Síntesis de la Recomendación no. 11/2011

Fecha de emisión

2011-06-10

Autoridad responsable

Secretaría de Salud del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Pablo León Gómez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Alberta Rosales García (occisa).

Expediente(es)

CDDH/219/(01)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la vida.«

DDHPO

Hechos

El ciudadano Pablo León Gómez, señaló que su concubina Alberta Rosales García estaba embarazada con aproximadamente 7 meses y medio de gestación; que fue referida del Hospital Comunitario de San Jacinto Tlacotepec, Sola de Vega, Oaxaca, al Hospital General “Doctor Aurelio Valdivieso”, ubicado en esta ciudad, en virtud de que le fue detectado un problema de várices que debía ser controlado; una vez en éste último nosocomio, previa valoración realizada a las 11 horas del 16 de enero de 2011, al presentar presión alta, fue internada en dicha Institución, en donde permaneció durante 6 días; en ese tiempo, los diferentes doctores que la atendieron, le dijeron que su salud era estable, pero era necesario que permaneciera en el hospital para mantenerla vigilada. Agregó que el 21 de enero de este año, fue informado por el médico tratante, que había que provocarle dolor a su concubina, para que se le bajara la presión, que de no hacerlo tendría una seria afectación en sus riñones, por el contrario, con el dolor se aliviaría de inmediato de manera natural y sólo en caso de ser necesario se programaría una cesárea, circunstancia en la que estuvo de acuerdo el quejoso; a las 2 horas con 30 minutos del siguiente día, el médico tratante, le dijo que su concubina había fallecido 1 hora y media antes, que le habían administrado medicamento para provocarle el dolor, que ingresó grave al quirófano, donde trataron de animarla, sin lograrlo, lo que derivó en su deceso.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
En virtud de que los médicos que atendieron a Alberta Rosales García, no la realizaron dentro del marco legal establecido, pues sin lugar a dudas, su falta de previsión y profesionalismo, ocasionaron que dicha paciente perdiera la vida, siendo así que además de una violación a sus derechos fundamentales, incurrieron en una responsabilidad médica, ello se afirma en virtud de que, del expediente clínico de la agraviada Alberta Rosales García, se advierte que durante su estancia en el Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso”, no le brindaron la atención médica adecuada, pues aún cuando dicha paciente, conjuntamente con su esposo Pablo León Gómez, con fecha veintiuno de febrero del año en curso, aceptaron la finalización del embarazo, mediante la inducción del trabajo de parto, hubo una dilación en el suministro del medicamento correspondiente, aunado a ello no previeron las reacciones que presenta este tipo de pacientes, pues no se allegaron del equipo y medicamento necesario con que cuenta dicho Hospital, para poderla asistir oportunamente en caso de alguna complicación, ya que de acuerdo al estudio clínico realizado por el servicio de Ginecología y Obstetricia del referido Hospital, en el apartado de discusión se establece que dicho nosocomio es considerado como un centro con recursos disponibles para el manejo de la enfermedad hipertensiva aguda en el embarazo en su forma severa.

Al no haberse aplicado la dosis completa del medicamento a la paciente Alberta Rosales García, en virtud de que el Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso”, de esta ciudad, no contaba con dicho medicamento, denotó la carencia de medicamentos en la Institución Médica, cuya finalidad principal, es salvaguardar la salud de las personas de escasos recursos económicos que acuden a la Institución; tal carencia redunda en la calidad del servicio, pues no basta la sola atención personal, sino también que se otorguen los medicamentos que ayuden a que el paciente obtengan una mejoría en su salud; ante ello, se deja de observar en lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley General de salud, en donde, como una de las finalidades del derecho a la protección de la salud, se establece que las mismas deben satisfacer eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

No obstante la gravedad de la salud de Alberta Rosales García, existió dilación en su ingreso al área de toco cirugía para que fuera vigilada, lugar en donde, al persistir con cifras elevadas de TA, aún cuando se le había aplicado dosis de hidralazina (medicamento que se administra para la disminución de la presión arterial), el médico Víctor Valverde, asentó valorar la decisión de interrumpir el embarazo por vía abdominal, de acuerdo a la respuesta del manejo de antipertensivos. Sin embargo, a pesar de dicha determinación, la hoy occisa, fue valorada hasta la una de la mañana con diez minutos del veintidós de febrero del presente año, una hora y media después de la última valoración que se le había realizado, situación que sin duda, evidencía la falta de cuidado y negligencia del referido médico, pues, al ser conocedor de la gravedad de la aludida paciente, debió de actuar de inmediato realizando la interrupción del embarazo vía abdominal, o en su caso, mantener monitoreada a la paciente, a fin de vigilar su evolución, ante su evidente estado de salud, y no esperarse a que ésta entrara en shock (crisis convulsiva, vómito, cianosis generalizada y paro respiratorio súbito), para entonces, intervenirla quirúrgicamente.

Este Organismo tomó en consideración el estudio clínico realizado por el servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso”, en donde se establece que en ese nosocomio, la vía abdominal es la elección para la interrupción del embarazo en pacientes que cursan con preclampsia severa-eclampsia; situación por la cual, este Organismo considera que el personal médico que estuvo a cargo de la atención de la señora Alberta Rosales García, atento a lo antes establecido, debió optar por esa vía, y no por la interrupción por parto. Lo expuesto, adquiere sustento con el dictamen médico emitido por el Doctor Jaime Alfonso Mayoral Vásquez, Perito Médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en donde dictaminó que sí existe responsabilidad profesional, del tipo de omisión, por el personal médico que intervino en el manejo de la paciente Alberta Rosales García, en el área de toco cirugía del Hospital Civil de esta ciudad, indicando que el manejo en este tipo de pacientes debe ser la interrupción del embarazo en forma inmediata, urgente, y se deberá valorar la vía de interrupción del embarazo, a juicio del médico tratante, que en el caso que nos ocupa, la paciente presentaba signos de cursar con una enfermedad hipertensiva, con alteraciones sistemáticas, y que someterla al esfuerzo que implicaba el trabajo de parto en ese momento podría desencadenar más aumento de las cifras tensionales, provocando microhemorragias o hemorragias por ruptura de vasos sanguíneos de pequeño calibre, condicionando sangrados en cualquier parte del organismo, por tanto, el personal médico debió estar con todo el equipo disponible para su atención en una sala de terapia intensiva y manejo multidisciplinario, lo cual no se llevó a cabo.

En este tenor, la conducta desplegada por los médicos que atendieron a la paciente Alberta Rosales García, no fue acorde a lo establecido en el marco normativo, pues resulta evidente su negligencia, incumpliendo por ello con lo señalado en el artículo 4°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrediendo además lo dispuesto por los diversos 1°, 23, 33, 50 y 51 de la Ley General de Salud; así como 9 ° y 48 de su Reglamento; la responsable también dejó de observar los principios de legalidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados en el artículo 56 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; dejando de atender también las diversas disposiciones relacionadas con el derecho a la protección de la salud, previstas en los instrumentos internacionales, como los ordinales 12.1 y 12.2 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 10.1 y 10.2, letras a, b y f del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador».

Este Organismo se pronunció en el sentido de que la Secretaría de Salud del Estado debe subrogarse en la obligación de cubrir la reparación del daño resultante de los hechos que en el presente expediente se investigaron, pues la Dependencia en comento tiene como objeto fundamental la protección de la salud, situación que en el presente caso no sucedió, sino que por el contrario, se ocasionó el deceso de Alberta Rosales García, dejando en el desamparo a un recién nacido y cinco hijos más, que deben ser protegidos a fin de que tengan la oportunidad de un desarrollo pleno y digno.

Por lo anterior, se solicitó la colaboración del Procurador General de Justicia del Estado, para que inicie averiguación previa en contra de personal médico de la Secretaría de Salud del Estado, que intervino en la atención médica de Alberta Rosales García, se realicen las diligencias que resulten pertinentes y se determine la misma dentro del término legal establecido para ello.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Secretario de Salud del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera. Instruya a quien corresponda para que se inicie el procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra del personal del área de gineco obstetricia del Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso”, que atendieron a la paciente Alberta Rosales García, por las omisiones en que incurrieron con motivo del padecimiento que presentaba, lo que ocasionó que falleciera, en su caso, se apliquen las sanciones que resulten procedentes.

Segunda. Se exhorte por escrito al personal médico del área de gineco obstetricia del Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso”, para que en lo sucesivo ponga mayor diligencia, atención y cuidado en las actividades que desempeñen, a efecto de evitar violaciones a derechos humanos como la que originó el expediente que nos ocupa; a fin de que se brinde a los pacientes atención de calidad, calidez, profesionalismo e idoneidad a que tienen derecho.

Tercera. Se adopten las medidas necesarias para dotar al Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso” de los medicamentos necesarios que se requiera, para la oportuna atención médica a los pacientes.

Cuarta. Instruya a quien corresponda para que en coordinación con los que resultan agraviados en el presente caso, realicen todos los trámites necesarios a efecto de que se cubra el pago de la reparación de daño a quienes legalmente tengan derecho a ello, como consecuencia de la responsabilidad institucional resultante por los hechos cometidos por personal médico del área de gineco obstetricia del Hospital citado.

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