Síntesis de la Recomendación no. 40/2010

Fecha de emisión

2010-10-27

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Juan Diuxi, Nochixtlán, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Claudia Ramírez Hernández.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Lorenzo Ramírez Pedro y Trinquilina Hernández Martínez.

Expediente(es)

CDDH/966/(05)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad y a la legalidad y seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El diecisiete de julio de dos mil nueve, el ciudadano Pedro Ortiz Ortiz, solicitó la colaboración del Síndico Municipal de San Juan Diuxi, Nochixtlán, Oaxaca, para que localizara su ganado, toda vez que el veintiséis de junio de dos mil nueve, se había extraviado; en tal virtud, al tener conocimiento la citada autoridad municipal que el menor Luis Ramírez Hernández se había apoderado de una cabeza de ganado, lo mandó a citar, pero ante la incomparecencia de dicho menor, el referido Síndico ordenó la detención de los ciudadanos Lorenzo Ramírez Pedro y Trinquilina Hernández Martínez, padres del mencionado menor, a fin de que asumieran la responsabilidad del delito que había cometido su hijo, por tal motivo a las ocho horas del diecisiete de julio de dos mil nueve, elementos de la policía municipal de San Juan Diuxi, Nochixtlán, Oaxaca, procedieron a la detención de los agraviados, quienes fueron internados en la cárcel municipal, y puestos en libertad hasta el veintiuno del citado mes de julio, es decir, estuvieron privados de su libertad personal por más de cuatro días y dicha libertad la obtuvieron después de que el agraviado Lorenzo Ramírez Pedro aceptó pagar la cantidad de doce mil quinientos pesos, por el robo de la cabeza de ganado que la autoridad municipal le atribuyó a su hijo, así como por los gastos erogados por el ofendido de dicho ilícito.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.”

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por dicho precepto constitucional, cuando un ciudadano comete un delito, cualquier servidor público tiene la facultad, y sobre todo, la obligación de detener al indiciado en el momento de estarlo cometiendo o inmediatamente después, y ponerlo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público, para que sea esta autoridad quien determine lo procedente.

Por su parte, el artículo 21, de la Constitución Federal, en su párrafo cuarto establece:

“Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas”.

Así pues, en el caso de que un ciudadano cometa infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, los agentes de seguridad pública municipal tienen la obligación de sancionar al infractor a través de la imposición de una multa o arresto hasta por treinta y seis horas; aunado a que los agentes de policía municipal tienen el deber de preservar el orden público, la tranquilidad, la armonía social y la paz pública; y prevenir y evitar la comisión de delitos e infracciones a las leyes y demás reglamentos institucionales y de policía; esto con fundamento en el artículo 69 fracción III de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

En estas condiciones, resulta claro que los elementos policíacos de San Juan Diuxi, Nochixtlán, Oaxaca, dentro de ese municipio están facultados para proceder a la detención de cualquier ciudadano al momento en que esté cometiendo algún delito o inmediatamente después de haberlo cometido, y deberán ponerlo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público, para que sea esta autoridad quien determine lo procedente; así también, están facultados para detener a un ciudadano que haya infringido los reglamentos gubernativos y de policía, con la finalidad de que se le aplique la sanción administrativa que corresponda, que consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas, o trabajo a favor de la comunidad.

Supuestos legales que, en el caso a estudio no se actualizan, toda vez que de las evidencias recabadas en autos, se acredita fehacientemente que no existe sustento legal alguno por parte de los elementos de la policía municipal de San Juan Diuxi, Nochixtlán, Oaxaca, para que hubiesen detenido a los ciudadanos Lorenzo Ramírez Pedro y Trinquilina Hernández Martínez, el día diecisiete de julio de dos mil nueve, cuando se encontraban en el interior de su domicilio (evidencias 1a, 1b y 2a); lo anterior, en virtud de que dichos agraviados no se encontraban cometiendo ningún delito, ni tampoco falta administrativa alguna, por el contrario, de autos se advierte que el robo de la cabeza de ganado que se comenta, se le atribuye a Luis Ramírez Hernández, hijo de los agraviados, lo cual se prueba con lo argumentado por la ciudadana Claudia Ramírez Hernández ante el Agente del Ministerio Público de Nochixtlán, Oaxaca, quien manifestó que en la fecha de referencia los ciudadanos Bernardino Pedro Rodríguez y Eligio Martínez Silva, policías municipales de San Juan Diuxi, Nochixtlán, Oaxaca, sin motivo alguno detuvieron a los agraviados, cuando éstos se encontraban en su domicilio particular, trasladándolos a la cárcel municipal, argumentado que dicha detención obedecía al delito que había cometido su hijo Luis Ramírez Hernández (evidencia 1a); circunstancia que se robustece con el dicho de la ciudadana Luisa Ramírez Hernández, al manifestar que el diecisiete de julio de dos mil nueve, cuando transitaba por las calles de la referida población, pudo observar que sus padres, Lorenzo Ramírez Pedro y Trinquilina Hernández Martínez, iban a bordo de una patrulla, por lo que preguntó el motivo de dicha detención, respondiéndole el policía Eligio Martínez Silva, que se llevaban detenidos a sus padres por los actos que había cometido su hermano Luis Ramírez Hernández (evidencia 1b).

Manifestaciones que se confirman con el informe rendido por el Agente del Ministerio Público de Nochixtlán, Oaxaca, al precisar que el diecinueve de julio de dos mil nueve, después de haber requerido al Síndico Municipal de San Juan Diuxi, Nochixtlán, Oaxaca, para que pusiera a su disposición al ciudadano Lorenzo Ramírez Pedro, para el caso de que hubiese cometido algún delito, o bien, lo dejara en libertad, dicha autoridad municipal le hizo saber que el detenido de referencia se encontraba privado de su libertad por no cumplir con el requerimiento que le hicieron a su menor hijo Luis Ramírez Hernández, por haberse apoderado ilegalmente de un toro (evidencia 2a).

De lo expuesto en líneas anteriores, se arriba a la conclusión que la detención de los agraviados resulta a todas luces arbitraria e ilegal, toda vez que no existe fundamento jurídico alguno para que los referidos elementos policíacos procedieran a la detención de los ciudadanos Trinquilina Hernández Martínez y Lorenzo Ramírez, en los términos ya conocidos, ya que éstos no habían incurrido en falta administrativa alguna, y menos aún, en la comisión de un delito, ya que vuelve a insistirse, dicha detención obedeció a que el Síndico Municipal de la aludida población, cuando tuvo conocimiento que dicho menor se había apoderado de una cabeza de ganado propiedad de Pedro Ortiz Ortiz, lo mandó a citar, pero ante su incomparecencia, ordenó que el agraviado acudiera ante él, a fin de solicitarle que llamara a su hijo, pero ante la negativa del agraviado procedió a su detención (evidencia 2b).

Lo anterior, confirma la conducta arbitraria con la que se condujo tanto el referido Síndico Municipal como los elementos policíacos que ejecutaron la detención que nos ocupa, pues aún cuando el menor hijo de los detenidos hubiera cometido algún delito, no los facultaba para actuar en la forma que lo hicieron, toda vez que el primer párrafo del artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la imposición de cualquier pena trascendental, es decir, prohíbe que una pena recaiga en terceras personas o en la familia de la persona a la cual deba imponérsele, en virtud de que una pena no debe ir más allá del delincuente, ya que es personal, por lo que no cabe que se extienda a familiares o terceras personas.

En tal virtud, los mencionados servidores públicos no sólo detuvieron arbitrariamente a los agraviados, sino que también los retuvieron ilegalmente, pues de autos se advierte que fueron detenidos el diecisiete de julio de dos mil nueve, sin establecerse la fecha de la liberación de la ciudadana Trinquilina Hernández Martínez, y respecto a Lorenzo Ramírez Pedro, fue liberado el veintiuno del referido mes y año (evidencias 2b y 2c), por lo que de una simple operación aritmética, se advierte que estuvo privado de su libertad cuatro días; circunstancias que acreditan la retención ilegal de la que fueron objeto los agraviados, sin importar el tiempo que hubiera durado esta, pues al no existir motivo legal para que fueran privados de su libertad, no debieron permanecer privados de su libertad personal por ningún lapso de tiempo, pues si el Síndico Municipal de San Juan Diuxi, Nochixtlán, Oaxaca, consideraba que el menor Luis Ramírez Hernández había cometido algún delito debió dar vista de tales hechos a la Representación Social correspondiente, para que esta determinara lo procedente, y no transgredir los derechos humanos de los agraviados, pues el hecho de que sean los padres del probable responsable, ello no implica que tengan la obligación de asumir la responsabilidad de los actos de su hijo, y mucho menos, cumplir con la sanción que le pudiera corresponder por haber cometido algún ilícito.

Aunado a lo anterior, cabe decir que la conducta asumida por el referido Síndico Municipal se agrava, en virtud de que cuando fue requerido por el Agente del Ministerio Público de Nochixtlán, Oaxaca, para que pusiera a su disposición al ciudadano Lorenzo Ramírez Pedro en el supuesto de que hubiera cometido algún ilícito, o en caso contrario, lo dejara en inmediata libertad (evidencia 2a), dicho servidor municipal hizo caso omiso a tal petición, pues no fue sino hasta el veintiuno de julio de dos mil nueve, cuando lo dejó en libertad (evidencia 2a y 2c).

De igual manera, resulta relevante destacar que el ciudadano Lorenzo Ramírez Pedro obtuvo su libertad después de firmar un convenio en el que se comprometió a pagar la cantidad de doce mil quinientos pesos, por concepto del ganado “robado” y gastos de la parte afectada (evidencias 2a, 2b y 3); por lo que su libertad estuvo condicionada a la celebración de dicho convenio, por lo que este no debió celebrarse, pues como ya se dijo, el agraviado no tenía por qué responder por un ilícito que no cometió, aunado a que ese convenio se celebró bajo coacción, toda vez que el agraviado se vio obligado a firmarlo para obtener su libertad; circunstancia que pone de manifiesto nuevamente la conducta arbitraria con la que se condujo la autoridad municipal, pues el convenio que se comenta se celebró en el referido municipio y en presencia del mencionado Síndico Municipal, quien en lugar de liberar al agraviado sin condición alguna, consintió la celebración del mismo y conminó al agraviado para que ordenara a su hijo Luis Ramírez Hernández, que se presentara a declarar ante esa autoridad para continuar con la investigación respectiva, no obstante que de la lectura del referido convenio se desprende que con el mencionado pago el agraviado había cumplido con la obligación que se le atribuía (evidencias 2c y 3).

Con lo expuesto, se acreditan las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, así como a la libertad de los ciudadanos Trinquilina Hernández Martínez y Lorenzo Ramírez, por lo que el Síndico Municipal de San Juan Diuxi, Nochixtlán, Oaxaca, y los policía municipales que participaron en su detención, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa

Así también, la conducta desplegada por dichos servidores públicos, probablemente encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 208, fracciones XI,XXXI y XL, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

En consideración que con motivo de la detención de los ciudadanos Trinquilina Hernández Martínez y Lorenzo Ramírez Pedro, se inició el legajo de investigación L.I. 281(AN)2009, sin que de las constancias que integran este expediente, se advierta que el mismo haya sido determinado, se solicita la valiosa colaboración de la titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que gire instrucciones al Agente del Ministerio Público de Nochixtlán, Oaxaca, para que tenga a bien realizar las diligencias correspondientes para la debida integración del legajo en comento, y una vez integrado, proceda a su determinación, observando los plazos concedidos por la legislación penal.

Se solicitó colaboración a la Procuraduría para la defensa del Indígena , a fin de que de manera coordinada con el Presidente Municipal de San Juan Diuxi, Nochixtlán, Oaxaca, se imparta capacitación y se brinde la asesoría necesaria que permita que los servidores públicos de ese municipio, actúen con estricto apego a la ley, en especial respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el estado.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió las siguientes recomendaciones al Presidente Municipal de San Juan Diuxi, Nochixtlán, Oaxaca:

Primera. Instruya por escrito al Síndico Municipal, a fin de que en lo subsecuente evite privar de su libertad personal a los ciudadanos que no hayan cometido delito alguno o falta administrativa. Y en los casos en que proceda legalmente el arresto, éste no deberá ser mayor de treinta y seis horas, conforme lo establecido en el
artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en caso de haberse cometido algún delito, deberá poner inmediatamente a disposición de la Representación Social al probable responsable, para que sea esa autoridad ministerial quien determine lo procedente.

Segunda. Exhorte por escrito al Síndico Municipal y a los ciudadanos Bernardino Pedro Rodríguez y Eligio Martínez Silva, policías pertenecientes a ese municipio, para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que les confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, con el fin de evitar incurrir en violaciones como las que se estudiaron en el presente caso.

Tercera. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a los servidores públicos de ese honorable Ayuntamiento, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en el presente documento. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

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