Síntesis de la Recomendación no. 16/2011

Fecha de emisión

2011-07-15

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Macario Hernández Bautista.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Valentín y Miguel Ángel González Bautista (menores).

Expediente(es)

CDDH/233/(08)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

El 24 de febrero de 2010, se recibió la queja del ciudadano Macario Hernández Bautista, quien refirió que el 19 de febrero de 2010, visitó a sus sobrinos Valentín y Miguel Ángel González Bautista, en las instalaciones del Centro de Integración Social número Tres de San Pablo Guelatao, Ixtlán, Oaxaca, y al preguntarles cómo se encontraban, le dijeron que reciben maltrato físico por parte del profesor Sergio Antonio Piñón Martínez y maltrato psicológico por parte de la Coordinadora Mariana Lucía Miguel, incluso, le entregaron copia de dos certificados médicos a favor de dos de sus compañeros de trece y catorce años de edad, los cuales fueron obtenidos de la oficina de la Coordinadora; así también señaló que en el mes de octubre de 2009, dos más menores fueron golpeados por el profesor en cita, quien además autoriza a un alumno de nivel secundaria que los golpee cuando se portan mal.

Valoración

Los actos violatorios a derechos humanos que hizo valer el reclamante fueron comprobados con el testimonio rendido por una menor, quien manifestó ante personal de esta Comisión, que tuvo un problema con el profesor Sergio Antonio Piñón Martínez, porque éste pensó que se estaba riendo cuando se encontraba en el área del comedor en compañía de tres menores, motivo por el cual la golpeó con una vara en la pierna y en la espalda, circunstancia que se encuentra robustecida con los testimonios de otros dos menores. Aunado a ello, el certificado médico del doce de noviembre de dos mil nueve, expedido por el médico encargado del Centro de Salud de San Pablo Guelatao, Ixtlán, Oaxaca, hace constar que la menor en comento presentaba equimosis de aproximadamente cinco centímetros de diámetro en región lateral de muslo izquierdo y otra de dos centímetros de diámetro en región escapular izquierdo; de igual manera, obra el dictamen emitido por personal de la Coordinación de Atención Psicológica de este Organismo, en el que se advierte que la menor vivenció castigos corporales por parte del ciudadano Sergio Antonio Piñón Martínez.
Las anteriores declaraciones cobran relevancia al ser coincidentes con el dicho del servidor público señalado como responsable, quien el dieciocho de mayo de dos mil diez, expresó ante personal de este Organismo que es cierto que golpeó a la menor de referencia con una vara de aproximadamente ochenta centímetros de longitud porque se estaba riendo de él. Asimismo, el profesor Sergio Antonio Piñón Martínez, quien reconoció que impuso otros castigos, como a un menor que no recordó su nombre, pues lo sacó de la formación durante el homenaje cívico y lo golpeó con una vara; justificando su conducta, que lo hacía porque los niños ya no obedecen.
Por otra parte, no debe pasar desapercibido el informe rendido por el Director del Centro de Integración Social número Tres de San Pablo Guelatao, Ixtlán, Oaxaca, en el sentido de que en esa Institución no se permite maltrato alguno, ya que existe una coordinación y comisiones que se encargan de remediar la conducta de los alumnos y orientarlos cuando cometen infracciones; sin embargo, las evidencias recabadas por este Organismo, desvirtúan tal aseveración.
Ahora, la conducta desplegada por el profesor Sergio Antonio Piñón Martínez, sin lugar a dudas generó una falta de respeto a la dignidad de los menores, así como un desánimo para consigo mismos, pues tal acción no puede considerarse de ninguna manera una medida disciplinaria, en virtud de que no es propia del sistema de enseñanza, por el contrario, es generadora de impactos emocionales negativos en los menores.
Por ello, la conducta desplegada por el servidor público responsable contraviene lo señalado en la Ley General de Educación que en su artículo 42 señala que la impartición de educación para menores de edad se tomaran medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
Entonces, la actuación del profesor Sergio Antonio Piñón Martínez, resulta a todas luces reprochable, ya que no es posible siquiera considerar que esas acciones constituyen mecanismos de control disciplinario con los cuales dicho profesor pretendía hacerse respetar en el aula, máxime tomando en consideración que el docente utilizaba a otro menor, para imponer castigos a los niños, como así lo manifestaron los menores ante personal de este Organismo. La conducta desplegada por el servidor público, evidencia la imposición de castigos sin ningún recato, circunstancia que de ninguna manera justifica ese actuar como parte del sistema de enseñanza-aprendizaje. De lo anterior, se advierte que el citado profesor utilizó la coerción física contra los menores, argumentando de que aquellos no le obedecían, lo que resulta mendaz, dada su formación profesional como docente, circunstancia que hace presumir fundadamente que cuenta con los conocimientos básicos para aplicar métodos de disciplina, así como de hacer uso de herramientas pedagógicas apropiadas para resolver las situaciones que se le presenten en su desempeño profesional; sin dañar ni física ni emocionalmente a los niños.
En tal sentido, este Organismo considera prioritaria la atención que en el presente caso, deben brindar las autoridades del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a efecto de evitar que se sigan presentando situaciones de maltrato físico y psicológico, así como, para evitar que estas conductas transgresoras de derechos humanos se repitan.
En ese orden de ideas, se colige que con las acciones del servidor público se ha violentando diversas disposiciones de orden internacional, federal y local. Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 3°, segundo párrafo fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que la educación que imparta el Estado tendera a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentara en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios; además que contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos. En idénticos términos, el artículo 7° fracción I, de la Ley General de Educación; asimismo, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, señala que: los Estados partes en el Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación, y convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y de fortalecer el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.
De igual modo, el ciudadano Sergio Antonio Piñón Martínez, profesor del Centro de Integración Social Número 3, ubicado en Guelatao de Juárez, dejó de observar lo dispuesto en la normatividad enunciada, ya que vulneró los derechos humanos, los menores que estudiaban en ese Instituto, al ejecutar actos que son atentatorios a la integridad y seguridad personal de los menores agraviados. Particularmente, lo que señala la Ley Estatal de Educación Pública del Estado su artículo 61 que dispone que las autoridades educativas, promoverán medidas para la protección de los educandos que aseguren su integridad física, psicológica y social, dentro y fuera de los establecimientos escolares, con estricto apego a la dignidad de los educandos.
Bajo estas circunstancias, dicho servidor público muy probablemente incurrió en una responsabilidad administrativa al exceder los límites de cualquier medida disciplinaria, concretamente agredir físicamente a una menor que tiene a su cuidado como docente, infringiendo lo establecido en el artículo 56 fracciones I, VI y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Colaboración

De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a fin de que con base a lo dispuesto por las fracciones XIV y XX del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y 62, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del ciudadano Sergio Antonio Piñón Martínez, profesor del Centro de Integración Social número Tres, ubicado en San Pablo Guelatao, Ixtlán, Oaxaca, imponiéndole en su caso, la sanción que resulte aplicable.

Recomendaciones

Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública del Estado:
Primera: Durante la tramitación del Procedimiento Administrativo de Investigación que inicie la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en contra del ciudadano Sergio Antonio Piñón Martínez, profesor del Centro de Integración Social número Tres, ubicado en San Pablo Guelatao, Ixtlán, Oaxaca, con motivo de las violaciones a derechos humanos acreditadas en el presente caso, valore la pertinencia que dicho servidor público no realice funciones frente a grupo.
Segunda: Exhorte por escrito, con copia para su expediente personal, al profesor Sergio Antonio Piñón Martínez, a fin de que en lo subsecuente, al desempeñar las funciones propias de su cargo, se abstenga de efectuar cualquier conducta que afecte la integridad física y psicológica de los alumnos que tenga a su cargo.
Tercera: Exhorte por escrito a los ciudadanos Sadot Cecilio Gómez, Eleazar Domingo Bautista Vargas y Mariana Lucía Miguel, Supervisor de la Zona Escolar Número 038, Director del Centro de Integración Social número Tres de San Pablo Guelatao, Ixtlán, Oaxaca, y Coordinadora Académica de esa Institución, respectivamente, a fin de que en lo subsecuente, al tener conocimiento de actos violentos como los aquí analizados, actúen de acuerdo a sus atribuciones.
Cuarta: Implemente un curso de capacitación en materia de derechos humanos para que los docentes que laboran en el Centro de Integración Social Número 3, ubicado en Guelatao de Juárez, Ixtlán, Oaxaca, conozcan los derechos que tienen las niñas y los niños, con la finalidad de evitar que en lo subsecuente se cometan violaciones como la que fue estudiada en esta resolución. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

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