Fecha de emisión
2010-11-09
Autoridad responsable
Secretaría de Seguridad Pública del Estado
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Q1 y Q2.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Q1 y Q2.
Expediente(es)
CDDH/329/(25)/OAX/2009
Motivo de la Queja
Hechos
El once de marzo de dos mil nueve aproximadamente a la una de la mañana, A1 fue detenido por elementos de la Policía Estatal, sobre la carretera Yucuda, Tlaxiaco, Oaxaca, y trasladado al Cuartel de esa corporación policíaca.
En esa misma fecha a las ocho de la mañana, A2 y A3, fueron detenidos por los citados elementos policíacos en el taller mecánico ubicado en el paraje “Cruz Llorada”, Barrio San Diego, Tlaxiaco, Oaxaca, de donde sustrajeron cuatro vehículos que se encontraban en dicho taller, mismos que fueron trasladados al cuartel de la Dirección de Seguridad Pública del Estado.
Durante el traslado de los detenidos a la Agencia del Ministerio Público de la Federación, fueron lesionados los ciudadanos A1 y A3.
A las veintiuna horas con quince minutos del once de marzo de dos mil diez, A1, A2 y A3 fueron puestos a disposición de la Agencia del Ministerio Público de la Federación de la Mesa Quinta Investigadora Especializada en la Investigación de Delitos Cometidos Contra Periodistas de la Procuraduría General de la República por la probable comisión del delito de Violación a la Ley Federal de Armas de Fuego, por lo que A1 permaneció ilegalmente retenido aproximadamente veinte horas con quince minutos, y A2 y A3, trece horas con quince minutos.
Los agentes policíacos aprehensores, al momento de ponerlos a disposición del Representante Social Federal, afirmaron haberlos detenido tres horas con quince minutos antes y en un lugar diverso como fue sobre la carretera federal que conduce a la población de San Francisco Telixtlahuaca, a la altura de la población de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, lo cual fue desvirtuado, lo que motivó que dentro de la causa penal 27/2009, el Juez Primero de Distrito en el Estado, con fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, les dictara a su favor auto de libertad por falta de elementos para procesar.
Valoración
Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el parte informativo rendido el once de marzo de dos mil nueve por los elementos de la Policía Estatal Paulino Morales Sánchez, Víctor Camacho Carbajal y Juquilito Vásquez Vicente, aproximadamente a las dieciocho horas de esa propia fecha, cuando se encontraban efectuando recorridos de vigilancia a bordo de la unidad con número económico 1172 con seis elementos a su cargo, sobre la carretera federal que conduce a la población de San Francisco Telixtlahuaca, a la altura de la población de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, se percataron de la presencia de cuatro vehículos sospechosos estacionados sobre la acera, con dirección a esta Ciudad, y al aproximarse a dichos vehículos observaron en los asientos armas largas, por lo que procedieron a la detención de A1, A2 y A3, quienes fueron trasladados al cuartel de la Policía Estatal para determinar lo procedente, siendo aseguradas las armas, los vehículos y otros objetos que se encontraban en su interior.
Resulta oportuno destacar que en el presente expediente, obran constancias en las que se advierte que los hechos ocurrieron de manera distinta a la señalada por las autoridades responsables.
Para arribar a lo anterior, se cuenta en primer término con las manifestaciones referidas por los quejosos, en las que se advierte que el día once de marzo de dos mil nueve aproximadamente a las ocho de la mañana, elementos de la Policía Estatal Preventiva arribaron al domicilio de Q1, ubicado en el paraje Cruz Llorada”, en el Barrio San Diego, Tlaxiaco, Oaxaca, precisamente en el taller propiedad de A2, lugar donde efectuaron la detención de éste y de su ayudante A3, los subieron a una patrulla y sustrajeron de dicho taller cuatro vehículos, herramienta, tres estéreos, tres amplificadores, una cámara de video y la memoria de una computadora, llevándose a los detenidos con rumbo desconocido.
En segundo término, se tiene la declaración preparatoria del agraviado A2, quien manifestó que aproximadamente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del once de marzo de dos mil nueve, tanto a él como a su ayudante A3, los detuvieron en su taller mecánico, los trasladados al cuartel de la Policía Estatal, y por la tarde fueron llevados a la Procuraduría General de la República, lo que se robustece con la declaración preparatoria realizada por A3, quien manifestó que el once de marzo de dos mil nueve fue detenido en el taller mecánico y lo cuestionaron si los vehículos eran robados.
En tercer lugar, obra el testimonio rendido por la ciudadana T1 ante el Juez Primero de Distrito en el Estado, en el que manifestó que el once de marzo de dos mil nueve como a las ocho de la mañana, observó una camioneta gris Lobo y tres patrullas hacia el Centro de Tlaxiaco, mismas que trasladaban una camioneta del señor A2, y una camioneta Toyota que jalaba un “vochito” negro que también es del mecánico.
En tal virtud, existen testimonios coincidentes en el sentido de que A2 y A3 fueron detenidos en el interior del taller mecánico ubicado en el paraje Cruz Llorada”, Barrio San Diego, Tlaxiaco, Oaxaca, por servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, resulta incuestionable que nos encontramos ante un caso de detención arbitraria, pues las autoridades señaladas como responsables en ningún momento exhibieron un mandamiento escrito de autoridad competente que ordenara la detención de dichos afectados, ni aportaron evidencias para acreditar que ésta ocurrió en flagrancia, por el contrario, los elementos de la Policía Estatal señalados como responsables, confirmaron su participación en la detención de los mismos.
La detención arbitraria analizada, también ocurre en el caso de A1, quien fue detenido a la una de la mañana del once de marzo de dos mil nueve en un lugar distinto al de A2 y A3, como así se advierte de la declaración preparatoria de A1. Si bien es cierto que los citados elementos policíacos al rendir su parte informativo al Agente del Ministerio Público del Fuero Federal en turno, señalaron que los detenidos fueron asegurados debido a que en los asientos de los vehículos se encontraban armas largas, no menos cierto es que en la causa penal 27/2009, instruida en contra de los detenidos, con fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, el Juez Primero de Distrito determinó que el tiempo, lugar y ocasión que señalaron los aprehensores, carece de veracidad, ya que quedó probado que los agraviados fueron detenidos en lugar distinto al que refirieron los policías les encontraron las armas de fuego, y por ende no era factible que portaron dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, las armas que les atribuyeron.
Ahora bien, esta Comisión observa con preocupación que aún cuando la detención del ciudadano A1, se realizó aproximadamente a la una de la mañana del once de marzo de dos mil nueve, y la de A2 y A3 se llevó a cabo aproximadamente a las ocho horas de esa misma fecha, éstos hayan sido puestos a disposición de la autoridad ministerial hasta las veintiuna horas con quince minutos, como consta en el sello de recepción del parte informativo rendido por los policías captores en la Agencia del Ministerio Público de la Federación.
Se dice lo anterior toda vez que aún cuando en el parte informativo ya aludido, los servidores públicos responsables asentaron que los agraviados fueron detenidos aproximadamente a las dieciocho horas del once de marzo de dos mil nueve, de las constancias que obra en autos se advierte la certificación realizada a las quince horas del día once de marzo de dos mil nueve por personal de este Organismo, relativa a la llamada telefónica de Q2, quien hizo del conocimiento que Q1 había denunciado que A2 había sido detenido junto con su ayudante A3; lo cual confirmó Q1, al describir los mismos hechos mediante escrito de esa misma fecha, el cual remitió vía fax a la Presidencia de este Organismo a las dieciocho horas con treinta minutos, tal como se aprecia en el acuse de recibo correspondiente.
Además, resulta contradictorio el parte informativo del once de de marzo de dos mil nueve, suscrito por el Oficial Paulino Morales Sánchez, encargado del servicio de patrullas de la Dirección Regional de Seguridad Pública, en el que asentó que a las dieciocho horas al realizar recorridos de vigilancia en la comunidad de Magdalena Apasco Etla, Oaxaca, se observaron vehículos sospechosos, y por ello procedieron a la detención de los afectados, con los certificados médicos practicados en la misma fechas a las quince horas con treinta y siete minutos, quince horas con cuarenta minutos y quince horas con cincuenta y cinco minutos del once de marzo de dos mil nueve, por el ciudadano Floriberto Hernández Garzón, Médico Cirujano adscrito a la Policía Estatal a favor de A1, A2 y A3, por lo que resulta evidente que desde las quince horas de esa fecha, ya se encontraban privados de la libertad, lo que desvirtúa que hayan sido detenidos a las dieciocho horas como refiere el citado parte informativo.
En el caso cuyo estudio nos ocupa, tenemos que las oficinas de la Delegación de la Procuraduría General de la República en las que se puso a los agraviados a disposición de la autoridad ministerial se encuentran en esta ciudad de Oaxaca, lugar distinto al de Tlaxiaco, en que ocurrió la detención; sin embargo, no obran constancias en el expediente sobre alguna circunstancia en el traslado, medida de seguridad o disponibilidad de medios para que justifiquen el transcurso de veinte horas con quince minutos y trece horas con quince minutos respectivamente para trasladar a A1, A2 y A3 de Tlaxiaco, a esta Ciudad; además, no existen constancias sobre dificultades de acceso o tránsito en las vías de comunicación entre ambos sitios, por el contrario, en el expediente obran evidencias de que antes de ser puestos a disposición del Agente del Ministerio Público de la Federación, fueron llevados a la Comandancia de la Policía Estatal; en consecuencia, no existe justificación alguna que explique la retención de los afectados.
Por otra parte, la retención de A1, A2 y A3, por un lapso superior al que resultaba racionalmente necesario para su traslado, genera una presunción fundada de incomunicación y afectación psíquica, máxime cuando la autoridad responsable en ningún momento aportó evidencias que demostraran que los agraviados pudieron establecer comunicación con alguna persona.
Corrobora la incomunicación lo manifestado por Q1, quien señaló que el once de marzo de dos mil nueve, luego de la detención de A2, se trasladó a la Comandancia de la Policía Estatal, preguntando sobre su paradero, informándole que no se encontraba dicha persona, por lo que desconocía el lugar donde se hallaban.
Ahora bien, debe decirse que los elementos policíacos que efectuaron la detención de los agraviados, también actuaron por encima de sus atribuciones ya que sin contar con mandamiento escrito de autoridad jurisdiccional alguna o mandato ministerial que fundara y motivara su actuación, ingresaron indebidamente al domicilio de A2, ubicado en el paraje “Cruz Llorada”, Barrio San Diego, Tlaxiaco, Oaxaca, lugar donde se encuentra su taller mecánico, de donde sustrajeron cuatro vehículos, herramientas, estéreos, amplificadores y una cámara de video, mismas que fueron puestas a disposición de la Agencia del Ministerio Público de la Federación, como así se advierte del parte informativo rendido por el Oficial Paulino Morales Sánchez, encargado del Servicio de Patrullas de la Dirección Regional de Seguridad Pública.
En el presente caso, ninguna autoridad autorizó a los elementos de la policía a realizar cateos, y resulta evidente que la Constitución no deja al criterio de los miembros de la policía el decidir sobre cuando ingresar o no a los domicilios, pues al respecto existen garantías claras y contundentes cuyo cumplimento no se encuentra al arbitrio de la autoridad.
Los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado vulneraron la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero, 19 último párrafo y 21 párrafos octavo y noveno; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sus diversos preceptos 14 párrafo primero y 17 párrafo primero; Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en su artículo 56 fracciones I y XXX, asimismo, se vulneraron los artículos 9.1 y 9.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 3, 9 y 12, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I y XXV, de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, y 11, 15, 18 y 19, del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. Además, la conducta asumida por los servidores públicos responsables probablemente encuadre en el ilícito de abuso de autoridad contemplado por las fracciones XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca. De igual modo, se vulneró el derecho a la libertad, propiedad y posesiones de los afectados; por lo cual es de advertirse que los actos realizados por la autoridad no se encuentran justificados, ya que los preceptos invocados son claros, al establecer que los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, no pueden violar los derechos humanos de las personas.
Ahora bien, por lo que hace al derecho a la integridad y seguridad personal de A1 y A3, tenemos que en el presente expediente se acreditaron hechos violatorios en ese sentido; afirmación que se sustenta en diversas evidencias que obran en autos, de las que se puede advertir que aquellos fueron golpeados en el cuartel de la Policía Estatal, obrando en ese sentido la declaración vertida ante personal de este Organismo por el agraviado A1, quien manifestó que las lesiones que tenía fueron ocasionadas por los Policías Estatales en el cuartel, asegurando que fue golpeado en el estómago, cabeza, piernas y costillas; y en la declaración preparatoria de A3, quien refirió que fue golpeado en las costillas, lo que revela indudablemente el abuso cometido en el ejercicio de sus funciones por los policías responsables, quienes sin que existiera motivo, los lesionaron en la forma anteriormente descrita.
Por lo anterior, quedaron acreditadas ante esta Institución las lesiones inferidas a A1 y A3, conforme se asienta en el dictamen de integridad física practicado por el Doctor Erwin D. Castellanos Avendaño, Perito Medico Oficial de la Procuraduría General de la República Delegación Oaxaca, quien certificó que el primero de los nombrados presentó excoriación lineal de dos centímetros de longitud en cara posterior de tercio distal de antebrazo derecho, excoriación de cinco centímetros de longitud en cara posterior de tercio proximal de antebrazo izquierdo, equimosis de color violáceo de cinco por tres centímetros en cara lateral externa de tercio medio de muslo izquierdo; y el segundo nombrado presentó herida superficial en fase de cicatrización de cinco centímetros de longitud en cara posterior de falange distal de dedo índice de mano derecha, cinco equimosis lineales de color rojo en región pectoral y línea axilar anterior izquierda, siendo la mayor de cinco centímetros y la menor de un centímetro de longitud, equimosis lineal de seis centímetros de longitud en hipocondrio derecho, concluyendo que dichas personas sí presentaron huellas de lesiones traumáticas externas recientes y visibles al momento de su revisión. Hecho que se robustece con los certificados médicos practicados al momento de ingreso a la Penitenciaría Central del Estado de los agraviados, en los que se hizo constar que A1 presentó equimosis en cara externa de muslo izquierdo y A3 presentó escoriaciones en dedos de la mano derecha.
Las lesiones que presentaban los afectados, fueron ocasionadas por el exceso de la fuerza física empleada por los policías al momento de trasladarlos, cuando se encontraban precisamente bajo su custodia, por lo que resulta evidente que los servidores públicos responsables se excedieron en sus atribuciones y facultades, omitiendo cumplir el deber de cuidado que tienen de proteger la integridad física de todo detenido, acreditándose así las violaciones a sus derechos humanos a la integridad y seguridad personal. Claramente se advierte que los servidores públicos responsables en ejercicio de sus funciones, efectuaron hechos probablemente tipificados como delito. Al respecto, sirve de base el artículo 208 fracciones II, XI y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. También se vulneraron en perjuicio de los agraviados los derechos humanos que tutela la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 5º; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, es sus artículos I y XXV; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en sus numerales 5º y 11; así como el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley en sus preceptos 1, 2, 3 y 5.
En consecuencia, al haberse demostrado plenamente que los elementos policíacos que participaron en la detención de los agraviados, violentaron sus derechos humanos, razón por la cual, este Organismo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, solicita en vía de colaboración a la titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que gire instrucciones al Agente del Ministerio Público que corresponda, para que inicie averiguación previa en contra de Paulino Morales Sánchez, Víctor Camacho Carbajal y Juquilito Vásquez Vicente, elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, y quien resulte responsable en la comisión del delito previsto por el artículo 208 fracciones II, XI y XXXI del Código Penal vigente en nuestro Estado; asimismo para que se desahoguen los elementos de prueba que se estimen oportunos y a la brevedad se determine la misma conforme a derecho.
Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a la Procuradora de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia en el Estado las siguientes recomendaciones:
PRIMERA: Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Paulino Morales Sánchez, Víctor Camacho Carbajal, Juquilito Vásquez Vicente, y demás elementos de la Policía Estatal que tuvieron participación en los hechos analizados, y de resultar procedente se les impongan las sanciones que correspondan por las irregularidades en que incurrieron en el desempeño de sus funciones.
SEGUNDA: Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que a los elementos de la Policía Estatal, se les brinde obligatoriamente un curso de capacitación respecto de la conducta en el desempeño de sus funciones, así como en materia de derechos humanos.