Síntesis de la Recomendación no. 49/2010

Fecha de emisión

2010-12-27

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Ixtlán de Juárez, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Jaime Martínez Hernández

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo y otro

Expediente(es)

CDDH/883/(08)/OAX/2010

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la libertad.«

DDHPO

Hechos

El dieciséis de julio de dos mil diez, en la Agencia Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, se llevó a cabo una asamblea general, en donde el Agente Municipal de esa población le encomendó a los ciudadanos Jaime Hernández Martínez y Eleuterio Felipe Jerónimo, un cargo en el Comité de Obras de la Agencia, pero como dichos ciudadanos no aceptaron tal encomienda, argumentando que tal cargo ya lo habían cumplido anteriormente, la asamblea con la anuencia del referido Agente Municipal determinaron expulsarlos de la comunidad, privándolos de sus derechos como habitantes de esa Agencia; sin que al día de hoy, dichos ciudadanos hayan regresado a su población.

No obstante lo anterior, aproximadamente a las veintiuna horas del uno de agosto del año en curso, sin que existiera motivo legal alguno, el mencionado servidor municipal, ordenó la detención del ciudadano Eleuterio Felipe Jerónimo, por lo que topiles de la comunidad lo privaron de su libertad personal cuando se encontraba en dicha Agencia, internándolo en la cárcel municipal, donde permaneció hasta las diecinueve horas del dos del citado mes de agosto, para ser trasladado a Ixtlán de Juárez, Oaxaca, en donde fue puesto a disposición del Síndico Municipal de ese ayuntamiento, quien lo dejó en libertad a las diez horas del tres de agosto del año en curso, permaneciéndose así, treinta y siete horas privado de su libertad personal por haberse negado a aceptar el cargo que le confirió la autoridad municipal de la Agencia en comento.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

El quejoso Jaime Hernández Martínez denunció que aproximadamente a las veintiuna horas del uno de agosto de dos mil diez, por instrucciones del Agente Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, topiles de esa Agencia, detuvieron al ciudadano Eleuterio Felipe Jerónimo cuando se encontraba en dicha comunidad, privándolo de su libertad personal en la cárcel municipal, por haberse negado a aceptar el cargo que le había conferido la autoridad municipal el dieciséis de julio de ese año.

Los hechos denunciados se confirman con el informe rendido ante este Organismo por el Agente Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, al manifestar que el uno de agosto de dos mil diez, ordenó la detención del ciudadano Eleuterio Felipe Jerónimo, porque se negó a aceptar el cargo de vocal del Comité de Obras de esa Agencia; robusteciéndose lo anterior, con el contenido del informe rendido por el Presidente Municipal de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, mediante oficio 609/2010 de doce de agosto de dos mil diez, de cuyo contenido se desprende que en la referida fecha efectivamente fue detenido el agraviado por haberse negado a cumplir con un cargo en el Comité de Obras de la mencionada población.

Corrobora de manera plena todo lo anterior, el acta de acuerdo de uno de agosto de dos mil diez, de la que se desprende que la autoridad municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, ordenó arrestar al ciudadano Eleuterio Felipe Jerónimo por haberse negado a cumplir con el cargo encomendado por esa autoridad; aunado a los testimonios rendidos por los ciudadanos Elías Jerónimo Hernández y Pedro Jerónimo Santiago en la averiguación previa iniciada con motivo de los hechos que dieron origen a este expediente, quienes fueron coincidentes en manifestar que el ciudadano Eleuterio Felipe Jerónimo fue detenido por las autoridades municipales de la referida Agencia, al haberse negado a cumplir con un cargo.

De lo expuesto, claramente se advierte que no existía motivo legal alguno que justificara la detención del referido agraviado, ya que éste no había incurrido en alguna falta administrativa, y mucho menos, había cometido delito alguno que motivara su detención, pues como se dijo en los párrafos anteriores, su detención obedeció a su negativa a aceptar el cargo que le designó el referido Agente Municipal, conducta que de ninguna forma encuadra en algún ilícito previsto en el código penal, como tampoco en falta administrativa alguna. Por lo tanto, la detención de que fue objeto resulta contraria a derecho, pues la detención de una persona únicamente se puede realizar cuando ésta haya cometido algún delito, o falta administrativa, tal y como lo establece el artículo 16, párrafo cuarto, y el 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Supuestos legales que, en el caso en estudio no se actualizan, toda vez que de las evidencias recabadas, se acredita fehacientemente que no existe sustento legal alguno por parte de los topiles de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, para que hubiesen detenido al ciudadano Eleuterio Felipe Jerónimo, el día uno de agosto de dos mil diez, cuando se encontraba en la Agencia Municipal.

Lo anterior, confirma la conducta arbitraria del referido Agente Municipal y los topiles que ejecutaron la detención que nos ocupa, así como la del Síndico Municipal de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, quien no obstante tener conocimiento que dicha detención no obedecía a la comisión de un delito o falta administrativa, una vez que tuvo a su disposición al agraviado no lo puso en libertad, sino que ordenó que fuera internado en la cárcel municipal a fin de que cumpliera con su arresto por haberse negado a cumplir con el cargo que le había sido conferido, dejándolo en libertad hasta las diez horas del tres de agosto del año que transcurre.

En tal virtud, las mencionadas autoridades municipales no sólo detuvieron arbitrariamente al agraviado, sino que también lo retuvieron ilegalmente, pues de autos se advierte que fue detenido aproximadamente a las veintiuna horas del uno de agosto de dos mil diez, y liberado a las diez horas del tres de agosto del año en comento, por lo que se advierte que estuvo privado de su libertad treinta y siete horas; circunstancia que acredita la retención ilegal de la que fue objeto el agraviado, pues al no existir motivo legal para que fuera detenido, no debió permanecer privado de su libertad personal por ningún lapso de tiempo.

Con lo expuesto, se acreditan las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, así como a la libertad del ciudadano Eleuterio Felipe Jerónimo; por lo que el Agente Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, el Síndico Municipal de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, y los topiles que participaron en su detención, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa al infringir lo dispuesto en el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV, de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, la conducta desplegada por dichos servidores públicos, probablemente encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 208, fracciones XI y XXXI, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

La conducta asumida por los servidores públicos municipales se agrava porque en relación con lo manifestado, la autoridad municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, no sólo ordenó la detención del agraviado Eleuterio Felipe Jerónimo, sino también su expulsión de la comunidad, así como la del ciudadano Jaime Hernández Martínez, porque ambos se negaron a aceptar un cargo en el Comité de Obras de esa Agencia Municipal, tal como se advierte del acta de asamblea del dieciséis de julio de dos mil diez, en la que tanto la autoridad municipal, comunal y ciudadanos de la referida Agencia, determinaron que ante la negativa de los agraviados en prestar el cargo que se les había conferido, lo procedente era expulsarlos de la comunidad, quitándoles sus derechos de hacer uso de los recursos naturales que posee la comunidad, tales como agua, leña y terreno de cultivo comunal.

Acta que se refuerza con lo aseverado en diversas notas periodísticas publicadas en diarios de circulación local en el Estado, en el sentido de que los ciudadanos Jaime Hernández Martínez y Eleuterio Felipe Jerónimo fueron expulsados de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca; así como con lo testificado por los ciudadanos Elías Jerónimo Hernández y Pedro Jerónimo Santiago en la indagatoria iniciada al respecto, al decir que el mencionado Agente Municipal decidió expulsar a los agraviados, en virtud de que éstos se negaron a cumplir con un servicio que la autoridad municipal les había asignado.
Bajo este tenor se condujeron los propios agraviados, en el sentido de que debido a su negativa a prestar el cargo en comento, el dieciséis de julio de este año, habitantes de la referida Agencia con anuencia del Agente Municipal de la misma, determinaron expulsarlos de su comunidad. Por lo tanto, dicho Agente Municipal vulneró lo dispuesto en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, al sancionar con una pena inusitada la conducta de los ciudadanos Jaime Hernández Martínez y Eleuterio Felipe Jerónimo, como lo fue la expulsión de éstos de su comunidad.

Sin que sea obstáculo para decir lo anterior, lo argumentado por el referido servidor municipal en el sentido de que dicha sanción se realizó con base en sus usos y costumbres, pues la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en su artículo 29, establece que el Estado reconoce la validez de las normas internas de los pueblos, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigentes ni vulneren derechos humanos ni de terceros; situación que en el presente caso no aconteció, pues con dicha expulsión se violan los derechos humanos de los ciudadanos Jaime Hernández Martínez y Eleuterio Felipe Jerónimo, pues la misma no sólo constituye un agravio a su vida familiar, al estar separados de sus cónyuges e hijos, sino también una afectación en sus derechos patrimoniales y laborales, toda vez que dicha expulsión conlleva a que los agraviados habiten en otro domicilio, erogando gastos que no tendrían que hacer estando en su comunidad, sufriendo así un menoscabo en su patrimonio; de igual forma, se ven afectados en su trabajo, pues el centro de este se encuentra en su comunidad. Aunado a lo anterior, es importante decir que la responsable no sólo determinó la expulsión de los agraviados, sino que también perdieran sus derechos en la población, sobre el agua, leña y cultivos de su terreno, circunstancia que corrobora la afectación que están sufriendo los agraviados al haber sido expulsados de su comunidad.

En relación con lo expuesto por el ciudadano Óscar Moha Vargas, dirigente de la Organización Cristiana “Voz de los Mártires”, en el sentido que la actuación de la responsable probablemente obedezca a una situación de intolerancia religiosa hacia los agraviados por profesar una religión distinta a la católica, como lo es la evangélica; debe decirse que del contenido de diversas notas periodísticas publicadas en diversos diarios de circulación local en el Estado, se desprende que tanto la detención del ciudadano Eleuterio Felipe Jerónimo como la expulsión de éste y del ciudadano Jaime Hernández Martínez de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, obedecen a la intolerancia religiosa que se vive en dicha Agencia Municipal hacia los agraviados por profesar la religión evangélica.

Sin embargo, dicho argumento no se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias que obran en autos, aparece que tanto la detención como la expulsión que nos ocupan, se realizaron ante la negativa de los agraviados en prestar un servicio a su comunidad, y no porque profesen una religión distinta a la católica; éste último supuesto agravaría la conducta de la responsable, pues ninguna autoridad debe obligar a una persona a que profese la religión católica, y menos aún, castigarla por profesar una religión distinta, toda vez que el primer párrafo del artículo 24, de nuestra Carta Magna, establece que todo hombre es libre de profesar la religión que más le agrade, siempre que no constituya un delito o falta penados por la ley.

Por tal motivo, tomando en consideración que el artículo 20, fracciones I, XXVI y XXVIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, dispone que a la Secretaría General de Gobierno le corresponde conducir la política interior del Estado y proveer lo necesario para mantener relaciones armónicas entre sus habitantes, además de auxiliar a las autoridades y a la ciudadanía en la solución de conflictos de carácter Municipal; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es procedente solicitar la valiosa colaboración de dicha Secretaría, para que continúe efectuando las acciones necesarias encaminadas a que tanto el Agente Municipal de Santiago Teotlasco, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, como los habitantes de esa Agencia, permitan que los agraviados regresen a su comunidad.

Por otra parte, tomando en consideración que con motivo de los hechos que dieron origen al expediente en que se actúa, se inició averiguación previa, sin que de las constancias que integran este expediente, se advierta que la misma haya sido determinada, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es procedente solicitar la valiosa colaboración del titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que gire instrucciones al Agente del Ministerio Público de la Mesa III de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica de la Visitaduría General de esa Procuraduría, para que tenga a bien realizar las diligencias correspondientes para la debida integración de la indagatoria en comento, y una vez integrada, proceda a su determinación, observando los plazos concedidos por la legislación penal.

Este Organismo advierte que la conducta desplegada por la responsable, se debe al desconocimiento que dichos servidores públicos tienen respecto de sus atribuciones; por lo que a fin de prevenir que en lo sucesivo se incurra nuevamente en conductas violatorias a los derechos fundamentales de las personas, es indispensable que todo servidor público cuente con los conocimientos necesarios que le permitan desempeñar adecuadamente las funciones que tiene encomendadas, para que en ningún caso se transgredan los derechos establecidos a favor de los gobernados. En tal virtud, es procedente la impartición de cursos en relación con las obligaciones y facultades que legalmente tienen conferidas los funcionarios municipales; por lo que, atendiendo a lo que dispone el artículo 13°, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría para la Defensa del Indígena y Grupos Vulnerables, es procedente solicitar la colaboración de la titular de dicha Procuraduría, a fin de que de manera coordinada con el Presidente Municipal de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, se imparta capacitación y se brinde la asesoría necesaria que permita que los servidores públicos de ese ayuntamiento y de la Agencia de Santiago Teotlasco perteneciente a ese municipio, actúen con estricto apego a la ley, en especial respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el estado.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió las siguientes recomendaciones al Ayuntamiento de Ixtlán de Juárez, Oaxaca:

Primera. Instruya por escrito al Agente Municipal de Santiago Teotlasco, perteneciente a ese municipio, para que en el marco del respeto y la tolerancia, de manera inmediata y sin condición alguna, permita que los ciudadanos Jaime Hernández Martínez y Eleuterio Felipe Jerónimo se reincorporen a esa Agencia municipal como habitantes de la misma, obteniendo todos los derechos que les corresponden como ciudadanos.

Segunda. Gire instrucciones al referido Agente Municipal para que se valore la procedencia que los ciudadanos Jaime Hernández Martínez y Eleuterio Felipe Jerónimo, desempeñen un servicio diverso al que les fue encomendado, a fin de que cumplan con sus obligaciones como ciudadanos de esa Agencia, pero sin vulnerar sus derechos humanos.

Tercera. Instruya por escrito al Síndico Municipal de ese ayuntamiento y al Agente Municipal de Santiago Teotlasco perteneciente a ese municipio, a fin de que en lo subsecuente eviten privar de su libertad personal a los ciudadanos que no hayan cometido delito alguno o falta administrativa. Y en los casos en que proceda legalmente el arresto, éste no deberá ser mayor de treinta y seis horas, conforme lo establecido en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en caso de haberse cometido algún delito, deberán poner inmediatamente a disposición de la Representación Social al probable responsable, para que sea esa autoridad ministerial quien determine lo procedente.

Cuarta. Exhorte por escrito a los referidos servidores municipales y a los topiles pertenecientes a la Agencia Municipal de Santiago Teotlasco, para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que les confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, con el fin de evitar incurrir en violaciones como las que se estudiaron en el presente caso.

Quinta. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a los servidores públicos de ese honorable Ayuntamiento, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en el presente documento. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento

ARCHIVADA AL HABER SIDO TOTALMENTE CUMPLIDA.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *