Síntesis de la Recomendación no. 47/2010

Fecha de emisión

2010-11-13

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública y Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Julio César Audelo Sánchez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Leonardo García Cruz e Integrantes del Comité de Defensa Ciudadana.

Expediente(es)

CDDH/1594/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, a la integridad y seguridad personal de integrantes del Comité de Defensa Ciudadana, así como a la vida de Leonardo García Cruz.«

DDHPO

Hechos

El quejoso Julio César Audelo Sánchez, al formular su queja ante este Organismo manifestó que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, elementos de la Policía Estatal realizaron un operativo policiaco en inmediaciones de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, lo cual trajo como consecuencia la desaparición y homicidio del señor Leonardo García Cruz, que en la misma fecha se presentó la denuncia por la desaparición de la citada persona, añadiendo que según peritajes del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado dentro de la averiguación previa 133/2009, la muerte de Leonardo García Cruz, se debió a un atropellamiento de vehículo de motor, lo cual le produjo un edema encefálico secundario a contusión profunda de cráneo y región posterior del cuello e hipotermia; agregando que hasta el veintinueve de noviembre de dos mil nueve, el Agente del Ministerio Público reportó que habían encontrado a un sujeto con las mismas características de su compañero, siendo que el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, autoridades de Santiago Comaltepec, Oaxaca, encontraron el cuerpo sin vida de Leonardo García a la altura del kilómetro 105 de la carretera Oaxaca-Tuxtepec.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, a la integridad y seguridad personal, a la libertad de los integrantes del Comité de Defensa Ciudadana, así como a la vida de Leonardo García Cruz, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a las probables violaciones a los derechos humanos a la libertad, así como a la vida de Leonardo García Cruz, el impetrante señaló que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, elementos de la Policía Estatal sin motivo alguno realizaron un operativo policiaco en inmediaciones de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, lugar en donde fueron emboscados integrantes del Comité de Defensa Ciudadana, agregando que elementos de la Policía Estatal bajaron del autobús a Leonardo García Cruz y lo subieron a una camioneta, llevándoselo rumbo a Tuxtepec, Oaxaca, lo cual trajo como consecuencia la desaparición y homicidio de la citada persona; dicha afirmación se encuentra plenamente corroborada con el contenido del oficio PCF/CVC/100 del diecinueve de febrero del año en curso, signado por el Inspector General Pedro Cruz Francisco, Comandante General de Valles Centrales de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el que señaló que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, realizaron un operativo para localizar unos autobuses que habían sido secuestrados en la ciudad de Tuxtepec al parecer por integrantes del Comité de Defensa Ciudadana, por lo cual aproximadamente a las cuatro horas del citado día, salió de la Comandancia a bordo de cinco vehículos de motor con veintinueve elementos policíacos, que al ir circulando a la altura del “Puente de Fierro” que conduce a Ixtlán de Juárez, Oaxaca, se percataron de un convoy de autobuses que circulaban con rumbo a la ciudad de Oaxaca de Juárez, a los cuales les solicitó detuvieran su marcha, descendiendo de las unidades de motor personas armadas con palos, machetes, piedras y resorteras, quienes mostraron una actitud agresiva hacia los elementos policiacos, motivo por el cual les ordenó a sus elementos que se replegaran, por lo cual las citadas personas abordaron nuevamente los autobuses y continuaron su marcha; con lo anterior se corrobora que los elementos de la Policía Estatal interceptaron la marcha de los integrantes del Comité de Defensa Ciudadana, y les solicitaron que descendieran de las unidades de motor, en las que viajaban.

Cabe señalar que el Inspector General informó que en el operativo antes mencionado solamente participaron los veintinueve elementos a su cargo, sin embargo el quejoso refirió que en dicho operativo participaron aproximadamente trescientos agentes policiacos; lo cual se corrobora con lo informado por el ciudadano Ednorberto Juan Zacarías, Sub Inspector de la 13ª Comandancia sector en San Francisco Tanivet, Tlacolula, Oaxaca, quien refirió que el día en que se suscitaron los hechos motivo de la presente queja, personal de la citada corporación se encontraba realizando recorridos de seguridad y vigilancia en la población de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, no obstante que señaló que no tuvo conocimiento del reporte de desaparición de alguna persona; de donde se concluye que elementos policiacos participaron en el operativo del “Puente de Fierro”, Ixtlán, Oaxaca.

Lo señalado por el quejoso quedó corroborado con los testimonios de Miguel Ángel Zafra Roque y Sabino Narciso Quintero, quienes fueron coincidentes en declarar que a las cuatro horas con treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente trescientos elementos de la Policía Estatal, del cuerpo policiaco de élite (UPOE) los “emboscaron” aproximadamente dos kilómetros antes de llegar a Ixtlán de Juárez, Oaxaca, y posteriormente a la altura del paraje “Puente de Fierro”, fueron “emboscados” de nueva cuenta, en ese lugar observaron que elementos de la Policía Estatal subieron a una camioneta al hoy occiso Leonardo García Cruz, llevándoselo rumbo a Tuxtepec, Oaxaca; a quien privaron de la libertad toda vez que no fue puesto a disposición de la autoridad competente, lo anterior es así, ya que sus acompañantes no volvieron a saber nada de su paradero, hasta cuatro días después (veintinueve de noviembre de dos mil nueve ) cuando les comunicaron que habían encontrado el cuerpo sin vida de una persona con las mismas características del señor Leonardo García Cruz; con lo anterior queda demostrado que los elementos policiacos antes citados, privaron de la libertad al occiso Leonardo García Cruz; si bien es cierto que no existe evidencia fehaciente que demuestre que los elementos policiacos privaron de la vida a Leonardo García Cruz, sin embargo existen pruebas que demuestran que desde la fecha en que fue detenido el occiso ya no se volvió a saber de él hasta que lo encontraron muerto; al respecto del cronotanatodiagnóstico emitido el veintiocho de noviembre de dos mil nueve, por el Perito Médico Antelmo Baruch Viñas Leyva, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se desprende que el occiso llevaba dos días de haber fallecido; es decir falleció dos días después de haber sido detenido por los elementos policiacos; si bien es verdad que el citado Perito dictaminó como causa de la muerte edema encefálico y de bulbo raquídeo secundarios a contusión profunda sobre cráneo y región posterior del cuello e hipotermia”; sin embargo el ciudadano Joel Pérez López, Síndico Municipal de Santiago Comaltepec, Ixtlán, Oaxaca, el veintiocho de noviembre de dos mil nueve, cuando hizo entrega formal y material del cadáver de una persona del sexo masculino, al Licenciado Melesio Enrique López Castro, Agente del Ministerio Público investigador adscrito a Ixtlán de Juárez, Oaxaca, informó que no pudo localizar en el lugar ninguna huella de violencia o de algún vehículo que lo hubiese atropellado, que el cadáver lo encontró dentro de la maleza y con el tórax descubierto, al parecer tenía arena en la boca y la posición que tenía era como agarrándose el estómago, como si hubiera tenido dolor, sin una bota y con calcetines de color negro, pantalón de color beige, lleno de lodo, con hierbas y arbustos; con dicho testimonio queda demostrado que la muerte del señor Leonardo García Cruz, no fue por atropellamiento, por eso la autoridad ministerial debe ampliar la línea de investigación en contra de los elementos policiacos involucrados.

Por otra parte, cabe precisar que si bien es verdad que del acta circunstanciada del primero de octubre de dos mil diez, levantada por personal de este Organismo, aparece que el Licenciado Fredy Alberto García Pérez, Agente del Ministerio de la Mesa uno de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica de la Visitaduría General, exhibió copia del oficio SSP/PE/UJ/0552-A/2010, fechado el veinticuatro de febrero del año en curso, signado por el Licenciado Pedro Claver Pérez Cevallos, Jefe de la Unidad Jurídica de la Policía Estatal, en el que se precisan los nombres de los veintiocho elementos policíacos que participaron en el retén del paraje “Puente de Fierro” de la población de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, mismos que estuvieron al mando del Inspector General Pedro Cruz Francisco, Jefe Operativo de Valles Centrales; y que a decir del citado Inspector cuando ocurrieron los hechos y al observar que de los autobuses estaban bajando personas armadas con palos, machetes, piedras y resorteras, inmediatamente ordenó a sus elementos que se replegaran; lo cierto es también que dicha aseveración quedó desvirtuada toda vez que de las placas fotográficas que obran en autos, se observa un numeroso contingente de elementos de la Policía Estatal que estaban bloqueando la carretera y otros más dialogando con los dirigentes de los integrantes del Comité de Defensa Ciudadana; con lo cual se corrobora que los elementos policíacos de la Policía Estatal, no sólo se concretaron a replegarse como lo señaló el Inspector General Pedro Cruz Francisco, sino que además de detener la marcha de los integrantes del Comité de Defensa Ciudadana, dialogaron con ellos, pero no sólo eso, de lo señalado por los ciudadanos Miguel Ángel Zafra Roque y Sabino Narciso Quintero, al declarar ante el Agente del Ministerio Público de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, se advierte claramente que fueron coincidentes en referir que a las cuatro horas con treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente trescientos elementos de la Policía Estatal, del cuerpo policiaco de élite (UPOE) los emboscaron aproximadamente dos kilómetros antes de llegar a Ixtlán de Juárez, Oaxaca, quienes los bajaron con lujo de violencia de los autobuses en que viajaban, encañonándolos, así mismo señalaron que en la segunda ocasión en que fueron interceptados por los citados elementos policíacos a la altura del paraje “Puente de Fierro”, los bajaron de los autobuses en que viajaban. Con dichos testimonios y con las placas fotográficas ya referidas, se acredita fehacientemente que no fueron veintiocho elementos los que participaron en el referido operativo, como lo señaló la responsable, sino un mayor número de agentes policíacos, por otra parte, cabe destacar que del oficio PCF/CVC/100 del diecinueve de febrero del año en curso, signado por el Inspector General Pedro Cruz Francisco, Comandante General de Valles Centrales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se advierte que la autoridad señalada como responsable informó que el actuar de los elementos policiacos fue para localizar unos autobuses que habían sido secuestrados en Tuxtepec, Oaxaca, al parecer por integrantes del Comité de Defensa Ciudadana; sin embargo, a dicha afirmación no se le puede otorgar valor probatorio alguno porque carece de sustento legal, toda vez que no se encuentra apoyada por probanza alguna, surtiéndose la hipótesis legal a que se refiere el artículo 40 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que señala “… La falta de rendición de informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que, en relación con el trámite de la queja se tengan por cierto los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario”.

En ese tenor, diversos servidores públicos de la Policía Estatal, dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, vulneraron los derechos humanos de los integrantes del Comité de Defensa Ciudadana, que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, se trasladaban a bordo de diversos autobuses a esta ciudad; así también el derecho a la libertad y muy probablemente a la vida de Leonardo García Cruz, integrante del Comité de Defensa Ciudadana, garantías que se encuentran establecidas primordialmente en los siguientes Ordenamientos Jurídicos: Artículo 11, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 5.1 y 7.1 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; artículos 9.1, 9.2,9.3, 9.4, 9.5, artículo 10.1. y artículo 12.1. y 12.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 24 y 25 fracciones I y II de la Ley de Seguridad Pública del Estado; artículos 208 fracción XIII, XIX y XXXI y 285 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

En segundo lugar, el impetrante atribuyó al Licenciado Melesio Enrique López Castro, Agente del Ministerio Público de Ixtlán de Juárez, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, violaciones a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, consistente en que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, presentaron una denuncia por la desaparición del señor Leonardo García Cruz, y hasta el veintinueve de ese mes y año, el Agente del Ministerio Público reportó que habían encontrado el cuerpo sin vida de una persona con las mismas características de su compañero, siendo que el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, autoridades de Santiago Comaltepec, Oaxaca, encontraron el cuerpo sin vida de Leonardo García a la altura del kilometro 105 de la carretera Oaxaca-Tuxtepec; sobre el particular, la autoridad señalada como responsable al rendir su informe respectivo, señaló que es falso que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, el quejoso haya interpuesto una denuncia por la desaparición forzada de una persona; precisando que a las diecinueve horas del veintiocho de noviembre de dos mil nueve, recibió la llamada telefónica del ciudadano Rafael López Luna, Regidor de Educación de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca, mismo que le avisó que en el kilómetro 105+000 de la carretera Oaxaca-Tuxtepec, sobre el lado derecho de la carretera, aproximadamente a cinco metros había localizado el cadáver de una persona; ante tal situación en la misma fecha dio inicio a la averiguación previa 133/2009. En estas condiciones, cabe señalar que lo manifestado por el quejoso en el sentido que el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, presentó la denuncia de referencia, no se encuentra acreditada con prueba alguna; por el contrario de autos de la citada indagatoria se desprende que fue iniciada el veintiocho de noviembre de dos mil nueve, con motivo de la llamada telefónica del ciudadano Rafael López Luna, Regidor de Educación de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca; con lo anterior se desvirtúa lo manifestado por el quejoso; no obstante, no pasa desapercibido para esta Comisión que la citada indagatoria hasta la fecha continúa en periodo de investigación, como así lo manifestó el Licenciado Fredy Alberto García Pérez, Agente del Ministerio de la mesa uno de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica de la Visitaduría General, lo que se deduce del acta circunstanciada del primero de octubre del año en curso, levantada por personal de este Organismo.

Resulta importante señalar que el Licenciado Melesio Enrique López Castro, Agente del Ministerio Público investigador adscrito a Ixtlán de Juárez, Oaxaca, el veintiocho de noviembre de dos mil nueve, dio inicio la averiguación previa 133/2009, teniendo bajo su responsabilidad, la obligación de investigar y perseguir el delito de homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Leonardo García Cruz, toda vez que el citado servidor público tuvo a su cargo la citada indagatoria por dos meses con diecinueve días, sin haber agotado las diversas diligencias para una adecuada y completa investigación del delito, ya que si bien es cierto que los testigos presenciales de los hechos Miguel Ángel Zafra Roque y Sabino Narciso Quintero, rindieron sus testimonios, lo cierto es que se presentaron ante la Autoridad Ministerial de manera espontánea; no obstante que de las evidencias recabadas por éste Organismo, se advierte que en el convoy de autobuses viajaban diversas personas que presenciaron los hechos, sin que en ningún momento fueran citadas o entrevistadas, de donde se deduce una limitada e inadecuada investigación de parte del citado Representante Social, ya que de los autos de la citada indagatoria sólo se aprecia acuerdo de radicación de la averiguación previa 133/2009 de fecha veintiocho de noviembre de dos mil nueve, oficio sin número fechado el veintiocho de noviembre del año próximo pasado, del cual se desprende la solicitud de Peritos Médico, Químico y fotógrafo, comparecencia del ciudadano Joel Pérez López, Síndico Municipal de Santiago Comaltepec, Ixtlán, Oaxaca, del veintiocho de noviembre de dos mil nueve, quien hizo entrega formal y material del cadáver de una persona del sexo masculino, al citado Agente del Ministerio Público investigador adscrito a Ixtlán de Juárez, Oaxaca, diligencia de identificación de cadáver de Leonardo García Cruz, por parte del ciudadano Aniceto Pablo Teodoro, de fecha primero de diciembre de dos mil nueve, Protocolo de autopsia practicada a Leonardo García Cruz, por el Perito Médico Antelmo Baruch Viñas Leyva, así como la recepción de la declaración de los señores Miguel Ángel Zafra Roque y Sabino Narciso Quintero, el diecinueve de enero de dos mil diez.

Por su parte el Licenciado Fredy Alberto García Pérez, Agente del Ministerio Público de la mesa uno de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica de la Visitaduría General, informó que el quince de febrero del año en curso, quedó radicada en la mesa a su cargo la averiguación previa 133/2009, a la fecha han transcurrido doscientos cuarenta días, retardando aún más la determinación de la citada indagatoria; cabe señalar que el citado servidor público ha realizado las actuaciones siguientes: El veinticinco de febrero de dos mil diez, agregó a la citada indagatoria el oficio SSP/PE/UJ/0552-A/2010, el primero de marzo del año en curso, giró nuevo oficio al ciudadano Aniceto Pablo Teodoro, con la finalidad de que manifestara si cuenta con mayores elementos de prueba que aportar, el diecisiete de marzo del año en curso, recibió fax del oficio AEI/(108)/2010, el veintidós de marzo del año en curso recibió el oficio SSP/PE/UJ/867-A/2010; no pasa desapercibido que ninguno de los Agentes del Ministerio Público realizó la diligencia de inspección ocular en el lugar en donde fue detenido el señor Leonardo García Cruz y mucho menos en el lugar en donde fue encontrado el cuerpo del occiso y tampoco han agotado los mecanismos legales para recepcionar el testimonio de los demás integrantes del Comité de Defensa Ciudadana que en la fecha en que ocurrieron los hechos iban en los autobuses que se dirigían a la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; por lo anterior, se desprende claramente el actuar indebido del Licenciado Melesio Enrique López Castro, Agente del Ministerio Público investigador adscrito a Ixtlán de Juárez y del Licenciado Fredy Alberto García Pérez, Agente del Ministerio de la mesa uno de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica de la Visitaduría General, quienes dejaron de observar los principios fundamentales sobre los cuales se rige la Representación Social.

En este orden de ideas queda claro que los Licenciados Melesio Enrique López Castro, Agente del Ministerio Público investigador adscrito a Ixtlán de Juárez, y Fredy Alberto García Pérez, Agente del Ministerio de la mesa uno de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica de la Visitaduría General, han vulnerado diversas disposiciones de orden federal y local, entre otras las siguientes: Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 15 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Además, es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran los principios contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; así como lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con la actuación desplegada por los citados Agentes del Ministerio Público han vulnerado lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° fracciones V, VIII y XI de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca.

Así mismo, dichos Representantes Sociales, al igual que elementos de la Policía Estatal, incurrieron muy probablemente en responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto en las fracciones I, XXX y XXXV del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió las siguientes recomendaciones:

Al Secretario de Seguridad Pública del Estado.

Primera: Instruya a los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia, para que inicien y concluyan procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la Policía Estatal que intervinieron de manera directa en los hechos denunciados, por el ejercicio indebido de la función pública y de resultar procedente se les impongan las sanciones correspondientes.

Segunda: Instruya por escrito a los servidores públicos involucrados, con copia a sus expedientes personales, para que en lo sucesivo realicen sus funciones y atribuciones que tienen conferidas con apego a la legalidad, evitando incurrir en conductas violatorias a derechos humanos como las aquí documentadas.

A la Procuradora General de Justicia del Estado.

Primera: En el ámbito de sus atribuciones, gire sus respetables instrucciones al Licenciado Fredy Alberto García Pérez, Agente del Ministerio de la mesa uno de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica de la Visitaduría General, dependiente de esa Procuraduría a su digno cargo, a efecto de que dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la aceptación de la presente recomendación, de resultar procedente, practique las diligencias a que se refiere el presente documento, así como las que resulten necesarias dentro de la averiguación previa 133/2009; y de estimarlo oportuno, como nueva línea de investigación realice las indagaciones necesarias a efecto de identificar qué elementos de la Policía Estatal intervinieron de manera directa en los hechos que se investigan y resuelva respecto al ejercicio de la acción penal dentro de la misma.

Segunda: En caso de no determinarse la mencionada averiguación previa dentro del plazo establecido, inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de dicho Representante Social, salvo que la naturaleza de la misma impida material y jurídicamente determinarla dentro del término establecido, pero en tal caso deberá acreditar fehacientemente tal circunstancia.

Seguimiento

ARCHIVADA AL HABER SIDO TOTALMENTE CUMPLIDA.

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