Fecha de emisión
2010-10-13
Autoridad responsable
Ayuntamiento de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Se omite su nombre a petición expresa
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Mismo
Expediente(es)
CDDH/362/(16)/OAX/2010 y CDDH/897/(16)/OAX/2010 acumulados
Motivo de la Queja
Hechos
El veinticuatro de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas, el agraviado fue detenido por cinco elementos de la Policía Municipal de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca, cuando se encontraba en compañía de otro ciudadano en el interior de un negocio ubicado en la calle de Aldama de esa población, del cual fue sacado por la fuerza, esposado y golpeado por los elementos policiacos de referencia; posteriormente fue trasladado al Centro de Salud de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, para recabar su certificado médico; cuando regresaban a Santiago Apóstol, el policía Buenaventura López Contreras lo amenazó y golpeó en varias ocasiones del lado izquierdo de la garganta, lesionándolo con el cañón de su arma en el pabellón auricular izquierdo; posteriormente fue trasladado a la cárcel municipal, lugar donde permaneció hasta las doce horas con treinta minutos del veinticinco de marzo, obteniendo su libertad al pagar una multa.
El cinco de agosto del año en curso, aproximadamente a las veintitrés horas, nuevamente el agraviado fue detenido por los elementos de la Policía Municipal de Santiago Apóstol Ocotlán, Oaxaca, cuando se encontraba frente a su domicilio, resultando también agredida su esposa, quien abrazaba a su bebé de once meses, quien además fue subida a la patrulla municipal sin razón alguna, exigiéndole el Comandante que si se comprometía a no seguir adelante con la queja que se tramita ante este Organismo, dejarían en libertad a su concubina, en caso contrario lo mataría, lo que motivó que el quejoso se comprometiera ante el Comandante de la referida Policía a ya no acudir a este Organismo, por tal motivo fue bajada a empujones su esposa y se llevaron detenido al agraviado.
Valoración
Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del agraviado con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se entra al estudio de la detención de que fue objeto el quejoso a las veinte horas del veinticuatro de marzo de dos mil diez, por parte de los ciudadanos Antonio Martínez López, Donato Chávez Padilla, Buenaventura López Contreras, Juan López Santiago y Pedro Vásquez López, elementos de la Policía Municipal de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca, cuando se encontraba en compañía de otro ciudadano en el interior de un negocio ubicado en la calle de Aldama de esa población, del cual fue sacado por la fuerza para posteriormente ser trasladado a la cárcel municipal, lugar donde permaneció hasta las doce treinta horas del veinticinco de marzo, cuando obtuvo su libertad al pagar una multa.
Al respecto, el ciudadano Antonio Martínez López, Comandante de la Policía Municipal del ayuntamiento de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca, al rendir su informe manifestó que, el veinticuatro de marzo del año en curso, el quejoso fue detenido porque agredió física y verbalmente tanto a él como a los policías Donato Chávez Padilla, Buenaventura López Contreras, Juan López Santiago y Pedro Vásquez López, cuando se encontraban haciendo su rondín sobre la calle de Aldama de esa comunidad.
No obstante lo argumentado en dicho informe, de las evidencias recabadas se advierte que la detención de la que se duele el quejoso fue arbitraria, y quedó fehacientemente acreditada, con base en las testimoniales que obran en autos, de las cuales destaca la declaración vertida por la dueña de la negociación donde ocurrieron los hechos, quien narró que aproximadamente a las veinte horas del veinticuatro de marzo del año en curso, el quejoso y otro señor, se encontraban en el interior de su negocio, de donde los elementos de la policía municipal los sacaron y los subieron a una camioneta. Refuerzan lo anterior las testimoniales de los ciudadanos Leobardo Ruiz, Domingo Vásquez Martínez, Camilo Celestino López Méndez y Pedro Antonio Martínez, quienes fueron coincidentes al manifestar que en la hora y día señalados por el quejoso, éste y su acompañante fueron detenidos por los referidos Policías Municipales, quienes se encontraban uniformados y portaban armas de fuego, sobre la calle de Aldama, en el centro de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca, a quienes subieron de manera violenta a la patrulla llevándoselos detenidos.
Así, se tiene que las citadas probanzas acreditan fehacientemente que el quejoso y la persona que lo acompañaba fueron detenidos arbitrariamente, sobre todo considerando que no se justifica la falta administrativa que se le adjudicó en el correspondiente parte informativo, ya que en dicho documento se hace mención de que el quejoso y otra persona fueron detenidos en la esquina de la calle de Aldama y Callejón de Aldama porque insultaron a los Policías Municipales, lo que no coincide con lo dicho por los testigos ya referidos, pues ninguno de ellos refiere que el quejoso o la persona que lo acompañaba hubieran proferido insultos en contra de aquellos.
En tal virtud, la actuación de los referidos servidores públicos es contraria a lo que estipulan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues conforme a estos, nadie podrá ser privado de la libertad, ni molestado en su persona o familia sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Y si bien el cuarto párrafo del artículo 21 de la citada Constitución establece la competencia de la autoridad administrativa para la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, también es preciso señalar que tal circunstancia debe quedar fehacientemente acreditada y no escapa a la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar su actuación, a fin de que no se torne arbitraria.
En segundo lugar, por lo que hace a las lesiones que le fueron causadas al quejoso, debe decirse que éstas quedaron acreditadas con la certificación que al respecto realizó personal de esta Comisión, y consistieron en una herida en el pabellón auricular izquierdo de aproximadamente tres centímetros y medio de longitud, con bordes irregulares, así como también dificultad para hablar, y dolor en distintas partes del cuerpo.
Con relación a lo anterior, es menester señalar que, aún en el supuesto de que los detenidos hubieran insultado a los elementos policiacos que los detuvieron, éstos no debieron golpearlos, pues de conformidad con lo estipulado por el artículo 10 del Bando de Policía y Buen Gobierno de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca, son atribuciones del Municipio, por conducto de su Ayuntamiento, del cual forma parte la Policía Municipal, entre otras, el garantizar la seguridad, el orden y la paz pública, así como preservar los usos y costumbres, las tradiciones locales y las formas específicas de organización social de la comunidad, con pleno respeto por los derechos humanos; máxime que también el numeral 19 del Bando en cita, establece que, para el cumplimiento de sus obligaciones, el Ayuntamiento deberá observar lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las Leyes Federales, Estatales, los Reglamentos Municipales y el referido Bando.
Adminiculado con lo anterior, la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, establece en su artículo 108, fracciones III y VII, que la Policía Preventiva Municipal tendrá entre sus obligaciones la de poner de inmediato a disposición de la autoridad competente al probable responsable de la comisión flagrante de un delito o falta administrativa; y la de preservar el respeto a los derechos humanos; situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues lejos de observar tales obligaciones, los elementos de la Policía Municipal golpearon al quejoso, provocándole al primero las lesiones mencionadas líneas arriba, mismas que se corroboran con las testimoniales que fueron recabadas durante la integración del presente expediente, de las cuales se desprende que los ya referidos testigos afirmaron haber visto a los elementos policiacos golpear tanto al quejoso como al ciudadano que lo acompañaba, inclusive con un arma de fuego, señalando esto último los testigos Domingo Vásquez Martínez y Pedro Antonio Martínez al Policía Municipal Buenaventura López Contreras.
En tercer lugar, se tiene que, a las veintitrés horas del cinco de agosto de dos mil diez, nuevamente fue detenido el quejoso al encontrarse frente a su domicilio en compañía de su concubina, donde empezó a ser agredido por el policía municipal Juan López Santiago, así como por los demás elementos policiacos ya citados, quienes acudieron al llamado del primero de los nombrados Policías; resultando también agredida su concubina, agresión que realizaron con el único propósito de amenazar al quejoso, fue así como utilizando la fuerza, subieron a su concubina a la patrulla en los momentos en que tenía en brazos a su bebé, para posteriormente ser bajada a empujones una vez que el quejoso se comprometió ante ellos a ya no acudir a esta Comisión a continuar con el trámite de la queja que había presentado en su contra.
Esta situación se corrobora con lo manifestado por la referida agraviada, quien al comparecer ante esta Comisión el nueve de agosto de dos mil diez, confirmó lo dicho por el quejoso al hacer del conocimiento de este Organismo que su esposo fue detenido injustamente, a quien amenazaron que si no retiraba la queja presentada ante este Organismo, no lo dejarían libre, e incluso lo podrían matar. Así como con lo asentado en la certificación levantada por personal de esta Comisión el seis de agosto de dos mil diez, en la cual se hizo constar que vía telefónica, el Presidente Municipal de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca, señaló que el quejoso efectivamente se encontraba detenido en la cárcel municipal. Y se refuerza con lo informado por el propio Comandante de la Policía Municipal, quien al rendir su informe aceptó que efectivamente detuvieron al citado quejoso, y que era falso que hubieran golpeado a su concubina, pero que sí hubo empujones porque el quejoso se resistió al arresto y la señora se interpuso porque no quería que se lo llevaran. De donde se colige que efectivamente fueron cometidos los actos arbitrarios que denunció el quejoso, tanto en su agravio como en el de su concubina.
No obsta a lo anterior el hecho que, de conformidad con el Certificado Médico realizado a las veintitrés horas con cincuenta minutos del cinco de agosto de dos mil diez, por un médico adscrito a la Secretaría de Salud del Estado de Oaxaca, no se hayan advertido lesiones físicas visibles en el quejoso, pues ello no hace que la conducta asumida por los elementos de la Policía Municipal que detuvieron al quejoso y agredieron a su concubina dejen de ser arbitrarios en términos de lo argumentado en la presente resolución.
Es preciso señalar también que no pasa por desapercibido el hecho de que, el parte informativo levantado el cinco de agosto del año en curso, con motivo de los acontecimientos que nos ocupan, no coincide con lo informado por el Síndico Municipal, pues en el primero de estos documentos jamás se habla de que estuviera presente la concubina del quejoso. Por otro lado, tampoco coincide lo plasmado en el apartado correspondiente al nombre del afectado en dicho parte informativo, en donde aparece como tal el ciudadano Pedro Antonio Martínez, mientras que de la constancia de hechos levantada el seis de agosto con relación a este asunto, se desprende que fue precisamente éste quien tomó el arma de la patrulla para obligar a que dejaran en libertad al quejoso, lo cual resulta incongruente, pues de ser así, de ninguna manera podría ser el afectado o parte acusadora. Otra incongruencia consiste en que, de acuerdo con el parte informativo en comento, el ciudadano Pedro Antonio Martínez, quien portaba el arma, se introdujo en un domicilio, de donde fue sacado por la Policía Estatal, y en la constancia de hechos a que también nos venimos refiriendo, se asentó que cuando tomó el arma del vehículo, los Policías Municipales lo rodearon y lo desarmaron, echándose aquél a correr metiéndose en su casa por lo que no pudo ser detenido. Por lo que de lo aquí argumentado se deduce que tales documentos muy probablemente fueron elaborados para evadir la responsabilidad resultante de una conducta arbitraria asumida por los elementos de la Policía Municipal.
Otra violación que se advierte es la falta de veracidad con la que se condujeron los Policías Municipales que intervinieron en los hechos en estudio, al afirmar que no portaban armas; no obstante que de las evidencias recabadas, se desprende claramente que sí las portan, aún cuando no tienen permiso de autoridad competente para ello, como el propio Síndico Municipal lo hizo saber a esta Comisión al rendir el informe que le fue solicitado.
Así también, del informe rendido por el ciudadano Antonio Martínez López, Comandante de la Policía Municipal del ayuntamiento de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca, se desprende que ellos no tienen armas por no estar autorizados a utilizarlas; sin embargo, tal afirmación se contradice con las pruebas que este Organismo pudo allegarse, como lo es el caso de la fotografía exhibida por el quejoso, en la que se aprecia al ciudadano Buenaventura López Contreras, Policía Municipal de Santiago Apóstol, Ocotlán de Morelos, Oaxaca, portando un arma de fuego; así como del parte informativo de fecha cinco de agosto de dos mil diez, en el que se narra que en el momento en que fue detenido el quejoso por segunda ocasión, una persona tomó un arma de la patrulla; lo que además se corrobora con la constancia de hechos del seis de agosto de dos mil diez, signada por los ciudadanos Juan López Santiago, Juana Santiago Contreras y Perfecto Luis Ruiz, Policía, Secretaria y Síndico Municipales, respectivamente, de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca, en la que se asentó que al momento de la segunda detención del quejoso, el señor Pedro Antonio tomó un arma de la patrulla y les apuntó amenazándolos de que si no dejaban libre al quejoso les iba a disparar, por lo que sus compañeros lo desarmaron, echándose a correr dicho ciudadano sin que lo pudieran detener ya que se metió a su casa.
Por otra parte, es necesario tomar en consideración lo informado por el Teniente Primero de la Policía de Usos y costumbres de la comunidad de referencia, quien hizo del conocimiento de esta Comisión que a las veintitrés horas del veintiuno de marzo del año en curso, fueron detenidos los ciudadanos Donato Chávez Padilla y Buenaventura López Contreras, por encontrarse peleando y en estado de ebriedad; hechos de los cuales se deduce que el comportamiento observado por los mencionados ciudadanos, que también ostentan el cargo de Policías Municipales no es el adecuado para quien debe prestar un servicio de esa naturaleza a su comunidad, y refuerza la convicción de este Organismo en el sentido de que efectivamente las detenciones que sufrió el quejoso se realizaron de manera arbitraria.
En virtud de lo anterior, la conducta que asumieron los Policías Municipales de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca, muy probablemente es constitutiva de responsabilidad administrativa en términos del artículo 56 fracciones I, XXX y XXXV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por las fracciones II, XI y XXXI del Código Penal para el Estado de Oaxaca. Así también, con su actuar, los servidores públicos de referencia contravinieron diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, como es el caso del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En razón de lo anterior, esta Comisión solicitó la colaboración de la Procuradora General de Justicia del Estado, a fin de que se inicie averiguación previa en contra de los ciudadanos Antonio Martínez López, Pedro Vásquez López, Juan López Santiago, Donato Chávez Padilla y Buenaventura López Contreras, Comandante y elementos de la Policía Municipal de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca, con base en los hechos documentados en la presente resolución, y en su momento se determine sobre el ejercicio de la acción penal.
Así también, se solicitó la colaboración de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, a fin de que, con base en lo estipulado en el artículo 13, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, de manera coordinada con la autoridad municipal de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca, se brinde capacitación respecto de las facultades y obligaciones que tienen los integrantes de la Policía Municipal de dicha población en razón de su cargo, y eviten así cometer por desconocimiento actos contrarios a derecho que pudieran ser constitutivos de responsabilidad administrativa o penal.
Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió las siguientes recomendaciones al Presidente Municipal de Santiago Apóstol, Ocotlán, Oaxaca:
PRIMERA. Gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Antonio Martínez López, Pedro Vásquez López, Juan López Santiago, Donato Chávez Padilla y Buenaventura López Contreras, Comandante y elementos de la Policía Municipal, y en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
SEGUNDA. Instruya a los referidos servidores públicos a fin de que no utilicen armas de fuego durante el desempeño de sus funciones, si no se cuenta con la licencia otorgada por la autoridad competente, que según las evidencias recabadas no se tiene; ya que de lo contrario incurrirían en responsabilidad administrativa e inclusive penal.
TERCERA. Se brinde un curso de capacitación en materia de derechos humanos a todos los elementos policiacos de ese Municipio, a fin de que en lo sucesivo eviten cometer actos violatorios como los que fueron analizados en el presente documento; haciéndole saber que para ese fin, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en el tema.