparo vs. Venezuela (reparaciones y costas), en cuanto a que el daño moral infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral, y que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión. Circunstancia que se actualiza en el presente caso, por lo que el daño causado a la quejosa debe ser reparado por el Estado, al resultar responsable de las acciones cometidas por sus agentes, que en el caso concreto resultan ser los elementos policiacos que cometieron las conductas ya analizadas en la resolución.
Cabe también mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en sus artículos 1, numeral uno, y 63, numeral uno; el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, en el principio 36.
Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario; el principio 22 establece como medida reparadora del daño causado: “Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades”; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.
En ese tenor, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a la impetrante, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación de los delitos que puedan resultar por los actos aquí estudiados.

Colaboración

A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a fin de que con base a lo dispuesto por las fracciones XIV y XX del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y 62, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, investigue y en su caso, sancione la conducta de los siguientes servidores públicos:
Primera. Del Licenciado Alejandro Peña Díaz, Subdirector de Control y Seguimiento de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría General Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y si durante su trámite se advierten conductas que pudieran ser constitutivas de delito, se inicie la indagatoria correspondiente.
Segunda. De la Licenciada Marilú Patricia Juárez Mendoza, Agente del Ministerio Público adscrita a la Subprocuraduría General Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Tercera. De la ciudadana Martha Gleysi Blanco Hernández, Secretaria Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en virtud de haber dejado de ejercer sus funciones conforme a los principios que debe regir su actuación, ya que indebidamente dio fe de hechos falsos asentados por la Agente del Ministerio Público referida en el punto anterior, imponiéndole en su caso, las sanciones que resulten pertinentes.
Cuarta. Del Doctor Gerardo Trujillo Sánchez, Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por no haber desempeñado sus funciones de acuerdo a los principios que rigen su profesión.
Quinta. Del Doctor Antelmo Baruch Viñas Leyva, Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por haber expedido dos certificados médicos en una misma fecha, en donde uno de ellos, fue expedido a una hora en que la persona valorada se encontraba en su domicilio; así mismo, en virtud de resultar evidente que en ningún momento valoró correctamente a la agraviada, pues no certificó las lesiones que ésta presentaba, no obstante que eran evidentes.
Sexta. Del Licenciado Gerardo Lino Maldonado Barriga, Defensor de Oficio de la Procuraduría para la Defensa del Indígena y Grupos Vulnerables, en virtud de no cumplir con las funciones que estrictamente le confiere la ley, pues firmó un acta que contiene hechos falsos.
Séptima. De los ciudadanos Jacob Israel Guzmán Hernández, Porfirio A. Bohórquez Chávez y Julián Pérez López, Director de Investigaciones, y elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y demás elementos policiacos que el veinticinco de junio del año en curso, se constituyeron en el inmueble de la quejosa.

Recomendaciones

Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que se inicie averiguación previa por el delito de tortura y demás que resulten, en contra de los ciudadanos Jacob Israel Guzmán Hernández, Porfirio A. Bohórquez Chávez y Julián Pérez López, Director de Investigaciones, y elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y demás elementos policiacos que el veinticinco de junio del año en curso, se constituyeron en el inmueble de la quejosa, cita en la Calle Venustiano Carranza número 7 de la Colonia San José de la Villa de Etla, Oaxaca, y dentro del término legal establecido, se determine la misma, ejercitando en su caso, la acción penal respectiva.
Segunda. Instruya a quien corresponda a efecto de que se inicie averiguación previa en contra de la Licenciada Marilú Patricia Juárez Mendoza, Agente del Ministerio Público adscrita a la Subprocuraduría General Zona Norte de esa Procuraduría, por los actos que quedaron acreditados en la presente resolución, se realicen las diligencias que resulten pertinentes y se determine la misma dentro del término legal establecido para ello.
Tercera. Se efectúen todas las acciones necesarias, en coordinación con la parte agraviada, a fin de que se cubra a ésta la reparación del daño causado con motivo de los actos de tortura a que fue sometida por parte de los Agentes Estatales de Investigaciones de esa Procuraduría, de acuerdo a la normatividad internacional y nacional aplicable para tal efecto.
Cuarta. Gire instrucciones al Director del Instituto de Formación y Capacitación Profesional de esa Procuraduría, para que dentro de los programas de capacitación a personal de esa Institución, se incluyan temas relativos a la prevención de la tortura y al respeto a los derechos humanos.

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