Síntesis de la Recomendación no. 10/2011

Fecha de emisión

2011-05-11

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ofelio Jacob Nicolás, Alcalde Único Constitucional de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Habitantes de Santiago Textitlán, y de la comunidad de Lachixao, Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca.

Expediente(es)

CDDH/507/(20)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica e integridad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

El siete de abril de dos mil once, los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de San Pedro el Alto, Zimatlán, Oaxaca, informaron al Comisionado de la Policía Estatal que comuneros de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, se habían introducido en su territorio con armas. El veintisiete de abril del año en curso, fue implementado un operativo policíaco denominado “Legionario II”, compuesto por trescientos diez elementos de la Policía Estatal, al mando del Jefe de División de las Fuerzas Estatales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
En la mañana del veintiocho de abril de dos mil once, elementos policíacos, algunos de ellos cubiertos del rostro, con toletes, escudos, armas de fuego y granadas de gas lacrimógeno, arribaron a Lachixao, Agencia de Policía Rural de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, en donde sin orden de autoridad competente ingresaron a los domicilios de los pobladores, dañando diversos objetos personales, algunas puertas y ventanas, además de apoderarse de diversas cantidades de dinero de sus viviendas; razón por la que las mujeres de esa Agencia se organizaron para impedir la salida del personal policíaco de la población, a fin de que les regresaran sus pertenencias, lo que generó un altercado con los policías, en el que resultaron lesionadas algunas mujeres y menores de edad. Así también, se suscitó otro altercado entre pobladores de la Agencia de Recibimiento de Cuauhtémoc, Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, y elementos de la Policía Estatal, toda vez que también se habían introducido a diversas viviendas, de las cuales, según manifestaciones de las agraviadas, sustrajeron diversas cantidades de dinero, y pretendieron llevarse detenido a un joven a quien le encontraron un rifle calibre 22 cuando se dirigía a su rancho.
En consecuencia, sobre la carretera que conduce a Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, pobladores de diversas comunidades del referido municipio, inconformes por la conducta antes descrita detuvieron el convoy de la Policía Estatal, y al suscitarse un altercado, resultaron lesionados diversos pobladores, dos de ellos con piedras y otra por un petardo de gas lacrimógeno, que le ocasionó una fisura en el cráneo, quemaduras y edema cerebral. Asimismo, se suspendieron las clases en la escuela primaria “Melchor Ocampo”, comunicando la Directora de manera verbal a la autoridad municipal que no laborarían hasta que se normalizara la situación.
El veintiocho de abril de dos mil once, se recibió la queja vía telefónica del ciudadano Ofelio Jacob Nicolás, Alcalde Único Constitucional de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
A. Derecho a la privacidad.
Este derecho se encuentra protegido por el artículo 16 de la Constitución Federal, y establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada, personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás. También se encuentra reglamentado en materia internacional en los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; V, IX y X de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La doctrina internacional en materia de derechos humanos, reconoce que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho que se considera de la más alta importancia para que los individuos puedan vivir en libertad, con dignidad en un Estado democrático de derecho y no en un Estado policial represivo; así el allanamiento de morada sin orden de cateo afecta de manera inmediata los derechos derivados de la inviolabilidad del domicilio, con la consecuencia de que igualmente se vulneren derechos a la vida privada, a la intimidad y a la tranquilidad del hogar, lo cual evidentemente representa un acto de molestia a uno de los derechos fundamentales del gobernado.
El veintiocho de abril de dos mil once, elementos de la Policía Estatal, al mando del Comisario en Jefe Guillermo Luna Gálvez, se introdujeron en las viviendas de los habitantes de la Agencia de Policía Rural de Lachixao, Municipio de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, dando como resultado que aquellos sufrieran injerencias o afectaciones arbitrarias y abusivas en su vida privada, respecto de su familia, domicilio, correspondencia, honra e intimidad.
Lo anterior quedó demostrado con los testimonios rendidos por veintisiete habitantes de la Agencia de Policía Rural de Lachixao, quienes fueron coincidentes en manifestar que el día veintiocho de abril del año en curso, elementos de la Policía Estatal entraron a sus viviendas y a las de algunas vecinas sin que mostraran orden de autoridad competente; circunstancia que fue corroborada por el Suplente del Agente de Policía de la referida comunidad, quien aseguró que en esa propia fecha, arribaron policías estatales con el objeto de realizar operativos, y que llegaron mujeres gritando que aquellos habían entrado a sus viviendas; declaración que se robustece con los informes rendidos por el Agente de Policía de Recibimiento de Cuauhtémoc y el Presidente Municipal de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, refiriendo el primero, que elementos policíacos con armas de fuego, equipo anti motín y pasamontañas, de manera prepotente se introdujeron a diversos domicilios bajo el argumento de que buscaban armas, y el segundo aseguró que los policías detuvieron a dos mujeres de la comunidad de Lachixao, y entraron a sus viviendas.
El informe rendido por el Licenciado Octavio Hernández Jiménez, Jefe de la Unidad Jurídica de la Policía Estatal, en el que indicó que la presencia de los elementos policiacos en las comunidades de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, y San Pedro el Alto, Zimatlán, Oaxaca, tuvo como fin salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, así como la prevención del delito, priorizando la sana convivencia y el interés superior del Estado de preservar la paz social, pues con dicha manifestación se confirma que efectivamente la Policía Estatal se constituyó en la zona, donde los elementos policíacos que participaron en el operativo “Legionario II”, no solamente allanaron las viviendas de los pobladores, sino que también efectuaron cateos sin contar con orden expedida por la autoridad judicial competente.
Cabe decir que los cateos, además de ser acciones represivas y producto del abuso de poder, no se amparan en la ignorancia de quienes están encargados de la seguridad ciudadana, sino que es una constante práctica contraria a las disposiciones jurídicas relativas a la materia, por lo que las conductas antes descritas constituyen no sólo una violación al respecto a los derechos humanos y libertades básicas, sino también delitos, como lo establecen los artículos 208 y 267 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, así también, el numeral 382 del invocado ordenamiento legal establece los lineamientos para realizar un cateo.
Ello demuestra que los policías estatales no sólo vulneraron los derechos humanos a la privacidad de los aquí agraviados, sino que sus conductas muy posiblemente también constituyen delitos que deben ser investigados y sancionados por la autoridad competente, pues para realizar un cateo, es condición sine qua non una orden judicial, ya que el simple consentimiento de los ocupantes del domicilio no basta para efectuarlo, en atención a que su voluntad puede estar viciada por la violencia física o moral, y es por ello que el legislador es claro al establecer que para revisar un domicilio es necesaria una orden de cateo, pues dejar que la policía obtenga la autorización de los particulares para tal efecto, puede desencadenar violaciones a derechos humanos como las aquí estudiadas.
B. Violación del derecho de los menores a que se proteja su integridad.
Se advirtió que servidores públicos de la Policía Estatal, conculcaron en perjuicio de los menores de las Agencias rurales multicitadas, los derechos humanos a la integridad y seguridad personal, toda vez que debieron prever la alarma que causaría en los menores de edad la implementación del operativo de referencia, máxime que varios elementos portaban pasamontañas al momento de introducirse a los domicilios, tal como se advierte de las declaraciones de las vecinas de la comunidad que obran en autos, así como de los videos que como anexo a su informe, remitió el Jefe de la Unidad Jurídica de la Policía Estatal, situación que dada la corta edad y falta de desarrollo intelectual de los menores, es factible pensar que tales eventos resultaron traumáticos para ellos, y que por lo tanto habrá repercusiones en su desarrollo psicoemocional.
También es pertinente señalar que varios menores fueron expuestos al gas lacrimógeno que utilizaron los policías estatales durante el conflicto suscitado en el operativo de referencia, como así se observa en las fotografías que obran en autos del presente expediente, lo cual constituye una total falta de observancia a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, el cual refiere que la seguridad pública es una función a cargo del Estado, y tiene como fines salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, así como preservar las libertades, la paz y el orden público, con estricto apego a la protección de los derechos humanos; sin embargo, lejos de ello, provocaron diversas alteraciones en la salud de las niñas y niños que se encontraban dentro del radio de acción de los gases utilizados.
De acuerdo a lo informado por la autoridad responsable, hubo la necesidad de utilizar gas lacrimógeno como elección disuasiva, ya que fueron agredidos físicamente por un grupo aproximado de doscientas personas con palos y piedras, las cuales estaban apostadas en partes elevadas, poniendo en gran peligro la integridad física y la vida de los elementos; a ese respecto, del análisis de las evidencias recabadas, este Organismo no advirtió que los hechos hayan sucedido como lo refiere la autoridad responsable, ya que si bien de las probanzas con las que pretendió justificar su acción se advierte que efectivamente se reunió un grupo de personas a la orilla de la carretera, en ningún momento se aprecia que realizaron alguna actividad que haya atentado contra la integridad física de los elementos policíacos, que éstos no hayan podido contener con algún medio no violento, distinto al uso de gas lacrimógeno.
Por lo tanto, resulta evidente que la conducta desplegada por el referido cuerpo policíaco no se realizó de tal manera que se minimizara el riesgo que representa el ejercicio de actos de fuerza, de tal manera que no diera lugar a más actos de riesgo o violencia, ni se procuró reducir al mínimo los daños y afectaciones que sufrieron las personas involucradas.
En ese tenor, la conducta que se viene mencionando, también va en contra de lo contemplado por el artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que menciona que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que los niños se vean protegidos contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares; y del artículo 16 de la misma Convención, el cual establece que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, o su domicilio, y que los niños tienen derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
C. Violaciones al derecho a la paz.
El derecho fundamental a la paz, es el que tiene todo ser humano a vivir en lo individual y en lo colectivo en un estado de ausencia de conflictos armados.
Con motivo del enfrentamiento suscitado entre la Policía Estatal y habitantes de las Agencias Municipales de Lachixao, y Recibimiento de Cuahutémoc, quedaron acreditadas las violaciones al derecho a la paz ya que el citado cuerpo policíaco debió haber procurado resguardar el orden público en un marco de respeto a los derechos humanos; sin embargo, contrario a ello, de los hechos ocurridos el veintiocho de abril de dos mil once, se apreció que las fuerzas policíacas fueron incapaces de mantener el orden público, y por el contrario, generaron actos de violencia.
La conducta asumida constituye una violación flagrante del Derecho a la Paz, la cual fue posible observar en los hechos acontecidos el veintiocho de abril de dos mil once, pues las fuerzas policíacas estatales tenían como principal obligación preservar la paz y el Estado de Derecho; sin embargo, fue notorio el hecho de que realizaron actividades que se contrapusieron al orden público y la paz social, ocasionando un estado de indefensión para la población en general, sin que pase por desapercibido que los elementos policíacos recurrieron a un excesivo uso de la fuerza, acción que lejos de contribuir a restablecer el orden, lo alteró, pues se vieron afectados diversos habitantes de la comunidad de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca.
Por lo que debe decirse que la Policía Estatal, al implementar el referido operativo, debió visualizar los posibles escenarios de riesgo, a fin de ser contemplados en el diseño del mismo, así como las estrategias y tácticas necesarias para que de manera coordinada se pudiera hacer frente a las contingencias que pudieran presentarse, como la que finalmente se actualizó, respetando en todo momento los derechos humanos de los particulares. Sin embargo, como se advierte de autos, no hubo la planeación ni la coordinación necesaria entre dicha corporación para actuar conforme lo ameritaba la situación a fin de no caer en las situaciones que finalmente acontecieron, en perjuicio de la sociedad.
Por lo tanto, con tal actuación se deja ver la falta de capacitación de los cuerpos policíacos de nuestra Entidad en materia de técnicas encaminadas a actuar profesionalmente, con el sentido de ética, disciplina y adiestramiento necesarios para no caer en provocaciones que, como en el presente caso, lo único que ocasionaron fue una maximización del conflicto; pues debieron actuar con profesionalismo en la situación en la que se encontraban, y por consiguiente, debieron conducirse con respeto y sin denostar a las personas que los increpaban; sin embargo, de los videos que fueron exhibidos ante este Organismo, se aprecia que contrario a ello, hicieron objeto de burlas a las mujeres que intervinieron en los hechos que nos ocupan, así como también se pudo observar que repelieron las agresiones de que fueron objeto, lanzando piedras hacia las agraviadas que reclamaban su conducta, lo cual también refleja una falta de profesionalismo, ya que por éste debemos entender que los elementos policiales tengan una suficiente y amplia capacitación en las materias de la función pública que desempeñan, y que les permita cumplir su actividad en las condiciones legales y de hecho exigibles, a fin de que puedan distinguir entre las opciones de fuerza que están a su alcance y conocer el momento en que es necesario aplicar una u otra, de tal manera que puedan reaccionar de forma seria, acertada, proporcional y eficiente a los estímulos externos relacionados con su actividad.
De igual forma, debe señalarse que las protestas de las personas en las comunidades de Lachixao y Reconocimiento de Cuauhtémoc, Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, se debió a los excesos en que incurrieron los elementos policíacos al allanar sus domicilios, y si bien realizaron actos de la Policía, debe señalarse que los mismos no implicaron un riesgo grave para ello, a menos de que contaran con el equipo necesario para hacer frente a tales protestas, sin embargo optaron por ejercer actos de violencia injustificados.
En ese sentido, es importante que se capacite y evalúe constantemente a los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley en temas como los que han quedado señalados en el párrafo que antecede, además de los relacionados con el conocimiento de las facultades y atribuciones que legalmente tienen conferidas y sobre derechos humanos; debiendo complementarse con conocimientos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos, a fin de llevar a cabo su tarea de una manera profesional, tomándose todas las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas involucradas o ajenas a los hechos, en estricto apego a lo que disponen los artículos 1, 2, 3, 5 y 8 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, así como los puntos 1, 2, 4, 9 y 13 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
Además, lo aquí analizado refleja la necesidad de que se elaboren protocolos de actuación y capacitación para el desarrollo de la fuerza policial, toda vez que dada la actividad que realizan las fuerzas policiacas, a veces imprevisibles y vertiginosas, demandan la toma de decisiones súbitas, lo que refleja el grado de dificultad de la actividad referida y justifica la conveniencia de que se establezcan dichos protocolos de actuación que permitan en alguna medida, automatizar las reacciones del cuerpo policiaco y se le capacite para que sus respuestas a los estímulos externos sean legales y sólo las necesarias o proporcionales según las circunstancias.
En tal virtud, es pertinente exigir de las autoridades responsables un reconocimiento de que se actuó arbitrariamente, y se dejó de cumplir con la instrucción del titular del Ejecutivo del Estado de no emplear la fuerza más allá de los límites establecidos por la norma, lo cual dio a conocer en su discurso del pasado primero de diciembre de dos mil diez. Lo cual constituye un gesto de reflexión profundamente ético por parte de las autoridades responsables, de reconocimiento de las violaciones a derechos humanos cometidas, mismo que debe ser acompañado del compromiso de que en lo futuro no volverán a repetirse conductas y omisiones de esa naturaleza, que degradan la condición de seres humanos de la que deben gozar todas las personas por el simple hecho de serlo.
D. Violaciones al derecho a la integridad y seguridad personal.
El veintiocho de abril del presente año, al cometerse diversas conductas ilegales por parte de elementos policiacos participantes en el operativo “Legionario II” que se desarrolló en la región, pobladoras de la primera de las referidas comunidades se organizaron e intentaron detener el paso del convoy que se retiraba de la población de Lachixao, Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, suscitándose un altercado en el cual resultaron lesionadas varias de ellas, al ser empujadas por los elementos policiacos, así como por el uso de gas lacrimógeno, el cual se utilizó a pesar de que algunas de las personas que se encontraban en el lugar llevaban en brazos a sus hijos pequeños.
En ese tenor, es claro que los Policías se excedieron en el uso de la fuerza, toda vez que no adoptaron las medidas adecuadas para enfrentarse a una situación como la que se actualizó en ese momento, olvidando el grado de responsabilidad que tienen como encargados de proteger y servir a todas las personas protegiéndolas contra actos ilegales. Por el contrario, dejaron de acatar lo dispuesto por la fracción X, del artículo 25 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, el cual dispone que se debe de recurrir a medios no violentos antes de hacer uso de la fuerza, sobre todo considerando que en el presente caso se trataba casi exclusivamente de mujeres quienes se oponían al avance de las patrullas de la Policía Estatal; en virtud de lo cual, de ninguna manera se justifica el hecho de que hayan sido agredidas física y verbalmente de la manera en que éstas lo refirieron, por parte de los elementos policiacos; lo cual se corrobora con las declaraciones que las mujeres de la comunidad vertieron ante personal de este Organismo sobre cómo sucedieron los hechos; declaraciones a las que se les dio pleno valor, en atención a que las mismas son coherentes y se concatenan con las demás evidencias obtenidas, como lo es el propio informe de autoridad.
Cabe decir que en el último bloqueo ocurrido en la carretera que conduce a Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, también resultaron lesionadas dos ciudadanas, ya que presentaron trauma craneal secundario a contusión por piedra, según lo determinó el Neurocirujano del Hospital Molina; heridas que fueron ocasionadas por los elementos policíacos, según lo manifestaron ante este Organismo las propias agraviadas, y que se corrobora con las placas fotografías que obran en autos.
Así pues, la conducta observada resulta contraria a lo que disponen los artículos 1° y 3° del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que disponen que dichos funcionarios cumplirán en todo momento con las obligaciones que les impone la Ley y deberán utilizar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
En el caso concreto, fue utilizado gas lacrimógeno sin existir una resistencia por parte de los pobladores que ameritara su uso, pues no hubo una agresión tal que no pudiera ser contrarrestada con otros medios no violentos; situación que se desprende claramente de las evidencias que pudieron obtenerse, entre las que se encuentran fotografías y videos que la propia autoridad responsable remitió a este Organismo como anexo de su informe, en los cuales se aprecia que las personas que bloqueaban el camino no estaban agrediendo a los elementos policiacos, quienes estaban dotados de escudos y cascos, equipamiento suficiente para soportar las agresiones que pudieran haber realizado las personas allí reunidas. Al respecto, debe decirse que no había necesidad de utilizar gas lacrimógeno en contra de las pobladoras, ya que pudieron emplearse medios no violentos a fin de poder abrirse paso para salir de la población; máxime que se trataba casi totalmente de mujeres y niños, quienes por su propia condición resultan especialmente vulnerables a los medios utilizados para desalojarlos del paso.
También debe señalarse que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 6° del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley deben de asegurar la plena protección del derecho a la salud de las personas bajo su custodia, por lo que al percatarse de que había sido lesionada una persona debieron proporcionarle atención médica, sin embargo, ni siquiera informaron la atención que en su caso hayan recibido las personas que resultaron heridas, lo cual denota una flagrante violación al referido derecho a la salud.
E. Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.
Por otra parte, las veintisiete personas que manifestaron que los elementos policiacos que revisaron sus domicilios, sustrajeron diversas cantidades de dinero que ascienden a un total de doscientos cuarenta mil setecientos cincuenta pesos, cantidad que fue cuantificada de acuerdo con los testimonios de las personas que se entrevistaron con personal de este Organismo, y que se robustecen con los videos que también obran en el expediente que se resuelve, por lo que es probable que dicha conducta se haya desplegado con otras personas de las cuales no tiene conocimiento esta Comisión. Con lo que muy posiblemente los elementos policiacos que incurrieron en esas prácticas, violentaron lo dispuesto por las fracciones II y VI del artículo 25 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, en los cuales se menciona que los servidores públicos deberán servir con honor y fidelidad a la sociedad, y desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el servicio encomendado, debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como de hacer uso de sus atribuciones para lucrar.
Tal conducta se torna mucho más reprochable si se toma en consideración que la sociedad espera que los servidores públicos que tienen precisamente como función salvaguardar la vida, la integridad, los derechos y bienes de las personas, así como prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas, se conduzcan con honorabilidad y un alto grado de responsabilidad acorde con las delicadas funciones que tiene conferidas; por lo que al conducirse en forma contraria, se genera en las personas un sentimiento de desconfianza hacia las instituciones, ya que se percibe a la autoridad como un enemigo, y no como una entidad que garantice el orden y la paz social, con las consecuentes complicaciones que ello conlleva y que repercuten en todos los ámbitos de convivencia en sociedad. Es por ello que se exige a los cuerpos policiacos actuar dentro de los principios de legalidad, es decir, sólo de acuerdo con la ley; de eficiencia, consistente en utilizar los recursos con que cuenta para minimizar los riesgos que implican el uso de la fuerza pública; de profesionalismo, que les permite tener conocimiento de la función pública y saber qué actos son legales y cuáles están al margen de la ley; y de honradez, que permite evitar actos de corrupción.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Organismo que durante el operativo “Legionario II” implementado por la Policía Estatal, varios de sus elementos llevaban el rostro cubierto, circunstancia que no se encuentra justificada legalmente, toda vez que no existe precepto alguno que permita tal situación; por el contrario, esa práctica permite que haya excesos contra las personas que desconocen la identidad del Agente y además, propicia la impunidad de los actos contrarios a derecho que se cometan, al no tenerse la certeza de quién los realiza, por tanto, es importante que se establezcan los lineamientos que definan los casos y las formas en que las autoridades deberán portar las identificaciones necesarias que los acrediten como integrantes de una institución policía, así como utilizar de manera correcta el uniforme y equipo reglamentario, sin introducir prendas como pasamontañas o pañuelos que cubran su rostro, lo anterior con el objeto de evitar confusiones a la ciudadanía, máxime que en el caso concreto, algunas de las agraviadas manifestaron que muy probablemente los elementos con rostro cubierto pertenecían a la comunidad de San Pedro el Alto, Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, lo cual crea incertidumbre y permite que haya especulaciones que en nada beneficia a esa Dependencia cuyo objetivo es preservar la tranquilidad de las personas y el bien común.
Ahora bien, respecto de las once armas que refiere la autoridad responsable fueron aseguradas en la comunidad de Lachixao, Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, debe decirse que la manera en que la autoridad responsable informó fueron aseguradas dichas armas no resulta lógica, toda vez que dado el número de elementos policíacos que se encontraban en la comunidad, bien pudieron haber detenido a los responsables del delito de portación de armas de fuego y ponerlos a disposición del Agente del Ministerio Público Federal, y tocante al resto de las armas que supuestamente encontraron abandonadas metros adelante, también resulta inverosímil su versión, en virtud de que la reacción natural de los pobladores, pudo haber sido la de ocultar las armas y no dejarlas en un lugar tan visible y todas juntas, como así lo argumentaron, por lo que muy probablemente se aseguraron dichas armas de una manera distinta.
De igual forma, es de advertirse que si bien es cierto que dichas armas fueron devueltas al Presidente y Síndico Municipales de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, ello no se debió a las facultades que éste último tiene como auxiliar del Ministerio Público, sino a que los pobladores les exigían la entrega de las armas aludidas con el objeto de que se les permitiera salir de la referida comunidad, razón por la cual tuvieron que levantar un documento en el que se detallan las armas recibidas por las autoridades municipales como condición para permitir la salida de la Policía Estatal de la comunidad de referencia.
Con lo anterior, se dejó de observar lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como los artículos 78 y 79 primer párrafo de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que las autoridades policiales debieron efectuar conforme a derecho la detención de los responsables y ponerlos de inmediato a disposición del Agente del Ministerio Público Federal, de no haber mostrado la licencia correspondiente; además, debieron informar a su superior jerárquico del aseguramiento de las armas de fuego para que éste a su vez lo hiciera del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como del Agente del Ministerio Público Federal en términos del último precepto legal invocado.
F. Reparación del daño.
Esta Comisión considera que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento esencial para crear consciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad, el cual es también un medio para reparar simbólicamente una violación de derechos humanos, y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas para reparar en la medida de lo posible su dignidad humana. En ese sentido, es facultad de esta comisión reclamar una justa reparación del daño, conforme a lo que se ordena en el artículo 126 del Reglamento Interno de esta Comisión.
En un estado democrático de derecho, las instituciones tienen la obligación de responder ante la sociedad y ante los individuos por los actos u omisiones de quienes en nombre de ellas violan con su mala actuación los derechos humanos de terceras personas, como en este caso, independientemente de su posible responsabilidad administrativa, civil o penal.
Ahora, si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad estatal consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1786, 1787 y 1800 del Código Civil vigente en nuestra Entidad Federativa; 96 fracción X de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, y los demás ordenamientos legales ya citados que prevén la responsabilidad solidaria a cargo del Estado para subrogarse en las obligaciones relativas a la reparación del daño exigible a sus servidores públicos; también lo es que, el sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos, con base en lo dispuesto por el artículo 47 de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, contempla la posibilidad de que, al acreditarse una violación a los Derechos Humanos atribuible a un servidor público del Estado, la Recomendación que se formule incluya las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, además de las relativas a la reparación de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado; por lo que, resulta procedente se cubra la indemnización correspondiente a quienes legalmente tengan derecho a ello. Por lo que el Estado, de manera moral está obligado a subrogarse en la obligación de cubrir la reparación del daño resultante de los hechos que en el presente expediente se investigaron, y no necesariamente esperar a que sea condenado para tal efecto en un procedimiento penal, civil o administrativo, pues el compromiso con los derechos humanos trae como consecuencia que el Estado repare los daños, con la finalidad de resarcir las afectaciones sufridas por los agraviados por parte de servidores públicos.

Colaboración

Al Procurador General de Justicia del Estado:
Única: Instruya a quien corresponda para que dentro de las averiguaciones previas 696/(C.R.)/2011 y 157/(F.M.)/2011, la primera iniciada en contra de quien resulte responsable en la comisión del delito de lesiones y los que resulten; la segunda, en contra de quien o quienes resulten responsables en la comisión del delito de lesiones y los que resulten, cometidos en agravio de diversas personas de las comunidades de Lachixao, Río Humo y Recibimiento de Cuauhtémoc, pertenecientes al municipio de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, en su caso, se ejercite la acción penal respectiva, de existir elementos suficientes para ello. Asimismo, en virtud de la lejanía del lugar en el que se suscitaron los hechos, y dadas las condiciones económicas que prevalecen en las comunidades implicadas, es pertinente solicitar a dicha General de Justicia que el personal pertinente se constituya en los lugares de referencia a fin de que desahogue todas las diligencias necesarias para la debida integración de las indagatorias aludidas, a efecto de evitar que por no poder acudir los agraviados a un lugar diverso donde se encuentren radicadas las indagatorias queden impunes las conductas cometidas por los indiciados.
Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca:
Única: Instruya a quien corresponda, se regularicen las clases en las Escuelas de Educación Básica que funcionan en las comunidades afectadas, a fin de garantizar el derecho a la educación de los alumnos, quienes por los hechos ocurridos no han recibido sus clases conforme al calendario escolar oficial.
A la Directora del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:
Única: Se brinde apoyo psicológico a todos los habitantes de las comunidades afectadas que así lo requieran, y se dé seguimiento especializado a aquellas personas que lo ameriten, ya que muy probablemente, por los hechos acontecidos, resultaron afectadas emocionalmente, debiéndose poner mayor atención en los menores de edad, toda vez que por su condición, pueden presentar estrés postraumático o alguna otra alteración psicológica que traiga consecuencias negativas para su normal desarrollo psicoemocional.

Recomendaciones

Se dirigieron a la Secretaría de Seguridad Pública, las siguientes recomendaciones:
Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que el procedimiento administrativo IG/AI/IS/186/2011, que se inició en contra de quien o quienes resulten responsables, por la probable comisión de faltas a la ley y reglamentos que los rigen como integrantes de una corporación policial, el cual se tramita en la Subdirección de Asuntos Internos de la Policía Estatal, se determine conforme a derecho; asimismo, se prosiga en contra de todos los elementos que participaron en el operativo, por las violaciones a derechos humanos en que incurrieron y que han quedado precisadas en el apartado de observaciones de esta resolución, y en su caso, se les impongan las sanciones legales procedentes.
Segunda. Se establezca un manual de operaciones a fin de que se regule el uso de la fuerza, de tal manera que el personal operativo utilice la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria para cada situación concreta, al realizarse operativos como el analizado en el presente documento.
Tercera. Se capacite permanentemente al personal operativo, a fin de que tenga conocimiento de las facultades y obligaciones que legalmente les son conferidas, así también para que cuenten con conocimientos suficientes sobre derechos humanos, lo cual deberá complementarse con capacitación en aspectos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos, a fin de llevar a cabo su tarea de manera profesional, para evitar enfrentamientos como el que se ventiló en el presente expediente, y que trajo graves implicaciones en la relación de los gobernados con la autoridad, que en nada benefician el objeto que debe perseguir el Estado.
Cuarta. Instruya a quien corresponda, para que en coordinación con los afectados, se realicen todos los trámites necesarios a efecto de que se cubra el pago de la reparación del daño a quienes legalmente tengan derecho a ello, como consecuencia de la responsabilidad institucional resultante por los hechos cometidos por los elementos de la Policía Estatal que participaron en el operativo comentado.

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