Síntesis de la Recomendación no. 45/2010

Fecha de emisión

2010-11-09

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública del Estado de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Concepción Rueda Gómez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menor1.

Expediente(es)

CDDH/293/(01)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

El menor M1 sufrió una agresión sexual en el albergue “Majestuoso Zempoaltépetl” de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, por dos de sus compañeros, los tres menores dejaron de asistir a dicho albergue, lo cual es contrario a los principios que rigen el funcionamiento de tales albergues; ante tales hechos existió una conducta pasiva y tolerante por parte del personal del Instituto Estatal de Educación pública de Oaxaca, toda vez que diversos servidores públicos del referido Instituto, lejos de actuar conforme a la normatividad que los rige, procurando el interés superior de los niños, intervinieron con la finalidad de lograr que los padres del menor agraviado se desistieran de la denuncia que tenían presentada por los hechos delictivos cometidos, tratando en todo momento de conciliar entre las partes, no obstante que los hechos narrados no permiten la existencia de un acuerdo reparatorio, toda vez que se trata de un delito de naturaleza sexual.

Por otra parte, se advierte de autos que a la fecha no se ha podido materializar el acceso a la justicia que el menor agraviado tiene, ni mucho menos lo relativo a la reparación del daño

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal del menor agraviado; ello con base en las siguientes consideraciones:

El planteamiento de queja se hace consistir en que servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, el veinticuatro de febrero de dos mil diez, asumieron una conducta tendiente a propiciar una conciliación entre los padres del menor agraviado y los tutores de los menores agresores, ante el delito equiparado a la violación de que fue objeto, y evitar la continuación de un procedimiento de índole penal, muy probablemente con la finalidad de impedir que los hechos trascendieran y pudieran dañar la imagen del Instituto de referencia.

A fin de emitir un juicio respecto de lo acontecido en la fecha en cita, debe tomarse en consideración lo sucedido en torno al caso, antes de dicha fecha; así, de la información proporcionada por el profesor Epímaco Martínez Patricio, jefe del albergue en cuestión, se advierte que éste tuvo conocimiento de los hechos, el diecinueve de enero de dos mil diez, cuando un profesor de la escuela primaria “Lázaro Cárdenas” de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, le hizo saber que su alumno M4, le había referido “un acto de violación” hacia uno de los menores albergados, por dos de sus compañeros, lo que le confirmó el propio agraviado, M1.

Se advierte asimismo que “para saber qué hacer”, el referido jefe del albergue convocó en esa misma fecha a los integrantes de su comité, determinando informar lo acontecido al padre del menor agraviado, ante quien M1 refirió los hechos sufridos; por su parte, aún cuando en un principio los probables responsables negaron los hechos, terminaron por reconocerlos e informar además que dicha conducta también la habían asumido con anterioridad dos alumnos de telesecundaria, de lo cual en su oportunidad se había percatado la entonces Jefa del albergue, de nombre Saula “N”; por tal motivo, el veintiuno de enero de dos mil diez, el jefe del albergue informó lo acontecido a la Licenciada Lucy Hernández Pérez, Procuradora de la Defensa de los Derechos de las Niñas y Niños Indígenas del IEEPO, quien el veintisiete del mismo mes y año se constituyó en el albergue y confirmó lo acontecido.

Es necesario precisar, que el referido jefe del albergue escolar manifestó que cuando el padre del agraviado solicitó que un médico revisara a su hijo y el facultativo al que acudieron, señaló que ello debía hacerse por un médico legista, previa presentación de la denuncia, sugirió al padre del menor que procediera en tal sentido, y que el veintisiete de enero del año que transcurre, cuando la Procuradora de la Defensa de los Derechos de las Niñas y Niños Indígenas se presentó en el albergue a indagar sobre los hechos, ésta dijo a los padres del menor agraviado que para conocer la verdad, era necesario presentar la denuncia respectiva y que se practicaran los exámenes correspondientes .

La narración cronológica efectuada por el jefe del albergue en cuestión, es congruente con lo referido por los profesores Valencio Rojas García y Eder Tito Tiburcio, supervisor escolar 32 y Coordinador de Albergues, respectivamente, del IEEPO, quienes al respecto manifestaron que el profesor Epímaco Martínez Patricio, jefe del multicitado albergue, el veintiuno de enero de dos mil diez, solicitó el apoyo para atender el problema en cuestión, por lo que el veintisiete del mismo mes y año (es decir, en la misma fecha que el citado jefe del albergue refiere que la Licenciada Lucy Hernández Pérez, efectuó una visita al albergue de referencia), se constituyeron en el albergue “Majestuoso Zempoaltépetl” de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, donde estuvieron presentes también los padres del agraviado y los tutores de los probables responsables, siendo comentado que se había llegado a un acuerdo conciliatorio ante la autoridad municipal, pero la madre del agraviado refirió que éste no se había cumplimentado, motivo por el cual sugirieron se presentara la denuncia respectiva y se practicara un examen médico de integridad física y psicológica al agraviado.

Los profesores Valencio Rojas García y Eder Tito Tiburcio, agregaron que el veintinueve de enero del año que transcurre, se acompañó a la madre del menor agraviado a presentar su denuncia respectiva, sin embargo, es dable hacer notar que en el informe que se cita, dichas autoridades también refieren, que cuando el veintisiete de enero del presente año se constituyeron en el albergue de referencia, se explicó a la madre del menor “que no existiría sanción en contra de los agresores por ser menores de quince años, y que llegaran a una conciliación”, lo cual obviamente desalentaría a cualquiera a proceder conforme a derecho.
Por otra parte, refieren también que el dieciséis de febrero de dos mil diez, la Subprocuraduría informó que los resultados médico y psicológico eran positivos, por lo que se procedería por el delito de violación ya que no podía llevarse a cabo una conciliación toda vez que uno de los agresores ya contaba con la edad de quince años, no obstante, aún siendo conocedores de ello, el diecinueve de febrero de dos mil diez, hicieron saber dichos resultados a la madre del menor ofendido, indicándole que podría proceder en contra de los agresores o bien, llegar a un acuerdo con los tutores de éstos, para lo cual tendría que desistirse de la denuncia, a sabiendas se insiste, de que no podía llevarse a cabo una conciliación.

De los antecedentes expuestos, se advierte que el veinticuatro de febrero del presente año, al arribar personal del IEEPO, al albergue escolar “Majestuoso Zempoaltépetl” de Santiago Atitlán Mixe, Oaxaca, contaban en su mayoría, con conocimiento de que ya se había presentado la denuncia respectiva o cuando menos que ello era lo procedente, y que el delito perpetrado no admitía acuerdo reparatorio.

A pesar de lo anterior, preocupados algunos de que pudiera ejecutarse una orden de aprehensión en contra de alguno de los beneficiarios del albergue, se constituyeron en el lugar de los hechos con el ánimo de propiciar una conciliación entre las partes, generando el desaliento de los padres del menor agraviado para ejercer sus derechos ante la instancia competente, como se deduce de la concatenación lógica y armoniosa entre lo referido en párrafos anteriores y la información vertida por las autoridades involucradas en torno a los acontecimientos suscitados el veinticuatro de febrero del año que transcurre, con los registros existentes en la bitácora de visitas del albergue en cita y lo advertido directamente por personal de esta Comisión.

En efecto, el veinticinco de marzo del presente año, el profesor Epímaco Martínez Patricio, jefe del albergue “Majestuoso Zempoaltépetl”, refirió a personal de este Organismo, que el veinticuatro de febrero de dos mil diez, se citó a los padres de los involucrados, a una reunión en la cual estuvieron presentes diversos servidores públicos del IEEPO y de la CDI, en la cual se dijo que lo idóneo era que se procediera legalmente, pero si cabía alguna posibilidad de conciliar.

Refirió asimismo, a través del informe que por escrito emitió al respecto, que el veinticuatro de febrero de dos mil diez, se llevó a cabo una reunión en el albergue “Majestuoso Zempoaltépetl” en la que estuvieron presentes las siguientes dependencias: Procuraduría de la Defensa de los Derechos de las Niñas y Niños indígenas de la jefatura, Supervisor de la Zona Escolar 132, Coordinador de Albergues de la jefatura, Jefe de Asesorías de las Procuradurías de la Defensa de los Derechos de las Niñas y Niños Indígenas del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, responsable de la mesa de albergues de la DEI, Jefe de Oficina de Procuradurías de Asuntos Indígenas y urb. de la Dirección de Educación Indígena del mismo Instituto, la Directora y la responsable de albergues del Centro Coordinador para el Desarrollo Indígena, así como los padres de los agresores y del ofendido; informándose que los resultados del peritaje físico y psicológico fueron positivos, por lo cual existiría un proceso legal, salvo que la parte ofendida se desistiera de la demanda y llegaran a una conciliación las partes, por lo cual argumentaron los padres de los agresores que deseaban llegar a una conciliación puesto que son familiares, solicitando un tiempo para ponerse de acuerdo.
Lo aseverado, se ratifica con el señalamiento efectuado por los profesores Valencio Rojas García y Eder Tito Tiburcio, Supervisor Escolar 32 y Coordinador de Albergues del IEEPO respectivamente, quienes en torno a lo acontecido el veinticuatro de febrero de dos mil diez, indicaron que en dicha fecha, informaron a los padres de los menores involucrados, que los resultados del peritaje de integridad física y psicológica del menor agraviado fueron positivos, por lo cual existiría un proceso legal, salvo que la parte ofendida se desistiera de la demanda y llegaran a una conciliación, aún a sabiendas de que ello no era procedente, de lo cual se infiere claramente la presión y desaliento ejercido hacia los padres del menor ofendido, más aún cuando el padre del mismo se encontraba ante el dilema o conflicto interno de proceder en contra de sus propios familiares.

Lo anterior,, cobra mayor relevancia con lo afirmado por la Contadora Amelia Negrete González, Directora del Centro Coordinador para el Desarrollo Indígena en Ayutla Mixe, Oaxaca, quien a pregunta expresa de este Organismo, refirió que el objetivo de la reunión celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil diez, en la biblioteca del Albergue Escolar “Majestuoso Zempoaltépetl”, en la cual también estuvo presente, fue que el personal de la Dirección de Educación Indígena del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, tratara de conciliar con las dos partes, haciendo que los responsables de los probables agresores pagaran las terapias, pasajes, jornales de los días de terapia y comida para la parte afectada, y como condición la madre de M1 ya no continuaría con la demanda.

Lo advertido por personal de esta Comisión, el veinticinco de marzo del presente año en la comunidad de referencia, nos hace entender la difícil situación para abordar el tema por parte de los progenitores del menor agraviado, sobre todo por el padre del mismo, al tener un grado de parentesco con el padre y el tutor respectivamente de los probables responsables, quienes en su conjunto, denotaron confusión y frustración cuando el personal adscrito a la Visitaduría General de éste Organismo, indicó que de acuerdo a la ley no procedía acuerdo reparatorio alguno, lo cual pudo haberse evitado si los servidores públicos del IEEPO, hubiesen tratado el problema de una forma distinta y no como meros observadores de los acuerdos que llegasen a tomar los padres de los menores involucrados, agravándose la situación porque resultaron inductores de un acuerdo conciliatorio que nunca se materializó y lejos de favorecer la solución legal del problema, complicaron el mismo, propiciando que el acceso a la justicia a que tiene derecho el menor agraviado, a la fecha, no se materialice y lo que es igual de grave, propiciaron, por obvias razones, que el menor ofendido deje de asistir y gozar de los beneficios a que está obligado a proporcionar el albergue escolar “Majestuoso Zempoaltépetl” .

La conclusión a que se arriba es sin duda grave, sin embargo, no es lo único que debe preocuparnos pues en principio, el delito equiparado a la violación del cual fue objeto el menor agraviado, no debió haber acontecido, sobre todo en una institución como la de que se trata, por lo que si bien la indiferencia de las señaladas como responsables para atender el conflicto es lamentable, más aún lo es la indiferencia que estos o en sí el IEEPO, puedan adoptar en torno a la implementación de medidas de prevención en el albergue en cita, respecto de éste tipo de acontecimientos, más aún cuando de la visita practicada por personal de la Visitaduría General de este Organismo y del dictamen emitido al respecto por personal de la Coordinación de atención psicológica del mismo, pone de manifiesto que los objetivos propuestos por el programa de albergues escolares no se están cumpliendo y que lo realizado no alcanza la calidad y calidez con que debieran proporcionarse, resultando además las condiciones físicas del mismo, un factor impropio para generar seguridad y protección a los beneficiarios.

En relación con lo expuesto, los artículos 7, párrafo primero y 21, párrafo primero, inciso A, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y adolescentes, establecen que corresponde a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, teniendo los menores el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental y, en forma específica, a ser protegidos cuando se vean afectados por el abuso físico y sexual, obligaciones a las que en el caso concreto no se dio cumplimiento por parte de los servidores públicos involucrados, a pesar de que, de acuerdo con la valoración psicológica realizada al menor agraviado por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, prevalecían en él trastornos por estrés postraumático, con expectativas catastróficas de daño hacia su integridad, lo cual fue hecho del conocimiento de servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, desde el dieciséis de febrero del presente año.

Bajo éste orden de ideas, este Organismo concluye que no se adoptó medida alguna por parte de la autoridad responsable para salvaguardar la integridad del menor ofendido, ni se consideró su situación de vulnerabilidad, de lo cual resultó su revictimización por parte de los servidores públicos señalados como responsables, más aún cuando dejaron de respetar los derechos y deberes de la madre del menor, quien literalmente les expuso que no estaba de acuerdo con una conciliación, dejando de observar con ello el punto 2 del artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño, que establece la obligación de los estados partes, a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Resultando de todo lo anterior, que las autoridades señaladas como responsables, contravinieron en perjuicio del menor, el artículo 56, fracciones I y XXX de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo que pudiera generar incluso responsabilidad penal, de acuerdo con lo previsto por el artículo 208, fracciones XI y XXXI, del Código Penal vigente en el Estado.

Por lo anteriormente referido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5°, 41 fracción II, 46 y 58 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca, éste Organismo solicitó la colaboración de la Contraloría General del Estado, a fin de que, conforme a sus atribuciones, de inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad y en su caso, se sancione el proceder de los servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que se mencionan en el cuerpo de la presente resolución; asimismo, del Secretario de Seguridad Pública, a fin de que instruya lo pertinente al personal que corresponda, de la Agencia Estatal de Investigaciones, para que se de cumplimiento en forma inmediata, al mandato emitido por la autoridad jurisdiccional, en torno al hecho delictivo que el presente caso se refiere

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió las siguientes recomendaciones al Director General de Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca:

Primera. Instruya a quien corresponda, a efecto de que se realicen los trámites que sean necesarios, para que personal del Instituto a su cargo brinde en forma inmediata al menor agraviado, la atención psicológica que requiera, hasta su total restablecimiento, solventando los gastos que ello pudiera implicar para sus progenitores; de no contar con personal adecuado para tal efecto, dicha atención profesional sea otorgada a costa del Instituto a su cargo, por el personal especializado que considere conveniente.

Segunda. Se realicen las acciones necesarias a fin de procurar, que el menor ofendido se reincorpore al albergue de que se trata, garantizando su integridad física y emocional.

Tercera. Gire instrucciones, a quien corresponda, a efecto de que se promuevan en el albergue escolar “Majestuoso Zempoaltépetl” de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, las medidas preventivas, correctivas y de supervisión, con las que se evite la repetición de conductas como las que originaron el presente pronunciamiento y en general, la mejora de las condiciones de vida dentro del mismo.

Cuarta. Se giren instrucciones, a quien corresponda, para que se otorgue capacitación en materia de derechos humanos, a los servidores públicos del Instituto a su cargo, involucrados en la presente queja, enfocada especialmente al respeto de los derechos de los menores de edad.

Quinta. Se instruya al Jefe del albergue escolar en cita, para que promueva medidas de información, dirigidas a los alumnos y padres de familia, a efecto de que puedan presentar sus quejas u obtener orientación en caso de resultar agraviados por conductas que consideren violatorias a sus derechos humanos

Seguimiento

ARCHIVADA AL HABER SIDO TOTALMENTE CUMPLIDA.

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