Síntesis de la Recomendación no. 09/2011

Fecha de emisión

2011-05-04

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Pochutla, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Licenciada Anabel López Sánchez, Directora General del Instituto de la Mujer Oaxaqueña.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Mujeres trabajadores del municipio de Santa María Huatulco, Pochutla, Oaxaca.

Expediente(es)

CDDH/009/SMH/(17)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El diecisiete de marzo del año en curso, se recibió la queja por escrito de la Licenciada Anabel López Sánchez, Directora General del Instituto de la Mujer Oaxaqueña, quien manifestó que en diversos medios de comunicación local se publicaron notas en las cuales se deja ver actos discriminatorios y violentos en contra del personal femenino que labora en el Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca. El ocho de marzo de dos mil once, se publicó una nota en el periódico el “Universal”, que hacía alusión al oficio LEHH/0075/2011, signado por el Licenciado Luis Enrique Hernández Hernández, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, el cual prohibía al personal femenino que labora en las oficinas administrativas del citado Ayuntamiento el uso de minifaldas, pantalones ajustados y escotes, y que con ello las trabajadoras solo podían acudir a su centro de trabajo con vestimenta moderada y sin maquillaje, además se les pedía que no usaran zapatillas.

Valoración

De autos quedó plenamente probada la existencia de la instrucción girada por el servidor público antes referido, la cual fue remitida en copia certificada a este Organismo por el Presidente Municipal Constitucional de Santa María Huatulco, Oaxaca, y en la que aparece que el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del lugar, estableció que el personal femenino debería presentarse a sus labores con la vestimenta apropiada de acuerdo a las siguientes disposiciones: “zapatos cerrados y de preferencia con tacón, se permiten algunos modelos descubiertos siempre y cuando luzcan apropiados para un ambiente de oficina, evitando sandalias y zapatos deportivos (tenis); el largo de la falda será correcto a la altura de la rodilla como mínimo; evitar el uso de pantalones demasiado ajustados o cortos; el corte de pantalón a la cadera deberá evitarse si hace que la cintura quede descubierta; las camisas y blusas sólo deben evitarse la transparencia, los escotes pronunciados y telas brillantes, así como los strapless, camisetas tipo “tops” o demasiado cortas de la cintura; el maquillaje deberá ser discreto y apropiado, debiendo evitar colores encendidos en los labiales y sombras”; especificando que el personal femenino (secretarias) que hagan caso omiso se les aplicará las sanciones correspondientes. Tal determinación fue notificada tanto al Síndico Municipal, a las Regidurías de Hacienda, Turismo, Obras Públicas, Desarrollo Rural, Educación y Cultura, Salud y Deporte, Fomento Económico y Ecología, Panteones, Desarrollo Social, Equidad y Género y de Gobernación y Reglamentos; así también al Secretario Municipal y diversas Direcciones del Ayuntamiento.

En la actualidad, existen diferentes formas de violencia practicadas por las instituciones del Estado, sus órganos y agentes, en nombre del mantenimiento de la ley, del orden y en el caso concreto del establecimiento de un código unilateral de vestimenta, por lo que resulta paradójico que las instituciones que deberían garantizar los derechos humanos, los vulneren y transformen a algunos grupos de personas, en víctimas de una violencia institucional, y que sean discriminadas por el hecho de pertenecer a un grupo social determinado.

Ahora bien, el artículo 1º tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de igualdad, al señalar “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”; en tal sentido, en el caso concretó existe un derecho subjetivo público destinado a las mujeres, a saber, no ser discriminadas por motivo de género; ello implica que las instancias del Estado (Federación, Entidades Federativas y Municipios), deben generar condiciones para que tanto hombres como mujeres se desarrollen en plenitud de igualdades, con la finalidad de que la realización que busquen en cuanto personas no se vea limitada por acciones que interrumpan ese proceso, pues los actos de los servidores públicos que limiten esa realización se considera discriminación.

Para tal efecto, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 1 establece: que la discriminación contra la mujer denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Por ello, en el caso analizado, con el “código de vestimenta” implantado en su momento por el Director de Recursos Humanos del Santa María Huatulco, Oaxaca, se considera un acto discriminatorio en contra de las mujeres que laboran en ese lugar.

Lo anterior, atendiendo a que si bien el servidor público señalado alude que no existió mala fe en la circular que estableció el “código de vestimenta”, debe señalarse que esa acción encuadra en los supuestos normativos señalados anteriormente, atendiendo a que al indicar solo a las mujeres, y más aún solo a las que desarrollan funciones de secretarias, se les aplicaría las normas de vestimenta, por lo que se pretendió restringir atendiendo a su sexo, el derecho que tienen a decidir sobre la forma de vestir y de arreglarse en su persona, lo cual indudablemente se concretiza en una violación a sus derechos humanos.

Más aún, tal acto también es contrario a lo establecido en el primer párrafo del artículo 1º de la Constitución Federal, el cual señala que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo que implica que aún en las diferencias físicas, emocionales, culturales, económicas, entre otras, las instancias del Estado, deben tratar por igual a los varones y a las mujeres, procurando un desarrollo integrar de sus personas, sin ventajas o privilegios basados en cuestiones de sexo. En tal contexto, el obligar que un sector de las mujeres (secretarias) que laboran en el municipio de Santa María Huatulco, se vistan de acuerdo a normas unilaterales y arbitrarias, se traduce en un acto discriminatorio y de violencia que limita el derecho de realización de la mujer.

Es conveniente precisar que con motivo de la circular que se comenta, implícitamente se hace una clasificación de las mujeres en dos grupos, las que tienen facultades de mando y las que son auxiliares de las funciones administrativas (secretarias), siendo estas últimas las destinatarias del “código de vestimenta”, lo que las pone en un estado de mayor vulnerabilidad pues dadas sus condiciones de subordinación, en muchos casos no se atreven a denunciar las agresiones sufridas, como ocurrió en el caso concreto, en el cual al tomarles sus testimonios coincidieron en que no se vieron afectadas por las normas de vestimenta que les impusieron.

En tal sentido, se deja de observar el artículo 1º de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que estatuye que la discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana.

No pasa desapercibido para este Organismo la manifestación del Presidente Municipal de Santa María Huatulco, Oaxaca, en el sentido de que desconocía el contenido del oficio que giró el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento a su cargo, toda vez que en autos del presente asunto se observa el oficio PM/LLA/00144/2011 de diez de marzo de dos mil once, que la misma autoridad dirigió a la Directora del Instituto de la Mujer Oaxaqueña, en el que refiere que la instrucción girada por el Jefe de Recursos Humanos «no fue acto de negligencia, dolo o mala fe, ya que solamente se pretendió uniformar un criterio para que las trabajadoras no mostraran una apariencia sugestiva, provocadora, seductora o sin inhibiciones”, y con tal hecho, al tratar de justificar la acción del Director de Recursos Humanos, no hace más que proteger argumentos subjetivos, que denotan de igual forma una violación a los derecho de la mujer; pues debe señalarse que la forma del vestir, no es un criterio válido para utilizar esos calificativos en contra de las mujeres. Ahora bien, no pasa desapercibido el hecho que el Presidente Municipal haya indicado que no tenía conocimiento de la instrucción que dio el Director de Recursos Humanos, cuando existe evidencia que el oficio fue notificado al Licenciado Darío Pacheco Venegas, Secretario Municipal de ese lugar, quien de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en el caso, debió dar cuenta de dicha correspondencia al Presidente Municipal.

Por otro lado, debe precisarse que si bien es cierto que el representante del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, solicitó se recabara el testimonio de las ciudadanas Alejandra Martínez García, Dorivel Ortega, Ana Elizabeth Melo de los Santos, Claudia Romero Aragón, Dalila Feria Avendaño, Leticia Hernández Sánchez, Karen Salgado Cruz, Blanca Liliana Santos López, Silvia Méndez Lavariega, Clara Juárez García y Violeta Mijangos Rodríguez, Secretarias del Ayuntamiento en cita, para que se investigara si se sintieron agraviadas o violentadas con motivo del oficio girado por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, quienes al ser entrevistadas fueron coincidentes en señalar que la instrucción girada respecto de su vestimenta no les causó afectación alguna, debido a que la normatividad no tuvo vigencia, no menos cierto es que la cancelación del oficio girado, se llevó a cabo por la presión que ejerció la sociedad civil y los medios de comunicación, como así se observa en las notas periodísticas antes invocadas.

Este Organismo considera que con las conductas ya descritas, se transgrede el contenido del artículo 1° de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas, que define la violencia contra las mujeres como ‘todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

Aunado a lo anterior, debe citarse el artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, el cual obliga a los Estado Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, circunstancia que en el presente caso no aconteció, pues aún cuando el Presidente Municipal de Santa María Huatulco, Oaxaca, remitió copia certificada de la circular DPV/0158/11 de nueve de marzo de dos mil once, en la que dejó sin efectos el supuesto código de vestimenta emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de ese municipio, esto se debió a la intervención de la sociedad civil en el asunto planteado, ya que el oficio mencionado, fue notificado con fecha nueve de marzo de dos mil once, es decir, transcurrieron siete días a partir de que tuvo conocimiento del llamado “código de vestimenta”, hasta que dejó sin efectos el mismo.

Como puede apreciarse, la disposición oficial de prohibir el uso de minifaldas, pantalones ajustados, blusas escotadas o transparentes, zapatos deportivos o sandalias y maquillaje, es una actitud que denota discriminación y representa un atentado contra la libertad y la dignidad de las mujeres, cuando lo que se requiere es eliminar los estereotipos y prejuicios en razón de género, por lo que esas medidas contravienen los artículos 10 y 13 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.

Por otra parte, es pertinente señalar que existen derechos de libertad de acción, que permite a los gobernados realizar actos que la ley no les prohíba, o no sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres, y entre ellos se encuentra el derecho a decidir sobre la forma de vestirse; ahora bien, la trascendencia de la circular en comento, no es solo por imponer un “código de vestimenta”, pues en muchas instituciones se reglamenta la forma de presentación de todo el personal, atendiendo a las funciones que realizan, y así encontramos que se usan uniformes, sin embargo, en el presente caso, el establecimiento en su momento de esa normatividad, atendió a circunstancias de género, tal como lo señaló el mismo Presidente Municipal de Santa María Huatulco, Oaxaca, en el oficio PM/LLA/00144/2011, fechado el diez de marzo del año en curso, que dirigió a la Directora del Instituto de la Mujer Oaxaqueña, en el que refirió “que el oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de ese Ayuntamiento, no fue un acto de negligencia, dolo o mala fe, ya que solamente se pretendió uniformar un criterio para que las trabajadoras no mostrarán una apariencia sugestiva, provocadora, seductora o sin inhibiciones y que respetaran los cánones del decoro y recato que se pretenden de la función administrativa”, por lo que con tal manifestación la autoridad realizó declaraciones subjetivas y discriminatorias hacia el personal femenino, como se indico anteriormente.

En ese orden de ideas, queda plenamente acreditado que el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, actuó extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, ya que pretendió limitar la libertad de vestimenta de las trabajadoras del citado Ayuntamiento, tal y como se desprende de las manifestaciones vertidas en párrafos anteriores.

Igualmente, se desprende que la actuación del citado servidor público vulneró el derecho de igualdad y a la no discriminación de la mujer, que se encuentran consagrados en diversos tratados internacionales firmados y ratificados por México, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son ley suprema de la unión, y por lo tanto es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, dentro de los que destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 1°, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2.2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1°; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3.

Con base en lo expuesto, es claro que el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, incurrió en responsabilidad administrativa, en términos de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en su artículo 56. Además, muy probablemente incurrió en responsabilidad penal, pues el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, señalados en la fracción XXXI del artículo 208.

Finalmente, debe manifestarse que si bien es cierto el Presidente Municipal de Santa María Huatulco, Oaxaca, refirió haber girado instrucciones al Tesorero Municipal para que realice los trámites correspondientes a fin de que no se efectúe el pago respectivo a la primera quincena del mes de marzo de dos mil once, al Licenciado Luis Enrique Hernández, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, debido a una sanción administrativa basada supletoriamente en la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, de autos no se advierte algún procedimiento legal basado en la ley, que haga suponer que al mencionado servidor público se le haya declarado responsable de haber emitido el oficio LEHH/0075/2011 del dos de marzo de dos mil once, circunstancia que debe ser corregida, pues no es congruente con las normas administrativas procesales, la imposición de alguna sanción, sin que se instaure el procedimiento correspondiente, por lo cual el Ayuntamiento debe de investigar de manera objetiva las actuación del servidor público y en el caso imponerle la sanción que resulte aplicable, ello para no violentar los derechos laborales.

Recomendaciones

Se dirigieron al Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera.- Instruir al personal de ese Ayuntamiento que ejerce funciones de mando, para que se abstenga de cualquier acción o practica de violencia contra las mujeres que laboran en el mismo.

Segunda.- Se exhorte por escrito al Presidente Municipal de esa comunidad, para que evite utilizar expresiones subjetivas y discriminatorias hacia el personal femenino que se encuentra laborando en el Ayuntamiento a su cargo.

Tercera.- Giren sus instrucciones a quien corresponda para que inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra del Licenciado Luis Enrique Hernández Hernández, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de ese Ayuntamiento, por el ejercicio indebido de la función pública y las violaciones a derechos humanos en que incurrió, en su caso, se impongan las sanciones procedentes, respetando en todo momento sus derechos laborales.

Cuarta.- Que en un plazo no mayor de treinta días naturales se imparta un curso dirigido a los servidores públicos de ese Honorable Ayuntamiento, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en el presente documento. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

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